En
fecha 17 de octubre del año 2000, fue presentado por ante la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras
Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
20.592, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IVAN PACHECO
ESCRIBA y WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad 82.078.684 y 15.296.214 respectivamente,
actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San
Juan de Lagunillas, Estado Mérida, contra el auto dictado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 9 de agosto
de 2000, mediante la cual “[...] se observa que en ésta se encuentran inhibidos
Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones (...) sin que este Superior
Despacho cuente con los Jueces Suplentes correspondientes, (por lo que) se
PARALIZA la misma [la causa] hasta tanto sean cubiertas tales vacantes”. Ello
con ocasión del juicio penal que se sigue en contra de éstos ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito
de tráfico, distribución, ocultamiento y transporte de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Se dio cuenta en Sala en el mismo día 17 de octubre de 2000 y se designó
ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
quien con tal carácter suscribe este fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida
contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2000, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que a continuación se
transcribe:
“Por cuanto al revisar la
presente causa se observa que en esta se encuentra(sic) inhibidos los Jueces
integrantes de esta Corte de Apelaciones, en este caso en particular, los Dres,
JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR y JOSE HUGOLINO DE JESUS PRIETO, sin que este
Superior Despacho cuente con los Jueces Suplentes correspondientes, se PARALIZA
la misma hasta tanto sean cubiertas tales vacantes, y ASI SE DECIDE”.
La representación judicial de los accionantes manifiesta:
1) Que en fecha 1º de noviembre de 1996, el extinto Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
dictó auto de detención en contra de sus representados por la presunta comisión
del delito de “Trafico, Distribución,
Ocultamiento y Transporte (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho auto fue confirmado por el extinto
Juzgado Superior Segundo de esa Circunscripción Judicial.
2) Que han transcurrido tres años, once meses y doce días de detención
preventiva, y que hasta el presente no se ha
dictado sentencia definitiva en primera instancia.
3) Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela les otorga el derecho a ser amparados en el goce y ejercicio de
sus derechos y garantías constitucionales, así como el artículo 26 eiusdem
les otorga el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, razón
por la cual denuncian como infringido
su derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Que se les ha violado el derecho constitucional al debido
proceso, contemplado en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en lo
que respecta al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente.
5) Que de acuerdo al segundo aparte del artículo 25 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a
que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin
dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad; y que, el
numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San José establece que toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso y, el artículo 8 del mismo Pacto, señala que ha de ser juzgado
dentro de un plazo razonable.
6) Que similar disposición contempla el artículo 9 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, e indica que la disposición
del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte prevé
que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
7) Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y
“(...) que se ordene su inmediata
libertad, toda vez que dicha privación judicial de libertad, resulta violatoria
de los derechos constitucionales, aquí expresamente invocados[...]”.
II
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
acción de amparo propuesta en forma autónoma por el apoderado judicial de los ciudadanos IVAN
PACHECO ESCRIBA y WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2000, y, en
tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20
de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se
declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los
fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición
contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los
citados requisitos.
Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo
constitucional, la Sala observa que las situaciones denunciadas se refieren a
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
garantías constitucionalmente consagradas, pues, de acuerdo a la representación
judicial de los accionantes, el juzgador de la Corte de Apelaciones que conoció
del proceso penal incoado en contra de
éstos, y donde se produjo la inhibición de dos de los Jueces de esa misma
Corte, ordenó la paralización de la causa debido a la ausencia de suplentes.
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas
llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en
la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela
jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción
para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea
resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la
misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus
pronunciamientos.
Ahora bien, la representación de los accionantes en la misma fecha en
que presentó su escrito de amparo constitucional por ante la Sala
Constitucional acudió ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo a
los fines de presentar solicitud de radicación de la causa con base en los
mismos hechos que fundamentan el amparo solicitado. La Sala de Casación Penal
mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000 acordó la radicación del
juicio en el cual supuestamente se producen las violaciones aquí denunciadas,
en los términos siguientes:
“El
requerimiento del solicitante está fundamentado en la paralización indefinida
de la causa. Plantea, en tal sentido, que firme el auto de detención, la
ciudadana Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió por ser hermano del
defensor del imputado Williams Iván Pacheco. Relata el solicitante que a partir
de este momento se inhibieron de conocer del caso: 1) el juez titular del
Juzgado Superior Segundo en lo Penal (quien habría de conocer la incidencia de la inhibición del Juez de la causa), por
razones de enemistad con el defensor del imputado Pedro Williams Molina Rojas;
2) el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, por
haber emitido opinión, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la
Corte de Apelaciones, habiéndose producido en esta instancia la inhibición del juez designado ponente, por
haber emitido opinión sobre la causa y del presidente de dicha Corte, quien
como consecuencia de la situación planteada dictó un auto, en fecha 9 de agosto
de 2.000, acordando la paralización
de la causa hasta tanto se convoque al juez que haya de conocer de la misma.
También
argumenta el solicitante que, para la fecha de la solicitud de radicación (17
de octubre de 2.000), la causa aún se encontraba paralizada, con la agravante de que su
defendido ha permanecido detenido por espacio de cuatro años, sin que se haya
dictado la sentencia definitiva de primera instancia.
Encontrándose
la Sala dentro de la oportunidad legal, se pasa a resolver la solicitud de
radicación, en los siguientes términos:
Dispone el
artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (sic), que la radicación
del juicio penal procede cuando se hayan dado alguna de las circunstancias
siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma,
sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, después
de presentada la acusación por el fiscal o bien, por recusación, inhibición o
excusa de los jueces titulares, conjueces y suplentes.
Considera la Sala que en el
curso del proceso incoado por ante los Tribunales del Estado Mérida, contra los
imputados Iván Pacheco escriba (sic), Roger Alfonso Benitez, Claudia Patricia
Báez, Williams Iván Pacheco, Pedro Willian Molina, Rosalba García Quintero y
Helman Ortíz Rangel, han ocurrido una serie de inhibiciones las cuales han
conllevado una larga e indebida paralización del proceso. Por consiguiente, es
procedente su radicación en un Tribunal de una distinta Circunscripción
Judicial. Así se declara”. (Caso IVAN PACHECO ESCRIBA.
Sent. Nº 1525).
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la solicitud
presentada ante la Secretaría de esta Sala, a la luz de las causales de
inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica, la
Sala observa que los accionantes, optaron por solicitar la radicación contra el fallo en referencia, es decir,
optó por hacer uso de la vía judicial ordinaria y, luego, contra la decisión
que declaró la paralización del proceso, ejercieron la acción de amparo
constitucional.
Estima la Sala que la circunstancia de haber optado los accionantes
por la vía de la radicación, la cual constituía un medio idóneo para impulsar
el proceso y evitar su demora, lo que también significa tutela judicial
efectiva, a juicio de esta Sala configura el supuesto de inadmisibilidad
previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el
amparo constitucional solicitado por los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y
WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, anteriormente identificados, contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida de fecha 9 de agosto de 2000.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de ENERO de dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
PEDRO RONDÓN HAAZ
El
Secretario Temporal,
TITO
DE LA HOZ
Exp.
Nº: 00-2806
JEC/