SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 17 de octubre del año 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.592, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 82.078.684 y 15.296.214 respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual “[...] se observa que en ésta se encuentran inhibidos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones (...) sin que este Superior Despacho cuente con los Jueces Suplentes correspondientes, (por lo que) se PARALIZA la misma [la causa] hasta tanto sean cubiertas tales vacantes”. Ello con ocasión del juicio penal que se sigue en contra de éstos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de tráfico, distribución, ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

 

 

Se dio cuenta en Sala en el mismo día 17 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,  quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que a continuación se transcribe:

 

“Por cuanto al revisar la presente causa se observa que en esta se encuentra(sic) inhibidos los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en este caso en particular, los Dres, JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR y JOSE HUGOLINO DE JESUS PRIETO, sin que este Superior Despacho cuente con los Jueces Suplentes correspondientes, se PARALIZA la misma hasta tanto sean cubiertas tales vacantes, y ASI SE DECIDE”.

 

La representación judicial de los accionantes manifiesta:

 

1) Que en fecha 1º de noviembre de 1996, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto de detención en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de “Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho auto fue confirmado por el extinto Juzgado Superior Segundo de esa Circunscripción Judicial.

 

2) Que han transcurrido tres años, once meses y doce días de detención preventiva, y que hasta el presente no se ha  dictado sentencia definitiva en primera instancia.

 

3) Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga el derecho a ser amparados en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, así como el artículo 26 eiusdem les otorga el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, razón por la cual  denuncian como infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

4) Que se les ha violado el derecho constitucional al debido proceso,  contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en lo que respecta al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.

 

5) Que de acuerdo al segundo aparte del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad; y que, el numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San José establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso y, el artículo 8 del  mismo Pacto, señala que ha de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

6) Que similar disposición contempla el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, e indica que la disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte prevé que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

 

7) Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y “(...) que se ordene su inmediata libertad, toda vez que dicha privación judicial de libertad, resulta violatoria de los derechos constitucionales, aquí expresamente invocados[...]”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta en forma autónoma por el apoderado judicial de los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, contra el auto dictado por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado  Mérida, de fecha 9 de agosto de 2000, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

 

Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, la Sala observa que las situaciones denunciadas se refieren a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías constitucionalmente consagradas, pues, de acuerdo a la representación judicial de los accionantes, el juzgador de la Corte de Apelaciones que conoció del proceso penal  incoado en contra de éstos, y donde se produjo la inhibición de dos de los Jueces de esa misma Corte, ordenó la paralización de la causa debido a la ausencia de suplentes.

 

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

 

Ahora bien, la representación de los accionantes en la misma fecha en que presentó su escrito de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional acudió ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo a los fines de presentar solicitud de radicación de la causa con base en los mismos hechos que fundamentan el amparo solicitado. La Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000 acordó la radicación del juicio en el cual supuestamente se producen las violaciones aquí denunciadas, en los términos siguientes:

 

“El requerimiento del solicitante está fundamentado en la paralización indefinida de la causa. Plantea, en tal sentido, que firme el auto de detención, la ciudadana Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió por ser hermano del defensor del imputado Williams Iván Pacheco. Relata el solicitante que a partir de este momento se inhibieron de conocer del caso: 1) el juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Penal (quien habría de conocer la incidencia de  la inhibición del Juez de la causa), por razones de enemistad con el defensor del imputado Pedro Williams Molina Rojas; 2) el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, por haber emitido opinión, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, habiéndose producido en esta instancia la inhibición del juez designado ponente, por haber emitido opinión sobre la causa y del presidente de dicha Corte, quien como consecuencia de la situación planteada dictó un auto, en fecha 9 de agosto de 2.000, acordando la paralización de la causa hasta tanto se convoque al juez que haya de conocer de la misma.

También argumenta el solicitante que, para la fecha de la solicitud de radicación (17 de octubre de 2.000), la causa aún se encontraba paralizada, con la agravante de que su defendido ha permanecido detenido por espacio de cuatro años, sin que se haya dictado la sentencia definitiva de primera instancia.

Encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal, se pasa a resolver la solicitud de radicación, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (sic), que la radicación del juicio penal procede cuando se hayan dado alguna de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación por el fiscal o bien, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, conjueces y suplentes.

Considera la Sala que en el curso del proceso incoado por ante los Tribunales del Estado Mérida, contra los imputados Iván Pacheco escriba (sic), Roger Alfonso Benitez, Claudia Patricia Báez, Williams Iván Pacheco, Pedro Willian Molina, Rosalba García Quintero y Helman Ortíz Rangel, han ocurrido una serie de inhibiciones las cuales han conllevado una larga e indebida paralización del proceso. Por consiguiente, es procedente su radicación en un Tribunal de una distinta Circunscripción Judicial. Así se declara”. (Caso IVAN PACHECO ESCRIBA. Sent. Nº 1525).

 

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la solicitud presentada ante la Secretaría de esta Sala, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica, la Sala observa que los accionantes, optaron por solicitar la radicación  contra el fallo en referencia, es decir, optó por hacer uso de la vía judicial ordinaria y, luego, contra la decisión que declaró la paralización del proceso, ejercieron la acción de amparo constitucional.

 

Estima la Sala que la circunstancia de haber optado los accionantes por la vía de la radicación, la cual constituía un medio idóneo para impulsar el proceso y evitar su demora, lo que también significa tutela judicial efectiva, a juicio de esta Sala configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

DECISION

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos IVAN PACHECO ESCRIBA y WILLIAM IVAN PACHECO GARCIA, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 9 de agosto de 2000.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26        días del mes de ENERO  de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                El Vicepresidente,

 

 

                                                  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                             ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

                                                            

El Secretario Temporal,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

Exp. Nº: 00-2806

JEC/