MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 20 de enero 2020, la ciudadana PATRICIA VILLEGAS MARÍN, titular de la cédula de identidad n.° E-84.393.495, de nacionalidad colombiana, actuando en su carácter de Presidenta, conforme a la designación realizada el 21 de enero de 2011 en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, cuya acta quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 25 de enero de ese año, bajo el n.° 50, Tomo 23-A SDO, de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A.”, “T.V. SUR, C.A.”, creada por Decreto Presidencial n.° 3.445 del 24 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 38.116 del 27 de enero de 2005, debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 28 de enero de 2005, bajo el n.° 79, Tomo 14-A SDO, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante citado Registro Mercantil el 23 de febrero de 2012, bajo el n.° 1, Tomo 42-A SDO, y en su carácter de Presidenta, conforme a la Resolución n.° 066 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.538 del 11 de noviembre de 2014, de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A.”, (TELESUR VENEZUELA), creada mediante Decreto Presidencial n° 5.476 del 31 de julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.736 del 31 de julio de 2007, constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 25 de abril de 2014, bajo el n.° 103, Tomo 20-A SDO, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.410 del 13 de mayo de 2014, debidamente asistida en este acto por la abogada Luisa Granados López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.021, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, con solicitud de medidas cautelares, contra “… el documento identificado como ‘Decreto N° 18 de fecha 15 de enero de 2020’ mediante el cual se pretende dictar el denominado ‘DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN DE C.A., TELESUR VENEZUELA Y SUS EMPREAS (sic) FILIALES’ y en lo sucesivo mencionado indistintamente como el ‘Decreto Inconstitucional’, el ‘Decreto impugnado’ o el ‘documento N° 18 de fecha 15 de enero de 2020’, por cuanto viola flagrantemente el texto constitucional, específicamente los artículos 187 (funciones de la Asamblea Nacional), 233 (falta absoluta del Presidente de la República), 236 (atribuciones del Presidente de la República) y en consecuencia del 138 (usurpación de funciones), así como 48 (secreto e inviolabilidad de las comunicaciones), 57 (libertad de expresión y prohibición de censura), 58 (comunicación e información libre, plural, oportuna y veraz), 108 (medios de comunicación, servicios públicos de radio, tv y otros), 143 (información y acceso a los archivos y registros administrativos) y 156.28 (régimen de telecomunicaciones a cargo del Poder Público Nacional), así como los artículos 15, 29, 73, 103, 104, 106 y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (relativos al de la potestad organizativa pública, principio de descentralización funcional, comisiones presidenciales, así como conceptualización y régimen de las empresas del Estado), 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (actos que dicta el Presidente de la República), 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (estos dos últimos referidos al espectro radioeléctrico como un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de enero del corriente año, la recurrente, previamente identificada y debidamente asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual adjuntó en copia simple: (i) Certificado Electrónico de Registro de Marca “teleSUR”, propiedad de “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A.”, “T.V. SUR, C.A.”, en las clases 16, 35, 38 y 41, emitido por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, suscrito el 4 de agosto de 2015, con vigencia hasta el 29 de enero de 2029. (ii) Certificado Electrónico de Registro de Lema Comercial aplicado a la Marca “TELESUR” (diseño), con nombre LA SEÑAL INFORMATIVA DE AMÉRICA LATINA, en la clase LC, emitido por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, suscrito el 4 de agosto de 2015, con vigencia hasta el 7 de marzo de 2029. (iii) Convenios suscritos con distintas cable operadoras ubicadas en varias partes del mundo  para el acceso y el uso de los servicios de televisión, o radio por suscripción o señal abierta de la señal teleSUR y de los servicios, sistemas y redes TV o Internet por los que se transmite. (iv) Copia simple DEL Libro de Accionistas de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A.”, “T.V. SUR, C.A.”. (v) Decreto Presidencial  n.° 5.476, mediante la cual se autoriza la creación de la referida compañía anónima. (vi) Decreto Presidencial n.° 3.445, mediante la cual se crea el referido medio audiovisual. (vii) Contrato celebrado entre TELESUR y Telefonía Servicios Audiovisuales, S.A.U., para la prestación de un Servicio de Distribución de un canal de Televisión  y un Servicio de Contribución (HD). (viii) Contrato celebrado entre T.V. SUR, C.A.” y Telefonía Servicios audiovisuales, SAU, para la prestación de un Servicio de Distribución de un canal de Televisión y un Servicio de Contribución (SD).

 

Efectuado el análisis del caso, la Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

 

La parte recurrente fundamenta su acción de nulidad, por razones de  inconstitucionalidad, en los razonamientos que a continuación se enuncian:

 

Manifiesta que la corporación pública “(…) TELESUR, como instrumento fundamental de la integración suramericana, puede indicarse que mediante decreto N° 3.445 de fecha 24 de enero de 2005, se autorizó la creación de la empresa ‘La Nueva Televisión del Sur, C.A.’ (T.V. Sur), con capital social constituido cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del para ese entonces Ministerio de Comunicación e Información (hoy Ministerio del Poder Popular con esa misma competencia), siendo su objeto la prestación del servicio de televisión, como ‘medio de comunicación audiovisual hemisférico, a través del cual se difundirá una visión real de la diversidad social y cultural de América Latina y el Caribe para ofrecerla al mundo’ (…)”.

 

Que el citado medio de comunicación audiovisual “(…) podrá elaborar, difundir y comercializar programas televisivos en sus diversos géneros, en cualquier soporte tecnológico, así como generar, comercializar y transmitir señales de televisión codificadas o no, mediante cualquier tecnología inventada o por inventarse, la realización de productos gráficos en cualquier soporte, la producción, diseño y realización de software, y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionadas con su objeto (…)”.

 

Que “(…) La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la compañía, dirige el giro social de la misma y sus decisiones obligan a todos los accionistas, a los demás órganos y a los empleados de la compañía (cláusula séptima). Tiene como atribuciones especiales -entre otras-, designar y remover al Presidente de la compañía, a los directores independientes del Directorio Estratégico y el Comisario (cláusula décimo segunda, numero 5) (…)”.

 

Que “(…) El Directorio Estratégico tiene a su cargo la dirección estratégica y política de la compañía y está integrado por los representantes de los países socios de La Nueva Televisión del Sur, C.A., los representantes de los países asociados y los Directores Independientes. Está presidido por el Presidente de la compañía, como representante de Venezuela (cláusula décima tercera), tiene como responsabilidad aprobar el plan estratégico institucional y línea editorial de la compañía y apoyar las iniciativas de televisión pública en los países latinoamericanos y del Caribe conforme con los convenios celebrados en el marco de la Alternativa Bolivariana para América Latina y El Caribe (ALBA), Mercado Común del Sur (Mercosur), Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) y cualquier otra asociación de países que sea de interés de la compañía (cláusula décima novena, números 1 y 2, respectivamente) (…)”.

 

Que “(…) La Junta de Administración es la encargada de la dirección operativa y administrativa de la compañía y está conformada por el Presidente o Presidenta de la compañía y cinco (5) miembros, que serán aquellos que dentro de la estructura de la compañía ocupen los cargos de Director(a) de Administración, Director(a) de Planificación y Presupuesto, Director(a) de Recursos Humanos, Director(a) de Distribución y Comercialización, y la Consultoría Jurídica (cláusula vigésima). Le corresponde proponer reformas estatutarias de la compañía y someterlas por intermedio del Presidente a la consideración y aprobación de la Asamblea de Accionistas (cláusula vigésima sexta, número 5), así como ejercer la más amplia vigilancia y control de los negocios, de la contabilidad y del funcionamiento de la compañía, sin menoscabo de las facultades de supervisión del Presidente y demás órganos estatutarios, pudiendo designar al efecto a uno o dos de sus miembros para estas inspecciones o contratar auditores externos. Igualmente, le corresponde cuidar que se efectúen periódicamente inventarios de bienes e inspecciones o revisiones de todas las operaciones (cláusula vigésima sexta, número 10).

 

Que “(…) El Presidente de la compañía es el representante legal tanto en lo judicial como en los negocios (cláusula vigésima octava) (…)”.

 

Que “(…) Conforme a la premisa fundacional y la misión encomendada a TELESUR, como elemento comunicacional de integración de los países de Suramérica, conforme a los instrumentos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países de Latinoamérica (…)”.

 

Se desprende del Decreto Presidencial n.° 5.476 del 31 de julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.736 del 31 de julio de 2007, que la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A.” (TELESUR VENEZUELA), tiene por objeto “(…) la construcción de un medio de comunicación audiovisual en Venezuela que, a través de la utilización del espectro radioeléctrico bajo la modalidad de señal abierta, difunde una visión real de la diversidad social y cultural tanto nacional como de América Latina y el Caribe; así como elabora, difunde y comercializa programas televisivos en sus diversos géneros, la producción de material audiovisual en cualquier soporte tecnológico, la generación, comercialización y transmisión de señales de televisión codificadas o no, mediante el uso de la tecnología actual o que se implementase en el futuro, la realización de productos gráficos en cualquier soporte, la producción de eventos, diseño y realización del software, la producción de obras musicales en cualquier soporte, y cualquier otra actividad de lícito comercio (…)”.

 

Sobre los actos emanados de la Asamblea Nacional en desacato, la recurrente manifestó que esta Máxima Instancia Judicial en reiteradas sentencias ha declarado que “(…) cualquier actuación que emane del órgano legislativo nacional tendría inexorablemente que reputarse como nula, inexistente e ineficaz en cuanto a los pretendidos efectos que con tal actuación se busque, en tanto en cuanto persista la situación de desacato en cuestión, en virtud de que el desacato “incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales (…)”.

 

Que, “(…) Cronológicamente, la situación acontecida con la Asamblea Nacional surge a raíz de las Elecciones Parlamentarias que tuvieron lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, para el período constitucional 2016-2021, muy especialmente en lo atinente a lo ocurrido en el circuito electoral del Estado Amazonas, a la luz de las decisiones de las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las implicaciones que de ellas se derivan en su función como órgano legislativo nacional. Así, es de señalar que: Con base en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra ‘(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)’, la Sala Electoral del Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 260 en fecha 30 de diciembre de 2015 (…)”.

 

Que la referida sentencia “(…) como un ‘hecho notorio comunicacional’ y ‘la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la (…) Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano (…), en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente’, lo cual ‘evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional’ (…)”.

 

Que “(…) la Sala Electoral admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado y consecuencialmente ordenó “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”.

 

Que, “(…) ante la solicitud de pronunciamiento ‘sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016’, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 1 en fecha 11 de enero de 2016, concluyendo que la Asamblea Nacional estaba obligada a cumplir con las decisiones judiciales y que, debido a que esos diputados habían usurpado el poder legislativo en violación de la Decisión N° 260, los actos de la Asamblea Nacional (constituida incorrectamente) constituyeron actos de autoridad usurpada que, bajo el artículo 138 de la Constitución, es nulo e inválido. Agregó que “la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la ‘anomia’ constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes -artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder -artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales -artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem (sic), pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución -artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella -artículo 335- (…)”.

 

Que “(…) la Sala Electoral, [en] el aludido fallo N° 1 de fecha 11 de enero de 2016 en su parte dispositiva ratificó el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento; asimismo, procedente el desacato de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, y se ordenó a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceder con la desincorporación inmediata de los diputados juramentados lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional”. Finaliza la sentencia declarando “NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo (…)”.

 

Que, “(…) aunque en un principio la Asamblea Nacional cumplió con la Sentencia N° 1 y desincorporó a los tres diputados, sin embargo, dicho órgano volvió a juramentar flagrantemente esos tres diputados el 28 de julio de 2016. El solicitante reiteró su solicitud de desagravio y, el 1 de agosto de 2016, la Sala Electoral emitió la sentencia N° 108 que esencialmente repitió las conclusiones de la Sentencia No. 1 a la luz de la repetición del incumplimiento de las medidas cautelares, destacando en su parte motiva que aprecia como un hecho notorio y comunicacional el hecho que por diversos medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano’ (…)”.

 

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Electoral, ha declarado el “(…) ‘desacato’ -en este caso, inobservancia de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia-. La declaratoria en desacato del órgano legislativo, ha quedado igualmente plasmada en la Sentencia N° 1 de fecha 08 de enero de 2019 de la Sala Constitucional, dictada con ocasión del recurso de interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 231 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘con relación a la toma de posesión del cargo y la previa juramentación del candidato elegido en la elección presidencial celebrada en fecha 20 de mayo de 2018’, estableció que ‘(…) en vista de la grave situación en la cual se encuentra la Asamblea Nacional para dictar actos no viciados de nulidad absoluta’, por lo que ‘surge la incertidumbre en cuanto ante cuál Poder Público se tendría que juramentar el candidato elegido en la pasada elección celebrada en fecha 20 de mayo de 2018 para ejercer la posesión del cargo de Presidente para el periodo constitucional 2019-2025’ (…)”.

 

Que esta Sala Constitucional, en diversos fallos, ha declarado el desacato de la Asamblea Nacional, a saber:  “(…) en sentencia N° 4 del 23 de enero de 2019, ratificó ‘la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en los fallos N° 2 del 11 de enero de 2017 y N° 3 del 21 de enero de 2019 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos’. Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar las decisiones números 808 del 2 de septiembre de 2016, 814 del 11 de octubre de 2016, 948 del 15 de noviembre de 2016, 3 del 11 de enero de 2017, 6 de fecha 20 de enero de 2017, 113 del 20 de marzo de 2017, 383 de fecha 1 de junio de 2017 y 89 del 9 de febrero de 2018 (…)”.

 

Que la Asamblea Nacional está limitada en su funcionamiento, por cuanto “(…) sus actuaciones devienen -conforme los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional N° 808 de fecha 02 de septiembre de 2016- en una actuación igualmente manifiestamente inconstitucional y, por ende, absolutamente nula y carente de toda vigencia y eficacia jurídica, por ser abarcada por dicha nulidad en consecuencia (…)”.

 

Por ello, “(…) dada la nulidad absoluta que arropa a todos los actos que emanen de la Asamblea Nacional en virtud de la situación de desacato en la que se encuentra el referido órgano legislativo y que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en dicho supuesto se halla el pretendido documento cuya inconstitucionalidad aquí solicito, denominado ‘Decreto N° 18’, por lo cual consecuencialmente resulta nulo (…)”.

 

Respecto de la inconstitucionalidad del pretendido documento aprobado en un acto denominado “Sesión Ordinaria” celebrada el 15 de enero del corriente año, en el Anfiteatro El Hatillo, la recurrente manifiesta que a través del mismo se intenta crear una supuesta comisión para la reorganización de la compañía anónima TELESUR VENEZUELA y sus empresas filiales, lo cual es inconstitucional por usurpación de atribuciones de otras ramas del Poder Público Nacional, por cuanto “(…) la naturaleza jurídica de TELESUR, cabe apuntar que el ejercicio de la potestad organizativa pública se encuentra regulado en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Este mismo artículo señala que a diferencia de los órganos, entendidos como las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio, tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central (…)”.

 

Que “(…) el principio de descentralización funcional, consagrado legislativamente en el artículo 29 eiusdem, estatuye que los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normativa aplicable (…)”.

 

Que “(…) los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, cabe referirse a las empresas del Estado. Éstas han sido conceptualizadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional (artículo 103), como personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social (…)”.

 

Que “(…) las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria, de conformidad con lo prevenido por el artículo 108 eiusdem (…)”.

 

A tal efecto, indica que “(…) TELESUR VENEZUELA es una empresa del Estado, forma parte de la administración descentralizada funcionalmente, y en consecuencia, ni aunque sus actos fueran válidos en general y no estuviera en desacato, no le es dado a la Asamblea Nacional la pretendida reorganización de TELESUR VENEZUELA. En efecto, conviene reiterar que las competencias de la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional, están previstas en el artículo 187 de la Constitución. En dicho catálogo de funciones, no está expresa, ni aún analógica o implícita, una destinada a la reorganización de empresas del Estado (…)”.

 

Igualmente, delata que el aludido documento constituye una abierta usurpación de funciones atribuidas al Poder Ejecutivo, toda vez que “(…) mediante el supuesto Decreto impugnado, se pretende ilícitamente crear una llamada ‘Comisión Presidencial para la reorganización de TELESUR VENEZUELA’, siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 73 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la creación de tales comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarias o funcionarios públicos y personas especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine en el Decreto de creación, es competencia del Presidente de la República, desde luego, aquel legítimo según el mandato popular, ciudadano Nicolás Maduro Moros (…)”.

 

Además, “(…) otra usurpación de funciones del Poder Ejecutivo por parte de la Asamblea Nacional, se patentiza en la pretensión de dictar un documento identificado como ‘Decreto N° 18 de fecha 15 de enero de 2020’, siendo que los actos que emanan de la Asamblea Nacional son leyes y acuerdos, nunca decretos. Los decretos están reservados al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, a tenor de la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: ‘Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros (…)”.

 

La accionante señala que el instrumento denominado “Decreto N° 18” mediante el cual se pretende crear una comisión presidencial para la reorganización del citado medio audiovisual, se fundamentó en los artículos 233, 236.1.2.11 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la falta absoluta del Presidente de la República y a sus atribuciones, lo cual es igualmente inconstitucional, por cuanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de la República en sentencia n.° 6 del 8 de febrero de 2019, advirtió que: “(…) ninguno de los supuestos de procedencia se encuentran dados en la actualidad en relación con el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, (…) quien fue electo por el pueblo el 20 de mayo de 2018, y juramentado conforme lo dispuesto en el artículo 231 constitucional … que es un acto inexcusable que se pretenda de manera analógica interpretar el artículo 233 Constitucional de un modo totalmente erróneo y en perjuicio de la voluntad del pueblo a través del medio de participación directa como lo es el sufragio, violando de manera flagrante los artículos 130, 131 y 132 eiusdem (…)”.

 

Por ello, en el marco de la citada jurisprudencia, la recurrente manifestó “(…) que ‘existe una usurpación de funciones al pretender el diputado Juan Guaidó autoproclamarse presidente encargado de la República el 23 de enero de 2019 y pretender tomar atribuciones que corresponden al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, quien fue juramentado el 10 de enero del mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por existir causas sobrevenidas establecidas en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indicara esta Sala en sentencia n° 01 del 8 de enero de 2019’. Además, puntualiza el fallo comentado, que dicho artículo entra en una ‘flagrante infracción del artículo 233 de la Constitución (…), puesto que no existe ninguna falta absoluta del Presidente de la República, al no haber fallecido, no haber renunciado, o haber sido destituido por sentencia de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que colide directamente con lo preceptuado en los artículos 228, 231 y 233 constitucionales; en consecuencia, sus previsiones son absolutamente nulas y carentes de efectos legales (…)”.

 

En consecuencia, el referido documento está viciado de nulidad absoluta “(…) al ser un derivado de aquél (sic) documento “Estatuto”, igual e irremediablemente deviene en consecuencia nulo el mismo, y en ese sentido, incapaz de surtir efectos en el territorio de la República ni en el exterior (…)”.

 

Por otra parte, la accionante aduce que la inconstitucionalidad e ilegalidad del pretendido documento denominado “Decreto N° 18” se genera al lesionar de manera evidente el régimen jurídico de las telecomunicaciones, al destacar que “(…) la relevancia estratégica de las actividades de TELESUR, lo cual amerita en esta ocasión una protección especial del Tribunal Supremo de Justicia. Protección que ante el tamaño y gravedad de las amenazas que se ciernen sobre esta señal televisiva, es una protección misma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “(…) la gestión de TELESUR amerita una protección especial del Estado por el sector estratégico en el que desarrolla sus actividades y, desde luego, por el interés general que se deriva del servicio público que presta tanto en Venezuela como en los países de América del Sur hasta donde llega su señal, e ilimitadamente a través del alcance expansivo de redes sociales por las cuales se difunden los contenidos producidos y transmitidos por la planta (…)”.

 

Que “(…) el interés estratégico de las actividades de TELESUR, que el espectro radioeléctrico ha sido catalogado expresamente por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y por el artículo 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, como un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley, todo lo cual está siendo inobservado por el decreto impugnado dado que se deja en personas extrañas y ajenas a las autoridades y órganos internos de dirección competentes de TELESUR VENEZUELA y la Nueva Televisión del Sur, C.A. -como lo sería la pretendida ‘Comisión Presidencial para la reorganización de TELESUR VENEZUELA’-, al osar atribuirle suspicaces e ilícitas funciones relativas a “Efectuar el diagnóstico de los servicios prestados por esa empresa del Estado así, como el inventario de sus activos en el extranjero’, ‘Estudiar los mecanismos a través de los cuales el Gobierno de Venezuela, en coordinación con los Gobiernos aliados en cuyos países esa empresa del Estado presta servicios, puede tomar control de sus operaciones en Venezuela y en el extranjero’, así como ‘Analizar las reformas que deben introducirse para asegurar que el contenido difundido por esa empresa del Estado cumpla con los principios y valores de la Carta Democrática Interamericana y demás Tratados Internacionales aplicables y no como brazo de propaganda política del ilegítimo régimen de Nicolás Maduro’ (…)”.

 

En virtud de ello, la recurrente solicita se dicte “(…) las medidas necesarias, tendentes a garantizar la plena operatividad de TELESUR, fiel a sus objetivos y a la misión que le fue encomendada, inclusive mediante instrumentos internacionales, lejos de perturbaciones absurdas como las contenidas en el documento cuya inconstitucionalidad aquí se denuncia (…)”.

 

De igual modo, delata la recurrente que el pretendido documento, cuya nulidad se peticiona, prevé en su artículo 2 que la asesoría jurídica de la ilusoria “Comisión Presidencial para la reorganización de ‘TELESUR VENEZUELA, C.A.”, estará a cargo de una “Oficina del Procurador Especial de la República”; tal figura no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que “(…) no es válido ni constitucional encargar una asesoría jurídica al denominado “Procurador Especial de la República”, ya que esta posición no está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ningún modo, y por tanto no puede equipararse al Procurador General de la República ni al órgano procurador legítimamente a cargo de éste (…)”.

 

Que esta Sala mediante fallo n.° 74 del 11 de abril de 2019, respecto de la supuesta designación del “Procurador Especial para la Defensa del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública en el Exterior”, realizada por la Asamblea Nacional, en “desacato” el 20 de febrero de 2019, estableció que “(…) es un NUEVO ACTO DE FUERZA contra la Constitución que pretende derogarla (Golpe de Estado) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional, por lo que esta Sala Constitucional en ejercicio de su competencia de Protección de la Constitución, declar[ó] dicha designación NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y, por ende, NO TIENE NINGÚN EFECTO JURÍDICO, salvo las responsabilidades que surgen de tal actuación írrita contraria al Texto Fundamental (…)”.

 

Por lo que solicita “(…) estudiar la procedencia de oficiar al Ministerio Público, para el análisis de las implicaciones de orden criminal que se desprendería de la eventual ejecución del pretendido “acto” que aquí se impugna, y las acciones que puedan pretender los ciudadanos que se mencionan en el mismo, usurpando los órganos legítimos de dirección de TELESUR, y el resto de los ciudadanos intervinientes, tanto como aquel que suscribe dicho “acto” y colaboradores o relacionados con la comisión de presuntos hechos delictivos (…)”.

 

Así las cosas, la recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos del referido “Decreto N° 18”, dictado el 15 de enero del corriente año por la Asamblea Nacional en desacato.

 

Finalmente, en su petitorio requiere la recurrente que esta Sala efectúe los siguientes pronunciamientos:

“(…) 1. ADMITA la presente demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del pretendido Decreto, que es inconstitucional, si no fuera posible decidir el fondo con total perentoriedad.

3. Declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del documento identificado como “Decreto N° 18 de fecha 15 de enero de 2020” suscrito por el ciudadano Juan Guaidó Márquez, mediante el cual se pretende dictar el denominado “DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN DE C.A., TELESUR VENEZUELA Y SUS EMPREAS FILIALES”, por cuanto viola flagrantemente principios, valores y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos constitucionales 187, 233, 236 y en consecuencia del 138, así como 48, 57, 58, 108, 143 y 156.28, así como los artículos 15, 29, 73, 103, 104, 106 y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, de acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos.

4. Admita y resuelva como urgente y de mero derecho este asunto.

5. Acuerde, tanto al resolver el fondo como en sede cautelar, las medidas tendentes a garantizar la operatividad de la planta TELESUR, la emisión de su señal y la protección de sus activos en el país y en el exterior. A tales efectos, se solicita notificar con urgencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, órgano que a través de las representaciones diplomáticas podrá divulgar el contenido del fallo que se sirva dictar esta honorable Sala Constitucional, a los fines de que se advierta la nulidad del pretendido acto y que el mismo es incapaz de surtir efectos, tanto en Venezuela como en el exterior, y particularmente, advierta de la nulidad de las actuaciones que pretendan ejecutar los ciudadanos que son mencionados en el documento cuya inconstitucionalidad aquí denuncio (…)”.

 

II

DEL “DECRETO” IMPUGNADO

 

El ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, quien actuó arrogándose el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, así como de Presidente encargado de la República, en reunión celebrada en el Anfiteatro de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de enero 2020, dictó el instrumento denominado “Decreto N° 18”, cuyo contenido se cita textualmente:

 

Decreto N° 18

JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela

En ejecución de las atribuciones derivadas de los artículos 233, 236 numerales 1, 2 y 11 y 333 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,

CONSIDERANDO

Que la empresa del Estado, bajo forma de compañía anónima denominada La Nueva Televisión del Sur Venezuela, C. A. ‘TELESUR VENEZUELA’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 183, Tomo 38-A SDO, el día 25 de abril de 2014 y cuya Acta Constitutiva Estatutaria, aparece publicada en la Gaceta Oficial N°40.410 del 13 de mayo de 2014, es una empresa del Estado controlada, actualmente, por quienes usurpan la Presidencia de la República,

CONSIDERANDO

Que ‘TELESUR VENEZUELA’ es brazo ejecutor de las políticas del régimen de Nicolás Maduro orientadas a la violación de los derechos humanos asociados a la libertad de expresión y de las políticas comunicacionales hegemónicas dirigidas a la transmisión de mensajes que fomentan la percusión política, las graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos y el terrorismo mediático del régimen de Nicolás Maduro y sus cómplices,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 14, 15, literal ‘a’ y 34 (sic) del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario adoptar las medidas que permitan reorganizar a ‘TELESUR VENEZUELA’, para asegurar el correcto ejercicio de la libertad de información, de conformidad con los valores y principios de la Carta Democrática Interamericana, en coordinación con los Gobiernos aliados en cuyos países esa empresa presta servicio,

Dicto el siguiente:

DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN DE LA C.A, TELESUR VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES

Artículo 1. Se crea la Comisión Presidencial para la reorganización de ‘TELESUR VENEZUELA’, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

a.             Efectuar el diagnóstico de los servicios prestados por esa empresa del Estado así, como el inventario de sus activos en el extranjero.

b.             Estudiar los mecanismos a través de los cuales el Gobierno de Venezuela, en coordinación con los Gobiernos aliados en cuyos países esa empresa del Estado presta servicios, puede tomar control de sus operaciones en Venezuela y en el extranjero.

c.             Analizar las reformas que deben introducirse para asegurar que el contenido difundido por esa empresa del Estado cumpla con los principios y valores de la Carta Democrática Interamericana y demás Tratados Internacionales aplicables y no como brazo de propaganda política del ilegítimo régimen de Nicolás Maduro.

Artículo 2. La Comisión preparará un informe con sus recomendaciones a la Presidencia de la República dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Decreto, prorrogable por treinta (30) días más. La asesoría jurídica de la Comisión quedará a cargo de la Oficina del Procurador Especial de la República.

Artículo 3. Como miembros de la Comisión se designa a los ciudadanos:

a.             Leopoldo Helímenes Castillo Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.917. Quien la presidirá.

b.             Larissa Herminia Patiño Gudiño, titular de la cédula de identidad No. V-9.971.399. Quien se desempeñará como coordinadora general.

Se autoriza al Presidente encargado de la República a llevar a cabo designaciones de nuevos miembros de la precita (sic) comisión.

Artículo 4. La Asamblea Nacional dispondrá lo conducente a los efectos del control que sobre el presente decreto debe realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 187.3 de la Constitución y el 14 del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ” (Destacado del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En el caso de autos, se solicita la nulidad de este instrumento proferido por Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, quien se arroga el carácter de presidente de la Asamblea Nacional en desacato y presidente encargado de la república, el 15 de enero de 2020, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias Nros. 1.665, del 17 de junio de 2003, caso: “Leopoldo Nucete y otros”; 923 del 8 de junio de 2011, caso: “Daniel Ceballos”, 345 del 16 de abril de 2013, caso: “Grace Lucena y otros”, y 39 del 14 de febrero de 2019, ratificada el 11 de abril de 2019, mediante fallo n° 75, caso: “Manuel  Quevedo Fernández, en plena sintonía con lo dispuesto con lo previsto en los artículos 25.4, 334, aparte in fine, y 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de nulidad propuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Pasa a continuación esta Sala a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, observándose al respecto, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Artículo 133.Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que el recurso de nulidad interpuesto no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO

COMO DE MERO DERECHO

 

Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido en sentencia del 20 de junio de 2000, caso: “Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público”, en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:

“(…) Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

 ‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho (…)”. (Ver sentencia n.° 75 del 11 de abril de 2019).

 

En abundamiento de lo anterior, se destaca el fallo n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, en la cual esta Sala precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:

 

“(…) Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (…)”. (Ver sentencia n.° 75/2019 del 11 de abril).

 

En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, así como de la jurisprudencia recaída en el fallo n.° 75 del 11 de abril de 2019, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad o no de una actuación, y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en el recurso de nulidad ejercido, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución. (ver también sentencias Nros. 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016).

 

En virtud de lo anterior, se estima pertinente y oportuno entrar a decidir sin más trámites la presente nulidad sometida a esta Máxima Instancia Constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem. (ver sentencia n.° 75/2019 del 11 de abril). Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Se somete al conocimiento de esta Sala, la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad del instrumento denominado “Decreto N° 18” suscrito el 15 de enero de 2020 por el ciudadano diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, quien se arroga a sí mismo la condición de presidente de la asamblea nacional en desacato y presidente encargado de la República, mediante el cual estipula la creación de una “Comisión para la Reorganización de la C.A., TELESUR VENEZUELA y sus Empresas Filiales”, la cual, según su contenido efectuará: i) el diagnóstico de los servicios prestados por la citada empresa del Estado, ii) el inventario de sus activos en el extranjero; iii) un estudio de los mecanismos de coordinación con los Gobiernos aliados, para así tomar el control de sus operaciones en Venezuela y en el exterior, al igual que considerar las posibles reformas respecto del contenido de la citada compañía bajo los principios y valores de la Carta Democrática Interamericana; v) un informe con sus respectivas recomendaciones para llevar a cabo la reorganización de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A.(TELESUR VENEZUELA), con la asesoría de la inexistente “Oficina del Procurador Especial de la República” y vi) designa como miembros de la referida “Comisión” al ciudadano Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y a la ciudadana Larissa Herminia Patiño Gudiño como pretendidos presidente y coordinadora general, respectivamente.

 

Así las cosas, analizadas  acuciosamente las denuncias plasmadas en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad con que se inicia el presente asunto, esta Sala advierte de las actas procesales que conforman el presente expediente que, efectivamente, un grupo de diputados de la Asamblea Nacional dentro de los que se encontraba el ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, quien dice actuar como presidente del parlamento nacional en desacato y presidente encargado de la república, el 15 de enero del año en curso, celebraron una “sesión” en el Anfiteatro El Hatillo, cuyo punto a tratar versó sobre la pretendida reorganización de la compañía anónima LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), estableciendo mediante este denominado “Decreto N° 18” la supuesta “Creación de la Comisión para la Reorganización de C.A. (sic) TELESUR VENEZUELA y sus empresas filiales”.

 

La situación antes descrita configuró un hecho público comunicacional, tal y como se estableció en sentencia de esta Sala identificada con el n.° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) siendo así reseñado el 15 de enero de 2020, en el portal WEB https://www.elnacional.com/venezuela/la-asamblea-nacional-legitima-designo-nueva-junta-directiva-para-telesur/:

 

La Asamblea Nacional legítima designó nueva junta directiva para Telesur. El periodista Leopoldo Castillo estará a cargo de la presidencia del canal, mientras que Larissa Patiño será la coordinadora de esta comisión para la reestructuración del medio de comunicación

La Asamblea Nacional legítima aprobó la designación de una nueva junta directiva para el canal de televisión Telesur, en la sesión ordinaria de este miércoles.

El periodista Leopoldo Castillo estará a cargo de la presidencia del canal, mientras que Larissa Patiño será la coordinadora de esta comisión para la reestructuración.

Los parlamentarios llevaron a cabo la sesión en el Anfiteatro de El Hatillo, luego de que se les impidió una vez más la entrada al Palacio Federal Legislativo.

Al comenzar la sesión se realizó una votación nominal para verificar el quórum, el cual contó con 92 diputados (…)”.

 

Por su parte, en el portal WEB https://actualidad.rt.com/actualidad/339998-guaido-designa-leopoldo-castillo-presidente-telesur se reseñó que:

 

Guaidó nombra ilegalmente a Leopoldo Castillo como ‘presidente" de su comisión para la "reestructuración’ de TeleSUR

El diputado opositor Juan Guaidó, autoproclamado ‘mandatario encargado’ de Venezuela y quien encabeza una directiva paralela a la oficial en la Asamblea Nacional (AN -Parlamento) del país suramericano, designó este miércoles a Leopoldo Castillo como ‘presidente’ de la Comisión para la Reestructuración de TeleSUR, tras las amenazas de intervención al canal multiestatal.

En un acto realizado este miércoles, Guaidó también anunció la designación de Larissa Patiño, como coordinadora de esa comisión.

Con estas designaciones, Guaidó avanza en sus amenazas contra TeleSUR, canal al que acusa de ser ‘utilizado para promover la desestabilización de la región, respaldar grupos terroristas, atentar contra la democracia, mentir sobre Venezuela y defender a la dictadura de (Nicolás) Maduro’.

Desde TeleSur, que además del Estado venezolano, tiene entre sus accionistas a Nicaragua, Cuba, Uruguay, Ecuador y Bolivia, han respondido al diputado calificando de ‘ilegal’ el nombramiento, puesto que el legislador carece de ‘potestad jurídica’ para esta acción.

 

A su vez, el portal WEB https://www.diariolasamericas.com/america-latina/la-nueva-telesur-cambiara-nombre-y-operara-miami, el 20 de enero de 2020, señaló:

 

“Esta semana, la Asamblea Nacional (AN) presidida por Guaidó anunció que Castillo y Larissa Patiño estarán a la cabeza de la comisión que se encargará de "reorganizar y rescatar" a Telesur.

Castillo expresó hoy que la idea es que la señal tenga contenido nuevo, que divulgue valores democráticos. ‘Que no sea simplemente un instrumento para meter en los países el socialismo del siglo XXI, sino una opción con valores democráticos, valores de libertad, valores de progreso’, según publicó la VOA Noticias, reseñada por El Nacional.

La nueva Telesur contará con el financiamiento del gobierno de Estados Unidos y otros países de América Latina.

Se firmarán acuerdos con países de la región para transmitir la señal y habrá corresponsales en toda Latinoamérica.

‘Se irán ensamblando las informaciones y los programas que nos envíen de América’, dijo Castillo.

El domingo pasado Guaidó anució (sic) que había decidido iniciar un proceso de ‘reorganización y rescate’ de Telesur’ para ponerlo al servicio de la verdad, la pluralidad, la democracia venezolana y regional’.

Indicó que el canal de noticias ha estado al servicio del régimen de Nicolás Maduro, e informó que pretende ‘iniciar el proceso de sustitución efectiva de la señal actual por un nuevo contenido plural y democrático que pueda ser transmitido y sintonizado progresivamente dentro y fuera de Venezuela’.

‘Desde su creación, Telesur ha sido utilizado para promover la desestabilización de la región, respaldar grupos terroristas, atentar contra la democracia, mentir sobre Venezuela y defender a la dictadura de Maduro’, denunció Guaidó”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe traer a colación de forma preliminar que en fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 2, se pronunció sobre lo siguiente:

 

“(…) 4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

 …omissis…

10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar (…)”.

 

Adicionalmente, esta Sala Constitucional como máxima intérprete de nuestra Carta Magna, el 8 de febrero de 2019, mediante sentencia identificada con el n.° 6, declaró categóricamente lo siguiente:

 

“(…) 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS delESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

6.-ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

…omissis…

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado y mayúsculas del fallo citado, subrayado de esta Sala). (Ver también sentencia n.° 75/2019 del 11 de abril de 2019).

 

Igualmente, esta Sala en el fallo n.º 0039 dictado el 14 de febrero de 2019, decretó lo siguiente:

 

“PRIMERO: ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS, por emanar de la Asamblea Nacional en desacato grave y contumaz, y por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado ‘ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ de fecha 05 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE; incurriendo en una intervención de la empresa del Estado de rango constitucional, a la cual está reservada la industria, producción y comercialización de la actividad petrolera, ingreso vital de la economía del país; por lo que constituye dicho ‘ACUERDO’ una flagrante y grosera violación al Texto Constitucional y al sistema socioeconómico de la República.

SEGUNDO: CONSTITUYE OTRO ASALTO AL ESTADO DE DERECHO por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos, pero específicamente, CONSISTE EN EL ASALTO A PDVSA, empresa de eminente rango constitucional por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional.

TERCERO: Contiene designaciones de autoridades de la Junta Directiva de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, las cuales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes aparecen allí mencionados incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo,  entre otros.

Esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, esta Sala Constitucional estima necesario decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, medidas cautelares para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales

 

Asimismo, esta Sala en sentencias Nros. 0074 del 11-4-19, 0247 del 25-7-19 y 0248 del 26-7-19, se ha pronunciado sobre cada una de las acciones írritas y carentes de efectos jurídicos, intentadas por el diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez.

 

A mayor abundamiento esta Sala Constitucional, en su decisión n° 334 del 8 de noviembre de 2019, señaló que en el caso objeto de análisis se observa la naturaleza híbrida de la condición que afirma ostentar el diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, denominándose a sí mismo como presidente de la asamblea nacional y presidente encargado de la república, al suscribir un acto sin fundamento normativo alguno, usurpando las funciones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Nacional, en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo nuevamente en un franco y contumaz desacato a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República.

 

Aunado a lo anterior, es un hecho público, notorio y comunicacional que los aludidos fallos fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, lo que evidencia la omisión inconstitucional reiterada ya advertida en las sentencias antes reproducidas parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

 

Tomando en cuenta las consideraciones explanadas supra, es por lo que se puede aseverar que este pretendido instrumento denominado “Decreto N° 18” suscrito el 15 de enero de 2020 por el diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, arrogándose a sí mismo la condición de presidente del parlamento nacional y presidente encargado de la república, así como las designaciones recaídas en los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números N° V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente, como negados presidente y coordinadora general para la conformación de una supuesta comisión para la “reorganización de ‘TELESUR VENEZUELA”, coliden de manera incuestionable con el texto constitucional, por lo que carece de efectos jurídicos, por cuanto no tiene ninguna fundamentación y la que le han pretendido dar virtualmente está basada exclusivamente en un estatuto que de igual forma carece de efectos jurídicos tal como lo sostuvo esta Máxima Instancia Judicial (vid. sentencia n.° 06 del 8 de febrero de 2019). Así se decide.

 

En sintonía con la decisión anterior, tal como se ha ratificado en los fallos Nros. 02/2017, 3/2019, 4/2019, 6/2019, 39/2019, 74/2019, 75/2019, 128/2019, 234/2019, 248/2019, 370/2019 y 517/2019, se estableció que “(…) Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar (…)”, ello solo serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de este pretendido instrumento denominado “Decreto N° 18” de fecha 15 de enero de 2020 y se incurre una vez más en un franco y abierto desacato a los fallos de esta Sala, al pretender asignar a la también inexistente “Oficina del Procurador Especial de la República”, la asesoría jurídica a la ya mencionada comisión, nombramiento este sobre el cual ya se pronunció esta Sala Constitucional al decretar “dicha designación NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y, por ende, NO TIENE NINGÚN EFECTO JURÍDICO, salvo las responsabilidades que surgen de tal actuación írrita contraria al Texto Fundamental…”, al usurpar abiertamente las atribuciones encomendadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza válidamente designado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (vid. sentencia n.° 074 del 11 de abril de 2019).

Es evidente entonces, la persistente, grotesca y reiterada violación del principio de separación de poderes y del modelo presidencial de Estado y de gobierno consagrado en nuestro Texto Fundamental, por parte del ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, al pretender -por vías de hecho inconstitucionales- la creación de una comisión para la reorganización de la compañía anónima LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), arrogándose condiciones que no ostenta, desconociendo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros e intentar  asumir de manera infundada atribuciones que exclusivamente le corresponden al Ejecutivo Nacional (vid. fallo de esta Sala n.° 6 del 8 de febrero de 2019).

 

Las precedentes consideraciones tienen efectos jurídicos extensivos al caso de autos, toda vez que la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), creada mediante Decreto Presidencial n.° 5.476 del 31 de julio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.736 del 31 de julio de 2007, constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 25 de abril de 2014, bajo el n.° 103, Tomo 20-A SDO, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.410 del 13 de mayo de 2014, es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, cuya mayoría accionaria le pertenece al Estado Venezolano y, por lo tanto, su patrimonio interesa a la República y a su pueblo.

 

Estos argumentos hay que adminicularlos al contenido de los Estatutos Sociales de la referida compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), en los que se confiere a la Asamblea General de Accionistas el carácter de órgano supremo de dirección y la potestad de designar a su Presidente o Presidenta, como máxima autoridad de dicha empresa (cláusula Décima Primera), quien ejercerá la rectoría del citado medio audiovisual; en consecuencia, cualquier acto que se dicte o ejecute sobre esta sociedad mercantil de carácter estatal por personas que no ostenten la potestad legal para obrar y en abierta contradicción a lo dispuesto en el presente fallo, es nulo de nulidad absoluta y carece de eficacia jurídica, salvo las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar. Así se decide.

 

Sobre la base de las consideraciones que han sido aquí esbozadas, esta Sala Constitucional DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del pretendido instrumento denominado “Decreto N.° 18” proferido el 15 de enero de 2020, suscrito por el ciudadano diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, mediante el cual se intentó la creación de “La Comisión para la Reorganización de la Compañía Anónima TELESUR Venezuela y Sus Empresas filiales”, por cuanto este quebranta flagrantemente el Texto Constitucional; en consecuencia, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al configurarse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 5 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE por esta misma Sala Constitucional; incurriendo en el ASALTO a una empresa del Estado, como es la empresa de “La Nueva Televisión Del Sur Venezuela C.A.” (TELESUR Venezuela). En consecuencia, toda persona mencionada en el referido documento pudiera incurrir en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo.

 

En consecuencia, en resguardo de la independencia del país y de los derechos y garantías constitucionales vinculados a la comunicación plural libre y veraz, al sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela y, en su totalidad, con el objeto de garantizar el mantenimiento del orden social y constitucional, así como los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales, esta Sala Constitucional ORDENA:

 

1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números No. V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

 

3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

 

4.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para usurpar los cargos directivos de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo, a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

 

5.- INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a tomar las medidas necesarias para la protección de la actividad desplegada por la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), como un multimedio de comunicación latinoamericano y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad.

 

6.- Se PROHÍBE LA DESIGNACIÓN de cualquier persona para el ejercicio de funciones gerenciales, operativas y/o administrativas, independientemente de donde se encuentre domiciliada, residenciada o en tránsito, así como prohibición de designación de cualquier persona para el ejercicio de representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A., (TELESUR VENEZUELA), salvo que las mismas emanen de la Directiva legítima de TELESUR VENEZUELA reconocida en el presente fallo. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente fallo al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a fin de que informe el contenido del presente fallo a los gobiernos de los países de: Estados Unidos de América, México, Cuba, Nicaragua, Colombia, Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile, Panamá, España, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, España, Turquía y Francia.

 

7.- Prohibición de uso, ocupación y movilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), por parte de personas designadas ilegalmente para usurpar los cargos directivos del citado medio audiovisual.

 

8.- Prohibición de ordenar pagos y contraer obligaciones en nombre la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial.

 

9.- Se exhorta a todas las autoridades públicas a nivel nacional a reforzar la seguridad en las instalaciones y en los equipos de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA).

 

10.- Prohibición de protocolización de todas aquellas actas de las falsas juntas directivas de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), así como todo lo concerniente al lema comercial aplicado a la marca, en las clases 16, 35, 38 y 41, y del lema comercial con nombre “LA SEÑAL INFORMATIVA DE AMÉRICA LATINA”, debidamente emitidos por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad intelectual (SAPI), así como cualquier otro lema o marca vinculados a esta Corporación.

 

11.- Se exhorta al ciudadano Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de emprender todas las acciones y medidas necesarias para la eficaz protección de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), por ser una empresa cuyo patrimonio interesa al Estado Venezolano.

 

Visto tal pronunciamiento, se exhorta al Ministerio Público para que investigue penalmente la posible existencia de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, contra aquellos ciudadanos que hayan participado, colaborado o financiado la materialización de este tipo de acciones dirigidas a fomentar la transgresión flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desconocimiento de las autoridades que conforman cada una de las ramas del Poder Público Nacional válidamente constituidas.

 

Se ratifica que cualquier actuación del ciudadano diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 

Por último, se insta nuevamente al Poder Ejecutivo Nacional a tomar todas las medidas necesarias tanto a nivel nacional como internacional, para la protección de la actividad de telecomunicaciones, garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, así como para la defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la Corporación.

 

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

VII

DE LA DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana PATRICIA VILLEGAS MARÍN, titular de la cédula de identidad n.° E-84.393.495, de nacionalidad Colombiana, en su carácter de Presidenta de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA).

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto dictado el 15 de febrero de 2020.

 

TERCERO: Se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad.

 

CUARTO: Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD del llamado “Decreto N° 18” de fecha 18 de enero de 2020, que pretende la creación de la “Comisión para la reorganización de la C.A., TELESUR VENEZUELA y SUS EMPRESAS FILIALES”, así como las írritas designaciones de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y  la ciudadana Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.378.917 y  V-9.971.399, respectivamente, como pretendido presidente y coordinadora general, en su orden, de la referida comisión, por colidir flagrantemente con el texto constitucional.

 

QUINTO: Se CONSIDERA ÚNICAMENTE VÁLIDA la designación de la ciudadana  PATRICIA VILLEGAS MARÍN, titular de la cédula de identidad n.° E-84.393.495, de nacionalidad colombiana, como Presidenta de la referida compañía anónima, mediante Resolución n° 066, de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.538 del 11 de noviembre de 2014.

 

SÉPTIMO: Se declara que cualquier actuación en nombre y representación de LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), que no sea realizada por la única representación válida de ésta, NO COMPROMETE LOS INTERESES DEL ESTADO VENEZOLANO.

 

OCTAVO: Se INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a tomar las medidas necesarias para la integral protección de la utilización del espectro radioeléctrico bajo la modalidad de señal abierta y garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, conforme a la normativa vigente y a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de telecomunicaciones.

 

NOVENO: Se ORDENAN las siguientes medidas:

 

1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

 

3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos Leopoldo Helímenes Castillo Atencio y Larissa Herminia Patiño Gudiño, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.917 y V-9.971.399, respectivamente.

4.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para usurpar los cargos directivos de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo, a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

 

5.- INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a tomar las medidas necesarias para la protección de la actividad desplegada por la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), como un multimedio de comunicación latinoamericano y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad.

 

6.- Se PROHÍBE LA DESIGNACIÓN de cualquier persona para el ejercicio de funciones gerenciales, operativas y/o administrativas, independientemente de donde se encuentre domiciliada, residenciada o en tránsito, así como prohibición de designación de cualquier persona para el ejercicio de representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A., (TELESUR VENEZUELA), salvo que las mismas emanen de la Directiva legítima de TELESUR VENEZUELA reconocida en el presente fallo. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente fallo al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a fin de que informe el contenido del presente fallo a los gobiernos de los países de: Estados Unidos de América, México, Cuba, Nicaragua, Colombia, Brasil, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile, Panamá, España, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, España, Turquía y Francia.

 

7.- Prohibición de uso, ocupación y movilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), por parte de personas designadas ilegalmente para usurpar los cargos directivos del citado medio audiovisual.

 

8.- Prohibición de ordenar pagos y contraer obligaciones en nombre la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial.

 

9.- Se exhorta a todas las autoridades públicas a nivel nacional a reforzar la seguridad en las instalaciones y en los equipos de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA).

 

10.- Prohibición de protocolización de todas aquellas actas de las falsas juntas directivas de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), así como todo lo concerniente al lema comercial aplicado a la marca, en las clases 16, 35, 38 y 41, y del lema comercial con nombre “LA SEÑAL INFORMATIVA DE AMÉRICA LATINA”, debidamente emitidos por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad intelectual (SAPI), así como cualquier otro lema o marca vinculados a esta Corporación.

 

11.- Se exhorta al ciudadano Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de emprender todas las acciones y medidas necesarias para la eficaz protección de la compañía anónima “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR VENEZUELA C.A. (TELESUR VENEZUELA), por ser una empresa cuyo patrimonio interesa al Estado Venezolano.

 

DÉCIMO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS “DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN DE C.A., TELESUR VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES”, dictado el diputado Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, en fecha 15 de enero del 2020”.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros; a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información; al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; al Procurador General de la República; al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Director del Servicio  Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

 

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                           Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

20-0038

LBSA.-