SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ ALCIDES RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.713.171, asistido por el abogado Rafael Rondón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.320, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Señaló el solicitante que dicha revisión la ejercía, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no corrigió los defectos que se llevaron a cabo durante la celebración de la audiencia oral y pública en la Sala N° 2 del Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, lo que conllevó a que lo condenaran a quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, mediante decisión del 29 de septiembre de 2003, dictada por la referida instancia penal.

            Que, tal conducta fue igualmente asumida por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, cuando no valoró ni analizó en su justa medida las denuncias sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que había alegado como conculcados, dado que, en su criterio, en el referido juicio oral no se demostró su responsabilidad penal respecto al delito que se le imputaba, lo que contravenía tácitamente lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva, resultando de ello, que la sentencia condenatoria, dictada en su contra, careciera de sustento al imputársele como autor material de dicho delito.

            Argumentó que [o]bjetivamente comparto el criterio del magistrado desidente: porque de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia el hecho nunca, encuadra en el delito de homicidio calificado y menos por motivos fútiles o innobles, tal calificación jurídica, constituye mala aplicación por parte del A-quo, ya que para que se configure el delito Up-Supra se requiere en primer lugar la intención y planificación con anterioridad por parte del autor, con fines de atentar contra la vida de otra persona, eso no está demostrado, así como tampoco se puede hablar de hecho innoble, porque simplemente si está demostrado que entre el occiso y mi persona si hubo una pelea, la cual suscitó cuando el occiso atentaba contra la integridad física de mi hermano”.

            Finalmente, indicó que él actúo conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Penal Sustantiva, es decir, en su legítima defensa, razón por la que solicitó se declarara la nulidad de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma es violatoria de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Alcides Rangel Rojas. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora, que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, tiene la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el presente caso, observa la Sala, que si bien el solicitante, identificó el fallo impugnado no anexó a dicha solicitud, copia certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a investigar, en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial  (vid. Sent. N° 150/2000).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente. En ese sentido, esta Sala, en sentencias números 157/2005 y 406/2005, dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal.  Al ser ello así, la solicitud de autos debe declararse inadmisible por no acompañarse a la misma copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, pues, para esta fecha, el  abogado asistente del solicitante de ser diligente han podido ajustar sus demandas al nuevo criterio de la Sala, lo cual no sucedió.

De modo que, constatado que no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, como lo es la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano José Alcides Rangel Rojas, contra la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2004, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil seis (2006).  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magis/…

…/trados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.- 05-2292

CZdeM/cml