En
fecha 28 de mayo de 2000, el abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 78.496, actuando como defensor del ciudadano PAUL
MURILLO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. E.- 81.956.066; con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expidiera
mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido, por encontrarse
éste privado ilegítimamente de su libertad.
En fecha 29 de mayo de 2000, el Tribunal de Control No. 5 del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la
presente acción de amparo, fundamentando su decisión en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que
consideró que se trataba de una acción de amparo contra una decisión judicial.
En fecha 5 de junio de 2000, la Sala
No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, se declaró competente para conocer de la acción de amparo y la
declaró inadmisible.
En fecha 16 de junio de 2000,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante
Oficio No. 249, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Sala 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente
expediente contentivo de la acción de amparo comentada, para conocer en
consulta.
En esa misma fecha, se dio
cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Según
expuso el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, la presente
acción de amparo fue presentada para salvaguardar el derecho constitucional del
ciudadano anteriormente mencionado, consagrado en el numeral 8 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo
envió al Internado Judicial de Carabobo, a pesar de que en el auto que priva de
libertad a un co-imputado no se le mencionó a él, por lo que consideró que al
no existir un auto donde se ordena privar de su libertad a su defendido, su
detención es totalmente injustificada y violatoria de sus derechos constitucionales,
por lo que solicitó al juez constitucional “... se sirva expedir mandamiento
de HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano PAUL
MURILLO MURILLO...”.
En
consecuencia, basado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que consagra el derecho que tienen los
ciudadanos de solicitar a un juez competente emita a su favor un
mandamiento de habeas corpus, el
accionante interpuso la presente acción de amparo.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 5 de junio de 2000, la Sala
No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, dictó sentencia en relación al presente caso, declarando lo
siguiente:
En primer lugar, la mencionada Sala
No. 3 de la Corte de Apelaciones, se
declaró competente para conocer la acción de amparo presentada por el defensor
del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, fundamentando su decisión en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece que el competente para resolver una acción de amparo contra un
Tribunal de la República que, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,
es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que concluye
que: “ ... De lo anteriormente establecido se evidencia que es la Corte de
Apelaciones la competente para conocer el amparo constitucional interpuesto por
el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ a favor de su defendido ciudadano PAUL MURILLO
MURILLO, en virtud de que el acto o decisión, fue dictado por el Tribunal de
Control a través del Juez de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, al
librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar
pronunciamiento fundamentado, acerca de dicha medida, contra el mencionado
imputado, en el auto de fecha 22-05-2000; todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales...”.
En
segundo lugar, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción propuesta, de
conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el acto que se presume
violatorio de derechos constitucionales había concluido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez analizados los autos que conforman el expediente, esta Sala Constitucional
disiente del criterio establecido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 5 de
junio de 2000, en relación a la competencia para conocer de la acción de amparo
propuesta por el abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO, puesto
que, como bien dejó establecido la decisión que se comenta, “...el
accionante solicita se expida mandamiento de Habeas Corpus como consecuencia de
la acción de amparo a la libertad prevista el artículo 27 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela...”, fundamentando su acción en el
artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Por lo tanto, no puede concluirse, como así lo establece la decisión
de la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, que se está accionando
contra una actuación del Juez de
Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora
bien, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la
normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad
personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último
aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Art. 39: Toda persona que fuere objeto de
privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que
un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el
acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada,
expida un mandamiento de habeas corpus”.
“Art. 7: ... Del amparo
de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
“Art. 40: Los Juzgados
de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre
el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales
Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
“Art. 60: ...
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia
preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personales”.
De
la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el
derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez
le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente
privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para
expedir ese mandamiento de habeas
corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado
puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.
En
consecuencia, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, una vez que dejó asentado en su decisión que el
accionante estaba solicitando un mandamiento de habeas corpus, debió de
conformidad con la normativa transcrita declararse incompetente y remitir el
expediente sin analizar el fondo de la acción a un tribunal de control, quien
es el único competente para estudiar el fondo de la acción y decidir si procede
o no el mandamiento de habeas corpus.
Por
lo tanto, lo procedente en el presente caso es revocar la decisión dictada por
la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en fecha 5 de junio de 2000, y enviar el expediente a un tribunal de
control de ese mismo circuito judicial penal a fin de que conozca de la
presente solicitud de habeas corpus.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, Revoca la decisión de la
Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, de fecha 5 de junio de 2000, donde se declaró competente para conocer
de la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus, solicitada por el
abogado defensor del ciudadano PAUL MURILLO MURILLO. En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente,
por intermedio de la oficina distribuidora, a un Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la
referida solicitud de amparo. Igualmente
se Ordena se remita copia de la presente decisión a la
mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los
26 días del mes de ENERO
de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVAN RINCON URDANETA
El
Vice-Presidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO GARCIA GARCIA
PEDRO RONDON HAAZ
El
Secretario Temporal,
TITO
DE LA HOZ
Exp. Nº: 00-1885
JEC/