SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2005-2381

 

 

El 5 de diciembre de 2005, el abogado Tony Vieira Ferrereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, en su carácter de Defensor Público N° 2, actuando como defensor  del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER, titular de la cédula de identidad número 9.885.360, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud formulada por la Defensa Pública mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativa a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos.

 

El 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señaló el defensor público que, “en fecha 11-07-2005, mientras se desarrollaba la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER, la Defensa solicitó a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación relativas a la toma de declaración de diez (10) testigos , a tenor de lo establecido en los artículos 125, numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal”, (...) sin que se hubieran ni practicado las requeridas diligencias de investigación; cuya omisión restringió y, continúa limitando, el ejercicio material del derecho a la defensa del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER..”

 

Así mismo argumentó, el defensor público del accionante que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le vulneró el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alegó que “En fecha 13-07-2005, vale decir al día siguiente del aludido pedimento de la defensa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante el Juzgado A quo (...) sin que se hubiera ordenado ni practicado las requeridas diligencias de investigación; cuya omisión restringió y, continua limitando, el ejercicio material del derecho a la defensa del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER; ya que las mismas son indispensables para el eficaz ejercicio del aludido derecho fundamental, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén que lo afecta en su aspecto formal, debido a la igual imposibilidad de presentar por escrito los argumentos de defensa y el ofrecimiento de los medios probatorios necesarios y pertinentes, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.  

 

Asentó que “no obstante, la imputación conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día 06-07-2005; en cuyo acto procesal se pudo conocer el criterio fiscal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presunta comisión del hecho atribuido, incluyendo la calificación jurídica, la disposición legal que le fuera aplicada y los datos que la investigación arrojaba en su contra; por lo que fue a partir de esa fecha (06-07-2005), cuando el mencionado ciudadano pudo ofrecer elementos de convicción tendientes a desvirtuar la imputación fiscal; pues antes de la citada imputación formal se desconocían las aludidas circunstancias, calificación jurídica, disposición legal aplicable y el criterio de el Ministerio Público; todo ello necesario para el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la defensa”.      

 

Finalmente, solicitó que se suspenda la audiencia preliminar que se llevará a cabo en el proceso instaurado contra el imputado Héctor Bladimir Castillo Soler.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud formulada por la Defensa Pública mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativa a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La sentencia impugnada por vía del amparo constitucional, fue dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente la solicitud formulada por el Defensor Público, mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativa a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos.

 

Al respecto la sentencia estableció lo siguiente:

 

“(Omissis...)

Recibida la denuncia, la parte fiscal ordenó el inicio de la investigación el día 20 de Enero del 2005, comisionando para tal misión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 09-02-2005, el presunto imputado Héctor Bladimir Castillo, solicitó al Juez de Control la designación de un defensor público que lo representara, por carecer de recursos económicos.

En fecha 16 de Febrero del 2005, asumió la defensa del imputado, el Defensor Público Penal Abogado Tony Viera Ferreira.

Ahora bien, desde esa fecha hasta el momento en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó el Escrito de Acusación, o sea el 12 de Julio del 2005, la defensa del imputado, no propuso la práctica de ninguna diligencia tendiente al total esclarecimiento de los hechos; ni indicó tampoco al titular fiscal, sobre la necesidad, pertinencia o utilidad de las mismas.

El único escrito que aparece presentando la defensa del recurrente, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se produce en fecha 11 de Julio del 2005, o sea un día antes del escogido para presentar la acusación fiscal. (Ver folios 45 y 46).

Establecido lo anterior, se observa que habían transcurrido más de cinco (05) meses de la ocurrencia del hecho punible, cuando la defensa pretendió ejercer la facultad de proponer diligencias ante el órgano de investigación, tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos ver existe un evidente retardo en (sic) la parte recurrente en solicitar la práctica de tales diligencias, que no pueden ser atribuido al Ministerio Público, quien de acuerdo con la ley, está obligado a concluir la investigación una vez individualizado el imputado, en un lapso que no debe exceder de seis (06) meses.

Pretender paralizar la realización de la Audiencia Preliminar, por un escrito de solicitud de práctica de diligencias presentado, un día antes de que se presentara la acusación ante el Tribunal de Control, a juicio de esta sala, no responde al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, ni al principio de legalidad pues se trata de un retardo no imputable a la administración, sino a la defensa del administrado.

Por otra parte, la defensa tiene la oportunidad de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preliminar, y cinco días antes de que se venza el plazo, de “proponer las pruebas que producirá en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad”; o de “ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

Como podemos concluir, el derecho a la defensa del imputado Héctor Bladimir Castillo Soler está garantizado dentro del proceso que se le sigue, dependiendo en este caso de su defensa, quien conforme al principio de igualdad entre las partes, debe estar atento para cumplir con los lapsos procesales a fin de evitar dilaciones indebidas.

Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide”.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra una sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido Circuito Judicial Penal, que declaró impertinente e improcedente el pedimento de la Defensa Pública formulado mediante escrito del 11 de julio de 2005, relativo a la evacuación de las declaraciones de una serie de testigos, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.

 

En este sentido, la norma señalada expresa:

 

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En el caso de autos, la Sala observa, que el accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende la revisión por parte de esta Sala del fallo que dejó en evidencia la falta de actuación oportuna y adecuada de la defensa pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler.

 

Observa la Sala, que en el caso de autos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al dictar la sentencia impugnada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, verificó de las actas del expediente que efectivamente la defensa pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, designada el 16 de febrero de 2005, solicitó el 11 de julio de 2005, de conformidad con los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de actividades de investigación –toma de declaraciones de testigos- sobre una denuncia  que se había formulado el 20 de enero de 2005, y que culminó con la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 12 de julio de 2005, antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses del que disponía dicho órgano de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifiesto una falta de diligencia por parte del defensor público al solicitar la realización de actividades investigativas, el día previo a la formulación de la acusación fiscal.

 

Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado,  en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado-.    

 

Por otra parte, se observa que en el caso de autos, el accionante no denuncia la incompetencia o la usurpación de funciones por parte de la autoridad judicial, y menos aún se observa la conculcación de derechos constitucionales, sino que se constata que el juez que dictó el fallo impugnado, revisó los documentos que cursan en las actas procesales del expediente, y dictó la sentencia ajustada a derecho sin menoscabar derechos constitucionales y así se decide.

 

Lo anterior es oportuno de señalar, toda vez que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado no es del original)

 

Por ello, al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

 

En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis,  y así se decide.

 

Visto lo anterior la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción  de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar incoada  por el Defensor Público del ciudadano HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2005 por la Defensa Pública del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en Sala Constitucional,  en Caracas, a los  23 días del mes de  enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

                                                             El Vicepresidente,

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

    Magistrado                         

 

 
 
 
Luis Velázquez Alvaray

                                                                                      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

Francisco Carrasquero López

                 Magistrado                        

 

 

   

 

       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                       Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

           Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. N°: 05-2381

LVA/