SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez
Alvaray
Expediente N° 2005-2381
El 5 de diciembre de 2005,
el abogado Tony Vieira Ferrereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 61.425, en su carácter de Defensor Público N° 2,
actuando como defensor del ciudadano HÉCTOR
BLADIMIR CASTILLO SOLER, titular de la cédula de identidad número
9.885.360, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida
cautelar, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública
del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia
dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido
Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud
formulada por la
Defensa Pública mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativa
a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos.
El 7 de diciembre de 2005,
se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis
Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el defensor público
que, “en fecha 11-07-2005, mientras se desarrollaba la fase preparatoria del
proceso penal seguido al ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER, la Defensa solicitó a la
mencionada Fiscalía del Ministerio Público, la práctica de diligencias de
investigación relativas a la toma de declaración de diez (10) testigos , a
tenor de lo establecido en los artículos 125, numeral 5, y 305 del Código
Orgánico Procesal Penal”, (...) sin que se hubieran ni practicado las requeridas
diligencias de investigación; cuya omisión restringió y, continúa limitando, el
ejercicio material del derecho a la defensa del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR
CASTILLO SOLER..”
Así mismo argumentó, el
defensor público del accionante que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le vulneró el derecho a la defensa
previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “En fecha 13-07-2005,
vale decir al día siguiente del aludido pedimento de la defensa, la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante el Juzgado A quo (...)
sin que se hubiera ordenado ni practicado las requeridas diligencias de
investigación; cuya omisión restringió y, continua limitando, el ejercicio
material del derecho a la defensa del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER;
ya que las mismas son indispensables para el eficaz ejercicio del aludido
derecho fundamental, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; amén que lo afecta en su
aspecto formal, debido a la igual imposibilidad de presentar por escrito los
argumentos de defensa y el ofrecimiento de los medios probatorios necesarios y
pertinentes, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Asentó que “no
obstante, la imputación conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131
del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día 06-07-2005; en cuyo acto
procesal se pudo conocer el criterio fiscal sobre las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de la presunta comisión del hecho atribuido, incluyendo la
calificación jurídica, la disposición legal que le fuera aplicada y los datos
que la investigación arrojaba en su contra; por lo que fue a partir de esa
fecha (06-07-2005), cuando el mencionado ciudadano pudo ofrecer elementos de
convicción tendientes a desvirtuar la imputación fiscal; pues antes de la
citada imputación formal se desconocían las aludidas circunstancias,
calificación jurídica, disposición legal aplicable y el criterio de el
Ministerio Público; todo ello necesario para el ejercicio eficaz del derecho
fundamental a la defensa”.
Finalmente, solicitó que
se suspenda la audiencia preliminar que se llevará a cabo en el proceso
instaurado contra el imputado Héctor Bladimir Castillo Soler.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del
20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente
para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra
las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento
no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el
citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo
anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de
amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2005,
por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública
del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia
dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del mencionado
Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud
formulada por la
Defensa Pública mediante escrito del 11 de julio de 2005,
relativa a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos. Así se
decide.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La sentencia impugnada por
vía del amparo constitucional, fue dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública
del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia
dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 de ese Circuito
Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud formulada
por el Defensor Público, mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativa a
la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos.
Al respecto la sentencia
estableció lo siguiente:
“(Omissis...)
Recibida la denuncia, la
parte fiscal ordenó el inicio de la investigación el día 20 de Enero del 2005,
comisionando para tal misión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas.
En fecha 09-02-2005, el
presunto imputado Héctor Bladimir Castillo, solicitó al Juez de Control la
designación de un defensor público que lo representara, por carecer de recursos
económicos.
En fecha 16 de Febrero del
2005, asumió la defensa del imputado, el Defensor Público Penal Abogado Tony
Viera Ferreira.
Ahora bien, desde esa
fecha hasta el momento en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó
el Escrito de Acusación, o sea el 12 de Julio del 2005, la defensa del
imputado, no propuso la práctica de ninguna diligencia tendiente al total
esclarecimiento de los hechos; ni indicó tampoco al titular fiscal, sobre la
necesidad, pertinencia o utilidad de las mismas.
El único escrito que
aparece presentando la defensa del recurrente, ante la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público se produce en fecha 11 de Julio del 2005, o sea un día
antes del escogido para presentar la acusación fiscal. (Ver folios 45 y 46).
Establecido lo anterior,
se observa que habían transcurrido más de cinco (05) meses de la ocurrencia del
hecho punible, cuando la defensa pretendió ejercer la facultad de proponer
diligencias ante el órgano de investigación, tal y como lo dispone el artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como podemos ver existe un
evidente retardo en (sic) la parte recurrente en solicitar la práctica de tales
diligencias, que no pueden ser atribuido al Ministerio Público, quien de
acuerdo con la ley, está obligado a concluir la investigación una vez
individualizado el imputado, en un lapso que no debe exceder de seis (06)
meses.
Pretender paralizar la
realización de la
Audiencia Preliminar, por un escrito de solicitud de práctica
de diligencias presentado, un día antes de que se presentara la acusación ante
el Tribunal de Control, a juicio de esta sala, no responde al principio
constitucional de Tutela Judicial efectiva, ni al principio de legalidad pues
se trata de un retardo no imputable a la administración, sino a la defensa del
administrado.
Por otra parte, la defensa
tiene la oportunidad de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preliminar,
y cinco días antes de que se venza el plazo, de “proponer las pruebas que
producirá en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad”; o de
“ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
Como podemos concluir, el
derecho a la defensa del imputado Héctor Bladimir Castillo Soler está
garantizado dentro del proceso que se le sigue, dependiendo en este caso de su
defensa, quien conforme al principio de igualdad entre las partes, debe estar
atento para cumplir con los lapsos procesales a fin de evitar dilaciones
indebidas.
Establecido lo anterior,
el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la
acción de amparo se dirige contra una sentencia dictada el 5 de octubre de
2005, por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública
del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia
dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido
Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente el pedimento
de la Defensa
Pública formulado mediante escrito del 11 de julio de 2005,
relativo a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos, por lo
que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo
4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
En este sentido, la norma
señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción
de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se
deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional,
deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien
emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de
funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su
competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione
la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos, la Sala observa, que el
accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia,
alegando la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo
49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pretende la revisión por parte de esta Sala del fallo que dejó en
evidencia la falta de actuación oportuna y adecuada de la defensa pública del
ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler.
Observa la Sala, que en el caso de
autos, la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al dictar la
sentencia impugnada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, verificó
de las actas del expediente que efectivamente la defensa pública del ciudadano
Héctor Bladimir Castillo Soler, designada el 16 de febrero de 2005, solicitó el
11 de julio de 2005, de conformidad con los artículos 125, numeral 5 y 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, la realización de actividades de investigación
–toma de declaraciones de testigos- sobre una denuncia que se había formulado el 20 de enero de
2005, y que culminó con la acusación fiscal presentada por el Ministerio
Público el 12 de julio de 2005, antes del vencimiento del lapso de seis (6)
meses del que disponía dicho órgano de conformidad con el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifiesto una falta de
diligencia por parte del defensor público al solicitar la realización de
actividades investigativas, el día previo a la formulación de la acusación
fiscal.
Así mismo observa la Sala, que las actividades de
investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa
del imputado, en razón de su extemporaneidad,
pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del
juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a
los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir
Castillo Soler –imputado-.
Por otra parte, se observa
que en el caso de autos, el accionante no denuncia la incompetencia o la
usurpación de funciones por parte de la autoridad judicial, y menos aún se
observa la conculcación de derechos constitucionales, sino que se constata que
el juez que dictó el fallo impugnado, revisó los documentos que cursan en las
actas procesales del expediente, y dictó la sentencia ajustada a derecho sin
menoscabar derechos constitucionales y así se decide.
Lo anterior es oportuno de
señalar, toda vez que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia
está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en
el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que
al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales,
contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que
surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o
garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del
que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el
recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el
amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los
tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a
derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos
instancias”. (Subrayado no es del original)
Por ello, al evidenciarse
de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el
expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la
defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado,
es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del
amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión,
incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a
los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un
procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la
pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción
de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el
artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis,
y
así se decide.
Visto lo anterior la Sala estima inoficioso emitir
pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in
limine litis la acción de amparo constitucional con
solicitud de medida cautelar incoada por el Defensor Público del
ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER, contra la sentencia dictada el
5 de octubre de 2005, por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública
del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia
dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido
Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo
Requena
Exp. N°: 05-2381
LVA/