SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su representado.

 

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En varias oportunidades la apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad, siendo la última de ellas del 27 de febrero de 2003.

 

Mediante decisión del 12 de mayo de 2003, la Sala admitió la presente acción de amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado Superior accionado, de la otra parte en el proceso, esto es, al apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y del Fiscal General de la República. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo suspender cualquier tipo de acto que se esté llevando a cabo respecto de la eventual ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada en contra del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue el encargado de ejecutar dicha decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del  13 de enero de 2004, se fijó el día 19 de enero de 2004 para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 19 de enero de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión a dicho de la comparecencia de la abogada Marta Becker, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Díaz Fajardo, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, parte accionante. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado; así como de la comparecencia del abogado Vicente Guatache Méndez, apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Martínez Socorro, tercero coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por la Sala, declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

 

En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, y el tercero coadyuvante presentó escrito de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el amparo incoado.

           

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 15 de octubre de 1999, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento de estabilidad laboral al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.

 

El 14 de agosto del 2000 el Alguacil del Tribunal estampa una diligencia en el expediente correspondiente donde deja constancia que “la enfermera de guardia negándose (sic) a dar sus datos personales le manifestó que LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO no se encontraba en la empresa...”. Con dicha actuación del Alguacil, el Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y acordó el 9 de octubre de 2000 que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

 

El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de 2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001, sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el actor.

 

El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa (contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas).

 

El 28 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO contrató los servicios profesionales de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, quien haciéndose parte en el proceso solicitó el 29 de marzo la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación del derecho a la defensa; el 30 de abril (3° día de despacho de la anterior actuación) contesta la demanda y alega que su representado es un patrono con menos de 10 trabajadores por lo que no está obligado al reenganche y pago de salarios caídos; el 5 de mayo promueve pruebas las cuales no fueron agregadas a los autos y el tribunal no se pronunció sobre su admisión.

 

El 30 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una sentencia interlocutoria que decide la reposición solicitada declarando extemporáneas y sin validez alguna las actuaciones realizadas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES e improcedente la reposición solicitada.

 

II

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

 

En virtud de la apelación oída en ambos efectos de la decisión interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2001, conoce de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decide el 14 de marzo de 2002, declarando:

 

1) Sin lugar la apelación interpuesta, pues:

 

“...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en el Juzgado ‘a-quo’ se llevaron a cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa que justifique la inactividad de la defensora ad-litem en el cumplimiento de su función, tal inactividad no es causa de reposición.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de las apoderadas de la parte accionada, las mismas son extemporáneas y sin validez, una vez que se realizaron una vez precluidas las oportunidades legales correspondientes, razón por la cual no es procedente la reposición solicitada, y así se declara.”

 

2) Con lugar la solicitud de calificación de despido:

 

en virtud de haberse cumplido en la primera instancia todos los actos inherentes a la tramitación de la solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación, promoción y evacuación de pruebas, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, inherentes a la brevedad, concentración, simplificación y oportuna respuesta y por mandato de los dispuesto en el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone a este Juzgado la obligación de decidir el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos...

 

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Al ser esta la primera y única sentencia de fondo en el presente caso y no preverse el recurso de casación, la representación de la parte demandada procedió a interponer amparo constitucional contra dicha decisión con base a los siguientes alegatos:

 

Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora ad litem ni ejercer recurso alguno;  ni asistir al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica.

 

Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la defensora ad litem.

 

Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al sentenciar sobre el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al fondo. 

 

En el petitorio se pretende:

 

La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002.

 

La reposición de la causa al estado de que el juez concluya la sustanciación del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada.

 

La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora de oficio MARÍA ELENA MARCOU en el proceso.

 

La declaración de validez y eficacia de todas las actuaciones cumplidas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso.

 

Finalmente, según escrito del 7 de octubre de 2002, la apoderada actora informa que la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo ordenó la ejecución del fallo, a pesar de haberse consignado copia debidamente sellada en el expediente respectivo del escrito contentivo de la presente acción de amparo, y que su representado, ante el “desmantelamiento íntegro de su consultorio médico, único medio de sustento de él y de su familia”, fue obligado a celebrar una transacción judicial sobre la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, acordando efectuar el pago en un plazo de 3 años y el desistimiento de la presente acción de amparo, transacción ésta que fue traída a los autos por el abogado VICENTE GUATACHE a los fines del otorgamiento de la correspondiente homologación por parte de esta Sala.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            El 19 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, la abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala, presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado con lugar -entre otras- por las siguientes razones:

           

1.- Que “...en autos está acreditado que tal vulneración ha operado en forma recurrente para el accionante de este amparo, toda vez que, luego de la citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue proveído de un defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del demandado, al limitarse a una defensa forma, genérica, sin la técnica jurídica que demanda la contestación en un juicio laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.

 

2.-Que el Juzgado Superior accionado “...sentenció Con Lugar la demanda, calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios, obviando que el Juzgado de la Primera Instancia AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE ESTE PUNTO, no había resuelto el fondo de la controversia, con lo cual, sin duda alguna, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la doble instancia a que se refiere el artículo 49.1 de la Carta Fundamental...”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

 

            La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

 

            Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

 

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

 

            Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

 

            Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

 

            Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

 

            En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

 

            El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

 

            Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

 

            Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

 

            A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

 

            Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

 

            Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

 

            En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

 

            Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

 

            Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

 

            Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

 

            Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

 

            Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.

 

            Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión  del 12 de mayo de 2003.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a             los 26 días del mes de enero  de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

   El Vicepresidente - Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

           Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 02-1212

JECR/