SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
El
17 de julio de 2006, la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, titular de la
cédula de identidad n° 9.248.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n° 53.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOSA, titular de la cédula de
identidad n° 9.224.506, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública
Segunda de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el n° 30,
tomo 126, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha
Notaría, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de amparo constitucional “...en contra de la acción
agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en
fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el
procedimiento de Acción de Amparo Constitucional que riela en el cuaderno de
Apelación signado con el Número SPO1-R-2006-000019, agregado en la causa
signada con el Número SPO1-2006-000003...”. (Resaltado de la accionante)
El
20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente
al Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.-
El 8 de mayo de 2002, la accionante solicitó su reenganche y pago de salarios
caídos al cargo que desempeñara en la Corporación de Salud del Estado Táchira.
2.-
El 11 de agosto de 2005, mediante la Providencia
Administrativa n° 80-05, la Inspectoría del
Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud planteada.
3.-
El 20 de enero de 2006, la accionante interpuso acción de amparo constitucional
por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los artículos
1, 2, 7, 9 y 13 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de la negativa de la Corporación de
Salud de dar cumplimiento a la citada Providencia.
4.-
El 23 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo ya referido declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem. Contra dicha
decisión, el 26 de enero de 2006, la apoderada judicial de la accionante
ejerció el recurso ordinario de apelación.
5.-
El 4 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial referida, declaró sin lugar el recurso de apelación,
confirmando la decisión objeto de dicho recurso.
6.- El 17 de julio de
2006, la apoderada judicial de la accionante interpuso amparo constitucional
contra la decisión del 4 de abril de 2006, por ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. El 20 de ese mismo mes y año, se dio cuenta
en Sala del expediente.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Expuso
la apoderada judicial de la accionante como fundamento de la presente acción de
amparo constitucional, los siguientes hechos:
Que,
el 11 de agosto de 2005, mediante la Providencia
Administrativa n° 80-05, la Inspectoría del
Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago
de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la Corporación de
Salud del Estado Táchira.
Que,
el 20 de enero de 2006, en virtud de la negativa de dicho organismo a dar
cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría y, “...en vista de que en la Ciudad de San Cristóbal
Estado Táchira donde ocurre la omisión del patrono a dar cumplimiento a dicha
providencia administrativa, no existe Tribunal Superior de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo...”, su representada interpuso acción de
amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
fundamentando dicha acción en los artículos 1, 2, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que,
el 23 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo declaró inadmisible la tutela constitucional interpuesta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta
agraviada “...tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales
disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y
lógicamente exigibles...”.
Expresó,
que el 26 de enero de 2006, ejerció el recurso de apelación en nombre de su
representada de la sentencia de primera instancia, apelación que “...en (su)
humilde criterio debía conocer el Tribunal Superior en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, por
cuanto es el llamado a conocer de dicho amparo...”.
Alegó,
que del referido recurso conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y, el 4 de abril de 2006, declaró
sin lugar la apelación confirmando así la decisión objeto de impugnación por
estimar en su parte motiva “...que las decisiones emanadas por las
Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le
corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no
ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía
ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede
pretenderse, por vía de Amparo Constitucional, sustituir o destruir los medios
administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos con (sic) capaces de
otorgar una protección adecuada...”.
Que,
el Juzgado Superior Primero del Trabajo mencionado “...debió declararse
incompetente para conocer de dicha apelación, y pasar los autos al Tribunal que
el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil,
Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los
artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por el
Tribunal de Primera Instancia...”.
Expresó,
que “...además de su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta,
no existe ninguna vía ordinaria capaz de otorgar una protección adecuada y con
la sentencia dictada por el juez a quo y por el Ciudadano Juez Superior Primero
Laboral le han negado a mi representada el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia”.
Que,
con la referida decisión el Juzgado Superior Primero del Trabajo desacató la
reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha establecido en
reiteradas oportunidades que “...en caso de contumacia del patrono a dar
cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del
Trabajo, que ha establecido que la única vía idónea para el trabajador es el
Recurso de Amparo Constitucional para lograr su ejecución...”.
Que,
la sentencia accionada en amparo, dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo “...resulta violatoria de los principios de la tutela real y
efectiva, a la defensa y al debido proceso...”.
Denunció,
la violación manifiesta por parte del Juzgado Superior Primero de los artículos
26, 27, 49, 51, 87, 89 y 93 del Texto Fundamental.
Solicitó,
se le restituya la situación jurídica infringida a su representada y, en
consecuencia:
a.- Se anule la decisión dictada el
4 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de la acción
de amparo constitucional instaurado contra la negativa de la Corporación de
Salud del Estado Táchira, de dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa n° 80-05 dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Táchira.
b.-
Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial mencionada, admita la acción de amparo interpuesta
contra el Organismo en cuestión (Corporación de Salud del Estado Táchira), o,
se ordene la remisión del expediente signado con el n° SPO1-0-2006-000003, a otro Tribunal
de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a fin de
que admita la acción de amparo interpuesta.
c.-
De no proceder lo anterior, se declare la incompetencia del Tribunal Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial ya referida, para
conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo.
d.-
Ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la
remisión del expediente signado con el n° SP01-0-2006-000003, al Tribunal
competencia en materia Contencioso Administrativo “...como lo es el Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes
con sede en el Estado Barinas a los fines de que conozca de la acción de amparo
constitucional interpuesta por (su) representada en contra de la Corporación de
Salud del Estado Táchira...”.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO
DE AMPARO
La
decisión recurrida en amparo declaró, primero, sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión del 23 de enero de 2006, dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y, segundo, inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de
Salud del Estado Táchira, por la hoy accionante.
Expresó
dicho fallo, lo siguiente:
“(El) caso bajo estudio, tiene su
origen en la omisión del cumplimiento por parte de la Gobernación del
Estado Táchira, ente patronal de la presunta agraviada, de una Providencia
Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó el
Reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Mariela Díaz Niño. En
tal sentido observa este juzgador que las decisiones emanadas por las
Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le
corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no
ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía
ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede
pretenderse, por vía de Amparo Constitucional, sustituir o destruir los medios
administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar
una protección adecuada, por tal motivo es forzoso para esta alzada declarar
sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
...aclara esta superioridad que el
anterior pronunciamiento no se deriva de la competencia o no que tienen los
tribunales laborales para conocer las presuntas violaciones constitucionales
alegadas, sino a una excepción de inadmisibilidad que tanto la jurisprudencia
como la legislación establecen; resultaría contradictorio que un sentenciador
se pronuncie sobre la admisión de una acción que le está vedada conocer al
fondo por razones de competencia, por lo que, se repite, el fundamento de esta
inadmisibilidad radica en la existencia del proceso ejecutivo de actos
administrativos de efectos particulares, al cual deberá acudir la parte
accionante con el objeto de resarcir los derechos presuntamente vulnerados”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, competencia ésta establecida en la inveterada jurisprudencia de
la Sala en
sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de
diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
En el caso de autos, corresponde conocer
y decidir a esta Sala la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra
la decisión dictada el 4 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
motivo por el cual esta Sala se pronuncia competente para conocer de la
presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción de amparo
constitucional se interpone “...en contra de la acción agraviante por parte
del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en
fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el
procedimiento de Acción de Amparo Constitucional...”, incoado por la
representación judicial de la accionante contra la decisión del 23 de enero de
2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que declaró inamisible la acción
de amparo interpuesta contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, vista la
omisión de dicho organismo de dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa n° 80-05 dictada el 11 de agosto de 2005, por la Inspectoría de
Transición del Trabajo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Alega la apoderada judicial de la
accionante, que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia, recurso éste del cual, en su criterio, debió conocer el Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los
Andes, con sede en Barinas, pero terminó conociendo del mismo el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, quien se pronunció el 4 de abril
de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la
decisión impugnada.
Que, el Juzgado Superior Primero “...debió
declararse incompetente para conocer de dicha apelación, y pasar los autos al
Tribunal que el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo
Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los
artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
Constitucionales (sic), pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por
el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”.
Asimismo expone, que además de su
incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, no existe ninguna vía
ordinaria capaz de otorgar una protección adecuada, negándole, en consecuencia,
a su representada el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia.
Para decidir, la Sala observa:
Del análisis efectuado a los autos, se desprende lo que la doctrina ha
denominado “amparo contra amparo”, y sobre el cual ha señalado que “al quedar agotada la vía del amparo (...) es
imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de
amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de
amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su
vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita
que inviste el proceso de amparo”. (vid. Sentencias de 2 de marzo de 2000 y
25 de abril de 2000, casos: Francia
Josefina Rondón Astor y Fernando José
Roa Ramírez, respectivamente).
Dicho ejercicio, resultaría posible
únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se
deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal
suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia
indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la
usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben
originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto,
los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean
fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la
decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.
En el caso de autos, la denuncia se circunscribe, no contra la decisión
dictada por la alzada constitucional, sino por “...la acción agraviante por
parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en
fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)...”, pues, considera
el accionante que el funcionario judicial ha debido declararse incompetente
para conocer de la apelación ejercida y “...pasar los autos al Tribunal que
el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil,
Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los
artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales, pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por el
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira...”.
Así, se observa que la vulneración denunciada se circunscribe a la
omisión en que incurrió el juzgador accionado en amparo al no declararse
incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la accionante
y, declinar su conocimiento en el órgano jurisdiccional competente, lo cual
configuró la supuesta violación de sus derechos constitucionales consagrados en
los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y, a objeto de pronunciase
sobre las presuntas violaciones constitucionales en que incurrió el juez de
alzada, se señala lo siguiente.
Esta Sala Constitucional en sentencia n° 1318 del 2 de agosto de 2001
(caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), visto que la naturaleza jurídica de
las actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es netamente
administrativa, estableció que es la jurisdicción contencioso-administrativa la
competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos
administrativos que emanen de dichos entes públicos, así como para la
resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las
referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además,
para que conozca de las demandas de amparo constitucional que se incoen
contra ellas. (Resaltado de la
Sala)
Estableció el fallo in commento, que como quiera que la decisión
provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo
(Inspectorías del Trabajo), los órganos jurisdiccionales competentes para
conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso
administrativa, por lo que en el futuro, los juzgados con competencia en
materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos
interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les
incumbe conocer de este tipo de juicios.
Posteriormente, esta Sala Constitucional en ese mismo sentido se
pronunció en sentencia n° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo
Baroni Uzcátegui), reiterando a la jurisdicción contencioso-administrativa
como la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se
planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores
del Trabajo “...sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a
través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas
a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración
autores o bien sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución;
o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con
fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de
ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe
norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales,
sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del
artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”. (Resaltado de esta
sentencia).
Como puede apreciarse, la doctrina contenida en dichas decisiones hace
referencia a la posibilidad de interponer las pretensiones de amparo
constitucional ante la jurisdicción declarada competente
(contencioso-administrativa) para conocer, asimismo, de los juicios de nulidad
contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo,
como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución
de las providencias administrativas.
No obstante, debe la Sala
hacer referencia a su sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí
Rodríguez Pérez), en la cual determinó lo siguiente:
“...es necesario indicar que en las sentencias
de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso:
Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que
ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus
funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos
de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la
ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución
forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser
necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la
orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de
proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se
desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al
considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la
autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no
es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En
este sentido, la Sala
modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo
Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr
el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del
Trabajo.
Además constituye un principio
indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que
dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general
en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto
administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación
alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia
virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se
produjo por parte de la
Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia
Administrativa, dictada por la Inspectoría de
Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los
trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir
en la actuación de los órganos de la Administración
Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al
artículo 79 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que
por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala
Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración
Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara
ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado
obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de
conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
(Resaltado de esta sentencia).
De la decisión transcrita ut
supra se desprende, el criterio que hasta ahora la Sala viene sosteniendo
mediante el cual las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la
autoridad que las dictó y no por los tribunales con competencia laboral; no
obstante, dejó expresamente establecido la no idoneidad de la acción de
amparo constitucional para ejecutar el acto (providencia administrativa) que
ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente
pago de los salarios caídos, modificándose con ello lo señalado en el fallo n°
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Recientemente, en sentencia N° 463 del 10 de marzo de 2006 (caso: Adrián
Alexander Arias y otros), la
Sala ratificó tal criterio, es decir, es la autoridad que
dictó la providencia administrativa la llamada a ejecutar sus propias
decisiones, sin intervención judicial, criterio éste vinculante por
tanto de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine, ciertamente el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, debió declinar en los órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de la
tutela constitucional invocada por el accionante contra la Corporación de
Salud del Estado Táchira, al omitir ésta el cumplimiento de la Providencia
Administrativa dictada por la Inspectoría del
Trabajo. Al contrario, el 23 de enero de 2006 declaró inadmisible dicha acción
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que el
accionante no había hecho uso de los medios judiciales disponibles, obviando,
evidentemente, la jurisprudencia reinante para el momento, la cual se
estableció en la decisión n° 3569 del 6 de diciembre de 2005, transcrita ut
supra.
Por su parte, el Juzgado que conoció en alzada de la apelación ejercida,
esto es, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial mencionada, y que se constituye como el Superior de
la primera instancia (Laboral), erró al confirmar el fallo objeto del recurso
de apelación, cuando ha debido pronunciarse acogiendo la doctrina de la Sala, la cual es vinculante.
Ahora bien, la Sala
considera que si bien es cierto la jurisdicción laboral no era la competente
para conocer de la acción de amparo interpuesta, pues le correspondía al
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinar el
conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativa de la Región Los Andes con sede en Barinas, de conocer
éste tendría que pronunciarse en los mismos términos establecidos por la Sala en la sentencia n° 3569,
ya citada, y declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue
declarado, toda vez que el acto debió ser ejecutado por la propia
Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, que establece “la ejecución forzosa de
los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración
salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad
judicial...”. Así se declara.
Observa esta Sala, que la accionante denuncia la violación de su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, al no haber obtenido el
pronunciamiento de su denuncia o reclamo, por el juzgado declarado competente,
para lo cual se permite señalar el contenido de la garantía constitucional a la
misma, establecido en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, en el siguiente
sentido:
“…el artículo
26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a
la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,
el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como
lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar
todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan
surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...”.
(Resaltado de esta sentencia)
Al respecto, el tratadista español Joan Picó I Junoy considera que el
derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo y, que en
resumen, incluye el derecho de acceso a los Tribunales; el derecho a obtener
una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales y, al recurso legalmente previsto (“Las Garantías
Constitucionales del Proceso”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997,
pág. 40).
Reseña el citado autor, la necesidad de que la sentencia tenga una
resolución de fondo como “contenido normal” del derecho y, que la misma “...habrá
de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren
los requisitos procesales para ello. Sin embargo, podrá ser de inadmisión o de
desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de
inadmisibilidad y así lo acuerda el juez o tribunal en aplicación razonable de
la misma...”.
Así, la Sala
considera que en el caso bajo análisis, y exclusivamente en el mismo, no se
violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva a la accionante
en amparo, tal como lo denuncia, toda vez que la decisión adoptada por la
jurisdicción laboral ordinaria, si bien no era ésta la competente para conocer de
la causa, como antes se expresara, sería inevitable la declaratoria de
inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del juzgado
declarado competente, pues dicho órgano jurisdiccional también se encuentra en
la obligación de decidir la causa, con estricto apego a la doctrina de la Sala.
Vista las consideraciones anteriores, la Sala apercibe tanto al Juez del Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, como al Juez del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que
conocieron erróneamente de la tutela constitucional interpuesta, a no incurrir
nuevamente en dicha situación, toda vez que han debido acoger la doctrina de la Sala la cual es de carácter
vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el
artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Finalmente, esta Sala Constitucional ratifica su criterio bajo el cual
la competencia respecto al conocimiento de las causas que se propongan contra
los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo,
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a excepción de la
acción de amparo constitucional, pues no es ésta la vía idónea para ejecutar el
acto que ordenó el reenganche y, visto que en el presente caso se declaró la
inadmisibilidad de la acción tutelar invocada, en aras de garantizar una
justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la
presente acción de amparo, interpuesta contra “...la acción agraviante por
parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira...”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARINA
BECERRA PEÑALOSA, ya identificadas, “...en contra de la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en
fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el
procedimiento de Acción de Amparo Constitucional que riela en el cuaderno de
Apelación signado con el Número SPO1-R-2006-000019, agregado en la causa
signada con el Número SPO1-2006-000003...”.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 29 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 06-1088
...gistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la
sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el caso sub examine se observa
que la pretensión de amparo se propuso contra la decisión de un juzgado
superior con competencia en materia laboral que completó, con fundamento en el
artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la primera instancia en otro procedimiento de amparo. Por
razón de ello, la mayoría debió declarar la inadmisión de la pretensión por
falta de agotamiento de la apelación, para que luego, por orden público,
anulara el fallo que fue cuestionado (tal y como se hizo en un caso similar,
vid. sentencia nº 2299/06, del 14 de diciembre, que ameritó, por otra razón,
voto salvado de quien disiente).
En efecto, la mayoría, en lugar
de pronunciar la nulidad del acto jurisdiccional que fue impugnado, por razones
de orden público (en virtud de la clara incompetencia por la materia del
juzgado supuesto agraviante) y, en consecuencia, ordena la reposición de la
causa al estado en que un juzgado superior, realmente competente conforme a la
doctrina de esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, tal y
como lo ha hecho en otras oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. nos
77/00, del 09.03; 1916/02, del 13.08 y 984/06, del 11.05), sentenció la
improcedencia in limine litis de la
pretensión de amparo en razón de que, “en
el presente caso se declaró la inadmisibilidad de la acción tutelar invocada,
en aras de garantizar una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” con
fundamento en la tesis que estableció
esta Sala, que ameritó voto salvado de quien difiere, en la que se afirmó que
las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma
administración que las dicte (cambio de criterio).
En opinión de quien rinde este
voto salvado, de todas maneras, la pretensión de amparo originaria no podía
declararse inadmisible, ya que ésta se desestimó por un supuesto que no se
subsume en una causal de inadmisibilidad (los actos administrativos deben ser
ejecutados por la propia administración), hipótesis ésta que podría llevar, no
a un pronunciamiento de inadmisibilidad, sino de improponibilidad.
En consecuencia, se insiste, se
imponía la declaración de nulidad de la sentencia objeto de impugnación y la
remisión al juzgado superior realmente competente, en atención a la doctrina de
esta Sala Constitucional, para el agotamiento de la primera instancia
constitucional y en cumplimiento con lo que preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Por
otro lado, debe resaltarse que se produce una vulneración contra la seguridad
jurídica que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes
cambios de criterio que se han producido para el juzgamiento en esos supuestos
fácticos (incumplimiento de providencias administrativas que hayan sido
emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la aplicación y vigencia
de la jurisprudencia que se abandonó en aquella oportunidad (06.12.05) produjo
una serie de posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo
de Justicia, hasta el punto que hubo un pronunciamiento de la Sala Plena, el cual
coincidió con el fallo que había expedido la Sala Constitucional
y que se abandonó con el veredicto en cuestión (nº 3569/05).
En efecto, debe señalarse que, con esa postura, la Sala retomó la opinión que
alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala
Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otros muchos, en fallos de la Sala
Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis
Enrique Pages), así como la sentencia que pronunció dicha Sala el 29
de julio de 1992 (Caso: Mercedes María
Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer
concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial
contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención,
la
Administración haga cumplir el acto que está obligada a
ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril
de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry
Clay).
Por último, llama la atención a este voto salvante la equivocada
afirmación que hizo la mayoría, de la cual se infiere una clara confusión con
respecto al sujeto supuestamente agraviante. Así, se señaló que, “(e)n el caso de autos, la denuncia se
circunscribe, no contra la decisión dictada por la alzada constitucional, sino
por ‘…la acción agraviante por parte del
Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2006)’”(resaltado añadido) y, más adelante, se dijo que “…se observa que la vulneración denunciada se circunscribe a la omisión en que incurrió
el juzgador accionado en amparo al
no declararse incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido
por la accionante y declinar su
conocimiento en el órgano jurisdiccional competente” (resaltado
añadido), como si se pudiese considerar al juzgador como agraviante por causa
de la actividad que realice en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
(distinta a la responsabilidad civil, penal y administrativa), específicamente,
por la omisión de declaración de incompetencia por la materia, la cual, desde
luego, no es subjetiva, sino del órgano jurisdiccional, aclaración ésta que ha
hecho la Sala en
innumerable oportunidades, en el sentido de que es el tribunal quien resulta
legitimado pasivo en el supuesto de que se denuncie su actividad, mediante un
acto procesal jurisdiccional, como lesiva.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1088