Magistrado Ponente: Juan JoSÉ MENDOZA JOVER

El 06 de enero de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de fecha 05 de enero de 2021, suscrito por el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien adjuntó el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario de la misma fecha,  “…MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALARMA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN SOCIAL QUE PONEN GRAVEMENTE EN RIESGO LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS Y LAS CIUDADANAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO NACIONAL ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES, EFECTIVAS Y NECESARIAS, DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA, A FIN DE MITIGAR Y ERRADICAR LOS RIESGOS DE EPIDEMIA RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS, GARANTIZANDO LA ATENCIÓN OPORTUNA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS CASOS QUE SE ORIGINEN”, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL DECRETO

 

El texto del Decreto N° 4.413 remitido a los fines descritos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, es el siguiente:

 

 Decreto Nº4.413                       31 de diciembre de 2020

 

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem; concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos; y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 34 y 62 de dicha Ley orgánica; en Consejo de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que, a partir de la declaratoria como pandemia del Covid-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 12 de marzo de 2020, la situación en el continente americano se ha deteriorado, presentando Estados Unidos la peor de las situaciones en el orden mundial y Brasil, país limítrofe de Venezuela, la peor situación en Suramérica, colocando a nuestro país, por su situación geográfica, en un riesgo potencial mayor respecto del existente al inicio de la pandemia,

 

CONSIDERANDO

 

Que la pronta y acertada actuación del Ejecutivo Nacional y la respuesta inmediata y oportuna del pueblo venezolano a las medidas implementadas por el Gobierno Bolivariano, ha garantizado que Venezuela sea uno de los países menos afectados en todo el mundo por la pandemia del Covid-19, con índices de contagio muy bajos,

 

CONSIDERANDO

 

Que el mantenimiento y rigurosidad de las medidas necesarias para asegurar la atención y el tratamiento oportuno de los casos sospechosos o efectivos de Covid-19 es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en sintonía con la política del Estado en materia de salud, debiendo asegurar la continuidad de las medidas implementadas, su mejoramiento y la implementación de nuevas medidas en cuanto luzcan más efectivas,

 

CONSIDERANDO

 

Que a una situación de alarma mundial se ha agregado en las últimas semanas el recrudecimiento de los ataques a la economía venezolana por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, agravado con intentos de ataques militares contra la soberanía nacional apoyados por grupos políticos internos, dirigidos incluso contra la infraestructura administrativa y de salud del Estado venezolano,

 

CONSIDERANDO

 

Que es obligación del Ejecutivo Nacional adoptar las medidas que se consideren necesarias para proteger al pueblo venezolano de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento inminente de su propagación, y bajo cualesquiera circunstancias que, desde potencias extranjeras, pretendan dañar al país.

 

Dicta el siguiente,

 

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS  (COVID-19)

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Se decreta el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

 

Artículo 2º. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

 

Artículo 3º. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material.

 

En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 4º. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras del Poder Popular, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

 

Artículo 5º. Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

 

Artículo 6º. Se mantiene en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar.

 

Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal continuarán cumpliendo las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto.

 

Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.

 

Artículo 7º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.

 

Los actos del Ejecutivo Nacional mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

 

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.

 

Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

 

Artículo 8º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.

 

Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

 

Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

 

1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

2. Los expendios de combustibles y lubricantes.

 

3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.

 

4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

 

5. El traslado y custodia de valores.

 

6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).

 

7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

 

8. Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.

 

9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).

 

10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

 

11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

 

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

 

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

 

Artículo 10. Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

 

1. En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.

 

2. En terminales aéreos, terrestres y marítimos.

 

3. En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.

 

4. En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los espacios adyacentes a éstos.

 

5. En supermercados y demás sitios públicos no descritos.

 

Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

 

Artículo 11. Se mantiene la suspensión de actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

 

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deben coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de las modalidades de educación, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles.

A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

 

Artículo 12. Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.

 

Permanecerán cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

 

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.

 

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

 

Artículo 13. Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

 

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

 

Artículo 14. Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.

 

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.

 

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.

 

Artículo 16. Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

 

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad desempeñada.

 

Artículo 17. Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.

 

Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

 

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.

 

Artículo 18. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud mantener un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

 

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

 

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional.

 

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

 

Artículo 20. Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

 

Artículo 21. Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

 

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE RIESGO DE CONTAGIO, SOSPECHA DE CONTAGIO O CONTAGIO EFECTIVO

 

Artículo 23. Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19 o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.

 

Así mismo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer medidas de distanciamiento físico por categorías de actividades o áreas geográficas, las cuales podrán ser diferenciadas además por determinados períodos o jornadas.

 

Artículo 24. También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:

 

1. Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.

 

2. La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.

 

3. Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.

 

4. Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.

 

5. Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.

 

6. Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.

 

7. Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

 

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.

 

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes.

 

Artículo 25. Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.

 

Artículo 26. El cumplimiento de la cuarentena, el aislamiento o el distanciamiento físico a que refieren los artículos precedentes es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario, en protección del derecho a la salud de todos los ciudadanos.

 

En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona obligada a cumplir la cuarentena, el aislamiento o el distanciamiento físico, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

 

Artículo 27. Las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

 

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

 

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

 

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

 

Artículo 28. Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.

 

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para desarrollarlo.

 

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

 

Artículo 29. Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

 

CAPÍTULO IV

ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALARMA

 

Artículo 30. La Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus, creada mediante el Decreto N° 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario, de la misma fecha, se mantiene con el objeto de coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

 

La Comisión COVID 19, está integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la preside, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

 

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

 

Artículo 31. La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asesorar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).

 

2. Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

3. Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran.

 

4. Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.

 

5. Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación.

 

6. Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.

 

7. Coordinar, a través de la Procuraduría General de la República, la elaboración de la normativa y regulaciones necesarias para la reanudación progresiva de la normalidad en todas las actividades del país, cuando las condiciones de control de la pandemia por Covid-19 así lo permitan y bajo rigurosas normas de protección de la salud pública.

 

8. Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

 

Artículo 32. La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar su colaboración al serle requerida.

 

Artículo 33. La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

 

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

 

Artículo 34. La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

 

Artículo 35. Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

 

Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto.

 

SEGUNDA. La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.

 

TERCERA. Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

 

CUARTA. Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

 

QUINTA. Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

 

SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

 

SÉPTIMA. Se insta a los ciudadanos para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID- 19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

 

OCTAVA. Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

 

NOVENA. Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de este instrumento.

 

DÉCIMA. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

 

DÉCIMA PRIMERA. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

 

DÉCIMA SEGUNDA. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.

 

Ejecútese,

(LS.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Bolivariana de Venezuela

 

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros

(L.S.)

 DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

(…) Omisis [Todos los Ministros del Poder Popular] (…)

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto N° 4.413 remitido a los fines descritos, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:

 “Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

 6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente: 

 

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. …”. (Resaltado añadido). 

 

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente: 

 

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…) 

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”. 

 

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).

 

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

 

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020,  mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020; remitido tempestivamente a esta Sala. Así se declara.

 

 

III

PUNTO PREVIO

 

 Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

 

Visto que no fue consignado ante esta Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del aludido Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, que declara el estado de Excepción, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar e interpretar la constitucionalidad del Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, “…mediante el cual se decreta el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen…”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.

Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1°, que el Ejecutivo adopte medidas urgentes que conlleven a la prevención de la propagación del virus conocido como Coronavirus (COVID 19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, y garantizar el derecho a la salud y a la vida, tomando las medidas necesarias para la detección oportuna de dicho virus.

 

Particularmente, observa la Sala, que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:

 

La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en los cuales se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7, 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos; y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, así como los artículos 34 y 62 de dicha ley orgánica, en Consejo de Ministros.

 

Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, en el Capítulo I, desarrolla las Disposiciones Generales, contenidas entre los artículos 1° al 5°, así luego de mencionar el objeto esencial del mismo, continúa con los mandatos que, de forma inmediata, deben cumplir tanto las autoridades nacionales, estadales y municipales, para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos, así como también las personas naturales y jurídicas están obligadas a cumplirlo y  colaborar con las autoridades en la ejecución del citado decreto.

El capítulo II, desarrolla en sus artículos 6° al 22 lo atinente a las medidas inmediatas de prevención, a saber, la declaratoria de emergencia permanente del sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. La factibilidad de ordenar restricciones a la circulación, con su correspondiente fórmula alternativa para permitir acceso a bienes y servicios esenciales. La posibilidad de suspender determinadas actividades, entre las que se puede mencionar aquellas que comprenden lo académico y lo laboral; e indica aquellas que no son susceptibles de suspensión. Lo relacionado con el uso obligatorio de mascarillas que cubran nariz y boca. La posibilidad de suspender, en todo el territorio nacional, la celebración de espectáculos públicos; así como el cierre de establecimientos y espacios públicos o  abiertos al público de carácter recreativo (parques, playas y/o balnearios públicos o privados); locales dedicados al expendio de comidas y bebidas, exceptuando el área destinada para la modalidad de reparto a domicilio o pedidos para llevar. También podrá suspenderse el tráfico aéreo.

Prevé, con carácter de obligatoriedad, la aplicación rigurosa de los protocolos y recomendaciones, especialmente las emitidas por la Organización Mundial de la Salud para la pandemia (COVID-19), en materia de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos.

Se ordena, asimismo, la adecuación de protocolos y lineamientos en los establecimientos de atención médica públicos y privados; así como la posibilidad de ser designados como hospitales de campaña o centinela sin sujeción horaria o limitación de naturaleza similar. La evaluación de las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a fin de ordenar las obras  de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, la construcción de obras de carácter temporal o permanente que respondan a la emergencia sanitaria.

Ordena inventariar los medicamentos que se usan en otros países, para el tratamiento de la enfermedad, así como las compras que fueren necesarias y,  a tal fin, ordena al Ministro con competencia en Relaciones Exteriores coordinar con el Procurador General de la República, para procurar tomar las medidas en el orden internacional que impidan evitar el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, punitivas u otras amenazas contra el país relacionadas con el proceso de adquisición y traslado de los bienes comprados en el mercado internacional. En función de garantizar el pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Desarrolla, el Capítulo III, medidas concurrentes en caso de riesgo de contagio, sospecha de contagio o contagio efectivo, en los artículos 23 al 29.  Establece un régimen para pacientes sospechosos, personas expuestas a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa el COVID-19, o a circunstancias de exposición. La cuarentena y aislamiento con característica de obligatoriedad, condiciones, lapsos, cumplimiento voluntario y el supuesto de negativa de cumplimiento voluntario. Obligación de proveer información y el uso de ésta. Inspecciones a establecimientos, personas o vehículos.

En el Capítulo IV, se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19) como el Órgano Rector para la implementación del Estado de Excepción de Alarma. El artículo 30 centra el objeto de la citada Comisión Presidencial, el cual consiste en coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus; desde el artículo 31 hasta el 36, se contemplan las funciones, conformación administrativa y presupuestaria, así como las responsabilidades.

El Capítulo V, contiene doce Disposiciones Finales, en las que, de ser necesario se le amplía al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, la posibilidad de dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario con el objeto de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional. La estructura administrativa nacional, estadal y municipal, central y descentralizada prestará apoyo para la instrumentación de planes y protocolos, en sus esferas competenciales y en estricta coordinación con el  Ejecutivo Nacional, para prevenir y controlar este suceso sanitario.

A las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación y la fuerza pública, se les ordena tomar las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del Decreto, objeto de análisis, asegurar el mantenimiento del orden público y la protección de las personas incursas en su incumplimiento.

Prevé la exhortación al Ministerio Público y al Poder Judicial, para incorporar funcionarios, instruidos y dotados respecto del COVID-19, para el cumplimiento del instrumento objeto de análisis y tomar previsiones normativas que permitan regular las situaciones resultantes de la aplicación de medidas restrictivas al tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos o funcionamiento de sus órganos, respectivamente en su orden.

Establece la vigencia por 30 días prorrogables por igual periodo, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas y controlados sus factores de contagio.

Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el Constituyente de 1999, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para combatir los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, regulado constitucionalmente.

En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

 

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

 

Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica; y, ii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Por otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

Los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos.

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple el decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es posible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional.  De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.

Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República y de su soberanía, en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN.

Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.

 

Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción dispone que el decreto tendrá rango y fuerza de ley y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, cuyo lapso de vigencia está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales son adoptados y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia número 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Javier Elechiguerra y otros”, y en sentencia número 636 del 30 de mayo de 2013, caso: “Juan José Molina”, en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:

“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

(…)

Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.

II

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.

 

Se trata entonces, de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido a examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común”.

Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que [e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas, adicional a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; que establece el concepto de emergencia; el artículo 67, Parágrafo Único, de la Ley de Medicamentos, que es del tenor siguiente: “El Ejecutivo Nacional, en casos de emergencias sanitarias y mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos semiterminados  y materias primas, a los fines de garantizar la disponibilidad de los mismos.” y el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud que regula dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud su rectoría en casos de emergencia sanitaria, así como los artículos 34, que define que son los establecimientos de atención médica (hospitales, clínicas, ambulatorios públicos y privados debidamente calificados y dotados) y 62 que regula la obligación de los trabajadores de la salud de asegurar, inclusive durante situaciones conflictivas, la atención a los enfermos, vigilancia y control epidemiológico; todos éstos de dicha Ley orgánica.

Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros ha atendido de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial y en nuestro país el hecho noticioso comunicacional se anunció el 13 de marzo de 2020, habida cuenta de los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, de las que recientemente se pueden citar, entre otras, las siguientes:

1.-Venezuela registra 15 casos COVID-19 por cada 100 mil habitantes y se prepara para posible repunte

Caracas, 3 de enero de 2021  VTV

Venezuela registra 15 casos COVID-19 por cada 100 mil habitantes, cifra obtenida en la última semana de diciembre y que se mantiene, por lo que se prepara para un posible repunte.

Así lo dio a conocer el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, mediante el informe oficial presentado por la Comisión Presidencial para el Control y la Prevención de la COVID-19, en compañía de la vicepresidenta Ejecutiva, Delcy Rodríguez, y el ministro del Poder Popular para la Salud, Carlos Alvarado.

Durante el balance, el Jefe de Estado precisó: “Se mantiene una tendencia de crecimiento lento semanal, por tercera semana consecutiva, se espera un incremento mayor de casos activos para las próximas semanas de enero”.

Recalcó que el documento señala que el país venía con una reducción sostenida a mediados del mes de septiembre hasta la última semana de noviembre, fecha en la cual la nación entró “en una meseta de casos activos que se había mantenido con poca variación durante el mes de noviembre y las dos primeras semanas de diciembre, cuando comienza un incremento lento de casos a partir de la tercera semana de diciembre”.

Ante lo expuesto, el Mandatario Nacional destacó las consideraciones expuestas del informe presentado por la Comisión para “ir reforzando las medidas de protección individual, colectivas y reiniciar el método 7+7 para tratar de revertir esta tendencia”.

Precisó que esta semana hubo un descenso en tres entidades: Guárico, Táchira y La Guaira. “Otras siete entidades tuvieron crecimiento: Caracas, Anzoátegui, Apure, Delta Amacuro, Lara, Miranda y Nueva Esparta, mientras 14 estados se mantuvieron en tendencia estable, el resto del país, Amazonas, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Yaracuy y Zulia“.

Asimismo, el presidente Maduro informó que las entidades con mayor números totales de casos activos de COVID-19 son:

§  Zulia: 871 casos

§  Yaracuy: 585 casos

§  Miranda: 578 casos

§  Distrito Capital: 532 casos

§  La Guaira: 526 casos

§  Lara: 473 casos

§  Mérida: 421 casos 

§  Carabobo: 336 casos 

“Venezuela tiene a la fecha 15 casos activos por 100 mil habitantes” puntualizó el Presidente Maduro.”

Consultada en:

https://web.whatsapp.com/send?text=Venezuela%20registra%2015%20casos%20COVID19%20por%20cada%20100%20mil%20habitantes%20y%20se%20prepara%20para%20posible%20repunte%20%20https%3A%2F%2Fwww.vtv.gob.ve%2Fvenezuela-registra-casos-covid%2F

 

2.- ONU aboga por distribución de vacunas contra la COVID-19 para todas las personas

 Caracas, 4 de enero de 2021  VTV

El secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), António Guterres, abogó por la distribución de las vacunas para todos a escala mundial y de esta manera terminar con la COVID-19, reseñó Prensa Latina.

El secretario de la ONU destacó: “El nacionalismo de las vacunas no solo es injusto, resulta contraproducente. Ningún país estará a salvo de la Covid-19 hasta que todos estén a salvo”.

Al iniciar este año, Guterres insistió en que son muchos los retos a enfrentar, además de la pandemia. “No nos engañemos (…) una vacuna contra el nuevo coronavirus no puede deshacer el daño que se extenderá durante años, incluso décadas por venir”.

Desde finales del 2020, las autoridades de la ONU manifestaron la importancia de garantizar una distribución equitativa de las vacunas contra la pandemia, al mismo tiempo adelantar los esfuerzos globales para apoyar esos tratamientos que se desarrollan en la actualidad.

Por su parte, el presidente de la Asamblea General de la ONU, Volkan Bozkir, consideró que en el inicio de los programas de vacunación en diferentes naciones empezando el 2021 arroja la esperanza de culminar la COVID-19.

No obstante, subrayó que mientras los gobiernos se concentran en inmunizar a sus ciudadanos, “debemos recordar que nadie está a salvo hasta que todos estemos a salvo”.

También, el presidente del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Munir Akram, defiende a que se aceleren las acciones dirigidas a lograr una distribución equitativa de las vacunas.

“En estos momentos, existen importantes déficits de financiamiento y hace falta un cambio estructural más amplio para abordar la desigualdad a escala mundial”, apuntó. /JML

Consultada en:

https://web.whatsapp.com/send?text=ONU%20aboga%20por%20distribución%20de%20vacunas%20contra%20la%20COVID-19%20para%20todas%20las%20personas%20%20https%3A%2F%2Fwww.vtv.gob.ve%2Fonu-aboga-distribucion-vacunas%2F

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante la situación que pone en riesgo la salud, la seguridad social, además con vísperas de encontrar pronta  solución a través de las vacunas contra el coronavirus (COVID-19) y con el objeto de propender a la protección de la salud del pueblo, el Ejecutivo Nacional emite este decreto de Estado de Excepción de Alarma con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional.

 

Sobre este particular, el artículo 83 Constitucional, dispone que:

 

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

 

En consecuencia, se destaca que el Decreto de Estado de Alarma bajo estudio busca garantizar la protección de la sociedad, ante tan grave situación como lo es una pandemia, por lo que se debe tener en cuenta que el Ejecutivo Nacional está en la obligación de resguardar todas las garantías constitucionales y que en casos de Estado de Alarma puede restringir algunas para salvaguardar la salud del pueblo.

 

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido Decreto, es necesario considerar que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.

 

Igualmente, de conformidad con el artículo 7 del decreto de estado de alarma, sólo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá restringir la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas.

 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para atender la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al resguardo de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que existan o pudieren originarse.

 

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales para disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, que se están presentando por la pandemia declarada a nivel mundial y que afecta a nuestro pueblo.

 

Ello así, se observa que el citado Decreto, objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En este contexto de garantías y derechos no sujetos a restricción, se precisa advertir a las autoridades la estricta sujeción y observancia del criterio contenido en el fallo número 1.747 de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por esta Sala el cual dispone:

"De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.

(Omissis) 

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

 

En tal virtud, el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios proveerá de planes especiales para la atención de la población en situación de reclusión, durante la vigencia del Estado de Alarma.

 

Así, esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

 

Respecto del sector bancario, el Decreto bajo análisis, en el último párrafo del artículo 9, instruyó a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que "sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores", lo que hasta la presente fecha ha comenzado a realizar, tal como consta en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, enviada a todas las instituciones del Sector Bancario, tal como consta de la publicación efectuada en el portal web de ese Ente Regulador, en la que suspenden la atención personalizada al público y obliga a garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, transferencias, puntos de venta y cualquier otra modalidad de servicios bancarios en línea.

 

A juicio de esta Sala, la finalidad de incluir al Sector Bancario en el Decreto N° 4.413, es garantizar la continuidad de ese servicio público (calificado expresamente como tal en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) en sus procesos mínimos que permitan las transacciones por los canales digitales, electrónicos y los que sean indispensables para que los clientes y usuarios puedan gestionar pagos, depósitos, compras, transferencias sin necesidad de acudir personalmente a una agencia o sucursal. De allí que en cumplimiento de la Disposición Final Sexta del Decreto objeto de este pronunciamiento, se haya indicado que los administrados, incluyendo en este caso a los sujetos regulados, no podrán ser conminados durante la vigencia del mismo a la presentación de reportes o entrega de documentos, o a comparecer ante dicho organismo, salvo que ello expresamente se requiera para dar continuidad al servicio bancario en los términos indicados en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020 y así se le haya instruido a las Instituciones del Sector Bancario con suficiente antelación para ello, quedando a salvo el transcurso de cualquier otro lapso.

 

Por ello, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe generar mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de la ejecución del Decreto N° 4.413, así como con las entidades bancarias a los fines de facilitar toda la colaboración que estas últimas requieran, con el objeto de facilitarles la movilidad, seguridad y salud del personal encargado de dar continuidad al servicio bancario.

 

Asimismo, observa esta Sala, como es del dominio público por ser un hecho público, notorio y comunicacional, objeto incluso de diversos pronunciamientos por parte de esta Máxima Instancia Constitucional (Sentencias N° 100 de fecha 20 de febrero de 2015 y N° 443 del 10 de abril de 2015), que Venezuela se encuentra acechada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, aun cuando el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, dictado por el Gobierno de ese país, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, en el mismo sentido que el “decreto orden ejecutiva” del 09 de marzo de 2015, también dictado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual ha sido ratificado por las diversas administraciones gubernamentales de los Estados Unidos durante los años siguientes, que contraviene abiertamente los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas y, en general, de todos sus destinatarios, así como el derecho internacional y las Instituciones llamadas a su protección, por lo que el aludido Decreto número 4.413 cuya constitucionalidad se analiza, procura mitigar los efectos causados por la aplicación de los instrumentos normativos dictados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En cuanto a los exhortos expresados al Ministerio Público y al Poder Judicial, se verifica al momento de la presente resolución judicial que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 20 de marzo de 2020, Resolución N° 001-2020, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

Por otra parte, la Sala Constitucional resalta el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

 

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

 

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

 

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

 

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

 

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

 

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

 

Los citados artículos, consagran la obligación que corresponde a toda persona a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional, sobre la base de los principios de soberanía, nacionalidad, solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, entre otros, que corresponden a los o a las particulares según su capacidad.

 

En conclusión, examinado como ha sido el Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario de la misma fecha, evidencia esta Sala Constitucional que cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

Por otra parte, resulta imperioso destacar que el Decreto objeto de análisis fue dictado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el órgano legislativo nacional en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal. No obstante, tal como fue establecido por esta Sala en el fallo 0274 del 30 de diciembre de 2020, que reza:

 

“(…) Omisis… según lo prescribe el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer periodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible; en consecuencia, ello ocurrirá el día martes 05 de enero de 2021, fecha en la cual, ya han cesado en sus cargos de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional del periodo 2015 – 2020, e iniciarán el primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional los diputados y diputadas electos en el pasado proceso comicial de fechas 06 y 09 de diciembre de 2020, para el nuevo periodo legislativo 2021–2026 y asumen plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (subrayado agregado).

 

En tal sentido, vista la conclusión del periodo legislativo de la Asamblea Nacional en desacato el 4 de enero de 2021, la Asamblea Nacional electa en los comicios del 6 y 9 de diciembre de 2020 inició el primer periodo de sesiones el 05 de enero de 2021, para el periodo legislativo 2021 – 2026 y, consecuencialmente,  asumió plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Estados de Excepción, el decreto que declare el estado de excepción en lo sucesivo, deberá también ser remitido a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que se haya sido dictado, para su consideración y aprobación. Así se decide.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, contentivo del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública, la vida y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental. Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectiva y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.”

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.

 

SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.

 

CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectiva y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.”

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

  

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                 Ponente

 

 

El Vicepresidente,  

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

   

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

   

CALIXTO ORTEGA RÍOS

   

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

  

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

  

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

21-003