SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente 05-2385

 

Mediante Oficio Nº CSCA-2005-2735 del 2 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 26 de septiembre de 2005, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRADE CASAL, titular de la cédula de identidad número 12.421.645, contra la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

 

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:

 

Mediante comunicación del 27 de agosto de 2004, Hidrocapital informó al ciudadano Isaac Castejón Sanz, la suspensión del servicio de agua NIC 1161137, correspondiente a la Tintorería Estrella de América ubicada en la urbanización Buena Vista, de la ciudad de Caracas, por falta de pago de la cantidad de cinco millones trescientos noventa y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.393.157,oo).

 

Dicha comunicación fue recibida por el nuevo propietario del inmueble, ciudadano Carlos Andrade Casal, el 21 de septiembre de 2004.

 

El 22 de septiembre de 2004, el mencionado ciudadano firmó un convenimiento de pago, en el que se comprometió a pagar a Hidrocapital la deuda total por servicio de agua, que para ese momento era de cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.463.676,66) más la cantidad de seiscientos once mil quinientos noventa bolívares (Bs. 611.590,oo), por concepto de intereses.

 

El 23 de agosto de 2005, el ciudadano Carlos Andrade Casal recibió una nueva comunicación de Hidrocapital del 8 de agosto de 2005, igualmente dirigida al antiguo propietario del inmueble, en la que se le notificaba que el contrato de agua potable y saneamiento presentaba una deuda por la cantidad de “Bs. 8.752.33.11”, motivo por el cual lo exhortaban a que acudiera a las oficinas comerciales de la referida empresa para regularizar su situación.

 

En la referida comunicación se señaló que, de acuerdo con el artículo 3 “de la Gaceta Oficial Nº 36.646 del 22 de febrero del Año 1.999”, en caso de existir más de una toma por inmueble, se permitirá la fusión parcial o total de la toma a los efectos de la facturación, que en caso de conservarse más de una toma por inmueble, el cliente debía mantenerse solvente en todas ellas y que en caso de insolvencia la empresa podía suspender el servicio de todas las tomas asignadas al inmueble, tanto las solventes como las insolventes.

 

Posteriormente, el ciudadano Carlos Andrade Casal acudió a las oficinas de Hidrocapital, donde fue informado que el motivo de la suspensión del servicio de agua era una deuda distinta a la que había sido objeto del convenimiento de pago, correspondiente al contrato NIC 1161136.

 

El 2 de septiembre de 2005, el mencionado ciudadano solicitó a Hidrocapital la exhibición de este contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

 

El 2 de septiembre de 2005, el ciudadano Carlos Andrade Casal presentó acción de amparo constitucional contra Hidrocapital ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, denunciando la violación de los artículos 26 y 83 de la Constitución.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al accionante que consignara copia de la solicitud dirigida a Hidrocapital, en la cual conste la fecha de recibido por parte de esa empresa.

 

El 16 de septiembre de 2005, el accionante consignó el mencionado documento, recibido por Hidrocapital el 6 de septiembre de 2005.

 

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 1 de noviembre de 2005, el accionante se dio por notificado de la referida decisión y ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto por la mencionada Corte el 2 de noviembre de 2005, razón por la cual fue remitido a esta Sala el expediente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores (salvo los contenciosos administrativos), cortes de apelaciones y cortes de lo contencioso administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 19, y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde  a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional.

 

En el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado del accionante señaló que cuando su representado suscribió el compromiso de pago de la deuda correspondiente al contrato NIC 1161137, pretendió colocar el servicio de agua a su nombre, consignando el documento de propiedad del inmueble, pero le informaron que eso sería posible sólo cuando la cuenta estuviera solvente.

 

Igualmente, señaló que le sorprendió la existencia de un nuevo contrato de servicio distinguido NIC 1161136, porque el inmueble sólo posee una toma de agua, con la cual se surten tanto el local donde funciona el taller de su representado como el otro local alquilado por él, prorrateándose el monto de la factura de agua entre ambos.

 

Alegó que “…en 1995 mi representado, demandó a la referida tintorería para que entregara el local y le eliminó el servicio de agua, ya que, la misma se surtía del mismo servicio de agua con la cual se surte todo el inmueble (…) para lo cual lo único que tuvo que hacer mi representado fue eliminarle el tubo que conducía hacia ella, dejándola sin agua desde 1995, por tanto, desde ese momento, la tintorería permanece sin servicio de agua por lo menos era lo que mi representado pensaba, ya que, al consultar mi representado con su causante (vendedor), éste, le informó que el inmueble sólo tenía un contrato de agua, y que él nunca había solicitado ninguno adicional”.

 

Afirmó que su representado solicitó la exhibición del contrato que le pretenden cobrar para verificar su existencia y quién lo firmó.

 

Agregó que “Es imposible para mi representado aceptar en contra de su voluntad y ajeno a toda realidad, esa nueva deuda que pretende cobrarle HIDROCAPITAL, además de inexistente es ilegal”.

 

Señaló que se pretende el cobro de “otra supuesta cuenta de vieja data, lo cual crea una enorme inseguridad e incertidumbre, no solo a mi representado sino a cualquier otro suscriptor del servicio de agua con Hidrocapital”.

 

Afirmó que su representado solicitó en forma verbal y por escrito la exhibición del contrato de suscripción NIC 1161136 y ha obtenido como respuesta que esa deuda es la que le informa la computadora central de Hidrocapital y que si no paga le cortan el agua.

 

Solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo y se ordenara a Hidrocapital la exhibición de la solicitud de suscripción de la cuenta NIC 1161136, para que quedara demostrada la inexistencia de la referida deuda.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia apelada lo siguiente:

 

            Que “…no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión deducida por el accionante se encuentre subsumida en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de habeas data”.

 

            Que “… esta Corte entiende que lo pretendido se origina por una posible violación del derecho de petición y oportuna respuesta”.

 

            Que el referido órgano jurisdiccional “…procede a recalificar los derechos constitucionales supuestamente conculcados al accionante, los cuales quedarán circunscritos al mencionado derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta”.

 

            Que “…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación del derecho constitucional alegado en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho menos es posible ser realizada por la sociedad mercantil accionada por cuanto del análisis de la información aportada por la parte accionante se constató que la solicitud hecha por éste fue recibida por la sociedad mercantil accionada en fecha 6 de septiembre de 2005, (…) siendo así, mal podía entonces habérsele causado alguna lesión a la parte actora, por cuanto la petición formulada por ésta, cuya falta de respuesta se denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales, fue presentada con posterioridad a la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 2 de septiembre de 2005”.

 

            Con base en lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Una vez examinado el contenido del expediente, esta Sala observa que en el presente caso, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo tiene su origen en la supuesta violación del derecho de petición y oportuna respuesta del  ciudadano Carlos Andrade Casal, por parte de Hidrocapital, por no exhibir el contrato por servicio de agua distinguido NIC 1161136, cuya falta de pago daría lugar a la suspensión de dicho servicio, según el contenido de la comunicación recibida el 23 de agosto de 2005 y la información suministrada al mencionado ciudadano en las oficinas de la referida empresa.

 

Ello se desprende claramente del escrito que contiene la acción de amparo, en el que se solicita que se declare con lugar la acción de amparo y se “ordene a la compañía HIDROCAPITAL ya identificada la exhibición de la solicitud de suscripción de la supuesta cuenta NIC 1161136 y así quedará demostrada la inexistencia de la referida deuda”.

 

Siendo así, esta Sala comparte el criterio expresado en la sentencia apelada en el sentido que habiéndose constatado que la solicitud formulada por el accionante fue recibida por la sociedad mercantil accionada el 6 de septiembre de 2005, y que la petición formulada por aquél fue presentada con posterioridad a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 2 de septiembre de 2005, se configura el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

 

En razón de lo antes expuesto esta Sala Constitucional estima que debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lloyd Harold Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrade Casal, contra la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de enero  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

    

El Vicepresidente,

 

 

 

                     Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

             

                              

 

                                 Luis Velázquez Alvaray

                                                                          Magistrado-Ponente                                                                                                   

 

 

Francisco Carrasquero López

  Magistrado

 

 

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

 

Carmen Zuleta de Merchán

  Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

 

                                          

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-2385

LVA