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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774 y 65.692, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.°
V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, cuya identidad es omitida
conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO
OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO
ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números
25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, se solicitó la revisión constitucional con medida
cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75,
proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:
“…PROCEDENTE LA SEGUNDA
FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez
Márquez y Mario Sergio Villegas (…) actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir
el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación
de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala
de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para
ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la
participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda
supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca
Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del
ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar
el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social
declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las
adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia,
Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio
Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de
aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº
AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias,
se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de
Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas
causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del
presente fallo”.
El mismo 10 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 13 de septiembre de 2021, esta Sala dictó decisión n.° 419, en la que: i)
se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del
presente asunto y se admitió la solicitud de revisión constitucional aquí
propuesta; ii) se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada
con el n.° 75 del 3 de agosto de
2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia;
y iii)
atendiendo lo dispuesto en el
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó que se remitiera el expediente identificado con el
alfanumérico R.C.
AA60-S-2021-000064 en el que se resolvió la solicitud de avocamiento formulada
por los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial
de los aquí solicitantes están referidas a las actas contenidas en el mismo,
las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan
la petición de revisión que ocupa a esta Sala Constitucional.
El 16 de septiembre de 2021, son recibidos por la
Secretaría de esta Sala los recaudos que fueron requeridos a la Sala de
Casación Social, los cuales fueron agregados al expediente en el que se tramita
la solicitud de revisión aquí examinada.
En
fecha 17 de septiembre de 2021, el abogado Ángel Márquez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 85.026, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros
Fontanals, titular de la cédula de identidad n.° V-11.309.418, consignó escrito
en el presente expediente en el que solicitó que se declare la improcedencia de
la solicitud de revisión sub lite.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir este
asunto, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de los peticionarios,
basaron su solicitud de revisión constitucional señalando que:
“Como
fundamento de la presente solicitud de revisión, señala[n] (…) las siguientes
transgresiones al orden constitucional, cometidas por la decisión Nº 075, de
fecha tres (3) días del mes de agosto de 2021, Exp. N° R.C.
AA60-S-2021-000064, dictada por la Sala de Casación Social, así:
1.-
Relación de los hechos ocurridos en los juicios principales que antecedieron a
la decisión de avocamiento cuya revisión se plantea.
El ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO (…)
dejó a su fallecimiento ocurrido en fecha
ocho (08) de noviembre de 2020, como consta de la copia certificada de la [p]artida de [d]efunción (…) un testamento
cerrado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de
diciembre de 2017, bajo el Nº 24, Folio 194, Tomo 36, Protocolo de
Transcripción…
En el referido
testamento cerrado se instituye a los ciudadanos MARITZA BLANCA CISNEROS
FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA, y a las menores de edad (…), como sus únicos y universales herederos
conforme consta de dicho testamento cerrado. A su vez, todos los herederos
testamentarios son herederos forzosos, por ser hijos legítimos del de cujus.
Desde ya y con vista los recaudos hasta ahora
señalados, debe establecerse una premisa central, las [adolescentes] así como el resto de los hermanos CISNEROS-BLAVIA,
ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del señor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
En fecha ocho (08) de
febrero de 2021, [sus]
representados, de conformidad con lo previsto en el texto del artículo 1.023
del Código Civil, acudieron a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial para solicitar expresa y formalmente la
aceptación a [b]eneficio de [i]nventario de la herencia que les fuere
deferida por su causante, OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
De ese procedimiento
pasó a conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño,
Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ([e]xpediente
N° AP51-J-2021-000328-P), que admitió la solicitud y
procedió a darle trámite conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
En este punto debe
tenerse en cuenta que las [adolescentes] y su representante, [s]eñora
MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, y los mayores de edad, ya identificados,
presentaron esa solicitud, por mandato expreso del artículo 998 del Código
Civil, y en protección de los derechos de dichos [adolescentes] para evitar que, en ese momento, se
produjera la confusión de su patrimonio con el de su causante. En definitiva no
se trata de una pretensión facultativa, sino de una acción a la que obliga la
Ley, refiere la norma en comentarios que:
…omissis…
Es relevante señalar
que parte de [sus]
representados son (6) hijos adoptivos, herederos forzosos del segundo
matrimonio del causante.
En
paralelo a la acción indicada se inicia la solicitud de aceptación y
juramentación de los albaceas testamentarios (AP11-V-2018-001070, iniciada en
fecha 26 de enero 2021), por parte de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO
PASSIOS y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE.
En esta acción fue
solicitado que se suspendiera el ejercicio de las facultades que les fueron concedidas
por el testador, hasta tanto se formase el inventario, en razón a que
habiéndose pedido el inventario de bienes de la herencia, ninguna de las
limitadas facultades de los albaceas se puede realizar por estar supeditadas al
inventario que se realice todo lo que tenga que ver con ellas y con la
herencia.
Debe tenerse en cuenta
que el inventario de la herencia es una institución de orden público, por lo
que no puede ser modificada por el causante, ni por las instrucciones que este
hubiese podido dejar a los albaceas. Al punto que, siendo de orden público y
especialmente existiendo menores de edad, se requiere la realización de dicho
inventario, como condición para poder admitir acciones judiciales posteriores
en materia hereditaria.
Posteriormente, la
representación de la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES
procedió a hacerse parte en el procedimiento de solicitud a beneficio de
inventario, para en fecha 12 de mayo de 2021 objetar la condición de [sus] representados como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, señalando que
en el caso de los hijos adoptivos, como es el caso de [sus] (incluidas las dos menores de edad) existía
una falta de cualidad ad causam, ya que no se acreditó la condición de hijos, y
por tanto de herederos legitimados, por medio del exe[q]uátur, y que por tanto no tenían
legitimación para acreditarse la condición de herederos.
Con respecto a este
punto el [j]uzgado
que conocía el asunto abrió una articulación probatoria, y en la oportunidad de
decidir, difirió la misma por cinco (5) días hábiles. Estando ese incidente
pendiente de decisión.
Respecto a este incidente y precisamente sobre la
base del argumento de la falta de cualidad, el mismo sirvió de fundamento para
que la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, solicitara el
avocamiento de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, refiriendo al
respecto que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam
solicitada por ella es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata
solamente de que un grupo de ciudadanos, sus hermanos por voluntad de su padre,
por cierto, alega en tal sentido que ‘…pretenden disponer de una herencia
arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en
perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes
de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han
tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos
de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en
franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos.’
Expuesto
lo anterior [observan] que todos los asuntos cuyo avocamiento fue
solicitado a [la] Sala de Casación
Social tienen aspectos comunes, que han sido planteados en diferentes procesos,
pero que todos tienen que ver fundamentalmente con:
1.-La
[p]ropiedad de las cuotas de la herencia de
OSWALDO CISNEROS FAJARDO;
2.-La
condición de herederos legítimos en la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y
la propiedad de cada uno de ellos en las cuotas hereditarias;
3.-Las
mayorías hereditarias existentes en función de la propiedad de las cuotas
hereditarias en la herencia.
Los
ataques que ha efectuado tanto los albaceas testamentarios por su parte,
queriendo erigirse como únicos administradores de la herencia, como ahora la
ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, buscando desconocer la
condición de hijos legítimos de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, han producido una
degeneración en el tema a ser discutido en las causas, que no es distinto a los
temas hereditarios y de mayorías en las cuotas hereditarias.
Adicionalmente
es indiscutible que en el asunto hay dos menores de edad, y que sus derechos
tiene una preponderancia especial por ser sujetos especialmente tutelados por
la Ley en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales, y como ya se
indicara no queda duda de que los hermanos CISNEROS BLAVIA, son todos herederos
testamentarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
2.- La sentencia 075 de la Sala de
Casación Social desconoce la aplicación de tratados internacionales en materia
de adopción internacional, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,
objetó la condición de sus hermanos CISNEROS BALVIA como hijos legítimos de
OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
Esto lo hizo incidentalmente, y no pudo
hacer que prosperara tan aberrante pedimento en los tribunales de instancia,
específicamente en el asunto N° AP51-J-2021-000328-P, contentivo de la solicitud
de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y luego se inventó un
avocamiento ante la Sala de Casación Social, alegando cosas como:
Que ninguno de sus hermanos CISNEROS
BLAVIA detenta el carácter de herederos forzosos de OSWALDO JESÚS CISNEROS
FAJARDO, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de
hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por
tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República
Bolivariana de Venezuela, al no haber sido sometidas al procedimiento de
exequátur.
Que
la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam es vital y de
urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de
ciudadanos pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un
carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y
forzosos herederos.
Que
fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la
herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente
realizar actos de disposición sin el consentimiento de CLAUDIA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
…Que
el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción
de los hermanos CISNEROS BLAVIA es obligatorio a tenor de lo previsto en el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
…Que
el artículo 24 de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993,
también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales
extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BALVIA (sic).
…Que
la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus
hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la
oportunidad para oponerse al exequátur de la[s] sentencias
judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA
…Que
la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la
exclusión de los hermanos CISNEROS BLAVIA, como sujetos procesales de los
juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o
pretendan alegar su carácter.
…Que
existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes
judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que
resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo
razonable.
Lo primero que salta a la vista es la
relevancia que se da a la condición de herederos de nuestros representados los
hermanos CISNEROS BLAVIA.
Y esto tiene todo el sentido pues con su
padre muerto, CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES lo que busca es desconocer
en la forma más ladina con una voracidad psicótica, a los hijos de su padre
fallecido, y hacerse con el control de las empresas de la sucesión, sabiendo
que no le corresponden esos derechos pues la herencia se debe repartir entre
nueve hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y no solo entre tres. Esto no lo hubiese consentido su padre bajo
ningún respecto.
Lo
que se omite en todo momento, tanto por la solicitante del avocamiento como por
la Sala de Casación Social es que [sus] representados, las [adolescentes] (…) y el
resto de los hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA
CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y
OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios, por
haberlo designado así el [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO en su
testamento, y esa condición no se puede desconocer, como en efecto lo hace el
fallo cuya revisión se solicita, dando al traste con los derechos de propiedad
de [sus] representados, y abusando
estrepitosamente de los derechos de los menores involucrados.
Indicado lo anterior (…) del análisis
del fallo 075 emitido por la Sala de Casación Social, cuya revisión se
solicita, [ven] con claridad que el
asunto central, e incluso el único, sobre el cual se centra todo su fundamento
para sostener el dispositivo, es el examen sobre la supuesta necesidad de exe[q]uátur de las sentencias que concedieron el
estatus de hijos del [s]eñor OSWALDO
CISNEROS FAJARDO a [sus]
representados. De lo cual se pretende, como en efecto se dispone en el fallo,
que ellos no tendrían condición de herederos legitimados y por tanto ningún
derecho.
Así en efecto el fallo 075 refiere al
respecto, que siendo necesario el ‘pase’ por vía de exe[q]cuátur de las
sentencias de adopción internacional, y no existiendo ese trámite, concluye la
Sala de Casación Social que es procedente la de falta de cualidad o
legitimación ad causam peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES, en todos los expedientes cuyo avocamiento se solicitó,
es decir, en todas las causas que nuestros representados intentaron más el
procedimiento intentado por los albaceas testamentarios.
Pero no solo eso sino que prosigue
declarando cu[á]les son los efectos de la indicada falta de
legitimación, indicando que:
1.- En el [e]xpediente Nº
AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario, se debe excluir a todos los hijos adoptivos, es decir,
a los hermanos CISNEROS BLAVIA, dejando tan solo a bordo de ese juicio a la
viuda, [su] representada ciudadana
MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y a las ciudadanas hermanas CISNEROS FONTANALS,
MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARÍA ELLA CISNEROS FONTANALS Y CLAUDIA SUSANA
CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,
2.- Pero es aún peor lo que se hace en
los [e]xpedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y
juramentación del cargo de albacea testamentario, propuesto por lo albaceas
testamentarios, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas
testamentarias, propuesto por [sus]
representados incluidas las [adolescentes], pues en estos asuntos declara la terminación inmediata de esos
juicios, y la nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos
procesos judiciales.
Los efectos de esta decisión son
básicamente desconocer la condición de hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO
CISNEROS FAJARDO que tienen [sus]
representados, y de esa forma distribuir la propiedad de la herencia de manera
inequitativa solo entre las hermanas CISNEROS FONTANALS, impidiendo a [sus] representados siquiera defenderse o
plantear acción en su favor, pues toda su condición se hace depender de la
existencia del exe[q]uátur de las
sentencias de adopción internacional.
Más allá de los claros efectos
inconstitucionales e ilegales del fallo, tenemos que la inconstitucionalidad
del fallo 075 de la Sala de Casación Social, se hace patente cuando vemos que
todo su soporte está en el desconocimiento que se hace del régimen de los
tratados internacionales previsto en nuestra Carta Fundamental en el artículo
26, así como en la propia legislación nacional y en los [t]ratados
internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo
con una alambicada argumentación que en Venezuela hace falta como requisito
esencial el exe[q]uátur, para validar
y dar eficacia jurídica en nuestro país a las sentencias de adopción
internacional.
En este sentido hay que precisar que
toda la argumentación sostenida por la [d]ecisión 075 de la Sala de Casación Social lo
que hace es establecer la necesidad de exe[q]uátur en los casos de adopción internacional a que se refiere la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de ahí
parte para establecer que los hermanos CISNEROS BLAVIA no tiene[n] cualidad
como hijos adoptivos, y de ahí a la falta de legitimación ad causam, para
concluir que [sus] representados no
pueden ser parte en el [e]xpediente
Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario, ni plantear la nulidad de cláusulas testamentarias (es
decir, no tienen derecho de acción) contenida en el expediente Nº
AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; todo
esto sobre la base de la exigencia del exe[q]uátur.
En razón de ello, tenemos que siendo
inconstitucionales las razones para sostener que en nuestro caso hace falta
pasar las sentencias de adopción internacional por el trámite del exe[q]uátur,
entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el
fallo. En tal sentido pasa[n] a
denunciar las razones de inconstitucionalidad que hacen procedente la revisión
solicitada, así:
En el caso de adopción
internacional no hace falta el procedimiento de exe[q]uátur para que el acto (adopción) tenga
eficacia en nuestro país, y esto es tan simple como que Venezuela es signataria
de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993,
Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento
de Ratificación 10 de diciembre de 1996), dicho [c]onvenio no solo es [l]ey de
la República, sino que además, es de obligatorio cumplimiento de conformidad
con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, según el
cual:
…omissis…
A este
respecto debe precisarse que el Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
(Convenio HCCH sobre Adopción de 1993) protege a los niños y a sus familias
contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o
mal gestionadas.
Este [c]onvenio, que opera a través de un sistema de Autoridades Centrales, refuerza la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (art. 21) y pretende
garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el interés
superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales.
Desde aquí queda claro que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es norma preferente
sobre el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, es
conveniente tener presente el contenido de la indicada [c]onvención, que en efecto alude, y establece sin lugar a dudas que en
los casos de adopciones internacionales, como los casos que nos ocupan, no se
requiere el trámite de exe[q]uátur,
veamos:
‘ART[Í]CULO [Ú]NICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio relativo a la
Protección de Menores y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su
personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de
felicidad, amor y comprensión, [r]ecordando que cada Estado debería tomar, con
carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia
de origen.
Reconociendo que la adopción internacional puede
presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede
encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.
(…omissis…)
CAPITULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCI[Ó]N
ARTICULO 23 1. Una adopción certificada como
conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido
lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La
certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las
aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.
2. Todo Estado contratante, en el momento de la
firma, la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al
depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o
autoridades que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación.
Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
ARTICULO 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento
de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente
contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
ARTICULO 26 1. El reconocimiento de la adopción
comporta el reconocimiento:
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus
padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos
respecto al hijo;
c) de la ruptura de vínculo de filiación
preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este
efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del
vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y
en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos
equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada
uno de esos Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la
aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el
Estado que reconozca la adopción’.
Todo esto debe
ser comprendido dentro del marco del interés superior del niño como principio
general, no solo de cara a nuestra legislación interna, Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino incluso como principio que
busca la consecución de objetivos que descansan en otros
principios que refuerzan dicho interés supremo del [niño],
principios que se extraen de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño, en especial de sus artículos 20 y 21.
En atención a ello, es menester destacar
que la Convención refiere que una adopción certificada por la autoridad
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho
en los demás Estados contratantes.
En función de ello, la adopción
internacional, como modalidad de adopción y, respondiendo al interés supremo
del menor, descansa en bases como la determinación de la separación de un menor
de sus padres naturales y la garantía de su traslado, entrada y permanencia en
el país receptor, lo que supone la necesaria cooperación entre Estados y que la
adopción internacional se efectúe por medio de [a]utoridades y [o]rganismos competentes, s[o]lo una [a]utoridad competente puede tomar decisiones, lo que precisamente ha
ocurrido en este caso, lo que concede enseguida ‘eficacia’ lo que excluye el
requerimiento de exe[q]uátur.
La República Bolivariana de Venezuela
reconoce a los hermanos CISNEROS BLAVIA como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO
CISNEROS FAJARDO, el [d]erecho
internacional reconoce a los hermanos CISNEROS BALVIA (sic) como hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, así
que el examen que hace la Sala de Casación Social no puede exigir como un
extremo de orden público el ‘pase’ por exe[q]uátur, pues es un error grave asumir que el exe[q]uátur es una condición de orden público, equiparando
el reconocimiento de la adopción internacional con el pase de una sentencia.
Esto deja de lado el verdadero sentido
de La Convención, que es que el reconocimiento se hace de pleno derecho y por
autoridades centrales, y no por vía de exe[q]uátur, pues de asumirlo así,
se vacía el contenido de la regulación, y no solo eso sino que se atenta al
principio de protección superior de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y a la disposición del artículo 23 de la Constitución cuando
reconoce jerarquía y prevalencia constitucional a los [t]ratados y [c]onvenciones ‘…en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las
leyes de la República…’.
Cuando la Sala de Casación Social en su
sentencia 075 equipara el orden público interno a la exigencia de exe[q]uátur y el
reconocimiento de la adopción al pase de sentencia por exe[q]uátur, lo que hace es desconocer el mandato
constitución, así como la interpretación preferente que el Constituyente ordena
debe darse a la materia de convencionalidad internacional, desmontando por
completo una garantía fundamental de los [niños] en este caso, yendo en contra de la interpretación progresiva.
Permitir lo anterior no solo da al
traste con las relaciones de Derecho Internacional Público de la República
Bolivariana de Venezuela, que pasaría a actuar en contra del [t]ratado al
requerir exe[q]uátur en caso de a[dop]ción internacional, sino que se desaplicarán
precisamente las normas de orden público, y se implantaría un nefasto
precedente para el país, por lo que existen adicionalmente razones de interés
público o social que justifican la revisión
del fallo 075 de la Sala de Casación Social, ya que no puede permitirse
que se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente de paso, el
espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura de la adopción
internacional en nuestro país, desconociendo las normas que tutelan el derecho
a la identidad de las personas, tanto más, estando involucrados dos menores de
edad en el caso. Todo esto para complacer a la ciudadana CLAUDIA SUSANA
CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y en perjuicio de sus hermanos CISNEROS BLAVIA,
y es especial de sus dos hermanos menores de edad.
Lo ocurrido en este caso no solo
desmonta el contenido, espíritu y razón de la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993,
Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento
de Ratificación 10 de diciembre de 1996), así como el procedimiento especial
previsto para lograr la adopción internacional, ya que el desatino cometido por
el fallo 075 de la Sala de Casación Social en el procedimiento, formalidades y
regulaciones referidos a la adopción internacional, deben pasar por el
requisito del exe[q]uátur, como la Sala de Casación Social lo
está planteando, es decir, implantar un nuevo modo de reconocer la adopción
internacional, se traduce básicamente en dejar a la República Bolivariana de
Venezuela excluida del régimen de a[dop]ción
internacional y a quien sabe qu[é]
cantidad de venezolanos adoptados bajo el régimen actual, sin protección legal
y sin el estatus legítimo de hijos.
Es abiertamente inconstitucional
deformar el contenido y la interpretación auténtica de La Convención,
desarticulando su intención teleológica, y la función que está llamada a cumplir
en materia de adopción internacional, como es el reconocimiento de los mismos
derechos a los [niños] adoptados de países distintos al país en
que vive el sujeto adoptante. Pretender que debe exigirse exe[q]uátur en este caso, sosteniendo que conforme
al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, s[o]lo puede concederse el pase a fallos procedentes de países extranjeros
previa revisión en el fondo; o invocar el principio de reciprocidad, como
condición o requisito de eficacia del fallo extranjero, que impide el pase
automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, contraviene La
Convención que expresamente dice ‘Una adopción certificada como conforme a la
Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será
reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.’ (Art. 23.1), no
cabe duda respecto de que el reconocimiento por autoridades centrales es
suficiente para que lo niños adoptados pasen a tener ‘…derechos equivalente[s] a los que resultan de una adopción que
produzca tal efecto en cada uno de esos Estados’ (Art. 26.2),
Interpretar como lo hace el fallo 075 de
la Sala de Casación Social que incluso en el caso de fallos dictados en el
marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, que puede
‘…denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha
adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el
interés superior del niño”, entendiendo que el tratado permite denegar el pase
de una sentencia de adopción cuando la misma resulta ‘contraria al orden
público’, y hay que hacerla obligatoriamente por vía del exe[q]uátur es
básicamente dar al traste lo que expresa el texto de la Convención, en primer
lugar porque el tr[á]mite está
diseñado para ser realizado entre autoridades centrales, y de otra parte,
porque la interpretación auténtica de la Convención excluye el exe[q]uátur como proceso de verificación sobre el
‘orden público interno’, ya que lo que se mide en este caso es la afectación a
los intereses superiores del niño, lo que evidentemente se afecta al razonar
como lo hace la Sala de Casación Social, adicionando un trámite como el exe[q]uátur que dilata y puede inhibir que la
adopción ‘reconocida de pleno derecho’.
De conformidad con las reglas sobre
aplicación de tratados internacionales sucesivos concernientes a la materia de
eficacia de sentencias extranjeras, en este caso debe preferirse la solución
especial establecida en los varios tratados sucesivo Así, la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, contiene
normas especiales relativas a la eficacia extraterritorial de las sentencias de
adopción y, en consecuencia, sus normas son de aplicación preferente respecto
de las normas generales relativas a la eficacia de sentencias extranjeras como
puede serlo en nuestro derecho interno el proceso de exe[q]uátur.
Según se expresa en el Informe Oficial
del Convenio de La Haya de 1993, el cual se puede considerar como la
interpretación auténtica del mismo, la presentación de la certificación de
conformidad emitida a tenor del artículo 23.1 del Convenio de La Haya hace que
‘la adopción se reconoce automáticamente de pleno derecho’, siendo entonces que
‘el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un
procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro’ ‘u otros procedimientos
lentos, costosos’.
Por lo tanto, para las adopciones
decretadas de conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, como lo son las
decretadas mediante las [s]entencias de [a]dopción, no es ‘necesario un exequatur previo para el reconocimiento de
la adopción’ impidiendo ‘que se revise el contenido de una adopción
extranjera’. Y como tales, las [s]entencias
de [a]dopción surten automáticamente
plenos efectos en Venezuela sin necesidad de exequ[á]tur.
Conviene en este punto hacer algo que la
Sala de Casación Social no hizo en su fallo, como es precisar las particulares
de cada uno de los niños y niñas adoptados, así como de las respectivas [s]entencias de [a]dopción dictadas por las respectivas
autoridades extranjeras, todo lo cual constaba en los expedientes que recabó,
pero que la Sala de Casación Social no revisó de ninguna manera, veamos:
…omissis…
Para cada una de las [s]entencias de [a]dopción dictadas por tribunales rumanos, la
autoridad competente rumana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, la
Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción (Autoritatea
Nationala pentru Protectia Copilului si Adoptie, ó National Authority for the
Rights of Persons with Disabilities, Children and Adoptions (N.A.R.P.D.C.A.))
emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las
adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia que ‘los consentimientos
previstos por el artículo 17, letra c. del Convenio han sido concedidos por el
Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente - Oficina de Adopciones -
Venezuela y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción’
(Rumania).
Por su parte, respecto de la [s]entencia de [a]dopción dictada por el tribunal colombiano,
la autoridad competente colombiana a los fines del Convenio de La Haya de 1993,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Adopciones emitió los
respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada
uno de ellos dejó constancia [de] que
‘las aceptaciones previstas en el artículo 17, letra c, del mismo se han dado
por: ‘Nombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Origen (o del
Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio):
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…’ y por: [n]ombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Recepción (o
del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio):
Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Exteriores…’.
Como queda claro, y se puede constatar
de los expedientes recabados por la Sala de Casación Social, en cada uno de los
casos se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, dando cada uno de
los Estados involucrados la correspondiente Certificación de Conformidad de
Adopción.
Señala la
doctrina especializada venezolana, es imperativo adecuarse a los [t]ratados internacionales en materia de adopción. Se afirma así que
Venezuela adopta especialmente las soluciones y principios consagrados por la
Convención de los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya de 1993, formando
ambos tratados parte de nuestro sistema, que es precisamente lo que la [s]entencia 075 de la Sala de Casación Social
violenta groseramente, al establecer la necesidad de exe[q]uátur, apartándose de los criterios reiterados
de esta Sala Constitucional referidos a la interpretación progresiva de las
normas en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad
procesal de las partes.
Como ya se
indicara señala la Convención que las adopciones deben ser reconocidas de pleno
derecho en los demás Estados parte de la misma (Capítulo V, Del Reconocimiento,
artículos 22 y ss.). Con base a dicho [i]nstrumento
normativo se alude al ‘principio del reconocimiento de pleno derecho de la
adopción internacional’, o ‘reconocimiento automático de la adopción
internacional’ sin precisarse exequátur, y no al de la reciprocidad legislativa
fundamento que usa la Sala de Casación Social en su fallo para requerir el exe[q]uátur, esto es, no se requiere de un
procedimiento de reconocimiento en el país receptor.
El reconocimiento ‘de pleno derecho’
(artículo 23 Convenio La Haya) tiene como premisa la competencia de la
autoridad que ha procedido a certificar la adopción. Por lo tanto, conforme a
dicha norma del Convenio ‘no es necesario un exequátur para el reconocimiento
de la adopción’.
De otra parte, no podemos dejar de
advertir que la decisión 075 de la Sala de Casación Social implica el riesgo de
que se afecte el estatus de hijos de muchos venezolanos que han adquirido esa
condición por efecto del proceso previsto en la Convención
de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, sin que exista sentencia de exe[q]uátur, como es lo correcto, por lo que de adoptarse ese nuevo criterio,
esto es requerir el pase por exe[q]uátur
de sentencias de adopción internacional dictadas conforme a la Convención de La
Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional del 29 de mayo de 1993, simplemente se daría al traste con su
estatus personal, pudiendo llegar a perjudicarse a muchas más personas que
solamente a [sus] representados. Pero
es que en todo caso e independientemente de lo perjudicial que resulta un
precedente como el sentado por la Sala de Casación Social, tenemos que el mismo
contraviene el criterio existente antes de que el mismo fuera dictado,
modificando sobrevenidamente lo que normalmente era el trámite de adopción
internacional en Venezuela, con lo que se estaría afectando el derecho de
expectativas plausibles de [sus]
representados.
Es contrario al régimen jurídico
aplicable a las adopciones internacionales en nuestro país asumir, como en
fraude constitucional lo hace la Sala de Casación Social, que ninguna de las
sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA requieren ser pasadas por procedimientos de exequátur; como de
obligatoria tramitación, como método de control para que las sentencias
extranjeras no vulneren el ordenamiento jurídico nacional y orden público.
Al establecerlo de esta forma, el fallo
075 de la Sala de Casación Social, ha establecido un régimen inconstitucional
contraviniendo lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pero
no solo eso sino que aplica de inmediato y para el mismo caso un criterio
establecido en forma sobrevenida, aunque no lo diga.
En el sentido apuntado, además, tenemos
que la doctrina de la Sala de Casación Social reconoce el registro de la
adopción como un acto que crea estado, por lo que constando en los expedientes,
como ya fuera destacado, que todos los hermanos CISNEROS BLAVIA, fueron
debidamente registrados ante el Registro Civil en Venezuela, y que además
tienen la nacionalidad, cédula de identidad y pasaporte, no es posible que se
les desconozca la condición de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO,
como lo hace inconstitucionalmente el fallo de la Sala de Casación [Social
n.°] 075. Su propia doctrina al respecto
refiere:
…omissis…
En el sentido indicado tenemos que
mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, esta Sala
Constitucional con [p]onencia del [m]agistrado CALIXTO ORTEGA R[I]OS,
fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al
cual aclaró que el mismo se violenta por ‘la falta de aplicación de un criterio
jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la
tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de
exhaustividad a la sentencia’, y continuó señalando que ‘tiene un rango
constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22,
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como
parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se
encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto
Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella,
persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción
a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del
bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala
Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.’
En el presente caso tenemos que la
expectativa surge del hecho de que [sus] representados fueron tratados por el propio
Estado [v]enezolano como hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, en tal
sentido los [t]ribunales de la
República tramitaron y conocieron sus casos y validaron los tr[á]mites de su adopción, e incluso la propia
administración validó su nueva identidad cuando les permitió su registro ante
el Registro Civil, para que ahora, la Sala de Casación Social cambie de repente
todos los trámites y reconocimientos que ya habían generado un estatus personal
determinado, pero no solo eso, sino que nunca había requerido extremos
distintos a los cumplidos por [sus]
representados a los efectos del reconocimiento de la adopción internacional, lo
viene a hacer ahora por primera vez, en contravención, adicionalmente, a lo que
había sido su criterio sobre el reconocimiento del acto de registro civil de la
adopción como creador de ‘un nuevo estado familiar…’.
Lo anterior hace evidente la infracción
a las expectativas plausibles de [sus] representados, como solicita[n] sea declarado por este alto [t]ribunal al resolver la revisión planteada en
este caso.
En referencia a lo indicado
anteriormente, [observan] que [sus] representados están viendo violentados su derecho a la identidad,
previsto en nuestro artículo 56 de la Constitución, en lo que se refiere al
derecho a registro civil y que los registros no contendrán mención alguna que
califique la filiación. Lo que evidencia que para nuestro sistema no distingue
la manera en que se obtiene el derecho a ser registrado a los efectos del
registro civil, pues no requiere mención de formalidades especiales sobre la
calificación de la filiación.
Así, el estatus de hijo de OSWALDO
CISNEROS FAJARDO, deviene en [este] caso no solo de las sentencias emitidas por
autoridades extranjeras, a las que la sentencia 075 de la Sala de Casación
Social les quita toda eficacia por la falta de exe[q]uátur, sino que deviene además del acta de registro civil. [a]l proceder a declarar la falta de
legitimación ad causam, la Sala de Casación Social en su fallo 075 lo que hace
es que niega la identidad a [sus]
representados en Venezuela, pues no se trata solamente de la imposibilidad de
actuar en los juicios, como se declara inconstitucionalmente en este caso, sino
que se les ha eliminado de un plumazo todo lo referente a la eficacia derivada
del acto que hasta ahora sostenía su identidad como personas en Venezuela, esto
es lo que ha logrado la Sala de Casación Social al imponer un requisito
inconstitucional como es exigir el exe[q]uátur en los casos de adopción internacional.
Establecido como ha sido las
infracciones constitucionales cometidas por la decisión 075 del 3 de agosto de
2021 dictada por la Sala de Casación Social en el sentido de haber cometido error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución, obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional, tenemos que el efecto de la exigencia de exe[q]uátur en este caso repercute directamente en
la legitimación para actuar en juicio, en tanto que lo que se provoca con la
decisión cuya revisión se solicita es el desconocimiento del estado de hijos
del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO de los hermanos CISNEROS BLAVIA.
Y sobre esa base se permite el despojo
de su herencia, sin que las acciones seguidas por [sus]
representados sirvan para solventar la situación de minusvalía en que se les ha
colocado injustamente por la referida decisión, y sobre todo en forma contraria
a lo que establece la legislación y la Constitución venezolana.
Con la sentencia 075 dictada por la Sala
de Casación Social en el avocamiento intentado, se pretende que [sus]
representados sean desconocidos como hijos y que eso les impida postular
acciones en protección de derechos hereditarios sobre la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, lo que
constituye una clara violación de básicas garantías constitucionales.
Pero es que además, de aceptarse lo
planteado en la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social, implica
básicamente una grave afectación de todos sus derechos constitucionales, no
solo a la propiedad, sino incluso a la identidad y a la propia personalidad.
Lo que de suyo es una grave violación
constitucional a los derechos de [sus] representados.
3) Producto de la sentencia 075 dictada
por la Sala de Casación Social los medios procesales existentes y ejercidos por
[sus] representados resultan todos inoperantes para la adecuada protección
de sus derechos e intereses hereditarios, pese a estar acreditado en autos su
condición como herederos legitimarios, independientemente de los actos de
reconocimientos de naciones extrajeras en materia de adopción internacional.
Como [podrá] apreciarlo esta Sala
Constitucional con la decisión 075 la Sala de Casación Social deja sin tutela
judicial efectiva a [sus]
representados, sobre la base de un error constitucional grave como es requerir
exe[q]uátur a las sentencias que
declaran la adopción de [sus]
representados, pese a lo indicado en la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Pero es que no solo
se trata de un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución, obvia[n]do por completo la interpretación de la
norma constitucional, sino que se trata de que los efectos que declara la
sentencia 075 respecto a la falta de cualidad de [sus]
representados para actuar en defensa de su condición de herederos legitimarios
del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO,
no tiene base en las actas de los expedientes que debió revisar para resolver
la solicitud de avocamiento, en tanto que en todos ellos existían no solo las
actas de registro civil de [sus]
representados, que por sí solo ya permitían establecer la filiación con el de
cujus, sino que además constaba el testamento.
En el referido testamento se aprecia con
claridad que e[n] su cláusula Sexta se indica que:
‘SEXTA: Es mi expresa voluntad nombrar
como mis únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que
estén directa o indirectamente mi nombre el momento de mi fallecimiento, a mi
cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ DE
CISNEROS, en tanto en cuanto sea mi legítima cónyuge en el momento de mi
fallecimiento; y a mis hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA
CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS
BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF
CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES
IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de mi herencia serán repartidos entre
ellos, en partes iguales…’
No queda duda de que [sus]
representados son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y que esa condición no solo está
acreditada en la filiación adoptiva existente y acreditada legal y
constitucionalmente, como ya se ha explicado, además de que civilmente existen
registros de partidas de nacimientos que también constan en el expediente y que
tampoco fueron apreciados por la Sala de Casación Social en su decisión 075,
sino que como si todos los elementos probatorios anteriores no fueran
suficientes, tenemos que en el propio testamento dice que [sus] representados son únicos y universales
herederos, lo que hace que indudablemente tengan legitimación para seguir todas
las acciones judiciales y solicitudes de jurisdicción voluntaria que han
intentado, y que bajo ningún respecto podía negárseles el derecho de
mantenerlas y participar en ellas, como inconstitucionalmente lo hace la
decisión 075 de la Sala de Casación Social.
Lo descrito anteriormente, es un claro
ejemplo de un establecimiento falso de los hechos, en donde la Sala de Casación
Social incurriendo en un grave error constitucional, centra obsesivamente, para
favorecer la voracidad desmedida de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, toda su atención en el tema de la necesidad o no se requerir exe[q]uátur en el
caso de la adopción internacional regida por la Convención
de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y en declarar la falta de cualidad;
cuando en todos los expedientes que había recabado en el avocamiento, habían
multitud de elementos que dejan claro que [sus] representados tenían
legitimación incluso más allá de la necesidad o no del exe[q]uátur como extremo de eficacia de las
sentencias extranjeras de adopción internacional.
Tenemos que esta Sala como garante de la
constitucionalidad, puede perfectamente hacer el control constitucional de las
sentencias que incurran en una arbitraria interpretación valorativa de los
hechos y de las pruebas que conduzca a una mala aplicación del Derecho al caso
concreto, como en efecto ocurrió en nuestro caso. En tal sentido, la doctrina
especializada comenta al respecto que:
…omissis…
A este
respecto debe tenerse presente que, una mala aplicación
del Derecho, por la arbitrariedad o ilogicidad con que aquellos hechos y pruebas
son valorados, no garantiza el debido proceso legal, por lo que debe permitirse
y ejercerse el control constitucional de las sentencias que efectúan un
arbitrario establecimiento de hechos de forma que conduzcan a una mala
aplicación del Derecho al caso concreto, incluso, y especialmente, cuando los
hechos sean falsos, tal y como lo refiere la doctrina citada ut supra.
En definitiva, concluye la doctrina indicando que:
…omissis…
Sobre este aspecto, es propicio citar el
asunto Expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril de 2009, caso: CONSORCIO
BARR S.A., en el cual esta Sala Constitucional, en efecto procedió a resolver
conforme al criterio esbozado por la doctrina citada anteriormente, indicando
en el caso particular que:
…omissis…
Se aprecia del precedente
citado, que esta Sala Constitucional, ya en oportunidades anteriores a esta ha
entrado a examinar el tema del establecimiento de los hechos, sobre la base de
revisar si el derecho aplicado por la sentencia cuya revisión se le solicita
hizo o no una fijación de hechos adecuada, y que al no hacerlo, se violenta el
derecho de defensa, como en efecto lo declaró en el precedente indicado.
En razón de lo expuesto, denuncia[n]
que en el presente caso al obviar el material probatorio referente a la
acreditación de la legitimación ad causam de [sus] representados en
todos los expedientes a los que se había avocado la Sala de Casación Social,
estableció falsamente la indicada falta de legitimación ad causam,
tergiversando los términos en que se debió resolver el asunto, violentando el
derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso legal de nuestros
representados, así como el ejercicio legítimo de las acciones hereditarias o
asociadas a sus derechos hereditarios, incluyendo los derechos de dos menores
de edad.
Se
aprecia el efecto inconstitucional de la il[o]gicidad con que actúa la Sala de Casación Social en su sentencia 075
cuya revisión se pretende, cuando en sus razonamiento[s] privilegia el establecimiento de la falta
de legitimación ad causam, sobre la base de la falta de evidencia sobre los exe[q]uátur de las sentencias extranjeras sobre
adopción internacional, y no toma en cuenta de ninguna manera las evidencias claras sobre la condición de
herederos legítimo[s] de [sus] representados, es decir,
precisamente un cúmulo de documentos, incluyendo la propia declaración
testamentaria del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que claramente
servían para determinar la legitimidad ad causam.
Lo anterior constituye,
conforme la doctrina de esta Sala Constitucional un caso
excepcional en el cual se puede revisar el establecimiento de hechos por vía de
la solicitud de revisión, habida cuenta que estamos en presencia de una valoración de
la prueba claramente errónea y arbitraria; y, además, por cuando se ha dejado de valorar, sin justificación
alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, en el sentido
de que el error, ilogicidad, y arbitrariedad con que la Sala de Casación Social
en su sentencia 075 procede a desechar los argumentos propuestos a favor del
examen probatorio que debió realizarse no solo de las partidas donde consta el
registro civil de nuestros representados, sino el propio testamento.
En
tal sentido ha indicado esta Sala Constitucional que:
…omissis…
La jurisprudencia reiterada ha
indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal,
por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya
que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una
especie de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en
las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a
saber, cuando el [j]uez le da un tratamiento a la prueba tan
equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte
errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en
que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(Sent. SConst. #1059, de fecha 9 de
diciembre de 2016, Exp.15-1267. Caso: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA.)
Así, la sentencia 075 de la Sala de
Casación Social, cuya revisión se solicita, infringió el derecho de [su]
representada a que las pruebas existentes a su favor fueran consideradas para
hacer la determinación de los hechos necesarios para resolver adecuadamente
sobre la legitimación en discusión.
Quedan de esta forma
expuestas las consideraciones que fundamentan la presente solicitud de revisión,
así como las razones que la hacen procedente.
4.- La decisión 075 de la Sala de
Casación Social infringe el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela a
judicial efectiva de la [s]eñora MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, cuando en
virtud de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de otros sujetos
procesales distintos a ella, ordena terminar con un procedimiento en el que es
parte actora.
En
la decisión 075 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 3 de agosto de
2021, se declara procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y como consecuencia de
ello, la Sala pasó a determinar que:
…omissis…
Señala
igualmente el referido fallo 075, que:
…omissis…
En
función del contexto anterior, la Sala concluye declarando que:
…omissis…
Como
queda en evidencia, la Sala de Casación Social, da por válido el argumento de
la solicitante del avocamiento sobre la necesidad de hacer pasar por el
procedimiento de exe[q]uátur a las sentencias de adopción
internacional de las menores LAURA
GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos
CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA,
ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, con base en
ello declara que las [adolescentes] y ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, tiene cualidad para
sostener ninguno de los tres procedimiento[s] a que se refiere el avocamiento, y en consecuencia: (1) Remite el Expediente
Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario, al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación
Social para que se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (2)
Ordena la terminación inmediata de los juicios contenidos en los Expedientes Nº
AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de
albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de
cláusulas testamentarias.
Lo
primero que no se entiende del fallo 075 es como se hace que la falta de
cualidad ad causam de los colitigantes de [su]
representada, esto es, las dos [adolescentes] (…) y de
sus hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA
CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS
BLAVIA, produzca la terminación del procedimiento de nulidad de
cláusulas testamentarias (Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P) una causa en la
que [su] representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, sigue
teniendo cualidad para litigar, pues con respecto a ella nada se dijo respecto
a su cualidad ad causam en la sentencia 075, por lo que el asunto respecto de
ella debería seguir adelante.
Lo
anterior es un garrafal atentado contra el derecho de acción de nuestra
representada, a la cual básicamente se le extinguió el juicio por ‘efecto
reflejo’ de la falta de cualidad ad causam de sus colitigantes.
El dislate anterior es enorme, e inficiona a la
decisión 075 de un gravísimo defecto constitucional, básicamente despachó sin
causa aparente el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción de nuestra
representada.
Este mismo argumento resulta aplicable al
procedimiento de aceptación y juramentación del
cargo de albacea testamentario, pues ni ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS ni
ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, son sujetos a los cuales alcance la falta de
cualidad ad causam declarada en la sentencia 075, por lo que no se comprende de
donde sale la ‘terminación inmediata de estos juicios…’ declarada por la Sala
Social.
En este punto [aprecian] que la ‘innovadora’ decisión 075 de la Sala
de Casación Social comete graves errores que suponen la infracción de garantías
procesales básicas que no se pueden dejar pasar por alto. Así, tenemos que vistos en conjunto los efectos procesales
que pretende atribuir la sentencia 075 de la Sala de Casación Social a la
declaratoria de falta de cualidad ad causam, debemos concluir en lo siguiente:
En el procedimiento de solicitud a beneficio de inventario la
parte actora era [su] representada, MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y los hermanos CISNEROS BLAVIA, incluyendo a dos menores de
edad, LAURA GISSEL CISNEROS
BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y a ellos se agregaron las hermanas
CISNEROS FONTANALS. Aparentemente en
ese procedimiento la falta de
legitimación ad causam no afectó la constitución de la litis, y por tanto debe
seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que
estaban, menos los no legitimados.
Pero tenemos que
hay una grave inconsistencia, pues en el procedimiento de nulidad de cláusulas
testamentarias, en los cuales la parte actora también era [su] representada y los hermanos CISNEROS BLAVIA, también debían
seguir su curso pues igual que en el caso anterior la falta de legitimación ad
causam no afecta la constitución de la litis, y por tanto debía seguir como
estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos
los no legitimados, igual.
Como se ve, no
se comprende entonces porque en un caso (procedimiento de aceptación de
herencia a beneficio de inventario) la falta de legitimación no impide la
continuación del juicio y en el otro caso (nulidad de cláusulas testamentarias)
s[í] provoca la ‘terminación
inmediata de estos juicios’, cuando la única diferencia entre uno y otro es que
CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, no tiene interés en que se siguiera con
uno (nulidad de
cláusulas testamentarias) pero con el otro sí (procedimiento de aceptación de herencia a
beneficio de inventario), salvo eso no hay ninguna diferencia para
aplicar criterios diferentes.
Pero
la [s]entencia de la Sala de Casación Social, algo
detecta sobre la inequitativa regla aplicable como efectos de su decisión, y
sin más da como aparente fundamento respecto a la declaratoria de terminación
del juicio de nulidad de cláusulas testamentarias que ‘no existen razones
jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos
procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos
personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en
autos’.
Esto
es muy grave, pues de un golpe y sin motivación que soporte esa conclusión se
ordena cerrar el expediente y la terminación de la causa en la que [su] representada MIREYA
BLAVIA DE CISNEROS, es parte actora, cercenándosele el derecho de acceso a la
jurisdicción (derecho de acción) y de tutela judicial efectiva, pues bien claro
dice en su demanda que:
…omissis…
La
curiosidad de la decisión 075 respecto a los efectos jurídicos de la
declaratoria de falta de cualidad ad causam de los hermanos CISNEROS BLAVIA, en
el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias es que 1) No se dice
porque (sic) [su]
representada no acredit[ó] su
carácter con prueba fehaciente, 2) ¿Dónde y cuándo en el fallo se analizó el
carácter con que actúa [su]
representada y la prueba que debía acredita[r]?, 3) ¿[Por qué] la
pretensión de los derechos de [su]
representada no son válidos para sostener y tramitar el proceso de nulidad de
cláusulas testamentarias?, y ¿cuándo se analizó eso en el fallo?
La
sentencia simplemente manda cerrar el expediente y decreta la ‘…terminación
inmediata de estos juicios’, sin percatarse que quedaba en la causa un sujeto
activo con cualidad e interés, que en efecto tiene derecho a seguir con la
causa.
De
entrada [su] representada tiene la patria potestad de
sus hijos, y en función de ese derecho tiene cualidad e interés en participar
en los juicios, pero es que además de ese interés y cualidad, también es
heredera legitimada, por lo que es evidente su legitimación.
En
definitiva esta Sala de Casación Social no se percata que en esa demanda de
nulidad de cláusulas testamentarias lo que había era un litisconsorcio activo
voluntario, y en su afán de deslegitimar a los hermanos CISNEROS BLAVIA, se le
pasa por alto que no podía cerrar un juicio habiendo un sujeto procesal
legitimado con el cual seguirlo.
Como
si lo anterior fuera poco, los [s]eñores ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS Y
ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, albaceas testamentarios, tenían una cualidad
y legitimación legal, pues siendo albaceas, el artículo 973.3 del Código Civil,
les obliga a sostener la validez del testamento en juicio o fuera de él, lo que
significa que el juicio de nulidad de cláusulas testamentarias tenía
legítimamente claro la existencia tanto de una parte actora como de una parte
demandada, y pese a todo ello la decisión 075 ‘…terminación inmediata de estos
juicios’, básicamente porque le parece que habiendo salido los [adolescentes] del proceso, el mismo ya no tiene ‘…razones
jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación...’.
5.-
Aplicación en este caso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite revisar la decisión y
determinar los efectos inmediatos de su decisión.
Como último aspecto,
solicita[n] que en el caso de marras, en aplicación de la celeridad procesal y por
cuanto el tema en debate es de mero derecho y no supone la necesidad de una
nueva actividad probatoria, m[á]s allá de lo
que ya consta en autos, esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le
confiere el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de la cual:
…omissis…
Establecido
lo anterior, hay que precisar que esta Sala ejerce una función contralora sobre
la interpretación constitucional y debe velar por el respeto y aplicación de
los principios constitucionales en todo el ordenamiento legal venezolano, y en
tal sentido, le está permitido incluso actuar de oficio, para corregir los
dislates y aplicar los controles que pudieran infringir la doctrina
constitucional sentada en sus fallos, en protección de la integridad de la
Constitución, pudiendo en consecuencia anular la vulneración con los
pronunciamientos consecuenciales, cuando detecte algún error que perjudique la
correcta interpretación constitucional, apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia…
Por ello, y conforme a esta
potestad de revisar sin reenvío el
fallo objeto de esta solicitud, debe tomar en cuenta esta Sala Constitucional
que al ser declaradas las infracciones constitucionales cometidas por la
sentencia 075 de la Sala de Casación Social se puede perfectamente corregir el
dislate, indicando que en el presente caso [sus] representados incluyendo a las dos menores de edad, tienen
legitimación ad causam y en efecto son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, con todos los
derechos que ello implica.
MEDIDA CAUTELAR
Con
fundamento en los hechos antes indicados, y en vista que es inminente que se
materialicen efectos perniciosos contra [sus] representados, incluyendo dos menores de edad, en vista de que la
decisión cuya revisión se solicita, ya que en efecto los deja sin posibilidad
de actuar en ningún juicio en protección de sus derechos hereditarios en la
herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS
FAJARDO, así como la extinción de la demanda de nulidad de cláusulas
testamentarias incoada por ellos que afectan en definitiva su posición como
herederos, que con vista a la decisión 075 de la Sala de Casación Social se ha
desconocido, y les impide de cualquier forma ejercer defensa en protección de
sus intereses, resulta claro que de permitirse que se materialicen los efectos
de dicha decisión luego al ser declarada su inconstitucionalidad, [sus] representados habrán tenido que sufrir una
situación especialmente gravosa que puede afectar permanentemente sus derechos
e intereses haciéndose irreparable por la decisión que se dicte en este
procedimiento constitucional, cosa que esta Alta Sala debe evitar.
En el sentido indicado debe tenerse en cuenta que la decisión 075
de la Sala de Casación Social básicamente eliminó los derechos que como hijos
adoptivos y como herederos tienen nuestros representados, incluyendo las dos
menores de edad.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] a esta Sala Constitucional
decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que
resultarían irreparables por la sentencia definitiva, cautela que [requieren] de la siguiente forma:
PRIMERO: [a] los fines de mantener en equilibrio a las partes
intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en
el cual se dictó la sentencia 075 de la Sala de Casación Civil cuya revisión se
solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores
constitucionales denunciados ocasionaran a nuestros representados, solicitamos
que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021,
emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C.
AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE
LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.
A
los fines de fundamentar la medida solicitada, observ[an] a este [t]ribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales
para la procedencia de una cautela:
Fomus bonis iuris. [e]n [este] caso deviene de la aplicación misma de la
Convención de La Haya sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del
29 de mayo de 1993, y de la interpretación inconstitucional que hace el
fallo cuya revisión se solicita.
Periculum in mora: [e]l peligro en la demora, devine del tiempo
que dure el litigio, ya que de sustanciarse completamente el asunto, tenemos
que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esta vía de
revisión, a [sus] representados les
será arrebatada por todo ese tiempo la condición de hijos de OSWALDO CISNEROS
FAJARDDO, así como su condición de sus herederos legítimos.
Periculum
in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas
innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de
situaciones que hagan verosímil el ‘…fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’.
En [este] caso tenemos que para el
momento en que luego de haberse publicado el fallo 075 dictado por la Sala de
Casación Social, la representación de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES, procedió en forma aviesa a convocar una junta de
comuneros, en la cual expresamente advierten que debe respetarse el contenido
de la referida decisión, esto con la única finalidad de evitar que [sus] representados, hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, puedan actuar
y deliberar en dicha asamblea de comuneros, pues lógicamente se les señalará
que habiendo sido declara la falta de legitimación ad causa[m] de los referidos hijos de OSWALDO CISNEROS
FAJARDO, ellos no podrán deliberar o siquiera asistir a dicha reunión, lo que
desde ya surge como una situación infamante para los derechos constitucionales
de [sus] representados producto de la
decisión cuya revisión se solicita…
También sorprendentemente la Sala de Casación Social
en el dispositivo segundo de su deci[sión] del 3 de agosto de 2021 dijo: ‘Se
ORDENA remitir el Expediente No AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud
de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado [d]e Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que
llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que
se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales
activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las
ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y
CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de
inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la
obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo
922 del Código de Procedimiento Civil.’
Sorprende
que habiendo excluido, borrado, exterminado del proceso de aceptación de
herencia bajo beneficio de inventario a dos [niños] ordene
que el inventario de levante con el procedimiento previsto en la Ley [O]rgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes con la sola participación de quienes no son sujetos amparables por
la citada ley. Lo hizo así la Sala de Casación Social porque así lo pidió la
mayor de edad CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, siendo que además
por eso mismo, la Sala de Casación Social es ahora incompetente para seguir
conociendo del asunto, pues no hay sujetos que impliquen la aplicación de su
fuero de competencia. Esto es una contundente prueba del [p]ericulum in
dammi.
Como
corolario de lo indicado invoca[n] el precedente vinculante dictado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo #
156, de fecha 5-3-2009, Exp. 09-0054,
donde la Sala destacó:
…omissis…
En
función delo indicado soli[citan] se suspendan los efectos de la decisión
cuya revisión se [peticiona].
PETITORIO
Con
base a los razonamientos expuestos anteriormente, solicita[n] a esta honorable Sala Constitucional
declare:
PRIMERO: A los fines de mantener en
equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el
procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia # 075 de la Sala
de Casación [Social] cuya revisión se solicita, y evitar que se
materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados
ocasionaran a [sus] representados,
solicita[n] que preventivamente se
suspendan los efectos de la decisión Nº # 075
de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el
expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de
avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: En
atención a las consideraciones expuestas como motivos de revisión, declare que
en este caso es aplicable la Convención de La Haya
sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, así como los principios que regula nuestra legislación interna
en la materia específica (GO. N° 36.060, 08/10/1996), y que por tanto, las
adolescentes (…) y los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS
BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son
todos hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y sus herederos legitimados y
testamentarios, y que tienen toda la vocación hereditaria de su condición de
hijos, así como el ejercicio de los derechos que como tales les concede la Ley.
TERCERO: La
nulidad de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la
Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064,
dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE
DEL AVOCAMIENTO; y en consecuencia, y de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a
determinar los efectos inmediatos de su decisión entre ellos la condición de
legítimos herederos de [sus]
representados, de igual forma solicita[n] que en este sentido se anulen todos los actos que se pretendan
realizar o se realicen, o que impidan a [sus] representados el ejercicio de su condición de herederos legitimados,
hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, que tengan como fundamento la decisión # 075
de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social de este
Alto Tribunal, cuya revisión se solicita.
Observa[n] a esta Sala que el expediente contentivo de la causa en que se dictó la decisión cuya revisión
se ha solicitado, fue ordenada la remisión de los expedientes AP51-J-2021-000328,
AP51-J-2021-000167-P, AP51-V-2021-001327-P, al
Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, esto a los fines de que
esa honorable Sala de ser el caso requiera los expedientes y de esa forma pueda
constar los hechos denunciados en esta solicitud.
…omissis…
Por
último, fundados en los motivos expuestos
respetuosamente p[iden] a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, admita y en su oportunidad
declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional”. (Corchetes
añadidos).
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de
2021, dictó decisión definitiva con motivo de la solicitud de avocamiento
propuesta por la representación judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals,
de las causas contenidas en: 1.- Expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la
solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de
Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas
adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia,
Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio
Cisneros Blavia; 2.- Expediente n.°
AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario
intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique
Coromoto Lupi Vale; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria
interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre
propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se
omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos
Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf
Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; las cuales se encontraban
siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, en los siguientes términos:
“Siendo
la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la
procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes
términos:
-I-
Este
Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos, que en el
avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación,
tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves
injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones
que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y
social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que
así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…
Ello es
así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y
decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente
para resolverlo, cuando ‘…amerite un
tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental…’
Por consiguiente,
es necesario que ‘…de la solicitud y
los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden
procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización
del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…’.
A ello se
ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la
adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las
irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en
la instancia.
Por esa
razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede
pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender
los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al
ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un
recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción
deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den
los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
…omissis…
Debido a
la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo
debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita
el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba
impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden
institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de
las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar,
corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos
que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún
modo puedan entorpecer la actividad pública.
El campo
de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos
casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el
cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un
desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las
partes y el debido equilibrio en el proceso.
En
efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos
106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
…omissis…
Como
puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente
transcritas se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de
la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una
manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio
exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social
que justifiquen la medida.
Hechas
estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente existen
las irregularidades denunciadas por la representación judicial de los
solicitantes del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-II-
Quienes
hoy acceden a esta suprema jurisdicción de niños, niñas y adolescentes
fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 6 de julio de 2021, en los
siguientes alegatos:
Que en
las causas judiciales en las que solicitan avocamiento, no sólo están en juego
los intereses privados de los verdaderos herederos de Oswaldo Jesús Cisneros
Fajardo, sino también por la cuantía e importancia del patrimonio hereditario,
están en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista
de una de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros
Fajardo (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional.
Que en la
tramitación de las causas en las que solicitan avocamiento, se están violando a
las partes las garantías constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la
defensa y al debido proceso.
Que
habida cuenta del perfil público y empresarial que en vida tenía Oswaldo Jesús
Cisneros Fajardo y las abundantes noticias que circulan en las redes sociales,
a decir de los solicitantes existe un claro [á]nimo de crear confusión y
desasosiego en la colectividad y afectar directa y ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial.
Continúan
señalando los solicitantes en su escrito lo siguiente:
Que en
fecha 12 de mayo de 2021, solicitaron al Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional, la declaratoria de falta de cualidad o
legitimación ad causam de las
adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir ninguno de ellos detenta el
carácter de herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los
títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de
cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros
que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al no
haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.
Que
llegada la oportunidad para que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional decidiera la incidencia que ordenó abrir
mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, no lo hizo.
Que la
declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam solicitada es vital y de urgente pronunciamiento,
porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos pretenden disponer
de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos
adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que
fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la
herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente
realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus
hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos.
Que el exequátur de las sentencias
judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, es obligatorio a tenor
de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Que el
artículo 24 de La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993,
también prevé la obligatoriedad del exequátur
de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las
adolescentes (…) y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia.
Que la
falta del trámite de exequátur
ha colocado a su representada y a sus hermanas en situación de absoluta
indefensión, pues no han contado con la oportunidad para oponerse al exequátur de la sentencias judiciales
extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, y en ese sentido
demostrar los vicios de orden público que afectan dichas sentencias extranjeras
y que hacen imposible su convalidación en el fuero judicial venezolano.
Que la
declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la
exclusión de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia como sujetos procesales de los juicios objeto del
presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o pretendan alegar su
carácter.
Que
existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes
judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que
resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo razonable; y las adolescentes (…) y a los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, han tomado posesión de
la masa hereditaria y proyectan realizar actos de disposición sin el
consentimiento de su representada y sus hermanas, en contravención al artículo
51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Que las
actuaciones realizadas y por realizar de las adolescentes (…) y a los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, violan la legítima de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y
sus hermanas.
Que la
designación de nuevos directores de Petrodelta, C.A. y de DP Delta Finance,
B.V. por parte de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, sin contar con el consentimiento de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y
sus hermanas, y sin celebrar una asamblea de accionistas en la cual intervenga
la República en su carácter de accionista mayoritario de Petrodelta, C.A.,
viola las normas de gobierno corporativo que rigen esas compañías anónimas en
donde tiene interés la Nación y es susceptible de generar desconfianza y
zozobra en los socios comerciales de dichas compañías, afectando los intereses
de la República y de su representada.
Que la
declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, permitirá a los legítimos y forzosos herederos
de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo realizar el inventario de los bienes de la
herencia y lograr rápidos y necesarios acuerdos que permitan proteger el acervo
hereditario, para inmediatamente proceder con la declaración sucesoral, el pago
del impuesto y ulteriormente la adjudicación en los términos que prevé la ley.
Que
existe un desorden procesal en las causas solicitadas en avocamiento, ya que en
todas esas causas las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, se han arrogado un carácter que no poseen, y
paralelamente han empezado a realizar actos de administración y disposición de
los bienes del de cujus, lo que dependiendo del alcance de las decisiones que
tomen podrían verse afectados los intereses de la Nación.
-III-
Ahora
bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas
irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento en estudio,
esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar las actas procesales
de los expedientes que le fueran remitidos por el Juzgado Octavo (8º) de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre los
cuales se solicitó el avocamiento, por lo cual se pasa a realizar un recuento
de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para
determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo
siguiente:
1.- Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de
la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario:
En fecha
8 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, solicitaron la
aceptación a beneficio de inventario de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús
Cisneros Fajardo.
En esa
misma fecha, 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud de
conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado a lo
preceptuado en el artículo 998 del Código Civil, y ordenó: Primero: Notificar mediante boleta al [r]epresentante
del Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el
día y la hora para que tenga lugar la audiencia única establecida en el
artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la
causa. Segundo: Oficiar a la
Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor
público a las adolescentes (…), para
que defienda sus derechos en la solicitud. Tercero: Instó a los solicitantes a indicar números de teléfonos
y/o correos electrónicos de los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo
Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, para su
notificación. Cuarto: Instó a
los solicitantes a indicar números de teléfonos y/o correos electrónicos de las
ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, a
los fines de notificarlas de la solicitud. Quinto: Ordenó a los solicitantes que en el plazo máximo de dos
(2) días ejerzan el despacho saneador.
En fecha
9 de febrero de 2021, los solicitantes indicaron los números de teléfonos y las
direcciones electrónicas de las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals,
María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS, y de los albaceas testamentarios ciudadanos
Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. Así mismo
fundamentaron y ratificaron la petición de suspensión provisional del ejercicio
de las facultades que les fueron concedidas por el testador a los albaceas.
Mediante
auto de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó tramitar
el asunto de manera urgente y en cuaderno de medidas abierto al efecto declaró
procedente la medida provisional solicitada, y en tal sentido suspendió a los
albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel
Enrique Coromoto Lupi Vale, en el ejercicio de sus funciones mientras se
procede a la formación del inventario de los bienes del causante.
En esa
misma fecha, 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto complementario al auto
de admisión de fecha 8 de febrero de 2021, y acordó: Primero: Librar Edicto con el objeto que el mismo sea publicado en
un diario de mayor circulación nacional, convocando a todos cuantos tengan
interés. Segundo: Instó a los
solicitantes a que se sirvan presentar la debida consignación del inventario de
bienes, señalando a su vez dos (2) testigos con su debida identificación. Tercero: Notificar a las ciudadanas
Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Cuarto: Fijar la audiencia única
establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, una vez que conste en autos la notificación del [r]epresentante
del Ministerio Público, de las ciudadanas identificadas en el punto tercero, y
la publicación del [e]dicto.
En fecha
11 de febrero de 2021, la abogada Jazmín Hernández, en su carácter de Defensora
Pública Auxiliar Décima Segunda (12º) con Competencia en Materia de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas aceptó ejercer la defensa de los derechos y garantías
de las adolescentes (…), y solicitó que se tramite la causa con
extrema urgencia y se decreten las medidas necesarias para la protección del
patrimonio que le corresponde a sus representadas.
En fecha
15 de marzo de 2021, las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María
Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS manifestaron su voluntad de aceptar a
beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros
Fajardo; pidieron que se fijara el día y la hora en que se iniciará la formación
del inventario y que se ordene la publicación por prensa y por carteles de
todos cuantos tengan interés en la formación del inventario.
Mediante
acta de secretaría de fecha 10 de mayo de 2021, se dejó constancia de que todas
las partes se encontraban debidamente notificadas, y se hizo saber que a partir
del primer día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los lapsos
legales correspondientes.
En fecha
12 de mayo de 2021, la ciudadana CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS alegó la falta de cualidad o legitimación ad
causam de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir el instrumento legal del cual
sostienen los anteriores ciudadanos el carácter de hijos adoptivos de Oswaldo
Jesús Cisneros Fajardo (sentencias de adopción dictadas por Tribunales de la
República de Colombia y Rumanía), no tienen ningún efecto en Venezuela, porque
no fueron sometidas al procedimiento de exequátur.
En fecha
13 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional ordenó la apertura de una articulación
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que las partes solicitantes conforme las
formalidades de ley, al día siguiente de la publicación del auto, contesten lo
que a bien consideren en referencia a la solicitud de declaratoria de falta de
cualidad o legitimación ad causam
alegada.
En fecha
14 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, se opusieron a la
apertura de la incidencia y dieron contestación al alegato de falta de cualidad
o legitimación ad causam, argumentando lo siguiente: 1) Que en procedimientos
de jurisdicción voluntaria ninguna incidencia distinta a la peticionada por el
solicitante puede haber y en todo caso debe tomarse en la oportunidad de la
audiencia preliminar; 2) Que la falta de cualidad o legitimación ad causam son temas asociados al
fondo del debate debiendo ser resuelto en la oportunidad de la sentencia que se
dicte en la audiencia preliminar; y 3) Que en los casos de adopciones
internacionales (como el presente), no hace falta el procedimiento de exequátur para que la adopción tenga
eficacia en Venezuela, porque Venezuela es signataria de la Convención de La
Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional del 29 de mayo de 1993, la cual le otorga pleno derecho a la
adopción decretada por el Estado de origen.
En fecha
8 de junio de 2021, la ciudadana CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS promovió pruebas en la incidencia, y el 10 de
junio de 2021 lo hizo la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.
Mediante
auto de fecha 6 de julio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó diferir por un lapso de
cinco (5) días hábiles, la publicación de la decisión que originó la
incidencia.
2.- Expediente Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo
de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario:
En fecha
26 de enero de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel
Enrique Coromoto Lupi Vale solicitaron la aceptación y juramentación al cargo
de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros
Fajardo.
En esa
misma fecha, 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud y fijó para
el día 10 de febrero de 2021, a las 11:00am, la oportunidad de celebración de
la audiencia única para la aceptación o excusa de los albaceas al cargo que les
fuera propuesto.
Mediante
correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informó al
e-mail proporcionado por los solicitantes, que ese día no daría despacho por
quebranto de salud del [j]uez y que por auto separado fijaría nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia única fijada para esa fecha.
En fecha
12 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó
que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de
aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.
En fecha
18 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó
que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de
aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.
En fecha
19 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y como representante legal de las adolescentes (…) de
conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de
Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de procedimientos por la
continencia que existe entre esta causa y la que conoce el Juzgado Octavo (8º)
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, distinguido
con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.
En fecha
1º de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que
se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y
juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. En esa misma
fecha, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y
en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…), consignó
instrumentos poderes a los fines legales consiguientes.
En fecha
2 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que
se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y
juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.
En fecha
3 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que
se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y
juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.
En fecha
18 de marzo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y como representante legal de las adolescentes (…) solicitó
ante la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, la redistribución de esta causa y su
inmediata remisión al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, órgano que conoce de la causa distinguida
con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.
Mediante
auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocó al conocimiento de la
causa y en razón de la conexión entre este expediente y el identificado con la
nomenclatura AP51-J-2021-000328-P, declaró la concentración en ese [j]uzgado de
ambos asuntos y sus incidencias para su trámite y continuidad respectiva.
En fecha
8 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional dictó decisión mediante la cual declaró
improcedente la solicitud de juramentación de los albaceas, mientras esté
vigente la medida provisional decretada en fecha 11 de febrero de 2021, en el
cuaderno de medidas de la causa principal distinguida con la nomenclatura
AP51-J-2021-000328-P; medida que suspendió a los albaceas testamentarios en el
ejercicio de sus funciones mientras se procede a la formación del inventario de
los bienes del causante.
En fecha
7 de julio de 2021, el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale apeló de la
decisión de fecha 8 de junio de 2021 y se reservó el ejercicio de las acciones
disciplinarias correspondientes.
3.- Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo
de demanda de nulidad de cláusula testamentaria:
En fecha
12 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, demandaron la nulidad
de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús
Cisneros Fajardo y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los
efectos de la referida cláusula testamentaria, hasta tanto se resuelva en forma
definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.
En fecha
15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional admitió la demanda y ordenó: Primero: Notificar al Ministerio
Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora
para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, a los
fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Notificar a las partes
demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto
Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia del
ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros
Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien
tengan que aportar en la causa. Cuarto:
Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan
designar un defensor público a las adolescentes (…), para que
defienda sus derechos en el presente juicio.
En fechas
13, 16, 20 y 26 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros,
actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las
adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, solicitó pronunciamiento en relación con la medida
cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha
26 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su
propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, reformaron la demanda
de nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo
Jesús Cisneros Fajardo y pidieron además de la nulidad de la cláusula séptima,
la nulidad de la cláusula octava del referido testamento. En dicha reforma
solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de las cláusulas
testamentarias séptima y octava, hasta tanto se resuelva en forma
definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.
En fecha
7 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional admitió la reforma de demanda de nulidad de
cláusulas testamentarias y ordenó: Primero:
Notificar al Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso
fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase
de mediación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la
causa. Segundo: Notificar a las
partes demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique
Coromoto Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia
del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros
Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien
tengan que aportar en la causa. Cuarto:
Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan
designar un defensor público a las adolescentes (…), para que
defienda sus derechos en el presente juicio.
En fecha
10 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional declaró procedente la medida cautelar
solicitada en el escrito de reforma de demanda, y en tal sentido suspendió los efectos
de las cláusulas séptima y octava del testamento otorgado por el ciudadano
Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, hasta tanto se resuelva en forma
definitivamente firme la validez o no de las indicadas cláusulas
testamentarias.
En fecha
6 de julio de 2021, se presentó la solicitud de avocamiento ante esta Sala.
En fecha
8 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria declarando
procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento.
En fecha
9 de julio de 2021, se recibieron los expedientes de las causas principales.
En fecha
20 de julio de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel
Enrique Coromoto Lupi Vale consignaron escritos solicitando la ordenación de
los procesos judiciales objeto del avocamiento y los solicitantes, mediante
diligencia, agregaron a los autos acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la empresa mixta Petrodelta, S.A., celebrada el día 19 de
octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A SDO.
-IV-
Una vez
analizadas pormenorizadamente las actas que conforman los expedientes antes
descritos y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta
Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:
Los
alegatos expuestos por los solicitantes del avocamiento se dirigen a la
existencia de una situación de manifiesta injusticia; de desorden procesal y de
razones de interés público o social que rebasa el interés privado involucrado;
alegatos que a decir de los solicitantes han sido expuestos sin éxito en la
instancia.
Estos
motivos, tal como fue declarado en la decisión dictada en este expediente en
fecha 8 de julio de 2021, hacen necesaria la intervención de esta Sala a los
fines de, en caso de que así se compruebe, restablecer el orden de los procesos
judiciales que lo requieran en razón de su trascendencia e importancia.
Esta Sala
ha señalado, que para que proceda el avocamiento es menester que concurran los
siguientes elementos: 1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de
avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la
ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante
otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta
injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o
social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de
algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes
para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
intervinientes en determinados procesos.
En
armonía con lo anterior, se destaca la doctrina construida por este Alto
Tribunal respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento
y el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, plasmada
en sentencia N° AVOC-211, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de
mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, ratificada
por la misma Sala en sentencia N° AVOC-582, de fecha 14 de agosto de 2017, caso
de Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:
…omissis…
En el
presente caso, de las actas de los expedientes se verifica la existencia de
tres (3) procesos judiciales cuyo fin último, independientemente del tipo de
acción de que se trate (solicitud de aceptación de herencia a beneficio de
inventario, solicitud de aceptación y juramentación del cargo de albacea y
demanda de nulidad de cláusulas testamentarias), es la disposición de la
herencia de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo por los legítimos herederos;
herencia en la cual –a decir de los solicitantes del avocamiento- tiene interés
La Nación, bien por su carácter de accionista mayoritario en una de las
empresas que conforman la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta,
C.A.), bien por su condición de receptora del impuesto que grava a las
sucesiones.
Observa
esta Sala que en la tramitación de la causa judicial contenida en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo
de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FAJARDO ha cuestionado la cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, alegando que el título
del cual derivan las adolescentes (…)
y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia,
Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia el carácter de
hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias
judiciales extranjeras), no tienen ningún valor en Venezuela, porque dichas
decisiones extranjeras no han sido sometidas al procedimiento de exequátur o eficacia de los
actos dictados por autoridades extranjeras.
De la
revisión de dicho expediente judicial, y concretamente del escrito de contestación
a la declaratoria de solicitud de falta de cualidad o legitimación ad causam consignado en fecha 14 de
mayo de 2021 por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio
nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, verifica esta Sala que
efectivamente, tal como señalan los solicitantes del avocamiento, no consta en
autos el exequátur de las
sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia.
Ahora
bien, a los fines de determinar si como dicen los solicitantes del avocamiento,
en la tramitación de las causas cuyo avocamiento ha sido solicitado: 1) existen
razones de interés público que rebasan el interés privado involucrado; 2) están
en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una
de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo
(Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional; 3) se están
violando garantías constitucionales de las partes: acceso a la justicia,
derecho a la defensa y al debido proceso, y 4) se está afectando directa y
ostensiblemente la imagen del poder judicial, por una parte, y por la otra, si
la ausencia de exequátur de las
sentencias judiciales extranjeras conlleva la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…), y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, o por el contrario,
como alegan éstos últimos, la ausencia de exequátur de dichas sentencias no niega la condición de dichos
ciudadanos como herederos legítimos y forzosos del ciudadano Oswaldo Jesús
Cisneros Fajardo, considera esta Sala que en primer lugar debe determinar si la
presente solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia
concurrentes que exige la ley y la doctrina jurisprudencial de este Máximo
Tribunal. Luego, y sólo en caso de que se concluya que la solicitud de
avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, decidir si a la luz de la
normativa nacional es obligatorio que las sentencias dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros pasen por el procedimiento de exequátur, y si esa obligación se extiende a las sentencias
dictadas por los tribunales de los Estados signatarios de la Convención de La
Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional del 29 de mayo de 1993. Finalmente, pronunciarse sobre la falta
de cualidad o legitimación ad causam
alegada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA
CISNEROS FONTANALS respecto a las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia.
En ese
sentido, en relación con los requisitos de procedencia del avocamiento, esta
Sala de Casación Social, tal como fue declarado en decisión dictada en fecha 8
de julio de 2021, considera que el presente avocamiento cumple con el primero
de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, este es,
que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén
atribuidas ordinariamente al conocimiento de los [t]ribunales,
porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se
observa que el asunto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia
corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias
agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.
Con
relación al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto
cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, cumple el avocamiento solicitado con este requisito,
porque como se evidencia de autos los procesos cuyo avocamiento fue solicitado
cursan ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
En cuanto
a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de
la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida,
o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo
requiera en razón de su trascendencia e importancia, considera esta Sala de Casación
Social que en este asunto se cumplen con todos los anteriores supuestos.
Así, la
manifiesta injusticia fue comprobada por esta Sala de Casación Social, al
evidenciar que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, en el expediente judicial número AP51-J-2021-000328, contentivo de la
solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, omitió
emitir pronunciamiento oportuno, o al menos en un plazo de tiempo razonable, en
cuanto a la petición de falta de cualidad o legitimación ad causam planteada
por la ciudadana CLAUDIA SUSANA
CISNEROS FONTANALS en fecha 12 de mayo de 2021.
En
criterio de esta Sala la omisión de pronunciamiento antes señalada debe
entenderse como denegación de justicia por parte de la operadora de justicia de
instancia, más cuando no obstante no decidir tan importante asunto, como es la
determinación de las partes que en razón de su interés deben actuar en un
proceso judicial, profirió distintas decisiones judiciales solicitadas y/o a
favor de las personas cuya capacidad fue cuestionada a los autos, con
posterioridad al planteamiento de falta de cualidad o legitimación ad causam.
En
efecto, de la revisión de los expedientes judiciales números AP51-J-2021-000167-P, contentivo de
aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº
AP51-V-2021-001327-P, contentivo de demanda nulidad de cláusulas testamentarias,
se observa que en fechas 8 y 10 de junio de 2021, estando pendiente de decisión
la solicitud de declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, el Juzgado Octavo (8º)
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó sendas
medidas cautelares a petición de las partes cuya cualidad fue cuestionada,
mediante las cuales: 1.- Se declaró improcedente la juramentación de los
albaceas mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del
causante, y 2.- Se suspendieron los efectos de las cláusulas testamentarias
séptima y octava, hasta tanto se resuelva de forma definitivamente firme la
validez o no de las indicadas cláusulas testamentarias.
La
publicación de las anteriores decisiones, a juicio de esta Sala, está en
contradicción con las razones expuestas por la [j]uez del
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2021, en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de
aceptación de herencia a beneficio de inventario, en donde se difirió el
pronunciamiento de la decisión sobre el alegato de falta de cualidad o
legitimación ad causam, toda
vez que al ser un presupuesto procesal de orden público la determinación sobre
la cualidad o no de las partes que intervienen en un proceso judicial, cuyo
pronunciamiento puede emitirse incluso de oficio, es evidente que la resolución
de este planteamiento era prioritario a las medidas de protección que
ameritaron la atención de la sentenciadora de instancia; quedando demostrado
con esto la manifiesta injusticia en este asunto.
En cuanto
a que existan razones de interés público o social que justifiquen el
avocamiento, constata esta Sala que en estos juicios está comprometido el
interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, al poder
resultar afectada la empresa mixta Petrodelta, C.A., en la cual el Estado,
según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada
el día 19 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo
del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A
SDO posee mayoría accionaria. También pueden verse afectados los derechos del
fisco nacional, a quién según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones
y demás Ramos Conexos le corresponde percibir el impuesto sobre herencias y
legados, con prelación a la disposición de los bienes hereditarios.
Adicionalmente
a lo anterior, considera esta Sala que la determinación sobre la obligatoriedad
o no de someter a exequátur las
sentencias judiciales dictadas por autoridades extranjeras atañe directamente
al orden público, dada la estrecha relación que existe entre la institución del
exequátur y el concepto de soberanía, y más aún al estar involucrado en este
asunto una materia tan sensible como es la adopción internacional y el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes.
Aunado a
lo anterior, constata la Sala que en los juicios cuya avocación se solicita
existe un desorden procesal de tal magnitud que exige su intervención y que
bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el
debido equilibrio a sus pretensiones, porque adicionalmente a lo antes
declarado respecto a que la decisión sobre la falta de cualidad o legitimación
ad causam al ser un presupuesto procesal de orden público debía decidirse con
preferencia a cualquier otro asunto, se observa de la revisión del expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de
aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, que
existen varias diligencias consignadas por los albaceas testamentarios en las
cuales denuncian reiteradamente su imposibilidad de revisar el expediente.
En ese
sentido, consta que mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021, presentada
por el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale en el expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de
aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, éste
expuso lo siguiente:
‘…1. Tal como advertimos en diligencia de
fecha 27 de mayo de 2021, la cual fue dirigida al juzgado Primero de Primera
Instancia de esta [j]urisdicción, toda vez que ese [t]ribunal
fue el que tuvo conocimiento del presente procedimiento y que posteriormente su
[j]uez titular, por información de este Circuito Judicial, estaba
quebrantado de salud y se nos informó que hasta el 25 de mayo comenzó a dar
despacho, por lo que mal pudo esta representación judicial tener conocimiento
alguno de las actuaciones que se produjeron en el expediente, lo cual fue
advertido en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2021, y la que
extrañamente no está consignada, ni agregada al expediente judicial, en la [que]
señalamos que no habíamos tenido acceso al expediente y advertíamos las
violaciones constitucionales a las que sistemáticamente hemos sido sometidos en
esta [j]urisdicción, diligencia que consignamos adjunto a la presente,
en copia en la cual se lee el sello y día de recepción de la misma.
2. Desde el 27 de mayo fue imposible de la revisión
del expediente, dadas las informaciones contradictorias y erróneas tanto de
archivo como de la Coordinación Judicial. Ese mismo día tuvimos conocimiento
por información de la Secretaria del Juzgado Primero de la redistribución del
expediente al Juzgado Octavo, sin conocer la razón, los fundamentos de la misma
y, solicitamos al Juzgado Octavo información sobre este particular. En esa
oportunidad se nos indicó que no teníamos poder en el expediente y por tanto se
nos negó la información y acceso al mismo, y a pesar de que habíamos acreditado
nuestra representación y cursaba en el mismo expediente en el Juzgado Primero.
3. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021 la
Juez del Tribunal Octavo declara: ‘la conexión existente entre los expedientes
arriba enunciados por existir identidad de sujetos procesales que conforman el
mismo grupo familiar, así como el objeto y la causa’ (…) se declara la concentración del expediente
(vale decir la acumulación del expediente) de nuestros mandantes en este [j]uzgado, sin embargo para la revisión
del mismo y conocer el estatus procesal se nos niega la información del mismo.
4. Aunado a lo anterior, debemos destacar que visto
que el procedimiento estuvo suspendido y paralizado por la enfermedad del [j]uez del Tribunal
Primero, y ante la falta de [j]uez en ese [j]uzgado, lo
procedente era notificar a las partes en este caso a nuestros mandantes de la
acumulación indebida y la redistribución del mismo. Y es que el procedimiento
es tan irregular que ni siquiera existe un auto de remisión del expediente, ni
por parte del Juzgado Primero, ni por parte de la Coordinación Judicial.
5. Ahora bien, sorpresivamente, este Juzgado Octavo
realiza la concentración de los expedientes (acumulación de los expedientes) y
violando el derecho a la defensa no notifica a las partes interesadas, cuando
este [t]ribunal
se aboca al presente procedimiento.
6. En fecha 8 de junio de 2021 este [j]uzgado declara [i]mprocedente
la solicitud de [j]uramentación de los Albaceas, en virtud de la medida
provisional dictada por este [j]uzgado en cuaderno de medidas del
Expediente signado bajo el Número AH52-X-2021-00003 P, cuya causa principal es
el Expediente AP51-J-2021-000328-P, sin que se nos notifique y violando el
derecho a la defensa. Ante el cumulo reiterado de violaciones al derecho a la
defensa y en nombre nuestro mandante apelamos formalmente de la decisión antes
señalada, y dejamos constancia que solo tuvimos acceso al expediente, y a
última hora de la tarde, cuando la Unidad de Recepción de Documentos se
encontraba cerrada y no nos permitieron la consignación de la presente
diligencia.
7. Es evidente que el expediente ha permanecido en
secreto sumarial violando las expresas normas constitucionales que garantizan
el derecho a la defensa y es por eso que reiteramos y denunciamos la
sistemática violación de los derechos constitucionales, derecho a defensa,
debido proceso, acceso al expediente e información oportuna.
8. Asimismo, nos reservamos el ejercicio de las
acciones disciplinarias correspondientes ante las autoridades competentes
respectivas por las irregularidades presentadas en el presente procedimiento y
solicitamos se tramite la apelación correspondiente. Expresamente manifestamos
que no convalidamos con nuestras actuaciones las aberrantes irregularidades
aquí denunciadas. Es todo’.
Asimismo,
consta de escrito consignado en fecha 20 de julio de 2021, por los ciudadanos
Alfredo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, lo siguiente:
‘…Por las razones expuestas, es que solicitamos
en nombre de nuestros representados, se dicte un auto ordenatorio del proceso,
en el cual se indique en cada uno de los procedimientos arriba señalados los
lapsos procesales transcurridos y los actos a celebrar en cada uno de los
mismos, visto el desorden procesal en el que actualmente nos encontramos,
debido a las decisiones diferidas, apelaciones interpuestas, notificaciones sin
realizar y una serie de actuaciones en cada uno de los procedimientos que
fueron acumulados en el Juzgado Octavo del Circuito LOPNNA (sic) de los cuales
en innumerables oportunidades no tuvimos acceso a las actas procesales, tal
como fue debidamente señalado y denunciado en cada uno de los procedimientos,
todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso
de las partes intervinientes en los procesos indicados…’.
La
ocurrencia de las anteriores irregularidades, constatadas por esta Sala de la
revisión del mencionado expediente judicial, dan cuenta del desorden procesal
en los juicios objeto del presente avocamiento y demuestran también que las
garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en todos
estos procesos judiciales; lo que aunado a las razones anteriormente expuestas
y especialmente a la importancia que tiene para el país una resolución judicial
bien fundada sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias de adopción dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros, conlleva a esta Sala de Casación
Social a declarar cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud de
avocamiento interpuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, y así se decide.
Ahora
bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los
requisitos de procedencia, es oportuno analizar si según el ordenamiento
jurídico nacional, en Venezuela resulta obligatorio someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas
por [t]ribunales [e]xtranjeros,
incluso aquellas dictadas en el marco de un tratado internacional.
En ese
sentido tenemos, que el exequátur
ha sido definido por la Sala Político Administrativa (sentencia número 00050
del 15 de enero de 2003), como un medio judicial para hacer posible que fallos
o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en
otro, en este caso Venezuela.
La
primera regulación venezolana sobre la materia fue incluida en el Código de
Procedimiento Civil promulgado el 20 de febrero de 1873, en cuyo artículo 551
se dispuso: …omissis…
Así, en
la reforma del 14 de mayo de 1897, el artículo 712 dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el
referido Código de 1897 también fue objeto de expresa regulación la eficacia
extraterritorial de las decisiones en sede de jurisdicción voluntaria,
estableciendo expresamente el artículo 720, que:
…omissis…
El Código
de Procedimiento Civil del 11 de abril de 1904 introdujo solo cambios de forma
al disponer, en su artículo 721, que: (…) y reprodujo textualmente en su artículo 729
el precepto contenido en el artículo 720 del anterior [c]ódigo, referido a la eficacia
extraterritorial de los actos o sentencias extranjeras en materias no
contenciosas.
Las
anteriores disposiciones fueron repetidas en la reforma del 4 de julio de 1916
y previstas en la del 22 de enero de 1986 –éstas últimas vigentes en la
actualidad- cuyos artículos 850 y 856 respectivamente disponen:
…omissis…
Respecto
a la obligatoriedad de someter a exequátur las sentencias dictadas por [t]ribunales [e]xtranjeros, la doctrina nacional, en forma
categórica, ha defendido esta imposición legal.
En ese
sentido, Luis Loreto (‘Estudios de
Derecho Procesal Civil’. Caracas, 1956, pp 187-188), expresamente
señala:
…omissis…
En similares
términos, Lorenzo Herrera Mendoza (‘Nociones
Preliminares sobre Extraterritorialidad de Leyes y Sentencias’. Caracas,
1943, pp 87-105, citado por Gonzalo Parra-Aranguren ‘El juicio previo de exequátur y la eficacia de las sentencias
extranjeras en Venezuela’, p. 75), comenta:
…omissis…
Por su
parte, Ricardo Henríquez La Roche (‘CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL’. Tomo V, Caracas, 1998. pp. 481-482), indica que
(…).
La
institución del exequátur está íntimamente relacionada con el principio
fundamental de soberanía, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, en los
siguientes términos:
…omissis…
Sobre la
aplicación preferente del ordenamiento jurídico interno como manifestación del
principio fundamental de soberanía y la necesaria existencia de un sistema (exequátur), que permita a los Estados
controlar el debido respeto a la soberanía estatal, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1541 del 17 de octubre de 2008
(caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), señaló lo que de seguidas se expone:
…omissis…
De las
normas y citas doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas concluye la
Sala, que resulta inequívoco sostener y declarar que toda sentencia extranjera,
para que tenga eficacia en nuestro país, debe ser sometida al procedimiento de exequátur sin lo cual, de conformidad
con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil vigente no
tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada,
ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven
efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.
Ahora
bien, determinado que ciertamente según la legislación nacional el exequátur de
las sentencias extranjeras es de obligatorio cumplimiento en Venezuela, es
pertinente analizar si ante la existencia de un tratado internacional suscrito
y ratificado por nuestro país, resulta igualmente obligatorio cumplir con el
proceso de exequátur, o como
indica la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en su escrito de fecha
14 de mayo de 2021, no es menester pasar en este caso por dicho procedimiento.
Este
Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo del año 2007, Expediente
número 05-635, al analizar los criterios atributivos de jurisdicción en materia
de estado de las personas o las relaciones familiares, declaró:
…omissis…
De la
revisión de los expedientes objeto del presente avocamiento constata esta Sala,
que las sentencias que declararon la adopción plena de las adolescentes (…) y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia fueron dictadas por
Tribunales de Colombia y Rumanía; países que al igual que la República
Bolivariana de Venezuela han suscrito y ratificado la Convención de La Haya sobre
la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
del 29 de mayo de 1993.
La
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, establece en cuanto
al ámbito de aplicación; las condiciones de procedimiento respecto a las
adopciones internacionales y, el reconocimiento y efectos de la adopción
internacional, lo siguiente:
…omissis…
Al igual
que el artículo 24 antes transcrito prevé como requisito de validez de la
adopción declarada por una autoridad judicial extranjera que la misma no sea
manifiestamente contraria al orden público del Estado en que la misma se
pretende hacer valer, la legislación nacional, concretamente el artículo 5 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
…omissis…
En
relación con la excepción de orden público, en sentencia dictada en el
expediente número 05-382, de fecha 10 de julio de 2007, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
…omissis…
El orden
público constituye un límite para la protección de cierto núcleo de materias
que por su importancia y trascendencia constituyen principios fundamentales del
ordenamiento jurídico nacional, mientras que el exequátur se erige como la vía o mecanismo procedimental por
medio del cual se garantiza su inviolabilidad.
Respecto
a la necesidad de pasar por exequátur
aquellas sentencias dictadas en materia de adopción internacional, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con
carácter vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente número 13-0965,
estableció:
…omissis…
El exequátur, en cuanto dique de
contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público
interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos
en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes
citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía,
el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la
reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del
juicio de exequátur.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil,
sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez
otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales
de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser
comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.
Constituye
pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al
país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno
derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de
la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer
ese tratado (artículo 24), que ‘Sólo
podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente
contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del
niño…’
Obsérvese
que el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción
cuando la misma resulta ‘contraria al
orden público’, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a
través de exequátur; trámite
específicamente diseñado por la legislación nacional y comparada para
precisamente enjuiciar si las sentencias extranjeras que se pretenden hacer
valer en su territorio cumplen las normas de orden público aplicables.
La
jurisprudencia comparada, concretamente la emanada de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia también prevé la
obligatoriedad del exequátur
para otorgar eficacia a las decisiones dictadas por autoridades extranjeras, en
el marco o no de un tratado internacional, como salvaguarda o control del orden
público nacional frente al derecho extranjero. Así, mediante sentencia dictada
en fecha 23 de mayo del año 2011, distinguida con el REF
11001-0203-000-2007-02058-00, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Solarte
Rodríguez, la referida Corte Suprema de Justicia declaró:
…omissis…
De la
revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento constata esta
Sala que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las
adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por procedimiento de exequátur; institución que en los
términos antes señalados es de obligatoria tramitación al erigirse en el
mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias
extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el
núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden
público).
La
ausencia de exequátur en este
asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los
vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras
sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más
grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales
confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los [t]ribunales
de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas
cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro
sistema básico de valores y principios fundamentales.
En razón
de lo anterior, considera esta Sala que las sentencias que declararon la
adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para
ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o
actos generadores de derecho, y así se declara.
Ahora
bien, determinado como ha sido que las sentencias que declaran la adopción de
las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia tienen que pasar por el exequátur para tener eficacia en Venezuela, corresponde a esta
Sala emitir pronunciamiento en relación con la falta de cualidad o legitimación
ad causam alegada por la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS.
La
cualidad o legitimación ad causam
es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción,
tanto en su aspecto activo como pasivo.
La Sala
de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001,
expediente número 00-827, definió la cualidad en los siguientes términos:
…omissis…
La
cualidad o legitimación ad causam
es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución
de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia
ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por
los jueces.
Esta Sala
de Casación Social ha señalado (Vid. sentencia dictada en fecha 12 de abril del
año 2016, Exp. Nro. AA60-S-2014-001403), que la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como
la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en
su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el
órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser
incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa,
ello en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto
al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de
administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia
constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la
declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se
permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela
jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir
lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En cuanto
al análisis y declaratoria de la falta de cualidad in limine litis, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de
vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche (‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’. Tomo III, Caracas, 1996. p.
116), y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
dictada en fecha 13 de enero del año 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000332,
respectivamente han sostenido:
…omissis…
La
cualidad o legitimación ad causam
en tanto institución procesal que representa una formalidad esencial para la
consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930
del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez),
por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a
la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, debe ser
atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la
Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584,
caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números
1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo
Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso:
Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De la
revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que
ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las
adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el
artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida
que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad
lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder
jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y
los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del
avocamiento.
Lo
anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en
que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de
cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan
las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo
Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias
judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe
ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.
La
ausencia de exequátur de las
sentencias dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía, las cuales
declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana
Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros
Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o
legitimación ad causam de
dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas
decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que
acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan
el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto
del avocamiento.
El exequátur de las sentencias
extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no
sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación
del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos
se disminuye la comisión de hechos ilícitos.
…omissis…
En razón
de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en
Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos
del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación
Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD
CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de
aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Asimismo,
y habida cuenta de la conexión existente entre los procesos judiciales objeto
del presente avocamiento, esta Sala de Casación Social, procediendo de oficio,
declara también la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia en los Expedientes
Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de
albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de
cláusulas testamentarias; declaratoria que produce en los anteriores
procesos judiciales los siguientes efectos jurídico - procesales:
1.- En el
Expediente Nº AP51-J-2021-000328,
contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario,
la exclusión inmediata de este asunto de los hijos adoptivos del
matrimonio Cisneros Blavia sin perjuicio que puedan ser llamados a juicio
previo cumplimiento de las formalidades legales; debiendo continuar dicho
proceso judicial con la participación, como sujetos procesales activos, de la
viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza
Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS,
quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano
Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el
inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil, en la audiencia única que ha sido establecida en ese
proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En
los Expedientes Nº
AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de
albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de
cláusulas testamentarias, la terminación
inmediata de estos juicios, con la consecuente nulidad de todas las
decisiones que se hayan dictado en estos procesos judiciales, incluida la
nulidad de la medida cautelar dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, por cuanto al no tener cualidad o legitimación ad causam las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, no existen razones
jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos
procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos
personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en
autos. Así se decide.
En
consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, tanto de hecho
como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales esta solicitud de avocamiento
en su segunda fase es procedente. Así se decide”. (Corchetes añadidos).
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior y como quiera que ya esta Sala afirmó
su competencia para emitir decisión sobre el presente asunto según sentencia
dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, identificada con el n.° 419, se
procede a emitir pronunciamiento sobre la petición de revisión aquí intentada,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso sub
examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con el n.° 75, proferida
en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:
“…PROCEDENTE LA SEGUNDA
FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez
Márquez y Mario Sergio Villegas (…) actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir
el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación
de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala
de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para
ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la
participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda
supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca
Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del
ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar
el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social
declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes
L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana
Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros
Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y
juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P,
contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena
remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación
Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas
judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente
fallo”.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar
cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye
con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto,
en el caso sub iudice,
se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que
fue esgrimida por los peticionarios, versa sobre el fallo judicial emitido por
la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia suficientemente
ya identificado, denotándose que
el requerimiento de revisión aquí planteado se sintetizó en denunciar
violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando en
este sentido la existencia “…de
un error constitucional grave [al]
requerir exe[q]uátur a las sentencias
que declaran la adopción de [parte de los peticionarios] (…)
pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de
1993…”, arguyendo por ello
la configuración de un yerro de juzgamiento al declararse la falta de
legitimidad ad causam de los hijos
adoptivos del de cujus Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo; y, por otra parte, se trajo a colación
la denuncia de acceso a la justicia que asiste a la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, supra identificada, al ordenarse el cierre de una causa en la que
ella se encontraba suficientemente legitimada para seguir actuando.
Precisado lo
anterior, es de observar que la sentencia aquí examinada devino de la petición
de avocamiento intentada por la representación judicial de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals,
supra identificada, sobre distintas
causas que se encontraban siendo sustanciadas ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús
Cisneros Fajardo, por lo que debe
puntualizarse que la figura del
avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la
República, se encuentra prevista y regulada en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo dispone
que: “[e]l avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala
Constitucional ha sostenido que la figura del
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías
del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado
que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En
efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes
términos: “[l]a Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no
los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el
expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso
a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y
resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo
argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben
utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el
ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de
justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés
privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento,
siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia
planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido
enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la
Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe
tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que
su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la
instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales
razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de
prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento,
anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación
y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades
políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid.
sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de
2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una
grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado
y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, el
cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en
la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los
interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional
ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la
propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el
cual, tal recurso de avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y
cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como
corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la
jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la
facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) que el objeto
de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal
magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera
fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto
a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto
requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de esta institución.
En el marco de los razonamientos que han sido
precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del
avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Social,
se motivó suficientemente las razones por las que este órgano jurisdiccional
entró a conocer del caso cuyo avocamiento fue formulado por una de las partes
en disputa del juicio, siendo que estos motivos se encuentran en plena sintonía
con los que son necesarios para el conocimiento de este tipo de solicitudes.
Entiéndase
que en modo alguno podría esta Sala Constitucional entrar a realizar
cuestionamientos apreciativos respecto de la valoración que en el momento de la
admisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Social,
pues ya se explicó que esta valoración
queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de
solicitudes; sin embargo, es de resaltar que el cuestionamiento constitucional
esbozado por los solicitantes no se circunscribió a los motivos por los que la
Sala de Casación Social procedió a avocar las distintas causas que estaban
siendo instruidas ante la jurisdicción ordinaria, sino al pronunciamiento
meritorio al que se arribó en la segunda fase de este avocamiento, en el que se
estimó que dos adolescentes, cuya
identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, así como los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila
Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros
Blavia, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105,
27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, carecían de la cualidad y legitimidad
ad causam para intentar acciones
relacionadas con la sucesión del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los fallos
mediante los cuales se reconoció su condición de hijos adoptivos del de cujus no fueron pasados por el
procedimiento de exequátur, para darles validez jurídica en el territorio
venezolano.
Siendo
esto así, se estima pertinente hacer notar que el proceso no debe instaurarse
indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos
que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico
controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por
afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en
esta materia puede formularse en que la persona que se afirma titular de un
interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio
(legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese
interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio
(legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio es
necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación
material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma
(véase en este sentido: Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría
General del Proceso, pág. 132); todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se
define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en
juicio, por lo que puede concluirse que quien se afirma titular de un interés
jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en
juicio, lo que es conocido como “legitimación
ad causam”, o cualidad, pudiendo las partes en el proceso alegar que su
adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo precedentemente expuesto, debe
significarse que la cualidad o legitimatio
ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y
puede entenderse, siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como
aquella “…relación de identidad lógica
entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a
quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra
quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta
de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 1987, pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la
idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe
ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un
pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento
jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal y como se expresa en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, es de observar que en la
motivación de la sentencia objeto de la petición de revisión constitucional
aquí examinada, se aseveró que:
“…De la
revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que
ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las
adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el
artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida
que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad
lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder
jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y
los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del
avocamiento.
Lo
anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en
que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de
cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan
las adolescentes (…) y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo
Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias
judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe
ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.
La
ausencia de exequátur de las
sentencias dictadas por los [t]ribunales de Colombia y Rumanía, las cuales
declaran la adopción de las adolescentes (…) y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana
Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros
Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o
legitimación ad causam de
dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas
decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que
acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan
el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto
del avocamiento.
El exequátur de las sentencias
extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no
sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación
del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos
se disminuye la comisión de hechos ilícitos.
…omissis…
En razón
de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en
Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes (…) y los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos
adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de
Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD
CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación
de herencia a beneficio de inventario”.
Denótese cómo la Sala de Casación Social, estimó que
la falta de cualidad o legitimación ad
causam de los hoy solicitantes de revisión, derivó de una aludida
ineficacia jurídica de los fallos extranjeros que en su criterio, debieron ser “pasadas por exequátur”; sin embargo, debe esta Sala Constitucional
hacer especial mención respecto de esta institución para la validez de
sentencias extranjeras, ya que la naturaleza procesalmente constitutiva de la
sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter
formal y que consisten en otorgar al fallo proferido por un tribunal
extraterritorial, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor, siendo que los
efectos materiales de este dictamen ya preexistían en la sentencia extranjera,
por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó
ejecutoriado y firme el fallo extranjero.
En el contexto de las disertaciones precedentemente
esbozadas, es imperioso hacer notar que en el presente caso, de los recaudos
allegados a esta Sala Constitucional que como anexos conformaron el expediente
en el que se da trámite al asunto sub
iudice, se pudo apreciar que el de
cujus Oswaldo
Jesús Cisneros Fajardo, dejó testamento cerrado en cuyo texto se indicó que:
“Es [su] expresa voluntad nombrar
como [sus] únicos y universales
herederos de todos los bienes y obligaciones que estén directa o indirectamente
a [su] nombre para el momento de [su] fallecimiento, a [su] cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ DE CISNEROS, en tanto en cuanto sea [su] legítima cónyuge en el momento de [su] fallecimiento; y a [sus] hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS,
MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA
CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF
CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES
IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de [su] herencia serán repartidos entre ellos, en
partes iguales…”. (Corchetes añadidos).
Así, pudo corroborarse por esta Sala que en la
última voluntad expresada por el referido ciudadano en su documento
testamentario, expresamente se concibió a los hermanos Cisneros Blavia que hoy
fungen como solicitantes de revisión y que fueron desprovistos de la cualidad o
legitimidad ad causam para la
proposición de las acciones procesales de tipo sucesoral que fueron incoadas
con motivo de su fallecimiento, como legítimos herederos de su caudal
hereditario, condición que no puede ser tal, en criterio de la Sala de Casación
Social, a razón de que los fallos judiciales extranjeros en los que se
reconoció su adopción por parte del causante, no fueron sometidos al
procedimiento de exequátur para darle validez jurídica en el territorio
venezolano.
Siendo esto así, es menester resaltar que del exhaustivo
y detenido análisis acucioso de las actas que dan cuerpo al presente
expediente, se pudo apreciar que los hermanos Cisneros Blavia, cuentan con los
siguientes datos:
1. Carmen Elena Cisneros Blavia, nacida en Bucarest, Rumania, el 30 de mayo de 1996, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Elena Burlacu. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil, Sentencia Civil n.° 223/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.°. 8232 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 3/2003, cuya partida fue además insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 126, Tomo n.° 2. El nombre de Elena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Carmen Elena, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Carmen Elena Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-25.917.106.
2. Camila Roxana Cisneros Blavia, nacida en Satu Mare, Rumania, el 22 de julio de 1997, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Roxana Iuliana Lorena Pop. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por la Corte de Satu Mare, Sentencia Civil n.°. 122/D, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 7611 de 23 de abril de 2003. La partida de nacimiento fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 4/2003, cuya partida fue insertada el 6 de agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 127, Tomo n.° 2. El nombre de Roxana Iuliana Lorena fue rectificado, el 13 de julio de 2004, por el de Camila Roxana, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Camila Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-25.917.105.
3. Alfonso Olaf Augustin Cisneros Blavia, nacido en Bucarest, Rumania, el 3 de febrero de 2001, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Augustin Iulian Dumitrache. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Bucarest, Sala III a-Civil, Sentencia Civil n.° 1553, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 15198 de 13 de noviembre de 2002. Su partida de nacimiento fue inscrita el 20 de febrero de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 1/2003, insertada el 1° de abril de 2003 en los libros de registro civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 1, Tomo n.° 1. El nombre Augustin Iulian fue rectificado, el 7 de noviembre de 2003, por el de Alfonso Olaf Augustin, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 31 de marzo de 2004. Alfonso Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana No. V-27.535.595.
4. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, nacido en Bolentin Deal, Rumania, el 9 de julio de 2002, inscrito originalmente en los libros de registro civil de la República de Rumania con el nombre de Ionut Ivan. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada en sesión de la Cámara del Consejo, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado de Bucarest, Sala V-a-Civil, Sentencia Civil n.° 228/F, quedando definitivamente firme por no apelar. El Certificado de Conformidad de la adopción de este, fue emitido por la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción del Gobierno Rumano bajo el n.° 8223 de 7 de mayo de 2003. Su partida de nacimiento de fue inscrita el 7 de mayo de 2003 por ante la Embajada de Venezuela en Rumania, bajo el n.° 2/2003, e insertada el 6 de agosto de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 128, Tomo n.° 2. El nombre de Ionut fue rectificado, el 12 de julio de 2004, por el de Oswaldo Antonio, mediante sentencia de la Sala de Juicio n.°. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota marginal estampada en la respectiva partida de nacimiento el 30 de julio de 2004. Oswaldo Antonio Cisneros Blavia se identifica con la cédula de identidad venezolana n.° V-29.983.329.
5. LGCB, nacida en Bogotá, D.C., Cundinamarca, Colombia, el 9 de junio de 2004, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013335 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.°. 46/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el n.° 94, Libro No. 2. LGCB, también se identifica con cédula de identidad venezolana.
6. CGCB, nacida en Madrid, Cundinamarca, Colombia, el 22 de noviembre de 2007, inscrita originalmente en los libros de registro civil de la República de Colombia. La sentencia de adopción por parte de los Esposos Cisneros-Blavia fue dictada el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, Cundinamarca, Colombia, quedando definitivamente firme por renuncia al término de ejecutoria. La misma sentencia de adopción acordó el cambio de nombre. El Certificado de Conformidad de la adopción de esta, fue emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Adopciones bajo el n.° 0013336 del 14 de junio de 2011. Su partida de nacimiento fue inscrita el 16 de junio de 2011 por ante la Embajada de Venezuela en Colombia, bajo el n.° 45/2011, e insertada el 17 de agosto de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 95, Libro No. 2. CGCB se identifica con la cédula de identidad venezolana.
En efecto, esta Sala Constitucional pudo advertir
que estos ciudadanos fueron adoptados por el de cujus Oswaldo Jesús Cisneros
Fajardo y su cónyuge Mireya
Blavia de Cisneros, fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que debe puntualizarse que en nuestro país, en materia de
adopción internacional, rige la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29-05-1993,
Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento
de Ratificación 10 de diciembre de 1996), en el entendido de que el convenio no
solo es ley de la República, sino que además, tiene rango constitucional y es
de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23
de la Constitución, en el que se dispone que:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Siguiendo
este hilo argumental, es de resaltar que el mencionado convenio de La Haya
sobre adopción internacional, es un tratado de gran importancia en el ámbito
normativo internacional, especialmente en materia de protección de la infancia,
que cuenta con más de cien (100) Estados contratantes, y se enmarca en el
ámbito de los derechos humanos y el interés superior del niño, en desarrollo
directo de los objetivos del artículo 21 (e) de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados partes “promoverán, cuando corresponda, los
objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes”.
En
efecto, este convenio de La Haya en materia de adopción internacional consolida
e incrementa los amplios principios y normas establecidos en la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aumentando las garantías
sustantivas y procedimentales, y se reconoce que contiene ciertos aspectos de
instrumentos provenientes de diversas áreas como derechos humanos, cooperación
administrativa y judicial y Derecho internacional privado.
Siguiendo
la línea de lo expuesto, es propicio resaltar que en el
propio preámbulo del convenio se expresa que este contiene “disposiciones comunes que tomen en consideración los principios
reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de
las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y
por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos
aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo
desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación
familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea
General 41/85 de 3 de diciembre de 1986), han acordado las disposiciones
siguientes…”
Ello así, se puede
colegir que la aplicación e interpretación de este convenio en materia de
adopción internacional, es de suma importancia para nuestro orden
constitucional, lo que hace necesario su examen por parte de esta Sala
Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional.
En adición a lo
anterior, es de acotar la condición prevalente de la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de
1993,
en relación con la normativa legal interna venezolana, la cual resulta clara y
categóricamente dispuesta en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional
Privado venezolana, cuyo texto ordena una jerarquía precisa de las fuentes
normativas aplicables, en los términos siguientes:
“Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.”
Lo hasta ahora
expuesto, permite inferir con meridiana claridad, el rango constitucional y
prevalente de dicho tratado, que constituye un aspecto incontrovertible, por lo
que podría aseverarse que cualquier acto que la desatienda transgrede el orden
constitucional venezolano.
Ahora bien, para la
resolución del asunto sometido a la cognición de este órgano jurisdiccional, es
preciso que esta Sala determine si conforme a la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993,
la jurisdicción venezolana debe exigir la tramitación previa del procedimiento
de exequátur para reconocer la eficacia de las sentencias de adopción
extranjeras que han sido proferidas y certificadas de conformidad con el
referido instrumento normativo.
Ello así, es de
observar que según se desprende de la transcripción de la sentencia de la Sala
de Casación Social supra transcrita,
el argumento central del fallo se cimienta en la consideración de que la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de
1993,
en el marco de nuestro sistema jurídico, impone la exigencia del exequátur,
como requisito previo de toda eficacia de las sentencias extranjeras,
incluyendo las de adopción dictadas de conformidad con ese convenio de La Haya.
Precisado lo anterior,
es significativo que se resalte que uno de los objetivos y principios claves de
la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de
1993,
es la eficacia automática o de “de pleno
derecho” (artículo 23.1) de las sentencias de adopción emitidas y
certificadas por las respectivas autoridades centrales, condición que se erige
como uno de los ejes y principios vertebrales de este instrumento normativo que
forma parte del ordenamiento constitucional.
Así, resulta pertinente
la cita del propio texto de esta convención, en la que se señala en su artículo
1, que:
“El presente Convenio tiene por objeto:
….c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.”
(Resaltado de este fallo).
Este objetivo luego se
desarrolla explícitamente en el citado artículo 23, cuyo texto es del tenor
siguiente:
“1. Una
adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente
del Estado donde ha tenido lugar, será
reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes…” (Destacado
añadido).
A mayor abundamiento,
debe destacarse que el reporte oficial del Convenio de La Haya sobre Adopción
Internacional, fue elaborado por el Dr. Gonzalo Parra Aranguren, por
designación de la propia Conferencia de La Haya, siendo que esta “Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado” es una organización internacional especializada en
asuntos de esta materia, a la que se le reconoce con un altísimo nivel técnico
en la misma. Para cada tratado de la Conferencia de La Haya se suele designar a
un renombrado jurista de especial talla internacional y con conocimientos
profundos en el tema específico, para redactar un reporte o informe explicativo
(Explanatory Report), que sirve de
guía inicial a los efectos de la interpretación y la aplicación del tratado.
Así pues, ese Informe Explicativo del Dr. Gonzalo Parra-Aranguren es bastante
claro sobre este punto al señalar, lo siguiente:
“La primera frase del párrafo 1
reproduce el texto del proyecto (artículo 22, primer párrafo) y su finalidad es facilitar el
reconocimiento en todos los Estados contratantes, de la adopción
constituida de acuerdo con el Convenio. Se prevé por tanto el reconocimiento
de pleno derecho modificando la práctica existente de que una adopción, ya
constituida en el Estado de origen, haya de ser repetida en el Estado de recepción
para producir sus propios efectos, impide también que se revise el contenido de
una adopción extranjera. Por este
motivo tan solo se exige una certificación, otorgada por las autoridades
competentes del Estado donde tuvo lugar la adopción, conforme se han
Cumplido las reglas del Convenio y se otorgaron las aceptaciones a las que se
refiere el apartado c del artículo 17, especificando cuándo y por quién la adopción constituida de acuerdo con el
Convenio…
La
frase ‘de pleno derecho’ no es muy exacta pero se mantuvo porque no pudo
hallarse una mejor fórmula para expresar que el reconocimiento ha de tener
lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento. En segunda lectura, la delegación del
Nepal presentó el Documento de Trabajo núm 196, señalando que esto impone a los
Estados contratantes la obligación de modificar su Derecho interno; y por esta
razón, propuso, sin que prosperara, su sustitución por las palabras
‘debidamente reconocida’. No es, por
tanto, necesario un exequátur previo para el reconocimiento de la adopción.”
(Énfasis añadido)
Cónsono con lo
anterior, es de resaltar que, tanto para la doctrina, así como para las
distintas autoridades de la Conferencia de La Haya, incluyendo la Comisión
Especial para el Funcionamiento del Convenio, se tiene que en la aplicación de
este convenio en materia de adopción, los Estados contratantes están
imperativamente obligados a reconocer la adopción de forma automática, esto es,
sin exigir el procedimiento previo de exequátur.
Aunado a ello, también
la “reseña” oficial de este Convenio
deja saber que entre sus principales características se encuentran las
relativas al reconocimiento de las sentencias de adopción. Al respecto explica:
“Reconocimiento automático de las
adopciones.
El
Convenio de 1993 ha dado un gran paso adelante al establecer un sistema de
reconocimiento automático de las adopciones hechas en aplicación del Convenio.
Cada adopción, ya sea simple o plena, certificada conforme al Convenio, será
reconocida ‘de pleno derecho’ en los demás Estados contratantes (art. 23). En
otras palabras, el Convenio confiere una seguridad inmediata al estatuto del
niño, y suprime la necesidad de un
procedimiento de reconocimiento de resoluciones o de nueva adopción en el país
de recepción.’ (Resaltado
de este fallo). (Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado, El Convenio de La Haya de 1993 relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional - Folleto Informativo, La Haya, 2013, p. 8. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/b14f5293-6cf3-4601-9d6d-534dbd2664a3.pdf)
Ciertamente, la lógica
en que se fundamenta el reconocimiento de pleno derecho de las adopciones en
esta convención de La Haya, parte de la premisa de que las autoridades
centrales tanto del Estado de origen, como la del Estado de recepción (en este
caso Venezuela), participan y cooperan activamente en el proceso de adopción.
De modo que la revisión de la regularidad de la adopción tiene lugar entre
Autoridades de cada Estado en una fase previa y simultánea al proceso,
incluyendo su fase final, es decir, el decreto y la certificación de la
adopción.
Vale señalar que la
Conferencia de La Haya ha conformado y promovido para la aplicación y el
funcionamiento de sus convenios más importantes, las denominadas “Comisiones Especiales”, que son
instancias de reunión de expertos y delegados de los Estados, junto a la
Oficina Permanente de la organización, en las que se analiza el funcionamiento
y los problemas de aplicación de tales instrumentos. Las Comisiones Especiales
constituyen, pues, fórmulas oficiales de la propia Conferencia de La Haya y son
convocadas por su Secretario General tanto para elaborar y negociar los nuevos
Convenios de La Haya, como para examinar su funcionamiento práctico. Tales
comisiones emiten por lo general “Conclusiones
y Recomendaciones”, que constituyen una valiosa expresión de “soft law”, un mecanismo poderoso de interpretación
y desarrollo de la normativa expresada en los correspondientes instrumentos,
impregnado del respaldo oficial de la propia Conferencia de La Haya.
Específicamente la “Comisión Especial sobre el funcionamiento
práctico del Convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993 relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”
(en su reunión de junio de 2010), expresó entre sus “Recomendaciones y Conclusiones”, lo siguiente:
“Reconocimiento
y efectos de la adopción (Arts. 23 y 24)
18. La
Comisión Especial subraya que no se deben exigir procedimientos adicionales
como condición para reconocer la adopción.”
(Resaltado añadido).
La misma Comisión
Especial, reunida esta vez en 2015, volvió a señalar entre sus “Conclusiones y Recomendaciones”, lo
siguiente:
“37. La CE recuerda a los Estados contratantes que no pueden imponerse
procedimientos adicionales como condición para el reconocimiento.” (Destacado
de este fallo).
En esta misma línea, la
propia Conferencia de La Haya, a través de su Oficina Permanente también
impulsó un proyecto denominado “La puesta
en práctica y el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción
Internacional: Guía de Buenas Prácticas”
con la finalidad de asistir a los Estados en la implementación práctica
del convenio, de manera que se alcancen sus objetivos, esto es, la protección
del niño adoptado internacionalmente. De este modo, se publicó la “Guía de Buenas Prácticas”, como documento
oficial de la Conferencia de La Haya, la cual se encuentra disponible también
en español en el portal oficial de la Conferencia (La puesta en práctica y el
funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 sobre Adopción Internacional:
Guía de Buenas Prácticas. P. 105. Disponible en: https://www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=4388.)
Dicho documento, es también bastante categórico al señalar:
“437. El certificado de conformidad es
expedido por el país que finaliza la adopción. Cuando se finaliza la adopción en el país de recepción,
debe enviarse una copia del certificado a la Autoridad Central del Estado de origen. El certificado de conformidad es un documento
importante que ofrece pruebas de que la adopción goza de reconocimiento
automático en todos los demás Estados contratantes.” (Resaltado
de este fallo).
Del mismo modo, la
Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya elaboró y publicó un documento
explicativo que ofrece información general del convenio aquí analizado “a los fines de asistir a las partes
interesadas a implementar el Convenio y sus garantías de forma adecuada”
(La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado Oficina Permanente,
Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en materia de Adopción Internacional - 25 años de protección del
niño en la adopción internacional, La Haya, 2018. Disponible en español en el
portal oficial de la Conferencia de La Haya, específicamente en:
https://assets.hcch.net/docs/a1fffba1-ae46-4a7c-892d-7076067949b3.pdf ). En ese
documento, se enuncia entre los “Principales
Logros y Desafíos” lo siguiente:
“Garantizar el reconocimiento automático
de las adopciones internacionales
El reconocimiento automático ha
permitido que la situación del niño sea clara, al integrar los procedimientos
de adopción del Estado de origen y del Estado de recepción en un único
procedimiento.
Sin embargo, ciertos Estados siguen
reconociendo decisiones de adopción internacional únicamente luego de un
procedimiento de reconocimiento, lo cual obstaculiza la realización de los
objetivos del Convenio. Esos Estados deberían eliminar esos procedimientos.” (p.
17).
Más adelante, este
mismo documento enumera “25 DERECHOS
& PRINCIPIOS” esenciales del Convenio, entre los que destaca
nuevamente:
“Garantizar el reconocimiento
automático, por todos los Estados Contratantes, de las sentencias de adopción
internacional pronunciadas conforme a lo dispuesto por el Convenio de 1993
(art. 23(1) CLH 1993).” (p. 19).
En desarrollo de tal
principio, explica también este último documento oficial que:
“Reconocimiento automático de decisiones
de adopción
El Convenio de La Haya de 1993 consiguió
un gran avance al establecer un sistema de reconocimiento automático de las
adopciones constituidas de conformidad con el Convenio.
Cada adopción, ya sea simple o plena, que
se certifique que fue constituida de conformidad con el Convenio será
reconocida “de pleno derecho” en todos los demás Estados Contratantes (art.
23).
En otras palabras, el Convenio dota a la
situación jurídica del niño de inmediata seguridad, y elimina la necesidad de
un procedimiento de reconocimiento de la decisión de adopción, o de una nueva
adopción, en el Estado de recepción.”
En esta misma
orientación se han celebrado reuniones de alto nivel entre la Conferencia de La
Haya y otros organismos o entidades regionales que han emitido conclusiones y
recomendaciones, enfatizando el reconocimiento automático y la eliminación de
los procedimientos de exequátur como elementos claves del Convenio de La Haya
sobre Adopción Internacional.
Así, por ejemplo, en
2010 se llevó a cabo en la ciudad de Pretoria una reunión auspiciada por el
Gobierno de Sudáfrica y la Conferencia de La Haya, con el apoyo de UNICEF, y
con la participación de altos funcionarios de Angola, Botswana, República
Democrática del Congo, Ghana, Kenia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Mozambique,
Namibia, Sudáfrica, Swazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabwe, así como el Comité
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN) y el Comité de los
Derechos y Bienestar del Niño de la Unión Africana. La reunión emitió un
documento oficial titulado “protección
infantil transfronteriza en la región del sur y este de África, el papel de las
convenciones infantiles de La Haya”, en el que se destaca entre los “principales beneficios” de este convenio
de La Haya sobre adopción internacional lo siguiente:
“2.7
El Convenio prevé el reconocimiento automático en todos los Estados
contratantes de adopciones realizadas en virtud de la Convención, eliminando
así la necesidad de procedimientos adicionales para el reconocimiento de la
adopción o re-adopción del niño en el país receptor.” (Traducción libre)
(Resaltado nuestro) (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
Cross-Frontier Child Protection in the Southern And Eastern African Region The
Role Of The Hague Children’s Conventions, Pretoria, South Africa 22 – 25
FEBRUARY 2010, p. 2. Disponible en: https://assets.hcch.net/upload/afrsem2010concl.pdf)
Adicionalmente, se
observa que doctrinariamente ha sido puntualizado por la profesora Carrillo
Carrillo, de la Universidad de Murcia, que:
“El art. 23 CH 1993 establece un régimen
privilegiado para la circulación internacional de las decisiones de adopción
entre los Estados contratantes. Prescribe el reconocimiento de pleno derecho de
las adopciones certificadas en conformidad con el Convenio de La Haya de 1993,
sin que sea necesario superar un procedimiento de reconocimiento, ejecución o
registro. Este precepto ‘desplaza’ a las normas de Derecho Internacional
Privado de producción interna de cada Estado contratante destinadas a
establecer los requisitos para la validez, en el Estado requerido, de las
adopciones constituidas en el extranjero.
En efecto, toda adopción certificada
conforme al Convenio de La Haya de 1993 por la autoridad competente del Estado
donde ha tenido lugar, es válida en cualquier otro Estado contratante, siendo
indiferente que se trate de una adopción plena o adopción simple o menos plena,
adopción irrevocable o adopción revocable. No ha lugar a revisar el fondo, no
se controla la competencia de la autoridad que la constituyó, ni la ley
aplicada a ningún requisito, y tampoco se analizan los efectos que produzca
dicha adopción en el Estado de constitución con el fin de observar su
equivalencia con la adopción regulada el Estado requerido como condición para
la validez extraterritorial de la misma en los demás Estados contratantes.”
(Resaltado nuestro) (Beatriz L. Carrillo Carrillo, La adopción internacional en
España, Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Número 21, 2003, pp. 145-192
esp. pp. 169-170)
También destacan en la
doctrina los comentarios de los tratadistas españoles Miguel Virgós Soriano y
Francisco Garcimartín Alférez, cuya obra es frecuentemente utilizada por la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal como apoyo de numerosos fallos en
materia de Derecho internacional privado. Al respecto, explican dichos autores:
“EI Convenio establece el reconocimiento
automático («de pleno derecho») de las adopciones certificadas como conformes
al Convenio por la autoridad competente del Estado de origen donde la adopción
se haya realizado (art. 23.1). No es preciso un exequatur o procedimiento
análogo para el reconocimiento. La certificación que deben emitir las autoridades
del Estado de origen debe especificar cuándo y por quien han sido otorgadas las
aceptaciones de las Autoridades centrales competentes (vid. art. 17.c)…”
Sobre la base de los
razonamientos hasta ahora expuestos, puede sostenerse que la afirmación de la
sentencia n.° 75 de la Sala de Casación Social de fecha 3 de agosto de 2021, en
cuanto a que “el propio tratado permite
denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria
al orden público”, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de
exequátur”, se aparta de la letra, el espíritu y los objetivos del
convenio, ya que en el marco de un convenio internacional que excluya el
exequátur como exigencia de la eficacia de la sentencia extranjera, el Estado
queda obligado frente a los otros Estados contratantes a reconocer de forma
automática el fallo extranjero.
Como corolario de los
argumentos expuestos sobre la relación del reconocimiento de la adopción con
los derechos humanos fundamentales, debe esta Sala Constitucional hacer notar
que en la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión, se
aseveró que:
“El exequátur, en cuanto dique de
contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público
interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos
en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes
citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del
exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta
especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un
verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.”
Así, se aprecia que la
sentencia en revisión contiene, en efecto, una serie de invocaciones de la noción
de soberanía, enarbolada en el artículo 1º de la Constitución; sin embargo, si
bien nuestra Carta Magna, invoca la soberanía como derecho y elemento
irrenunciable, también promueve la cooperación entre naciones desde su propio
preámbulo, al tiempo que la consagra como un principio que rige a nuestro
Estado (artículo 4) junto a la protección de los derechos humanos (artículos.
19, 23, 27, entre otros), al tiempo que estos dos valores, el de cooperación
internacional y los derechos humanos, se conjugan con la soberanía como
principios que rigen nuestras relaciones internacionales (artículo 152).
En este sentido, cabe
advertir que desde el siglo pasado el catedrático Joaquín Sánchez Covisa, quien
profundizó sobre la temática de las sentencias extranjeras y es uno de los
corredactores de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, señalaba
con valiosa precisión que “[e]l principio de la eficacia o el
reconocimiento internacional de los derechos se ajusta cabalmente a la
naturaleza de los efectos materiales de la sentencia, que son simples
transformaciones en el mundo de las relaciones jurídicas privadas. En
consecuencia, tales efectos deben ser aceptados en el Estado receptor, sin
necesidad de una declaración previa de eficacia.” (La función de la declaración
de eficacia (exequátur) y los efectos de las sentencias extranjeras de
divorcio. En Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa, Ediciones de la
Contraloría General de la República, Caracas, 1976, cit, p. 429)
Esta idea ha
evolucionado en la doctrina y jurisprudencia internacional, de la mano de la
consagración constitucional y el desarrollo internacional de los derechos
humanos, y así ha sido recibida por la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional, señalando que el rechazo
injustificado de la eficacia de una sentencia extranjera viola el derecho de
tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad de los
interesados.
En efecto, la
concepción de esta Sala Constitucional es el resultado de una interpretación
progresiva de los derechos humanos, conforme a la cual se entiende que en el
reconocimiento de sentencias extranjeras están involucrados íntimamente
derechos humanos sustantivos y procesales, en particular el derecho de acceso a
la justicia (Véase, Emmanuelle
Guinchard, ‘Procès équitable (article 6
CESDH) et droit international privé. En AAVV, International
Civil Litigation in Europe and Relations with Third States, Bruselas 2005, pp. 199-245, esp. pp. 214-216. Andreas Bucher, La
dimension sociale du droit international privé – Cours général, Recueil des
cours, t. 341, 2010, pp. 303 y ss).
La misma apreciación es sostenida por la profesora
uruguaya, Cecilia Fresnedo de Aguirre, en su Curso de la Academia de La Haya
dictado en 2015, para quien existe un derecho humano a la eficacia de las
sentencias extranjeras derivado del derecho de acceso a la justicia (Public Policy: Common Principles in the
American States, Recueil des Courses, Vol. 379, 2016, p. 376).
Mucho tiempo antes, el profesor
Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho internacional privado en la
Universidad Autónoma de Madrid, apoyándose en la más autorizada doctrina
europea (A. Puttfarken, L. Raape y F. Sturm, H. Shack y R. Geimer) advertía
que: “…el que la resolución provenga de
un determinado país, en sí mismo, no arroja consecuencia alguna para otorgar
eficacia o no eficacia a la resolución,” pues el reconocimiento de
sentencia debe nuclearse en torno a los derechos fundamentales. (Véase, Amores
Conradi, Miguel Ángel, Eficacia de resoluciones extranjeras en España:
pluralidad de regímenes-unidad de soluciones, en AAVV, Cursos de Derecho internacional
y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Tecnos, Universidad del País
Vasco, Servicio de Publicaciones, 1995, pp. 267 ss., esp.p. 276-278).
Razonamientos como estos tienen nítida resonancia en
la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo que lleva al profesor
Patrick Kinsch, de la Universidad de
Luxemburgo, a afirmar que conforme a los criterios expresados por la Corte
Europea de Derechos Humanos existe realmente un derecho humano a la eficacia de
las sentencias extranjeras, cuando éstas cumplen ciertas condiciones mínimas. (Enforcement as a
fundamental right, University of Luxembourg, Law Working Paper Series Paper
Nro. 2014-07, 22/10/2014, p. 3. Disponible en: http://ssrn.com/abstract=2513307 ).
Ese derecho puede estar fundado en la necesidad de
reconocer los derechos sustantivos establecidos o declarados en la sentencia, o
puede concernir al ámbito procesal de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a los derechos sustantivos, Patrick Kinsch explica que las sentencias son
vehículos de los mismos, de modo que la denegación de una sentencia extranjera
no solo significa que la sentencia no tendrá eficacia en el Estado del foro,
pues también afectará el reconocimiento a un derecho creado o declarado en el
extranjero. En la medida en que el derecho en cuestión esté protegido por la
normativa de derechos humanos, la denegación de la sentencia puede constituirse
en una violación a ese derecho. Cuando la eficacia de sentencias
extranjeras se trata como una cuestión de derechos humanos sustantivos, se
reconoce que este tipo de casos se convierten en problemas de reconocimiento de
situaciones jurídicas y no estrictamente de reconocimiento de sentencias. (Enforcement as a fundamental right, ob. cit., pp. 3-4).
Son ya numerosos los
pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en este orden. Así,
por ejemplo, en el caso Wagner y J.M.W.L.
c. Luxemburgo (Sentencia TEDH, 28/06/2007, Nro. 76240/01.
ECLI:CE:ECHR:2007:0628JUD007624001) se discutió la denegación del exequátur en
Luxemburgo de una sentencia de adopción dictada en Perú por razones de orden
público. Conforme al Derecho peruano, la sentencia había decretado la adopción
de un niño por parte de la señora Wagner,
una mujer soltera nacional de Luxemburgo. Los argumentos para declarar sin
lugar el exequátur obedecían a incompatibilidades con el Derecho peruano, que
permitía adoptar a personas solteras, mientras que el Derecho de Luxemburgo
solo permitía la adopción por parte de personas casadas. Del mismo modo, en el
caso Negrepontis-Giannisis c. Grecia
se litigó la denegación por parte de los tribunales griegos de una adopción
decretada en los Estados Unidos de América, donde el adoptante era un monje y
obispo de la Iglesia Ortodoxa Griega. Los tribunales griegos invocaron
argumentos de orden público, en virtud de que las reglas de la Iglesia,
recogidas en la política pública griega, impiden a los monjes la adopción de
niños. Más famosos son los casos Labassée
c. Francia y Mennesson c. Francia
(Sentencia del 26/06/2014, Nro. 65192/11), en los que se trajo a juicio la
negativa de los tribunales franceses, también invocando razones de orden
público, de ordenar el registro de sentencias que servían de certificado de
nacimiento de niños concebidos a través de maternidad subrogada, conforme a las
legislaciones de Minnesota y California, respectivamente (Kinsch, Patrick,
Enforcement as a fundamental right, p. 3)
En todos estos casos,
la Corte Europea determinó que la denegación del reconocimiento de las
sentencias constituye una violación de los derechos humanos sustantivos
involucrados, negando la suficiencia del argumento de orden público para
sustentar las decisiones judiciales cuestionadas. En el caso de Negrepontis-Giannisis c. Grecia, la
Corte Europea también consideró que los tribunales griegos habían violado el
derecho de acceso a la justicia del adoptado.
En esa misma orientación, la jurisprudencia patria
ha reconocido en su Sala de Casación Civil ha admitido el alcance internacional
del derecho de tutela judicial efectiva y en relación a esta concepción la Sala
Político Administrativa ha reconocido también el “principio de cooperación judicial internacional”. (vid en este sentido sentencia de la
referida Sala identificada con el n.° 586, publicada el 4 de mayo de 2011).
Estas orientaciones se enlazan en la noción moderna
del acceso transnacional a la justicia, como extensión natural del derecho de
acceso a la justicia consagrado en la inmensa mayoría de las constituciones
contemporáneas y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La
interpretación del sistema venezolano, por tanto, debe verse ahora determinada
no solo por la necesidad de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el
ámbito internacional, sino también de garantizar los demás derechos humanos que
puedan verse afectados en las sentencias cuya eficacia extraterritorial se
pretenda.
Estas nociones se sintetizan en el principio de
cooperación jurídica internacional, el cual pasa a tener un valor instrumental
en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas internas e
internacionales. Particularmente, en materia de eficacia de sentencias
extranjeras el principio de cooperación se concreta en un principio pro eficacia, conforme al cual las
normas deben interpretarse y aplicarse procurando asegurar la eficacia de las
sentencias extranjeras que favorezcan el desarrollo de los derechos humanos.
Sin embargo, Gonzalo Parra Aranguren, luego de exponer las anteriores
observaciones, deja ver que el sistema de la Ley
de Derecho Internacional Privado está
inspirado en el reconocimiento de las situaciones y derechos válidamente
constituidos en el extranjero, señalando:
“Por otra parte, debe tenerse igualmente presente el artículo quinto de
la misma ley que prescribe:
‘Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho
extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios
internacionalmente admisibles producirán
efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas
venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia
exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles
con los principios esenciales del orden público venezolano”. (Gonzalo Parra Aranguren, El tratamiento de la apostilla en el juicio
venezolano del exequátur. Cit. 89)
Esta advertencia de Gonzalo Parra Aranguren tiene alto valor
interpretativo, ya que él, como corredactor de la Ley de Derecho Internacional Privado, junto a Sánchez-Covisa, y como investigador
que había comentado extensamente los trabajos de este último, conocía muy bien
su tesis sobre la eficacia extraterritorial automática o de plano de los efectos constitutivos de las sentencias,
precisamente con fundamento en la noción del respeto a los derechos o
situaciones válidamente constituidos.
El conjunto de tales
precedentes jurisprudenciales y criterios doctrinales llevan forzosamente a
concluir, que la eficacia de sentencias extranjeras forma parte del derecho de
acceso a la justicia y de los derechos humanos sustantivos involucrados.
De allí que, pueda
sostenerse que en la sentencia de la Sala de Casación Social aquí analizada, al
negar la eficacia de las adopciones extranjeras, debió revisarse si estas
realmente producían efectos manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano y, en especial, el interés superior del
niño.
Al lado de las
consideraciones anteriores, debe también observarse que la sentencia de la Sala
de Casación Social aquí sujeta a revisión, fundamenta su exigencia del
exequátur en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, invocando
particularmente sus disposiciones en torno a la exigencia del requisito de
reciprocidad el señalamiento de que sin el exequátur las sentencias extranjeras
“no tendrán ningún efecto, ni como medio
de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”.
Ello así, debe
resaltarse que las mencionadas disposiciones del artículo 850 del Código de
Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la argumentación de la Sala de
Casación Social, están derogadas por la Ley de Derecho internacional privado
que entró en vigencia en 1999 y que regula de modo especial la materia. En
efecto, el artículo 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que “[s]e
derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.”
Esta
apreciación no se observa en ninguna parte de la decisión sujeta a revisión,
cuando en su doctrina jurisprudencial hay específicas referencias a dicha
derogatoria (vid. entre otras: Sent. SCS EXEQ. Nº AA60-S-2018-000240, 11 de
noviembre de 2019, Claudia Susana Cisneros Fontanals y Javier Macaya López
Mancisidor; Sent. Nro. 14-260 del 04/05/2018 caso Yuliberth Cárdenas de Pierleoni
contra Richard Pierleoni Camacho; Sent. 17-604 del 04/07/2019 TSJ /SCS caso Carlos
Luis Borregales Malavé contra Cynthia Calvo Palma;
Sent. 14-1715 de 01/08/2017 TSJ/SCS caso Beatriz
Carolina Ponce Changeur; Sent. Nro. 14-1464 del 03/05/2016 TSJ/SCS caso
Maibe del Rosario Sulbarán Araque contra José Gregorio Moreno León; Sent. Nro.
13-1771 del 03/12/2018 TSJ /SCS caso Juan José Canals Fuentes contra Lilian
Guillermina Rosales de Canals). Lo anterior
deja en evidencia un giro sobre este aspecto específico que no puede dejar
pasar esta Sala Constitucional, por constituir por sí solo un elemento que
contradice la tradición jurisprudencial al respecto.
Es
importante en este sentido resaltar que, en la Exposición de Motivos de la Ley
de Derecho Internacional Privado, los proyectistas señalaron expresamente:
“Se prevé la derogación de las disposiciones legales dictadas con
anterioridad sobre la materia objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula
derogatoria comprende, especialmente, los artículos… 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil”.
La derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, es
también un aspecto incontrovertible. Se trata de criterio inobjetable
pacíficamente sostenido por la doctrina, incluyendo la de esta propia Sala
Constitucional, la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Civil y,
además, la manifestada por la propia Sala de Casación Social, como ya fuera
reseñado en las sentencias previamente identificadas ut supra.
Respecto de ese aspecto, esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 4.996 del 15 de diciembre de 2005, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, advierte esta Sala que la
representación judicial de la empresa Tuna Atlántica, C.A. (TLANTIDA), alegó
que el fallo apelado incurrió en error judicial inexcusable ‘(…) cuando señaló
que el artículo 850 CPC (sic) estaba derogado (…) y aún a sabiendas de tal
derogatoria lo aplica al caso concreto (…)’, aunado a que ‘(…) el hecho de que
nuestra representada haya utilizado una sentencia extranjera con la Apostilla
de la Haya (…) no fue para pedir su ejecutoria sino para proteger sus derechos
sobre el crédito marítimo privilegiado (…)’.
Al
respecto, se observa que la Ley de
Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones
concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el
artículo 53 -derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código
de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 1.749 del 14 de octubre de
2004 de la Sala Político Administrativa, caso: “Mariela Josefina Marini
Veracierto”)-, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias
extranjeras tengan efecto en Venezuela.
Ello
así, luego de evaluarse si han quedado satisfechos los extremos previstos en la
referida norma y si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden
público venezolano, es que se le otorga exequátur para que alcance así su
ejecutoria en territorio venezolano”.
Es particularmente relevante destacar que este
criterio no es ajeno a la propia Sala de Casación Social en sus fallos, pues ha
sido pacífica y reiteradamente expresado por numerosos pronunciamientos de
dicha Sala. Así, en sentencia n.° 440 del 3 de mayo de 2016 dicha Sala declaró:
“En este
orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su
Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias
extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de
los artículos 850 y 851 del
Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para
que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:…” (Resaltado
de este fallo)
Es de resaltar especialmente, que la misma Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal, declaró con lugar el exequátur de divorcio dictado en los
Estados Unidos, respecto de la misma solicitante del avocamiento en el que se
produce la sentencia sujeta a revisión (ciudadana Claudia Susana Cisneros
Fontanals), que solicitó el avocamiento declarado también con lugar en la
sentencia del 3 de agosto de 2021. Es así como en fecha 11 de noviembre de
2019, dicha Sala de Casación Social declaró con lugar el exequátur de la
sentencia de divorcio dictada por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado
de New York, Estados Unidos de América, el 21 de diciembre de 2010, en la cual
se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre Claudia Susana Cisneros
Fontanals y Javier Macaya López Mancisidor. En esa sentencia de exequátur la
Sala de Casación Social establece lo siguiente:
“Siendo la
oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda
solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de
las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de
prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional
Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1º.
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros
se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia,
en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.
La disposición
transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los
Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de
autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada
por la Oficina 51 de la Corte Suprema del estado de New York, Estados Unidos de
América, el 21 de diciembre de 2010, país con el que la República Bolivariana
de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de
prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas
de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden,
la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las
disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras,
estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos
850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben
concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales son…” (Resaltados de este fallo)
En efecto, la derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento
Civil, por obra de la Ley de Derecho Internacional Privado (09 de julio de 1998),
en particular sus artículos 53, 55 y 63, es algo que la doctrina ha reseñado de
manera pacífica.
La
doctrina y la jurisprudencia hacen normalmente referencia a una derogatoria
parcial, porque en el momento de entrada en vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado la norma que atribuía competencia al Tribunal Supremo de
Justicia (antes a la Corte Suprema de Justicia) era el artículo 850 del Código
de Procedimiento Civil. De modo que se consideró generalmente, que el artículo
850 del Código de Procedimiento Civil había sido derogado en todas sus partes,
salvo la que se refería a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy
Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que expresamente se
ocupa de regular tal competencia, el artículo 850 del Código de Procedimiento
Civil debe considerarse totalmente derogado.
También
J.M. Rouvier (Juan
María Rouvier, Eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela, en AAVV,
Liber Amicorum Tatiana B. De Maekelt, UCV-FCJP, Caracas, 2001, pp. 209-226,
esp. p. 214) manifestó:
“[C]omo una
consecuencia del nuevo sistema que somete la eficacia de la sentencia
extranjera a lo dispuesto en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, quedaron derogadas las normas del Código de
Procedimiento Civil contenidas en los artículos 850, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las
solicitudes de exequátur, 851 y 856, sólo en lo que se refiere a los
artículos precedentes”. (Resaltados de
este fallo)
Partiendo de las precedentes
argumentaciones, no concibe esta Sala Constitucional como acertado el fundamento
de exigencia del exequátur esgrimido en la sentencia de la Sala de Casación
Social, basado en el contenido del artículo 850 del Código de Procedimiento
Civil, particularmente en torno a la exigencia del requisito de reciprocidad, al
señalar que sin el exequátur las sentencias extranjeras no son válidas.
Finalmente, estima
imperioso esta Sala hacer especial mención a la noción del interés superior del
niño, visto que en el caso aquí examinado se encuentran presentes dos
adolescentes como sujetos especiales de protección; en este sentido, debe
precisarse que este principio tuitivo debe orientar la toma de decisiones en
las familias, las comunidades y el Estado cuando se trate de asuntos que versen
sobre niños, niñas y adolescentes, el cual se extiende muy especialmente a la
interpretación y aplicación de normas jurídicas.
Generalmente, se cree
que el Interés Superior del Niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta
a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que
constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los
derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior extrajurídico.
Diversos autores han
puesto de relieve que el carácter indeterminado de esta noción impide una
interpretación uniforme y, en consecuencia, permite que las resoluciones que se
adopten basadas en ella, no satisfagan debidamente las exigencias de la seguridad
jurídica.
La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, ha elevado el
interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico
definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las
políticas públicas, e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más
igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Así lo ha
reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia
Convención, que ha señalado que el Interés Superior del Niño es uno de los
principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio “rector guía” de ella.
Según la Convención el
Interés Superior del Niño es un concepto triple, es decir, es un derecho, un
principio y una norma de procedimiento, así: i) se trata del derecho
del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime
al sopesar distintos intereses, para decidir sobre una cuestión que le afecte; ii)
es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una
interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el
interés superior del niño o niña; iii) es una norma de procedimiento
ya que siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés superior de
niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de posibles
repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de los niños y las
niñas. La evaluación y determinación de su interés superior, requerirá de garantías
procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y explicar cómo se ha respetado
este derecho en la decisión.
En ese sentido, el
Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, está constituido por la
protección de su desarrollo integral y sus derechos humanos; y, en Venezuela,
constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 78 de nuestra
Constitución, el cual dispone:
“Los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y
la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que
les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.”
El interés superior del
niño tiene carácter constitucional y por esa razón es que se constituye en una protección
de todo el sistema de garantías que acompañan a los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Se puede decir que es fundamentalmente un hecho
legitimador básico del ordenamiento jurídico en general.
No puede existir una
norma ni una interpretación, que aun aduciendo el orden público, entre en
contradicción o vulnere el interés superior del niño, niña y adolescente, o que
violente todo lo que se ha venido desarrollando doctrinal y
jurisprudencialmente en el orden nacional e internacional. No se trata solo,
como dice la ley especial que tutela la materia, de un esquema mediante el cual
se produce una interpretación especial, sino que va mucho más allá de las
nociones de interpretación jurídica. El interés Superior es la meta-garantía de
los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que adicionalmente, son
titulares de los derechos inherentes a la persona humana, que no necesariamente
son explícitos en la ley o en la Constitución.
La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresamente
señala:
“En todas las medidas concernientes a los
niños, que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.”
Por su parte, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su
artículo 8, lo siguiente:
“El
interés Superior de Niños, Niñas y
Adolecentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual
es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a
los niños, niñas y adolecentes.
Este
principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Párrafo
Primero: Para determinar el interés
superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar:
a)
La opinión de los niños, niñas y
adolescentes
b)
La necesidad de equilibrio entre
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c)
La necesidad de equilibrio entre
las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o
adolescentes.
d)
La necesidad de equilibrio entre
los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y
adolescente.
e)
La condición especifica de los
niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.
Párrafo
Segundo: En aplicación del Interés
Superior de niños, niñas y adolescentes,
cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
En relación con el interés superior del niño, esta
Sala Constitucional en sentencia n.º 1.917 del 14 de julio de 2003, estableció:
“El concepto
‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del
Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico
indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo
de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos
que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya
aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra
que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas.
1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos
indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de
subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de
límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias
reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en
el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el
concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere
ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita
una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado
el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución
a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite.
Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba
le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es,
por tanto, una aplicación de la Ley...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico
indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral
al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o
familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se
conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación
de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de
Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual
es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su
existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed.
Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de
la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir
fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los
niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés
individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a
las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el
fin superior de la comunidad social.
Si la
Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta
su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el
parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente dicen que ‘En aplicación
del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el
concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a
cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo
significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el
Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y
el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma
adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya
que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del
ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Asimismo, en sentencia n.º 2.320 del 18 de
diciembre de 2007 esta Sala juzgó, con
motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda
y custodia, y que resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento
judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los
niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y
razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones
familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial
sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que
las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen
e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se
dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental
y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de
vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños,
niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos
de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera
significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión
judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede
ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las
transformaciones de vida que ello implica”.
En
este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre
de 2011, que:
“…la mera existencia
de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y
adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan
ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los
fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales
intereses que se tutelan…”.
Al amparo de los
razonamientos supra expuestos, se concibe que al tratar el interés superior del
niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden
público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos
y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a
cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del
Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales
necesarias a los niños, niñas y adolescentes.
Siendo
esto así, en el caso de autos, no se observa la alegación ni la demostración de
ningún elemento o circunstancia que pudiere conllevar a establecer que el
reconocimiento de las sentencias de adopción cuya eficacia invocaron los propios
hijos adoptados, pudiere producir resultados manifiestamente incompatibles con
los principios esenciales del orden público venezolano, y mucho menos el interés superior del niño,
pues en este caso los propios adolescentes son los que se beneficiarían de la
eficacia de la adopción, y la decisión 75 de la Sala de Casación Social se
desligó y obró contra este interés superior.
En
conclusión, haciendo abstracción de los argumentos que profusamente han sido
explanados en la parte motiva de esta decisión, se tiene que la declaratoria de
falta cualidad o legitimidad “ad causam” decretada en la sentencia n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, devino en
violación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las dos adolescentes cuya identidad es omitida conforme a la
previsión normativa contenida en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como
a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia,
Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, supra
identificados, siendo que el referido fallo basó su fundamento en una norma del
Código de Procedimiento Civil que se encuentra derogada y desatendió el
principio rector del interés superior del niño que debe imperar en este tipo de
procesos. En consecuencia, las razones antes expuestas son suficientes para que
esta Sala declare que HA LUGAR la
presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control
constitucional. Así se decide.
Ante
lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la
revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la
controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).
Siendo
esto así, en primer término, se establece que esta Sala Constitucional por
efecto de la revisión propuesta recabó todos los expedientes que fueron
avocados por la Sala de Casación Social, a raíz de la solicitud de avocamiento
propuesta por la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals y de su revisión
acuciosa y pormenorizada pudo corroborar que este avocamiento versó sobre: 1.- el
expediente n.° AP51-J-2021-000328,
referente a la solicitud de aceptación
de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana
Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en
representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad
con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a
la aceptación y juramentación del cargo
de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo
Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria
interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre
propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se
omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos
Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf
Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; los cuales cursaban ante el
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional,
Así,
esta Sala estima que estas causas versan sobre materias que están
atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales de
instancia; sin embargo, evidencia que
existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera
particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes. Precisado
lo anterior y siendo que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia permite el avocamiento oficioso, habiendo
sido debidamente comprobado que en estos asuntos resulta afectado de manera
directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los
intereses de las partes, son razones por la que esta Sala Constitucional AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos
en el: 1.- el expediente n.°
AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario
interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre
propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se
omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos
Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf
Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a
la aceptación y juramentación del cargo
de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo
Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria
interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre
propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se
omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos
Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf
Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en el estado que se
encuentran. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley declara:
PRIMERO:
que HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional aquí intentada por la representación judicial de la ciudadana MIREYA
BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713,
quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas adolescentes, cuya identidad es omitida
conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO
OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO
ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números
25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, por
lo que se ANULA la sentencia
identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en:
1.-
el
expediente n.° AP51-J-2021-000328,
referente a la solicitud de aceptación
de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana
Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en
representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad
con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a
la aceptación y juramentación del cargo
de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo
Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria
interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre
propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se
omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos
Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf
Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la
Sala de Casación Social y a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para su
conocimiento y fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31
días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0436
LBSA/