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Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 29 de
mayo de 2000, los abogados Miguel Jacir H. y Pedro Báez M., inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.031 y 58.437, respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2
de septiembre de 1993, bajo el nº 62, tomo 97-A-PRO; con base en lo dispuesto
por el artículo 336, numeral 10, de la Constitución vigente, presentaron ante
esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada por la
Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 10 de mayo del presente
año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la
identificada sociedad mercantil.
En la fecha de
su presentación, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose
como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Efectuado el
análisis de los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal
para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Los
hechos y argumentos más relevantes contenidos en el escrito libelar y sus
anexos, en síntesis, son los siguientes:
1.- En fecha 18
de diciembre de 1996, el abogado Guillermo Reina Carruyo, apoderado judicial
del ciudadano Boris José Hernández Bolaño, demandó la indemnización por
prestaciones sociales a la empresa Baker Hughes S.R.L., ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, por preaviso, antigüedad, utilidad sobre prestaciones sociales,
vacaciones fraccionadas del año 1996, bono vacacional del año 1995, utilidades
fraccionadas pendientes para el período diciembre de 1995 a julio de 1996 y
bono vacacional fraccionado del año 1997, conceptos que totalizan la cantidad
de noventa millones cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bolívares
con ochenta y cinco céntimos (Bs. 90.049.837,85).
2.- Cumplido el
respectivo proceso, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en
fecha 17 de abril de 1998, declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo
que condenó a la demandada a pagar la suma de ciento un millones doscientos
cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos
(Bs. 101.256.768,90), por los conceptos especificados en el libelo más la
cantidad resultante de la diferencia de la cotización del dólar de los Estados
Unidos de América vigente para la fecha de presentación de la demanda y la
vigente para la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme. Se
eximió de costas a la parte demandada al no haber vencimiento total.
3.- Impugnado el
pronunciamiento anterior, el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de
1999, dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida
por la empresa Baker Hughes S.R.L., modificó el fallo dictado en primera
instancia, en consecuencia, declaró nula la transacción celebrada en fecha 4 de agosto de 1995, ante la
Inspectoría del Trabajo, entre la referida empresa y el ciudadano Boris José Hernández Bolaño, en su condición
de trabajador. Asimismo condenó en costas a la parte demandada por resultar
totalmente vencida.
4.- En razón de
lo anterior, señalaron que “[...] con tal
proceder, el referido Juez Superior Accidental violó el derecho a la defensa de
nuestra representada porque fue condenada a pagar varios centenares de miles de
bolívares como consecuencia de su declaratoria de que (sic) transacción
contenida en un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia
era simulada. Nuestra representada no tuvo la oportunidad de defenderse de
ninguna acción de simulación que hubiese intentado Boris Hernández”.
5.- Anunciado y
formalizado recurso de casación, argumentaron “[...] incongruencia positiva manifiesta en la sentencia recurrida, al
no atenerse a la acción deducida que era una acción distinta de la
simulación[...]”. Posteriormente, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación y
condenó en costas a la recurrente, conforme lo prevé el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 274 del mismo Código.
6.- En tal
sentido, aducen que la Sala de Casación Social infringió el artículo 257 de la Carta
Magna, por haber dictado una sentencia contraria a la justicia, no
transparente, parcializada, basada en motivos falsos, contradictorios,
inidóneos y violatorios del derecho a la defensa de su representada.
7.- Con base a
lo anterior, solicitan: “[...] se REVISE
la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el día 10 de mayo del
presente año así como también la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior
Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, por ser violatorias a la Constitución [...]”. Solicitan además “[...] se
AMPARE a nuestra representada de la ejecución de esa sentencia inconstitucional
[...]”. Asimismo, el 14 de junio de 2000, solicitaron “[...] con carácter de urgencia medida precautelar de suspensión de la
ejecución hasta tanto se dilucide [...]”.
8.- En fecha 10
de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Boris José Hernández
Bolaño, pidió que fuese declarada improcedente la solicitud de revisión, bajo
la premisa de que ya había sido conocida por la propia Sala de Casación Social
y rechazada el 26 de mayo del mismo año.
Visto
lo anterior, la Sala ha revisado el escrito contentivo del recurso planteado y
ha encontrado que no se opone a él ninguna de las causales de inadmisibilidad
antes descritas, por tanto se aboca a la procedencia del recurso. Así se
decide.
De la Competencia
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al
conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la
Sala a efectuar las siguientes consideraciones:
Del
Principio de Supremacía Constitucional
1.- En primer lugar, conviene tener presente, por razones
obvias, lo que en términos de la función y atribuciones de esta Sala
Constitucional, disciplinan los artículos, 266.1, 333 al 336 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Jurisdicción
Constitucional y al Título VIII “De la
Protección esta Constitución”, Capítulo I, “De la garantía de la Constitución”. De ellos es relevante extraer
los siguientes preceptos:
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de
esta Constitución.
(...)”
* * *
“TÍTULO VIII
(...)
Artículo 334. Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
(...)
Artículo 335.
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República .
Artículo 336.
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
...11. Las demás que
establezca esta Constitución y la ley” (Subrayado de la Sala).
2.- Los preceptos transcritos reflejan el último
estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la
dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en
torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política
ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio
rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores
fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel
que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí
nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los
demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo
jurídicamente.
En especial, lo que conocemos hoy por Derecho
Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de
dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad
individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución
es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso,
del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de
supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas,
porque en ella se encuentran reconocidos
y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la
convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y
pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la
designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué
se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y
responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la
promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía
de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la
calidad de vida y el bien común.
3.- A los efectos de definir el contenido y los
efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde
ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía
constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta
Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta
Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.
Dicha fundamentalidad puede ser vista desde varios
aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas,
es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo
agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional
contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque
comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen
legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los
fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad
axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética
pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.
De
la Jurisdicción Constitucional
La moderación y racionalización del poder que, como
se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado
del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la
autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía
interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la
institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido.
El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada
la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las
aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el
asunto que nos compete.
Se alude de este
modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en
función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de
velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de
fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del
Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra
sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la
Constitución.
En consecuencia,
ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro
del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes,
Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho
judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas
de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según
algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo,
ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el
Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es
el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual
controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto
realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a
los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros,
“Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del
Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción
constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos,
no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue
concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma,
modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la
realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la
Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda
o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple
encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores
jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia
no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos,
incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.
De
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano
inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha
sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada
especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y
efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta en el ejercicio de
la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en
que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual
estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un
legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un
complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la
Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de
ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era
concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los
distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la
Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia
estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con
rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le
corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada
tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus
dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político
según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las
manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato
jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su
potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.
Tal concepción de la Sala Constitucional como órgano
fundamental de la estructura del Estado, produce, como seguidamente veremos,
una serie de consecuencias en orden a establecer los mecanismos necesarios para
hacer operativo dicho cambio fundamental.
2.- Por ello, del análisis conjunto de las normas
que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado “De la
Garantía de la Constitución”, considera esta Sala que dicha tutela debe ser
estimada en tanto función de garantía, la cual está enlazada con lo que
Matteucci denomina función de la Constitución. Este autor destaca que, además
de su forma escrita y su legitimidad, la Constitución se caracteriza por tener,
entre otras, la función de “...garantizar
los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los viole”; dicha
función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del poder
judicial, al cual le incumbe “...controlar
la justicia de la ley, es decir, su conformidad a la constitución, ya que de
otra manera no existiría ningún remedio legal contra su posible violación”
–subrayado de la Sala– (Matteucci, N., Organización
del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad. de F. J. Ansuátegui y M.
Martínez N., p. 25).
En consecuencia, visto que el carácter supremo de la
Constitución es un principio político de primer orden, siendo a este carácter
fundamental (en los términos expresados más atrás) al que responde el Poder de
Garantía de la Sala Constitucional, las potestades que de esta derivan se
expresan tanto en las reglas conforme a las cuales es declarada, por ejemplo,
la nulidad de actos con rango de ley o la armonización de los conflictos
interorgánicos, como aquellas potestades que se deduzcan de este principio
fundamental. Una visión tal, puede imponer a esta Sala el examen de actos o
actuaciones producidas bajo circunstancias especiales, vinculadas al orden
público, a la paz social o que deriven de ciertos órganos judiciales, contra
cuyas decisiones no haya sido previsto recurso alguno.
En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de
supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335
constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin
excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder
Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente
en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes.
Por
ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos
medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la
naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia
del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de
si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la
cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella
operada...”,
esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la
sentencia n° 7 de 1°-02-00).
El mismo autor, al referir la disposición de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional español relativa a las impugnaciones, por
parte del Estado, de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las
Comunidades Autónomas, hace el siguiente comentario, muy al caso, respecto al
punto tratado en este fallo:
“La peculiaridad de este conflicto articulado con técnica impugnatoria
y como excepción a la regla del artículo 153, c), es doble: por una parte, la
de disponer (como lo ha establecido de manera explícita el artículo 161,2) el
carácter suspensivo inmediato de la impugnación respecto a la eficacia de la disposición
o resolución recurridas (...); en segundo lugar, aunque es verdad que lo
directamente impugnado no es materia constitucional, sino administrativa
(Reglamentos y actos), no es menos cierto que su trascendencia práctica
puede llamar inmediatamente a la cuestión central de los límites de la
autonomía, que hace entrar en juego necesariamente al parámetro constitucional
y paraconstitucional (cfr. art. 28,1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional) de los Estatutos y Leyes marco, de armonización, delegación,
etc. A mi juicio, el Estado no podrá ejercitar esta vía impugnatoria más que
por esta específica causa de afectar a los límites constitucionales de la
autonomía, única en que el Estado parece legitimado para hacerlo y única
también en que el Tribunal Constitucional, que no es juez de Derecho
administrativo, puede fallar con la norma cuya aplicación e interpretación le
concierne, la Constitución.” (La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas,
págs. 151 y 152) (subrayado de la Sala).
La esencia misma de la Constitución fue también lo
que tuvo frente a sí el juez John Marshall, cuando en 1803, en la conocida
sentencia del caso Marbury v. Madison,
afirmó la función de intérprete supremo de la Constitución del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América, al institucionalizar el control judicial de
la constitucionalidad, incluso respecto a leyes federales, competencia que por
cierto –se olvida con frecuencia–
no le estaba expresamente conferida por la Constitución de ese país. Lo que
hizo Marshall fue afirmar un principio que se desprendía de la propia
Constitución, por cuanto es, precisamente, consecuencia de la juridización del
poder. En otra decisión, McCulloch v.
Maryland, dicho Tribunal elaboró la teoría de los poderes implícitos de la
Federación, esto es, poderes que no estaban expresos, pero que por ello no
dejaban de reconocerse debido a su necesidad o conveniencia. En Cohens v. Virginia, el Tribunal Supremo
dejó definitivamente sentado que era competente para revisar las sentencias de
los Tribunales estadales cuando éstos aplicaban el derecho federal, competencia
que fue deducida de su condición de máximo intérprete de la Constitución de ese
país (Schwartz, B., Los diez mejores
jueces de la Historia norteamericana, Madrid, Civitas, 1990, Trad. de E.
Alonso, p. 22).
En parecidas circunstancias se encontró el Consejo
Constitucional francés (creado por la Constitución de 1958), del cual se dijo
que, a falta de una atribución expresa (de la cual careció también el órgano
que le antecedió, esto es, el Comité Constitucional creado en la Constitución
de 1946) no tendría la posibilidad de censurar leyes contrarias a los derechos
y libertades consagrados por la Declaración de Derechos de 1789 y por el
Preámbulo de la Constitución de 1946, no obstante que dichas declaraciones de
derechos fueron admitidos en el Preámbulo de la Constitución de 1958. Los
propios redactores de la Constitución confirmaban con su dicho tal
imposibilidad. Sin embargo, en una interpretación acorde con el principio de la
supremacía de la Constitución, el Consejo Constitucional, en una decisión de 16
de julio de 1971, se declaró competente para anular leyes contrarias a los
derechos y libertades fundamentales.
De allí que las reglas contentivas de ciertos
parámetros materiales relativos al contenido de las diversas ramas en que se
divide el derecho –criterio de afinidad–; o formales, vinculados por ejemplo,
al rango de los actos objetos de control; o subjetivos, atinentes a las
personas, órganos u organismos a quienes se imputa un agravio al orden
constitucional, si bien tienen utilidad interpretativa, no pueden tenerse por
criterios suficientes y únicos de interpretación constitucional y tendrán
relevancia al efecto en tanto en cuanto el principio de supremacía
constitucional –del que derivan– determine, en la circunstancia del caso
concreto, su vinculación al ejercicio o protección de derechos
constitucionales. Quiere decirse con ello, que dichos criterios están en todo
tiempo subordinados a la función de garantía de los derechos fundamentales y no
al contrario.
Por tanto, las atribuciones de la Sala
Constitucional, referidas en el artículo 336 de la Constitución, deben entenderse
como expresiones jerárquicas y procesales del sistema de salvaguarda de la
Constitución y de las actividades a través de las cuales, históricamente, se
han venido desempeñando los tribunales con competencia en materia de garantía
constitucional. Tales atribuciones, en función del principio de supremacía
constitucional, definen una determinada tarea, que, por derivada, corresponde a
la naturaleza mas no cubren la esencia toda de la materia constitucional, lo
cual es tanto como decir que, si bien esos perfiles están presentes en la
propia Constitución y aun en normas de rango inferior, cumplen en gran medida
un rol procesal en el campo restringido para el cual el constituyente o el
legislador los previó, pero, no pueden ser usados como criterios de interpretación
que agoten la institución de la tutela constitucional que le corresponde a esta
Sala.
De
la Revisión Extraordinaria de Sentencias
de
las demás Salas del Tribunal
1.- Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la
posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o sentencias
de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la
Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya
fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores
judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del
artículo 334 de la Constitución “...en la
obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. De igual modo,
están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335
constitucional, a garantizar “...la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y
serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los
máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus
respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su
uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están
siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia,
por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les
confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional
corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución,
como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.
Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del
artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República”. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la
Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno,
quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero
no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la
cumpliera.
No estamos frente a una situación siquiera parecida a la que
fue objeto de la reseña anterior. Nuestra Constitución, por el contrario, al
vincular a las demás Salas de este Tribunal Supremo a la doctrina de la Sala
Constitucional (artículo 334, primer párrafo y articulo 335, segundo párrafo),
según el principio de supremacía de la Constitución, y al dar potestad a esta
Sala Constitucional para tutelar la Carta Magna como cúspide de la Jurisdicción
Constitucional, en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, deviene,
pues, autorizada para revisar tanto las decisiones que dicten las demás Salas
en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las
interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional.
2.- Por otra parte, algún autor ha expresado que la garantía
de la Constitución de cara a la actuación inconstitucional de las demás Salas
del Tribunal Supremo podría ensayarse por otras vías de solución de orden
institucional, mas no propiamente judiciales. Frente a esta afirmación, esta
Sala considera que tales mecanismos carecen de la objetividad, imparcialidad y
formalidad de los propiamente judiciales. Un ejemplo de ello es el siguiente.
Andre Hauriou, teniendo frente a sí los mecanismos de presión a que debía
recurrir la Asamblea Nacional francesa para garantizar el apego del Ejecutivo a
la Constitución (donde la amenaza de dimisión por parte del cuerpo legislador
era incluso aconsejada como último recurso para modificar ciertas actitudes
gubernamentales), desliza la siguiente queja: “...el hecho de que los actos del ejecutivo no estén sometidos al Consejo
Constitucional y de que la facultad de discutir la constitucionalidad de una
ley no haya sido concedida a los ciudadanos, restringe mucho el alcance de esta
institución (del Consejo Constitucional), que aparece más como un medio del que
dispone el ejecutivo para asegurar su supremacía sobre el Parlamento, que como
el testimonio de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones, el
Estado al Derecho” (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas,
Barcelona, Ariel, Trad. Por J. A. González, 1971, p. 173). Hauriou señala,
además, que muchas veces, al no ser ejercidas o al fallar las medidas extremas
de coacción y a falta de medios formales de impugnación, tales actos u
omisiones contrarios a la Constitución quedaban impunes.
Visto que nuestra Constitución si da testimonio
–parafraseando al autor citado- de una voluntad de someter en todas sus
manifestaciones el Estado al Derecho, la Sala ha precisado su competencia,
tanto por lo que hace a la revisión de las decisiones de las demás Salas del
Tribunal que violen alguna regla o principio constitucional, como respecto a
aquellas decisiones que contraríen la doctrina que ésta fije (ver al respecto
sentencias núms. 520 de 7-06-2000 y 1115 de 4-10-2000).
Alcance
de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las
demás
Salas del Tribunal Supremo
1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las
decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala
Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional,
siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala
Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional),
pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus
respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social,
electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución
más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén
sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento
político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse
con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas
decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa
Norma Fundamental.
Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional.
Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales
sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una
sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún
criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha
dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o
garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular
otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar
una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga
posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura
sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la
incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.
Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha
dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la
Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de
derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).
Respecto
al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
1.-
Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de
revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que
esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al
cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que
conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio,
dicho precepto legal devendría
parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la
Constitución, según la cual, quedó “... derogada la Constitución de la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto
del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a
esta Constitución”.
No obstante, en aplicación de la doctrina
jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v.
Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335
de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de
las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es
que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por
la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se
refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de
1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de
sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-
2.- En este contexto es que debe
entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un
antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un
recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia
1.- En el mismo fallo mencionado
anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas
que componen al Tribunal Supremo.
Según lo reseñado ampliamente, el
principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la
revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan
inconstitucionales, atiende a la “vinculación más
fuerte” de la Constitución respecto a
todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo
norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los
alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes).
Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios
judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios
organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas
iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía
constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica
del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la
decisión n° 158.
Cabe recordar que un argumento como el
que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el
reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa.
Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una
expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo,
el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas
penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se
entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos
no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal
separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse
que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal
función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza
cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la
inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los
órganos de la jurisdicción constitucional.
La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio
de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el
Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional,
sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado
de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al
Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes
públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la
propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De
modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para
revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones
constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra
una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la
de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia
revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se
declara.
En este orden de
ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual,
debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión
extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de
acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del
contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.-
-III-
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
La Sala,
en consonancia con los conceptos expresados, ponderó las circunstancias y los
elementos de juicio que aportaban los autos en el caso sub júdice, con el fin
de determinar si existían flagrantes violaciones al texto constitucional que
hubiesen ameritado abrir a revisión la sentencia adversada, y concluye que en el presente caso no debe
ejercer tal potestad discrecional, puesto que el acto judicial sometido a su
conocimiento no contradice decisión alguna proferida por esta Sala ni quebranta
preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.
Así
tenemos que la Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones,
resolvió un recurso de casación por defecto de actividad e infracción de ley,
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 6 de julio
de 1999, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y lo declaró sin lugar al considerar,
previo análisis de los alegatos de incongruencia positiva, que no existía el
vicio de inmotivación de la sentencia,
argumentando, denuncia por denuncia, el por qué de tal improcedencia.
En relación con
las denuncias por infracción de ley, la Sala de Casación Social, refirió en su
decisión “[...] Para denunciar suposición
falsa, por desviación ideológica, debió el formalizante comenzar por indicar
cuál es la precisa declaratoria del Juez, para luego compararlo con el texto de
la prueba respecto a la cual cometió el error, lo cual omite el formalizante...
la renuncia de los derechos no constituye un hecho, sino una conclusión del
sentenciador, a la cual arriba luego de aplicar el derecho a los hechos
alegados y probados, por tal razón no puede ser combatida ante la casación por
suposición falsa [...]”. A lo largo de la resolución del recurso, la
referida Sala de Casación Social, dejó plasmado que la sentencia recurrida
–emanada del juez superior- se compadece con el principio de motivación y
congruencia que debe existir en todo pronunciamiento judicial. Sostener lo
contrario afectaría al demandante –el trabajador-, por versar el juicio sobre
materia laboral, cuyos derechos son irrenunciables.
Dictamina la
Sala que los hechos debatidos en el juicio llevado a casación, dada su armonía
con el marco constitucional, no ameritan el uso del medio extraordinario de
impugnación en que consiste la revisión, el cual también puede operar de oficio
frente a la violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios o
valores consagrados y reconocidos tanto por el ordenamiento jurídico
constitucional como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República, incluso, como se dejó dicho, debido a
su universalidad, contra sentencias de las demás Salas de este Alto Tribunal,
siempre y cuando en sus dictámenes se observen
graves inconsistencias de orden jurídico. Así se decide.
-IV-
Respecto a la
solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales efectuada por
los accionantes con apoyo en las argumentaciones que motivaron la revisión,
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser
interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el
caso sub exámine, la misma fue
ejercida contra la Sala de Casación de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia, máxima autoridad en la jerarquía jurisdiccional para resolver el
amparo planteado, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento” (cursivas de la Sala).
Por
tanto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la función jurisdiccional,
debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:
“...(omissis) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia”. En consecuencia, estando la pretensión de amparo constitucional incursa
en la causal transcrita, resulta forzoso declararla inadmisible. Así se
declara.-
-V-
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
En
relación con la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada por los
apoderados judiciales de la empresa Baker Hughes S.R.L., visto el
pronunciamiento que antecede, la Sala considera su estudio innecesario, como
tampoco emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud efectuada por el
apoderado judicial del ciudadano Boris José Hernández Bolaño, quien resultó
favorecido por la sentencia dictada en casación. Así también se declara.
-VI-
En
razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de revisión de la sentencia pronunciada el 10 de mayo de 2000, por su
Sala de Casación Social, efectuada por los abogados Miguel Jacir H. y Pedro
Báez M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. e INADMISIBLE la solicitud de amparo
constitucional. En consecuencia, ordena remitir por Secretaría copia
certificada de esta decisión a la referida Sala y también al Juzgado Superior
Accidental del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines consiguientes.
Publíquese,
regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 25 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO
RONDÓN HAAZ
El Secretario Interino,
JMDO/ns.
Exp.
nº 00-1712