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SALA
CONTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado el 12 de
agosto de 2003, los ciudadanos VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO, RAFAEL
OCTAVIO RIVERO, ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ y PEDRO CASTILLO,
venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.287.657,
2.724.650, 1.421.877 y 3.892.820, en ese orden, actuando en su condición de
Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado Dionicio Scott Loyo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.281,
acudieron ante esta Sala Constitucional a solicitar la interpretación del
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura de la petición,
pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
INTERPRETACIÓN
En la presente oportunidad, la
solicitud de interpretación ha sido planteada respecto del sentido que debe
atribuirse a la norma contenida en el artículo 203 de la vigente Constitución,
cuya letra es la siguiente:
“Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de
la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio”.
1.- Indican los peticionarios que, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en su decisión n° 2573/2002, del 16.10, la citada norma constitucional prevé cuatro modalidades de ley orgánica, y que tal regulación, al no dejar discrecionalidad alguna a la Asamblea Nacional para calificar con dicho rango a cualquier texto legal, supone una superación de la normativa contenida en la derogada Constitución de 1961 al respecto, que permitía al antiguo Congreso de la República investir con el carácter de orgánica a cualquier ley que aprobase cuando así lo decidiera la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.
2.- Señalan que en dicho fallo (2573/2002, del 16.10), la Sala Constitucional, visto el carácter legítimo de la organicidad conferida por el Congreso de la República a la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999, se percató de que, conforme al nuevo régimen constitucional, el legislador nacional no podía ad libitum otorgar a la cualquier ley carácter orgánico, pero que dicha situación traía como consecuencia la imposibilidad de derogar leyes orgánicas dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961 por medio de leyes que no podían ser investidas con tal carácter, lo cual hacía necesario “templar” el principio derogatorio y permitir a la Asamblea Nacional que leyes ordinarias derogatorias de leyes orgánicas preconstitucionales.
3.- Advierten que no obstante tal relajación del principio derogatorio, a fin de permitir la continuidad entre un régimen constitucional y otro, la Sala Constitucional declaró que, en todo caso, es necesario que la ley ordinaria dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1999 derogatoria de una ley orgánica dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto Constitucional, sea aprobada por la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, por ser ello requisito exigido por la Norma Fundamental para que opere la derogatoria de la ley orgánica preconstitucional, siendo en tales casos necesario la discusión del respectivo proyecto de ley se inicie con el voto favorable de dos tercios de los integrantes de la Asamblea Nacional, a saber, una mayoría superior a la que era requerida por la Constitución de 1961 para iniciar la discusión de la ley orgánica.
4.- Denuncian que en la actualidad se pretende derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ley preconstitucional que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 203 de la Constitución”, por lo que partiendo del reconocimiento de la legitimidad del carácter orgánico que tiene atribuido dicho texto legal al haber sido dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, es aplicable en dicho procedimiento el criterio contenido en la decisión n° 2573/2002, del 16.10, conforme al cual es necesario que la discusión del respectivo proyecto de ley se inicie con el voto favorable de las dos terceras partes (mayoría calificada) de los miembros de la Asamblea Nacional, para que pueda producir válidamente el efecto derogatorio respecto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5.- Consideran que la afirmación anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que la ley que pretende derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se denomine Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “y que no requiere por tanto de una mayoría de los dos tercios para su sanción en virtud del artículo 203 de la Constitución”, ya que de acuerdo a lo establecido en la sentencia n° 2573/2002, del 16.10 de la Sala Constitucional, se requiere el voto de dos tercios de los integrantes de la Asamblea para iniciar la discusión del respectivo proyecto de ley.
6.- Proponen que, de acuerdo al sentido que atribuyen a la norma contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare que para derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es requerido el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los Diputados que integran el Órgano Legislativo Nacional al momento de dar inicio a la discusión de la ley con la cual se pretenda lograr dicha derogatoria, con independencia de si dicho texto legal es orgánico por denominación de la propia Constitución.
7.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, sostienen que la legitimación para solicitar la presente interpretación constitucional derivan del interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica, que como Diputados a la Asamblea Nacional, tienen en conocer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 constitucional, cuál es la mayoría parlamentaria requerida para votar válidamente por la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el proyecto de ley por medio del cual se pretende derogar la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a la incertidumbre que existe en la actualidad respecto de dicho aspecto, ante la ausencia de un pronunciamiento previo y expreso de la Sala Constitucional al respecto. Por último aclararon, que la petición formulada no procuraba obtener por anticipado un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino solamente una declaración judicial de cuál es la mayoría exigida por la Norma Constitucional para aprobarla.
DE LA COMPETENCIA
En su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional declaró su competencia para conocer de solicitudes de interpretación del texto constitucional, ya que tal potestad, ante la inexistencia de una disposición concreta que la prevea, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional de máxima garante de la integridad y vigencia del Texto Fundamental, así como en el poder que en forma expresa (artículo 335) se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Así las cosas, en esta oportunidad se reitera tal criterio, expuesto en diferentes decisiones posteriores a la antes señalada (ver, entre otras, las números 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11).
En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 203, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala ha establecido, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la petición de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que se indican a continuación: a) la legitimación para recurrir, pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción, que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo peticionado a la Sala con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el solo plano de la constitucionalidad (cfr. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10); d) la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (ver sentencia n° 2657/2001, del 14.12); e) el acompañar los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En el presente caso, los ciudadanos los ciudadanos Vestalia Sampedro de Araujo, Rafael Octavio Rivero, Alberto Jordán Hernández y Pedro Castillo, actuando en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, solicitaron la interpretación del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al objeto de que esta Sala Constitucional aclare si conforme a dicha norma se requiere el voto favorable de dos tercios de los Diputados que integran la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión del proyecto de ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogaría la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con independencia de si el carácter orgánico es por denominación constitucional.
Una vez examinado el objeto de la petición formulada, así como los
alegatos contenidos en el escrito presentado, la Sala estima que la presente
solicitud de interpretación, al no haber sido su objeto materia de
pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia previa, y cumplir con los
restantes requisitos de admisibilidad señalados, debe ser admitida. Así se
declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- En su decisión n° 1971/2001, del
16.10, esta Sala Constitucional señaló que el artículo 203 de la Constitución
de 1999 modificó el régimen constitucional para la producción por parte del
legislador nacional de normas o leyes con carácter orgánico, al (i) suprimir la
libertad que el derogado Texto Constitucional de 1961 confería en su artículo
163 al Órgano Legislativo Nacional para que invistiera, con el voto favorable
de una mayoría calificada y, supuestamente, según su apreciación de la
importancia del ámbito regulado, a determinados textos legales con el carácter
de preceptos orgánicos, junto a los así calificados en forma expresa por la
Norma Constitucional, y (ii) adoptar un criterio material para delimitar los
supuestos en que la actual Asamblea Nacional puede, mediante una mayoría
calificada, atribuir el carácter orgánico a determinadas normas legales, todo
ello en atención a la función que dichas disposiciones ocupan en el
ordenamiento jurídico, a saber, la de regular una materia específica, vinculada
con derechos constitucionales, la organización de las ramas del Poder Público o
con la producción de otras normas, en forma preferente a la ley ordinaria que
pueda ser dictada respecto de esa misma materia por el Órgano Legislativo Nacional,
todo ello a fin de impedir la modificación constante de dicho régimen y no
concertada de dichas normas orgánicas, en perjuicio de la estabilidad de las
instituciones o del efectivo ejercicio de los derechos protegidos
constitucionalmente.
Ahora bien, según lo interpretado por la
Sala en su decisión n° 537/2000, del 12.06, la clasificación de leyes orgánicas
que adopta el artículo 203 del vigente Texto Fundamental, cuando expresa que
son normas de carácter orgánico las que así denomina la propia Constitución,
las dictadas para regular los poderes públicos, las dictadas para desarrollar
derechos constitucionales y las que se sirven de marco normativo a otras leyes,
atiende a criterios de división lógica distintos, ya que las categorías 1era y
4ta, obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su
denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional de su
carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2da y 3ra responden
a un principio material relativo a la organicidad de las ramas en que se divide
el Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales; por tal
motivo, según lo indicado por la misma Sala en sentencia n° 2573/2002, del
16.10, la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento
jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia
dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área
específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un
nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una
determinada norma dentro de aquel sistema.
En armonía con lo
expuesto, y al objeto de profundizar en el basamento o razón de ser de la norma
orgánica, más allá de su comprensión por la dogmática jurídica, en decisión n°
1723/2002, del 31.07, esta Sala Constitucional indicó con claridad que la
naturaleza orgánica de la ley también surge, aparte de los criterios de
división lógica apuntados
anteriormente, del contraste con las leyes ordinarias, pues mientras las
primeras (normas orgánicas) están asociadas a determinadas materias o cumplen
un determinado fin técnico, respecto de las segundas (normas ordinarias) el
legislador dispone de un amplio poder de configuración; en el mismo sentido,
para la calificación de las primeras se exige una mayoría de las dos terceras
partes de sus integrantes en el proceso legislativo (artículo 203
constitucional), mientras que las normas o leyes ordinarias pueden ser aprobadas
válidamente por mayoría de votos (artículo 209 constitucional), siempre y
cuando se cumpla con el quórum exigido por la misma Norma Fundamental (artículo
221).
En el mismo fallo,
la Sala apuntó que las diferencias anotadas no son producto de un capricho del
constituyente, y que, por el contrario, tienen su fundamento en atendibles razones
de orden político-constitucional que, sean cuales fueren, justifican su
cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos establecidos por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para darle carácter
orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma
cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las
normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del
constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos
normativos con materias o fines determinados de especial impacto, por ejemplo,
en el ejercicio de los derechos constitucionales o en las relaciones de los
particulares con el Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores
niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de
mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar
ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan
delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y
oportuna modificación o reforma.
Para dejar en
evidencia la importancia del tópico examinado, a saber, la justificación de las
leyes orgánicas en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala acogió lo
expresado por la dogmática constitucional española, de acuerdo con la cual “...es
claro que el propósito perseguido por el constituyente (al consagrar la figura
de la ley orgánica) no fue otro que el dotar a ciertas materias de un mayor
apoyo parlamentario –con respecto a las habituales exigencias de mayoría
simple– dotándolas también con ello de una mayor estabilidad. Con la exigencia
de mayoría absoluta (en el ordenamiento constitucional español) en tales casos
se venía a prolongar en alguna medida el espíritu de consenso que había
presidido la elaboración de la Constitución, proyectándola sobre una serie de
materias” (cfr. Juan Pemán Gavín, “Las Leyes Orgánicas: concepto y posición
en el sistema de fuentes del derecho”, en Estudios sobre la Constitución
Española, Libro Homenaje a Eduardo García de Enterría, Tomo I, Madrid,
Civitas, 1991, p. 139).
En tal sentido,
razonó esta Sala que, desde un punto de vista positivo, debe tenerse presente
que el instituto de la ley orgánica está reservado a materias de especial
trascendencia, tales como: a) las relativas al funcionamiento de los órganos de
más alto rango de las diferentes ramas en que se divide el Poder Público
[Fuerza Armada Nacional (art. 41), Distritos Metropolitanos (art. 172),
Administración Pública Nacional (art. 236.20.), Procuraduría General de la
República (art. 247), Tribunal Supremo de Justicia (art. 262), Poder
Ciudadano (art. 273), Poder Electoral (art. 292) y Consejo de Defensa de la
Nación (art. 323)]; b) a la organización del territorio y la armonización
interterritorial: [fronteras (art. 15), división político-territorial (art.
16), ordenación del territorio (art. 128), organización municipal (art. 169),
límites a los emolumentos de los funcionarios públicos (art. 147)] c) a la
industria y finanzas públicas [actividad petrolera (art. 302), crédito público
(art. 312), administración económica y financiera del Estado (art. 313)]; d)
desarrollo de los derechos constitucionales [los comprendidos en el Título III
de la Constitución, lo relativo a los refugiados (Disposición Transitoria
Cuarta)]; y e) protección del orden constitucional [jurisdicción
constitucional (art. 336.11), estados de excepción (art. 338)].
Y, desde un punto de
vista negativo, que la previsión constitucional de normas o leyes orgánicas
responde al orden democrático estatuido por el pueblo en la Carta Fundamental,
que constituye el cimiento del sistema político venezolano, vinculado
inexorablemente a los principios democráticos, de la participación y del
pluralismo político (artículos 2, 6 y 62 constitucionales), los cuales exigen
que en el seno de los órganos legislativos sea el juego de las mayorías
(simples, absolutas o calificadas según la materia objeto de la regulación) el
que fije discrecionalmente los criterios político-normativos en función de la
convivencia social, política y económica, todo en el marco de las composiciones
y recomposiciones a que están sujetas las fuerzas sociales en ellos
representadas, discrecionalidad que encuentra cobertura en la textura abierta
de los principios rectores de la política social y económica contenidos en la
Constitución vigente, en función de lo cual ésta se erige como una plataforma
de partida que representa la garantía de legitimidad para que cada uno de los
sectores sociales pueda competir, esto es, de participar directamente o a
través de sus representantes electos en forma democrática, en la tarea de
imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo.
Ahora bien, según
explicó esta Sala Constitucional en la oportunidad indicada (sentencia n°
1723/2002, del 31.07, ratificada en la n° 2573/2002, del 16.10) tales
principios (democrático, de participación y pluralismo político) son
fundamentales, ya que, al ser normativos en el sentido de vincular la actuación
del propio Órgano Legislativo Nacional, allanan el camino para el encuentro de
“coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades
y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori
de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos
tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los
límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la
competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la
supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política
constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo,
y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta
Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos
concretos” (cfr. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid,
Trotta, 1997, p. 97).
En armonía con la fundamentación
político-constitucional expuesta sobre la trascendencia que, para las personas
que integran una sociedad en particular, tienen las normas contenidas en leyes
orgánicas, la filosofía del derecho, entendida en su perspectiva epistemológica
respecto de la ciencia del derecho, ha contribuido en el estudio de la
naturaleza de las normas o leyes orgánicas y su posición dentro del
ordenamiento jurídico, a partir de las construcciones teóricas elaboradas por
las distintas ramas de la dogmática jurídica.
En efecto, a partir de la observación de
que las normas dictadas con base en el actual artículo 203 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela tienen el efecto de impedir que por
leyes ordinarias o especiales se deroguen disposiciones referidas a la
organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir
determinadas leyes, se ha indicado que las normas o leyes orgánicas poseen las
siguientes características: a) son preceptos relativos a los órganos creadores
del derecho y al procedimiento que han de seguir éstos para emitir
declaraciones de voluntad imputables al Estado (cfr. H. Nawiasky, Teoría
General del Estado, Madrid, Rialp, 1962, trad. de José Zafra Valverde, p.
162), debido a ello, las normas orgánicas se distinguen de las normas
materiales o primarias, en lenguaje hartiano, pues mientras éstas dicen cómo se
han de comportar los sujetos de derechos para evitar la sanción, aquellas
expresan quién determina y cómo se determina el modo en que los sujetos de
derecho han de obrar para evitar las sanciones; b) son facultativas o
permisivas en tanto disposiciones relativas a los presupuestos para el
nacimiento de las normas jurídicas materiales, en tal sentido, algunos autores
llaman a las normas orgánicas normas de competencia (C. E. Alchourrón y E.
Bulygin, Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas, Buenos
Aires, Astrea, 1974, pp. 119 y 120), por oposición a las normas de conducta, y
otros las denominan derecho constitucional lato sensu, al asimilarlas a
las normas que conforman la parte orgánica de la Constitución dedicada a la
organización del Estado (cfr. H. Nawiasky, op. cit., pp. 166); c) son
formales, al igual que las procedimentales y las procesales, en relación con
las normas materiales o de conducta, ya que regulan el ejercicio de un poder,
es decir, la potestad de producir un efecto jurídico, pero, a diferencia de
estas últimas, aquellas establecen las condiciones bajo las cuales pueden
surgir nuevas normas materiales; d) son premisa lógica de las normas de
conducta o materiales, en el sentido de que los órganos han de existir
previamente para que el derecho pueda ser estatuido, de allí que se afirme que
las normas orgánicas son normas jurídicas parciales, carentes de autonomía,
limitadas únicamente a fijar los presupuestos para el nacimiento de normas materiales
o de conducta generales o individualizadas, sin que ello permita confundirlas
con las llamadas normas programáticas (cfr. H. Nawiasky, op. cit., pp.
165).
Como expresamente señaló esta Sala en su
citada decisión n° 2573/2002, del 16.10, la Constitución de la República
Bolivariana eliminó la “categoría” de leyes orgánicas por envestidura
parlamentaria prevista en el artículo 163 de la Constitución de 1961 (que de
cualquier modo no debió ser interpretada como la posibilidad para el antiguo
Congreso de la República de investir de organicidad a las leyes que le
parecieran importantes, sino sólo a las leyes referidas a la organización de
ciertos poderes o a las formalidades que debían reunir determinadas leyes) y
limitó a cuatro categorías inequívocas determinables los tipos de leyes
orgánicas (las que así denomine la Constitución, las que se dicten para
organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirven de marco normativo a otras leyes) con lo cual no hizo sino
ratificar las ideas expresadas por la filosofía del derecho al explicar que la
prohibición para el legislador nacional de derogar total o parcialmente
mediante leyes especiales u ordinarias, aprobadas por una mayoría absoluta, las
normas contenidas en leyes orgánicas, aprobadas por una mayoría calificada,
obedecía al reconocimiento por la propia Norma Constitucional de la naturaleza
de normas constitucionales lato sensu de tales preceptos orgánicos, no
por tener rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes, sino por
su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del
ordenamiento jurídico.
2. En el caso del texto legal rector del
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia que integra esta Sala, es la
propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que en su
artículo 262 lo inviste del carácter orgánico, por tal motivo, y sin que ello
suponga en modo alguno contradecir el análisis político-constitucional
contenido en el presente fallo y la teoría general expuesta sobre la naturaleza
y posición de la norma orgánica, el artículo 203 constitucional establece en su
primer aparte que en el caso del mencionado texto legal, así como en todos los
demás casos de leyes orgánicas por denominación constitucional, no es necesario
para su admisión (inicio de su discusión) el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los integrantes presentes al momento de iniciarse la discusión
del proyecto de ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tal condición
de validez (presupuesto) para el procedimiento legislativo, de acuerdo a lo
indicado en las sentencias de esta Sala Constitucional aludidas en la presente
decisión, sólo existe para el caso de aquellas leyes que no estén expresamente
investidas del carácter orgánico por la propia Norma Fundamental, las cuales, a
su vez, están sujetos al control previo de la constitucionalidad de dicho
carácter que ejerce esta Sala Constitucional, con base en el segundo aparte del
mismo artículo 203 eiusdem.
Así lo ha interpretado válidamente la
doctrina, cuando afirma que “...las leyes orgánicas por denominación
constitucional no requieren para su formación, modificación o derogación, a
diferencia de las otras clases de leyes orgánicas (para la organización de los
poderes públicos, desarrollar los derechos constitucionales, y servir de marco
normativo a otras leyes) pasar por el procedimiento agravado previsto para
éstas, que consiste en su admisión como tal ley orgánica, que requiere contar
con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, presentes en la sesión en que se inicie la discusión del
respectivo proyecto, ni ninguna otra formalidad especial, es decir, que
únicamente deben seguir el procedimiento ordinario de formación de las leyes
previsto en la Constitución, expuesto anteriormente (art. 205 al 215)...”
(José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la
Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” n° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp.
83 y 84).
Tal previsión del constituyente (de
excluir el requisito agravado de admisión por el voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional del procedimiento de
discusión y sanción de las leyes orgánicas por calificación constitucional), en
criterio de esta Sala, se justifica por el hecho de que en los casos de leyes
orgánicas investidas con tal carácter por la propia Norma Constitucional no es
necesario lograr el acuerdo o consenso político de los miembros del Órgano
Legislativo Nacional en la etapa de admisión del respectivo proyecto de ley
(que, lógicamente, es previa a la sanción del respectivo proyecto), dado que el
mismo se entiende adoptado por el órgano depositario del poder constituyente
que reside en el pueblo, al momento de sancionar el propio Texto
Constitucional. Cosa distinta ocurre con las demás normas o leyes orgánicas
cuyo carácter derive de la investidura que la Asamblea Nacional (al
considerarla subsumible en algunos de los supuestos del artículo 203
constitucional) le confiera al momento de decidir su admisión, ya que en tales
casos sí es menester el acuerdo o consenso político, expresado por el voto
favorable de la dos terceras partes de los integrantes de la Cámara, al momento
de admitir el proyecto de ley en particular, siendo en tal exigencia –la
mayoría calificada exigida para la admisión de las leyes orgánicas no
calificadas como tales por la Constitución- donde radica el cambio entre el
procedimiento agravado establecido en el artículo 163 de la Constitución de
1961 y el establecido en el artículo 203 de la Constitución de 1999.
De acuerdo con lo anterior no es
necesario que la Asamblea Nacional admita el proyecto de ley orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes presentes al momento de iniciarse la discusión de
dicho proyecto de ley, por cuanto la interpretación que debe darse a la
redacción contenida en el primer aparte del artículo 203 constitucional, cuando
señala que “todo proyecto de ley orgánica, salvo aquél que esta
Constitución califique como tal...”, es que el término “salvo” adoptado por
el constituyente releva en forma expresa a la Asamblea Nacional de cumplir con
dicha condición de validez (presupuesto) para el inicio de la discusión del
respectivo proyecto de ley, por cuanto la decisión de calificar como orgánicas
a las normas a ser examinadas, discutidas y sancionadas como ley fue tomada por
el constituyente y no depende en modo alguno de la opinión o parecer del Órgano
Legislativo Nacional, por ello, igualmente, las normas que son calificadas por
la Constitución de orgánicas no están sujetas al control previo de la
constitucionalidad del carácter orgánico, según el segundo aparte del mismo
artículo 203, que señala “las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico”.
3.- En cuanto a la mayoría parlamentaria
requerida para que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica que derogará
otra ley orgánica, debe observarse que el tantas mencionado artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece en su
primer aparte en forma expresa que para sancionar una ley orgánica que
pretenda o no modificar total o parcialmente (que implicaría derogación) una
ley orgánica vigente, se requerirá el voto favorable de una mayoría calificada
de dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, ya que sólo
establece, como se indicó supra, una mayoría calificada para la admisión
del proyecto de ley orgánica, excepto cuando tal rango sea consecuencia de una
calificación de la propia Constitución. No obstante lo anterior, pudiera
existir duda en cuanto al sentido que debe atribuirse al acápite incluido en el
mismo primer aparte de la norma examinada (artículo 203), de acuerdo con el
cual “Esta votación calificada (de dos terceras partes) se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas”, ya sea que se
interprete el término “modificación” en sentido amplio, como cualquier reforma
parcial o total (derogación) de una norma orgánica vigente, o en sentido
restringido, únicamente como reforma parcial de una ley orgánica vigente.
En efecto, la proposición citada ha
llevado a plantear interpretaciones como la siguiente: “...la Constitución
recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que
preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se
modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. En
efecto, el aludido principio aparece recogido en el artículo 203, primer
aparte, que expresa: ‘Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta
Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas’. Sin duda que la intención de la Constitución es exigir esa misma
mayoría calificada para las modificaciones de las leyes orgánicas (...) Sin
embargo, el principio (paralelismo de las formas) no aparece recogido
plenamente en la letra de la Constitución, en virtud de que la mayoría
calificada es exigida únicamente para la modificación y no para la derogación
de este tipo de leyes, pero las reglas hermenéuticas más elementales conducen a
exigir, con mayor razón, dicha mayoría para la derogación de las leyes
orgánicas, pues no debe olvidarse que al fin y al cabo las leyes orgánicas
adquieren una especie de mayor fuerza, debido precisamente a esa mayoría, razón
por la cual su estabilidad o vigencia está condicionada a que en el juego
parlamentario se conforme una mayoría calificada que permita su derogación, lo
que no ocurre con las leyes ordinarias” (José Peña Solís, op. cit,
pp. 98 y 99).
Ahora bien, considera esta Sala, sobre la
base de un argumento a rubrica (aquél que permite atribuir significado a
una norma en función del título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en
el que aquél se encuentra, cfr. Jesús Lima Torrado, en Teoría y Práctica en
la Aplicación e Interpretación del Derecho, Madrid, Colex, 1999, p. 121) de
la norma objeto de la presente solicitud, y con fundamento en el análisis
político-constitucional contenido en la presente decisión respecto de la razón
de ser las leyes orgánicas y en la explicación iusfilosófica sobre el carácter
constitucional lato sensu de las mismas vistas las relaciones que
mantiene con otras categorías de normas que integran el ordenamiento jurídico,
que cuando el acápite contenido en el primer aparte del artículo 203 de la
Constitución de 1999 establece en forma expresa que la mayoría calificada de
las dos terceras (2/3) partes “se aplicará también para la modificación
de las leyes orgánicas”, quiere decir, en observancia del principio del
paralelismo de las formas, que dicha mayoría calificada de las dos terceras
(2/3) partes debe también ser cumplida por la Asamblea Nacional al momento de admitir
un proyecto de ley orgánica, no calificado con tal rango por la Constitución,
que pretenda modificar total o parcialmente una ley orgánica vigente. En otras
palabras, que todo proyecto de reforma total o parcial de una ley orgánica
investida con tal rango por el Órgano Legislativo Nacional en virtud de la
pretensión que se tiene de regular con ella algún derecho constitucional, de
organizar algún poder público o de que sirva de marco normativo a otras leyes,
debe ser admitido por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley.
Considera la Sala que al estar referida
la mayoría calificada prevista en el único aparte del artículo 203 (en donde se
encuentra el acápite citado) a la mayoría exigida por el Texto Constitucional
para admitir un proyecto de ley orgánica –no calificado así por la Constitución-
antes de iniciarse su discusión, sólo en dicha etapa del procedimiento
legislativo donde se discute un proyecto de reforma parcial o total
(derogatorio) de una ley orgánica vigente, es exigible, con base en la
proposición contenida en el mencionado aparte primero, que la Asamblea Nacional
lo admita con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes presentes antes de iniciarse su discusión, ya que si para admitir
un proyecto de ley orgánica que no reformará o derogará una ley orgánica
vigente es necesaria, según la Constitución vigente, dicha mayoría calificada
de dos terceras (2/3) partes, con mayor razón lo será para admitir un proyecto
de ley orgánica que modificará en forma parcial o total una ley orgánica
vigente, por ser ésta, además, la única forma de cumplir con el ya mencionado
principio del paralelismo de las formas.
Como ha sido expuesto en este mismo
fallo, si se acepta, de un lado, que el fundamento de dichas normas radica en
la necesidad percibida por el constituyente de exigir a los miembros del Órgano
Legislativo Nacional la procuración de consensos o acuerdos duraderos respecto
de la normativa rectora de ciertas y determinadas materias de especial
trascendencia en la vida social (las dictadas para regular los poderes
públicos, las dictadas para desarrollar derechos constitucionales y las que se
sirven de marco normativo a otras leyes), a objeto de lograr estabilidad,
permanencia y seguridad en la ejecución y observancia de las mismas, evitando
la arbitrariedad y la imposición de mayorías relativas, y, por otro, que la
naturaleza orgánica de determinadas normas legales las convierte en normas de
competencia de índole cuasiconstitucional, es menester interpretar, entonces,
que, según el acápite del primer aparte del artículo 203, sólo con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes es posible
admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado así por la Constitución, que
pretenda reformar total o parcialmente una ley orgánica, ello igualmente, en
atención a la solución adoptada por esta Sala en su sentencia n° 2573/2002, del
16.10, al resolver el problema de la derogación de leyes orgánicas investidas
con tal carácter por mayoría parlamentaria, dictadas por el anterior Congreso
de la República, por leyes ordinarias dictadas por la Asamblea Nacional bajo la
vigencia de la Constitución de 1999, no susceptibles de ser calificadas por la
actual Asamblea Nacional con tal carácter, pero que han sido admitidas antes de
iniciarse su discusión con la mayoría calificada de las dos terceras partes
exigida por el artículo 203 constitucional para la admisión de aquellos
proyectos de leyes orgánicas no investidos de tal carácter por la propia Carta
Magna.
Con base en los argumentos expuestos,
esta Sala Constitucional reitera que, conforme al artículo 203 de la
Constitución vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la
discusión de los proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por
calificación constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes,
entre los que se encuentra el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y, advertido el silencio en la norma contenida en el referido
artículo 203, respecto de la mayoría parlamentaria requerida para la sanción de
cualquier ley orgánica, esté o no investida con tal carácter por la
Constitución de 1999, declara que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 209 de la Norma Fundamental y 120 del Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional, cuya última reforma fue publicada en Gaceta
Oficial Extraordinario, n° 5.667, del 10.10.03, será necesaria la mayoría
absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva
sesión para la sanción de las leyes orgánicas contempladas en el artículo 203
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea su
categoría. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA en los términos expuestos en el presente fallo, la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos Vestalia Sampedro de Araujo, Rafael Octavio Rivero, Alberto Jordán Hernández y Pedro Castillo, actuando en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, respecto del sentido y alcance del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 26 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. n° 03-2109.
JMDO/
...gistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del
fallo que antecede por las siguientes razones:
En cuanto a la
naturaleza y trascendencia de las leyes orgánicas, afirmó la mayoría que:
“..., la
calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico,
una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro
del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por
ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho
más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de
aquel sistema.” (Subrayado añadido).
“... los
requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben
necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de
otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría
cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades
y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines
determinados de especial impacto, (...), las cuales requieren de mayores
niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como mayor
estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar ámbitos donde,
al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan delicadas, es
necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y oportuna
modificación o reforma.” (Subrayado añadido).
“..., desde un punto de vista positivo, debe
tenerse presente que el instituto de la ley orgánica está reservado a
materias de especial trascendencia, tales como: a) las relativas al
funcionamiento de los órganos de más alto rango de las diferentes ramas en que
se divide el Poder Público (...), Tribunal Supremo de Justicia (art. 262),
(...).
Y desde un punto de vista negativo, que la
previsión constitucional de normas o leyes orgánicas responde al orden
democrático estatuido por el pueblo en la Carta Fundamental, que constituye el
cimiento del sistema político venezolano, vinculado inexorablemente a los
principios democrático, de la participación y del pluralismo político
(artículos 2, 6 y 62 constitucionales), los cuales exigen que en el seno de los
órganos legislativos sea el juego de las mayorías (simples, absolutas o
calificadas según sea la materia objeto de la regulación) el que fije
discrecionalmente los criterios político-normativos en función de la
convivencia social, política y económica, ...”. (Subrayado añadido).
Por
lo que respecta al mecanismo de admisión de los proyectos de leyes orgánicas,
la decisión de la que se disiente estableció que:
“Tal previsión del constituyente (de excluir del requisito
agravado de admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional del procedimiento de discusión y sanción de
las leyes orgánicas por calificación constitucional), en criterio de esta Sala,
se justifica por el hecho de que en los casos de leyes orgánicas investidas
con tal carácter por la propia Norma Constitucional no es necesario lograr el
acuerdo o consenso político de los miembros del Órgano Legislativo Nacional en
la etapa de admisión del respectivo proyecto de ley (que, lógicamente, es
previa a la sanción del respectivo proyecto), dado que el mismo se entiende
adoptado por el órgano depositario del poder constituyente que reside en el
pueblo, al momento de sancionar el propio Texto Constitucional.” (Subrayado
añadido).
En cuanto al
punto que se debatió en esta causa, con relación a la mayoría que se precisa para
“que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica que derogará otra ley
orgánica”, la mayoría concluyó que:
“..., cuando el acápite contenido en el primer
aparte del artículo 203 de la Constitución de 1999 establece en forma expresa
que la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes ‘se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas’, quiere decir,
en observancia del principio del paralelismo de las formas, que dicha mayoría
calificada de las dos terceras (2/3) partes debe también ser cumplida por la
Asamblea Nacional al momento de admitir
un proyecto de ley orgánica, no calificado con tal rango por la
constitución, que pretenda modificar total o parcialmente una ley orgánica
vigente. En otras palabras, que todo proyecto de reforma total o parcial de una
ley orgánica investida con tal rango por el Órgano Legislativo Nacional en
virtud de la pretensión que se tiene de (...) organizar algún poder
público (...), debe ser admitido por la Asamblea Nacional con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes antes
de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.” (Destacado añadido).
“..., ya que si para admitir un proyecto de ley
orgánica que no reformará o derogará una ley orgánica vigente es necesaria,
según la Constitución vigente, dicha mayoría calificada de dos terceras (2/3)
partes, con mayor razón lo será para admitir un proyecto de ley orgánica que
modificará de forma parcial o total una ley orgánica vigente, por ser ésta,
además, la única forma de cumplir con el ya mencionado principio del
paralelismo de las formas.” (Destacado añadido).
Como
corolario de lo anterior estableció que:
“..., según el acápite del primer aparte del artículo 203,
sólo con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes
es posible admitir un proyecto de ley orgánica, no calificado así por la
Constitución, que pretenda reformar total o parcialmente una ley orgánica,...”.
Sobre la
base de las argumentaciones que anteceden, el fallo del que se difiere decidió:
“... que, conforme al artículo 203 de la Constitución
vigente, no es necesario el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional para dar inicio a la discusión de
proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación
constitucional que pretendan modificar leyes orgánicas vigentes, ...”
(Subrayado añadido).
En criterio
del voto-salvante, exactamente los mismos argumentos con relación a la
naturaleza, relevancia y mecanismos constitucionales de admisión que empleó la
mayoría para llegar a la conclusión anterior, son la base teórica para que se
concluya en la tesis exactamente contraria, de conformidad con el principio del
paralelismo de las formas y con auxilio del argumento a fortiori: por
una parte, es indudable que no hay nada que distinga, en su esencia, a las
leyes orgánicas que la propia Constitución califica como tales y las que
califica la Asamblea Nacional, razón por la cual no cabe diferencia alguna
respecto de la manera de modificación de unas y otras; y, por la otra, si el
constituyente no hizo la precisión respecto de las primeras fue porque al
afirmarlo respecto de las segundas, con mayor razón debe entenderse que se
aplica a aquéllas, que el propio constituyente quiso excluir de los debates y
avatares políticos para su calificación de orgánicas, por su especial
relevancia dentro de esta, ya de por sí relevante, categoría de leyes.
Entiende
quien se aparta del criterio mayoritario que no es necesario el auxilio de la
Filosofía del Derecho ni de complicados razonamientos para llegar a la
conclusión anterior; por el contrario, la lógica más elemental indica, incluso
al lego en Derecho, que no puede ser más fácil la modificación –total o
parcial- de una ley orgánica que el propio pueblo soberano –a través del
constituyente- calificó como tal, porque, ab initio, entiende que entra
dentro de las restrictivas categorías que utilizó para la distinción de las
leyes que llamó orgánicas, que la de una que hubiere sido calificada como tal
por el poder público derivado, por el mandatario del soberano, como lo es la
Asamblea Nacional.
Desde otro
punto de vista, destaca que la mayoría no razonó en el proyecto, en forma
alguna, por qué no aplicarían las mismas reglas para la modificación de unas y
otras leyes orgánicas (por calificación constitucional o legislativa); se
limitó a poner de relieve sólo lo obvio: que las leyes orgánicas por
calificación constitucional no requieren de la admisión de su carácter de
orgánicas por la Asamblea Nacional, puesto que dicha calificación sería previa
al proyecto mismo y se habría impuesto al poder legislativo derivado por el
poder constituyente. En efecto, de la lectura de la sentencia de la que se
discrepa salta a la vista que todos los razonamientos que se hicieron giraron
en torno a las leyes orgánicas por calificación legislativa, con la salvedad,
cada vez, de las así calificadas por el constituyente, pero para nada aludió a
éstas para el arribo a la conclusión a la que llegó; conclusión que no puede anclarse
en el argumento a contrario porque, se insiste, unas y otras leyes orgánicas
son idénticas y si cupiera alguna distinción, ésta apuntaría a que las de
calificación constitucional son más importantes aún que las otras, de modo que
sería impensable que los mecanismos de su discusión y aprobación pudiesen ser
menos restrictivos que los de las últimas.
En todo
caso, tampoco resuelve la sentencia de la que se difiere la duda que plantearon
los recurrentes en torno, no a la mayoría necesaria para la admisión o sanción
de una ley orgánica por calificación constitucional sino, muy concretamente, a
cuál sería la mayoría necesaria para la admisión de una ley derogatoria de
una ley orgánica preconstitucional; al efecto, aquéllos plantearon:
“Partiendo de que esa ley orgánica [la del la
Corte Suprema de Justicia] es plenamente legítima, pues se adaptó a las
exigencias constitucionales vigentes para el momento de su sanción, debe
aplicarse el criterio apuntado de que para su derogatoria es necesaria una
mayoría calificada de dos tercios de los diputados al momento de iniciarse su
discusión.
No obsta para esta conclusión que la ley que
pretende derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se denomine
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que no requiere por tanto de
una mayoría de dos tercios para su sanción en virtud del artículo 203 de la
Constitución. En efecto, una cosa es la mayoría necesaria para sancionar la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otra muy distinta es derogar la ley
orgánica preconstitucional de la Corte Suprema de Justicia. Aunque baste la
mayoría absoluta de los diputados para sancionar aquella Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es necesaria de todos modos la mayoría calificada
de dos tercios de los diputados al comenzar la discusión de la ley para que esa
(rectius: sea) posible derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En conclusión, para poder derogar la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la mayoría de dos
tercios de los diputados para el momento de iniciarse la discusión de la ley
que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de si esa ley es
orgánica por mandato de la Constitución...”. (Subrayado añadido).
En criterio
de quien disiente, asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que,
independientemente de los argumentos a que se ha hecho referencia supra,
tanto los del fallo mayoritario como los de este voto salvado, en torno a las
leyes orgánicas por calificación constitucional, cuando una ley
post-constitucional, aún cuando no sea orgánica, pretenda la
modificación –total o parcial- de una ley orgánica preconstitucional,
requerirá, de conformidad con el acápite del primer aparte del artículo 203 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría calificada
de dos tercios (2/3) de los presentes en la Asamblea Nacional para la admisión
del proyecto respectivo. Así lo estableció esta misma Sala, con claridad, en
sentencia n° 2573 de 16.10.02, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”) –que citaron los recurrentes-, en los siguientes términos:
“... bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la
concepción de las leyes como orgánicas obedecía a parámetros distintos a los
adoptados por la Constitución de 1999. En este sentido, podían considerase
tales, además de las que así denominara esa Constitución, las que hubiesen sido
investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (Artículo 163). (...).
Sin embargo, en la actualidad la Constitución ha fijado un criterio objetivo para designar a las leyes a los cuales se encuentra condicionada la actividad legislativa.
(...)
En efecto, como quiera que esta Sala, a través del presente fallo, ha considerado la inconstitucionalidad del carácter orgánico de dicha Ley [se refiere a la Ley contra la Corrupción], y aunque no pretende prejuzgar por este medio la conformidad del referido instrumento normativo con la Constitución, no debe dejar de referirse a la circunstancia que, no estando ajustada al máximo instrumento normativo la pretendida naturaleza orgánica, no es posible que se disponga en su articulado la derogatoria de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
La limitación expuesta obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la problemática que plantea el actual sistema de formación de las leyes en cuanto a su naturaleza orgánica, derivado del distinto régimen dispuesto en la vigente Constitución de 1999, con respecto a la cuestión de la derogatoria de aquellas leyes orgánicas, dictadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La cuestión deviene de las implicaciones del aforismo, por demás recogido en el artículo 118 del Texto Constitucional vigente, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...” y del que postula “lex posterior derogat priori”; lo que produce el inconveniente de determinar cómo una ley posterior puede derogar una anterior si no posee la misma categoría.
La Ley Orgánica ha sido considerada como una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella.
(...)
Advierte la
Sala que, ese cambio de concepción de las leyes orgánicas, al que se aludiera
anteriormente en este mismo fallo, tiene como inconveniente que aquellas leyes
a las que se les hubiese otorgado legítimamente tal carácter, de conformidad
con el ordenamiento vigente para aquel momento, y pretendan ser derogadas por
el Legislador actual, no podrían derogarse, si el instrumento normativo con el
que se pretendiera su abrogación no poseyera igual naturaleza orgánica, de
acuerdo con los principios anotados y a tenor de las causales taxativas
contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente.
Cabe destacar que, el problema se plantea debido a que el anterior sistema permitió la utilización indiscriminada de la calificación de orgánicas de las leyes que se sancionaban, de tal manera que, cualquier Ley que obtuviera la mayoría calificada necesaria podía poseer tal carácter y, por tanto, situarse en un grado superior, dentro del sistema de fuentes, en la materia por ella regulada; lo que, necesariamente, incide a los efectos de la función del principio de aplicación preferente y de la vigencia o derogación de las leyes.
De manera que, los efectos del principio derogatorio supone entonces una restricción al legislador actual cuya función legislativa se vería limitada, al no poder nunca derogar por nuevos instrumentos jurídicos aquellos dictados bajo la vigencia del régimen preconstitucional, que ahora no pueda otorgárseles el mismo rango jerárquico, derivado del carácter taxativo de las causales de organicidad de la ley contenidas en el artículo 203 de la Constitución vigente, limitadas a cuatro -“numerus clausus”-, lo que además ha sido reconocido por esta misma Sala en las interpretaciones que en relación con dicha norma ha producido.
(...)
A tales efectos, precisa esta Sala necesario advertir una primera premisa y es que las leyes orgánicas sancionadas como tales, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, por el entonces Congreso Nacional continúan poseyendo tal carácter, pues su formación se adecuó al sistema constitucional vigente para la oportunidad de su sanción, aun cuando de conformidad con la norma vigente que regula la institución no pudiera considerase en la actualidad como tal, por lo que desconocer su condición sería pretender aplicar retroactivamente la norma Constitucional vigente, que dispone detalladamente los casos en que una Ley puede ostentar carácter orgánico.
En virtud de lo anterior estas leyes se encuentran vigentes y son legítimas, en tanto y en cuanto su proceso de formación se adecuó a postulados vigentes para aquel momento, salvo su falta de adecuación a principios sustantivos constitucionales actuales.
Otra cuestión relevante es que la votación que exigía la Constitución de 1961, requerida para la sanción de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es inferior a la que en la actualidad gobierna para la sanción de esa categoría de Ley, esto es, las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara para el momento de iniciarse su discusión, como en efecto se constata de la copia certificada del acto de la sesión acompañada a los autos, de lo que se sigue que el actual proyecto de Ley, objeto de la presente solicitud, cuenta con una mayoría calificada, es decir superior, a la requerida para la sanción de la Ley cuya derogatoria se pretende, de manera que, estima esta Sala que se cumple en el caso de autos con el requisito contenido en la parte in fine del primer aparte del artículo 203 de la Constitución, según el cual: “[E]sta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”, de suerte que se verifica tal supuesto, de carácter necesario para modificar aquella, por aplicación inmediata de la norma, no obstante su rango de orgánica conforme a la derogada Constitución.”
Así, cuando
la Sala se planteó la posibilidad de que una ley ordinaria, que fuese dictada
bajo la vigencia de la Constitución de 1999, pretendiese derogar una ley que
hubiese sido calificada de orgánica bajo la vigencia de la Constitución de 1961
–con base, probablemente, para tal fin, en criterios distintos a los vigentes,
mucho más restrictivos-, la aceptó, con la salvedad de que esa ley ordinaria
tendría que satisfacer la norma constitucional con relación a la mayoría
calificada que se reclama para la modificación de las leyes orgánicas. Por
cuanto ello es así, concuerda quien disiente con los recurrentes en que “para
poder derogar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se requiere de la
mayoría de dos tercios de los diputados para el momento de iniciarse la
discusión de la ley que efectivamente pretenda derogarla, con independencia de
si esa ley es orgánica por mandato de la Constitución”.
Por último,
sorprende al voto-salvante lo que dispuso el fallo que antecede con relación a
la mayoría que se precisa para la sanción (ya no modificación) de las leyes
orgánicas, sin razonamiento alguno que fundamente tal estipulación, en forma
contraria, de nuevo, a la lógica elemental, a la teleología de las normas
constitucionales al respecto en su conjunto y a la naturaleza misma de la
categoría de leyes en cuestión –a la cual responde la teleología-. De nuevo, de
acuerdo con el principio del paralelismo de las formas, si se precisa una
mayoría calificada para la simple admisión del proyecto de ley, ésta debe ser
la misma mayoría para la sanción del proyecto que ya se admitió y se discutió.
También por argumento a fortiori, si se precisa una mayoría calificada
para la admisión del proyecto de ley, por las razones jurídicas y políticas que
la sentencia analizó con exhaustividad, con mayor razón se necesita la misma
mayoría para su sanción; de lo contrario, bastaría que la mayoría, simple o
absoluta -según el caso-, convenga en el carácter orgánico de una ley –lo cual,
en todo caso, está sometido a la aprobación de esta Sala Constitucional- para
que luego se evite el consenso político que quiso el constituyente, para el
propósito de la sanción, en franca contravención a todos los postulados que la
mayoría analizó con relación a la naturaleza y relevancia de las leyes
orgánicas, que, según explicó, justifican la existencia de mecanismos agravados
para su discusión y, necesariamente, se añade, posterior aprobación.
Si “sólo
será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional
presentes en la respectiva sesión para la sanción de las leyes orgánicas
contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cualquiera sea su categoría”, la norma constitucional ha sido
burlada, ya que nada distingue el mecanismo de sanción de las leyes
ordinarias del de las leyes orgánicas.
Con
fundamento en los argumentos que preceden, es criterio de quien discrepa de la
decisión mayoritaria que antecede, que la Sala ha debido: i) por una parte,
fijar la interpretación que sugirieron los recurrentes, en el sentido que se
expresó, con relación a que para la modificación –total o parcial- de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –ley orgánica preconstitucional- se
requiere la mayoría calificada a que alude el acápite del primer aparte del
artículo 203 constitucional; ii) en su defecto, ahora dentro del marco
únicamente de la Constitución vigente, que no hay diferencia alguna entre las
leyes orgánicas por calificación constitucional o por calificación legislativa
–salvo la que se apuntó- razón por la que no cabe ninguna distinción en cuanto
al mecanismo de su respectiva modificación y, por último, que la misma mayoría
calificada, que el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela estableció para la aprobación de un proyecto de ley orgánica o de
modificación de una vigente, se requiere para su posterior sanción por la
Asamblea Nacional.
Queda así
expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut
retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
EXP. n° 03-2109
Quien suscribe, Magistrado ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría
sentenciadora, al estimar que no puede concluirse en que “advertido el silencio en la norma contenida en el referido artículo
203, respecto de la mayoría parlamentaria requerida para la sanción de
cualquier ley orgánica (...) declara que, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 209 de la Norma Fundamental y 120 del Reglamento de Interior y
de Debates de la Asamblea Nacional (normativa
de rango inferior a la Constitución, por cierto en la que se apoya el fallo
para hacer una interpretación constitucional) será necesaria la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea
Nacional presentes en la respectiva sesión para la sanción (...) cualquiera sea su categoría (?)” (el destacado y el contenido de los paréntesis son del magistrado
disidente, ello porque llama la atención el empleo del concepto, pues pareciera
que sólo por razones didácticas es recomendable hablar de categoría cuando se
hace referencia a las leyes orgánicas, porque ellas en sí constituyen una única
categoría dentro de las leyes, siendo que a los fines de su aplicación o dentro
del sistema de fuentes no puede hablarse de categorías de las leyes orgánicas).
Debe
advertirse, al respecto que, se comparte íntegramente lo que fue expuesto en el
proyecto bajo el apartado No. 1, y se comparte tanto que es lamentable que se
pueda concluir en algo tan opuesto a lo que se dice, tan convenientemente, en
esos párrafos.
En
efecto, la decisión aprobada por los magistrados que estuvieron de acuerdo con
la ponencia explica “la función que dichas
disposiciones ocupan en el ordenamiento jurídico (se refiere a
las normas orgánicas, esto es, diferente de otra categoría como
lo son las ordinarias), a saber, la de regular una
materia específica, vinculada con derechos constitucionales, la organización de
las ramas del Poder Público o con la producción de otras normas, en forma
preferente a la ley ordinaria que pueda ser dictada respecto de esa misma
materia por el Órgano Legislativo Nacional, todo ello a fin de impedir la
modificación constante de dicho régimen y no concertada de dichas normas
orgánicas, en perjuicio de la estabilidad de las instituciones o del efectivo
ejercicio de los derechos protegidos constitucionalmente”.
Posición
que la mayoría sentenciadora insiste en justificar expresando que se exige ese
carácter orgánico “a fin de impedir la modificación constante de dicho
régimen y no concertada de dichas normas orgánicas, en perjuicio de la
estabilidad de las instituciones o del efectivo ejercicio de los derechos
protegidos constitucionalmente”, pues expresamente se dice que “la
calificación de una ley como orgánica tiene en nuestro ordenamiento jurídico,
una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro
del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por
ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más
que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una
determinada norma dentro de aquel sistema”.
Parece
haber coincidencia, y en este aspecto está clara la mayoría sentenciadora, en
que la naturaleza orgánica de la ley también surge, aparte de los criterios de
división lógica apuntados, “del contraste con las leyes ordinarias, pues
mientras las primeras (normas orgánicas) están asociadas a determinadas
materias o cumplen un determinado fin técnico, respecto de las segundas (normas
ordinarias) el legislador dispone de un amplio poder de configuración; en el mismo
sentido, para la calificación de las primeras (orgánicas) se exige una
mayoría de las dos terceras partes de...” (el destacado es nuestro, los
paréntesis del fallo, pero ¿será sólo para calificarla? como dice expresamente
la ponencia, ya ni siquiera es para su admisión, mucho menos para su
aprobación, es decir, es sólo para que así se le llame, como el “segundo
nombre” de la ley). Pero, seguidamente, señala “...las dos terceras
partes...” -se repite para la comprensión de la idea- “...de sus
integrantes en el proceso legislativo”. ¿Cuál proceso? ¿uno en específico o
se refiere al proceso legislativo en general que es la actividad ordinaria y
por naturaleza desempeñada por la Asamblea?. Y sorprende cuando indica in
continenti (se trata siempre del mismo párrafo) “mientras que las normas o
leyes ordinarias pueden ser aprobadas...“ (las cursivas pertenecen a la
sentencia, ahora si “aprobadas”, sin embargo, no explica cómo se “aprueban”
aquellas, mas si con qué quórum se “califican”, como si lo importante fuera
simplemente la calificación).
Señala
asimismo el fallo, citando el criterio sentado por la propia Sala, que “...las
diferencias anotadas no son producto de un capricho del
constituyente...” -luego hay diferencias-, que tienen su fundamento en
atendibles razones de orden político-constitucional que, sean cuales fueren,
justifican su cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos establecidos
por la Constitución para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben
necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, “...si
fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y
no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales
dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o
fines determinados de especial impacto, por ejemplo, en el ejercicio de los
derechos constitucionales o en las relaciones de los particulares con el
Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores niveles de discusión,
participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y
permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar
comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan delicadas, es necesario
mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y oportuna modificación o
reforma” (destacado nuestro). De manera que no pareciera haber dudas
en relación con la distinta naturaleza y función que cumple la ley ordinaria y
la ley orgánica.
Dice
también el fallo que las leyes orgánicas requieren de “un mayor apoyo
parlamentario”. Sin embargo, qué sentido puede tener todo lo expuesto, que
aunque cierto, no se corresponde con lo que concluirá luego, ya que según esa
misma mayoría, en lo que respecta a la formación de la ley orgánica no
pareciera haber diferencia alguna con las ordinarias, pues el proyecto termina
posteriormente admitiendo la posibilidad de que ambas categorías se aprueben
con el mismo quórum, entonces ¿cuál era la alardeada importancia de
exigir un mayor consenso para su aprobación? De allí que, las anteriores
afirmaciones aunque ciertas e importantes, no influyeron para servir de
fundamento o base del dispositivo.
Luego,
si se ha puesto de manifiesto y se ha insistido en la preponderante posición
que ocupa en el ordenamiento jurídico, ahora sí, esta categoría de leyes, ¿cómo
es posible concluir que éstas -las orgánicas-, pueden ser modificadas,
sancionadas o derogadas con el mismo quórum que se requiere para la sanción,
modificación o derogación de las leyes ordinarias?.
En
realidad la ponencia en ninguna parte aborda cuál es el quórum exigido
para la aprobación, porque inicialmente, como se expuso, se refiere a la
importancia, razón de ser y diferencia de la ley orgánica con otra categoría
como las leyes ordinarias, pero no analiza aquel aspecto, al que sin duda le
confiere dentro del proceso de formación de la ley una segunda etapa. Reconoce
que el artículo 203 de la Constitución tiene el efecto de impedir que, por
leyes ordinarias o especiales, se deroguen disposiciones referidas a la organización
de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes y,
en tal sentido, expresa que poseen determinadas características que les imprime
otro valor. Pero ello carece de cualquier importancia práctica si en
definitiva, para su aprobación que se suponía que se requería de un mayor
consenso, éstas pueden ser aprobabas con igual mayoría que la ley ordinaria.
Igualmente,
se comparte, y por ello se estima que no les asiste la razón a los
solicitantes, lo expuesto en la ponencia bajo el número 2, en el sentido de
que, en el caso de la Ley Orgánica que regirá el funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia y en los demás casos de leyes orgánicas por denominación
constitucional, “no es necesario para su admisión (inicio de su discusión)
el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes
al momento de iniciarse la discusión
del proyecto de ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tal condición
de validez para el procedimiento legislativo..., sólo existe para el caso de
aquellas leyes que no estén expresamente investidas del carácter orgánico por
la propia Norma Fundamental ...”; proposición normativa que, naturalmente,
se desprende de manera clara y evidente del contenido del artículo 203 de la
Constitución, cuando expresa
“...
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. ...”
Ahora
bien, los magistrados que aprueban el fallo del que se disiente reconocen -como
se refirió-, que el proceso de formación de las leyes orgánicas está compuesto
de por lo menos dos fases fácilmente perceptibles, lo que expresan cuando
afirman que “...no es necesario lograr el acuerdo o consenso político de los
miembros del Órgano Legislativo Nacional en la etapa de admisión
del respectivo proyecto de ley (que, lógicamente, es previa a la sanción
del respectivo proyecto)...” (el destacado pertenece al presente voto).
No obstante, la ponencia no analiza en ninguna parte, no afronta esta situación
que estima el magistrado disidente era fundamental para arribar a una
conclusión distinta a la que arriba, esto es, cual es el quórum requerido
para esta segunda fase de sanción. De modo tal que no se sabe en que se basa
para concluir lo que finalmente decide, cuando no se examinó esta segunda etapa
en el proceso de formación de la ley orgánica.
Punto
distinto es el que se analiza bajo el apartado número 3, referido a la “mayoría
parlamentaria requerida para que la Asamblea Nacional sancione una ley orgánica
que derogará otra ley orgánica”. Cabe destacar que lo único que señala la
Constitución al respecto es lo siguiente:
“Esta votación calificada
se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas”.
Nótese
que el Constituyente no realizó distinción alguna en cuanto a las distintas
“categorías” de leyes orgánicas a los efectos de su modificación. Por el
contrario, pretendió que la regulación para su modificación fuese siempre
igual, sino lo hubiese dicho expresamente.
Así
pues, señala expresamente que también se requiere de una votación calificada
para la modificación de las leyes orgánicas. Adviértase entonces que el fallo
del que se disiente pretende establecer una diferenciación que el constituyente
no hizo, y no quiso hacer, al no establecer un régimen diferente para modificar
las “distintas categorías de leyes orgánicas” como si se tratase de distintas
cosas que debían ser reguladas de manera diferente.
La
Constitución sólo pretende establecer un régimen de facilidades, por razones de
técnica político-constitucional, que obedece a una cuestión lógica de
aplicación y jerarquía de las fuentes, al contemplar que se requiera de una
misma mayoría calificada para la modificación de una ley orgánica. Lo que
resulta a todas luces lógico, sin que sea necesario realizar distinciones que
no autoriza la norma como si lo hace precedentemente, pues no puede llegarse al
absurdo de establecerse categorías de leyes orgánicas tipo A o tipo B. Y valga
al respecto acotar que sí distingue previamente el precepto entre las diversas
leyes orgánicas y de manera expresa, pues está realizando una excepción al
régimen general, lo que de haberse querido para el supuesto que regula con
posterioridad –el de la modificación- también lo hubiese hecho de la misma
manera, esto es, expresa e indubitablemente.
La
conclusión a que arriba el fallo del que se disiente conduce a la errónea idea
de que se podría modificar una ley orgánica, legítimamente aprobada como tal,
bajo el régimen de la Constitución de 1961, por una votación de la mitad más
uno de los diputados presentes en una sesión, o lo que es lo mismo un artículo
de una ley orgánica –de cualquiera de las “categorías” de la Constitución de
1999- aprobada bajo el vigente régimen constitucional puede ser modificado por
esa misma votación, es decir, con el voto favorable de la mitad más uno de los
diputados presentes en una sesión. De donde se sigue que en definitiva
carecería de importancia la fundamentación teórica que inspiran la creación y
existencia de las leyes orgánicas según se expusiera en el apartado 1 del
fallo, cuyo basamento, según se expresó, se comparte íntegramente.
Señala
expresamente el fallo del que se disiente que “...pudiera existir duda en
cuanto al sentido que debe atribuirse al acápite incluido en el mismo primer
aparte de la norma examinada (artículo 203)...” Por el contrario, la norma
es precisa, ¿de dónde se infiere que puede haber dudas de algo que es
inequívoco?, la única duda que puede haber no puede ser sino infundada, con el
ánimo de modificar o sustituirse en lo que expresa la Constitución.
Lamenta
el magistrado disidente que los argumentos esgrimidos en el fallo estén
colocados de tal modo que hagan presumir una solución preconcebida, como si los
mismos estuviesen dispuestos de modo de justificar, de manera aparente, una
solución que se obtuvo de antemano y no al revés, de modo que los argumentos condujeran
a una conclusión válida y verdadera, como resultado lógico de las premisas
expuestas.
Con humildad puede aceptarse como válido lo expuesto por los miembros de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales que, mediante comunicado publicado en el diario “El Universal”, el 18 de agosto de 2003, suscrito por Gustavo Planchart Manrique, Alfredo Morles Hernández, Gonzalo Pérez Luciani, Boris Bunimov Parra, Carlos Leáñez Sievert, Tatiana de Maekelt, José Luis Aguilar Gorrondona, Alberto Arteaga Sánchez, Allan R. Brewer Carías, Josefina Calcaño de Temeltas, Tomás E. Carrillo Batalla, Luis Cova Arria, Ramón Escobar Salón, Enrique Lagrange, Francisco López Herrera, José Melich Orsini, Luis Ingnacio Mendoza, Isidro Morales Paúl, José Muci-Abraham, Pedro Nikken, José S. Núñez Aristimuño, José Andrés Octavio, James Otis Rodner, Emilio Pittier Sucre, Jesús Ramón Quintero, Arístides Rengel Romberg, Gabriel Ruan Santos, manifestaron su opinión en relación con el proyecto de “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, advirtiendo acerca de los vicios de inconstitucionalidad que afectaban a dicho proyecto y el propósito que lo inspiraba. En este sentido, expresaron lo siguiente:
“El referido proyecto derogaría
la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dejaría vigente parte
de la ley que pretende derogar. Se trata así de una derogatoria parcial; en
todo caso al ser derogatoria de una ley orgánica ya existente y, más aún,
cuando deja vigente parte de ésta, se trata de una modificación de la ley orgánica
actual. La discusión de la modificación de una ley orgánica debe ser
admitida por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.
La asamblea no procedió así, sino por mayoría simple”.
No
cabe dudas, entonces, y en tal sentido se expresa la ponencia, de donde resulta
improcedente la pretensión de los accionantes, que para la “admisión” de un
proyecto de ley orgánica de las denominadas así por la propia Constitución, no
se requiere de una mayoría calificada. Mas esta salvedad hecha por el
Constituyente no autoriza a establecer excepciones para otros aspectos cómo
sería su modificación. De lo contrario habría que admitir igualmente que el
régimen de mayoría absoluta que imperó durante la vigencia de la Constitución
de 1961 no difiere, en cuanto al quórum necesario para su aprobación, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además,
piénsese que en pocos años, si es que la Asamblea Nacional así lo hiciera, este
órgano debe dictar gran cantidad de las leyes orgánicas y podríamos
encontrarnos con algo que va contra la naturaleza misma de las leyes orgánicas,
esto es, que todas las que la Constitución califique como tal -que son
bastantes- podrían ser modificadas, aunque postconstitucionales, como está
sucediendo ahora con una preconstitucional, de manera sencilla y relajada, sin
cumplir con los requisitos a que alude el apartado 1 de la ponencia aprobada
por la mayoría, con cuyo contenido he manifestado mi coincidencia lo que viola
la propia esencia de las leyes orgánicas ¿y cómo lo evitarían? si se admite la
posibilidad de modificarlas con la mitad más uno de los presentes en la sesión.
Esta conclusión establecida de manera general, sin dudas, para otros casos será
lamentable.
Queda así
expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut
retro.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
V.s. Exp. Nº. 03-2109