PONENCIA CONJUNTA

 

El 8 de enero de 2026, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, memorándum N° TSJ/MEM/0012-2026 del 3 de enero de 2026, suscrito por la ciudadana Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia , adjunto al cual remitió el DECRETO N° 5.200, DEL 3 DE ENERO DE 2026, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.954, Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONTENIDO DEL DECRETO

 

El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:

 

“NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación,

CONSIDERANDO

Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente

CONSIDERANDO

Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,

CONSIDERANDO

Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras. En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,

Dicta el siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:

1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.

2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.

3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.

4. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.

5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.

6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la Nación.

Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:

1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.

2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.

3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.

4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.

5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.

7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.

Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.

Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.

Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al Presidente de la República.

Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.

Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.

El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.

Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.

Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.

Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto N° 5.200, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido).

 

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue: 

 

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.

 

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido)

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

 

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 5.200, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días; remitido oportunamente a esta Sala. Así se declara.

 

III

PUNTO PREVIO

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

 

Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala dentro del referido lapso, ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pasa pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión oportuna efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la lapso para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N° 5.200, mediante el cual se declara el Estado Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días, en los términos que en él se indican.

 

Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto fundamentado en la agresión armada extranjera atribuida al Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual es calificada por el Ejecutivo Nacional como una grave violación de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, así como del Derecho Internacional Público, invocándose el derecho inmanente a la legítima defensa, conforme al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

A tales fines, el Decreto declara la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de defensa, seguridad y protección de la población, ordenando la movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la militarización temporal de infraestructuras estratégicas, el reforzamiento del control fronterizo, la activación del sistema de defensa integral de la Nación y la ejecución de planes especiales de seguridad pública.

 

Asimismo, se faculta al Presidente de la República para dictar medidas excepcionales de carácter político, administrativo, económico y social, incluyendo la requisición de bienes, la restricción del tránsito, la suspensión de reuniones y manifestaciones públicas, el cierre de fronteras y la imposición de deberes extraordinarios de cooperación, cuando ello resulte necesario para enfrentar la situación de conmoción exterior.

 

El Decreto establece de manera expresa la intangibilidad de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, garantiza el respeto al debido proceso, la integridad personal, la libertad de conciencia y religión, así como el funcionamiento continuo de los Poderes Públicos, disponiendo además que toda medida adoptada deberá observar los principios de proporcionalidad, necesidad y temporalidad.

 

Finalmente, se dispone que el Decreto tenga rango y fuerza de ley, con una vigencia de noventa (90) días, prorrogables conforme al procedimiento constitucional, y ordena su remisión a la Asamblea Nacional y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consideración y control de constitucionalidad.

 

Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.

 

En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

 

“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.

“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.

 

Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

 

Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

 

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

 

De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

 

Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

 

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 

 

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.

 

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto,  proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

 

Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

 

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De acuerdo a lo expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

 

En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Javier Elechiguerra y otros), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente: 

 

“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

(…)

Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.

II

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”. 

 

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.

 

En este sentido, del texto del Decreto N° 5.200 se desprende con claridad que su fundamento fáctico central es la agresión armada del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por fuerzas militares de los Estados Unidos de América, hecho que se consumó el 3 de enero del 2026 con el secuestro del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, y que ha sido denunciado formalmente ante la comunidad internacional como una agresión militar directa.

 

La agresión armada denunciada no se limita a una amenaza potencial o hipotética, sino que la misma ya se vio ejecutada sobre el territorio nacional, con impacto directo sobre la población civil, la infraestructura estratégica y la estabilidad institucional del Estado venezolano. Asimismo, la privación ilegítima de la libertad del Presidente de la República, configura un atentado directo contra la jefatura del Estado y la soberanía popular. Para esta Sala Constitucional, tales hechos configuran el supuesto más grave de conmoción exterior imaginable en un Estado constitucional: la invasión extranjera y la neutralización forzada del Jefe del Estado por una potencia extranjera.

 

El Decreto examinado califica la agresión armada como una violación flagrante del Derecho Internacional Público, en particular del artículo 2, numeral 4, de la Carta de las Naciones Unidas, que prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

 

Ante tal agresión, la República Bolivariana de Venezuela invoca el derecho inmanente a la legítima defensa consagrado en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Esta Sala estima que dicha invocación resulta plenamente conforme con el orden jurídico internacional, toda vez que ningún Estado está obligado a tolerar pasivamente una invasión militar ni la ocupación de su territorio.

 

La adopción de medidas excepcionales de defensa integral, movilización militar y protección de infraestructuras estratégicas constituye una respuesta necesaria y jurídicamente legítima frente a una agresión armada externa de gran escala.

 

En situaciones de guerra, invasión o agresión extranjera, el control constitucional debe ejercerse con especial deferencia hacia el Ejecutivo Nacional. Ello obedece a que las decisiones en materia de defensa involucran información estratégica, evaluaciones militares y consideraciones de seguridad que escapan al conocimiento técnico del juez constitucional.

 

Esta Sala reitera que su función es constatar que las decisiones adoptadas por el Ejecutivo se mantengan dentro del marco constitucional. En este sentido, el Decreto N° 5.200 fue dictado en Consejo de Ministros, previa consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Alto Mando Militar, lo cual evidencia una actuación institucional coordinada y no arbitraria.

 

Las medidas previstas en el Decreto —movilización general de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, militarización de infraestructuras estratégicas, control territorial reforzado, restricciones temporales a ciertos derechos y activación del sistema defensivo integral— guardan una relación directa, inmediata y necesaria con la situación de invasión denunciada. No se trata de medidas genéricas o desproporcionadas, sino de acciones específicamente orientadas a repeler la agresión extranjera, proteger a la población civil y garantizar la continuidad del Estado venezolano.

 

Igualmente, el Decreto examinado establece de forma expresa la intangibilidad de los derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni siquiera en estados de excepción, en plena consonancia con el artículo 337 constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

Asimismo, se consagra el principio de proporcionalidad, exigiendo que toda medida dictada sea adecuada a la gravedad de la situación y limitada estrictamente al tiempo necesario para superarla. Esta Sala constata que el Decreto no disuelve los Poderes Públicos, no elimina el control jurisdiccional ni suspende el funcionamiento del orden constitucional, lo cual reafirma su compatibilidad con el Estado de Derecho.

 

La defensa de la soberanía no es únicamente una cuestión militar, sino un mandato constitucional y un deber histórico del Estado venezolano. Frente a una invasión extranjera, la neutralidad institucional equivaldría a la abdicación del poder constituyente y a la renuncia a la autodeterminación nacional. En consecuencia esta Sala Constitucional reconoce que el Decreto N° 5.200 constituye una expresión legítima del derecho del pueblo venezolano a resistir la dominación extranjera y a preservar su independencia política, conforme a los valores fundacionales de la República.

 

En particular, esta Sala observa que el artículo 2 del Decreto N° 5.200 contiene el núcleo operativo de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, al ordenar de manera inmediata un conjunto de medidas excepcionales de carácter defensivo y preventivo, orientadas a repeler la agresión armada extranjera y a garantizar la seguridad integral de la Nación. Dicho dispositivo prevé, entre otras acciones, la movilización general de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana bajo la autoridad directa del Presidente de la República, la militarización temporal de infraestructuras estratégicas y servicios públicos esenciales, el reforzamiento del control y patrullaje en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas, así como la activación del sistema de defensa integral del Estado en todos los niveles territoriales. Tales medidas, lejos de constituir una actuación arbitraria, se inscriben dentro de las potestades constitucionales del Ejecutivo Nacional en contextos de conmoción exterior, resultando idóneas, necesarias y directamente vinculadas con la finalidad de proteger a la población, preservar la soberanía y asegurar la continuidad del orden constitucional frente a una agresión armada externa.

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.

 

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el Territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

 

Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 5.200 del 3 de enero de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.

 

Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto N° 5.200 del 3 de enero de 2026, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.954 Extraordinario el 3 de enero de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días.

 

2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.200 del 3 de enero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.954 Extraordinario del 3 de enero de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa días (90) días, por cuanto el mismo se ajusta a los parámetros previstos en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, al evidenciarse la existencia de circunstancias extraordinarias de carácter externo que afectan gravemente la seguridad de la Nación, sus instituciones y el orden constitucional, visto el brutal y feroz ataque perpetrado por el gobierno de los Estados Unidos al territorio venezolano el 3 de enero de 2026 en el cual se llevó a cabo el atroz secuestro del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros. Todo ello a fin de implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la a CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.200 del 3 de enero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.954 Extraordinario del 3 de enero de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de noventa (90) días.”

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Presidencia de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados y Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                

                                                                 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp.  26-0002

PC/.