Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 7 de julio de 2000, la abogada BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, tomo 57-A Sgdo, de fecha 26 de abril de 1978, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de despido intentada por la ciudadana ASTRID ALCALÁ DE HERNÁNDEZ, contra la empresa anteriormente citada, y en consecuencia le ordenó a la empresa el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su real y efectiva reincorporación.

 

Según la accionante el amparo comentado fue interpuesto por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 14, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

   

Mediante dicha acción la representante judicial de la empresa presuntamente agraviada manifestó que el juez presuntamente agraviante incurrió en error judicial, puesto que, al haber estado el proceso paralizado desde septiembre de 1998 hasta el 14 de febrero de 2000, lo procedente en su opinión, era declarar de oficio la extinción del proceso con la perención de la instancia, en lugar de abocarse al conocimiento de la causa y ordenar se notificaran a las partes para reanudar el proceso. Igualmente, manifestó la accionante que el juez había incurrido en otro error inexcusable “...al atribuirle a una norma jurídica (artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo), consecuencias jurídicas que no tiene, al determinar una confesión ficta, por el hecho que, nuestra representada no le haya hecho a la actora la participación de despido en forma descriptiva de los hechos que lo motivan, eso constituye una falta de intelecto en la interpretación de la norma”.

 

En consecuencia, solicitaron en primer lugar al tribunal constitucional que anulara la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2000; y en segundo lugar, la accionante solicitó se decretara como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida la acción de amparo, solicitud que realizó de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 1 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar por inadmisible la solicitud de amparo propuesta por existir otras formas procesales idóneas que la accionante podía ejercer.

 

El 2 de agosto de 2000, la accionante apeló de la decisión por cuanto a su parecer la misma no está ajustada a derecho.

 

En fecha 14 de agosto de 2000, mediante oficio No. 2.986 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo para que resolviera la apelación ejercida. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se nombró ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 17 de agosto de 2000 los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES y BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, actuando en representación de la empresa accionante, presentaron escrito fundamentando su apelación y el 3 de octubre del mismo año la apoderada judicial de la ciudadana ASTRID ALCALÁ DE HERNÁNDEZ, presentó escrito donde expuso sus razones por las cuales considera que la acción de amparo propuesta y la apelación deben ser declaradas sin lugar.

 

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

         En opinión de la parte accionante, la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en “una confusión y contradicción de su misma decisión”. Así mismo sostienen los recurrentes que dicha decisión los coloca en una situación “de total y absoluta indefensión e infringe el artículo 49, numeral 1º, de nuestra Carta Magna vigente, cuando realiza un pronunciamiento de fondo de nuestra acción de amparo y después concluye con declarar SIN LUGAR por inadmisible el recurso de amparo...”.

 

La parte accionante sostiene que la decisión de la recurrida  les violó sus derechos al declarar inadmisible la acción y a la vez resolver el fondo del asunto al establecer que “...la reanudación de la causa, no puede entenderse que el expediente se encontraba en fase de sustanciación y que, por tanto, operaba la perención, sino que debe entenderse que el juez continuaría la causa, con la actuación que correspondía, que no es otra cosa que el pronunciamiento del fallo”.

 

Finalmente, los accionantes recurrentes manifestaron que “el juez de la recurrida, ha incurrido en violación del debido proceso y derecho de defensa, al declarar SIN LUGAR por inadmisible la acción de amparo interpuesta, después de pronunciarse al fondo sobre un aspecto de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y no restituir la situación jurídica infringida, como era su deber, y más cuando ni siquiera analizó la sentencia cuestionada que indefectiblemente incurrió en un grosero y arbitrario “ERROR JUDICIAL”, por lo tanto deberá ser revocada la decisión apelada y como consecuencia de ello, entre a conocer de OFICIO, esa Sala Constitucional de la delación denunciada y declare su procedencia, dejando nula y sin efecto alguno la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por evidente error judicial, y en esa forma quedaría restituida la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el Numeral Octavo (8º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

DE LA SENTENCIA APELADA

        

         En fecha 1º de agosto de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar por inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de la empresa  MADISON LEARNING CENTER, C.A., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

 

         Según la decisión recurrida, la solicitud de amparo se fundamentó en dos circunstancias, una, que no se conocía la fecha para que el tribunal de primera instancia dictara sentencia y, la otra, porque el juez de la causa no declaró la perención de la instancia.

        

         Por lo tanto, el juez constitucional analizó las diversas actuaciones existentes en el expediente y con base en la normativa vigente concluyó que “...el juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”

“Si la parte presuntamente agraviada quería saber la etapa del juicio en que se encontraba, o cuando venció el lapso probatorio, ha debido solicitar la información en el propio expediente y no esperar a que se hubiese dictado sentencia para ahora interponer un recurso (sic) de amparo, pretendiendo con ello sustituir las formas procesales previstas por el legislador...” .

 

En consecuencia, al tener la parte accionante un mecanismo idóneo y efectivo para impugnar la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal constitucional declaró sin lugar por inadmisible la acción ejercida.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2000, en la cual se declaró sin lugar por inadmisible la acción de amparo propuesta. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa por tratarse de una apelación contra una decisión de un Juzgado Superior que conoció de la acción de amparo en primera instancia. Así se declara.

 

Habiendo quedado establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y al respecto se observa:

 

La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

 

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.

 

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., y así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2000, y en consecuencia se CONFIRMA dicha decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los           días del mes de                         de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVAN RINCON URDANETA

 

                                                                      El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                              Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

                                                                    ANTONIO GARCIA GARCIA

 

 

PEDRO RONDON HAAZ

 

El Secretario Temporal,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

Exp. Nº: 00-2432

JEC/