En fecha 7 de julio
de 2000, la abogada BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el Inpreabogado bajo
el No. 28.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa
MADISON LEARNING CENTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, bajo el No. 35, tomo 57-A Sgdo, de fecha 26 de abril de 1978,
interpuso ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de
calificación de despido intentada por la ciudadana ASTRID ALCALÁ DE HERNÁNDEZ,
contra la empresa anteriormente citada, y en consecuencia le ordenó a la
empresa el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas
condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos
desde la fecha de su despido hasta su real y efectiva reincorporación.
Según la accionante
el amparo comentado fue interpuesto por la presunta violación al debido proceso
y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y los
artículos 14, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante dicha acción
la representante judicial de la empresa presuntamente agraviada manifestó que
el juez presuntamente agraviante incurrió en error judicial, puesto que, al
haber estado el proceso paralizado desde septiembre de 1998 hasta el 14 de
febrero de 2000, lo procedente en su opinión, era declarar de oficio la
extinción del proceso con la perención de la instancia, en lugar de abocarse al
conocimiento de la causa y ordenar se notificaran a las partes para reanudar el
proceso. Igualmente, manifestó la accionante que el juez había incurrido en
otro error inexcusable “...al atribuirle a una norma jurídica (artículo 105
de la Ley Orgánica del Trabajo), consecuencias jurídicas que no tiene, al
determinar una confesión ficta, por el hecho que, nuestra representada no le
haya hecho a la actora la participación de despido en forma descriptiva de los
hechos que lo motivan, eso constituye una falta de intelecto en la
interpretación de la norma”.
En consecuencia,
solicitaron en primer lugar al tribunal constitucional que anulara la decisión
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2000; y
en segundo lugar, la accionante solicitó se decretara como medida cautelar, la
suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida la acción de
amparo, solicitud que realizó de conformidad con el parágrafo primero del
artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto
de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar por inadmisible la
solicitud de amparo propuesta por existir otras formas procesales idóneas que
la accionante podía ejercer.
El 2 de agosto de
2000, la accionante apeló de la decisión por cuanto a su parecer la misma no
está ajustada a derecho.
En fecha 14 de agosto
de 2000, mediante oficio No. 2.986 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo para
que resolviera la apelación ejercida. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala
del expediente y se nombró ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
En fecha 17 de agosto
de 2000 los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES y BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET,
actuando en representación de la empresa accionante, presentaron escrito
fundamentando su apelación y el 3 de octubre del mismo año la apoderada
judicial de la ciudadana ASTRID ALCALÁ DE HERNÁNDEZ, presentó escrito donde
expuso sus razones por las cuales considera que la acción de amparo propuesta y
la apelación deben ser declaradas sin lugar.
Realizado el estudio
correspondiente, se pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En opinión de la parte accionante, la decisión del
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas incurrió en “una confusión y contradicción de su misma
decisión”. Así mismo sostienen los recurrentes que dicha decisión los
coloca en una situación “de total y absoluta indefensión e infringe el
artículo 49, numeral 1º, de nuestra Carta Magna vigente, cuando realiza un
pronunciamiento de fondo de nuestra acción de amparo y después concluye con
declarar SIN LUGAR por inadmisible el recurso de amparo...”.
La parte accionante sostiene que la decisión de la
recurrida les violó sus derechos al
declarar inadmisible la acción y a la vez resolver el fondo del asunto al
establecer que “...la reanudación de la causa, no puede entenderse que el
expediente se encontraba en fase de sustanciación y que, por tanto, operaba la
perención, sino que debe entenderse que el juez continuaría la causa, con la
actuación que correspondía, que no es otra cosa que el pronunciamiento del
fallo”.
Finalmente, los accionantes recurrentes manifestaron
que “el juez de la recurrida, ha incurrido en violación del debido proceso y
derecho de defensa, al declarar SIN LUGAR por inadmisible la acción de amparo
interpuesta, después de pronunciarse al fondo sobre un aspecto de la denuncia
de violación de derechos y garantías constitucionales y no restituir la
situación jurídica infringida, como era su deber, y más cuando ni siquiera
analizó la sentencia cuestionada que indefectiblemente incurrió en un grosero y
arbitrario “ERROR JUDICIAL”, por lo tanto deberá ser revocada la decisión
apelada y como consecuencia de ello, entre a conocer de OFICIO, esa Sala
Constitucional de la delación denunciada y declare su procedencia, dejando nula
y sin efecto alguno la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 dictada por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por evidente error judicial, y en esa forma
quedaría restituida la situación jurídica infringida de conformidad con lo
previsto en el Numeral Octavo (8º) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de agosto de 2000, el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar por inadmisible la acción de amparo
intentada por los apoderados judiciales de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A., fundamentando su decisión de la
siguiente manera:
Según la decisión recurrida, la
solicitud de amparo se fundamentó en dos circunstancias, una, que no se conocía
la fecha para que el tribunal de primera instancia dictara sentencia y, la
otra, porque el juez de la causa no declaró la perención de la instancia.
Por lo tanto, el juez constitucional
analizó las diversas actuaciones existentes en el expediente y con base en la
normativa vigente concluyó que “...el juez de la primera instancia no podía
declarar un perecimiento que no había operado”
“Si la parte presuntamente agraviada quería saber la
etapa del juicio en que se encontraba, o cuando venció el lapso probatorio, ha
debido solicitar la información en el propio expediente y no esperar a que se
hubiese dictado sentencia para ahora interponer un recurso (sic) de amparo,
pretendiendo con ello sustituir las formas procesales previstas por el
legislador...” .
En consecuencia, al tener la parte accionante un
mecanismo idóneo y efectivo para impugnar la decisión dictada en fecha 28 de
febrero de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal
constitucional declaró sin lugar por inadmisible la acción ejercida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados
judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la
decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2000, en la cual se
declaró sin lugar por inadmisible la acción de amparo propuesta. En tal
sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de
enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara
competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación
contra una decisión de un Juzgado Superior que conoció de la acción de amparo
en primera instancia. Así se declara.
Habiendo quedado establecida la competencia, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y al respecto se observa:
La accionante apelante denunció que el juez del
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia
que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con
anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior
inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta
Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda,
el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que
constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a
la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se
analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la
existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En
consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario
para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez
determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que
ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la
inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez
al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de
inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede
sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez
debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en
jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, el juez
constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el
expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de
la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero
al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal
violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la
primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”,
en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al
habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a
derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese
fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia)
en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no
podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de
la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen
otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder,
implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e
incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro
legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar
inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial
ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la
acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las
demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo
procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., y
así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la apelación interpuesta por
los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER,
C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de
agosto de 2000, y en consecuencia se CONFIRMA dicha decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior
Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVAN RINCON URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO GARCIA GARCIA
PEDRO RONDON HAAZ
El Secretario Temporal,
TITO DE LA HOZ
Exp. Nº: 00-2432
JEC/