En fecha 20 de marzo
de 2000, la abogada Irma Avila de Sifuentes, actuando en representación de los
ciudadanos BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA,
MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, EDRID GONZALEZ GUERRERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ
RUGELES, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, sendos escritos contentivos de acciones de amparo
constitucional interpuestos en contra de dos (2) sentencias dictadas por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de fechas 23 de septiembre de
1999, que declararon sin lugar las apelaciones formuladas contra dos (2)
sentencias de fecha 4 de agosto de 1997, dictadas por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
con ocasión a dos (2) demandas que por colación de acciones instauraran los
accionantes en contra de María Desireé y Dafne Albertina González Zerpa,
respectivamente. Ambas acciones quedaron contenidas en los expedientes 00-1011
y 00-1012 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.
En fecha
26 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
dictó sentencia mediante la cual admitió la causa contenida en el expediente
00-1011 y negó la medida cautelar solicitada.
Mediante
sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, esta Sala, vista la conexión de las
referidas acciones y a fin de evitar sentencias contradictorias, ordenó la
acumulación de ambos expedientes.
El 15 de enero de 2001, tuvo
lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la abogada, Irma
Avila de Sifuentes, representante de los accionantes, ciudadanos Belkis Astrid
González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred González de Obadía, Edrid
González Guerrero y José Gregorio González Rugeles y los abogados Adolfo
Antonio Paolini Pisán y Cándida Osto García, representantes de las ciudadanas
María Desirée González Zerpa y Dafne Albertina González Zerpa, respectivamente,
como terceros coadyuvantes; no asistió al acto ni el Juez accionado ni la
representación del Ministerio Público. Se dejó igualmente constancia de la no
asistencia, por motivo justificado, del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. En esa
misma oportunidad, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta,
lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.
Corresponde ahora a esta
Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO
Los ciudadanos Belkis
Astrid González Guerrero, Dagyi González de Rivera, Mildred González de Obadía,
Edrid González Guerrero y José Gregorio González Rugeles, demandaron
separadamente por colación de acciones a María Desireé y Dafne Albertina
González Zerpa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la
primera de las demandadas había resultado beneficiada por su padre, causante
común, con la cesión gratuita de tres mil (3000) acciones, y la segunda con
Novecientas Noventa y Cinco (995) acciones de las Cuatro Mil Novecientos
Noventa y Cinco (4.995) que había suscrito en la empresa Inversiones Lovera
C.A., cesión que constaba en el acta de asamblea celebrada el día 27 de junio
de 1985, y que por no ser una operación onerosa para la parte beneficiada,
constituía una donación indirecta o una simple liberalidad de su padre que les adelantó
cuotas de la herencia.
Las demandadas
alegaron la falta de cualidad por habérseles demandado con el carácter de
herederas donatarias en lugar de hijas o descendientes del causante.
Ambas demandas fueron
declaradas sin lugar en fecha 4 de agosto de 1997, decisiones de las cuales
apelaron los demandantes, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar las apelaciones
en fecha 23 de septiembre de 1999, señalando que en el libelo se identificaban
a los demandantes pero no se indica con qué carácter fueron llamados a juicio,
por lo que llega a la conclusión, de que no se dan los presupuestos contenidos
en el artículo 1.083 del Código Civil, aplicado en concordancia con el artículo
340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que permitirían darle el
derecho de acción a los demandantes.
Igualmente, dicho Tribunal sostuvo que los jueces deben
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados, obligación legal “...que
le impide partir del presupuesto de que, como se indicó en el texto del libelo que los demandantes
son hijos del causante, se debe concluir que los demandantes invocaron el
derecho de acción a que hace referencia el artículo 1083 varias veces citado,
con el carácter de hijos o descendientes del de cujus y hermanos de las demandadas, a pesar que del mismo libelo
se puede constatar que no vinieron a este juicio con tal carácter porque nunca
lo alegaron”. Por lo cual, sostuvo que no existiendo en autos prueba del
carácter con el que debe presentarse a juicio el actor, ello lo obliga a aplicar
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y sentenciar a favor de las
demandadas.
Tales decisiones en
criterio de los accionantes le violaron a sus representados, los derechos
constitucionales consagrados en la Constitución en los artículos 49, numeral 1,
y, 21, numeral 1, relativos al derecho a la defensa y a la igualdad.
Los accionantes
estiman que las sentencias impugnadas no analizaron el fondo de la
controversia, que el Tribunal actuó fuera de su competencia, porque a pesar de
que en ambos libelos se señalan que el de
cujus dejó como herederos a ocho hijos, entre los cuales estaban ellos,
declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad de las demandadas para
sostener el juicio, “… porque a su
parecer no se mencionó la palabra
hermanos”.
Por otra parte,
señalan lo que a su juicio resulta un contrasentido de ambos fallos, ya que por
un lado, tangencialmente evidencian el carácter de hermanas de las demandadas y
por otro lado indican que como no se señaló tal vocablo en el libelo, declara
la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, lo que conduce
a que se declaren sin lugar las apelaciones y sin lugar las demandas por
colación de acciones, sin darle la oportunidad a sus representados de
defenderse.
Agregan los actores,
que al actuar así, basándose en que en los escritos de las demandas no se
mencionó expresamente que las demandadas eran hermanas de los demandantes, el
Tribunal al fallar incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones
que conllevó a la violación del derecho a la defensa e igualdad de los
demandantes, hoy accionantes.
Igualmente afirman, que las
sentencias accionadas incurrieron en el vicio de silencio de pruebas, previsto
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero que además destruyó
la verdad que consta en el expediente, cuando señala que la planilla sucesoral
agregada a los autos hace plena fe de las declaraciones formuladas en dicho
documento, en virtud de que no fue impugnado, pero la misma planilla no sirve
para verificar el carácter de hermanos en favor de los demandantes.
Que existe en dichas sentencias una
evidente violación del derecho a la defensa y a la igualdad, pues las
sentencias para declarar que la estimación de la demanda es exagerada se basó
en la planilla sucesoral en beneficio
de las demandadas, desestimando la misma para verificar el carácter de hermanos a favor de los
demandantes.
Solicitan los accionantes se deje
sin efecto ambas decisiones.
II
ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES
En fecha 25 de julio de
2000, el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisán, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9707, consignó ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 99-954,
de fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual declara perecido el recurso de
casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de
1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por colación
intentaran los accionantes en contra de la ciudadana María Desirée González Zerpa.
En fecha 7 de agosto de
2000, el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisán, identificado en autos, consignó
escrito en el cual solicitó a la Sala declare inadmisible la presente acción de
amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido sostuvo que conforme a la mencionada
disposición, no es admisible una acción
de amparo cuando el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias, lo que en su criterio ocurre en el presente caso, por cuanto los
demandantes -hoy accionantes- anunciaron recurso de casación, mediante
diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, el cual fue admitido el 19 de ese
mismo mes y año.
Que posteriormente, la
referida Sala, luego de practicar un cómputo del tiempo transcurrido, declaró
perecido dicho recurso por falta de formalización. Todo lo anterior en criterio
del representante de una de los terceros coadyuvantes debe entenderse “... no
sólo (que) se pierde el interés procesal para proponer la acción de
amparo porque surge la cosa juzgada absoluta e inmodificable, sino que contra
la decisión del más alto tribunal de la república, no existe recurso alguno, y
sus decisiones son inmodificables”.
Seguidamente el referido
abogado hizo una exposición en la cual sostuvo la ausencia de fundamentos para
declarar la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
Por su parte, la abogada
Dafne Albertina Gonzalez Zerpa, actuando en nombre propio, consignó en fecha 28
de septiembre de 2000 escrito mediante el cual solicita a la Sala sea declarada
la inadmisibilidad del presente amparo, conforme a lo establecido en el
artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto los accionantes optaron por ejercer el recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada en el amparo.
A tal efecto, consignó copia certificada del oficio emanado de la Sala de
Casación Civil, en la cual se notifica al Juzgado Superior cuya sentencia es
cuestionada, la perención del recurso de casación interpuesto, en el juicio
seguido en su contra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados
como han sido los alegatos tanto de la representante de los accionantes como de
los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones
siguientes:
Debe como
primer punto la Sala pronunciarse con relación a lo alegado por los accionantes
respecto a la actuación del abogado Adolfo Antonio Paolini Pisán, representante
legal de uno de los terceros coadyuvantes, el cual actuó como Juez Superior
Temporal, correspondiéndole por orden de esta Sala, realizar los trámites
relativos a la notificación de las demandadas. Tal actuación en criterio de los
accionantes constituyó una actuación reprochable y contraria a la ética, abuso
de poder y autoridad, lo cual daría lugar a sanciones a ser determinadas por
las autoridades competentes, razón por la cual solicitan sea remitido el
expediente a la Comisión Judicial de la Magistratura, a la Inspectoría de
Tribunales y a la Fiscalía General de la República.
En este
sentido debe esta Sala señalar que tal actividad, la cual se circunscribe a una
mera sustanciación del procedimiento -notificación de las partes para la
comparecencia de una audiencia- en nada perjudicó ni conculcó derecho alguno a
los accionantes, razón por la cual tal actuación no podría acarrear la nulidad
del procedimiento, y, en consecuencia, esta Sala niega la solicitud de remisión
del expediente a la Comisión Judicial de la Magistratura, a la Inspectoría de
Tribunales y a la Fiscalía General de la República.
Una vez
señalado lo anterior debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción de amparo
interpuesta y, a tal efecto observa:
La Sala
constata, tal como lo señalaron los representantes de los terceros
coadyuvantes, que los accionantes de la presente acción de amparo anunciaron
sendos recursos de casación en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
fecha 23 de septiembre de 1999, los cuales fueron declarados perecidos, según
consta de decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de febrero de 2000,
en lo relativo al expediente Nº 99-954 nomenclatura de esa Sala, en el juicio
llevado por los accionantes en contra de María Desirée González Zerpa; y de
certificación de la misma Sala de Casación Civil de fecha 21 de febrero de
2000, expediente Nº 99-953, contentivo del proceso seguido por los referidos
accionantes en contra de Dafne
Albertina González Zerpa.
Al
respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha
establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de
orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que
posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun
cuando la acción se haya admitido.
En este
sentido y conforme a lo expuesto, debe entenderse que los accionantes optaron
por el recurso extraordinario de casación, antes que por el de amparo, y como
lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sala, cuando se opta por la vía ordinaria
o medio judicial preexistente se tipifica el supuesto del numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo tanto la
acción de amparo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Irma Avila de Sifuentes, actuando como apoderada judicial de los
ciudadanos BELKIS ASTRID GONZALEZ GUERRERO, DAGYI GONZALEZ DE RIVERA,
MILDRED GONZALEZ DE OBADIA, EDRID GONZALEZ GUERRERO y JOSE GREGORIO GONZALEZ
RUGELES, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de
septiembre de 1999, que declararon sin lugar las apelaciones formuladas contra
las sentencias de fechas 4 de agosto de 1997, dictadas por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
26 días del mes de
enero del año dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús E. Cabrera
Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario
(I),
Tito Rubén De La
Hoz
Exp. 00-1011 y 00-1012
IRU.