SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 8 de mayo de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Morella Castillo de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.153, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ CARVAJAL ONTIVEROS, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.553.897, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

 

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

En síntesis, fueron presentados los siguientes alegatos y denuncias por la parte actora:

 

1.- Que el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros es propietario desde el 7 de febrero de 1980, de unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de pastos artificiales, corrales para trabajo de ganado, cercas de alambre de púas y madera, fomentadas sobre terrenos baldíos, en una extensión aproximada de 200 hectáreas, las cuales forman la finca denominada “La Esmeralda”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.    

 

2.- Que en su carácter de propietario de las referidas mejoras, el ciudadano antes nombrado las cedió en carácter de alquiler al ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 5.672.869, quien incumplió con las obligaciones derivadas de su condición de arrendatario, en concreto, pagar el canon convenido, en vista de lo cual fue presentada demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

3.- Que las mejoras agrícolas antes referidas, objeto del juicio por resolución de contrato, fueron afectadas por una medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado de la causa y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la cual la parte apelante interpuso recurso de apelación.   

 

4.- Que el conocimiento de la apelación interpuesta correspondió al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por sentencia del 29 de octubre de 2001: a) declaró con lugar la apelación interpuesta, b) revocó el auto de admisión de la demanda y c) levantó la medida de secuestro decretada.

 

5.- Que el 25 de octubre de 2001, antes de dictar la referida sentencia, el Juzgado Superior mencionado precedentemente, dictó un auto en el que señaló como oportunidad para sentenciar el segundo día de despacho siguiente, sin atender al artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el cual dispone que al proceso agrario se aplicarían las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.   

 

6.- Que el artículo 71 del referido texto legal establece que la sentencia será dictada en la segunda audiencia o día de despacho siguiente al de la terminación del acto de informes y sus observaciones, y que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sin que exista en ninguna de las normas mencionadas orden expresa de que el Tribunal deba pronunciarse por auto sobre la fecha en que debe dictar sentencia, tal y como “ilegalmente” lo hizo el Juzgado Superior Sexto antes referido.

 

7.- Que la decisión del 29 de octubre de 2001, fue dictada de manera extemporánea por el Juzgado Superior Sexto, ya que el acto de informes tuvo lugar el 24 de octubre de 2001 y de conformidad con las disposiciones legales referidas previamente, le correspondía dictar decisión el 26 de octubre de 2001, sin notificación a las partes de tal actuación y sin contener declaración expresa de la causa grave que, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,  motivó el diferimiento, en perjuicio todo ello de los derechos al debido proceso, a la estabilidad procesal y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49 de la vigente Constitución y 1, 7, 12 y 15 de la ley adjetiva civil.       

 

8.- Que los artículos 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 242, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, disponen que las pruebas en materia agraria son las establecidas en este último, y que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas por las partes en litigio, en vista de lo cual corresponde al juez analizar todas las pruebas que consten en autos, incluso aquellas producidas hasta el acto de informes cuando consten en documentos públicos.  

 

9.- Que el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros produjo junto con su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, algunos documentos públicos respecto de los cuales el Juez de Alzada no emitió ninguna mención, al afirmar “que la parte demandante no promovió prueba alguna” cuando sí fueron presentadas copias certificadas de documentos públicos que soportan alegatos esgrimidos en su favor, en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 de la Constitución y 1, 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Que el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar de reconocer en la decisión accionada que la causa por él conocida versa sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, atribuye no obstante al demandado la condición de ocupante y no de arrendatario de las mejoras agrícolas que se encuentran en la finca denominada “La Esmeralda”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en clara ignorancia del documento público de compra-venta que había sido consignado en autos.

 

11.- Que con fundamento en los artículos 17 y 18 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda principal, sin advertir que el referido artículo 18 regula dos supuestos distintos, a saber: a) el desalojo de “arrendatarios”; y b) el desalojo de “ocupantes”, a fin de oponer como defensa de fondo de la falta de autorización agraria, toda vez que en el supuesto a) la misma debe ser alegada en la primera actuación procesal de la parte demandada mientras que en el supuesto b) dicha defensa puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa.

 

12.- Que sí fue reconocida la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes, y el Juzgado Superior Sexto antes identificado no debió reponer la causa al estado de examinar la admisibilidad de la demanda por la falta de autorización agraria, ya que no consta en autos que el demandado, por sí o mediante representante, hubiere alegado oportunamente como defensa de fondo la falta de presentación por parte del actor de dicha autorización, y al hacerlo violentó el derecho al debido proceso, enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

13.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto es de carácter interlocutorio y la apelación ejercida por el demandado en su contra fue oída en un solo efecto (devolutivo), en virtud de lo cual se entiende que el Juez a quo es el juez natural para conocer de la controversia surgida a propósito del negocio principal, y que el juez ad quem es el juez natural para conocer sólo de la porción de materia del juicio principal que haya sido sometida a su conocimiento a través de la apelación; y que cuando el Juez Superior antes referido excede los límites que circunscriben la materia apelada sometida a su conocimiento incurre en los vicios de abuso de poder por incompetencia y en usurpación de funciones, en perjuicio del derecho al debido proceso protegido por el Texto Constitucional.

 

14.- Que el Juez de la accionada sólo estaba autorizado para decidir si el secuestro practicado debía mantenerse o levantarse, mas no lo estaba para resolver si la demanda principal había sido admitida válidamente, ya que los artículos 23, 24 y 25 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios no concedían al Juez Superior Agrario potestad alguna para sustraer la competencia del Juez de Primera Instancia aAgrario respecto de la admisión de la demanda, siendo tal actuación subsumible en los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

15.- Con fundamento en los alegatos anteriores, y visto que no cabe recurso de casación contra la decisión accionada por no cumplirse con el requisito de la cuantía, la apoderada judicial del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros solicitó la admisión la presente acción, así como su declaratoria con lugar y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden al Juez Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de que mantenga en todo su vigor los actos procesales cumplidos, incluyendo la medida de secuestro practicada.             

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo al examen sobre la admisibilidad de la acción ejercida, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

 

La presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República, en las que actúan como última instancia, la Sala, en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, estableció que:

 

“Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”.

 

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, siendo que la presente acción se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la última instancia del procedimiento cautelar iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

En resumen, los argumentos de la decisión dictada el 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son los siguientes:

 

1.- Que la afirmación contenida en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, mediante la cual le atribuye la condición de ocupante al ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago de la finca “La Esmeralda”, debe ser valorada conforme a la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (decisión del 6 de febrero de 1965), y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, como un elemento que acredita la cualidad de ocupante del último de los mencionados.

 

2.- Que sin entrar a juzgar sobre la pretensión controvertida, de si existe o no contrato de arrendamiento, y no obstante haberle sido atribuida al demandado la cualidad de ocupante de la finca “La Esmeralda”, se advierte que la ejecución de la medida decretada deviene de un desalojo de personas y de bienes a solicitud del apoderado judicial del actor, sin que conste en autos que haya sido consignada la autorización a que alude el artículo 18 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

 

3.- Que lo anterior acarrea la consecuencia prevista en el artículo 17 eiusdem, esto es, la reposición de la causa por incumplimiento de las disposiciones que regulan la admisión de la demanda presentada, a fin de garantizar el derecho a la permanencia agraria, en los términos establecidos en decisión n° 219, del 9 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

4.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta debió, ex officio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicar la disposición contenida en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que contempla la prohibición de admitir demandas sin la respectiva autorización administrativa.

 

5.- Que tal proceder debió ser observado por el juzgado de primera instancia en resguardo del interés social a que responden las regulaciones de la normativa procesal antes referida, así como del orden público protegido por las disposiciones contenidas en la también derogada Ley de Reforma Agraria, en particular de lo dispuesto en el artículo 148 de dicho texto legal.

 

6.- Con fundamento en los razonamientos previos, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a) declaró con lugar la apelación interpuesta, b) revocó el auto de admisión de la demanda y c) levantó la medida de secuestro decretada.         

 

IV

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Observa la Sala que las denuncias planteadas por la parte actora se circunscriben a la presunta inobservancia por parte del Juez de la accionada, por un lado, de las formas procesales consagradas en los artículos 17 y 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, referidas al cómputo de los lapsos procesales para dictar la decisión de segunda instancia en el procedimiento cautelar agrario, y por otro, de las pruebas aportadas por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros durante ambas instancias, que demostrarían su condición de propietario y de arrendador respecto del inmueble constituido por la finca denominada “La Esmeralda”, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que tales actuaciones vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

A los fines de establecer el marco interpretativo con base en el cual han de examinarse las denuncias esgrimidas por la parte actora en su solicitud de tutela constitucional, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de amparo cuando, mediante ella se denuncian errores de juzgamiento que supuestamente vulneran el contenido de alguna disposición constitucional. Así, en decisión n° 828/2000, del 27 de julio, Caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. la Sala estableció:

       

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

 

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Subrayado de este fallo).

 

Al hilo del criterio antes referido, pasa la Sala ha examinar la primera de las denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, referida a la supuesta violación del derecho al debido proceso por la incorrecta aplicación de las disposiciones legales que regulan los lapsos para dictar la decisión en la segunda instancia en el procedimiento cautelar agrario, contenidas en las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y en tal sentido observa que, de haberse producido la misma, no consta en autos cómo tal actuación por parte del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira habría vulnerado los derechos constitucionales antes indicados en perjuicio del actor.

 

Por el contrario, consta en autos que conoció oportunamente la decisión dictada el 29 de octubre de 2001 según se desprende no sólo de la decisión que cursa en el expediente, emanada el 14 de noviembre de 2001 del Juzgado Superior antes mencionado, por el que inadmitió el recurso de casación interpuesto en tiempo hábil, sino del ejercicio de la presente acción de amparo en tiempo hábil para ello, lo cual revela la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa mediante el uso de las vías procesales de que disponía al objeto de enervar los efectos de la decisión antes indicada.

 

Así las cosas, visto que no se desprende de autos la forma en que el supuesto cómputo incorrecto del lapso para sentenciar por parte del Juzgado accionado conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, y siendo, que en cambio, consta que éste sí tuvo posibilidad de ejercer en tiempo hábil los medios de impugnación que estimó pertinentes, la Sala, coherente con su doctrina al respecto, declara improcedente in limine la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho al debido proceso por errores en el cómputo de los lapsos para decidir la causa en segunda instancia. Así se declara.       

 

En relación con la segunda de las denuncias formuladas, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso del accionante por la supuesta falta de valoración por parte del Juez Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de las pruebas promovidas por él, en su condición de demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado contra el ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago, la Sala advierte que, a los efectos de determinar la procedencia de la misma, sería necesario entrar a examinar el juzgamiento efectuado tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado ante el primero de los referidos órganos jurisdiccionales, cuando tal examen no le está dado efectuar al juez de amparo constitucional, pues ello significaría valorar el mérito de una causa sometida a la competencia de los juzgados agrarios.

 

Por otro lado, encuentra esta Sala que en la decisión accionada el Juzgado Superior antes referido estimó, dentro del ámbito de su competencia, que no se hallaba suficientemente acreditada la condición de arrendatario del ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago respecto del fundo “La Esmeralda”, mas sí su condición de ocupante de dicho fundo, y que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, para la admisión de la demanda y, más aún, para decretar cualquier medida cautelar, debían estar satisfechos los requisitos impuestos por la derogada Ley de Reforma Agraria en lo concerniente al desalojo de fundos sometidos a las normas de orden público contenidas en las leyes agrarias antes referidas.  

 

En tal sentido, vista la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos en juicios como el presente por la antes referida Ley de Reforma Agraria, en atención al carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que regulan el desalojo de ocupantes de fundos agrarios, observa la Sala que el referido Juzgado Superior consideró que lo procedente era revocar el auto de admisión de la demanda presentada, levantar la medida de secuestro decretada, por haber sido dictada con base en la –ahora- controvertida condición de arrendatario del demandado, y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia en cuanto a la admisibilidad de la acción ejercida, con observancia de los requisitos exigidos por las leyes antes referidas.

  

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial de esta Sala antes citado, siendo que en el caso de autos, a juicio del Juzgado Superior Sexto Agrario de la  Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta fundamental para determinar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el demandante que se examine cuidadosamente la condición de arrendatario o de ocupante del ciudadano Saturnino Sánchez Buitriago, y del mismo modo que se verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, de acuerdo a lo establecido en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto asimismo que la valoración de todo ello compete únicamente a los Juzgados Agrarios llamados a conocer y decidir dicha demanda, la Sala declara igualmente improcedente in limine la denuncia referida a la violación del derecho al debido proceso por falta e incorrecta valoración de las pruebas. Así se declara.      

 

En virtud de las consideraciones precedentes, al resultar inoficioso el dar inicio a un contradictorio destinado el examen de la aplicación por parte del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto ello podrá ser debidamente examinado en el proceso a iniciarse con la nueva decisión que deberá dictar el respectivo Juzgado de Primera Instancia Agrario respecto de la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Morella Castillo de Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29  días del mes de enero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA 

     El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1049.