SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 24 de octubre de 2005, se dio cuenta
en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.
Efectuada la
lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los
hechos que dieron lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, se
circunscriben a los siguientes:
1.- El 9 de octubre de 1984, la
sociedad mercantil Adela International Financing Company S.A., demandó a
Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), Inversiones Alocin C.A. y
Arrendalat, S.A., por ejecución de hipoteca, admitida el 10 de octubre de 1984
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. El 30 de septiembre de 1987 la actora reformó su demanda, siendo
admitida el 5 de octubre de ese mismo año.
2.- El 6 de junio de 1988, el
juzgado de la causa declaró perimida la instancia y contra la misma la parte
actora e Inversiones Alocin C.A., ejercieron el recurso ordinario de apelación,
oída en ambos efectos. El 21 de febrero de 1988, fue revocada por el Juzgado
Superior que conoció del recurso, y contra ésta decisión, el 27 de abril de
1989, la codemandada Desarrollos Industriales Yeral C.A. (Yeralca), anunció
casación, declarándose inadmisible el 12 de diciembre de 1989, por la entonces
Corte Suprema de Justicia.
3.- El 31 de julio de 1990, el
juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por Inversiones
Alocin C.A., contra la ejecución de hipoteca, y del cual apeló siendo oído en
el solo efecto devolutivo.
4.- El 30 de junio de 1992, el
defensor ad litem de las codemandadas Inversiones Alocin, C.A., y
Arrendalat, S.A., rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos. El 6
de julio de 1992, Desarrollos Industriales Yeral C.A. consignó escrito de
oposición a la intimación.
5.- El 12 de agosto de 1992, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró,
primero, nulos y sin efectos los autos de admisión de la solicitud de ejecución
de hipoteca y sus reformas; segundo, absolutamente nula la intimación; y,
tercero, desechó que el proceso se siguiera por la vía de ejecución de hipoteca
negando su admisión y tramitación por tal procedimiento, por estimar que ello
sería contrario al orden público constitucional. Contra dicha decisión, la
parte actora e Inversiones Alocín, C.A., ejercieron el recurso de apelación,
siendo oída en ambos efectos el 30 de septiembre de 1992, y posteriormente, el
20 de enero de 1993, el juez de la causa dejó sin efecto tal decisión,
ordenando oir en un solo efecto la apelación ejercida, y, contra la misma el
ejecutante recurrió de hecho.
6.- El 19 de febrero de 1993, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada
Circunscripción Judicial, ordenó oir la apelación en ambos efectos, y contra
ésta el representante legal de Inversiones Alocin, C.A., anunció recurso de
casación, el cual le fue negado, recurriendo en consecuencia de hecho. La
entonces Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso ejercido
remitiéndose los autos al a quo el 4 de agosto de 1993.
7.- El 12 de agosto de 1994, el
Juzgado Superior Séptimo declaró sin lugar la apelación ejercida por la
codemandada Inversiones Alocin, C.A.; segundo, con lugar la apelación propuesta
por la actora ejecutante; tercero, ordenó el curso normal del procedimiento,
declarando en consecuencia válidas las intimaciones; y, cuarto, ordenó al a
quo resolver sobre las oposiciones formuladas por las demandadas. Contra la
referida decisión anunciaron recurso de casación Inversiones Alocin, C.A. y
Desarrollos Industriales Yeral (Yeralca), el cual fue negado por el ad quem
al estimar que la misma se trataba de una interlocutoria.
8.- El 15 de marzo de 1995, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar las oposiciones
formuladas, ordenando la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el
bien objeto de la garantía hipotecaria, decisión de la cual apeló la
codemandada Inversiones Alocin, C A., que recurrió de hecho por cuanto fue oído
en el efecto devolutivo, y que una vez declarado con lugar se oyó en ambos
efectos, a cuya apelación se adhirió Desarrollos Industriales Yeral, C.A., en
vista de la negativa a la apelación ejercida por ésta.
9.- El 1 de octubre de 1996, el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada
Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por
Inversiones Alocin, C.A., sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca e
inadmisible la adhesión a la apelación por parte de Desarrollos Industriales
Yeral (Yeralca), ordenando la continuación del procedimiento de ejecución de
hipoteca confirmando así el fallo apelado. Contra dicha decisión Inversiones
Alocin, C.A., ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por
la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 2 de julio
de 1998.
10.- El 16 de mayo de 1998, los
apoderados judiciales de Inversiones Alocin C.A. y Desarrollos Industriales
Yeralca, se opusieron a la ejecución de hipoteca incoada contra sus
representadas, declarada sin lugar la primera por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, hoy Área
Metropolitana de Caracas, decisión de la cual apeló su apoderado judicial.
11.- El 2 de julio de 1998, la
extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto por Inversiones Alocin, C.A., contra la decisión del 1 de octubre
de 1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito.
12.- El Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial (no consta fecha),
declaró nulo todo lo actuado a partir de la intimación de los apoderados de la
codemandada Yeralca, y ordenó reponer la causa al estado de que se intimara al
síndico de la quiebra de la mencionada empresa. Contra dicha decisión la
empresa ejecutante anunció recurso de casación, el cual fuera declarado sin
lugar por el mencionado Juzgado Superior Primero, el 23 de enero de 1992.
13.- El 27 de abril de 1999, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
acordó la publicación del primer cartel de remate solicitado por el ejecutante.
14.-
El 5 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial, a quien
correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la recusación ejercida
contra el juez del mencionado Juzgado Cuarto, y a fin de continuar con los
actos tendentes a la ejecución, declaró concluido el proceso de ejecución de
hipoteca y suficiente la suma de veintiún millones quinientos mil bolívares
(Bs. 21.500.000,00) consignada por la Asociación Civil
Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas La Mata.
15.- El 26 de marzo de 2001, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción
Judicial, declaró nulo todo lo actuado desde el 24 de noviembre de 1988,
inclusive, y ordenó reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la
codemandada Inversiones Alocin C.A., en la persona del Síndico de la quiebra.
Contra dicha decisión, la actora anunció recurso de casación y, el 23 de enero
de 1992, la Sala
de Casación Civil declaró sin lugar el recurso casacional ordenando la remisión
del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito.
16.-
El 12 de junio de 2003, la Sala
de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado y
formalizado por Inversiones Alocin C.A., contra la sentencia del 19 de
diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, y ordenó al
juzgado superior que resultare competente dictara nueva sentencia sin incurrir
en el vicio detectado.
17.-
El 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, a quien correspondió el
conocimiento de la causa declaró, primero, con lugar la apelación interpuesta
por Adela International Financing Company S.A.; segundo, improcedente la
solicitud del Síndico de Inversiones Alocin, C.A., respecto a la acumulación al
presente juicio de ejecución de hipoteca con el juicio de quiebra ya declarado,
por ende improcedente la suspensión del procedimiento de marras; tercero,
improcedente el pago en francos suizos por no existir identidad en el pago
ofertado por el tercero interesado, ordenando la continuación del trámite de
ejecución. Contra la referida decisión, los representantes judiciales de las
co-demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y
formalizados.
18.- El 6 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil
declaró inadmisible dicho recurso casacional, y revocó el auto del 14 de
septiembre de 2004, que admitió dicho recurso. De dicha decisión, el 7 de junio
de ese mismo año, el apoderado judicial de Inversiones Alocin, C.A., solicitó
aclaratoria, declarada improcedente el 22 de julio de 2005.
19.- El 20 de octubre de 2005, el
abogado Carlos Dickson Urdaneta solicitó la revisión de las decisiones dictadas
el 6 de junio de 2005 y 22 de julio de ese mismo año, dictadas por la Sala de Casación Civil.
II
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Se fundamentó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:
Que, las referidas decisiones cuya revisión se solicita, declararon
inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las sociedades
mercantiles Inversiones Alocin, C.A., demandada como tercera poseedora, y
Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca), contra la sentencia del 9 de
agosto de 2004, dictada en reenvío por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrariando – en
su criterio- la sentencia de la
Sala de Casación Civil del 12 de junio de 2003, en el mismo
incidente originado por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Que, en la referida sentencia del 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil “...analiza
con perfecto razonamiento la susceptibilidad de casación de la sentencia de
alzada del mismo incidente de extinción de la ejecución, susceptibilidad que es
objeto de decisión expresa en punto previo de la decisión en comento”.
Que, “...tal negativa, totalmente injustificada y no sustentada por
normas de derecho vigentes, así como la omisión de toda decisión del recurso de
LA MATA,
violenta manifiestamente el derecho a obtener la respectiva decisión del
recurso de casación admitido y sustanciado, tanto de mi representada, como de
las demás recurrentes...”.
Que, las sentencias sobre las cuales
se solicita la presente revisión incurrieron en parcialidad “...al no
haberse inhibido los dos magistrados que participaron en la decisión anterior y
participan inexplicablemente en las recurridas, ciudadanos (...) contradiciendo
su propia opinión...”. Que tal parcialidad choca con la garantía de una
justicia imparcial consagrada en el Texto Fundamental.
Que, sería “...una mera sutileza
considerar que los recursos anteriormente declarados expresamente admisibles y
procedentes, no son idénticos a los ahora declarados inadmisibles, surgidos
éstos en el mismo incidente y causa contra la sentencia DE REENVÍO, producto de
error inexcusable...”.
Que, por otra parte, las sentencias
en cuestión incurren en violación de las garantías del debido proceso, del
acceso a la justicia, la defensa y la igualdad procesal, conforme al criterio
interpretativo de esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1573 del 12 de
julio de 2005, en cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales en
funciones de reenvío.
Solicitó la acumulación del caso de
autos al recurso de revisión interpuesto por la Asociación Civil
Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, en su carácter de
tercera interviniente, a cuyos argumentos se adhiere y, en tal sentido, sea
declarada la nulidad de las decisiones comentadas.
III
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
El 6 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación
anunciado por las codemandadas Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca),
Inversiones Alocin, C.A. y Asociación Civil Promotora Educacional para el
Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, contra la decisión del
9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando en
consecuencia el auto dictado el 14 de septiembre de 2004, que admitiera dicho
recurso, con fundamento en los siguientes términos:
“ (...) la recurrida es el producto de una mala interpretación ocurrida a
partir de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia
de fecha 2 de julio de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había
declarado sin lugar la oposición a la ejecución y mediante la cual se
ratificada lo establecido por el Tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de igual competencia y circunscripción.
El fallo casacional referido, otorgó autoridad de cosa juzgada al dictado
por el superior y, por vía de consecuencia, al punto referente a la
declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución. Y el efecto inmediato de
esta declaratoria, es que debió procederse al remate el bien objeto de la
garantía; ello es así, por cuanto la disposición legal contenida en el artículo
662 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que (...).
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que en el
iter procesal, se produjo una profusión de sentencias, creando confusión en cuanto
al cumplimiento de lo ordenado en la norma supra trascrita y que se materializó
en el sub iudice en el momento en que quedó definitivamente firme la decisión
que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera
con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca, ya
que, como se acotó anteriormente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al recibir
los autos provenientes de la
Corte Suprema de Justicia, sólo le correspondía ejecutar el
fallo, vale decir, cumplir con la fase siguiente del procedimiento, cual era la
de proteger la publicación del cartel y al subsiguiente remate del inmueble;
deber que no cumplió, antes por el contrario emitió una sentencia del 5 de
abril de 2000 que modificaba sustancialmente lo definitivamente decidido”.
Asimismo,
expresó dicha sentencia:
“Luego de este desacertado fallo, se produjeron una serie de actuaciones
procesales, que evidentemente dilataron en el tiempo la ejecución a que tiene
derecho la empresa demandante, llegándose a la recurrida, la que logra poner
orden al enrevesado proceso, al establecer:
(...omissis...)
De las consideraciones precedentemente expuestas, concluye la Sala que la recurrida
reestableció el procedimiento que se encuentra en su etapa ejecutiva.
Efectivamente, el fallo recurrido es de aquellos dictados en etapa ejecutiva y
luego del análisis de los hechos procesales ocurridos en autos, restableció las
subversiones procesales en que incurrió el a quo al resolver contra lo
ejecutoriado, modificándolo de tal forma que desvirtuaba la condenatoria a que
se refiere el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la
oposición a la ejecución de hipoteca, los cuales habían quedado definitivamente
firme.
En este sentido, ve la Sala
subsanado el desacierto que cometiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al modificar lo
ejecutoriado estableciendo un monto diferente al ordenado pagar. Que a pesar
que ocasionó una pérdida de tiempo significante en la satisfacción del derecho
del demandante ejecutante ya declarado, la Sala estima resuelto el asunto procesal en
términos que la ley lo prevé, de manera que deberá seguirse con la ejecución en
los términos referidos en el decreto intimatorio y la sentencia que declaró sin
lugar la oposición.
Asimismo, la recurrida al establecer lo indicado, se traduce por su
naturaleza en un auto en ejecución de sentencia y, por cuanto sus términos no
resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él,
no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de ninguna manera, sino por el
contrario, como se dijo recompone el procedimiento a seguir en esta etapa, vale
decir, no encaja dentro de los supuestos establecidos a tenor del ordinal 3°
del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir su acceso
a sede casacional, lo que, por vía de consecuencia, deviene en que los recursos
de casación interpuestos contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de
agosto de 2004, deban declarase inadmisibles, tal como se hará, de forma
expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo, todo de
conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo supra
citado, así como la doctrina establecida sobre el asunto por este Alto
tribunal, la que ha mantenido, en innumerables decisiones...”.
(Resaltado de dicha sentencia)
Por
otra parte, mediante decisión del 22 de julio de 2005, la referida Sala de
Casación Civil, con motivo de la aclaratoria solicitada por el Síndico de la
quiebra de Inversiones Alocin, C.A., expuso:
“ (...) los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 312 del
Código de Procedimiento, así como los relativos a la legitimidad del
recurrente, son concurrente (sic), lo que significa que incumplido uno sólo de
ellos, decae el anuncio del recurso extraordinario de casación, sin que sea
necesario ni obligante para el jurisdicente recurrido, quien de conformidad con
el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de
pronunciarse sobre la admisión, o para esta Sala la cual, como cúspide de la
jurisdicción civil es a quien en definitiva puede emitir pronunciamiento
respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación, independientemente de
lo decidido por la instancia, emitir un pronunciamiento verificando si se
cumplieron o no los demás requisitos de admisibilidad previsto en la
legislación procesal correspondiente.
En el caso de autos, la
Sala ejerciendo su facultad de pronunciarse en definitiva
respecto al anuncio del recurso de casación, encontró que la decisión recurrida
es un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, no resolvió puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, no proveyó contra lo ejecutoriado y tampoco lo
modificó, vale decir, por su naturaleza no cumplió con lo establecido en el
artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace
inadmisible el reconocimiento en esta suprema jurisdicción, tal como lo declaró
el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria.
Por tanto, lo pretendido por el Síndico de la empresa Inversiones Alocan
C.A. (sic), es impertinente, pues no está vinculada la Sala a analizar todos los
requisitos de admisibilidad si encontrare no cumplido uno de ellos, como
sucedió en autos, lo cual conlleva al establecimiento de improcedencia de la
solicitud de aclaratoria analizada, tal como se declarará de forma expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sin desvirtuar lo anterior, la sala establece que la declaratoria de
inadmisibilidad contenida en el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de
junio de 2005 y sobre el que se solicitó aclaratoria, envuelve
a todos los recursos anunciados contra la sentencia emanada del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de
agosto de 2004; recursos de casación que fueron anunciados por las
codemandadas Inversiones ALOCIN, C.A. y Desarrollos Industriales YERAL, C.A. y
por la tercera Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y
Frutas Exóticas ‘La Mata’.
Sin embargo, en el dispositivo del fallo referido, se incurrió en un error
material en la página 26 donde dice ‘...ARRENDALAT, S.A.,’ siendo lo correcto ‘ASOCIACIÓN
CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS
EXÓTICAS ‘LA MATA’, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el
contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsana
el error en referencia, a los fines legales consiguientes. Así se decide”.
(Resaltado y negrilla de la sentencia)
IV
DE LA COMPETENCIA Y LA ACUMULACIÓN
SOLICITADA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la competencia para
conocer de la petición formulada, y en tal sentido el artículo 336.10, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 336.
Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución
de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar
y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al
respecto, la doctrina de la Sala,
bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental
de 1999, o de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional
que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la
solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes
actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b)
sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso
de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de
la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001,
caso: Corpoturismo).
Competencia que le ha sido atribuida a esta Sala expresamente por el
artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que establece:
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
la República:
(omissis)
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala”.
El criterio sobre el ámbito de control de
la revisión constitucional, establecido en el artículo 5.4 del Texto
Fundamental, fue ampliado por la
Sala recientemente en sentencia n° 325 del 30 de marzo de
2005, en el siguiente sentido:
“(...) En consonancia con lo antes
expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución,
concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios
constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia
constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de
hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y
no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales”. (Resaltado
de la sentencia)
Visto así, que la presente solicitud de
revisión fue formulada en relación a una decisión definitivamente firme emitida
por la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional se declara
competente para conocer de la misma, y así se decide.
Decidido su competencia para conocer de la presente
causa, observa la Sala
que el representante judicial de Inversiones Alocin, C.A, solicitó la
acumulación de esta solicitud de revisión a otra incoada por el ciudadano Jorge
Atanasio Bulgaris T., titular de la cédula de identidad n° 1.728.854, en su
carácter de administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL
PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS “LA MATA”, asociación civil
domiciliada en Caracas, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna
del 5to. Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el
17 de julio de 1979, bajo el n° 4, tomo 13, protocolo primero, quien intervino
en el proceso como “...tercero opositor y como tercero adhesivo a favor de
la co-demandada Inversiones Alocin C.A....”, asistido por el abogado
Humberto F. Azpúrua Gásperi, anteriormente identificado, quien también actúa en
representación de Inversiones Alocin, C.A., contra la sentencia dictada el 6 de
junio de 2005, por la Sala
de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 05-2129, el cual guarda conexión
con el presente caso, ya que existe identidad en el fallo cuya revisión se
solicita.
Ahora bien, debe aclarar
la Sala que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil, existe conexión entre ambas causas que hace posible la acumulación de
las mismas, para ser decididas en un mismo fallo, y visto que no existe
prohibición expresa de la ley, aunado a que el expediente n° 05-2129 se
encuentra en esta Sala en estado de dictar sentencia, se acuerda la acumulación
de aquél al presente expediente, con la finalidad de que no existan sentencias
contradictorias, y por tanto, se resolverá en este fallo sobre las pretensiones
contenidas en ambos expedientes, y en tal sentido la Sala considera oportuno
resumir los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión formulada por la
mencionada Asociación Civil, a través de su apoderado judicial. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
INTERPUESTA POR LA
ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL
CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS “LA
MATA”
Fundamentó el
apoderado judicial de la mencionada asociación civil su solicitud de
revisión contra la decisión del 6 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y la
aclaratoria de la misma del 22 de julio de 2005, en los siguientes aspectos:
Que, las referidas
decisiones incurren en violación directa de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, además de “...constituir la construcción de un fraude, para
producir una ganancia injusta de la actora en dicho juicio y presumiblemente de
otras personas conectadas con los apoderados de la misma, tras la cortina de
una simulada indignación de los magistrados autores de las decisiones
impugnadas por supuestas expresiones denigrantes e irrespetuosas de quienes
suscribimos, expresiones que nunca se han producido y que son sólo producto de
la inventiva dolosa de quienes intervinieron en la formación de la segunda
decisión, autocalificada de aclaratoria, cuya petición por nuestra parte
(rechazada por la decisión misma) no es más que otro invento o falsedad de los
forjadores del fraude”.
Que, el juicio en que se
producen las recurridas y cuya pretensión –en su criterio- fue el pago de una
suma de moneda extranjera y no una suma líquida de dinero “...fue iniciado
por la inepta vía solicitada, nominada como ejecución de hipoteca, luego de
varios incidentes, mediante decretos sucesivos de intimación (Anexo B) en los
que no se determinó cantidad alguna de dinero, ni de otros bienes genéricamente
designados, como lo sería una cantidad de moneda extranjera, a pagar o dar por
ninguna de las demandadas, ni cuerpo cierto objeto de prestación alguna ...”.
Que, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar “...de
la casada por defecto de actividad en el mismo incidente, dictó sentencia en
reenvío en fecha 9 de agosto de 2004 (...), la cual, al igual que la decisión
ya casada, fue recurrida en casación por mi representada ‘LA MATA’ así como por las
demandadas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A. (YERALCA) e INVERSIONES ALOCÍN,
C.A.”.
Que, resulta manifiesto “...que al
atribuir a las demandadas el ejercicio del recurso de casación y referirse a
ellas en forma nominativa, expresa y reiterada, no está refiriéndose en forma
alguna a la
ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL
CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA
MATA, Asociación Civil que represento, ni cabe alegar que al
identificar a las demandadas en el juicio hubo un error material por el que se
sustituyó el nombre de ARRENDALAT, S.A. en el lugar de LA MATA, ya que no es ésta sino
aquella, ARRENDALAT, S.A. la parte demandada en el juicio con el alegado
carácter, carente de sentido, de ‘garante hipotecario’”.
Señaló, que no ha solicitado aclaratoria
alguna “...ni mencionado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
ni he proferido concepto alguno insultante ni denigrante de la majestad del
Tribunal Supremo ni de ninguna de sus salas, continúa la recurrida con una
extensísima exposición de argumentos de precedentes, en los que, por haberse
incurrido en semejantes faltas, se acordó negar y se negó la recepción de
escritos que contenían conceptos injuriosos contra Magistrados de ese Supremo
Tribunal, precedentes que aplaudimos en sus objetivos, pero que en el presente
caso son una cortina de humo para ocultar el dolo y le negligencia que presiden
la actuación de la Sala
de casación Civil en el caso en especie”.
Concluyó, en que la decisión n° 482,
contentiva de la aclaratoria de la sentencia n° 335 del 6 de junio de 2005,
cual es objeto de revisión, no resulta idónea para extender los efectos al
recurso de casación no decidido interpuesto en nombre de su representada “...el
cual se encuentra aún pendiente de decisión, no encontrándose firma la
sentencia de última instancia que es su objeto, ya que no puede la
‘aclaratoria’ subsanar el vicio de omisión de decisión de un recurso”.
Solicitó, se declaren nulas las decisiones
objeto de revisión.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un
medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o
reglas, y así lo ha manifestado esta Sala (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001),
la que en todo caso lo determinará, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se
juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las
peticiones que se hagan en este sentido, y así lo ha manifestado en sentencia
n° 44/2000, caso: (Francia Josefina Rondón Astor).
En el presente caso solicitan los recurrentes a esta Sala Constitucional
el ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones del 6 de junio de
2005 y 22 de julio de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil por cuanto las mismas
fueron dictadas en evidente contradicción con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 12
de junio de 2003.
Para decidir, la Sala
debe realizar previamente el siguiente análisis:
Por una parte, la representación de Inversiones Alocin, C.A. solicita la
revisión de las referidas decisiones, alegando que las mismas violan los
principios fundamentales de su representada, garantizados por la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a.- fueron
dictadas contrariando la decisión de la
Sala de Casación Civil dictada el 12 de junio de 2003,
ocasión en que dicha Sala analizó “..con perfecto razonamiento la
susceptibilidad de casación de la sentencia de alzada del mismo incidente de
extinción de la ejecución (...) tal negativa, totalmente injustificada y no
sustentada por normas de derecho vigentes, así como la omisión de toda decisión
del recurso de LA MATA,
violenta manifiestamente el derecho a obtener la respectiva decisión del
recurso de casación admitido y sustanciado, tanto de mi representada, como de
las demás recurrentes...”; b.- incurren en parcialidad al no haberse
inhibido los dos magistrados que participaron en la decisión y que participan
inexplicamente en las recurridas (...) contradiciendo su propia opinión y, c.-
incurren en violación de las garantías del debido proceso, del acceso a la
justicia, la defensa y la igualdad procesal, conforme al criterio de
interpretación vinculante “...contenido en obiter dictum, dictado
específicamente para que fuese vinculante, en sentencia N° 1573 del 12 de julio
de 2005, de la
Sala Constitucional (...) y se refiere a los principios
claros y existentes, salvo lo relativo al requisito de la cuantía.(...)”. Concluyendo
en que se “... consagran los referidos derechos constitucionales, violados
por la inadmisión del recurso de casación contra cualquier decisión dictada en
reenvío, como es el caso específico de las recurridas...”.
Ahora bien, el 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil consideró que la sentencia
recurrida, dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió el
cardinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al haber hecho
omisión de la correspondiente síntesis, clara, precisa y lacónica de los
términos en que quedó planteada la controversia que debía resolver, y en
consecuencia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado
por Inversiones Alocin, C.A. Ordenó, al mencionado juzgado superior dictara
nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado por dicha Sala y, en cuanto
a los recursos formalizados por las sociedades Asociación Civil Promotora
Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata” y Desarrollos
Industriales Yeral C.A. (Yeralca), se abstuvo de resolverlos pues se casó el
fallo recurrido por haber incurrido en un defecto de actividad.
Es así, como el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero
mencionado, acogiendo lo decidido por la Sala de Casación Civil declaró, primero,
con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, esto es, Adela
International Financing Company, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de
abril de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial; segundo,
improcedente la solicitud del Síndico de la fallida Inversiones Alocin C.A.,
relativa a la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca con aquel
instaurado por quiebra de la referida sociedad mercantil; tercero,
improcedente, por no existir identidad en el pago de Veintiún Millones
Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00), ofertado por el tercero
interesado (Asociación Civil LA
Mata), por cuanto fue pactado “...en forma exclusiva y con
exclusión de cualquier otra moneda, el pago en franco suizos (sic), esto es, la
cantidad de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte y Dos
Francos Suizos (Fr. Ss. 9.742.122), monto por el cual se constituyó la
hipoteca...”, ordenando al juzgado de la causa la continuación del trámite
de ejecución, emitiendo el correspondiente cartel de remate, fijando el día y
la hora en que se practicará el mismo, de conformidad con el artículo 662 del
Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble por el cual se constituyó
la hipoteca.
En atención a lo expuesto por el apoderado judicial de Inversiones
Alocin, C.A., en lo relativo al requisito de la cuantía, debe esta Sala
Constitucional señalar que en efecto, en sentencia n° 1.032 del 5 de mayo de
2003, (caso: Poliflex, C.A.), expresó lo siguiente:
“(...) quiere
dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales
no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y
cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada,
ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del
nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en
consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían
para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el
presente.
(...omissis...)
Igualmente,
observa esta Sala, que exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo
recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el
principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3
del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
‘La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cos’´”.
Asimismo, en sentencia n° 1.573 del 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell
Thielsen), la Sala
señaló que el hecho de negar la admisión de un recurso de casación previamente
admitido resulta nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural,
lo que conllevaría a la violación del derecho a un debido proceso y, el hecho
de no examinarse los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de
reenvío, iría en detrimento directo del derecho a la defensa. Se señaló en
dicha ocasión:
“.(...).resulta
perentorio precisar el supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío,
en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en
consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste
a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede
casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, de accedo a la justicia y a
la igualdad procesal”. (Resaltado de la sentencia)
Asimismo, expresó la referida
sentencia:
“En tal
sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien
con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del
presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que
el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la
admisibilidad del recurso de casación. Así se declara”. (Resaltado de la Sala Constitucional)
Se constituye como un hecho indubitado que efectivamente al proponente de
un nuevo recurso de casación contra una sentencia de reenvío, lo asiste, como
así se señala, un verdadero derecho que en todo caso permitiría la revisión
nuevamente del fallo por la Sala
de Casación Civil, la cual, haciendo abstracción del requisito de la cuantía,
deberá admitirlo y decidirlo, claro está, previa la verificación de la no
concurrencia de algún otro elemento que conlleve a la inadmisibilidad del nuevo
recurso interpuesto. Lo contrario, trastocaría la esencia propia de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la
tutela judicial efectivo y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en
nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento
éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por
el artículo 257 del Texto Fundamental, y así se decide.
No obstante, lo antes determinado sufre una excepción cual es que el
tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre la
admisibilidad del recurso de casación, y de autos se verifica que en el
presente caso la Sala
de Casación Civil, fundamentó lo suficiente su pronunciamiento declarando
inadmisible el recurso de casación interpuesto, e improcedente la aclaratoria
de dicha decisión solicitada por el Síndico de la quiebra de la empresa
Inversiones Alocin, C.A., y que hoy interpone el presente recurso de revisión.
En efecto, en el caso sub lite se evidencia, por contrario de la
sentencia recurrida, que antes de emitir su pronunciamiento la Sala de Casación Civil hizo
un análisis de la confusión producida en el iter procesal de la causa,
en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma prevista en el artículo
662 del Código Adjetivo Civil y que se materializó en el momento en que quedó
definitivamente firma la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que
dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para
la ejecución de hipoteca.
Por otro lado, determinó la recurrida que al recibir los autos
provenientes de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo le correspondía al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la mencionada Circunscripción Judicial, ejecutar el fallo, vale decir, cumplir
con la fase siguiente del procedimiento, cual era la de proceder a la
publicación del cartel y al subsiguiente remate del inmueble, deber que no
cumplió el mencionado órgano jurisdiccional, por el contrario, el 5 de abril de
2000 emitió una sentencia que modificaba sustancialmente lo definitivamente
decidido.
Señaló la Sala
de Casación Civil, que luego del desacertado fallo, emitido por el mencionado
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se
produjeron una serie de actuaciones procesales que evidentemente dilataron en
el tiempo la ejecución a que tiene derecho la demandante “...llegándose a la
recurrida, la que logra poner en orden al enrevesado proceso...”,
concluyendo en que el Juzgado Superior Primero, si bien antes había incurrido
en violación del cardinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
al haber hecho omisión de la correspondiente síntesis, clara, precisa y
lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia que debía
resolver, reestableció el procedimiento que se encuentra en su etapa ejecutiva.
Señaló al respecto:
“Efectivamente, el
fallo recurrido es de aquellos dictados en etapa ejecutiva y luego del análisis
de los hechos procesales ocurridos en autos, restableció las subversiones
procesales en que incurrió el a quo al resolver contra lo ejecutoriado,
modificándolo de tal forma que desvirtuaba la condenatoria a que se refiere el
derecho intimatorio y la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución
de hipoteca, los cuales habían quedado definitivamente firme.
En este
sentido, ve la Sala
subsanado el desacierto que cometiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, al modificar lo
ejecutoriado estableciendo un monto diferente al ordenado a pagar. Que a pesar
que ocasionó una pérdida de tiempo significante en la satisfacción del derecho
del demandante ejecutante ya declarado, la Sala estima resuelto el asunto procesal en
términos que la ley lo prevé, de manera que deberá seguirse con la ejecución
en los términos referidos en el decreto intimatorio y la sentencia que declaró
sin lugar la oposición”. (Resaltado de la decisión)
Determinado así, corresponde a la
Sala resolver sobre la solicitud acumulada y que fuera
solicitada por el abogado ut supra mencionado, quien también actúa como
representante judicial de la tantas veces mencionadas Asociación Civil, y quien
señala que la Sala
de Casación Civil aún no ha emitido su pronunciamiento acerca del recurso
casacional interpuesto en nombre de su representada, solicitando de esta Sala
recabe el expediente de la causa, así como el escrito dirigido el 7 de junio de
2005, a
la referida Sala de Casación Civil “...el cual nos pretende devolver sin
dejar constancia de su contenido ni hacer constar en el mismo su naturaleza de
acto procesal, obliterando(sic)así su valor probatorio”.
Al respecto, observa esta Sala que en la aclaratoria emitida el 22 de
julio de 2005, la Sala
de Casación Civil hizo mención al escrito consignado por la referida Asociación
Civil, mediante el cual formulara una serie de alegaciones expresando que las
mismas “...serán atendidas en el cuerpo de esta aclaratoria...”.
Posteriormente, mediante una revisión que hiciera minuciosamente del comentado
escrito, evidenció la referida Sala que lo pretendido por el apoderado judicial
de la asociación La Mata,
es denunciar las presuntas omisiones en que habría incurrido dicha Sala
respecto al recurso de casación por ella anunciado, sin embargo señaló que “...para
justificar su delación y pedir correctivos, aplicando el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, utiliza expresiones ofensivas a la dignidad de
los Magistrados y Magistradas que integramos la Sala y, en definitiva, de la majestad de esta
Suprema Jurisdicción, las cuales son calificadas por la Sala como injuriosas e
irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta máxima jurisdicción
civil, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudiera permitir un
pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones pretenden descalificarnos y
exponernos al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún
sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de
veracidad...”.
Indicó, que el escrito no se ajusta a la formalidad procesal exigida y “...contiene
imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercemos la
magistratura de la Sala
de Casación Civil, las cuales, por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el
texto de esta decisión...”, y en consecuencia, la Sala rechazó e inadmitió el
escrito presentado el 7 de junio de 2005, por el representante legal de la
citada Asociación Civil.
Determinó la Sala
de Casación Civil, que la decisión recurrida es un auto dictado en ejecución de
sentencia, que no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no
proveyó contra lo ejecutoriado y tampoco lo modificó, vale decir, por su
naturaleza no cumplió con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del
Código Adjetivo Civil, lo que hizo inadmisible el conocimiento en esta Suprema
Jurisdicción, tal como lo declaró el fallo objeto de la solicitud de
aclaratoria.
Por último, sin desvirtuar lo expuesto en dicha decisión, la recurrida
estableció expresamente que “...la declaratoria de inadmisibilidad contenida
en el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de junio de 2005 y sobre el que
se solicitó aclaratoria, envuelve a todos los recursos anunciados contra la
sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2004; recursos de casación que fueron
anunciados por las codemandadas Inversiones ALOCIN, C.A. y Desarrollos
Industriales Yeral, C.A. y por la tercera Promotora Educacional para el Fomento
del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas ‘La Mata’...”, reconociendo el error material en
que incurrió al señalar a la sociedad mercantil Arrendalat, S.A., el cual quedó
subsanado, y así se estableció claramente. (Resaltado de la decisión recurrida)
De lo antes expuesto, se evidencia que la inadmisibilidad dispuesta en el
fallo dictado el 6 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil, envuelve a todos los
recursos anunciados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de
2004, incluso el interpuesto por la Asociación Civil Promotora Educacional para el
Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”.
En el caso bajo estudio, la
Sala de Casación Civil observó la prolongada litigiosidad que
ha tenido el juicio tanto en su etapa cognitiva como en la fase ejecutiva, ya
que el mismo se inició en el año 1985 transcurriendo veinte (20) años hasta la
fecha en que la referida Sala emitió su pronunciamiento, hecho que en su
criterio ha propiciado que en el mismo “...se haya creado un totum revolutum
de tal forma enrevesado que ha permitido que, dada la confusión creada, sucedan
errores que obligan a esta Máxima Jurisdicción, en aras de una recta
administración de justicia, a determinarlos y sólo en el caso de que no hayan
sido corregidos entrar a sanearlos...”.
Así, expresó dicha sentencia que la recurrida es el resultado de una mala
interpretación por parte del juzgador a partir de la decisión emanada de la
extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 1998, que declaró sin lugar
el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la oposición a la ejecución, ratificando lo establecido por el juzgado de
la causa.
Por otra parte, en cuanto a la inhibición que han debido ejercer los
magistrados “...quienes ya se habían pronunciado, como queda expuesto, sobre
la susceptibilidad de revisión en casación de la sentencia de última instancia
del incidente. Aún cuando la doctrina expuesta no constituya el objeto de la
decisión y ésta, en consecuencia, no quebrante la cosa juzgada, propiamente, sí
constituye la expresión de tal doctrina un pronunciamiento público de opinión
sobre materia que toca el fondo de la nueva decisión...”, debe la Sala señalar que no se
evidencia de autos que dichos magistrados hayan emitido un pronunciamiento al
fondo del asunto sometido a revisión en esta ocasión en su sentencia del 12 de
junio de 2003, oportunidad en que la
Sala de Casación Civil determinó la infracción en que había
incurrido la sentencia recurrida, al haber omitido en dicho pronunciamiento la
correspondiente síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que
había quedado planteada la controversia a resolver, razón insuficiente a
criterio de esta Sala Constitucional que conllevaran a su inhibición.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que la
sentencia n° 335 del 6 de junio de 2005, y su aclaratoria dictada el 22 de
julio de 2005, por la Sala
de Casación Civil, no vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, pues
fundamentó debidamente su pronunciamiento, tampoco vulneró la doctrina de esta
Sala Constitucional, la revisión planteada debe declararse no ha lugar. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado
Carlos Dickson Urdaneta, en su carácter de Síndico de la quiebra de INVERSIONES
ALOCIN C.A., ya identificada, y por el ciudadano Jorge Atanasio Bulgaris
T., en su carácter de administrador de Asociación Civil Promotora Educacional
para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, ambos asistidos por el
abogado Humberto F. Azpúrua Gásperi, de la decisión dictada el 6 de junio de
2005, por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el
recurso de casación anunciado por Desarrollos Industriales Yeral, C.A.
(Yeralca), Inversiones Alocin, C.A. y la Asociación Civil
Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, contra la decisión del
9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria
dictada el 22 de julio de 2005.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de ENERO dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 05-2124