SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Mediante escrito de 18 de octubre de 2005, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, ORNELLA BERNABEI ZACCARO y NELLY HERRERA BOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.305, 45.205, 75.996, 54.328 y 80.213, actuando como apoderados judiciales de SEGECOM EL HATILLO, C.A., SEGECOM, C.A. y SEGECOM CARONÍ, C.A., interpusieron ante esta Sala, recurso de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, del artículo 175 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial no 38.204 de 8 de junio de 2005. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda, mientras dure el proceso, los efectos del artículo impugnado.

El 19 de octubre de 2006, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

            La parte recurrente imputó a la norma impugnada, los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

            1.- Violación del principio constitucional de proporcionalidad y racionalidad, por cuanto limita –en su criterio- de forma ilegítima y excesiva el derecho a la libertad económica de las empresas privadas que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de impuestos, contenido en el artículo 112 de la Constitución. Que “[...]con una disposición como la contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ninguna empresa podría dedicarse a recaudar impuestos, y las empresas existentes dedicadas a esta actividad, como es el caso de nuestras representadas, tendrían que cambiar de ramo, estructura, y buscar otra actividad económica a la cual dedicarse”. Que sus representadas “[...]cuentan con los medios económicos suficientes para realizar las inversiones necesarias, desarrollar la tecnología apropiada y entrenar el personal adecuado, todo lo cual le ha permitido desempeñar eficientemente esta actividad; mientras que normalmente los municipios carecen de la liquidez y experiencia necesarias para ello”.

            2.- Violación del principio de eficiencia de recaudación tributaria consagrado en el artículo 316 del Texto Fundamental, al prohibir la contratación de particulares para la recaudación de los tributos propios del Municipio, siendo que “[...]a lo largo del tiempo se ha observado que cuando la Administración contrata con particulares la realización de dicha actividad, los índices de recaudación se elevan de manera significativa, en comparación con los niveles de recaudación alcanzados por la Administración cuando es ésta quien por su cuenta asume la gestión de dicha actividad. Es por ello que en la legislación nacional, el Código Orgánico Tributario prevé la posibilidad de que la Administración Pública contrate con particulares la actividad de recaudación de impuestos”.

            3.- Violación del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 168 y 180 de la Constitución, al incluir la recaudación de tributos dentro de las actividades en las que no se permite la participación de particulares, eliminando con ello la posibilidad prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, que autorizaba a los Municipios a contratar con particulares la recaudación de sus impuestos, excluyendo la posibilidad de que los particulares ejercieran la potestad de fiscalización del contribuyente; siendo que ello era un modo de gestión de las competencias tributarias de los municipios.

            Solicitó la parte recurrente de manera subsidiaria, y en el supuesto que de la Sala desestime la inconstitucionalidad alegada de la norma impugnada, la interpretación constitucional del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de que “…su contenido no prohíbe la participación de particulares en la actividad de recaudación de tributos municipales”, por cuanto “…la intervención de particulares no materializa ni comporta una delegación de las atribuciones del municipio, quien continúa siendo el titular de la competencia y de su ejercicio”. Señalan los apoderados actores, que la fiscalización es inherente a la potestad tributaria, y por tanto una competencia exclusiva del Municipio, la cual no puede ser ejecutada por particulares, no así la gestión, como forma de determinación de llas obligaciones tributarias, es decir, liquidación de los tributos, la cual puede ser realizada por la Administración o bien por los particulares.

            Concluyen que “…la recaudación debe ser considerada como complemento de las actividades de policía administrativa, ya que con la recaudación, no se está en ningún momento limitando o restringiendo los derechos de los contribuyentes, ya que esa limitación ocurrió en el momento en que se determinó la obligación tributaria, bien sea de forma voluntaria por el contribuyente o a través de una fiscalización. Esta aseveración nos lleva a concluir que al ser una operación accesoria o ejecutiva de las otras dos competencias, sí puede ser contratada con particulares, ya que al ser una ejecución de las mencionadas funciones de policía administrativa, por oposición al ejercicio mismo de la función de policía, le está permitido a los particulares ejercer estas actividades, sin más limitaciones que las que se establezcan o bien en la ley o en los contratos que al efecto se celebren”.

            Finalmente, solicitaron se decrete –con carácter erga omnes- la suspensión de efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como medida cautelar innominada, en lo que respecta a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y en consecuencia permanezcan vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre sus representadas y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras se decide el fondo del recurso principal, ello sobre la base del aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, citando como precedente jurisprudencial sentencia N° 144 del 30 de enero de 2002, recaída en el caso de la Ley para la designación y destitución del Contralor o Contralora del Estado.

            Indicaron que existe periculum in mora, por cuanto la aplicación de la norma impugnada deviene en una necesaria rescisión de los contratos ya celebrados por sus representadas con los municipios respectivos, para la realización de las actividades de recaudación, lo que “…implicaría dejar de percibir la contraprestación en virtud de la cual se dedica a esa actividad, y que adicionalmente deban realizar una serie de adaptaciones y cambios en su estructura tanto física como humana y cesar de realizar la actividad económica para la cual se han especializado”. Además, señalan que se producirían daños a los municipios, definitivamente irrecuperables con la obtención de  un fallo definitivo favorable, ya que la contratación con empresas recaudadoras ha incrementado sustancialmente la capacidad recaudadora de dichos entes y como consecuencia, también sus ingresos. Aducen que existe fumus boni iuris, que se desprende de la evidente violación de los derechos y principios constitucionales ya referidos, así como del hecho de que sus representadas son las directamente afectadas por el contenido de la norma que impugnan.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se impugnó por vía de recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en forma parcial, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.1 de la Constitución, y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que esta Sala dispuso en sentencia n° 1795 de 19 de julio de 2005, en cuanto al procedimiento aplicable a casos como el de autos, se observa que, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, como a los Alcaldes de los municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

La citación de la ciudadana Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la norma impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual resulta pertinente transcribir, lo que el mismo señala en su parágrafo 11:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Ha señalado esta Sala en sentencia reciente N° 3082 del 14 de octubre de 2005, en la cual suspendió los efectos de los artículos 56 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que:

“La norma (el artículo 19 antes indicado) hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la competencia constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso concreto, el interés general se vería favorecido o amenazado por el otorgamiento de la medida”. 

Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos, la Sala observa que el artículo cuyos efectos piden sean suspendidos, es del tenor siguiente:

 “Artículo 175: Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares”

La Sala observa de los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su libelo para fundamentar la solicitud cautelar, que se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso, toda vez que existe una probabilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto a la norma impugnada, siendo además que efectivamente sus representadas son afectadas directas con el contenido de la norma impugnada, toda vez que se trata de empresas que han suscritos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, contratos que aun están vigentes para la recaudación de los impuestos municipales (con los Municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda). Así se decide.

En relación con el peligro en la mora, considera la Sala que de no suspenderse la norma impugnada en la forma solicitada, se produciría un cambio como el planteado por los recurrentes en el sistema de recaudación municipal, lo que generaría daños materiales no sólo para las demandantes sino también para los municipios que han suscrito dichos contratos para la recaudación de sus tributos, siendo que ello repercute en el interés general, al verse desmejorados en forma incalculable los ingresos municipales.

Por tanto, considera la Sala que se cumplen los dos requisitos que concurrentemente se exigen para que se acuerde la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, a cuyo favor abona también la ponderación de los intereses generales en juego, los cuales se verán ciertamente más favorecidos con la suspensión de dicha norma, pues ello propenderá a la preservación del sistema de recaudación que ha regido hasta ahora. Así se declara.

En consecuencia, se suspende parcialmente, mientras se tramita el recurso principal de nulidad, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y en consecuencia permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.         Su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad parcial interpuesta contra el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial no. 38.204, de 8 de junio de 2005; la cual se ADMITE.

2.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, como a los Alcaldes de los municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

3.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada que se solicitó en el escrito continente de la admitida. En consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y por tanto, permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta.

5.         De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende parcialmente y de manera cautelar los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de enero_ de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

EXP: Nº 05-2100

JECR/