MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:

 

“…PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.

 

El mismo 10 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de septiembre de 2021, esta Sala dictó decisión n.° 419, en la que: i) se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y se admitió la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta; ii) se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia; y iii) atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó que se remitiera el expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064 en el que se resolvió la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de los aquí solicitantes están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la petición de revisión que ocupa a esta Sala Constitucional.

 

El 16 de septiembre de 2021, son recibidos por la Secretaría de esta Sala los recaudos que fueron requeridos a la Sala de Casación Social, los cuales fueron agregados al expediente en el que se tramita la solicitud de revisión aquí examinada.

 

En fecha 17 de septiembre de 2021, el abogado Ángel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, titular de la cédula de identidad n.° V-11.309.418, consignó escrito en el presente expediente en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de revisión sub lite.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir este asunto, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de los peticionarios, basaron su solicitud de revisión constitucional señalando que:

 

“Como fundamento de la presente solicitud de revisión, señala[n] (…) las siguientes transgresiones al orden constitucional, cometidas por la decisión Nº 075, de fecha tres (3)  días del mes de agosto de 2021, Exp. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada por la Sala de Casación Social, así:

1.- Relación de los hechos ocurridos en los juicios principales que antecedieron a la decisión de avocamiento cuya revisión se plantea.

El ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO (…) dejó a su fallecimiento ocurrido en fecha ocho (08) de noviembre de 2020, como consta de la copia certificada de la [p]artida de [d]efunción (…) un testamento cerrado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de diciembre de 2017, bajo el Nº 24, Folio 194, Tomo 36, Protocolo de Transcripción…

En el referido testamento cerrado se instituye a los ciudadanos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, y a las menores de edad (…), como sus únicos y universales herederos conforme consta de dicho testamento cerrado. A su vez, todos los herederos testamentarios son herederos forzosos, por ser hijos legítimos del de cujus.

Desde ya y con vista los recaudos hasta ahora señalados, debe establecerse una premisa central, las [adolescentes] así como el resto de los hermanos CISNEROS-BLAVIA, ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del señor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, [sus] representados, de conformidad con lo previsto en el texto del artículo 1.023 del Código Civil, acudieron a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para solicitar expresa y formalmente la aceptación a [b]eneficio de [i]nventario de la herencia que les fuere deferida por su causante, OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

De ese procedimiento pasó a conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ([e]xpediente N° AP51-J-2021-000328-P), que admitió la solicitud y procedió a darle trámite conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto debe tenerse en cuenta que las [adolescentes] y su representante, [s]eñora MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, y los mayores de edad, ya identificados, presentaron esa solicitud, por mandato expreso del artículo 998 del Código Civil, y en protección de los derechos de dichos [adolescentes] para evitar que, en ese momento, se produjera la confusión de su patrimonio con el de su causante. En definitiva no se trata de una pretensión facultativa, sino de una acción a la que obliga la Ley, refiere la norma en comentarios que:

…omissis…

Es relevante señalar que parte de [sus] representados son (6) hijos adoptivos, herederos forzosos del segundo matrimonio del causante.

En paralelo a la acción indicada se inicia la solicitud de aceptación y juramentación de los albaceas testamentarios (AP11-V-2018-001070, iniciada en fecha 26 de enero 2021), por parte de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE.

En esta acción fue solicitado que se suspendiera el ejercicio de las facultades que les fueron concedidas por el testador, hasta tanto se formase el inventario, en razón a que habiéndose pedido el inventario de bienes de la herencia, ninguna de las limitadas facultades de los albaceas se puede realizar por estar supeditadas al inventario que se realice todo lo que tenga que ver con ellas y con la herencia.

Debe tenerse en cuenta que el inventario de la herencia es una institución de orden público, por lo que no puede ser modificada por el causante, ni por las instrucciones que este hubiese podido dejar a los albaceas. Al punto que, siendo de orden público y especialmente existiendo menores de edad, se requiere la realización de dicho inventario, como condición para poder admitir acciones judiciales posteriores en materia hereditaria.

Posteriormente, la representación de la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES procedió a hacerse parte en el procedimiento de solicitud a beneficio de inventario, para en fecha 12 de mayo de 2021 objetar la condición de [sus] representados como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, señalando que en el caso de los hijos adoptivos, como es el caso de [sus] (incluidas las dos menores de edad) existía una falta de cualidad ad causam, ya que no se acreditó la condición de hijos, y por tanto de herederos legitimados, por medio del exe[q]uátur, y que por tanto no tenían legitimación para acreditarse la condición de herederos.

Con respecto a este punto el [j]uzgado que conocía el asunto abrió una articulación probatoria, y en la oportunidad de decidir, difirió la misma por cinco (5) días hábiles. Estando ese incidente pendiente de decisión.

Respecto a este incidente y precisamente sobre la base del argumento de la falta de cualidad, el mismo sirvió de fundamento para que la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, solicitara el avocamiento de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, refiriendo al respecto que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam solicitada por ella es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos, sus hermanos por voluntad de su padre, por cierto, alega en tal sentido que ‘…pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.’

Expuesto lo anterior [observan] que todos los asuntos cuyo avocamiento fue solicitado a [la] Sala de Casación Social tienen aspectos comunes, que han sido planteados en diferentes procesos, pero que todos tienen que ver fundamentalmente con:

1.-La [p]ropiedad de las cuotas de la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO;

2.-La condición de herederos legítimos en la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y la propiedad de cada uno de ellos en las cuotas hereditarias;

3.-Las mayorías hereditarias existentes en función de la propiedad de las cuotas hereditarias en la herencia.

Los ataques que ha efectuado tanto los albaceas testamentarios por su parte, queriendo erigirse como únicos administradores de la herencia, como ahora la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, buscando desconocer la condición de hijos legítimos de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, han producido una degeneración en el tema a ser discutido en las causas, que no es distinto a los temas hereditarios y de mayorías en las cuotas hereditarias.

Adicionalmente es indiscutible que en el asunto hay dos menores de edad, y que sus derechos tiene una preponderancia especial por ser sujetos especialmente tutelados por la Ley en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales, y como ya se indicara no queda duda de que los hermanos CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

2.- La sentencia 075 de la Sala de Casación Social desconoce la aplicación de tratados internacionales en materia de adopción internacional, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, objetó la condición de sus hermanos CISNEROS BALVIA como hijos legítimos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

Esto lo hizo incidentalmente, y no pudo hacer que prosperara tan aberrante pedimento en los tribunales de instancia, específicamente en el asunto N° AP51-J-2021-000328-P, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y luego se inventó un avocamiento ante la Sala de Casación Social, alegando cosas como:

Que ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA detenta el carácter de herederos forzosos de OSWALDO JESÚS CISNEROS FAJARDO, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos.

Que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

…Que el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA es obligatorio a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

…Que el artículo 24 de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BALVIA (sic).

…Que la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la oportunidad para oponerse al exequátur de la[s] sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA

…Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la exclusión de los hermanos CISNEROS BLAVIA, como sujetos procesales de los juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o pretendan alegar su carácter.

…Que existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo razonable.

Lo primero que salta a la vista es la relevancia que se da a la condición de herederos de nuestros representados los hermanos CISNEROS BLAVIA.

Y esto tiene todo el sentido pues con su padre muerto, CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES lo que busca es desconocer en la forma más ladina con una voracidad psicótica, a los hijos de su padre fallecido, y hacerse con el control de las empresas de la sucesión, sabiendo que no le corresponden esos derechos pues la herencia se debe repartir entre nueve hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y no solo entre tres.  Esto no lo hubiese consentido su padre bajo ningún respecto.

Lo que se omite en todo momento, tanto por la solicitante del avocamiento como por la Sala de Casación Social es que [sus] representados, las [adolescentes] (…) y el resto de los hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios, por haberlo designado así el [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO en su testamento, y esa condición no se puede desconocer, como en efecto lo hace el fallo cuya revisión se solicita, dando al traste con los derechos de propiedad de [sus] representados, y abusando estrepitosamente de los derechos de los menores involucrados.

Indicado lo anterior (…) del análisis del fallo 075 emitido por la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita, [ven] con claridad que el asunto central, e incluso el único, sobre el cual se centra todo su fundamento para sostener el dispositivo, es el examen sobre la supuesta necesidad de exe[q]uátur de las sentencias que concedieron el estatus de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO a [sus] representados. De lo cual se pretende, como en efecto se dispone en el fallo, que ellos no tendrían condición de herederos legitimados y por tanto ningún derecho.

Así en efecto el fallo 075 refiere al respecto, que siendo necesario el ‘pase’ por vía de exe[q]cuátur de las sentencias de adopción internacional, y no existiendo ese trámite, concluye la Sala de Casación Social que es procedente la de falta de cualidad o legitimación ad causam peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, en todos los expedientes cuyo avocamiento se solicitó, es decir, en todas las causas que nuestros representados intentaron más el procedimiento intentado por los albaceas testamentarios.

Pero no solo eso sino que prosigue declarando cu[á]les son los efectos de la indicada falta de legitimación, indicando que:

1.- En el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, se debe excluir a todos los hijos adoptivos, es decir, a los hermanos CISNEROS BLAVIA, dejando tan solo a bordo de ese juicio a la viuda, [su] representada ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y a las ciudadanas hermanas CISNEROS FONTANALS, MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARÍA ELLA CISNEROS FONTANALS Y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,

2.- Pero es aún peor lo que se hace en los [e]xpedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, propuesto por lo albaceas testamentarios, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias, propuesto por [sus] representados incluidas las [adolescentes], pues en estos asuntos declara la terminación inmediata de esos juicios, y la nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos procesos judiciales.

Los efectos de esta decisión son básicamente desconocer la condición de hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que tienen [sus] representados, y de esa forma distribuir la propiedad de la herencia de manera inequitativa solo entre las hermanas CISNEROS FONTANALS, impidiendo a [sus] representados siquiera defenderse o plantear acción en su favor, pues toda su condición se hace depender de la existencia del exe[q]uátur de las sentencias de adopción internacional.

Más allá de los claros efectos inconstitucionales e ilegales del fallo, tenemos que la inconstitucionalidad del fallo 075 de la Sala de Casación Social, se hace patente cuando vemos que todo su soporte está en el desconocimiento que se hace del régimen de los tratados internacionales previsto en nuestra Carta Fundamental en el artículo 26, así como en la propia legislación nacional y en los [t]ratados internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo con una alambicada argumentación que en Venezuela hace falta como requisito esencial el exe[q]uátur, para validar y dar eficacia jurídica en nuestro país a las sentencias de adopción internacional.

En este sentido hay que precisar que toda la argumentación sostenida por la [d]ecisión 075 de la Sala de Casación Social lo que hace es establecer la necesidad de exe[q]uátur en los casos de adopción internacional a que se refiere la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de ahí parte para establecer que los hermanos CISNEROS BLAVIA no tiene[n] cualidad como hijos adoptivos, y de ahí a la falta de legitimación ad causam, para concluir que [sus] representados no pueden ser parte en el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, ni plantear la nulidad de cláusulas testamentarias (es decir, no tienen derecho de acción) contenida en el expediente Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; todo esto sobre la base de la exigencia del exe[q]uátur.

En razón de ello, tenemos que siendo inconstitucionales las razones para sostener que en nuestro caso hace falta pasar las sentencias de adopción internacional por el trámite del exe[q]uátur, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo. En tal sentido pasa[n] a denunciar las razones de inconstitucionalidad que hacen procedente la revisión solicitada, así:

En el caso de adopción internacional no hace falta el procedimiento de exe[q]uátur para que el acto (adopción) tenga eficacia en nuestro país, y esto es tan simple como que Venezuela es signataria de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), dicho [c]onvenio no solo es [l]ey de la República, sino que además, es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, según el cual:

…omissis…

A este respecto debe precisarse que el Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convenio HCCH sobre Adopción de 1993) protege a los niños y a sus familias contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o mal gestionadas.

Este [c]onvenio, que opera a través de un sistema de Autoridades Centrales, refuerza la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (art. 21) y pretende garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el interés superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales.

Desde aquí queda claro que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es norma preferente sobre el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, es conveniente tener presente el contenido de la indicada [c]onvención, que en efecto alude, y establece sin lugar a dudas que en los casos de adopciones internacionales, como los casos que nos ocupan, no se requiere el trámite de exe[q]uátur, veamos:

‘ART[Í]CULO [Ú]NICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio relativo a la Protección de Menores y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, [r]ecordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen.

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.

(…omissis…)

CAPITULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCI[Ó]N

ARTICULO 23 1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

ARTICULO 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

ARTICULO 26 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:

a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;

b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

c) de la ruptura de vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el Estado que reconozca la adopción’.

Todo esto debe ser comprendido dentro del marco del interés superior del niño como principio general, no solo de cara a nuestra legislación interna, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino incluso como principio que busca la consecución de objetivos que descansan en otros principios que refuerzan dicho interés supremo del [niño], principios que se extraen de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en especial de sus artículos 20 y 21.

En atención a ello, es menester destacar que la Convención refiere que una adopción certificada por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

En función de ello, la adopción internacional, como modalidad de adopción y, respondiendo al interés supremo del menor, descansa en bases como la determinación de la separación de un menor de sus padres naturales y la garantía de su traslado, entrada y permanencia en el país receptor, lo que supone la necesaria cooperación entre Estados y que la adopción internacional se efectúe por medio de [a]utoridades y [o]rganismos competentes, s[o]lo una [a]utoridad competente puede tomar decisiones, lo que precisamente ha ocurrido en este caso, lo que concede enseguida ‘eficacia’ lo que excluye el requerimiento de exe[q]uátur.

La República Bolivariana de Venezuela reconoce a los hermanos CISNEROS BLAVIA como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, el [d]erecho internacional reconoce a los hermanos CISNEROS BALVIA (sic) como hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, así que el examen que hace la Sala de Casación Social no puede exigir como un extremo de orden público el ‘pase’ por exe[q]uátur, pues es un error grave asumir que el exe[q]uátur es una condición de orden público, equiparando el reconocimiento de la adopción internacional con el pase de una sentencia.

Esto deja de lado el verdadero sentido de La Convención, que es que el reconocimiento se hace de pleno derecho y por autoridades centrales, y no por vía de exe[q]uátur, pues de asumirlo así, se vacía el contenido de la regulación, y no solo eso sino que se atenta al principio de protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y a la disposición del artículo 23 de la Constitución cuando reconoce jerarquía y prevalencia constitucional a los [t]ratados y [c]onvenciones ‘…en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República…’.

Cuando la Sala de Casación Social en su sentencia 075 equipara el orden público interno a la exigencia de exe[q]uátur y el reconocimiento de la adopción al pase de sentencia por exe[q]uátur, lo que hace es desconocer el mandato constitución, así como la interpretación preferente que el Constituyente ordena debe darse a la materia de convencionalidad internacional, desmontando por completo una garantía fundamental de los [niños] en este caso, yendo en contra de la interpretación progresiva.

Permitir lo anterior no solo da al traste con las relaciones de Derecho Internacional Público de la República Bolivariana de Venezuela, que pasaría a actuar en contra del [t]ratado al requerir exe[q]uátur en caso de a[dop]ción internacional, sino que se desaplicarán precisamente las normas de orden público, y se implantaría un nefasto precedente para el país, por lo que existen adicionalmente razones de interés público o social que justifican la revisión del fallo 075 de la Sala de Casación Social, ya que no puede permitirse que se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente de paso, el espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura de la adopción internacional en nuestro país, desconociendo las normas que tutelan el derecho a la identidad de las personas, tanto más, estando involucrados dos menores de edad en el caso. Todo esto para complacer a la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y en perjuicio de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, y es especial de sus dos hermanos menores de edad.

Lo ocurrido en este caso no solo desmonta el contenido, espíritu y razón de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), así como el procedimiento especial previsto para lograr la adopción internacional, ya que el desatino cometido por el fallo 075 de la Sala de Casación Social en el procedimiento, formalidades y regulaciones referidos a la adopción internacional, deben pasar por el requisito del exe[q]uátur, como la Sala de Casación Social lo está planteando, es decir, implantar un nuevo modo de reconocer la adopción internacional, se traduce básicamente en dejar a la República Bolivariana de Venezuela excluida del régimen de a[dop]ción internacional y a quien sabe qu[é] cantidad de venezolanos adoptados bajo el régimen actual, sin protección legal y sin el estatus legítimo de hijos.

Es abiertamente inconstitucional deformar el contenido y la interpretación auténtica de La Convención, desarticulando su intención teleológica, y la función que está llamada a cumplir en materia de adopción internacional, como es el reconocimiento de los mismos derechos a los [niños] adoptados de países distintos al país en que vive el sujeto adoptante. Pretender que debe exigirse exe[q]uátur en este caso, sosteniendo que conforme al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, s[o]lo puede concederse el pase a fallos procedentes de países extranjeros previa revisión en el fondo; o invocar el principio de reciprocidad, como condición o requisito de eficacia del fallo extranjero, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, contraviene La Convención que expresamente dice ‘Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.’ (Art. 23.1), no cabe duda respecto de que el reconocimiento por autoridades centrales es suficiente para que lo niños adoptados pasen a tener ‘…derechos equivalente[s] a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados’ (Art. 26.2),

Interpretar como lo hace el fallo 075 de la Sala de Casación Social que incluso en el caso de fallos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, que puede ‘…denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, entendiendo que el tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta ‘contraria al orden público’, y hay que hacerla obligatoriamente por vía del exe[q]uátur es básicamente dar al traste lo que expresa el texto de la Convención, en primer lugar porque el tr[á]mite está diseñado para ser realizado entre autoridades centrales, y de otra parte, porque la interpretación auténtica de la Convención excluye el exe[q]uátur como proceso de verificación sobre el ‘orden público interno’, ya que lo que se mide en este caso es la afectación a los intereses superiores del niño, lo que evidentemente se afecta al razonar como lo hace la Sala de Casación Social, adicionando un trámite como el exe[q]uátur que dilata y puede inhibir que la adopción ‘reconocida de pleno derecho’.

De conformidad con las reglas sobre aplicación de tratados internacionales sucesivos concernientes a la materia de eficacia de sentencias extranjeras, en este caso debe preferirse la solución especial establecida en los varios tratados sucesivo Así, la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, contiene normas especiales relativas a la eficacia extraterritorial de las sentencias de adopción y, en consecuencia, sus normas son de aplicación preferente respecto de las normas generales relativas a la eficacia de sentencias extranjeras como puede serlo en nuestro derecho interno el proceso de exe[q]uátur.

Según se expresa en el Informe Oficial del Convenio de La Haya de 1993, el cual se puede considerar como la interpretación auténtica del mismo, la presentación de la certificación de conformidad emitida a tenor del artículo 23.1 del Convenio de La Haya hace que ‘la adopción se reconoce automáticamente de pleno derecho’, siendo entonces que ‘el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro’ ‘u otros procedimientos lentos, costosos’.

Por lo tanto, para las adopciones decretadas de conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, como lo son las decretadas mediante las [s]entencias de [a]dopción, no es ‘necesario un exequatur previo para el reconocimiento de la adopción’ impidiendo ‘que se revise el contenido de una adopción extranjera’. Y como tales, las [s]entencias de [a]dopción surten automáticamente plenos efectos en Venezuela sin necesidad de exequ[á]tur.

Conviene en este punto hacer algo que la Sala de Casación Social no hizo en su fallo, como es precisar las particulares de cada uno de los niños y niñas adoptados, así como de las respectivas [s]entencias de [a]dopción dictadas por las respectivas autoridades extranjeras, todo lo cual constaba en los expedientes que recabó, pero que la Sala de Casación Social no revisó de ninguna manera, veamos:

…omissis…

Para cada una de las [s]entencias de [a]dopción dictadas por tribunales rumanos, la autoridad competente rumana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción (Autoritatea Nationala pentru Protectia Copilului si Adoptie, ó National Authority for the Rights of Persons with Disabilities, Children and Adoptions (N.A.R.P.D.C.A.)) emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia que ‘los consentimientos previstos por el artículo 17, letra c. del Convenio han sido concedidos por el Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente - Oficina de Adopciones - Venezuela y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción’ (Rumania).

Por su parte, respecto de la [s]entencia de [a]dopción dictada por el tribunal colombiano, la autoridad competente colombiana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Adopciones emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia [de] que ‘las aceptaciones previstas en el artículo 17, letra c, del mismo se han dado por: ‘Nombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Origen (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio): INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…’ y por: [n]ombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Recepción (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio): Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…’.

Como queda claro, y se puede constatar de los expedientes recabados por la Sala de Casación Social, en cada uno de los casos se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, dando cada uno de los Estados involucrados la correspondiente Certificación de Conformidad de Adopción.

Señala la doctrina especializada venezolana, es imperativo adecuarse a los [t]ratados internacionales en materia de adopción. Se afirma así que Venezuela adopta especialmente las soluciones y principios consagrados por la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya de 1993, formando ambos tratados parte de nuestro sistema, que es precisamente lo que la [s]entencia 075 de la Sala de Casación Social violenta groseramente, al establecer la necesidad de exe[q]uátur, apartándose de los criterios reiterados de esta Sala Constitucional referidos a la interpretación progresiva de las normas en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad procesal de las partes.

Como ya se indicara señala la Convención que las adopciones deben ser reconocidas de pleno derecho en los demás Estados parte de la misma (Capítulo V, Del Reconocimiento, artículos 22 y ss.). Con base a dicho [i]nstrumento normativo se alude al ‘principio del reconocimiento de pleno derecho de la adopción internacional’, o ‘reconocimiento automático de la adopción internacional’ sin precisarse exequátur, y no al de la reciprocidad legislativa fundamento que usa la Sala de Casación Social en su fallo para requerir el exe[q]uátur, esto es, no se requiere de un procedimiento de reconocimiento en el país receptor.

El reconocimiento ‘de pleno derecho’ (artículo 23 Convenio La Haya) tiene como premisa la competencia de la autoridad que ha procedido a certificar la adopción. Por lo tanto, conforme a dicha norma del Convenio ‘no es necesario un exequátur para el reconocimiento de la adopción’.

De otra parte, no podemos dejar de advertir que la decisión 075 de la Sala de Casación Social implica el riesgo de que se afecte el estatus de hijos de muchos venezolanos que han adquirido esa condición por efecto del proceso previsto en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, sin que exista sentencia de exe[q]uátur, como es lo correcto, por lo que de adoptarse ese nuevo criterio, esto es requerir el pase por exe[q]uátur de sentencias de adopción internacional dictadas conforme a la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, simplemente se daría al traste con su estatus personal, pudiendo llegar a perjudicarse a muchas más personas que solamente a [sus] representados. Pero es que en todo caso e independientemente de lo perjudicial que resulta un precedente como el sentado por la Sala de Casación Social, tenemos que el mismo contraviene el criterio existente antes de que el mismo fuera dictado, modificando sobrevenidamente lo que normalmente era el trámite de adopción internacional en Venezuela, con lo que se estaría afectando el derecho de expectativas plausibles de [sus] representados.

Es contrario al régimen jurídico aplicable a las adopciones internacionales en nuestro país asumir, como en fraude constitucional lo hace la Sala de Casación Social, que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA requieren ser pasadas por procedimientos de exequátur; como de obligatoria tramitación, como método de control para que las sentencias extranjeras no vulneren el ordenamiento jurídico nacional y orden público.

Al establecerlo de esta forma, el fallo 075 de la Sala de Casación Social, ha establecido un régimen inconstitucional contraviniendo lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pero no solo eso sino que aplica de inmediato y para el mismo caso un criterio establecido en forma sobrevenida, aunque no lo diga.

En el sentido apuntado, además, tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Social reconoce el registro de la adopción como un acto que crea estado, por lo que constando en los expedientes, como ya fuera destacado, que todos los hermanos CISNEROS BLAVIA, fueron debidamente registrados ante el Registro Civil en Venezuela, y que además tienen la nacionalidad, cédula de identidad y pasaporte, no es posible que se les desconozca la condición de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, como lo hace inconstitucionalmente el fallo de la Sala de Casación [Social n.°] 075. Su propia doctrina al respecto refiere:

…omissis…

En el sentido indicado tenemos que mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, esta Sala Constitucional con [p]onencia del [m]agistrado CALIXTO ORTEGA R[I]OS, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que el mismo se violenta por ‘la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia’, y continuó señalando que ‘tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.’

En el presente caso tenemos que la expectativa surge del hecho de que [sus] representados fueron tratados por el propio Estado [v]enezolano como hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, en tal sentido los [t]ribunales de la República tramitaron y conocieron sus casos y validaron los tr[á]mites de su adopción, e incluso la propia administración validó su nueva identidad cuando les permitió su registro ante el Registro Civil, para que ahora, la Sala de Casación Social cambie de repente todos los trámites y reconocimientos que ya habían generado un estatus personal determinado, pero no solo eso, sino que nunca había requerido extremos distintos a los cumplidos por [sus] representados a los efectos del reconocimiento de la adopción internacional, lo viene a hacer ahora por primera vez, en contravención, adicionalmente, a lo que había sido su criterio sobre el reconocimiento del acto de registro civil de la adopción como creador de ‘un nuevo estado familiar…’.

Lo anterior hace evidente la infracción a las expectativas plausibles de [sus] representados, como solicita[n] sea declarado por este alto [t]ribunal al resolver la revisión planteada en este caso.

En referencia a lo indicado anteriormente, [observan] que [sus] representados están viendo violentados su derecho a la identidad, previsto en nuestro artículo 56 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho a registro civil y que los registros no contendrán mención alguna que califique la filiación. Lo que evidencia que para nuestro sistema no distingue la manera en que se obtiene el derecho a ser registrado a los efectos del registro civil, pues no requiere mención de formalidades especiales sobre la calificación de la filiación.

Así, el estatus de hijo de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, deviene en [este] caso no solo de las sentencias emitidas por autoridades extranjeras, a las que la sentencia 075 de la Sala de Casación Social les quita toda eficacia por la falta de exe[q]uátur, sino que deviene además del acta de registro civil. [a]l proceder a declarar la falta de legitimación ad causam, la Sala de Casación Social en su fallo 075 lo que hace es que niega la identidad a [sus] representados en Venezuela, pues no se trata solamente de la imposibilidad de actuar en los juicios, como se declara inconstitucionalmente en este caso, sino que se les ha eliminado de un plumazo todo lo referente a la eficacia derivada del acto que hasta ahora sostenía su identidad como personas en Venezuela, esto es lo que ha logrado la Sala de Casación Social al imponer un requisito inconstitucional como es exigir el exe[q]uátur en los casos de adopción internacional.

Establecido como ha sido las infracciones constitucionales cometidas por la decisión 075 del 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social en el sentido de haber cometido error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, tenemos que el efecto de la exigencia de exe[q]uátur en este caso repercute directamente en la legitimación para actuar en juicio, en tanto que lo que se provoca con la decisión cuya revisión se solicita es el desconocimiento del estado de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO de los hermanos CISNEROS BLAVIA.

Y sobre esa base se permite el despojo de su herencia, sin que las acciones seguidas por [sus] representados sirvan para solventar la situación de minusvalía en que se les ha colocado injustamente por la referida decisión, y sobre todo en forma contraria a lo que establece la legislación y la Constitución venezolana.

Con la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social en el avocamiento intentado, se pretende que [sus] representados sean desconocidos como hijos y que eso les impida postular acciones en protección de derechos hereditarios sobre la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, lo que constituye una clara violación de básicas garantías constitucionales.

Pero es que además, de aceptarse lo planteado en la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social, implica básicamente una grave afectación de todos sus derechos constitucionales, no solo a la propiedad, sino incluso a la identidad y a la propia personalidad.

Lo que de suyo es una grave violación constitucional a los derechos de [sus] representados.

3) Producto de la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social los medios procesales existentes y ejercidos por [sus] representados resultan todos inoperantes para la adecuada protección de sus derechos e intereses hereditarios, pese a estar acreditado en autos su condición como herederos legitimarios, independientemente de los actos de reconocimientos de naciones extrajeras en materia de adopción internacional.

Como [podrá] apreciarlo esta Sala Constitucional con la decisión 075 la Sala de Casación Social deja sin tutela judicial efectiva a [sus] representados, sobre la base de un error constitucional grave como es requerir exe[q]uátur a las sentencias que declaran la adopción de [sus] representados, pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Pero es que no solo se trata de un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obvia[n]do por completo la interpretación de la norma constitucional, sino que se trata de que los efectos que declara la sentencia 075 respecto a la falta de cualidad de [sus] representados para actuar en defensa de su condición de herederos legitimarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, no tiene base en las actas de los expedientes que debió revisar para resolver la solicitud de avocamiento, en tanto que en todos ellos existían no solo las actas de registro civil de [sus] representados, que por sí solo ya permitían establecer la filiación con el de cujus, sino que además constaba el testamento.

En el referido testamento se aprecia con claridad que e[n] su cláusula Sexta se indica que:

‘SEXTA: Es mi expresa voluntad nombrar como mis únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que estén directa o indirectamente mi nombre el momento de mi fallecimiento, a mi cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ  DE CISNEROS, en tanto en cuanto sea mi legítima cónyuge en el momento de mi fallecimiento; y a mis hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de mi herencia serán repartidos entre ellos, en partes iguales…’

No queda duda de que [sus] representados son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y que esa condición no solo está acreditada en la filiación adoptiva existente y acreditada legal y constitucionalmente, como ya se ha explicado, además de que civilmente existen registros de partidas de nacimientos que también constan en el expediente y que tampoco fueron apreciados por la Sala de Casación Social en su decisión 075, sino que como si todos los elementos probatorios anteriores no fueran suficientes, tenemos que en el propio testamento dice que [sus] representados son únicos y universales herederos, lo que hace que indudablemente tengan legitimación para seguir todas las acciones judiciales y solicitudes de jurisdicción voluntaria que han intentado, y que bajo ningún respecto podía negárseles el derecho de mantenerlas y participar en ellas, como inconstitucionalmente lo hace la decisión 075 de la Sala de Casación Social.

Lo descrito anteriormente, es un claro ejemplo de un establecimiento falso de los hechos, en donde la Sala de Casación Social incurriendo en un grave error constitucional, centra obsesivamente, para favorecer la voracidad desmedida de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, toda su atención en el tema de la necesidad o no se requerir exe[q]uátur en el caso de la adopción internacional regida por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y en declarar la falta de cualidad; cuando en todos los expedientes que había recabado en el avocamiento, habían multitud de elementos que dejan claro que [sus] representados tenían legitimación incluso más allá de la necesidad o no del exe[q]uátur como extremo de eficacia de las sentencias extranjeras de adopción internacional.

Tenemos que esta Sala como garante de la constitucionalidad, puede perfectamente hacer el control constitucional de las sentencias que incurran en una arbitraria interpretación valorativa de los hechos y de las pruebas que conduzca a una mala aplicación del Derecho al caso concreto, como en efecto ocurrió en nuestro caso. En tal sentido, la doctrina especializada comenta al respecto que:

…omissis…

A este respecto debe tenerse presente que, una mala aplicación del Derecho, por la arbitrariedad o ilogicidad con que aquellos hechos y pruebas son valorados, no garantiza el debido proceso legal, por lo que debe permitirse y ejercerse el control constitucional de las sentencias que efectúan un arbitrario establecimiento de hechos de forma que conduzcan a una mala aplicación del Derecho al caso concreto, incluso, y especialmente, cuando los hechos sean falsos, tal y como lo refiere la doctrina citada ut supra.

  En definitiva, concluye la doctrina indicando que:

…omissis…

  Sobre este aspecto, es propicio citar el asunto Expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril de 2009, caso: CONSORCIO BARR S.A., en el cual esta Sala Constitucional, en efecto procedió a resolver conforme al criterio esbozado por la doctrina citada anteriormente, indicando en el caso particular que:

…omissis…

Se aprecia del precedente citado, que esta Sala Constitucional, ya en oportunidades anteriores a esta ha entrado a examinar el tema del establecimiento de los hechos, sobre la base de revisar si el derecho aplicado por la sentencia cuya revisión se le solicita hizo o no una fijación de hechos adecuada, y que al no hacerlo, se violenta el derecho de defensa, como en efecto lo declaró en el precedente indicado.

En razón de lo expuesto, denuncia[n] que en el presente caso al obviar el material probatorio referente a la acreditación de la legitimación ad causam de [sus] representados en todos los expedientes a los que se había avocado la Sala de Casación Social, estableció falsamente la indicada falta de legitimación ad causam, tergiversando los términos en que se debió resolver el asunto, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso legal de nuestros representados, así como el ejercicio legítimo de las acciones hereditarias o asociadas a sus derechos hereditarios, incluyendo los derechos de dos menores de edad.

Se aprecia el efecto inconstitucional de la il[o]gicidad con que actúa la Sala de Casación Social en su sentencia 075 cuya revisión se pretende, cuando en sus razonamiento[s] privilegia el establecimiento de la falta de legitimación ad causam, sobre la base de la falta de evidencia sobre los exe[q]uátur de las sentencias extranjeras sobre adopción internacional, y no toma en cuenta de ninguna manera las evidencias claras sobre la condición de herederos legítimo[s] de [sus] representados, es decir, precisamente un cúmulo de documentos, incluyendo la propia declaración testamentaria del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que claramente servían para determinar la legitimidad ad causam.

Lo anterior constituye, conforme la doctrina de esta Sala Constitucional un caso excepcional en el cual se puede revisar el establecimiento de hechos por vía de la solicitud de revisión, habida cuenta que estamos en presencia de una valoración de la prueba claramente errónea y arbitraria; y, además, por cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, en el sentido de que el error, ilogicidad, y arbitrariedad con que la Sala de Casación Social en su sentencia 075 procede a desechar los argumentos propuestos a favor del examen probatorio que debió realizarse no solo de las partidas donde consta el registro civil de nuestros representados, sino el propio testamento.

En tal sentido ha indicado esta Sala Constitucional que:

…omissis…

La jurisprudencia reiterada ha indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber, cuando el [j]uez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Sent. SConst.  #1059, de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp.15-1267. Caso: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA.)

Así, la sentencia 075 de la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita, infringió el derecho de [su] representada a que las pruebas existentes a su favor fueran consideradas para hacer la determinación de los hechos necesarios para resolver adecuadamente sobre la legitimación en discusión.

Quedan de esta forma expuestas las consideraciones que fundamentan la presente solicitud de revisión, así como las razones que la hacen procedente.

4.- La decisión 075 de la Sala de Casación Social infringe el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela a judicial efectiva de la [s]eñora MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, cuando en virtud de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de otros sujetos procesales distintos a ella, ordena terminar con un procedimiento en el que es parte actora.

En la decisión 075 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 3 de agosto de 2021, se declara procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y como consecuencia de ello, la Sala pasó a determinar que:

…omissis…

Señala igualmente el referido fallo 075, que:

…omissis…

En función del contexto anterior, la Sala concluye declarando que:

…omissis…

Como queda en evidencia, la Sala de Casación Social, da por válido el argumento de la solicitante del avocamiento sobre la necesidad de hacer pasar por el procedimiento de exe[q]uátur a las sentencias de adopción internacional de las menores LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, con base en ello declara que las [adolescentes] y ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, tiene cualidad para sostener ninguno de los tres procedimiento[s] a que se refiere el avocamiento, y en consecuencia: (1) Remite el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social para que se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (2) Ordena la terminación inmediata de los juicios contenidos en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias.

Lo primero que no se entiende del fallo 075 es como se hace que la falta de cualidad ad causam de los colitigantes de [su] representada, esto es, las dos [adolescentes] (…) y de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, produzca la terminación del procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias (Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P) una causa en la que [su] representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, sigue teniendo cualidad para litigar, pues con respecto a ella nada se dijo respecto a su cualidad ad causam en la sentencia 075, por lo que el asunto respecto de ella debería seguir adelante.

Lo anterior es un garrafal atentado contra el derecho de acción de nuestra representada, a la cual básicamente se le extinguió el juicio por ‘efecto reflejo’ de la falta de cualidad ad causam de sus colitigantes.

El dislate anterior es enorme, e inficiona a la decisión 075 de un gravísimo defecto constitucional, básicamente despachó sin causa aparente el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción de nuestra representada.

Este mismo argumento resulta aplicable al procedimiento de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, pues ni ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS ni ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, son sujetos a los cuales alcance la falta de cualidad ad causam declarada en la sentencia 075, por lo que no se comprende de donde sale la ‘terminación inmediata de estos juicios…’ declarada por la Sala Social.

En este punto [aprecian] que la ‘innovadora’ decisión 075 de la Sala de Casación Social comete graves errores que suponen la infracción de garantías procesales básicas que no se pueden dejar pasar por alto. Así, tenemos que vistos en conjunto los efectos procesales que pretende atribuir la sentencia 075 de la Sala de Casación Social a la declaratoria de falta de cualidad ad causam, debemos concluir en lo siguiente:

En el procedimiento de solicitud a beneficio de inventario la parte actora era [su] representada, MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y los hermanos CISNEROS BLAVIA, incluyendo a dos menores de edad, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y a ellos se agregaron las hermanas CISNEROS FONTANALS. Aparentemente en ese procedimiento la falta de legitimación ad causam no afectó la constitución de la litis, y por tanto debe seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos los no legitimados.

Pero tenemos que hay una grave inconsistencia, pues en el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias, en los cuales la parte actora también era [su] representada y los hermanos CISNEROS BLAVIA, también debían seguir su curso pues igual que en el caso anterior la falta de legitimación ad causam no afecta la constitución de la litis, y por tanto debía seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos los no legitimados, igual.

Como se ve, no se comprende entonces porque en un caso (procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario) la falta de legitimación no impide la continuación del juicio y en el otro caso (nulidad de cláusulas testamentarias) s[í] provoca la ‘terminación inmediata de estos juicios’, cuando la única diferencia entre uno y otro es que CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, no tiene interés en que se siguiera con uno (nulidad de cláusulas testamentarias) pero con el otro sí (procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario), salvo eso no hay ninguna diferencia para aplicar criterios diferentes.

Pero la [s]entencia de la Sala de Casación Social, algo detecta sobre la inequitativa regla aplicable como efectos de su decisión, y sin más da como aparente fundamento respecto a la declaratoria de terminación del juicio de nulidad de cláusulas testamentarias que ‘no existen razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en autos’.

Esto es muy grave, pues de un golpe y sin motivación que soporte esa conclusión se ordena cerrar el expediente y la terminación de la causa en la que [su] representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, es parte actora, cercenándosele el derecho de acceso a la jurisdicción (derecho de acción) y de tutela judicial efectiva, pues bien claro dice en su demanda que:

…omissis…

La curiosidad de la decisión 075 respecto a los efectos jurídicos de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de los hermanos CISNEROS BLAVIA, en el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias es que 1) No se dice porque (sic) [su] representada no acredit[ó] su carácter con prueba fehaciente, 2) ¿Dónde y cuándo en el fallo se analizó el carácter con que actúa [su] representada y la prueba que debía acredita[r]?, 3) ¿[Por qué] la pretensión de los derechos de [su] representada no son válidos para sostener y tramitar el proceso de nulidad de cláusulas testamentarias?, y ¿cuándo se analizó eso en el fallo?

La sentencia simplemente manda cerrar el expediente y decreta la ‘…terminación inmediata de estos juicios’, sin percatarse que quedaba en la causa un sujeto activo con cualidad e interés, que en efecto tiene derecho a seguir con la causa.

De entrada [su] representada tiene la patria potestad de sus hijos, y en función de ese derecho tiene cualidad e interés en participar en los juicios, pero es que además de ese interés y cualidad, también es heredera legitimada, por lo que es evidente su legitimación.

En definitiva esta Sala de Casación Social no se percata que en esa demanda de nulidad de cláusulas testamentarias lo que había era un litisconsorcio activo voluntario, y en su afán de deslegitimar a los hermanos CISNEROS BLAVIA, se le pasa por alto que no podía cerrar un juicio habiendo un sujeto procesal legitimado con el cual seguirlo.

Como si lo anterior fuera poco, los [s]eñores ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS Y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, albaceas testamentarios, tenían una cualidad y legitimación legal, pues siendo albaceas, el artículo 973.3 del Código Civil, les obliga a sostener la validez del testamento en juicio o fuera de él, lo que significa que el juicio de nulidad de cláusulas testamentarias tenía legítimamente claro la existencia tanto de una parte actora como de una parte demandada, y pese a todo ello la decisión 075 ‘…terminación inmediata de estos juicios’, básicamente porque le parece que habiendo salido los [adolescentes] del proceso, el mismo ya no tiene ‘…razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación...’.

5.- Aplicación en este caso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite revisar la decisión y determinar los efectos inmediatos de su decisión.

Como último aspecto, solicita[n] que en el caso de marras, en aplicación de la celeridad procesal y por cuanto el tema en debate es de mero derecho y no supone la necesidad de una nueva actividad probatoria, m[á]s allá de lo que ya consta en autos, esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:

…omissis…

Establecido lo anterior, hay que precisar que esta Sala ejerce una función contralora sobre la interpretación constitucional y debe velar por el respeto y aplicación de los principios constitucionales en todo el ordenamiento legal venezolano, y en tal sentido, le está permitido incluso actuar de oficio, para corregir los dislates y aplicar los controles que pudieran infringir la doctrina constitucional sentada en sus fallos, en protección de la integridad de la Constitución, pudiendo en consecuencia anular la vulneración con los pronunciamientos consecuenciales, cuando detecte algún error que perjudique la correcta interpretación constitucional, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia…

Por ello, y conforme a esta potestad de revisar sin reenvío el fallo objeto de esta solicitud, debe tomar en cuenta esta Sala Constitucional que al ser declaradas las infracciones constitucionales cometidas por la sentencia 075 de la Sala de Casación Social se puede perfectamente corregir el dislate, indicando que en el presente caso [sus] representados incluyendo a las dos menores de edad, tienen legitimación ad causam y en efecto son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, con todos los derechos que ello implica.

MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en los hechos antes indicados, y en vista que es inminente que se materialicen efectos perniciosos contra [sus] representados, incluyendo dos menores de edad, en vista de que la decisión cuya revisión se solicita, ya que en efecto los deja sin posibilidad de actuar en ningún juicio en protección de sus derechos hereditarios en la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, así como la extinción de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias incoada por ellos que afectan en definitiva su posición como herederos, que con vista a la decisión 075 de la Sala de Casación Social se ha desconocido, y les impide de cualquier forma ejercer defensa en protección de sus intereses, resulta claro que de permitirse que se materialicen los efectos de dicha decisión luego al ser declarada su inconstitucionalidad, [sus] representados habrán tenido que sufrir una situación especialmente gravosa que puede afectar permanentemente sus derechos e intereses haciéndose irreparable por la decisión que se dicte en este procedimiento constitucional, cosa que esta Alta Sala debe evitar.

En el sentido indicado debe tenerse en cuenta que la decisión 075 de la Sala de Casación Social básicamente eliminó los derechos que como hijos adoptivos y como herederos tienen nuestros representados, incluyendo las dos menores de edad.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] a esta Sala Constitucional decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva, cautela que [requieren] de la siguiente forma:

  PRIMERO: [a] los fines de mantener en equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia 075 de la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados ocasionaran a nuestros representados, solicitamos que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

A los fines de fundamentar la medida solicitada, observ[an] a este [t]ribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales para la procedencia de una cautela:

Fomus bonis iuris. [e]n [este] caso deviene de la aplicación misma de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de la interpretación inconstitucional que hace el fallo cuya revisión se solicita.

Periculum in mora: [e]l peligro en la demora, devine del tiempo que dure el litigio, ya que de sustanciarse completamente el asunto, tenemos que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esta vía de revisión, a [sus] representados les será arrebatada por todo ese tiempo la condición de hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDDO, así como su condición de sus herederos legítimos.

Periculum in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de situaciones que hagan verosímil el ‘…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’.

En [este] caso tenemos que para el momento en que luego de haberse publicado el fallo 075 dictado por la Sala de Casación Social, la representación de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, procedió en forma aviesa a convocar una junta de comuneros, en la cual expresamente advierten que debe respetarse el contenido de la referida decisión, esto con la única finalidad de evitar que [sus] representados, hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, puedan actuar y deliberar en dicha asamblea de comuneros, pues lógicamente se les señalará que habiendo sido declara la falta de legitimación ad causa[m] de los referidos hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, ellos no podrán deliberar o siquiera asistir a dicha reunión, lo que desde ya surge como una situación infamante para los derechos constitucionales de [sus] representados producto de la decisión cuya revisión se solicita…

También sorprendentemente la Sala de Casación Social en el dispositivo segundo de su deci[sión] del 3 de agosto de 2021 dijo: ‘Se ORDENA remitir el Expediente No AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado [d]e Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil.’

Sorprende que habiendo excluido, borrado, exterminado del proceso de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario a dos [niños] ordene que el inventario de levante con el procedimiento previsto en la Ley [O]rgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sola participación de quienes no son sujetos amparables por la citada ley. Lo hizo así la Sala de Casación Social porque así lo pidió la mayor de edad CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, siendo que además por eso mismo, la Sala de Casación Social es ahora incompetente para seguir conociendo del asunto, pues no hay sujetos que impliquen la aplicación de su fuero de competencia. Esto es una contundente prueba del [p]ericulum in dammi.

Como corolario de lo indicado invoca[n] el precedente vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo # 156, de fecha 5-3-2009, Exp.  09-0054, donde la Sala destacó:

…omissis…

En función delo indicado soli[citan] se suspendan los efectos de la decisión cuya revisión se [peticiona].

PETITORIO

Con base a los razonamientos expuestos anteriormente, solicita[n] a esta honorable Sala Constitucional declare:

PRIMERO: A los fines de mantener en equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia # 075 de la Sala de Casación [Social] cuya revisión se solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados ocasionaran a [sus] representados, solicita[n] que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: En atención a las consideraciones expuestas como motivos de revisión, declare que en este caso es aplicable la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, así como los principios que regula nuestra legislación interna en la materia específica (GO. N° 36.060, 08/10/1996), y que por tanto, las adolescentes (…) y los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y sus herederos legitimados y testamentarios, y que tienen toda la vocación hereditaria de su condición de hijos, así como el ejercicio de los derechos que como tales les concede la Ley.

TERCERO: La nulidad de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO; y en consecuencia, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a determinar los efectos inmediatos de su decisión entre ellos la condición de legítimos herederos de [sus] representados, de igual forma solicita[n] que en este sentido se anulen todos los actos que se pretendan realizar o se realicen, o que impidan a [sus] representados el ejercicio de su condición de herederos legitimados, hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, que tengan como fundamento la decisión # 075 de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, cuya revisión se solicita.

Observa[n] a esta Sala que el expediente contentivo de la causa en que se dictó la decisión cuya revisión se ha solicitado, fue ordenada la remisión de los expedientes AP51-J-2021-000328, AP51-J-2021-000167-P, AP51-V-2021-001327-P, al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, esto a los fines de que esa honorable Sala de ser el caso requiera los expedientes y de esa forma pueda constar los hechos denunciados en esta solicitud.

…omissis…

Por último, fundados en los motivos expuestos respetuosamente p[iden] a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, admita y en su oportunidad declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional”. (Corchetes añadidos).

 

 

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictó decisión definitiva con motivo de la solicitud de avocamiento propuesta por la representación judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, de las causas contenidas en: 1.- Expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- Expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; las cuales se encontraban siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los siguientes términos:

 

“Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos, que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando ‘…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…’

Por consiguiente, es necesario que ‘…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…’.

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

…omissis…

Debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

El campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

…omissis…

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de los solicitantes del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-II-

Quienes hoy acceden a esta suprema jurisdicción de niños, niñas y adolescentes fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 6 de julio de 2021, en los siguientes alegatos:

Que en las causas judiciales en las que solicitan avocamiento, no sólo están en juego los intereses privados de los verdaderos herederos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, sino también por la cuantía e importancia del patrimonio hereditario, están en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional.

Que en la tramitación de las causas en las que solicitan avocamiento, se están violando a las partes las garantías constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso.

Que habida cuenta del perfil público y empresarial que en vida tenía Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y las abundantes noticias que circulan en las redes sociales, a decir de los solicitantes existe un claro [á]nimo de crear confusión y desasosiego en la colectividad y afectar directa y ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Continúan señalando los solicitantes en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 12 de mayo de 2021, solicitaron al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir ninguno de ellos detenta el carácter de herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.

Que llegada la oportunidad para que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidiera la incidencia que ordenó abrir mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, no lo hizo.

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam solicitada es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Que el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, es obligatorio a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 24 de La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

Que la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la oportunidad para oponerse al exequátur de la sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, y en ese sentido demostrar los vicios de orden público que afectan dichas sentencias extranjeras y que hacen imposible su convalidación en el fuero judicial venezolano.

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la exclusión de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia como sujetos procesales de los juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o pretendan alegar su carácter.

Que existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo razonable; y las adolescentes (…) y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, han tomado posesión de la masa hereditaria y proyectan realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en contravención al artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Que las actuaciones realizadas y por realizar de las adolescentes (…) y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, violan la legítima de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y sus hermanas.

Que la designación de nuevos directores de Petrodelta, C.A. y de DP Delta Finance, B.V. por parte de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, sin contar con el consentimiento de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y sus hermanas, y sin celebrar una asamblea de accionistas en la cual intervenga la República en su carácter de accionista mayoritario de Petrodelta, C.A., viola las normas de gobierno corporativo que rigen esas compañías anónimas en donde tiene interés la Nación y es susceptible de generar desconfianza y zozobra en los socios comerciales de dichas compañías, afectando los intereses de la República y de su representada.

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, permitirá a los legítimos y forzosos herederos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo realizar el inventario de los bienes de la herencia y lograr rápidos y necesarios acuerdos que permitan proteger el acervo hereditario, para inmediatamente proceder con la declaración sucesoral, el pago del impuesto y ulteriormente la adjudicación en los términos que prevé la ley.

Que existe un desorden procesal en las causas solicitadas en avocamiento, ya que en todas esas causas las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, se han arrogado un carácter que no poseen, y paralelamente han empezado a realizar actos de administración y disposición de los bienes del de cujus, lo que dependiendo del alcance de las decisiones que tomen podrían verse afectados los intereses de la Nación.

-III-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento en estudio, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar las actas procesales de los expedientes que le fueran remitidos por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre los cuales se solicitó el avocamiento, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

1.- Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario:

En fecha 8 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, solicitaron la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo.

En esa misma fecha, 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado a lo preceptuado en el artículo 998 del Código Civil, y ordenó: Primero: Notificar mediante boleta al [r]epresentante del Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes (…), para que defienda sus derechos en la solicitud. Tercero: Instó a los solicitantes a indicar números de teléfonos y/o correos electrónicos de los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, para su notificación. Cuarto: Instó a los solicitantes a indicar números de teléfonos y/o correos electrónicos de las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, a los fines de notificarlas de la solicitud. Quinto: Ordenó a los solicitantes que en el plazo máximo de dos (2) días ejerzan el despacho saneador.

En fecha 9 de febrero de 2021, los solicitantes indicaron los números de teléfonos y las direcciones electrónicas de las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, y de los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. Así mismo fundamentaron y ratificaron la petición de suspensión provisional del ejercicio de las facultades que les fueron concedidas por el testador a los albaceas.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó tramitar el asunto de manera urgente y en cuaderno de medidas abierto al efecto declaró procedente la medida provisional solicitada, y en tal sentido suspendió a los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en el ejercicio de sus funciones mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante.

En esa misma fecha, 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 8 de febrero de 2021, y acordó: Primero: Librar Edicto con el objeto que el mismo sea publicado en un diario de mayor circulación nacional, convocando a todos cuantos tengan interés. Segundo: Instó a los solicitantes a que se sirvan presentar la debida consignación del inventario de bienes, señalando a su vez dos (2) testigos con su debida identificación. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Cuarto: Fijar la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que conste en autos la notificación del [r]epresentante del Ministerio Público, de las ciudadanas identificadas en el punto tercero, y la publicación del [e]dicto.

En fecha 11 de febrero de 2021, la abogada Jazmín Hernández, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aceptó ejercer la defensa de los derechos y garantías de las adolescentes (…), y solicitó que se tramite la causa con extrema urgencia y se decreten las medidas necesarias para la protección del patrimonio que le corresponde a sus representadas.

En fecha 15 de marzo de 2021, las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS manifestaron su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo; pidieron que se fijara el día y la hora en que se iniciará la formación del inventario y que se ordene la publicación por prensa y por carteles de todos cuantos tengan interés en la formación del inventario.

Mediante acta de secretaría de fecha 10 de mayo de 2021, se dejó constancia de que todas las partes se encontraban debidamente notificadas, y se hizo saber que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los lapsos legales correspondientes.

En fecha 12 de mayo de 2021, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS alegó la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir el instrumento legal del cual sostienen los anteriores ciudadanos el carácter de hijos adoptivos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias de adopción dictadas por Tribunales de la República de Colombia y Rumanía), no tienen ningún efecto en Venezuela, porque no fueron sometidas al procedimiento de exequátur.

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes solicitantes conforme las formalidades de ley, al día siguiente de la publicación del auto, contesten lo que a bien consideren en referencia a la solicitud de declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam alegada.

En fecha 14 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, se opusieron a la apertura de la incidencia y dieron contestación al alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam, argumentando lo siguiente: 1) Que en procedimientos de jurisdicción voluntaria ninguna incidencia distinta a la peticionada por el solicitante puede haber y en todo caso debe tomarse en la oportunidad de la audiencia preliminar; 2) Que la falta de cualidad o legitimación ad causam son temas asociados al fondo del debate debiendo ser resuelto en la oportunidad de la sentencia que se dicte en la audiencia preliminar; y 3) Que en los casos de adopciones internacionales (como el presente), no hace falta el procedimiento de exequátur para que la adopción tenga eficacia en Venezuela, porque Venezuela es signataria de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, la cual le otorga pleno derecho a la adopción decretada por el Estado de origen.

En fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS promovió pruebas en la incidencia, y el 10 de junio de 2021 lo hizo la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó diferir por un lapso de cinco (5) días hábiles, la publicación de la decisión que originó la incidencia.

2.- Expediente Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario:

En fecha 26 de enero de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale solicitaron la aceptación y juramentación al cargo de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo.

En esa misma fecha, 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud y fijó para el día 10 de febrero de 2021, a las 11:00am, la oportunidad de celebración de la audiencia única para la aceptación o excusa de los albaceas al cargo que les fuera propuesto.

Mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informó al e-mail proporcionado por los solicitantes, que ese día no daría despacho por quebranto de salud del [j]uez y que por auto separado fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única fijada para esa fecha.

En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

En fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

En fecha 19 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y como representante legal de las adolescentes (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de procedimientos por la continencia que existe entre esta causa y la que conoce el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, distinguido con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.

En fecha 1º de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. En esa misma fecha, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…), consignó instrumentos poderes a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

En fecha 3 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

En fecha 18 de marzo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y como representante legal de las adolescentes (…) solicitó ante la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la redistribución de esta causa y su inmediata remisión al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, órgano que conoce de la causa distinguida con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocó al conocimiento de la causa y en razón de la conexión entre este expediente y el identificado con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P, declaró la concentración en ese [j]uzgado de ambos asuntos y sus incidencias para su trámite y continuidad respectiva.

En fecha 8 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de juramentación de los albaceas, mientras esté vigente la medida provisional decretada en fecha 11 de febrero de 2021, en el cuaderno de medidas de la causa principal distinguida con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P; medida que suspendió a los albaceas testamentarios en el ejercicio de sus funciones mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante.

En fecha 7 de julio de 2021, el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale apeló de la decisión de fecha 8 de junio de 2021 y se reservó el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

3.- Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de demanda de nulidad de cláusula testamentaria:

En fecha 12 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, demandaron la nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida cláusula testamentaria, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.

En fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la demanda y ordenó: Primero: Notificar al Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Notificar a las partes demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien tengan que aportar en la causa. Cuarto: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes (…), para que defienda sus derechos en el presente juicio.

En fechas 13, 16, 20 y 26 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, solicitó pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 26 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, reformaron la demanda de nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y pidieron además de la nulidad de la cláusula séptima, la nulidad de la cláusula octava del referido testamento. En dicha reforma solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de las cláusulas testamentarias séptima y octava, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.

En fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la reforma de demanda de nulidad de cláusulas testamentarias y ordenó: Primero: Notificar al Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Notificar a las partes demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien tengan que aportar en la causa. Cuarto: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes (…), para que defienda sus derechos en el presente juicio.

En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró procedente la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de demanda, y en tal sentido suspendió los efectos de las cláusulas séptima y octava del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de las indicadas cláusulas testamentarias.

En fecha 6 de julio de 2021, se presentó la solicitud de avocamiento ante esta Sala.

En fecha 8 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento.

En fecha 9 de julio de 2021, se recibieron los expedientes de las causas principales.

En fecha 20 de julio de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale consignaron escritos solicitando la ordenación de los procesos judiciales objeto del avocamiento y los solicitantes, mediante diligencia, agregaron a los autos acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mixta Petrodelta, S.A., celebrada el día 19 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A SDO.

-IV-

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman los expedientes antes descritos y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

Los alegatos expuestos por los solicitantes del avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia; de desorden procesal y de razones de interés público o social que rebasa el interés privado involucrado; alegatos que a decir de los solicitantes han sido expuestos sin éxito en la instancia.

Estos motivos, tal como fue declarado en la decisión dictada en este expediente en fecha 8 de julio de 2021, hacen necesaria la intervención de esta Sala a los fines de, en caso de que así se compruebe, restablecer el orden de los procesos judiciales que lo requieran en razón de su trascendencia e importancia.

Esta Sala ha señalado, que para que proceda el avocamiento es menester que concurran los siguientes elementos: 1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En armonía con lo anterior, se destaca la doctrina construida por este Alto Tribunal respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, plasmada en sentencia N° AVOC-211, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, ratificada por la misma Sala en sentencia N° AVOC-582, de fecha 14 de agosto de 2017, caso de Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, de las actas de los expedientes se verifica la existencia de tres (3) procesos judiciales cuyo fin último, independientemente del tipo de acción de que se trate (solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, solicitud de aceptación y juramentación del cargo de albacea y demanda de nulidad de cláusulas testamentarias), es la disposición de la herencia de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo por los legítimos herederos; herencia en la cual –a decir de los solicitantes del avocamiento- tiene interés La Nación, bien por su carácter de accionista mayoritario en una de las empresas que conforman la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), bien por su condición de receptora del impuesto que grava a las sucesiones.

Observa esta Sala que en la tramitación de la causa judicial contenida en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FAJARDO ha cuestionado la cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, alegando que el título del cual derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia el carácter de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias judiciales extranjeras), no tienen ningún valor en Venezuela, porque dichas decisiones extranjeras no han sido sometidas al procedimiento de exequátur o eficacia de los actos dictados por autoridades extranjeras.

De la revisión de dicho expediente judicial, y concretamente del escrito de contestación a la declaratoria de solicitud de falta de cualidad o legitimación ad causam consignado en fecha 14 de mayo de 2021 por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, verifica esta Sala que efectivamente, tal como señalan los solicitantes del avocamiento, no consta en autos el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

Ahora bien, a los fines de determinar si como dicen los solicitantes del avocamiento, en la tramitación de las causas cuyo avocamiento ha sido solicitado: 1) existen razones de interés público que rebasan el interés privado involucrado; 2) están en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional; 3) se están violando garantías constitucionales de las partes: acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, y 4) se está afectando directa y ostensiblemente la imagen del poder judicial, por una parte, y por la otra, si la ausencia de exequátur de las sentencias judiciales extranjeras conlleva la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…), y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, o por el contrario, como alegan éstos últimos, la ausencia de exequátur de dichas sentencias no niega la condición de dichos ciudadanos como herederos legítimos y forzosos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, considera esta Sala que en primer lugar debe determinar si la presente solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia concurrentes que exige la ley y la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal. Luego, y sólo en caso de que se concluya que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, decidir si a la luz de la normativa nacional es obligatorio que las sentencias dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros pasen por el procedimiento de exequátur, y si esa obligación se extiende a las sentencias dictadas por los tribunales de los Estados signatarios de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Finalmente, pronunciarse sobre la falta de cualidad o legitimación ad causam alegada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS respecto a las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

En ese sentido, en relación con los requisitos de procedencia del avocamiento, esta Sala de Casación Social, tal como fue declarado en decisión dictada en fecha 8 de julio de 2021, considera que el presente avocamiento cumple con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, este es, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los [t]ribunales, porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.

Con relación al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, cumple el avocamiento solicitado con este requisito, porque como se evidencia de autos los procesos cuyo avocamiento fue solicitado cursan ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En cuanto a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia, considera esta Sala de Casación Social que en este asunto se cumplen con todos los anteriores supuestos.

Así, la manifiesta injusticia fue comprobada por esta Sala de Casación Social, al evidenciar que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente judicial número AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, omitió emitir pronunciamiento oportuno, o al menos en un plazo de tiempo razonable, en cuanto a la petición de falta de cualidad o legitimación ad causam planteada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en fecha 12 de mayo de 2021.

En criterio de esta Sala la omisión de pronunciamiento antes señalada debe entenderse como denegación de justicia por parte de la operadora de justicia de instancia, más cuando no obstante no decidir tan importante asunto, como es la determinación de las partes que en razón de su interés deben actuar en un proceso judicial, profirió distintas decisiones judiciales solicitadas y/o a favor de las personas cuya capacidad fue cuestionada a los autos, con posterioridad al planteamiento de falta de cualidad o legitimación ad causam.

En efecto, de la revisión de los expedientes judiciales números AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de demanda nulidad de cláusulas testamentarias, se observa que en fechas 8 y 10 de junio de 2021, estando pendiente de decisión la solicitud de declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó sendas medidas cautelares a petición de las partes cuya cualidad fue cuestionada, mediante las cuales: 1.- Se declaró improcedente la juramentación de los albaceas mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante, y 2.- Se suspendieron los efectos de las cláusulas testamentarias séptima y octava, hasta tanto se resuelva de forma definitivamente firme la validez o no de las indicadas cláusulas testamentarias.

La publicación de las anteriores decisiones, a juicio de esta Sala, está en contradicción con las razones expuestas por la [j]uez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2021, en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, en donde se difirió el pronunciamiento de la decisión sobre el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam, toda vez que al ser un presupuesto procesal de orden público la determinación sobre la cualidad o no de las partes que intervienen en un proceso judicial, cuyo pronunciamiento puede emitirse incluso de oficio, es evidente que la resolución de este planteamiento era prioritario a las medidas de protección que ameritaron la atención de la sentenciadora de instancia; quedando demostrado con esto la manifiesta injusticia en este asunto.

En cuanto a que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, constata esta Sala que en estos juicios está comprometido el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, al poder resultar afectada la empresa mixta Petrodelta, C.A., en la cual el Estado, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 19 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A SDO posee mayoría accionaria. También pueden verse afectados los derechos del fisco nacional, a quién según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos le corresponde percibir el impuesto sobre herencias y legados, con prelación a la disposición de los bienes hereditarios.

Adicionalmente a lo anterior, considera esta Sala que la determinación sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por autoridades extranjeras atañe directamente al orden público, dada la estrecha relación que existe entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, y más aún al estar involucrado en este asunto una materia tan sensible como es la adopción internacional y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Aunado a lo anterior, constata la Sala que en los juicios cuya avocación se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige su intervención y que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, porque adicionalmente a lo antes declarado respecto a que la decisión sobre la falta de cualidad o legitimación ad causam al ser un presupuesto procesal de orden público debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, se observa de la revisión del expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, que existen varias diligencias consignadas por los albaceas testamentarios en las cuales denuncian reiteradamente su imposibilidad de revisar el expediente.

En ese sentido, consta que mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021, presentada por el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale en el expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, éste expuso lo siguiente:

‘…1. Tal como advertimos en diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, la cual fue dirigida al juzgado Primero de Primera Instancia de esta [j]urisdicción, toda vez que ese [t]ribunal fue el que tuvo conocimiento del presente procedimiento y que posteriormente su [j]uez titular, por información de este Circuito Judicial, estaba quebrantado de salud y se nos informó que hasta el 25 de mayo comenzó a dar despacho, por lo que mal pudo esta representación judicial tener conocimiento alguno de las actuaciones que se produjeron en el expediente, lo cual fue advertido en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2021, y la que extrañamente no está consignada, ni agregada al expediente judicial, en la [que] señalamos que no habíamos tenido acceso al expediente y advertíamos las violaciones constitucionales a las que sistemáticamente hemos sido sometidos en esta [j]urisdicción, diligencia que consignamos adjunto a la presente, en copia en la cual se lee el sello y día de recepción de la misma.

2. Desde el 27 de mayo fue imposible de la revisión del expediente, dadas las informaciones contradictorias y erróneas tanto de archivo como de la Coordinación Judicial. Ese mismo día tuvimos conocimiento por información de la Secretaria del Juzgado Primero de la redistribución del expediente al Juzgado Octavo, sin conocer la razón, los fundamentos de la misma y, solicitamos al Juzgado Octavo información sobre este particular. En esa oportunidad se nos indicó que no teníamos poder en el expediente y por tanto se nos negó la información y acceso al mismo, y a pesar de que habíamos acreditado nuestra representación y cursaba en el mismo expediente en el Juzgado Primero.

3. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021 la Juez del Tribunal Octavo declara: ‘la conexión existente entre los expedientes arriba enunciados por existir identidad de sujetos procesales que conforman el mismo grupo familiar, así como el objeto y la causa’ (…) se declara la concentración del expediente (vale decir la acumulación del expediente) de nuestros mandantes en este [j]uzgado, sin embargo para la revisión del mismo y conocer el estatus procesal se nos niega la información del mismo.

4. Aunado a lo anterior, debemos destacar que visto que el procedimiento estuvo suspendido y paralizado por la enfermedad del [j]uez del Tribunal Primero, y ante la falta de [j]uez en ese [j]uzgado, lo procedente era notificar a las partes en este caso a nuestros mandantes de la acumulación indebida y la redistribución del mismo. Y es que el procedimiento es tan irregular que ni siquiera existe un auto de remisión del expediente, ni por parte del Juzgado Primero, ni por parte de la Coordinación Judicial.

5. Ahora bien, sorpresivamente, este Juzgado Octavo realiza la concentración de los expedientes (acumulación de los expedientes) y violando el derecho a la defensa no notifica a las partes interesadas, cuando este [t]ribunal se aboca al presente procedimiento.

6. En fecha 8 de junio de 2021 este [j]uzgado declara [i]mprocedente la solicitud de [j]uramentación de los Albaceas, en virtud de la medida provisional dictada por este [j]uzgado en cuaderno de medidas del Expediente signado bajo el Número AH52-X-2021-00003 P, cuya causa principal es el Expediente AP51-J-2021-000328-P, sin que se nos notifique y violando el derecho a la defensa. Ante el cumulo reiterado de violaciones al derecho a la defensa y en nombre nuestro mandante apelamos formalmente de la decisión antes señalada, y dejamos constancia que solo tuvimos acceso al expediente, y a última hora de la tarde, cuando la Unidad de Recepción de Documentos se encontraba cerrada y no nos permitieron la consignación de la presente diligencia.

7. Es evidente que el expediente ha permanecido en secreto sumarial violando las expresas normas constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y es por eso que reiteramos y denunciamos la sistemática violación de los derechos constitucionales, derecho a defensa, debido proceso, acceso al expediente e información oportuna.

8. Asimismo, nos reservamos el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes ante las autoridades competentes respectivas por las irregularidades presentadas en el presente procedimiento y solicitamos se tramite la apelación correspondiente. Expresamente manifestamos que no convalidamos con nuestras actuaciones las aberrantes irregularidades aquí denunciadas. Es todo’.

Asimismo, consta de escrito consignado en fecha 20 de julio de 2021, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, lo siguiente:

‘…Por las razones expuestas, es que solicitamos en nombre de nuestros representados, se dicte un auto ordenatorio del proceso, en el cual se indique en cada uno de los procedimientos arriba señalados los lapsos procesales transcurridos y los actos a celebrar en cada uno de los mismos, visto el desorden procesal en el que actualmente nos encontramos, debido a las decisiones diferidas, apelaciones interpuestas, notificaciones sin realizar y una serie de actuaciones en cada uno de los procedimientos que fueron acumulados en el Juzgado Octavo del Circuito LOPNNA (sic) de los cuales en innumerables oportunidades no tuvimos acceso a las actas procesales, tal como fue debidamente señalado y denunciado en cada uno de los procedimientos, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes en los procesos indicados…’.

La ocurrencia de las anteriores irregularidades, constatadas por esta Sala de la revisión del mencionado expediente judicial, dan cuenta del desorden procesal en los juicios objeto del presente avocamiento y demuestran también que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en todos estos procesos judiciales; lo que aunado a las razones anteriormente expuestas y especialmente a la importancia que tiene para el país una resolución judicial bien fundada sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias de adopción dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros, conlleva a esta Sala de Casación Social a declarar cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, y así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, es oportuno analizar si según el ordenamiento jurídico nacional, en Venezuela resulta obligatorio someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros, incluso aquellas dictadas en el marco de un tratado internacional.

En ese sentido tenemos, que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa (sentencia número 00050 del 15 de enero de 2003), como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.

La primera regulación venezolana sobre la materia fue incluida en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 20 de febrero de 1873, en cuyo artículo 551 se dispuso: …omissis…

Así, en la reforma del 14 de mayo de 1897, el artículo 712 dispuso lo siguiente:

…omissis…

En el referido Código de 1897 también fue objeto de expresa regulación la eficacia extraterritorial de las decisiones en sede de jurisdicción voluntaria, estableciendo expresamente el artículo 720, que:

…omissis…

El Código de Procedimiento Civil del 11 de abril de 1904 introdujo solo cambios de forma al disponer, en su artículo 721, que: (…) y reprodujo textualmente en su artículo 729 el precepto contenido en el artículo 720 del anterior [c]ódigo, referido a la eficacia extraterritorial de los actos o sentencias extranjeras en materias no contenciosas.

Las anteriores disposiciones fueron repetidas en la reforma del 4 de julio de 1916 y previstas en la del 22 de enero de 1986 –éstas últimas vigentes en la actualidad- cuyos artículos 850 y 856 respectivamente disponen:

…omissis…

Respecto a la obligatoriedad de someter a exequátur las sentencias dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros, la doctrina nacional, en forma categórica, ha defendido esta imposición legal.

 

En ese sentido, Luis Loreto (‘Estudios de Derecho Procesal Civil’. Caracas, 1956, pp 187-188), expresamente señala:

…omissis…

En similares términos, Lorenzo Herrera Mendoza (‘Nociones Preliminares sobre Extraterritorialidad de Leyes y Sentencias’. Caracas, 1943, pp 87-105, citado por Gonzalo Parra-Aranguren ‘El juicio previo de exequátur y la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela’, p. 75), comenta:

…omissis…

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche (‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’. Tomo V, Caracas, 1998. pp. 481-482), indica que (…).

La institución del exequátur está íntimamente relacionada con el principio fundamental de soberanía, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

…omissis…

Sobre la aplicación preferente del ordenamiento jurídico interno como manifestación del principio fundamental de soberanía y la necesaria existencia de un sistema (exequátur), que permita a los Estados controlar el debido respeto a la soberanía estatal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), señaló lo que de seguidas se expone:

…omissis…

De las normas y citas doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas concluye la Sala, que resulta inequívoco sostener y declarar que toda sentencia extranjera, para que tenga eficacia en nuestro país, debe ser sometida al procedimiento de exequátur sin lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil vigente no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.

Ahora bien, determinado que ciertamente según la legislación nacional el exequátur de las sentencias extranjeras es de obligatorio cumplimiento en Venezuela, es pertinente analizar si ante la existencia de un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, resulta igualmente obligatorio cumplir con el proceso de exequátur, o como indica la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en su escrito de fecha 14 de mayo de 2021, no es menester pasar en este caso por dicho procedimiento.

Este Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo del año 2007, Expediente número 05-635, al analizar los criterios atributivos de jurisdicción en materia de estado de las personas o las relaciones familiares, declaró:

…omissis…

De la revisión de los expedientes objeto del presente avocamiento constata esta Sala, que las sentencias que declararon la adopción plena de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia fueron dictadas por Tribunales de Colombia y Rumanía; países que al igual que la República Bolivariana de Venezuela han suscrito y ratificado la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993.

La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, establece en cuanto al ámbito de aplicación; las condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales y, el reconocimiento y efectos de la adopción internacional, lo siguiente:

…omissis…

Al igual que el artículo 24 antes transcrito prevé como requisito de validez de la adopción declarada por una autoridad judicial extranjera que la misma no sea manifiestamente contraria al orden público del Estado en que la misma se pretende hacer valer, la legislación nacional, concretamente el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

…omissis…

En relación con la excepción de orden público, en sentencia dictada en el expediente número 05-382, de fecha 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

…omissis…

El orden público constituye un límite para la protección de cierto núcleo de materias que por su importancia y trascendencia constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, mientras que el exequátur se erige como la vía o mecanismo procedimental por medio del cual se garantiza su inviolabilidad.

Respecto a la necesidad de pasar por exequátur aquellas sentencias dictadas en materia de adopción internacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con carácter vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente número 13-0965, estableció:

…omissis…

El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.

Constituye pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer ese tratado (artículo 24), que ‘Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño…’

Obsérvese que el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta ‘contraria al orden público’, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de exequátur; trámite específicamente diseñado por la legislación nacional y comparada para precisamente enjuiciar si las sentencias extranjeras que se pretenden hacer valer en su territorio cumplen las normas de orden público aplicables.

La jurisprudencia comparada, concretamente la emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia también prevé la obligatoriedad del exequátur para otorgar eficacia a las decisiones dictadas por autoridades extranjeras, en el marco o no de un tratado internacional, como salvaguarda o control del orden público nacional frente al derecho extranjero. Así, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2011, distinguida con el REF 11001-0203-000-2007-02058-00, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, la referida Corte Suprema de Justicia declaró:

…omissis…

De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden público).

La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.

Ahora bien, determinado como ha sido que las sentencias que declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia tienen que pasar por el exequátur para tener eficacia en Venezuela, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam alegada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS.

La cualidad o legitimación ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.

La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, expediente número 00-827, definió la cualidad en los siguientes términos:

…omissis…

La cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Esta Sala de Casación Social ha señalado (Vid. sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2016, Exp. Nro. AA60-S-2014-001403), que la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En cuanto al análisis y declaratoria de la falta de cualidad in limine litis, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche (‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’. Tomo III, Caracas, 1996. p. 116), y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de enero del año 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000332, respectivamente han sostenido:

…omissis…

La cualidad o legitimación ad causam en tanto institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del avocamiento.

Lo anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.

La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía, las cuales declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.

El exequátur de las sentencias extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos se disminuye la comisión de hechos ilícitos.

…omissis…

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Asimismo, y habida cuenta de la conexión existente entre los procesos judiciales objeto del presente avocamiento, esta Sala de Casación Social, procediendo de oficio, declara también la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; declaratoria que produce en los anteriores procesos judiciales los siguientes efectos jurídico - procesales:

1.- En el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la exclusión inmediata de este asunto de los hijos adoptivos del matrimonio Cisneros Blavia sin perjuicio que puedan ser llamados a juicio previo cumplimiento de las formalidades legales; debiendo continuar dicho proceso judicial con la participación, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia única que ha sido establecida en ese proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- En los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias, la terminación inmediata de estos juicios, con la consecuente nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos procesos judiciales, incluida la nulidad de la medida cautelar dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto al no tener cualidad o legitimación ad causam las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, no existen razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en autos. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, tanto de hecho como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es procedente. Así se decide”. (Corchetes añadidos).

 

 

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior y como quiera que ya esta Sala afirmó su competencia para emitir decisión sobre el presente asunto según sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, identificada con el n.° 419, se procede a emitir pronunciamiento sobre la petición de revisión aquí intentada, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:

 

“…PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los peticionarios, versa sobre el fallo judicial emitido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia suficientemente ya identificado, denotándose que el requerimiento de revisión aquí planteado se sintetizó en denunciar violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando en este sentido la existencia “…de un error constitucional grave [al] requerir exe[q]uátur a las sentencias que declaran la adopción de [parte de los peticionarios] (…) pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993…”, arguyendo por ello la configuración de un yerro de juzgamiento al declararse la falta de legitimidad ad causam de los hijos adoptivos del de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo; y, por otra parte, se trajo a colación la denuncia de acceso a la justicia que asiste a la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, supra identificada, al ordenarse el cierre de una causa en la que ella se encontraba suficientemente legitimada para seguir actuando.

 

Precisado lo anterior, es de observar que la sentencia aquí examinada devino de la petición de avocamiento intentada por la representación judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, supra identificada, sobre distintas causas que se encontraban siendo sustanciadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, por lo que debe puntualizarse que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra prevista y regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, el cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

En el marco de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Social, se motivó suficientemente las razones por las que este órgano jurisdiccional entró a conocer del caso cuyo avocamiento fue formulado por una de las partes en disputa del juicio, siendo que estos motivos se encuentran en plena sintonía con los que son necesarios para el conocimiento de este tipo de solicitudes.

 

Entiéndase que en modo alguno podría esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos respecto de la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Social, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes; sin embargo, es de resaltar que el cuestionamiento constitucional esbozado por los solicitantes no se circunscribió a los motivos por los que la Sala de Casación Social procedió a avocar las distintas causas que estaban siendo instruidas ante la jurisdicción ordinaria, sino al pronunciamiento meritorio al que se arribó en la segunda fase de este avocamiento, en el que se estimó que dos adolescentes, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, carecían de la cualidad y legitimidad ad causam para intentar acciones relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los fallos mediante los cuales se reconoció su condición de hijos adoptivos del de cujus no fueron pasados por el procedimiento de exequátur, para darles validez jurídica en el territorio venezolano.

 

Siendo esto así, se estima pertinente hacer notar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (véase en este sentido: Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132); todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que puede concluirse que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “legitimación ad causam”, o cualidad, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Adicional a lo precedentemente expuesto, debe significarse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y puede entenderse, siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal y como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Precisado lo anterior, es de observar que en la motivación de la sentencia objeto de la petición de revisión constitucional aquí examinada, se aseveró que:

 

“…De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del avocamiento.

Lo anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.

La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía, las cuales declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.

El exequátur de las sentencias extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos se disminuye la comisión de hechos ilícitos.

…omissis…

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario”.

 

Denótese cómo la Sala de Casación Social, estimó que la falta de cualidad o legitimación ad causam de los hoy solicitantes de revisión, derivó de una aludida ineficacia jurídica de los fallos extranjeros que en su criterio, debieron ser pasadas por exequátur”; sin embargo, debe esta Sala Constitucional hacer especial mención respecto de esta institución para la validez de sentencias extranjeras, ya que la naturaleza procesalmente constitutiva de la sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar al fallo proferido por un tribunal extraterritorial, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor, siendo que los efectos materiales de este dictamen ya preexistían en la sentencia extranjera, por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero.

 

En el contexto de las disertaciones precedentemente esbozadas, es imperioso hacer notar que en el presente caso, de los recaudos allegados a esta Sala Constitucional que como anexos conformaron el expediente en el que se da trámite al asunto sub iudice, se pudo apreciar que el de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, dejó testamento cerrado en cuyo texto se indicó que:

 

“Es [su] expresa voluntad nombrar como [sus] únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que estén directa o indirectamente a [su] nombre para el momento de [su] fallecimiento, a [su] cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ  DE CISNEROS, en tanto en cuanto sea [su] legítima cónyuge en el momento de [su] fallecimiento; y a [sus] hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de [su] herencia serán repartidos entre ellos, en partes iguales…”. (Corchetes añadidos).

 

Así, pudo corroborarse por esta Sala que en la última voluntad expresada por el referido ciudadano en su documento testamentario, expresamente se concibió a los hermanos Cisneros Blavia que hoy fungen como solicitantes de revisión y que fueron desprovistos de la cualidad o legitimidad ad causam para la proposición de las acciones procesales de tipo sucesoral que fueron incoadas con motivo de su fallecimiento, como legítimos herederos de su caudal hereditario, condición que no puede ser tal, en criterio de la Sala de Casación Social, a razón de que los fallos judiciales extranjeros en los que se reconoció su adopción por parte del causante, no fueron sometidos al procedimiento de exequátur para darle validez jurídica en el territorio venezolano.

 

Siendo esto así, es menester resaltar que del exhaustivo y detenido análisis acucioso de las actas que dan cuerpo al presente expediente, se pudo apreciar que los hermanos Cisneros Blavia, cuentan con los siguientes datos:

 

1. Carmen Elena Cisneros Blavia, nacida en Bucarest, Rumania, el 30 de mayo de 1996, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Elena Burlacu. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil,  Sentencia Civil n.° 223/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.°. 8232 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 3/2003, cuya partida fue además insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 126, Tomo n.° 2. El nombre de Elena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Carmen Elena, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Carmen Elena Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-25.917.106.

 

2. Camila Roxana Cisneros Blavia, nacida en Satu Mare, Rumania, el 22 de julio de 1997, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Roxana Iuliana Lorena Pop. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por la Corte de Satu Mare, Sentencia Civil n.°. 122/D, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 7611 de 23 de abril de 2003. La partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 4/2003, cuya partida fue insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 127, Tomo n.° 2. El nombre de Roxana Iuliana Lorena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Camila Roxana, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Camila Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-25.917.105.

 

3. Alfonso Olaf Augustin Cisneros Blavia, nacido en Bucarest, Rumania, el 3 de febrero de 2001, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Augustin Iulian Dumitrache. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Bucarest, Sala III a-Civil, Sentencia Civil n.° 1553, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 15198 de 13 de noviembre de 2002. Su partida de nacimiento fue inscrita el 20 de febrero de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 1/2003, insertada el 1° de abril de 2003 en los libros de registro civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 1, Tomo n.° 1. El nombre Augustin Iulian fue rectificado, el 7 de noviembre de 2003, por el de Alfonso Olaf Augustin, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 31 de marzo de 2004. Alfonso Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-27.535.595.

 

4. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, nacido en Bolentin Deal, Rumania, el 9 de julio de 2002, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Ionut Ivan. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil, Sentencia Civil n.° 228/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 8223 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento de fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 2/2003, e insertada el 6 de agosto de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 128, Tomo n.° 2. El nombre de Ionut fue rectificado, el 12 de julio de 2004, por el de Oswaldo Antonio, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-29.983.329.

 

5. LGCB, nacida en Bogotá, D.C., Cundinamarca, Colombia, el 9 de junio de 2004, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013335 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.°. 46/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 94, Libro No. 2. LGCB, también se identifica con cédula de identidad venezolana.

 

6. CGCB, nacida en Madrid, Cundinamarca, Colombia, el 22 de noviembre de 2007, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. La misma sentencia de adopción acordó el cambio de nombre. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013336 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.° 45/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 95, Libro No. 2. CGCB se identifica con la cédula de identidad venezolana.

 

En efecto, esta Sala Constitucional pudo advertir que estos ciudadanos fueron adoptados por el de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y su cónyuge Mireya Blavia de Cisneros, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe puntualizarse que en nuestro país, en materia de adopción internacional, rige la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29-05-1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), en el entendido de que el convenio no solo es ley de la República, sino que además, tiene rango constitucional y es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, en el que se dispone que:

 

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

 

Siguiendo este hilo argumental, es de resaltar que el mencionado convenio de La Haya sobre adopción internacional, es un tratado de gran importancia en el ámbito normativo internacional, especialmente en materia de protección de la infancia, que cuenta con más de cien (100) Estados contratantes, y se enmarca en el ámbito de los derechos humanos y el interés superior del niño, en desarrollo directo de los objetivos del artículo 21 (e) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados partes “promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes”.

 

En efecto, este convenio de La Haya en materia de adopción internacional consolida e incrementa los amplios principios y normas establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aumentando las garantías sustantivas y procedimentales, y se reconoce que contiene ciertos aspectos de instrumentos provenientes de diversas áreas como derechos humanos, cooperación administrativa y judicial y Derecho internacional privado.

 

Siguiendo la línea de lo expuesto, es propicio resaltar que en el propio preámbulo del convenio se expresa que este contiene “disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85 de 3 de diciembre de 1986), han acordado las disposiciones siguientes…”

 

Ello así, se puede colegir que la aplicación e interpretación de este convenio en materia de adopción internacional, es de suma importancia para nuestro orden constitucional, lo que hace necesario su examen por parte de esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional.

 

En adición a lo anterior, es de acotar la condición prevalente de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, en relación con la normativa legal interna venezolana, la cual resulta clara y categóricamente dispuesta en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional Privado venezolana, cuyo texto ordena una jerarquía precisa de las fuentes normativas aplicables, en los términos siguientes:

 

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

 

Lo hasta ahora expuesto, permite inferir con meridiana claridad, el rango constitucional y prevalente de dicho tratado, que constituye un aspecto incontrovertible, por lo que podría aseverarse que cualquier acto que la desatienda transgrede el orden constitucional venezolano.

 

Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a la cognición de este órgano jurisdiccional, es preciso que esta Sala determine si conforme a la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, la jurisdicción venezolana debe exigir la tramitación previa del procedimiento de exequátur para reconocer la eficacia de las sentencias de adopción extranjeras que han sido proferidas y certificadas de conformidad con el referido instrumento normativo.

 

Ello así, es de observar que según se desprende de la transcripción de la sentencia de la Sala de Casación Social supra transcrita, el argumento central del fallo se cimienta en la consideración de que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, en el marco de nuestro sistema jurídico, impone la exigencia del exequátur, como requisito previo de toda eficacia de las sentencias extranjeras, incluyendo las de adopción dictadas de conformidad con ese convenio de La Haya.

 

Precisado lo anterior, es significativo que se resalte que uno de los objetivos y principios claves de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es la eficacia automática o de “de pleno derecho” (artículo 23.1) de las sentencias de adopción emitidas y certificadas por las respectivas autoridades centrales, condición que se erige como uno de los ejes y principios vertebrales de este instrumento normativo que forma parte del ordenamiento constitucional.

 

Así, resulta pertinente la cita del propio texto de esta convención, en la que se señala en su artículo 1, que:

 

El presente Convenio tiene por objeto:

….c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.” (Resaltado de este fallo).

 

Este objetivo luego se desarrolla explícitamente en el citado artículo 23, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes…” (Destacado añadido).

 

A mayor abundamiento, debe destacarse que el reporte oficial del Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, fue elaborado por el Dr. Gonzalo Parra Aranguren, por designación de la propia Conferencia de La Haya, siendo que esta “Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” es una organización internacional especializada en asuntos de esta materia, a la que se le reconoce con un altísimo nivel técnico en la misma. Para cada tratado de la Conferencia de La Haya se suele designar a un renombrado jurista de especial talla internacional y con conocimientos profundos en el tema específico, para redactar un reporte o informe explicativo (Explanatory Report), que sirve de guía inicial a los efectos de la interpretación y la aplicación del tratado. Así pues, ese Informe Explicativo del Dr. Gonzalo Parra-Aranguren es bastante claro sobre este punto al señalar, lo siguiente:

 

“La primera frase del párrafo 1 reproduce el texto del proyecto (artículo 22, primer párrafo) y su finalidad es facilitar el reconocimiento en todos los Estados contratantes, de la adopción constituida de acuerdo con el Convenio. Se prevé por tanto el reconocimiento de pleno derecho modificando la práctica existente de que una adopción, ya constituida en el Estado de origen, haya de ser repetida en el Estado de recepción para producir sus propios efectos, impide también que se revise el contenido de una adopción extranjera. Por este motivo tan solo se exige una certificación, otorgada por las autoridades competentes del Estado donde tuvo lugar la adopción, conforme se han Cumplido las reglas del Convenio y se otorgaron las aceptaciones a las que se refiere el apartado c del artículo 17, especificando cuándo y por quién la  adopción constituida de acuerdo con el Convenio…

La frase ‘de pleno derecho’ no es muy exacta pero se mantuvo porque no pudo hallarse una mejor fórmula para expresar que el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento. En segunda lectura, la delegación del Nepal presentó el Documento de Trabajo núm 196, señalando que esto impone a los Estados contratantes la obligación de modificar su Derecho interno; y por esta razón, propuso, sin que prosperara, su sustitución por las palabras ‘debidamente reconocida’. No es, por tanto, necesario un exequátur previo para el reconocimiento de la adopción.” (Énfasis añadido)

 

Cónsono con lo anterior, es de resaltar que, tanto para la doctrina, así como para las distintas autoridades de la Conferencia de La Haya, incluyendo la Comisión Especial para el Funcionamiento del Convenio, se tiene que en la aplicación de este convenio en materia de adopción, los Estados contratantes están imperativamente obligados a reconocer la adopción de forma automática, esto es, sin exigir el procedimiento previo de exequátur.

 

Aunado a ello, también la “reseña” oficial de este Convenio deja saber que entre sus principales características se encuentran las relativas al reconocimiento de las sentencias de adopción. Al respecto explica:

 

Reconocimiento automático de las adopciones.

El Convenio de 1993 ha dado un gran paso adelante al establecer un sistema de reconocimiento automático de las adopciones hechas en aplicación del Convenio. Cada adopción, ya sea simple o plena, certificada conforme al Convenio, será reconocida ‘de pleno derecho’ en los demás Estados contratantes (art. 23). En otras palabras, el Convenio confiere una seguridad inmediata al estatuto del niño, y suprime la necesidad de un procedimiento de reconocimiento de resoluciones o de nueva adopción en el país de recepción.’ (Resaltado de este fallo). (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, El Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional - Folleto Informativo, La Haya, 2013, p. 8. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/b14f5293-6cf3-4601-9d6d-534dbd2664a3.pdf)

 

Ciertamente, la lógica en que se fundamenta el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones en esta convención de La Haya, parte de la premisa de que las autoridades centrales tanto del Estado de origen, como la del Estado de recepción (en este caso Venezuela), participan y cooperan activamente en el proceso de adopción. De modo que la revisión de la regularidad de la adopción tiene lugar entre Autoridades de cada Estado en una fase previa y simultánea al proceso, incluyendo su fase final, es decir, el decreto y la certificación de la adopción.

 

Vale señalar que la Conferencia de La Haya ha conformado y promovido para la aplicación y el funcionamiento de sus convenios más importantes, las denominadas “Comisiones Especiales”, que son instancias de reunión de expertos y delegados de los Estados, junto a la Oficina Permanente de la organización, en las que se analiza el funcionamiento y los problemas de aplicación de tales instrumentos. Las Comisiones Especiales constituyen, pues, fórmulas oficiales de la propia Conferencia de La Haya y son convocadas por su Secretario General tanto para elaborar y negociar los nuevos Convenios de La Haya, como para examinar su funcionamiento práctico. Tales comisiones emiten por lo general “Conclusiones y Recomendaciones”, que constituyen una valiosa expresión de “soft law”, un mecanismo poderoso de interpretación y desarrollo de la normativa expresada en los correspondientes instrumentos, impregnado del respaldo oficial de la propia Conferencia de La Haya.

 

Específicamente la “Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional” (en su reunión de junio de 2010), expresó entre sus “Recomendaciones y Conclusiones”, lo siguiente:

 

Reconocimiento y efectos de la adopción (Arts. 23 y 24)

18. La Comisión Especial subraya que no se deben exigir procedimientos adicionales como condición para reconocer la adopción.” (Resaltado añadido).

 

La misma Comisión Especial, reunida esta vez en 2015, volvió a señalar entre sus “Conclusiones y Recomendaciones”, lo siguiente:

 

“37. La CE recuerda a los Estados contratantes que no pueden imponerse procedimientos adicionales como condición para el reconocimiento.” (Destacado de este fallo).

 

En esta misma línea, la propia Conferencia de La Haya, a través de su Oficina Permanente también impulsó un proyecto denominado “La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional: Guía de Buenas Prácticas” con la finalidad de asistir a los Estados en la implementación práctica del convenio, de manera que se alcancen sus objetivos, esto es, la protección del niño adoptado internacionalmente. De este modo, se publicó la “Guía de Buenas Prácticas”, como documento oficial de la Conferencia de La Haya, la cual se encuentra disponible también en español en el portal oficial de la Conferencia (La puesta en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional: Guía de Buenas Prácticas. P. 105. Disponible en: https://www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=4388.) Dicho documento, es también bastante categórico al señalar:

 

“437. El certificado de conformidad es expedido por el país que finaliza la adopción. Cuando se  finaliza la adopción en el país de recepción, debe enviarse una copia del certificado a la Autoridad  Central del Estado de origen. El certificado de conformidad es un documento importante que ofrece pruebas de que la adopción goza de reconocimiento automático en todos los demás Estados contratantes.” (Resaltado de este fallo).

 

Del mismo modo, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya elaboró y publicó un documento explicativo que ofrece información general del convenio aquí analizado “a los fines de asistir a las partes interesadas a implementar el Convenio y sus garantías de forma adecuada” (La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Oficina Permanente, Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional - 25 años de protección del niño en la adopción internacional, La Haya, 2018. Disponible en español en el portal oficial de la Conferencia de La Haya, específicamente en: https://assets.hcch.net/docs/a1fffba1-ae46-4a7c-892d-7076067949b3.pdf ). En ese documento, se enuncia entre los “Principales Logros y Desafíos” lo siguiente:

 

“Garantizar el reconocimiento automático de las adopciones internacionales

El reconocimiento automático ha permitido que la situación del niño sea clara, al integrar los procedimientos de adopción del Estado de origen y del Estado de recepción en un único procedimiento.

Sin embargo, ciertos Estados siguen reconociendo decisiones de adopción internacional únicamente luego de un procedimiento de reconocimiento, lo cual obstaculiza la realización de los objetivos del Convenio. Esos Estados deberían eliminar esos procedimientos.” (p. 17).

 

Más adelante, este mismo documento enumera “25 DERECHOS & PRINCIPIOS” esenciales del Convenio, entre los que destaca nuevamente:

 

“Garantizar el reconocimiento automático, por todos los Estados Contratantes, de las sentencias de adopción internacional pronunciadas conforme a lo dispuesto por el Convenio de 1993 (art. 23(1) CLH 1993).” (p. 19).

 

En desarrollo de tal principio, explica también este último documento oficial que:

 

“Reconocimiento automático de decisiones de adopción

El Convenio de La Haya de 1993 consiguió un gran avance al establecer un sistema de reconocimiento automático de las adopciones constituidas de conformidad con el Convenio.

Cada adopción, ya sea simple o plena, que se certifique que fue constituida de conformidad con el Convenio será reconocida “de pleno derecho” en todos los demás Estados Contratantes (art. 23).

En otras palabras, el Convenio dota a la situación jurídica del niño de inmediata seguridad, y elimina la necesidad de un procedimiento de reconocimiento de la decisión de adopción, o de una nueva adopción, en el Estado de recepción.”

 

En esta misma orientación se han celebrado reuniones de alto nivel entre la Conferencia de La Haya y otros organismos o entidades regionales que han emitido conclusiones y recomendaciones, enfatizando el reconocimiento automático y la eliminación de los procedimientos de exequátur como elementos claves del Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional.

 

Así, por ejemplo, en 2010 se llevó a cabo en la ciudad de Pretoria una reunión auspiciada por el Gobierno de Sudáfrica y la Conferencia de La Haya, con el apoyo de UNICEF, y con la participación de altos funcionarios de Angola, Botswana, República Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Mozambique, Namibia, Sudáfrica, Swazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabwe, así como el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN) y el Comité de los Derechos y Bienestar del Niño de la Unión Africana. La reunión emitió un documento oficial titulado “protección infantil transfronteriza en la región del sur y este de África, el papel de las convenciones infantiles de La Haya”, en el que se destaca entre los “principales beneficios” de este convenio de La Haya sobre adopción internacional lo siguiente:

 

“2.7 El Convenio prevé el reconocimiento automático en todos los Estados contratantes de adopciones realizadas en virtud de la Convención, eliminando así la necesidad de procedimientos adicionales para el reconocimiento de la adopción o re-adopción del niño en el país receptor.” (Traducción libre) (Resaltado nuestro) (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Cross-Frontier Child Protection in the Southern And Eastern African Region The Role Of The Hague Children’s Conventions, Pretoria, South Africa 22 – 25 FEBRUARY 2010, p. 2. Disponible en: https://assets.hcch.net/upload/afrsem2010concl.pdf)

 

Adicionalmente, se observa que doctrinariamente ha sido puntualizado por la profesora Carrillo Carrillo, de la Universidad de Murcia, que:

 

“El art. 23 CH 1993 establece un régimen privilegiado para la circulación internacional de las decisiones de adopción entre los Estados contratantes. Prescribe el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones certificadas en conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, sin que sea necesario superar un procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro. Este precepto ‘desplaza’ a las normas de Derecho Internacional Privado de producción interna de cada Estado contratante destinadas a establecer los requisitos para la validez, en el Estado requerido, de las adopciones constituidas en el extranjero.

En efecto, toda adopción certificada conforme al Convenio de La Haya de 1993 por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, es válida en cualquier otro Estado contratante, siendo indiferente que se trate de una adopción plena o adopción simple o menos plena, adopción irrevocable o adopción revocable. No ha lugar a revisar el fondo, no se controla la competencia de la autoridad que la constituyó, ni la ley aplicada a ningún requisito, y tampoco se analizan los efectos que produzca dicha adopción en el Estado de constitución con el fin de observar su equivalencia con la adopción regulada el Estado requerido como condición para la validez extraterritorial de la misma en los demás Estados contratantes.” (Resaltado nuestro) (Beatriz L. Carrillo Carrillo, La adopción internacional en España, Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Número 21, 2003, pp. 145-192 esp. pp. 169-170)

 

También destacan en la doctrina los comentarios de los tratadistas españoles Miguel Virgós Soriano y Francisco Garcimartín Alférez, cuya obra es frecuentemente utilizada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal como apoyo de numerosos fallos en materia de Derecho internacional privado. Al respecto, explican dichos autores:

 

“EI Convenio establece el reconocimiento automático («de pleno derecho») de las adopciones certificadas como conformes al Convenio por la autoridad competente del Estado de origen donde la adopción se haya realizado (art. 23.1). No es preciso un exequatur o procedimiento análogo para el reconocimiento. La certificación que deben emitir las autoridades del Estado de origen debe especificar cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones de las Autoridades centrales competentes (vid. art. 17.c)…”

 

Sobre la base de los razonamientos hasta ahora expuestos, puede sostenerse que la afirmación de la sentencia n.° 75 de la Sala de Casación Social de fecha 3 de agosto de 2021, en cuanto a que “el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria al orden público”, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de exequátur”, se aparta de la letra, el espíritu y los objetivos del convenio, ya que en el marco de un convenio internacional que excluya el exequátur como exigencia de la eficacia de la sentencia extranjera, el Estado queda obligado frente a los otros Estados contratantes a reconocer de forma automática el fallo extranjero.

 

Como corolario de los argumentos expuestos sobre la relación del reconocimiento de la adopción con los derechos humanos fundamentales, debe esta Sala Constitucional hacer notar que en la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión, se aseveró que:

 

“El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.”

           

Así, se aprecia que la sentencia en revisión contiene, en efecto, una serie de invocaciones de la noción de soberanía, enarbolada en el artículo 1º de la Constitución; sin embargo, si bien nuestra Carta Magna, invoca la soberanía como derecho y elemento irrenunciable, también promueve la cooperación entre naciones desde su propio preámbulo, al tiempo que la consagra como un principio que rige a nuestro Estado (artículo 4) junto a la protección de los derechos humanos (artículos. 19, 23, 27, entre otros), al tiempo que estos dos valores, el de cooperación internacional y los derechos humanos, se conjugan con la soberanía como principios que rigen nuestras relaciones internacionales (artículo 152).

 

En este sentido, cabe advertir que desde el siglo pasado el catedrático Joaquín Sánchez Covisa, quien profundizó sobre la temática de las sentencias extranjeras y es uno de los corredactores de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, señalaba con valiosa precisión que [e]l principio de la eficacia o el reconocimiento internacional de los derechos se ajusta cabalmente a la naturaleza de los efectos materiales de la sentencia, que son simples transformaciones en el mundo de las relaciones jurídicas privadas. En consecuencia, tales efectos deben ser aceptados en el Estado receptor, sin necesidad de una declaración previa de eficacia.” (La función de la declaración de eficacia (exequátur) y los efectos de las sentencias extranjeras de divorcio. En Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa, Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1976, cit, p. 429)

 

Esta idea ha evolucionado en la doctrina y jurisprudencia internacional, de la mano de la consagración constitucional y el desarrollo internacional de los derechos humanos, y así ha sido recibida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, señalando que el rechazo injustificado de la eficacia de una sentencia extranjera viola el derecho de tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad de los interesados.

 

En efecto, la concepción de esta Sala Constitucional es el resultado de una interpretación progresiva de los derechos humanos, conforme a la cual se entiende que en el reconocimiento de sentencias extranjeras están involucrados íntimamente derechos humanos sustantivos y procesales, en particular el derecho de acceso a la justicia (Véase, Emmanuelle Guinchard, ‘Procès équitable (article 6 CESDH) et droit international privé. En AAVV, International Civil Litigation in Europe and Relations with Third States, Bruselas  2005, pp. 199-245, esp. pp. 214-216. Andreas Bucher, La dimension sociale du droit international privé – Cours général, Recueil des cours, t. 341, 2010, pp. 303 y ss).

 

La misma apreciación es sostenida por la profesora uruguaya, Cecilia Fresnedo de Aguirre, en su Curso de la Academia de La Haya dictado en 2015, para quien existe un derecho humano a la eficacia de las sentencias extranjeras derivado del derecho de acceso a la justicia (Public Policy: Common Principles in the American States, Recueil des Courses, Vol. 379, 2016, p. 376).

 

Mucho tiempo antes, el profesor Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad Autónoma de Madrid, apoyándose en la más autorizada doctrina europea (A. Puttfarken, L. Raape y F. Sturm, H. Shack y R. Geimer) advertía que: “…el que la resolución provenga de un determinado país, en sí mismo, no arroja consecuencia alguna para otorgar eficacia o no eficacia a la resolución,” pues el reconocimiento de sentencia debe nuclearse en torno a los derechos fundamentales. (Véase, Amores Conradi, Miguel Ángel, Eficacia de resoluciones extranjeras en España: pluralidad de regímenes-unidad de soluciones, en AAVV, Cursos de Derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Tecnos, Universidad del País Vasco, Servicio de Publicaciones, 1995, pp. 267 ss., esp.p. 276-278).

 

Razonamientos como estos tienen nítida resonancia en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo que lleva al profesor Patrick Kinsch, de la Universidad de Luxemburgo, a afirmar que conforme a los criterios expresados por la Corte Europea de Derechos Humanos existe realmente un derecho humano a la eficacia de las sentencias extranjeras, cuando éstas cumplen ciertas condiciones mínimas. (Enforcement as a fundamental right, University of Luxembourg, Law Working Paper Series Paper Nro. 2014-07, 22/10/2014, p. 3. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2513307 ). 

 

Ese derecho puede estar fundado en la necesidad de reconocer los derechos sustantivos establecidos o declarados en la sentencia, o puede concernir al ámbito procesal de la tutela judicial efectiva.

 

En cuanto a los derechos sustantivos, Patrick Kinsch explica que las sentencias son vehículos de los mismos, de modo que la denegación de una sentencia extranjera no solo significa que la sentencia no tendrá eficacia en el Estado del foro, pues también afectará el reconocimiento a un derecho creado o declarado en el extranjero. En la medida en que el derecho en cuestión esté protegido por la normativa de derechos humanos, la denegación de la sentencia puede constituirse en una violación a ese derecho. Cuando la eficacia de sentencias extranjeras se trata como una cuestión de derechos humanos sustantivos, se reconoce que este tipo de casos se convierten en problemas de reconocimiento de situaciones jurídicas y no estrictamente de reconocimiento de sentencias. (Enforcement as a fundamental right, ob. cit., pp. 3-4).

 

Son ya numerosos los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en este orden. Así, por ejemplo, en el caso Wagner y J.M.W.L. c. Luxemburgo (Sentencia TEDH, 28/06/2007, Nro. 76240/01. ECLI:CE:ECHR:2007:0628JUD007624001) se discutió la denegación del exequátur en Luxemburgo de una sentencia de adopción dictada en Perú por razones de orden público. Conforme al Derecho peruano, la sentencia había decretado la adopción de un niño por parte de la señora Wagner, una mujer soltera nacional de Luxemburgo. Los argumentos para declarar sin lugar el exequátur obedecían a incompatibilidades con el Derecho peruano, que permitía adoptar a personas solteras, mientras que el Derecho de Luxemburgo solo permitía la adopción por parte de personas casadas. Del mismo modo, en el caso Negrepontis-Giannisis c. Grecia se litigó la denegación por parte de los tribunales griegos de una adopción decretada en los Estados Unidos de América, donde el adoptante era un monje y obispo de la Iglesia Ortodoxa Griega. Los tribunales griegos invocaron argumentos de orden público, en virtud de que las reglas de la Iglesia, recogidas en la política pública griega, impiden a los monjes la adopción de niños. Más famosos son los casos Labassée c. Francia y Mennesson c. Francia (Sentencia del 26/06/2014, Nro. 65192/11), en los que se trajo a juicio la negativa de los tribunales franceses, también invocando razones de orden público, de ordenar el registro de sentencias que servían de certificado de nacimiento de niños concebidos a través de maternidad subrogada, conforme a las legislaciones de Minnesota y California, respectivamente (Kinsch, Patrick, Enforcement as a fundamental right, p. 3)

 

En todos estos casos, la Corte Europea determinó que la denegación del reconocimiento de las sentencias constituye una violación de los derechos humanos sustantivos involucrados, negando la suficiencia del argumento de orden público para sustentar las decisiones judiciales cuestionadas. En el caso de Negrepontis-Giannisis c. Grecia, la Corte Europea también consideró que los tribunales griegos habían violado el derecho de acceso a la justicia del adoptado.

 

En esa misma orientación, la jurisprudencia patria ha reconocido en su Sala de Casación Civil ha admitido el alcance internacional del derecho de tutela judicial efectiva y en relación a esta concepción la Sala Político Administrativa ha reconocido también el “principio de cooperación judicial internacional”. (vid en este sentido sentencia de la referida Sala identificada con el n.° 586, publicada el 4 de mayo de 2011).

 

Estas orientaciones se enlazan en la noción moderna del acceso transnacional a la justicia, como extensión natural del derecho de acceso a la justicia consagrado en la inmensa mayoría de las constituciones contemporáneas y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La interpretación del sistema venezolano, por tanto, debe verse ahora determinada no solo por la necesidad de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el ámbito internacional, sino también de garantizar los demás derechos humanos que puedan verse afectados en las sentencias cuya eficacia extraterritorial se pretenda.

 

Estas nociones se sintetizan en el principio de cooperación jurídica internacional, el cual pasa a tener un valor instrumental en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas internas e internacionales. Particularmente, en materia de eficacia de sentencias extranjeras el principio de cooperación se concreta en un principio pro eficacia, conforme al cual las normas deben interpretarse y aplicarse procurando asegurar la eficacia de las sentencias extranjeras que favorezcan el desarrollo de los derechos humanos.

 

Sin embargo, Gonzalo Parra Aranguren, luego de exponer las anteriores observaciones, deja ver que el sistema de la Ley de Derecho Internacional Privado está inspirado en el reconocimiento de las situaciones y derechos válidamente constituidos en el extranjero, señalando:

 

“Por otra parte, debe tenerse igualmente presente el artículo quinto de la misma ley que prescribe:

‘Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles  producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”. (Gonzalo Parra Aranguren, El tratamiento de la apostilla en el juicio venezolano del exequátur. Cit. 89)

 

Esta advertencia de Gonzalo Parra Aranguren tiene alto valor interpretativo, ya que él, como corredactor de la Ley de Derecho Internacional Privado, junto a Sánchez-Covisa, y como investigador que había comentado extensamente los trabajos de este último, conocía muy bien su tesis sobre la eficacia extraterritorial automática o de plano de los efectos constitutivos de las sentencias, precisamente con fundamento en la noción del respeto a los derechos o situaciones válidamente constituidos.

 

El conjunto de tales precedentes jurisprudenciales y criterios doctrinales llevan forzosamente a concluir, que la eficacia de sentencias extranjeras forma parte del derecho de acceso a la justicia y de los derechos humanos sustantivos involucrados.

 

De allí que, pueda sostenerse que en la sentencia de la Sala de Casación Social aquí analizada, al negar la eficacia de las adopciones extranjeras, debió revisarse si estas realmente producían efectos manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano y, en especial, el interés superior del niño.

 

Al lado de las consideraciones anteriores, debe también observarse que la sentencia de la Sala de Casación Social aquí sujeta a revisión, fundamenta su exigencia del exequátur en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, invocando particularmente sus disposiciones en torno a la exigencia del requisito de reciprocidad el señalamiento de que sin el exequátur las sentencias extranjeras “no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”.

 

Ello así, debe resaltarse que las mencionadas disposiciones del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la argumentación de la Sala de Casación Social, están derogadas por la Ley de Derecho internacional privado que entró en vigencia en 1999 y que regula de modo especial la materia. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que [s]e derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.”

 

Esta apreciación no se observa en ninguna parte de la decisión sujeta a revisión, cuando en su doctrina jurisprudencial hay específicas referencias a dicha derogatoria (vid. entre otras: Sent. SCS EXEQ. Nº AA60-S-2018-000240, 11 de noviembre de 2019, Claudia Susana Cisneros Fontanals y Javier Macaya López Mancisidor; Sent. Nro. 14-260 del 04/05/2018 caso Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho; Sent. 17-604 del 04/07/2019 TSJ /SCS caso Carlos Luis Borregales Malavé contra Cynthia Calvo Palma; Sent. 14-1715 de 01/08/2017 TSJ/SCS caso Beatriz Carolina Ponce Changeur; Sent. Nro. 14-1464 del 03/05/2016 TSJ/SCS caso Maibe del Rosario Sulbarán Araque contra José Gregorio Moreno León; Sent. Nro. 13-1771 del 03/12/2018 TSJ /SCS caso Juan José Canals Fuentes contra Lilian Guillermina Rosales de Canals). Lo anterior deja en evidencia un giro sobre este aspecto específico que no puede dejar pasar esta Sala Constitucional, por constituir por sí solo un elemento que contradice la tradición jurisprudencial al respecto.

 

Es importante en este sentido resaltar que, en la Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado, los proyectistas señalaron expresamente:

 

“Se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula derogatoria comprende, especialmente, los artículos… 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil”.

 

La derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, es también un aspecto incontrovertible. Se trata de criterio inobjetable pacíficamente sostenido por la doctrina, incluyendo la de esta propia Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Civil y, además, la manifestada por la propia Sala de Casación Social, como ya fuera reseñado en las sentencias previamente identificadas ut supra.

 

Respecto de ese aspecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 4.996 del 15 de diciembre de 2005, sostuvo lo siguiente:

 

 “Por otra parte, advierte esta Sala que la representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), alegó que el fallo apelado incurrió en error judicial inexcusable ‘(…) cuando señaló que el artículo 850 CPC (sic) estaba derogado (…) y aún a sabiendas de tal derogatoria lo aplica al caso concreto (…)’, aunado a que ‘(…) el hecho de que nuestra representada haya utilizado una sentencia extranjera con la Apostilla de la Haya (…) no fue para pedir su ejecutoria sino para proteger sus derechos sobre el crédito marítimo privilegiado (…)’.

Al respecto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 -derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1.749 del 14 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso: “Mariela Josefina Marini Veracierto”)-, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Ello así, luego de evaluarse si han quedado satisfechos los extremos previstos en la referida norma y si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, es que se le otorga exequátur para que alcance así su ejecutoria en territorio venezolano”.

 

Es particularmente relevante destacar que este criterio no es ajeno a la propia Sala de Casación Social en sus fallos, pues ha sido pacífica y reiteradamente expresado por numerosos pronunciamientos de dicha Sala. Así, en sentencia n.° 440 del 3 de mayo de 2016 dicha Sala declaró:

 

“En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:…” (Resaltado de este fallo)

 

Es de resaltar especialmente, que la misma Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el exequátur de divorcio dictado en los Estados Unidos, respecto de la misma solicitante del avocamiento en el que se produce la sentencia sujeta a revisión (ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals), que solicitó el avocamiento declarado también con lugar en la sentencia del 3 de agosto de 2021. Es así como en fecha 11 de noviembre de 2019, dicha Sala de Casación Social declaró con lugar el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado de New York, Estados Unidos de América, el 21 de diciembre de 2010, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Claudia Susana Cisneros Fontanals y Javier Macaya López Mancisidor. En esa sentencia de exequátur la Sala de Casación Social establece lo siguiente:

 

“Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado de New York, Estados Unidos de América, el 21 de diciembre de 2010, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son…” (Resaltados de este fallo)

 

En efecto, la derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por obra de la Ley de Derecho Internacional Privado (09 de julio de 1998), en particular sus artículos 53, 55 y 63, es algo que la doctrina ha reseñado de manera pacífica.

 

La doctrina y la jurisprudencia hacen normalmente referencia a una derogatoria parcial, porque en el momento de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado la norma que atribuía competencia al Tribunal Supremo de Justicia (antes a la Corte Suprema de Justicia) era el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. De modo que se consideró generalmente, que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil había sido derogado en todas sus partes, salvo la que se refería a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que expresamente se ocupa de regular tal competencia, el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse totalmente derogado.

 

También J.M. Rouvier (Juan María Rouvier, Eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela, en AAVV, Liber Amicorum Tatiana B. De Maekelt, UCV-FCJP, Caracas, 2001, pp. 209-226, esp. p. 214) manifestó:

“[C]omo una consecuencia del nuevo sistema que somete la eficacia de la sentencia extranjera a lo dispuesto en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedaron derogadas las normas del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 850, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, 851 y 856, sólo en lo que se refiere a los artículos precedentes”. (Resaltados de este fallo)

 

Partiendo de las precedentes argumentaciones, no concibe esta Sala Constitucional como acertado el fundamento de exigencia del exequátur esgrimido en la sentencia de la Sala de Casación Social, basado en el contenido del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en torno a la exigencia del requisito de reciprocidad, al señalar que sin el exequátur las sentencias extranjeras no son válidas.

 

Finalmente, estima imperioso esta Sala hacer especial mención a la noción del interés superior del niño, visto que en el caso aquí examinado se encuentran presentes dos adolescentes como sujetos especiales de protección; en este sentido, debe precisarse que este principio tuitivo debe orientar la toma de decisiones en las familias, las comunidades y el Estado cuando se trate de asuntos que versen sobre niños, niñas y adolescentes, el cual se extiende muy especialmente a la interpretación y aplicación de normas jurídicas.

 

Generalmente, se cree que el Interés Superior del Niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior extrajurídico.

 

Diversos autores han puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella, no satisfagan debidamente las exigencias de la seguridad jurídica.

 

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas, e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el Interés Superior del Niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio “rector guía” de ella.

 

Según la Convención el Interés Superior del Niño es un concepto triple, es decir, es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, así: i) se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses, para decidir sobre una cuestión que le afecte; ii) es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o niña; iii) es una norma de procedimiento ya que siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés superior de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los niños y las niñas. La evaluación y determinación de su interés superior, requerirá de garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.

 

En ese sentido, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, está constituido por la protección de su desarrollo integral y sus derechos humanos; y, en Venezuela, constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual dispone:

 

“Los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos  y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales  que esta materia haya suscrito y ratificado la República.  El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

 

El interés superior del niño tiene carácter constitucional y por esa razón es que se constituye en una protección de todo el sistema de garantías que acompañan a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se puede decir que es fundamentalmente un hecho legitimador básico del ordenamiento jurídico en general.

 

No puede existir una norma ni una interpretación, que aun aduciendo el orden público, entre en contradicción o vulnere el interés superior del niño, niña y adolescente, o que violente todo lo que se ha venido desarrollando doctrinal y jurisprudencialmente en el orden nacional e internacional. No se trata solo, como dice la ley especial que tutela la materia, de un esquema mediante el cual se produce una interpretación especial, sino que va mucho más allá de las nociones de interpretación jurídica. El interés Superior es la meta-garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que adicionalmente, son titulares de los derechos inherentes a la persona humana, que no necesariamente son explícitos en la ley o en la Constitución.

 

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresamente señala:

 

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”    

 

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su artículo 8, lo siguiente:

 

“El interés  Superior de Niños, Niñas y Adolecentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolecentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Párrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a)                      La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b)                      La necesidad de equilibrio entre derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c)                      La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.

d)                      La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e)                      La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.

Párrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior  de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes  frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

 

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 1.917 del 14 de julio de 2003, estableció:

 

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

 

Asimismo, en sentencia n.º 2.320 del 18 de diciembre de 2007  esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

 

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, que:

 

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.

 

Al amparo de los razonamientos supra expuestos, se concibe que al tratar el interés superior del niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.

 

Siendo esto así, en el caso de autos, no se observa la alegación ni la demostración de ningún elemento o circunstancia que pudiere conllevar a establecer que el reconocimiento de las sentencias de adopción cuya eficacia invocaron los propios hijos adoptados, pudiere producir resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, y  mucho menos el interés superior del niño, pues en este caso los propios adolescentes son los que se beneficiarían de la eficacia de la adopción, y la decisión 75 de la Sala de Casación Social se desligó y obró contra este interés superior.

 

En conclusión, haciendo abstracción de los argumentos que profusamente han sido explanados en la parte motiva de esta decisión, se tiene que la declaratoria de falta cualidad o legitimidad “ad causam” decretada en la sentencia n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, devino en violación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las dos adolescentes cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, supra identificados, siendo que el referido fallo basó su fundamento en una norma del Código de Procedimiento Civil que se encuentra derogada y desatendió el principio rector del interés superior del niño que debe imperar en este tipo de procesos. En consecuencia, las razones antes expuestas son suficientes para que esta Sala declare que HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

 

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

Siendo esto así, en primer término, se establece que esta Sala Constitucional por efecto de la revisión propuesta recabó todos los expedientes que fueron avocados por la Sala de Casación Social, a raíz de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals y de su revisión acuciosa y pormenorizada pudo corroborar que este avocamiento versó sobre: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; los cuales cursaban ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,

 

Así, esta Sala estima que estas causas versan sobre materias que están atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales de instancia; sin embargo,  evidencia que existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes. Precisado lo anterior y siendo que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite el avocamiento oficioso, habiendo sido debidamente comprobado que en estos asuntos resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, son razones por la que esta Sala Constitucional AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en el: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en el estado que se encuentran. Así se deja establecido.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional aquí intentada por la representación judicial de la ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, por lo que se ANULA la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la Sala de Casación Social y a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y fines consiguientes. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

21-0436

LBSA/