El
21 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
expediente contentivo de la acción de amparo, interpuesta por Marleny Josefina
Pérez Sánchez, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, contra la decisión
dictada el 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
La acción de amparo fue introducida
el 15 de junio de 2000 ante el Juzgado Superior Primero señalado, para ser
remitido el expediente a este Supremo Tribunal, como en efecto lo realizó dicho
Juzgado Superior el 21 de junio de 2000.
En la misma fecha de recibo se dio
cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente
se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 1999, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento
correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación con amparo
cautelar interpuesto por la hoy accionante, contra la resolución Nº 25 dictada
el 20 de abril de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó
sentencia declarando perimida la instancia, en consideración a que habiendo
sido declarado inadmisible el amparo cautelar por decisión de fecha 2 de
septiembre de 1999, confirmada ésta por el superior respectivo, en criterio del
sentenciador, se había verificado por lo que respecta al recurso contencioso
administrativo de anulación, el supuesto contemplado en el articulo 267 ordinal
1º del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde el 13 de agosto de 1999
hasta el 10 de diciembre de 1999, había transcurrido un lapso de ciento
diecinueve (119) días, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga
procesal de pagar los aranceles judiciales correspondientes, lo cual le había
sido ordenado el 13 de agosto de 1999 en el auto mediante el cual se admitió el
recurso de nulidad interpuesto, se
ordenó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel a que se refiere
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de diciembre de 1999, el
apoderado actor en aquel juicio de nulidad apeló de la anterior sentencia.
El 25 de febrero de 2000, el
apoderado de la accionante, introdujo ante el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió por distribución conocer de
la apelación interpuesta, escrito en el cual señaló que la pretensión de
nulidad, se tramita ante la jurisdicción laboral y no ante la
contencioso-administrativa y que es rasgo característico de la jurisdicción
laboral, la gratuidad, por lo que, en su criterio, cuando la Ley Orgánica del
Trabajo dispuso que “la pretensión de nulidad contra los actos administrativos
emanados de la Inspectoría debía (sic) tramitarse por la jurisdicción laboral
... lo hizo considerando las características de dicha jurisdicción”; que, en el
presente caso, al haberse acumulado a la pretensión de nulidad un amparo
cautelar, las actuaciones en dicho procedimiento eran doblemente gratuitas; que
la vigente Constitución de 1999, garantiza la gratuidad de la justicia; y que
en el presente caso invoca el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece que son nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido
proceso, porque ese supuesto “configura la causa petendi de nuestro recurso de
nulidad por cuanto la Inspectoría valoró pruebas constituidas a espaldas de
nuestra representada y las cuales fueron decisivas para fallar en su contra. De
modo que, por sustracción (sic) de materia, el juez a quen (sic) no puede hacer
un pronunciamiento ratificando la sentencia de la A quo que declaró la
perención por falta de pago del arancel judicial, porque con ello violaría el
artículo 26 de la Constitución Nacional”.
El 2 de mayo de 2000, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar
la apelación ejercida.
Contra dicha sentencia se interpuso
la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
15 de junio de 2000, Marleny Josefina Pérez Sánchez, titular de la cédula de
identidad Nº 6.290.486, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 35140, introdujo ante el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (para ser remitido el expediente a
esta Sala), escrito contentivo de la acción de amparo contra la decisión del
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 2 de mayo de 2000.
Denuncia
la accionante infringido su derecho constitucional a la estabilidad en el
trabajo que se habría verificado al serle conculcado por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Táchira su derecho al debido proceso en el procedimiento de
calificación de despido iniciado en su contra por el Banco Venezolano de
Crédito S.A.C.A., al fallar dicha Inspectoría con base a unas pruebas, que la
accionante afirma indebidamente valoradas.
Señala la accionante violado su
derecho al debido proceso tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario como por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, infracciones que se habrían verificado cuando el 10 de diciembre de
1999 el Juzgado de Primera Instancia señalado, declaró perimida la instancia en
el recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar por ella
intentado contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por
el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; e igualmente,
cuando el Juzgado Superior referido, al conocer en apelación de esa decisión, la
confirmó, por decisión dictada el 2 de mayo de 2000.
En criterio de la accionante, la
decisión accionada es violatoria del derecho al debido proceso en virtud de la
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
consagra la gratuidad de las actuaciones judiciales, “con su actitud, el
Juzgado Superior le dio vigencia a una norma derogada y violó la norma
constitucional de la gratuidad del proceso”. En todo caso, afirma que “debe
tenerse también en cuenta que, en materia de actuaciones laborales, conforme a
la Ley Orgánica del Trabajo rige el principio de la gratuidad de las
actuaciones procesales, por lo que no es aplicable la (sic) ordinal 1º del
artículo 267 acerca de la perención de la instanciam (sic) por cuanto se
violaría el debido proceso laboral. Sin embargo, en la eventualidad de que se
considere que el asunto ventilado debía pagar arancel judicial, debe tenerse en
cuenta, que la parte demandada estaba citada, se encontraba a derecho
actuando”.
Finalmente solicita la accionante la
anulación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira,
“para que continúe el proceso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría
del Trabajo del 20 de abril de 1999 y que, mientras se adelanta el trámite
procesal de este juicio, se me reenganche en el puesto de trabajo y con las
mismas condiciones que tenía para el momento del despido, por cuanto me queda
casi imposible, enfrentar a la parte patronal encontrándome sin trabajo,
sabiendo que el trámite procesal puede durar muchísimo tiempo más,
presentándose una situación de desigualdad violatoria de la Constitución
Nacional”.
DE LAS SENTENCIA ACCIONADA
El
2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de la apelación
ejercida por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1999, en la cual dicho Juzgado
de Primera Instancia, declaró perimida
la instancia en el procedimiento correspondiente al recurso contencioso
administrativo de anulación interpuesto por la accionante, dictó sentencia
declarando sin lugar la apelación interpuesta y perimida la instancia en el
procedimiento correspondiente al recurso contencioso administrativo de
anulación referido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que
el auto de 13 de agosto de 1999, de admisión del recurso de nulidad a que se
refiere dicha causa, ordenó el pago de los derechos arancelarios y timbres
fiscales necesarios.
Que
la parte actora nada opuso a tal requerimiento oportunamente, y que cuatro (4)
meses después de dictado dicho auto, ya declarada perimida la instancia por su
inactividad, es que manifiesta su desacuerdo.
Que
si bien es cierto que la vigente Constitución establece la gratuidad de la
justicia, para el momento en que el a quo admitió el recurso de nulidad, estaba
vigente la obligación de pago de derechos arancelarios por parte del accionante
como requisito de ley, y al no hacerlo se produjo de derecho, la perención.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada
por un Juzgado Superior del Trabajo en un procedimiento correspondiente a un
recurso contencioso administrativo de anulación intentado contra una resolución
de una Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido, reiterando los criterios
sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y
Domingo Gustavo Ramírez Monja), y 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro), esta
Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se
declara.
Toca ahora a esta Sala
pronunciarse acerca de la presente acción autónoma de amparo, a cuyo fin se
observa:
La admisibilidad de la
acción de amparo, está sujeta a que del escrito contentivo de la solicitud
pueda inferirse presunción de infracción de derechos constitucionales. El
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece como requisitos de procedencia de la acción de
amparo contra decisiones judiciales, que el Tribunal haya actuado fuera de su
competencia (lo cual ha sido jurisprudencialmente interpretado como actuación
con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones), y que hayan
sido violados derechos constitucionalmente consagrados, lo que significa que
del escrito contentivo de la solicitud de amparo, debe deducirse al menos
presunción suficiente de infracción de derechos constitucionales en la situación
jurídica de un sujeto.
La
sentencia contra la cual se acciona la presente acción de amparo, dictada el 2
de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
confirmó la sentencia objeto de apelación al considerar que el apelante no
había objetado oportunamente la orden contenida en el auto de 13 de agosto de
1999, de pagar los derechos arancelarios referidos y que es solo cuatro (4)
meses después de dictado dicho auto, y una vez declarada perimida la instancia,
que manifiesta su oposición; y asimismo que para la fecha de admisión del
recurso de nulidad no estaba vigente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y procedía el pago de derechos arancelarios conforme a
la ley, por lo que no habiendo cumplido la parte actora en aquel recurso con su
carga procesal, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y con el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un
lapso mayor de cuatro (4) meses, la perención de la instancia se produjo de
derecho.
Denuncia
la accionante en la presente acción de amparo, conculcado su derecho
constitucional a la estabilidad en el trabajo que se habría verificado al serle
negado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, su derecho al debido
proceso, al haber fallado en su contra en el procedimiento de calificación de
despido iniciado por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, con base a unas
pruebas, a su decir, erradamente valoradas y tasadas.
Observa
esta Sala que la competencia de ella misma para conocer de la presente acción
autónoma de amparo está circunscrita a la decisión proferida por el Juzgado
Superior Tercero señalado, en su condición de Juzgado Superior, fallo que no se
refiere en absoluto al hecho denunciado como constitutivo de infracción
constitucional al debido proceso en el procedimiento tramitado ante la
Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para cuyo conocimiento no es
competente esta Sala y que además culminó el 20 de abril de 1999, es decir hace
más de un año de antelación a la interposición de la presente causa, por lo
cual con respecto a la denuncia formulada por la accionante de violación de su
derecho a la estabilidad laboral mediante la supuesta violación por la
Inspectoría del Trabajo, del derecho al debido proceso, esta Sala considera que
no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
Señala
asimismo la accionante conculcado su derecho al debido proceso por la decisión
de 2 de mayo de 2000, contra la cual acciona, infracción que se habría
producido cuando dicha sentencia confirmó la decisión de 10 de diciembre de
1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido, en la que declaró
perimida la instancia correspondiente al recurso de nulidad por la falta de
pago de arancel judicial por la parte actora en dicho recurso en un lapso mayor
de cuatro meses, que configura el supuesto contemplado en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la gratuidad
de la justicia, además de que, a su decir, la tramitación de un recurso de
nulidad contra acto administrativo ante la jurisdicción laboral, también es, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 5, gratuita. De allí
que arguye que, en todo caso, “la parte demandada se encontraba a derecho
actuando”.
Observa
esta Sala, que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 5: La legislación
procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del
Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos
la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que
surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y
gratuita.
Los conflictos colectivos
sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los
compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII
de esta Ley.”
Es decir que dicha norma
establece la gratuidad de la justicia que impera en los tribunales y la
jurisdicción especial del trabajo en la solución de los conflictos que surjan entre los trabajadores y sus patronos,
sin referirse en manera alguna al recurso de nulidad contra actos
administrativos.
Señala
esta Sala, que en todo el lapso transcurrido desde que se interpuso el recurso
de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 25 tantas veces referida, hasta
la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia que declaró
perimida la instancia correspondiente, 10 de diciembre de 1999, y se ejerció el
recurso de apelación contra dicha sentencia, el 14 de diciembre de 1999, se
encontraba vigente la Constitución de 1961, que no consagraba el derecho a la
gratuidad de la justicia, así como la Ley de Arancel Judicial que establecía la
obligación de pago de derechos arancelarios por la parte actora en casos como
el de autos.
Apunta
esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue
promulgada el 30 de diciembre de 1999, y en su artículo 26, efectivamente
consagra el derecho a la gratuidad de la justicia, así como en su artículo 24
establece:
“Artículo 24: Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a
la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho
artículo 24 consagra el principio de la irretroactividad de la ley, exceptuando
la retroactividad de la ley penal en cuanto imponga menor pena. Así mismo,
establece la apreciación de las pruebas promovidas en el proceso penal conforme
a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando de ello resulte un
beneficio para el reo. Las leyes de procedimiento, según dicha norma, se
aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso.
El
derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente
consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de
rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial
efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de
administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos
carentes de recursos económicos.
No
es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho
sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada
en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de
1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las
actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la
Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho
adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.
La
ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato
contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos
inmediatos desde entonces, no así, en principio, sobre hechos ocurridos antes
de su entrada en vigencia, ni puede ser aplicada, salvo excepciones expresas, a
actuaciones procesales anteriores a la misma porque ello sería contrario al
principio de irretroactividad de la ley.
En
el presente caso, las actuaciones judiciales generadoras de aranceles que se
ordenó pagar el 13 de agosto de 1999, debían verificarse, con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con anterioridad a
dicha fecha se ejerció el recurso de apelación en el cual recayó la sentencia
contra la cual se acciona, no podía el Juzgado Superior Tercero accionado,
decidir sobre hechos y actuaciones judiciales ocurridos bajo la vigencia de
normativa distinta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aplicando la nueva normativa, aun debiendo sentenciar después del 30 de
diciembre de 1999, tal como así lo indicó el sentenciador mismo.
Observa
esta Sala, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa, en sentencia Nº 276 de fecha 6 de junio de 1991, caso
Vicente Lecuna Casanova, consideró que en el juicio de nulidad de actos
administrativos no rige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, fundamentando tal criterio en anterior sentencia de la
misma Sala, de 16 de noviembre de 1987, en la cual determinó que la conducta
omisiva a que se refiere el ordinal 1° del señalado artículo 267, sucede cuando
el demandante no cumple sus obligaciones legales para que se practique la
citación del demandado, lo que implica la existencia de parte demandada que
requiera ser citada para la contestación, “porque el plazo comienza a partir
del auto de admisión, en el que se ordena la citación...”, lo cual, de acuerdo
con el criterio asentado, no tiene vigencia en el juicio de nulidad de actos
administrativos en el que si bien hay demandante no hay citación para la
contestación y el cartel, que es potestativo ordenar librar, se dirige a
posibles interesados y no a parte demandada alguna, por lo cual, en criterio
del sentenciador en el juicio de nulidad de actos administrativos no se aplica
dicha causal de perención que según afirma dicha sentencia se explica en el
juicio civil porque la citación del demandado “es lo que determina la
posibilidad real de trabar la litis, lo que no es así en juicios de nulidad de
actos administrativos”.
No
obstante, la misma Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia Nº 207 de 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San
Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos
administrativos la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo
267, tantas veces referido, al considerar el juzgador que los derechos
arancelarios puede causarse con motivo de la admisión de la demanda, así como
las correspondientes a las notificaciones de ley y al libramiento del cartel a que se refiere el artículo 125
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no fueron oportunamente
cancelados por la parte demandante, permaneciendo inactiva la causa y
transcurriendo un lapso mayor al previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró extinguida la instancia. Este
criterio es compartido por esta Sala, en consideración a que en el recurso
contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, de acuerdo
con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe notificarse
de su interposición al Fiscal General de la República y al Procurador General
en ciertos casos, y puede ordenarse librar un cartel de notificación a
interesados, como en el caso de autos fue efectivamente ordenado, y que, una
vez decretado debe ser impulsada su publicación hasta la consignación del
diario que contenga la publicación en el expediente, por la parte demandante, y
de no hacerlo ella así, incurre en la omisión de una carga procesal que es
sancionada, incluso en el caso de haberse publicado el cartel pero no haber
sido consignado en el expediente, con la declaratoria que hará el juez
respectivo de desistimiento del recurso.
La
denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido
concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso,
lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia
indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del
proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la
instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante
de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su
plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra esta Sala que tal sanción debe
aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que
también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
No
alega el accionante, ni puede inferirse de los autos consignados en el presente
expediente, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado con abuso de
poder, extralimitación o usurpación de funciones.
En
atención a lo expuesto, considera esta Sala, que del escrito contentivo de la
solicitud de amparo, no puede inferirse presunción alguna de infracción del
derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por la sentencia
accionada.
Siendo
ello así, esta Sala declara, in limine litis, de conformidad con el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
improcedente la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
la acción de amparo interpuesta por Marleny Josefina Pérez Sánchez asistida por
el abogado Fabio Ochoa Arroyave contra la decisión dictada el 2 de mayo de
2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual
dicho Juzgado Superior confirmó la decisión dictada el 10 de diciembre de 1999
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el recurso de nulidad
interpuesto por la accionante contra Providencia Administrativa Nº 25 dictada
en su contra por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 20 de abril
de 1999, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el Banco
Venezolano de Crédito S.A.C.A.
Publíquese
y Regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los
26 días del mes de ENERO
de 2001. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario Temporal,
TITO DE LA HOZ
Exp. Nº: 00-1919
JECR/