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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
El 8 de mayo de 2002, fue presentado ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Morella Castillo de
Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
8.153, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO
JOSÉ CARVAJAL ONTIVEROS, venezolano y titular de la cédula de identidad n°
1.553.897, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado
Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las
consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DEL
ACCIONANTE
En
síntesis, fueron presentados los siguientes alegatos y denuncias por la parte
actora:
1.- Que el ciudadano Pedro José Carvajal
Ontiveros es propietario desde el 7 de febrero de 1980, de unas mejoras
agrícolas consistentes en cultivos de pastos artificiales, corrales para
trabajo de ganado, cercas de alambre de púas y madera, fomentadas sobre
terrenos baldíos, en una extensión aproximada de 200 hectáreas, las cuales
forman la finca denominada “La Esmeralda”, ubicada en el Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas.
2.- Que en su carácter de propietario de las referidas mejoras, el ciudadano antes nombrado las cedió en carácter de alquiler al ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 5.672.869, quien incumplió con las obligaciones derivadas de su condición de arrendatario, en concreto, pagar el canon convenido, en vista de lo cual fue presentada demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
3.- Que las mejoras agrícolas antes referidas, objeto del juicio por resolución de contrato, fueron afectadas por una medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado de la causa y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la cual la parte apelante interpuso recurso de apelación.
4.- Que el conocimiento de la apelación interpuesta
correspondió al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, el cual por sentencia del 29 de octubre de 2001: a) declaró
con lugar la apelación interpuesta, b) revocó el auto de admisión de la demanda
y c) levantó la medida de secuestro decretada.
5.- Que el 25 de octubre de 2001, antes de dictar la referida sentencia, el Juzgado Superior mencionado precedentemente, dictó un auto en el que señaló como oportunidad para sentenciar el segundo día de despacho siguiente, sin atender al artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el cual dispone que al proceso agrario se aplicarían las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
6.- Que el artículo 71 del referido texto legal establece que la sentencia será dictada en la segunda audiencia o día de despacho siguiente al de la terminación del acto de informes y sus observaciones, y que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sin que exista en ninguna de las normas mencionadas orden expresa de que el Tribunal deba pronunciarse por auto sobre la fecha en que debe dictar sentencia, tal y como “ilegalmente” lo hizo el Juzgado Superior Sexto antes referido.
7.- Que la decisión del 29 de octubre de 2001, fue dictada de manera extemporánea por el Juzgado Superior Sexto, ya que el acto de informes tuvo lugar el 24 de octubre de 2001 y de conformidad con las disposiciones legales referidas previamente, le correspondía dictar decisión el 26 de octubre de 2001, sin notificación a las partes de tal actuación y sin contener declaración expresa de la causa grave que, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivó el diferimiento, en perjuicio todo ello de los derechos al debido proceso, a la estabilidad procesal y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49 de la vigente Constitución y 1, 7, 12 y 15 de la ley adjetiva civil.
8.- Que los artículos 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 242, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, disponen que las pruebas en materia agraria son las establecidas en este último, y que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas por las partes en litigio, en vista de lo cual corresponde al juez analizar todas las pruebas que consten en autos, incluso aquellas producidas hasta el acto de informes cuando consten en documentos públicos.
9.- Que el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros produjo
junto con su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte
demandada, algunos documentos públicos respecto de los cuales el Juez de Alzada
no emitió ninguna mención, al afirmar “que la parte demandante no promovió
prueba alguna” cuando sí fueron presentadas copias certificadas de
documentos públicos que soportan alegatos esgrimidos en su favor, en violación
de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 de la Constitución y 1, 7, 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil.
10.- Que
el Juzgado Superior
Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar de
reconocer en la decisión accionada que la causa por él conocida versa sobre una
demanda por resolución de contrato de arrendamiento, atribuye no obstante al
demandado la condición de ocupante y no de arrendatario de las mejoras
agrícolas que se encuentran en la finca denominada “La Esmeralda”, ubicada en
el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en clara ignorancia del
documento público de compra-venta que había sido consignado en autos.
11.- Que con fundamento en los artículos 17 y 18 de la para
entonces vigente Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la reposición de la
causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda principal, sin
advertir que el referido artículo 18 regula dos supuestos distintos, a saber:
a) el desalojo de “arrendatarios”; y b) el desalojo de “ocupantes”, a fin de
oponer como defensa de fondo de la falta de autorización agraria, toda vez que
en el supuesto a) la misma debe ser alegada en la primera actuación procesal de
la parte demandada mientras que en el supuesto b) dicha defensa puede alegarse
en cualquier estado y grado de la causa.
12.- Que
sí fue reconocida la existencia de una relación contractual de arrendamiento
entre las partes, y el Juzgado Superior Sexto antes identificado no debió
reponer la causa al estado de examinar la admisibilidad de la demanda por la
falta de autorización agraria, ya que no consta en autos que el demandado, por
sí o mediante representante, hubiere alegado oportunamente como defensa de
fondo la falta de presentación por parte del actor de dicha autorización, y al
hacerlo violentó el derecho al debido proceso, enunciado en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio
dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Que
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto es de carácter
interlocutorio y la apelación ejercida por el demandado en su contra fue oída
en un solo efecto (devolutivo), en virtud de lo cual se entiende que el Juez a
quo es el juez natural para conocer de la controversia surgida a propósito
del negocio principal, y que el juez ad quem es el juez natural para
conocer sólo de la porción de materia del juicio principal que haya sido
sometida a su conocimiento a través de la apelación; y que cuando el Juez
Superior antes referido excede los límites que circunscriben la materia apelada
sometida a su conocimiento incurre en los vicios de abuso de poder por
incompetencia y en usurpación de funciones, en perjuicio del derecho al debido
proceso protegido por el Texto Constitucional.
14.- Que
el Juez de la accionada sólo estaba autorizado para decidir si el secuestro
practicado debía mantenerse o levantarse, mas no lo estaba para resolver si la
demanda principal había sido admitida válidamente, ya que los artículos 23, 24
y 25 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios no concedían al Juez Superior Agrario potestad alguna para sustraer la
competencia del Juez de Primera Instancia aAgrario respecto de la admisión de
la demanda, siendo tal actuación subsumible en los supuestos del artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
15.- Con
fundamento en los alegatos anteriores, y visto que no cabe recurso de casación
contra la decisión accionada por no cumplirse con el requisito de la cuantía,
la apoderada judicial del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros solicitó la admisión la presente acción,
así como su declaratoria con lugar y el restablecimiento de la situación
jurídica infringida mediante la orden al Juez Superior Sexto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira de que mantenga en todo su vigor
los actos procesales cumplidos, incluyendo la medida de secuestro practicada.
DE LA
COMPETENCIA
Previo
al examen sobre la admisibilidad de la acción ejercida, la Sala pasa a
dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:
La
presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra la decisión
dictada el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ahora bien, respecto de la
competencia para conocer de acciones de amparo constitucional ejercidas contra
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República, en las que
actúan como última instancia, la Sala, en su decisión n° 1/2000, del 20 de
enero, caso: Emery Mata Millán, estableció que:
“Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores
de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado,
siendo que la presente acción se ejerce contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira en la última instancia del procedimiento cautelar iniciado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma
corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En resumen, los argumentos de la decisión
dictada el 29 de octubre de
2001 por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, son los siguientes:
1.- Que la afirmación contenida en el libelo de la demanda
presentada por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, mediante la cual le atribuye la
condición de ocupante al ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago de la finca “La
Esmeralda”, debe ser valorada conforme a la jurisprudencia de la antigua Corte
Suprema de Justicia (decisión del 6 de febrero de 1965), y en virtud del
principio de la comunidad de la prueba, como un elemento que acredita la
cualidad de ocupante del último de los mencionados.
2.- Que sin entrar a juzgar sobre la pretensión
controvertida, de si existe o no contrato de arrendamiento, y no obstante
haberle sido atribuida al demandado la cualidad de ocupante de la finca “La
Esmeralda”, se advierte que la ejecución de la medida decretada deviene de un
desalojo de personas y de bienes a solicitud del apoderado judicial del actor,
sin que conste en autos que haya sido consignada la autorización a que alude el
artículo 18 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios.
3.- Que lo anterior acarrea la consecuencia prevista en el
artículo 17 eiusdem, esto es, la reposición de la causa por
incumplimiento de las disposiciones que regulan la admisión de la demanda
presentada, a fin de garantizar el derecho a la permanencia agraria, en los
términos establecidos en decisión n° 219, del 9 de agosto de 2001, emanada de
la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al pronunciarse
sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta debió, ex officio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, aplicar la disposición contenida en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, que contempla la prohibición de admitir demandas sin
la respectiva autorización administrativa.
5.- Que tal proceder debió ser observado por el juzgado de
primera instancia en resguardo del interés social a que responden las
regulaciones de la normativa procesal antes referida, así como del orden
público protegido por las disposiciones contenidas en la también derogada Ley
de Reforma Agraria, en particular de lo dispuesto en el artículo 148 de dicho
texto legal.
6.- Con fundamento en los razonamientos previos, el Juzgado
Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a) declaró con
lugar la apelación interpuesta, b) revocó el auto de admisión de la demanda y
c) levantó la medida de secuestro decretada.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Observa la Sala que las denuncias planteadas por la parte actora se
circunscriben a la presunta inobservancia por parte del Juez de la accionada,
por un lado, de las formas procesales consagradas en los artículos 17 y 24 de
la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, referidas al
cómputo de los lapsos procesales para dictar la decisión de segunda instancia
en el procedimiento cautelar agrario, y por otro, de las pruebas aportadas por
el ciudadano Pedro
José Carvajal Ontiveros
durante ambas instancias, que demostrarían su condición de propietario y de
arrendador respecto del inmueble constituido por la finca denominada “La Esmeralda”,
ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que tales actuaciones vulneran los derechos
a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49 de la
Constitución, así como el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de establecer el marco
interpretativo con base en el cual han de examinarse las denuncias esgrimidas
por la parte actora en su solicitud de tutela constitucional, resulta necesario
hacer referencia al criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto
a la procedencia de la acción de amparo cuando, mediante ella se denuncian
errores de juzgamiento que supuestamente vulneran el contenido de alguna
disposición constitucional. Así, en decisión n° 828/2000, del 27 de julio, Caso:
Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. la Sala estableció:
“Para que el
amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a
una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala
praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que
ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien,
hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o
los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y
entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos
no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se
aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no
constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del
juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales
pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se
refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en
principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como
interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación,
puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un
derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo
nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas
procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si
puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar
erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive
al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que
originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar
cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el
tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía
constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces
normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los
supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario
restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la
inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la
ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su
supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o
en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe
proceder.
Los errores
de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales,
en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma
constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los
errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una
manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional,
en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Subrayado de
este fallo).
Al hilo
del criterio antes referido, pasa la Sala ha examinar la primera de las
denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano Pedro José
Carvajal Ontiveros, referida
a la supuesta violación del derecho al debido proceso por la incorrecta
aplicación de las disposiciones legales que regulan los lapsos para dictar la
decisión en la segunda instancia en el procedimiento cautelar agrario,
contenidas en las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios y Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y en tal
sentido observa que, de haberse producido la misma, no consta en autos cómo tal
actuación por parte del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira habría
vulnerado los derechos constitucionales antes indicados en perjuicio del actor.
Por el
contrario, consta en autos que conoció oportunamente la decisión dictada el 29
de octubre de 2001 según se desprende no sólo de la decisión que cursa en el
expediente, emanada el 14 de noviembre de 2001 del Juzgado Superior antes
mencionado, por el que inadmitió el recurso de casación interpuesto en tiempo
hábil, sino del ejercicio de la presente acción de amparo en tiempo hábil para
ello, lo cual revela la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa
mediante el uso de las vías procesales de que disponía al objeto de enervar los
efectos de la decisión antes indicada.
Así las
cosas, visto que no se desprende de autos la forma en que el supuesto cómputo
incorrecto del lapso para sentenciar por parte del Juzgado accionado conculcó
el derecho al debido proceso del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, y siendo,
que en cambio, consta que éste sí tuvo posibilidad de ejercer en tiempo hábil
los medios de impugnación que estimó pertinentes, la Sala, coherente con su
doctrina al respecto, declara improcedente in limine la denuncia
formulada en cuanto a la violación del derecho al debido proceso por errores en
el cómputo de los lapsos para decidir la causa en segunda instancia. Así se
declara.
En
relación con la segunda de las denuncias formuladas, referida a la presunta
violación del derecho al debido proceso del accionante por la supuesta falta de
valoración por parte del Juez Superior Sexto Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira de las pruebas promovidas por él, en su condición
de demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado
contra el ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago, la Sala advierte que, a los
efectos de determinar la procedencia de la misma, sería necesario entrar a
examinar el juzgamiento efectuado tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como por el
Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, al valorar las pruebas
promovidas y evacuadas por la parte actora en el mencionado juicio por
resolución de contrato de arrendamiento incoado ante el primero de los
referidos órganos jurisdiccionales, cuando tal examen no le está dado efectuar
al juez de amparo constitucional, pues ello significaría valorar el mérito de
una causa sometida a la competencia de los juzgados agrarios.
Por otro
lado, encuentra esta Sala que en la decisión accionada el Juzgado Superior
antes referido estimó, dentro del ámbito de su competencia, que no se hallaba
suficientemente acreditada la condición de arrendatario del ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago respecto del
fundo “La Esmeralda”, mas sí
su condición de ocupante de dicho fundo, y que en virtud de lo establecido en
el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios, para la admisión de la demanda y, más aún, para decretar cualquier
medida cautelar, debían estar satisfechos los requisitos impuestos por la
derogada Ley de Reforma Agraria en lo concerniente al desalojo de fundos
sometidos a las normas de orden público contenidas en las leyes agrarias antes
referidas.
En tal
sentido, vista la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos en juicios
como el presente por la antes referida Ley de Reforma Agraria, en atención al
carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que regulan el
desalojo de ocupantes de fundos agrarios, observa la Sala que el referido
Juzgado Superior consideró que lo procedente era revocar el auto de admisión de
la demanda presentada, levantar la medida de secuestro decretada, por haber
sido dictada con base en la –ahora- controvertida condición de arrendatario del
demandado, y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia en cuanto a
la admisibilidad de la acción ejercida, con observancia de los requisitos
exigidos por las leyes antes referidas.
Así las
cosas, en atención al criterio jurisprudencial de esta Sala antes citado,
siendo que en el caso de autos, a juicio del Juzgado Superior Sexto Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, resulta fundamental para determinar la procedencia o no de la medida
de secuestro solicitada por el demandante que se examine cuidadosamente la
condición de arrendatario o de ocupante del ciudadano Saturnino Sánchez
Buitriago, y del mismo modo que se verifique el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Pedro José
Carvajal Ontiveros, de
acuerdo a lo establecido en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, y visto asimismo que la valoración de todo ello compete
únicamente a los Juzgados Agrarios llamados a conocer y decidir dicha demanda,
la Sala declara igualmente improcedente in limine la denuncia referida a
la violación del derecho al debido proceso por falta e incorrecta valoración de
las pruebas. Así se declara.
En
virtud de las consideraciones precedentes, al resultar inoficioso el dar inicio
a un contradictorio destinado el examen de la aplicación por parte del Juzgado
Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de las
disposiciones contenidas en la derogada Ley de Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, por cuanto ello podrá ser debidamente examinado en el
proceso a iniciarse con la nueva decisión que deberá dictar el respectivo
Juzgado de Primera Instancia Agrario respecto de la admisión de la demanda
presentada por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, esta Sala declara improcedente in
limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis
la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Morella Castillo de
Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro
José Carvajal Ontiveros, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2001, por
el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-1049.