SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

            El 21 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo de la acción de amparo, interpuesta por Marleny Josefina Pérez Sánchez, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

            La acción de amparo fue introducida el 15 de junio de 2000 ante el Juzgado Superior Primero señalado, para ser remitido el expediente a este Supremo Tribunal, como en efecto lo realizó dicho Juzgado Superior el 21 de junio de 2000.

 

            En la misma fecha de recibo se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES

 

            El 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar interpuesto por la hoy accionante, contra la resolución Nº 25 dictada el 20 de abril de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó sentencia declarando perimida la instancia, en consideración a que habiendo sido declarado inadmisible el amparo cautelar por decisión de fecha 2 de septiembre de 1999, confirmada ésta por el superior respectivo, en criterio del sentenciador, se había verificado por lo que respecta al recurso contencioso administrativo de anulación, el supuesto contemplado en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999, había transcurrido un lapso de ciento diecinueve (119) días, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de pagar los aranceles judiciales correspondientes, lo cual le había sido ordenado el 13 de agosto de 1999 en el auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto,  se ordenó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            El 14 de diciembre de 1999, el apoderado actor en aquel juicio de nulidad apeló de la anterior sentencia.

 

            El 25 de febrero de 2000, el apoderado de la accionante, introdujo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió por distribución conocer de la apelación interpuesta, escrito en el cual señaló que la pretensión de nulidad, se tramita ante la jurisdicción laboral y no ante la contencioso-administrativa y que es rasgo característico de la jurisdicción laboral, la gratuidad, por lo que, en su criterio, cuando la Ley Orgánica del Trabajo dispuso que “la pretensión de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría debía (sic) tramitarse por la jurisdicción laboral ... lo hizo considerando las características de dicha jurisdicción”; que, en el presente caso, al haberse acumulado a la pretensión de nulidad un amparo cautelar, las actuaciones en dicho procedimiento eran doblemente gratuitas; que la vigente Constitución de 1999, garantiza la gratuidad de la justicia; y que en el presente caso invoca el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del  debido proceso, porque ese supuesto “configura la causa petendi de nuestro recurso de nulidad por cuanto la Inspectoría valoró pruebas constituidas a espaldas de nuestra representada y las cuales fueron decisivas para fallar en su contra. De modo que, por sustracción (sic) de materia, el juez a quen (sic) no puede hacer un pronunciamiento ratificando la sentencia de la A quo que declaró la perención por falta de pago del arancel judicial, porque con ello violaría el artículo 26 de la Constitución Nacional”.

 

            El 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación ejercida.

 

            Contra dicha sentencia se interpuso la presente acción de amparo.

 

II

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 15 de junio de 2000, Marleny Josefina Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.486, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35140, introdujo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (para ser remitido el expediente a esta Sala), escrito contentivo de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 2 de mayo de 2000.

 

            Denuncia la accionante infringido su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo que se habría verificado al serle conculcado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira su derecho al debido proceso en el procedimiento de calificación de despido iniciado en su contra por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., al fallar dicha Inspectoría con base a unas pruebas, que la accionante afirma indebidamente valoradas.

 

            Señala la accionante violado su derecho al debido proceso tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario como por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, infracciones que se habrían verificado cuando el 10 de diciembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia señalado, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar por ella intentado contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; e igualmente, cuando el Juzgado Superior referido, al conocer en apelación de esa decisión, la confirmó, por decisión dictada el 2 de mayo de 2000.

 

            En criterio de la accionante, la decisión accionada es violatoria del derecho al debido proceso en virtud de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de las actuaciones judiciales, “con su actitud, el Juzgado Superior le dio vigencia a una norma derogada y violó la norma constitucional de la gratuidad del proceso”. En todo caso, afirma que “debe tenerse también en cuenta que, en materia de actuaciones laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo rige el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, por lo que no es aplicable la (sic) ordinal 1º del artículo 267 acerca de la perención de la instanciam (sic) por cuanto se violaría el debido proceso laboral. Sin embargo, en la eventualidad de que se considere que el asunto ventilado debía pagar arancel judicial, debe tenerse en cuenta, que la parte demandada estaba citada, se encontraba a derecho actuando”.

 

            Finalmente solicita la accionante la anulación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, “para que continúe el proceso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del 20 de abril de 1999 y que, mientras se adelanta el trámite procesal de este juicio, se me reenganche en el puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, por cuanto me queda casi imposible, enfrentar a la parte patronal encontrándome sin trabajo, sabiendo que el trámite procesal puede durar muchísimo tiempo más, presentándose una situación de desigualdad violatoria de la Constitución Nacional”.

 

III

 

DE LAS SENTENCIA ACCIONADA

 

            El 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1999, en la cual dicho Juzgado de Primera  Instancia, declaró perimida la instancia en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la accionante, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y perimida la instancia en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación referido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

            Que el auto de 13 de agosto de 1999, de admisión del recurso de nulidad a que se refiere dicha causa, ordenó el pago de los derechos arancelarios y timbres fiscales necesarios.

 

            Que la parte actora nada opuso a tal requerimiento oportunamente, y que cuatro (4) meses después de dictado dicho auto, ya declarada perimida la instancia por su inactividad, es que manifiesta su desacuerdo.

 

            Que si bien es cierto que la vigente Constitución establece la gratuidad de la justicia, para el momento en que el a quo admitió el recurso de nulidad, estaba vigente la obligación de pago de derechos arancelarios por parte del accionante como requisito de ley, y al no hacerlo se produjo de derecho, la perención.

 

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado Superior del Trabajo en un procedimiento correspondiente a un recurso contencioso administrativo de anulación intentado contra una resolución de una Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), y 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción autónoma de amparo, a cuyo fin se observa:

 

La admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que del escrito contentivo de la solicitud pueda inferirse presunción de infracción de derechos constitucionales. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia (lo cual ha sido jurisprudencialmente interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones), y que hayan sido violados derechos constitucionalmente consagrados, lo que significa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo, debe deducirse al menos presunción suficiente de infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto.

 

            La sentencia contra la cual se acciona la presente acción de amparo, dictada el 2 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó la sentencia objeto de apelación al considerar que el apelante no había objetado oportunamente la orden contenida en el auto de 13 de agosto de 1999, de pagar los derechos arancelarios referidos y que es solo cuatro (4) meses después de dictado dicho auto, y una vez declarada perimida la instancia, que manifiesta su oposición; y asimismo que para la fecha de admisión del recurso de nulidad no estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedía el pago de derechos arancelarios conforme a la ley, por lo que no habiendo cumplido la parte actora en aquel recurso con su carga procesal, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) meses, la perención de la instancia se produjo de derecho.

 

            Denuncia la accionante en la presente acción de amparo, conculcado su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo que se habría verificado al serle negado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, su derecho al debido proceso, al haber fallado en su contra en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, con base a unas pruebas, a su decir, erradamente valoradas y tasadas.

 

            Observa esta Sala que la competencia de ella misma para conocer de la presente acción autónoma de amparo está circunscrita a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero señalado, en su condición de Juzgado Superior, fallo que no se refiere en absoluto al hecho denunciado como constitutivo de infracción constitucional al debido proceso en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para cuyo conocimiento no es competente esta Sala y que además culminó el 20 de abril de 1999, es decir hace más de un año de antelación a la interposición de la presente causa, por lo cual con respecto a la denuncia formulada por la accionante de violación de su derecho a la estabilidad laboral mediante la supuesta violación por la Inspectoría del Trabajo, del derecho al debido proceso, esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

 

            Señala asimismo la accionante conculcado su derecho al debido proceso por la decisión de 2 de mayo de 2000, contra la cual acciona, infracción que se habría producido cuando dicha sentencia confirmó la decisión de 10 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido, en la que declaró perimida la instancia correspondiente al recurso de nulidad por la falta de pago de arancel judicial por la parte actora en dicho recurso en un lapso mayor de cuatro meses, que configura el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la gratuidad de la justicia, además de que, a su decir, la tramitación de un recurso de nulidad contra acto administrativo ante la jurisdicción laboral, también es, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 5, gratuita. De allí que arguye que, en todo caso, “la parte demandada se encontraba a derecho actuando”.

 

            Observa esta Sala, que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

“Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”

 

Es decir que dicha norma establece la gratuidad de la justicia que impera en los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo en la solución de los conflictos que surjan entre los trabajadores y sus patronos, sin referirse en manera alguna al recurso de nulidad contra actos administrativos.

 

            Señala esta Sala, que en todo el lapso transcurrido desde que se interpuso el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 25 tantas veces referida, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia que declaró perimida la instancia correspondiente, 10 de diciembre de 1999, y se ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el 14 de diciembre de 1999, se encontraba vigente la Constitución de 1961, que no consagraba el derecho a la gratuidad de la justicia, así como la Ley de Arancel Judicial que establecía la obligación de pago de derechos arancelarios por la parte actora en casos como el de autos.

 

            Apunta esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgada el 30 de diciembre de 1999, y en su artículo 26, efectivamente consagra el derecho a la gratuidad de la justicia, así como en su artículo 24 establece:

 

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

 

            Dicho artículo 24 consagra el principio de la irretroactividad de la ley, exceptuando la retroactividad de la ley penal en cuanto imponga menor pena. Así mismo, establece la apreciación de las pruebas promovidas en el proceso penal conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando de ello resulte un beneficio para el reo. Las leyes de procedimiento, según dicha norma, se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

 

            El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

 

            No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.

 

            La ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces, no así, en principio, sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, a actuaciones procesales anteriores a la misma porque ello sería contrario al principio de irretroactividad de la ley.

 

            En el presente caso, las actuaciones judiciales generadoras de aranceles que se ordenó pagar el 13 de agosto de 1999, debían verificarse,  con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con anterioridad a dicha fecha se ejerció el recurso de apelación en el cual recayó la sentencia contra la cual se acciona, no podía el Juzgado Superior Tercero accionado, decidir sobre hechos y actuaciones judiciales ocurridos bajo la vigencia de normativa distinta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la nueva normativa, aun debiendo sentenciar después del 30 de diciembre de 1999, tal como así lo indicó el sentenciador mismo.

 

            Observa esta Sala, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 276 de fecha 6 de junio de 1991, caso Vicente Lecuna Casanova, consideró que en el juicio de nulidad de actos administrativos no rige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal criterio en anterior sentencia de la misma Sala, de 16 de noviembre de 1987, en la cual determinó que la conducta omisiva a que se refiere el ordinal 1° del señalado artículo 267, sucede cuando el demandante no cumple sus obligaciones legales para que se practique la citación del demandado, lo que implica la existencia de parte demandada que requiera ser citada para la contestación, “porque el plazo comienza a partir del auto de admisión, en el que se ordena la citación...”, lo cual, de acuerdo con el criterio asentado, no tiene vigencia en el juicio de nulidad de actos administrativos en el que si bien hay demandante no hay citación para la contestación y el cartel, que es potestativo ordenar librar, se dirige a posibles interesados y no a parte demandada alguna, por lo cual, en criterio del sentenciador en el juicio de nulidad de actos administrativos no se aplica dicha causal de perención que según afirma dicha sentencia se explica en el juicio civil porque la citación del demandado “es lo que determina la posibilidad real de trabar la litis, lo que no es así en juicios de nulidad de actos administrativos”.

 

            No obstante, la misma Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 207 de 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267, tantas veces referido, al considerar el juzgador que los derechos arancelarios puede causarse con motivo de la admisión de la demanda, así como las correspondientes a las notificaciones de ley y al libramiento  del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no fueron oportunamente cancelados por la parte demandante, permaneciendo inactiva la causa y transcurriendo un lapso mayor al previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró extinguida la instancia. Este criterio es compartido por esta Sala, en consideración a que en el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe notificarse de su interposición al Fiscal General de la República y al Procurador General en ciertos casos, y puede ordenarse librar un cartel de notificación a interesados, como en el caso de autos fue efectivamente ordenado, y que, una vez decretado debe ser impulsada su publicación hasta la consignación del diario que contenga la publicación en el expediente, por la parte demandante, y de no hacerlo ella así, incurre en la omisión de una carga procesal que es sancionada, incluso en el caso de haberse publicado el cartel pero no haber sido consignado en el expediente, con la declaratoria que hará el juez respectivo de desistimiento del recurso.

 

            La denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra esta Sala que tal sanción debe aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

 

            No alega el accionante, ni puede inferirse de los autos consignados en el presente expediente, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

 

            En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que del escrito contentivo de la solicitud de amparo, no puede inferirse presunción alguna de infracción del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por la sentencia accionada.

 

            Siendo ello así, esta Sala declara, in limine litis, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, improcedente la presente acción de amparo. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por Marleny Josefina Pérez Sánchez asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual dicho Juzgado Superior confirmó la decisión dictada el 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el recurso de nulidad interpuesto por la accionante contra Providencia Administrativa Nº 25 dictada en su contra por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 20 de abril de 1999, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.

 

            Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  26      días del mes de  ENERO   de 2001. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                     El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                                          ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

Exp. Nº: 00-1919

JECR/