SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2005, el abogado Carlos Dickson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.562, actuando en su carácter de Síndico de la quiebra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALOCIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1984, bajo el n° 65, tomo 36-A Pro., debidamente asistido por el abogado Humberto F. Azpúrua Gásperi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.855, solicitó a esta Sala Constitucional revisión de las decisiones del 6 de junio de 2005 y 22 de julio de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declararon, la primera, inadmisible el recurso de casación interpuesto por Desarrollo Industriales Yeral, C.A. (Yeralca) e Inversiones Alocin, C.A., contra la sentencia dictada en reenvío del 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, la segunda, improcedente la solicitud de aclaratoria, todo con ocasión de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por Adela International Financing Company S.A., contra Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (YERALCA), Inversiones Alocin, C.A. y Arrendalat S.A.

 

El 24 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

 

            Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, se circunscriben a los siguientes:

 

            1.- El 9 de octubre de 1984, la sociedad mercantil Adela International Financing Company S.A., demandó a Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), Inversiones Alocin C.A. y Arrendalat, S.A., por ejecución de hipoteca, admitida el 10 de octubre de 1984 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 30 de septiembre de 1987 la actora reformó su demanda, siendo admitida el 5 de octubre de ese mismo año.

 

            2.- El 6 de junio de 1988, el juzgado de la causa declaró perimida la instancia y contra la misma la parte actora e Inversiones Alocin C.A., ejercieron el recurso ordinario de apelación, oída en ambos efectos. El 21 de febrero de 1988, fue revocada por el Juzgado Superior que conoció del recurso, y contra ésta decisión, el 27 de abril de 1989, la codemandada Desarrollos Industriales Yeral C.A. (Yeralca), anunció casación, declarándose inadmisible el 12 de diciembre de 1989, por la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

            3.- El 31 de julio de 1990, el juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por Inversiones Alocin C.A., contra la ejecución de hipoteca, y del cual apeló siendo oído en el solo efecto devolutivo.

 

            4.- El 30 de junio de 1992, el defensor ad litem de las codemandadas Inversiones Alocin, C.A., y Arrendalat, S.A., rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos. El 6 de julio de 1992, Desarrollos Industriales Yeral C.A. consignó escrito de oposición a la intimación.

 

            5.- El 12 de agosto de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró, primero, nulos y sin efectos los autos de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y sus reformas; segundo, absolutamente nula la intimación; y, tercero, desechó que el proceso se siguiera por la vía de ejecución de hipoteca negando su admisión y tramitación por tal procedimiento, por estimar que ello sería contrario al orden público constitucional. Contra dicha decisión, la parte actora e Inversiones Alocín, C.A., ejercieron el recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos el 30 de septiembre de 1992, y posteriormente, el 20 de enero de 1993, el juez de la causa dejó sin efecto tal decisión, ordenando oir en un solo efecto la apelación ejercida, y, contra la misma el ejecutante recurrió de hecho.

 

            6.- El 19 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, ordenó oir la apelación en ambos efectos, y contra ésta el representante legal de Inversiones Alocin, C.A., anunció recurso de casación, el cual le fue negado, recurriendo en consecuencia de hecho. La entonces Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso ejercido remitiéndose los autos al a quo el 4 de agosto de 1993.

 

            7.- El 12 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Séptimo declaró sin lugar la apelación ejercida por la codemandada Inversiones Alocin, C.A.; segundo, con lugar la apelación propuesta por la actora ejecutante; tercero, ordenó el curso normal del procedimiento, declarando en consecuencia válidas las intimaciones; y, cuarto, ordenó al a quo resolver sobre las oposiciones formuladas por las demandadas. Contra la referida decisión anunciaron recurso de casación Inversiones Alocin, C.A. y Desarrollos Industriales Yeral (Yeralca), el cual fue negado por el ad quem al estimar que la misma se trataba de una interlocutoria.

 

            8.- El 15 de marzo de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar las oposiciones formuladas, ordenando la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria, decisión de la cual apeló la codemandada Inversiones Alocin, C A., que recurrió de hecho por cuanto fue oído en el efecto devolutivo, y que una vez declarado con lugar se oyó en ambos efectos, a cuya apelación se adhirió Desarrollos Industriales Yeral, C.A., en vista de la negativa a la apelación ejercida por ésta.

 

            9.- El 1 de octubre de 1996, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por Inversiones Alocin, C.A., sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca e inadmisible la adhesión a la apelación por parte de Desarrollos Industriales Yeral (Yeralca), ordenando la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca confirmando así el fallo apelado. Contra dicha decisión Inversiones Alocin, C.A., ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 2 de julio de 1998.

 

            10.- El 16 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de Inversiones Alocin C.A. y Desarrollos Industriales Yeralca, se opusieron a la ejecución de hipoteca incoada contra sus representadas, declarada sin lugar la primera por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, decisión de la cual apeló su apoderado judicial.

           

            11.- El 2 de julio de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Alocin, C.A., contra la decisión del 1 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

 

            12.- El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial (no consta fecha), declaró nulo todo lo actuado a partir de la intimación de los apoderados de la codemandada Yeralca, y ordenó reponer la causa al estado de que se intimara al síndico de la quiebra de la mencionada empresa. Contra dicha decisión la empresa ejecutante anunció recurso de casación, el cual fuera declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Superior Primero, el 23 de enero de 1992.

 

            13.- El 27 de abril de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acordó la publicación del primer cartel de remate solicitado por el ejecutante.

 

14.- El 5 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la recusación ejercida contra el juez del mencionado Juzgado Cuarto, y a fin de continuar con los actos tendentes a la ejecución, declaró concluido el proceso de ejecución de hipoteca y suficiente la suma de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00) consignada por la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas La Mata.

 

            15.- El 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, declaró nulo todo lo actuado desde el 24 de noviembre de 1988, inclusive, y ordenó reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la codemandada Inversiones Alocin C.A., en la persona del Síndico de la quiebra. Contra dicha decisión, la actora anunció recurso de casación y, el 23 de enero de 1992, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso casacional ordenando la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

 

16.- El 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Inversiones Alocin C.A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, y ordenó al juzgado superior que resultare competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

 

17.- El 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa declaró, primero, con lugar la apelación interpuesta por Adela International Financing Company S.A.; segundo, improcedente la solicitud del Síndico de Inversiones Alocin, C.A., respecto a la acumulación al presente juicio de ejecución de hipoteca con el juicio de quiebra ya declarado, por ende improcedente la suspensión del procedimiento de marras; tercero, improcedente el pago en francos suizos por no existir identidad en el pago ofertado por el tercero interesado, ordenando la continuación del trámite de ejecución. Contra la referida decisión, los representantes judiciales de las co-demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados.

 

            18.- El 6 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible dicho recurso casacional, y revocó el auto del 14 de septiembre de 2004, que admitió dicho recurso. De dicha decisión, el 7 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de Inversiones Alocin, C.A., solicitó aclaratoria, declarada improcedente el 22 de julio de 2005.

 

            19.- El 20 de octubre de 2005, el abogado Carlos Dickson Urdaneta solicitó la revisión de las decisiones dictadas el 6 de junio de 2005 y 22 de julio de ese mismo año, dictadas por la Sala de Casación Civil.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Se fundamentó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

 

Que, las referidas decisiones cuya revisión se solicita, declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las sociedades mercantiles Inversiones Alocin, C.A., demandada como tercera poseedora, y Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, dictada en reenvío por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrariando – en su criterio- la sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de junio de 2003, en el mismo incidente originado por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Que, en la referida sentencia del 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil “...analiza con perfecto razonamiento la susceptibilidad de casación de la sentencia de alzada del mismo incidente de extinción de la ejecución, susceptibilidad que es objeto de decisión expresa en punto previo de la decisión en comento”.

 

Que, “...tal negativa, totalmente injustificada y no sustentada por normas de derecho vigentes, así como la omisión de toda decisión del recurso de LA MATA, violenta manifiestamente el derecho a obtener la respectiva decisión del recurso de casación admitido y sustanciado, tanto de mi representada, como de las demás recurrentes...”.

 

            Que, las sentencias sobre las cuales se solicita la presente revisión incurrieron en parcialidad “...al no haberse inhibido los dos magistrados que participaron en la decisión anterior y participan inexplicablemente en las recurridas, ciudadanos (...) contradiciendo su propia opinión...”. Que tal parcialidad choca con la garantía de una justicia imparcial consagrada en el Texto Fundamental.

 

            Que, sería “...una mera sutileza considerar que los recursos anteriormente declarados expresamente admisibles y procedentes, no son idénticos a los ahora declarados inadmisibles, surgidos éstos en el mismo incidente y causa contra la sentencia DE REENVÍO, producto de error inexcusable...”.

 

            Que, por otra parte, las sentencias en cuestión incurren en violación de las garantías del debido proceso, del acceso a la justicia, la defensa y la igualdad procesal, conforme al criterio interpretativo de esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1573 del 12 de julio de 2005, en cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales en funciones de reenvío.

 

            Solicitó la acumulación del caso de autos al recurso de revisión interpuesto por la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, en su carácter de tercera interviniente, a cuyos argumentos se adhiere y, en tal sentido, sea declarada la nulidad de las decisiones comentadas.

 

 

 

III

DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

El 6 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por las codemandadas Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), Inversiones Alocin, C.A. y Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, contra la decisión del 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando en consecuencia el auto dictado el 14 de septiembre de 2004, que admitiera dicho recurso, con fundamento en los siguientes términos:

 

“ (...) la recurrida es el producto de una mala interpretación ocurrida a partir de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 2 de julio de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución y mediante la cual se ratificada lo establecido por el Tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de igual competencia y circunscripción.

El fallo casacional referido, otorgó autoridad de cosa juzgada al dictado por el superior y, por vía de consecuencia, al punto referente a la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución. Y el efecto inmediato de esta declaratoria, es que debió procederse al remate el bien objeto de la garantía; ello es así, por cuanto la disposición legal contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que (...).

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que en el iter procesal, se produjo una profusión de sentencias, creando confusión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma supra trascrita y que se materializó en el sub iudice en el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca, ya que, como se acotó anteriormente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al recibir los autos provenientes de la Corte Suprema de Justicia, sólo le correspondía ejecutar el fallo, vale decir, cumplir con la fase siguiente del procedimiento, cual era la de proteger la publicación del cartel y al subsiguiente remate del inmueble; deber que no cumplió, antes por el contrario emitió una sentencia del 5 de abril de 2000 que modificaba sustancialmente lo definitivamente decidido”.

 

            Asimismo, expresó dicha sentencia:

 

“Luego de este desacertado fallo, se produjeron una serie de actuaciones procesales, que evidentemente dilataron en el tiempo la ejecución a que tiene derecho la empresa demandante, llegándose a la recurrida, la que logra poner orden al enrevesado proceso, al establecer: 

(...omissis...)

De las consideraciones precedentemente expuestas, concluye la Sala que la recurrida reestableció el procedimiento que se encuentra en su etapa ejecutiva. Efectivamente, el fallo recurrido es de aquellos dictados en etapa ejecutiva y luego del análisis de los hechos procesales ocurridos en autos, restableció las subversiones procesales en que incurrió el a quo al resolver contra lo ejecutoriado, modificándolo de tal forma que desvirtuaba la condenatoria a que se refiere el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, los cuales habían quedado definitivamente firme.

En este sentido, ve la Sala subsanado el desacierto que cometiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al modificar lo ejecutoriado estableciendo un monto diferente al ordenado pagar. Que a pesar que ocasionó una pérdida de tiempo significante en la satisfacción del derecho del demandante ejecutante ya declarado, la Sala estima resuelto el asunto procesal en términos que la ley lo prevé, de manera que deberá seguirse con la ejecución en los términos referidos en el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición.

Asimismo, la recurrida al establecer lo indicado, se traduce por su naturaleza en un auto en ejecución de sentencia y, por cuanto sus términos no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de ninguna manera, sino por el contrario, como se dijo recompone el procedimiento a seguir en esta etapa, vale decir, no encaja dentro de los supuestos establecidos a tenor del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir su acceso a sede casacional, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que los recursos de casación interpuestos contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2004, deban declarase inadmisibles, tal como se hará, de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo supra citado, así como la doctrina establecida sobre el asunto por este Alto tribunal, la que ha mantenido, en innumerables decisiones...”. (Resaltado de dicha sentencia)

 

 

            Por otra parte, mediante decisión del 22 de julio de 2005, la referida Sala de Casación Civil, con motivo de la aclaratoria solicitada por el Síndico de la quiebra de Inversiones Alocin, C.A., expuso:

 

“ (...) los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento, así como los relativos a la legitimidad del recurrente, son concurrente (sic), lo que significa que incumplido uno sólo de ellos, decae el anuncio del recurso extraordinario de casación, sin que sea necesario ni obligante para el jurisdicente recurrido, quien de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisión, o para esta Sala la cual, como cúspide de la jurisdicción civil es a quien en definitiva puede emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación, independientemente de lo decidido por la instancia, emitir un pronunciamiento verificando si se cumplieron o no los demás requisitos de admisibilidad previsto en la legislación procesal correspondiente.

En el caso de autos, la Sala ejerciendo su facultad de pronunciarse en definitiva respecto al anuncio del recurso de casación, encontró que la decisión recurrida es un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no proveyó contra lo ejecutoriado y tampoco lo modificó, vale decir, por su naturaleza no cumplió con lo establecido en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible el reconocimiento en esta suprema jurisdicción, tal como lo declaró el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria.

Por tanto, lo pretendido por el Síndico de la empresa Inversiones Alocan C.A. (sic), es impertinente, pues no está vinculada la Sala a analizar todos los requisitos de admisibilidad si encontrare no cumplido uno de ellos, como sucedió en autos, lo cual conlleva al establecimiento de improcedencia de la solicitud de aclaratoria analizada, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Sin desvirtuar lo anterior, la sala establece que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005 y sobre el que se solicitó aclaratoria, envuelve a todos los recursos anunciados contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2004; recursos de casación que fueron anunciados por las codemandadas Inversiones ALOCIN, C.A. y Desarrollos Industriales YERAL, C.A. y por la tercera Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas ‘La Mata’. Sin embargo, en el dispositivo del fallo referido, se incurrió en un error material en la página 26 donde dice ‘...ARRENDALAT, S.A.,’ siendo lo correcto ‘ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS ‘LA MATA, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. (Resaltado y negrilla de la sentencia)

 

IV

DE LA COMPETENCIA Y LA ACUMULACIÓN SOLICITADA

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la petición formulada, y en tal sentido el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

 

Competencia que le ha sido atribuida a esta Sala expresamente por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

El criterio sobre el ámbito de control de la revisión constitucional, establecido en el artículo 5.4 del Texto Fundamental, fue ampliado por la Sala recientemente en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en el siguiente sentido:

 

“(...) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales”. (Resaltado de la sentencia)

 

Visto así, que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a una decisión definitivamente firme emitida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

 

Decidido su competencia para conocer de la presente causa, observa la Sala que el representante judicial de Inversiones Alocin, C.A, solicitó la acumulación de esta solicitud de revisión a otra incoada por el ciudadano Jorge Atanasio Bulgaris T., titular de la cédula de identidad n° 1.728.854, en su carácter de administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS “LA MATA, asociación civil domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 5to. Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de julio de 1979, bajo el n° 4, tomo 13, protocolo primero, quien intervino en el proceso como “...tercero opositor y como tercero adhesivo a favor de la co-demandada Inversiones Alocin C.A....”, asistido por el abogado Humberto F. Azpúrua Gásperi, anteriormente identificado, quien también actúa en representación de Inversiones Alocin, C.A., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 05-2129, el cual guarda conexión con el presente caso, ya que existe identidad en el fallo cuya revisión se solicita.

 

            Ahora bien, debe aclarar la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre ambas causas que hace posible la acumulación de las mismas, para ser decididas en un mismo fallo, y visto que no existe prohibición expresa de la ley, aunado a que el expediente n° 05-2129 se encuentra en esta Sala en estado de dictar sentencia, se acuerda la acumulación de aquél al presente expediente, con la finalidad de que no existan sentencias contradictorias, y por tanto, se resolverá en este fallo sobre las pretensiones contenidas en ambos expedientes, y en tal sentido la Sala considera oportuno resumir los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión formulada por la mencionada Asociación Civil, a través de su apoderado judicial. Así se decide.

 

V

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS “LA MATA

 

            Fundamentó el apoderado judicial de la mencionada asociación civil su solicitud de revisión contra la decisión del 6 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y la aclaratoria de la misma del 22 de julio de 2005, en los siguientes aspectos:

 

            Que, las referidas decisiones incurren en violación directa de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de “...constituir la construcción de un fraude, para producir una ganancia injusta de la actora en dicho juicio y presumiblemente de otras personas conectadas con los apoderados de la misma, tras la cortina de una simulada indignación de los magistrados autores de las decisiones impugnadas por supuestas expresiones denigrantes e irrespetuosas de quienes suscribimos, expresiones que nunca se han producido y que son sólo producto de la inventiva dolosa de quienes intervinieron en la formación de la segunda decisión, autocalificada de aclaratoria, cuya petición por nuestra parte (rechazada por la decisión misma) no es más que otro invento o falsedad de los forjadores del fraude”.

 

            Que, el juicio en que se producen las recurridas y cuya pretensión –en su criterio- fue el pago de una suma de moneda extranjera y no una suma líquida de dinero “...fue iniciado por la inepta vía solicitada, nominada como ejecución de hipoteca, luego de varios incidentes, mediante decretos sucesivos de intimación (Anexo B) en los que no se determinó cantidad alguna de dinero, ni de otros bienes genéricamente designados, como lo sería una cantidad de moneda extranjera, a pagar o dar por ninguna de las demandadas, ni cuerpo cierto objeto de prestación alguna ...”.

 

Que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar “...de la casada por defecto de actividad en el mismo incidente, dictó sentencia en reenvío en fecha 9 de agosto de 2004 (...), la cual, al igual que la decisión ya casada, fue recurrida en casación por mi representada ‘LA MATA’ así como por las demandadas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A. (YERALCA) e INVERSIONES ALOCÍN, C.A.”.

 

Que, resulta manifiesto “...que al atribuir a las demandadas el ejercicio del recurso de casación y referirse a ellas en forma nominativa, expresa y reiterada, no está refiriéndose en forma alguna a la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, Asociación Civil que represento, ni cabe alegar que al identificar a las demandadas en el juicio hubo un error material por el que se sustituyó el nombre de ARRENDALAT, S.A. en el lugar de LA MATA, ya que no es ésta sino aquella, ARRENDALAT, S.A. la parte demandada en el juicio con el alegado carácter, carente de sentido, de ‘garante hipotecario’”.

 

Señaló, que no ha solicitado aclaratoria alguna “...ni mencionado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni he proferido concepto alguno insultante ni denigrante de la majestad del Tribunal Supremo ni de ninguna de sus salas, continúa la recurrida con una extensísima exposición de argumentos de precedentes, en los que, por haberse incurrido en semejantes faltas, se acordó negar y se negó la recepción de escritos que contenían conceptos injuriosos contra Magistrados de ese Supremo Tribunal, precedentes que aplaudimos en sus objetivos, pero que en el presente caso son una cortina de humo para ocultar el dolo y le negligencia que presiden la actuación de la Sala de casación Civil en el caso en especie”.

 

Concluyó, en que la decisión n° 482, contentiva de la aclaratoria de la sentencia n° 335 del 6 de junio de 2005, cual es objeto de revisión, no resulta idónea para extender los efectos al recurso de casación no decidido interpuesto en nombre de su representada “...el cual se encuentra aún pendiente de decisión, no encontrándose firma la sentencia de última instancia que es su objeto, ya que no puede la ‘aclaratoria’ subsanar el vicio de omisión de decisión de un recurso”.

 

Solicitó, se declaren nulas las decisiones objeto de revisión.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, y así lo ha manifestado esta Sala (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), la que en todo caso lo determinará, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido, y así lo ha manifestado en sentencia n° 44/2000, caso: (Francia Josefina Rondón Astor).

 

En el presente caso solicitan los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones del 6 de junio de 2005 y 22 de julio de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil por cuanto las mismas fueron dictadas en evidente contradicción con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 12 de junio de 2003.

 

Para decidir, la Sala debe realizar previamente el siguiente análisis:

 

Por una parte, la representación de Inversiones Alocin, C.A. solicita la revisión de las referidas decisiones, alegando que las mismas violan los principios fundamentales de su representada, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a.- fueron dictadas contrariando la decisión de la Sala de Casación Civil dictada el 12 de junio de 2003, ocasión en que dicha Sala analizó “..con perfecto razonamiento la susceptibilidad de casación de la sentencia de alzada del mismo incidente de extinción de la ejecución (...) tal negativa, totalmente injustificada y no sustentada por normas de derecho vigentes, así como la omisión de toda decisión del recurso de LA MATA, violenta manifiestamente el derecho a obtener la respectiva decisión del recurso de casación admitido y sustanciado, tanto de mi representada, como de las demás recurrentes...”; b.- incurren en parcialidad al no haberse inhibido los dos magistrados que participaron en la decisión y que participan inexplicamente en las recurridas (...) contradiciendo su propia opinión y, c.- incurren en violación de las garantías del debido proceso, del acceso a la justicia, la defensa y la igualdad procesal, conforme al criterio de interpretación vinculante “...contenido en obiter dictum, dictado específicamente para que fuese vinculante, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005, de la Sala Constitucional (...) y se refiere a los principios claros y existentes, salvo lo relativo al requisito de la cuantía.(...)”. Concluyendo en que se “... consagran los referidos derechos constitucionales, violados por la inadmisión del recurso de casación contra cualquier decisión dictada en reenvío, como es el caso específico de las recurridas...”.

 

Ahora bien, el 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil consideró que la sentencia recurrida, dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió el cardinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al haber hecho omisión de la correspondiente síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia que debía resolver, y en consecuencia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Inversiones Alocin, C.A. Ordenó, al mencionado juzgado superior dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado por dicha Sala y, en cuanto a los recursos formalizados por las sociedades Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata” y Desarrollos Industriales Yeral C.A. (Yeralca), se abstuvo de resolverlos pues se casó el fallo recurrido por haber incurrido en un defecto de actividad.

 

Es así, como el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero mencionado, acogiendo lo decidido por la Sala de Casación Civil declaró, primero, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, esto es, Adela International Financing Company, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial; segundo, improcedente la solicitud del Síndico de la fallida Inversiones Alocin C.A., relativa a la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca con aquel instaurado por quiebra de la referida sociedad mercantil; tercero, improcedente, por no existir identidad en el pago de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00), ofertado por el tercero interesado (Asociación Civil LA Mata), por cuanto fue pactado “...en forma exclusiva y con exclusión de cualquier otra moneda, el pago en franco suizos (sic), esto es, la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte y Dos Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), monto por el cual se constituyó la hipoteca...”, ordenando al juzgado de la causa la continuación del trámite de ejecución, emitiendo el correspondiente cartel de remate, fijando el día y la hora en que se practicará el mismo, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble por el cual se constituyó la hipoteca.

 

En atención a lo expuesto por el apoderado judicial de Inversiones Alocin, C.A., en lo relativo al requisito de la cuantía, debe esta Sala Constitucional señalar que en efecto, en sentencia n° 1.032 del 5 de mayo de 2003, (caso: Poliflex, C.A.), expresó lo siguiente:

 

“(...) quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

(...omissis...)

Igualmente, observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

 

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cos’´”.

 

Asimismo, en sentencia n° 1.573 del 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), la Sala señaló que el hecho de negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido resulta nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, lo que conllevaría a la violación del derecho a un debido proceso y, el hecho de no examinarse los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, iría en detrimento directo del derecho a la defensa. Se señaló en dicha ocasión:

“.(...).resulta perentorio precisar el supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de accedo a la justicia y a la igualdad procesal”. (Resaltado de la sentencia)

 

            Asimismo, expresó la referida sentencia:

 

“En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara”. (Resaltado de la Sala Constitucional)

 

Se constituye como un hecho indubitado que efectivamente al proponente de un nuevo recurso de casación contra una sentencia de reenvío, lo asiste, como así se señala, un verdadero derecho que en todo caso permitiría la revisión nuevamente del fallo por la Sala de Casación Civil, la cual, haciendo abstracción del requisito de la cuantía, deberá admitirlo y decidirlo, claro está, previa la verificación de la no concurrencia de algún otro elemento que conlleve a la inadmisibilidad del nuevo recurso interpuesto. Lo contrario, trastocaría la esencia propia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectivo y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por el artículo 257 del Texto Fundamental, y así se decide.

 

No obstante, lo antes determinado sufre una excepción cual es que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad del recurso de casación, y de autos se verifica que en el presente caso la Sala de Casación Civil, fundamentó lo suficiente su pronunciamiento declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto, e improcedente la aclaratoria de dicha decisión solicitada por el Síndico de la quiebra de la empresa Inversiones Alocin, C.A., y que hoy interpone el presente recurso de revisión.

 

En efecto, en el caso sub lite se evidencia, por contrario de la sentencia recurrida, que antes de emitir su pronunciamiento la Sala de Casación Civil hizo un análisis de la confusión producida en el iter procesal de la causa, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma prevista en el artículo 662 del Código Adjetivo Civil y que se materializó en el momento en que quedó definitivamente firma la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca.

 

Por otro lado, determinó la recurrida que al recibir los autos provenientes de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo le correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, ejecutar el fallo, vale decir, cumplir con la fase siguiente del procedimiento, cual era la de proceder a la publicación del cartel y al subsiguiente remate del inmueble, deber que no cumplió el mencionado órgano jurisdiccional, por el contrario, el 5 de abril de 2000 emitió una sentencia que modificaba sustancialmente lo definitivamente decidido.

 

Señaló la Sala de Casación Civil, que luego del desacertado fallo, emitido por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se produjeron una serie de actuaciones procesales que evidentemente dilataron en el tiempo la ejecución a que tiene derecho la demandante “...llegándose a la recurrida, la que logra poner en orden al enrevesado proceso...”, concluyendo en que el Juzgado Superior Primero, si bien antes había incurrido en violación del cardinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber hecho omisión de la correspondiente síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia que debía resolver, reestableció el procedimiento que se encuentra en su etapa ejecutiva. Señaló al respecto:

 

“Efectivamente, el fallo recurrido es de aquellos dictados en etapa ejecutiva y luego del análisis de los hechos procesales ocurridos en autos, restableció las subversiones procesales en que incurrió el a quo al resolver contra lo ejecutoriado, modificándolo de tal forma que desvirtuaba la condenatoria a que se refiere el derecho intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, los cuales habían quedado definitivamente firme.

En este sentido, ve la Sala subsanado el desacierto que cometiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al modificar lo ejecutoriado estableciendo un monto diferente al ordenado a pagar. Que a pesar que ocasionó una pérdida de tiempo significante en la satisfacción del derecho del demandante ejecutante ya declarado, la Sala estima resuelto el asunto procesal en términos que la ley lo prevé, de manera que deberá seguirse con la ejecución en los términos referidos en el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición”. (Resaltado de la decisión)

 

Determinado así, corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud acumulada y que fuera solicitada por el abogado ut supra mencionado, quien también actúa como representante judicial de la tantas veces mencionadas Asociación Civil, y quien señala que la Sala de Casación Civil aún no ha emitido su pronunciamiento acerca del recurso casacional interpuesto en nombre de su representada, solicitando de esta Sala recabe el expediente de la causa, así como el escrito dirigido el 7 de junio de 2005, a la referida Sala de Casación Civil “...el cual nos pretende devolver sin dejar constancia de su contenido ni hacer constar en el mismo su naturaleza de acto procesal, obliterando(sic)así su valor probatorio”.

 

Al respecto, observa esta Sala que en la aclaratoria emitida el 22 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil hizo mención al escrito consignado por la referida Asociación Civil, mediante el cual formulara una serie de alegaciones expresando que las mismas “...serán atendidas en el cuerpo de esta aclaratoria...”. Posteriormente, mediante una revisión que hiciera minuciosamente del comentado escrito, evidenció la referida Sala que lo pretendido por el apoderado judicial de la asociación La Mata, es denunciar las presuntas omisiones en que habría incurrido dicha Sala respecto al recurso de casación por ella anunciado, sin embargo señaló que “...para justificar su delación y pedir correctivos, aplicando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, utiliza expresiones ofensivas a la dignidad de los Magistrados y Magistradas que integramos la Sala y, en definitiva, de la majestad de esta Suprema Jurisdicción, las cuales son calificadas por la Sala como injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta máxima jurisdicción civil, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudiera permitir un pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones pretenden descalificarnos y exponernos al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad...”.

 

Indicó, que el escrito no se ajusta a la formalidad procesal exigida y “...contiene imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercemos la magistratura de la Sala de Casación Civil, las cuales, por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el texto de esta decisión...”, y en consecuencia, la Sala rechazó e inadmitió el escrito presentado el 7 de junio de 2005, por el representante legal de la citada Asociación Civil.

 

Determinó la Sala de Casación Civil, que la decisión recurrida es un auto dictado en ejecución de sentencia, que no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no proveyó contra lo ejecutoriado y tampoco lo modificó, vale decir, por su naturaleza no cumplió con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del Código Adjetivo Civil, lo que hizo inadmisible el conocimiento en esta Suprema Jurisdicción, tal como lo declaró el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria.

 

Por último, sin desvirtuar lo expuesto en dicha decisión, la recurrida estableció expresamente que “...la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005 y sobre el que se solicitó aclaratoria, envuelve a todos los recursos anunciados contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2004; recursos de casación que fueron anunciados por las codemandadas Inversiones ALOCIN, C.A. y Desarrollos Industriales Yeral, C.A. y por la tercera Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas ‘La Mata’...”, reconociendo el error material en que incurrió al señalar a la sociedad mercantil Arrendalat, S.A., el cual quedó subsanado, y así se estableció claramente. (Resaltado de la decisión recurrida)

 

De lo antes expuesto, se evidencia que la inadmisibilidad dispuesta en el fallo dictado el 6 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil, envuelve a todos los recursos anunciados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2004, incluso el interpuesto por la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”.

 

En el caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil observó la prolongada litigiosidad que ha tenido el juicio tanto en su etapa cognitiva como en la fase ejecutiva, ya que el mismo se inició en el año 1985 transcurriendo veinte (20) años hasta la fecha en que la referida Sala emitió su pronunciamiento, hecho que en su criterio ha propiciado que en el mismo “...se haya creado un totum revolutum de tal forma enrevesado que ha permitido que, dada la confusión creada, sucedan errores que obligan a esta Máxima Jurisdicción, en aras de una recta administración de justicia, a determinarlos y sólo en el caso de que no hayan sido corregidos entrar a sanearlos...”.

 

Así, expresó dicha sentencia que la recurrida es el resultado de una mala interpretación por parte del juzgador a partir de la decisión emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución, ratificando lo establecido por el juzgado de la causa.

 

Por otra parte, en cuanto a la inhibición que han debido ejercer los magistrados “...quienes ya se habían pronunciado, como queda expuesto, sobre la susceptibilidad de revisión en casación de la sentencia de última instancia del incidente. Aún cuando la doctrina expuesta no constituya el objeto de la decisión y ésta, en consecuencia, no quebrante la cosa juzgada, propiamente, sí constituye la expresión de tal doctrina un pronunciamiento público de opinión sobre materia que toca el fondo de la nueva decisión...”, debe la Sala señalar que no se evidencia de autos que dichos magistrados hayan emitido un pronunciamiento al fondo del asunto sometido a revisión en esta ocasión en su sentencia del 12 de junio de 2003, oportunidad en que la Sala de Casación Civil determinó la infracción en que había incurrido la sentencia recurrida, al haber omitido en dicho pronunciamiento la correspondiente síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia a resolver, razón insuficiente a criterio de esta Sala Constitucional que conllevaran a su inhibición.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que la sentencia n° 335 del 6 de junio de 2005, y su aclaratoria dictada el 22 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil, no vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, pues fundamentó debidamente su pronunciamiento, tampoco vulneró la doctrina de esta Sala Constitucional, la revisión planteada debe declararse no ha lugar. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Carlos Dickson Urdaneta, en su carácter de Síndico de la quiebra de INVERSIONES ALOCIN C.A., ya identificada, y por el ciudadano Jorge Atanasio Bulgaris T., en su carácter de administrador de Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, ambos asistidos por el abogado Humberto F. Azpúrua Gásperi, de la decisión dictada el 6 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), Inversiones Alocin, C.A. y la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, contra la decisión del 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria dictada el 22 de julio de 2005.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de ENERO                dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                               LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                      MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 05-2124