SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

            En fecha 28 de mayo de 2000, el abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.496, actuando como defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.956.066; con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expidiera mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido, por encontrarse éste privado ilegítimamente de su libertad.   

 

            En fecha 29 de mayo de 2000,  el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo, fundamentando su decisión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que consideró que se trataba de una acción de amparo contra una decisión judicial.

 

            En fecha 5 de junio de 2000, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer de la acción de amparo y la declaró inadmisible.

 

En fecha 16 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio No. 249, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente expediente contentivo de la acción de amparo comentada, para conocer en consulta.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Según expuso el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, la presente acción de amparo fue presentada para salvaguardar el derecho constitucional del ciudadano anteriormente mencionado, consagrado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo envió al Internado Judicial de Carabobo, a pesar de que en el auto que priva de libertad a un co-imputado no se le mencionó a él, por lo que consideró que al no existir un auto donde se ordena privar de su libertad a su defendido, su detención es totalmente injustificada y violatoria de sus derechos constitucionales, por lo que solicitó al juez constitucional “... se sirva expedir mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano PAUL  MURILLO MURILLO...”.

 

En consecuencia, basado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra el derecho que tienen los ciudadanos de solicitar a un juez competente emita a su favor un mandamiento  de habeas corpus, el accionante interpuso la presente acción de amparo.

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

            En fecha 5 de junio de 2000, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia en relación al presente caso, declarando lo siguiente:

 

            En primer lugar, la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones,  se declaró competente para conocer la acción de amparo presentada por el defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, fundamentando su decisión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que el competente para resolver una acción de amparo contra un Tribunal de la República que, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que concluye que: “ ... De lo anteriormente establecido se evidencia que es la Corte de Apelaciones la competente para conocer el amparo constitucional interpuesto por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ a favor de su defendido ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, en virtud de que el acto o decisión, fue dictado por el Tribunal de Control a través del Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, al librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar pronunciamiento fundamentado, acerca de dicha medida, contra el mencionado imputado, en el auto de fecha 22-05-2000; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.   

 

            En segundo lugar, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el acto que se presume violatorio de derechos constitucionales había concluido.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizados los autos que conforman el expediente, esta Sala Constitucional disiente del criterio establecido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 5 de junio de 2000, en relación a la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta por el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, puesto que, como bien dejó establecido la decisión que se comenta, “...el accionante solicita se expida mandamiento de Habeas Corpus como consecuencia de la acción de amparo a la libertad prevista el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, no puede concluirse, como así lo establece la decisión de la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, que se está accionando contra una actuación del Juez  de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Ahora bien, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

 

Art.  39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

 

“Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

“Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.

 

“Art. 60: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”. 

 

 

De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese  mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.  

 

En consecuencia, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el accionante estaba solicitando un mandamiento de habeas corpus, debió de conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente y remitir el expediente sin analizar el fondo de la acción a un tribunal de control, quien es el único competente para estudiar el fondo de la acción y decidir si procede o no el mandamiento de habeas corpus.

 

Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es revocar la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 2000, y enviar el expediente a un tribunal de control de ese mismo circuito judicial penal a fin de que conozca de la presente solicitud de habeas corpus.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 5 de junio de 2000, donde se declaró competente para conocer de la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus, solicitada por el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO. En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente, por intermedio de la oficina distribuidora, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la referida solicitud de amparo. Igualmente se Ordena se remita copia de la presente decisión a la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los   26     días del mes de  ENERO  de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVAN RINCON URDANETA

            

 

 

                                      El Vice-Presidente,

 

 

                                     JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                                 ANTONIO GARCIA GARCIA

 

 

PEDRO RONDON HAAZ

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

Exp. Nº: 00-1885

JEC/