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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente 05-2385
Mediante Oficio Nº CSCA-2005-2735 del 2 de noviembre de 2005,
Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el
accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de
El 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:
Mediante comunicación del 27 de agosto de 2004, Hidrocapital informó al
ciudadano Isaac Castejón Sanz, la suspensión del servicio de agua NIC 1161137, correspondiente
a
Dicha comunicación fue recibida por el nuevo propietario del inmueble, ciudadano Carlos Andrade Casal, el 21 de septiembre de 2004.
El 22 de septiembre de 2004, el mencionado ciudadano firmó un convenimiento de pago, en el que se comprometió a pagar a Hidrocapital la deuda total por servicio de agua, que para ese momento era de cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.463.676,66) más la cantidad de seiscientos once mil quinientos noventa bolívares (Bs. 611.590,oo), por concepto de intereses.
El 23 de agosto de 2005, el ciudadano Carlos Andrade Casal recibió una nueva comunicación de Hidrocapital del 8 de agosto de 2005, igualmente dirigida al antiguo propietario del inmueble, en la que se le notificaba que el contrato de agua potable y saneamiento presentaba una deuda por la cantidad de “Bs. 8.752.33.11”, motivo por el cual lo exhortaban a que acudiera a las oficinas comerciales de la referida empresa para regularizar su situación.
En la referida comunicación se señaló que, de acuerdo con el artículo 3 “de
Posteriormente, el ciudadano Carlos Andrade Casal acudió a las oficinas de Hidrocapital, donde fue informado que el motivo de la suspensión del servicio de agua era una deuda distinta a la que había sido objeto del convenimiento de pago, correspondiente al contrato NIC 1161136.
El 2 de septiembre de 2005, el mencionado ciudadano solicitó a
Hidrocapital la exhibición de este contrato, de conformidad con lo previsto en
el artículo 28 de
El 2 de septiembre de 2005, el ciudadano Carlos Andrade Casal presentó
acción de amparo constitucional contra Hidrocapital ante
Mediante auto del 7 de septiembre de 2005,
El 16 de septiembre de 2005, el accionante consignó el mencionado documento, recibido por Hidrocapital el 6 de septiembre de 2005.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005,
El 1 de noviembre de 2005, el accionante se dio por notificado de la referida decisión y ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto por la mencionada Corte el 2 de noviembre de 2005, razón por la cual fue remitido a esta Sala el expediente.
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No.
1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) y el artículo 35 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer
las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores (salvo los
contenciosos administrativos), cortes de apelaciones y cortes de lo contencioso
administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera
instancia.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto
en el artículo 5, numeral 19, y primer aparte de
En el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la
sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por
III
FUNDAMENTOS DE
El apoderado del accionante señaló que cuando su representado suscribió el compromiso de pago de la deuda correspondiente al contrato NIC 1161137, pretendió colocar el servicio de agua a su nombre, consignando el documento de propiedad del inmueble, pero le informaron que eso sería posible sólo cuando la cuenta estuviera solvente.
Igualmente, señaló que le sorprendió la existencia de un nuevo contrato de servicio distinguido NIC 1161136, porque el inmueble sólo posee una toma de agua, con la cual se surten tanto el local donde funciona el taller de su representado como el otro local alquilado por él, prorrateándose el monto de la factura de agua entre ambos.
Alegó que “…en
Afirmó que su representado solicitó la exhibición del contrato que le pretenden cobrar para verificar su existencia y quién lo firmó.
Agregó que “Es imposible para mi
representado aceptar en contra de su voluntad y ajeno a toda realidad, esa
nueva deuda que pretende cobrarle HIDROCAPITAL, además de inexistente es
ilegal”.
Señaló que se pretende el cobro de “otra
supuesta cuenta de vieja data, lo cual crea una enorme inseguridad e
incertidumbre, no solo a mi representado sino a cualquier otro suscriptor del
servicio de agua con Hidrocapital”.
Afirmó que su representado solicitó en forma verbal y por escrito la exhibición del contrato de suscripción NIC 1161136 y ha obtenido como respuesta que esa deuda es la que le informa la computadora central de Hidrocapital y que si no paga le cortan el agua.
DE
Que “…no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que
la pretensión deducida por el accionante se encuentre subsumida en alguno de
los supuestos de procedencia de la acción de habeas data”.
Que
“… esta Corte entiende que lo pretendido
se origina por una posible violación del derecho de petición y oportuna
respuesta”.
Que
el referido órgano jurisdiccional
“…procede a recalificar los derechos constitucionales supuestamente conculcados
al accionante, los cuales quedarán circunscritos al mencionado derecho de
petición y oportuna y adecuada respuesta”.
Que
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de
violación del derecho constitucional alegado en amparo, toda vez que el mismo
no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho
menos es posible ser realizada por la sociedad mercantil accionada por cuanto
del análisis de la información aportada por la parte accionante se constató que
la solicitud hecha por éste fue recibida por la sociedad mercantil accionada en
fecha 6 de septiembre de 2005, (…) siendo así, mal podía entonces habérsele
causado alguna lesión a la parte actora, por cuanto la petición formulada por
ésta, cuya falta de respuesta se denuncia como lesiva a sus derechos
constitucionales, fue presentada con posterioridad a la fecha en que fue
interpuesta la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 2 de
septiembre de
Con
base en lo expuesto,
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el contenido del expediente, esta Sala observa que en
el presente caso, tal como lo señaló
Ello se desprende claramente del escrito que contiene la acción de
amparo, en el que se solicita que se declare con lugar la acción de amparo y se
“ordene a la compañía HIDROCAPITAL ya
identificada la exhibición de la solicitud de suscripción de la supuesta cuenta
NIC 1161136 y así quedará demostrada la inexistencia de la referida deuda”.
Siendo así, esta Sala comparte el criterio expresado en la sentencia
apelada en el sentido que habiéndose constatado que la solicitud formulada por
el accionante fue recibida por la sociedad mercantil accionada el 6 de septiembre
de 2005, y que la petición formulada por aquél fue presentada con posterioridad
a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional,
esto es, el 2 de septiembre de 2005, se configura el supuesto de
inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 2 de
En razón de lo antes expuesto esta Sala Constitucional estima que debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez
Alvaray
Magistrado-Ponente
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrada
El Secretario,