SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Mediante
escrito de 18 de octubre de 2005, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA
ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, ORNELLA BERNABEI ZACCARO y NELLY
HERRERA BOND, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros.25.305, 45.205, 75.996, 54.328 y 80.213, actuando como apoderados
judiciales de SEGECOM EL HATILLO, C.A., SEGECOM, C.A. y SEGECOM CARONÍ, C.A.,
interpusieron ante esta Sala, recurso de nulidad parcial, por razones de
inconstitucionalidad, del artículo 175
El 19 de octubre de 2006, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente imputó a la norma impugnada, los siguientes vicios de inconstitucionalidad:
1.- Violación del principio constitucional de
proporcionalidad y racionalidad, por cuanto limita –en su criterio- de forma
ilegítima y excesiva el derecho a la libertad económica de las empresas
privadas que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de
impuestos, contenido en el artículo 112 de
2.- Violación del principio de eficiencia de recaudación
tributaria consagrado en el artículo 316 del Texto Fundamental, al prohibir la
contratación de particulares para la recaudación de los tributos propios del
Municipio, siendo que “[...]a lo largo
del tiempo se ha observado que cuando
3.- Violación del principio de autonomía municipal
consagrado en los artículos 168 y 180 de
Solicitó la parte recurrente de manera subsidiaria, y en
el supuesto que de
Concluyen que “…la recaudación debe ser considerada como complemento de las actividades de policía administrativa, ya que con la recaudación, no se está en ningún momento limitando o restringiendo los derechos de los contribuyentes, ya que esa limitación ocurrió en el momento en que se determinó la obligación tributaria, bien sea de forma voluntaria por el contribuyente o a través de una fiscalización. Esta aseveración nos lleva a concluir que al ser una operación accesoria o ejecutiva de las otras dos competencias, sí puede ser contratada con particulares, ya que al ser una ejecución de las mencionadas funciones de policía administrativa, por oposición al ejercicio mismo de la función de policía, le está permitido a los particulares ejercer estas actividades, sin más limitaciones que las que se establezcan o bien en la ley o en los contratos que al efecto se celebren”.
Finalmente, solicitaron se decrete –con carácter erga omnes- la suspensión de efectos del
artículo 175 de
Indicaron que existe periculum in mora, por cuanto la aplicación de la norma impugnada deviene en una necesaria rescisión de los contratos ya celebrados por sus representadas con los municipios respectivos, para la realización de las actividades de recaudación, lo que “…implicaría dejar de percibir la contraprestación en virtud de la cual se dedica a esa actividad, y que adicionalmente deban realizar una serie de adaptaciones y cambios en su estructura tanto física como humana y cesar de realizar la actividad económica para la cual se han especializado”. Además, señalan que se producirían daños a los municipios, definitivamente irrecuperables con la obtención de un fallo definitivo favorable, ya que la contratación con empresas recaudadoras ha incrementado sustancialmente la capacidad recaudadora de dichos entes y como consecuencia, también sus ingresos. Aducen que existe fumus boni iuris, que se desprende de la evidente violación de los derechos y principios constitucionales ya referidos, así como del hecho de que sus representadas son las directamente afectadas por el contenido de la norma que impugnan.
II
DE LA
COMPETENCIA
En el
presente caso, se impugnó por vía de recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, en forma parcial, el artículo 175 de
III
DE
De
conformidad con lo que esta Sala dispuso en sentencia n° 1795 de 19 de julio de
2005, en cuanto al procedimiento aplicable a casos como el de autos, se observa
que, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de
lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004
(Caso: “Constitución Federal del Estado
Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de
La citación de la ciudadana Procurador General de
De igual manera, se ordena notificar mediante
oficio al Fiscal General de
IV
DE
En el
caso de autos, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de
los efectos de la norma impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de
“En cualquier estado y grado del
proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para
resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del
juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ha señalado esta Sala en sentencia
reciente N° 3082 del 14 de octubre de 2005, en la cual suspendió los efectos de
los artículos 56 y 78 de
“La norma (el artículo
19 antes indicado) hace suyo el primero de los requisitos de procedencia
propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque
no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos
inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone
que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del
juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos
es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así
que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría
desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares,
traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez
dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se
reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio
(periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial eficaz, las medidas
cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino
que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la
norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el
pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de
procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de
la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos; y al
contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos
implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos
esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se
consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El
derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp.
227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los
requisitos que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de
valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen
condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben
cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos, el juez
no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia
de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la competencia
constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el
juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para
que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un
caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso concreto, el
interés general se vería favorecido o amenazado por el otorgamiento de la
medida”.
Del análisis del cumplimiento de
tales supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos,
“Artículo 175: Es competencia de los
municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin
perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades
locales, de los estados o de
En relación con el peligro en la
mora, considera
Por tanto, considera
En consecuencia, se suspende
parcialmente, mientras se tramita el recurso principal de nulidad, el artículo
175 de
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA
para el conocimiento de la demanda de nulidad parcial interpuesta contra el
artículo 175 de
2.- Se ORDENA
citar mediante oficio al ciudadano Presidente de
3.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar
innominada que se solicitó en el escrito continente de la admitida. En
consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente los efectos del artículo 175 de
5. De
conformidad con el artículo 21 de
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP: Nº 05-2100
JECR/