SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ
ALCIDES RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.713.171, asistido
por el abogado Rafael Rondón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
58.320, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2004
por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el
recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 8 de diciembre de
2003 por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
El 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Señaló el solicitante que dicha
revisión la ejercía, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, no corrigió los defectos que se llevaron a cabo durante la
celebración de la audiencia oral y pública en la Sala N° 2 del Tribunal de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, lo que conllevó a que lo condenaran a
quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado,
mediante decisión del 29 de septiembre de 2003, dictada por la referida
instancia penal.
Que, tal conducta fue igualmente
asumida por la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal, cuando no valoró ni analizó en su
justa medida las denuncias sobre la violación de los derechos al debido proceso
y a la defensa que había alegado como conculcados, dado que, en su criterio, en
el referido juicio oral no se demostró su responsabilidad penal respecto al
delito que se le imputaba, lo que contravenía tácitamente lo establecido en los
ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 364 de la
Ley Penal Adjetiva, resultando de ello, que
la sentencia condenatoria, dictada en su contra, careciera de sustento al
imputársele como autor material de dicho delito.
Argumentó que “[o]bjetivamente comparto el
criterio del magistrado desidente: porque de acuerdo a lo establecido por el
Tribunal de Primera Instancia el hecho nunca, encuadra en el delito de
homicidio calificado y menos por motivos fútiles o innobles, tal calificación
jurídica, constituye mala aplicación por parte del A-quo, ya que para que se
configure el delito Up-Supra se requiere en primer lugar la intención y planificación
con anterioridad por parte del autor, con fines de atentar contra la vida de
otra persona, eso no está demostrado, así como tampoco se puede hablar de hecho
innoble, porque simplemente si está demostrado que entre el occiso y mi persona
si hubo una pelea, la cual suscitó cuando el occiso atentaba contra la
integridad física de mi hermano”.
Finalmente,
indicó que él actúo conforme a lo previsto en el artículo 65 de la
Ley Penal Sustantiva, es decir, en su
legítima defensa, razón por la que solicitó se declarara la nulidad de la
decisión dictada el 11 de diciembre de 2004 por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma es violatoria de sus
derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10
del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela preceptúa la facultad de
esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República. Asimismo,
el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas
de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que
se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación.
Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala
es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional
incoada por el ciudadano José Alcides Rangel Rojas. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad
revisora, que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, tiene la finalidad de
garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva
instancia, debido a que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente
firmes.
Esa revisión
constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por
ello, se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los
fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y realizarla,
por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del
derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En el presente caso, observa la Sala, que si bien el
solicitante, identificó el fallo impugnado no anexó a dicha solicitud, copia
certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, lo cual
es necesario para el examen de la solicitud formulada.
La necesidad de consignar un
instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala,
respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la
revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de
otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende
revertirse.
La doctrina de la notoriedad
judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella
puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de
fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un
conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las
partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal.
Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que
ninguna ley lo obliga a investigar, en cada caso, si existe o no una sentencia
dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, la Sala ha considerado que quien
pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a
revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión
no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una
revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no
ser función de la Sala
recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en
base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. Sent. N° 150/2000).
Lo
cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la
sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente. En ese sentido, esta Sala, en
sentencias números 157/2005 y 406/2005, dispuso que en los casos en que la
solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada
de la misma se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto
aparte de la Ley
que rige a este Alto Tribunal. Al ser
ello así, la solicitud de autos debe declararse inadmisible por no acompañarse
a la misma copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, pues,
para esta fecha, el abogado asistente
del solicitante de ser diligente han podido ajustar sus demandas al nuevo
criterio de la Sala,
lo cual no sucedió.
De modo que,
constatado que no se acompañó el instrumento fundamental de la presente
solicitud, como lo es la copia certificada de la sentencia cuya revisión se
solicita, esta Sala concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de
conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada
por el ciudadano José Alcides Rangel Rojas, contra la sentencia dictada, el 11
de diciembre de 2004, por la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal que declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la
ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magis/…
…/trados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 05-2292
CZdeM/cml