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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Exp.
2005-001786
El 12 de agosto de 2005, los
ciudadanos Jesús Manuel Méndez Quijada y Henry Ramos Allup, titulares de las
cédulas de identidades Nos. 3.824.050 y 1.364.990, en su carácter de Presidente
y Secretario General del partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, asistidos
por los abogados Víctor Antonio Bolívar, Pablo José Herrera Mendoza y Rodrigo
Pérez Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.903, 2.421 y
9.277, respectivamente, interpusieron ante
El 16 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Por
decisión Nº 05-2996 del 13 de octubre de 2005, esta Sala admitió la presente
acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar
solicitada.
El
19 de octubre de 2005, el diputado a
Por
escrito presentado el 21 de octubre de 2005, los ciudadanos Carlos Escarrá
Malavé, Juan José Molina, Asdrúbal Salazar y Gilberto Hernández Gorrín,
actuando en su propio nombre y en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos William Lara, representante
del Movimiento Quinta República (MVR), David Velásquez, del Partido Comunista
Venezolano (PCV), Ismael García y Luis Camargo, del partido político Podemos,
José Albornoz y Juan A. Montenegro Nuñez, de Patria Para Todos (PPT) y Humberto
Berroteran, de Unión Popular Venezolana (UPV), solicitaron la intervención como
terceros y la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta.
Por
escrito presentado el 21 de octubre de 2005, el abogado Luis Reyes, inscrito en
el Inpreabogado con el N° 53.201, actuando en su propio nombre, solicitó
intervenir, como tercero, en la presente causa.
El
26 de octubre de 2005, el ciudadano Henry Ramos Allup, asistido de abogados,
consignó escrito -donde realizó un conjunto de afirmaciones- y un legajo de
pruebas.
Por
decisión N° 3.210 del 27 de octubre de 2005,
El
27 de octubre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia
constitucional, donde fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será
de seguidas desarrollado. Se dejó constancia de la presencia del accionante, de
los terceros intervinientes, del Ministerio Público, del Consejo Nacional
Electoral y de
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
Los representantes de Acción
Democrática fundamentaron la acción de amparo constitucional de autos, en los
siguientes términos:
Comenzaron por afirmar que los principios de personalización
del sufragio y representación proporcional, consagrados en los artículos 63 y
186 de
Afirmaron que los artículos 15, 19 y 20 del Estatuto
Electoral del Poder Público se encargaron de desarrollar los principios de
personalidad del sufragio y representación proporcional, estableciendo dos
modos de elección –previa postulación, de los miembros de cuerpos deliberantes-
a saber, “un número de miembros se escoge
uninominalmente, y para ello se divide la correspondiente circunscripción
electoral en circuitos y en cada uno se elige un candidato, el que obtenga la
primera mayoría. El resto se escoge de acuerdo con el método del cociente, que
asegura el respeto de la representación proporcional”, donde para existir
equilibrio entre los dos principios mencionados se previó que los
representantes electos serán en un 60% nominales y en un 40% por lista.
Que bajo ese esquema nunca un partido político “podrá obtener más representantes que el que
resulte de aplicar el principio de representación proporcional: la
personalización del voto se garantiza escogiendo uninominalmente a varios de
los candidatos dentro de ese número, pero nunca más allá”.
Que, desde el año 2000, grupos políticos se han dedicado a
violar los principios de personalización del sufragio y representación
proporcional, utilizando un método fraudulento conocido como “las morochas”, que consiste “en el sistema de postulación de candidatos
a cuerpos deliberantes mediante el cual el mismo grupo político, partido o
alianza de partidos, postulan únicamente candidatos por lista en sus
respectivas tarjetas de partido, y simultáneamente mediante otro partido grupo
o alianza, postulan únicamente los candidatos uninominales del mismo grupo
político”.
Que el sistema conocido como “las morochas” presenta las siguientes modalidades:
“1. Los partidos de una misma tendencia,
actuando orgánicamente, van agrupados
en alianza perfecta en la lista con sus respectivas y tarjetas y en los
circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos iguales que pertenecen a ese bloque de
partidos.
2. Los partidos de una misma tendencia, actuando
orgánicamente, van agrupados en
alianza perfecta en la lista con sus respectivas tarjetas y en los
circuitos no postulan y acuden solo con tarjeta única (comodín), con candidatos distintos que pertenecen a ese bloque de
partidos.
3.- Los partidos de una misma tendencia,
actuando orgánicamente, van separados
en las listas cada uno con sus candidatos y en los circuitos no postulan y
acuden solo con tarjeta única (comodín),
con candidatos iguales que pertenecen a ese bloque de partidos.
4.- Los partidos de una misma tendencia,
actuando orgánicamente, van separados
en las listas cada uno con sus candidatos y en los circuitos no postulan y
acuden solo con tarjeta única (comodín),
con candidatos iguales que pertenecen
a ese bloque de partidos.
El común denominador de estas modalidades es que
los partidos así agrupados, participan orgánicamente postulando en sus listas
pero no lo hacen en los circuitos, valiéndose para esto de un instrumento
efectivo para burlar el principio constitucional de representación proporcional,
ya que los electos por circuito en la tarjeta comodín, no se le deducen a los
electos por lista”.
Que el sistema conocido como “las morochas” viola los principios constitucionales antes
referidos, pues “atribuye al mismo grupo
o partido político muchos más representantes que los que le corresponderían
mediante el método del cociente, produciendo los cuerpos deliberantes
grotescamente diferentes en su composición a la del electorado que representan,
en beneficio del grupo o partido político ´amorochado`”.
Citan como ejemplos los hipotéticos resultados que se
obtendrían en las próximas elecciones para diputados a
Reconocen que el método de “las morochas” no está expresamente prohibido por la legislación,
pero que ello no obsta para que se produzca la denunciada violación de los
derechos constitucionales, pues conduciría al absurdo de dejar a la mayoría en
manos de la minoría.
Que la amenaza es posible e inminente, ya que ha sido
previamente utilizada por el partido de gobierno y avalado por el CNE, al
aceptar a la organización Unidad de Vencedores Electorales (UVE) como vehículo
electoral “artificial y ad hoc montado por el partido de
gobierno para luego, como es público y notorio, el partido de gobierno MVR sólo
postulara candidatos por lista y
Solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral y
demás autoridades electorales abstenerse de aceptar postulaciones de candidatos
a las próximas elecciones de diputados a
Adicionalmente, requirieron medida cautelar innominada de
suspensión del proceso de postulación de candidatos a
II
DE
En su escrito de intervención como terceros a la presente
acción de amparo constitucional, los ciudadanos Carlos Escarrá Malavé, Juan
José Molina, Asdrúbal Salazar y Gilberto Hernández Gorrín, actuando en su
propio nombre y en su condición de abogados asistentes de los ciudadanos William Lara, representante
del Movimiento Quinta República (MVR), David Velásquez, del Partido Comunista
Venezolano (PCV), Ismael García y Luis Camargo, del partido político Podemos,
José Albornoz y Juan A. Montenegro Nuñez, de Patria Para Todos (PPT) y Humberto
Berroteran, de Unión Popular Venezolana (UPV), comenzaron por justificar su
legitimidad para intervenir como verdaderas partes en el presente proceso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento
Civil.
En tal sentido, sostuvieron que están legitimados para
intervenir, dada su condición de partidos políticos que conforman la denominada
“Alianza del Bloque del Cambio”, que
intervendrá en ejercicio del derecho de asociación política y del sufragio
pasivo, en los comicios que dieron objeto a la acción de amparo.
Respecto a la legitimación del ciudadano Carlos Escarrá
Malavé, la misma viene dada por su condición de candidato a diputado a
Finalmente, la legitimación del ciudadano Gilberto Hernández
Gorrín viene dada por su condición de elector y de abogado, que le conferiría
el derecho a concurrir en los próximos comicios electorales y defender, por
reflejo, el derecho del conjunto de venezolanos que acudirán a ejercer su
derecho.
En lo atinente al fondo del asunto debatido, comenzaron por
hacer una análisis ético y axiológico de lo que para ellos se entiende por
democracia, sosteniendo que se “logró
consolidar una fórmula de gobierno a través de la cual y mediante específicas
instituciones delineadas por el derecho constitucional se ha logrado –entre
otras- a) La afirmación de la voluntad de la mayoría de los ciudadanos y b) el
respeto de la representación proporcional”.
Que en Venezuela se reconocen dos sistemas electorales, uno
el denominado “sistema nominal o
mayoritario”, aplicable por mandato de los artículos 160, 174 y
Que la base del sistema democrático radica en que “el gobierno es ejercido por el pueblo,
resultando impretermitible el establecimiento de una voluntad mayoritariamente
expresada, para que de esta forma pueda configurarse la voluntad que ha de ser
acatada dentro del destino de
Que no existe la pretendida violación del derecho a la
representación proporcional denunciado pues “nuestro sistema electoral integrado sobre la base de
Que no se vulnera el principio de representación
proporcional en razón de la existencia del sistema de votación por lista, “ya que precisamente en el mismo es que
resulta aplicado, a los fines de determinar los candidatos elegidos en el
proceso electoral, el método del cociente electoral, a los fines de
salvaguardar la representación proporcional exigida constitucionalmente”, y
aplicado por el poder electoral mediante el método D´Hondt.
Que se le estaría violando el derecho a los candidatos
postulados por iniciativa propia, si se les exige que se postulen, únicamente,
a través del método de sistema de lista o nominal.
Que esta Sala Constitucional incurriría en usurpación de
funciones si declara la procedencia de la acción de amparo propuesta, por
invadir competencias propias del Poder Legislativo a quien
Que no puede hablarse de fraude a la ley, cuando “no existe ninguna norma de cobertura, que se
esté utilizando para producir los efectos de otra norma”, ello en razón de
la inexistencia de texto legal alguno que prohíba la utilización del método de
postulaciones denunciado por el accionante.
Que no existe la pretendida violación del derecho de
participación, no sólo porque su radio de acción es inmensamente amplio, sino
porque no se ha afectado el núcleo esencial de tal derecho al no haber sido
impedido o imposibilitado el ejercicio del derecho al sufragio, de acudir a las
urnas electorales.
Que no existe violación al derecho a la igualdad y a la no
discriminación “tomando en consideración
que cualquier agrupación política, que quiera emular el método de libre
ejercicio político del derecho de participación y postulación aplicado por las
fuerzas del cambio, está en su perfecto derecho de realizarlo, para lo cual
basta señalar como los partidos políticos de la oposición, de cara a los
venideros comicios, repiten en términos idénticos dicho método, siendo
perfectamente avalado por el Consejo Nacional Electoral”.
III
OPINIÓN DE
De lo expuesto en la oportunidad de
la celebración de la audiencia constitucional por el Dr. Herman Mundarain, en
su condición de Defensor del Pueblo y del escrito presentado por los abogados
Félix Peña Ramos y Alberto José Rossi Palencia, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del abogado con los Nos. 70.575 y 71.275, actuando en su
carácter de Director General de Servicios Jurídicos y Director de Recursos
Judiciales de
Al entrar al fondo del asunto,
sostienen que en Venezuela existe un sistema mixto electoral, por lo que
respecta a la elección de cuerpos deliberantes, “el cual consiste en que el elector vota para uno o varios escaños
nominalmente (60% de los cargos), y para otros por una lista presentada por la
organización (….) dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden
en la lista (el restante 40% de los cargos)”.
Que en Venezuela, tradicionalmente,
se ha utilizado como método de distribución de escaños la denominada fórmula
D´Hondt, “al partir del supuesto de que a
un número determinado de votos –cociente electoral- le corresponde un puesto a
cubrir”.
Que el sistema de postulaciones
conocido como “las morochas” no es de
reciente data, como lo afirman los accionantes, pues fue el aplicado en las
elecciones para diputados en el año 2000, siendo objeto de un recurso
jerárquico por parte del ciudadano Juan José Rachadell, el cual fue declarado
sin lugar por decisión N° 010404-107 del 4 de abril de 2001, del Consejo
Nacional Electoral. Adicionalmente, señalan que el método objetado también fue
utilizado en las elecciones a consejos legislativos estadales de 2004 y de
concejos municipales y juntas parroquiales de 2005, por lo que constituye una “práctica electoralmente aceptada”.
Sostienen que la verdadera intención
de los accionantes es retardar la celebración del acto electoral, pues,
supuestamente, resultaría desfavorable a sus pretensiones, para prorrogar
ilegítimamente el mandato vencido, desde agosto de 2005, de los actuales
diputados de
Que no puede hablarse de fraude a la
ley, pues el sistema de postulaciones conocido como “las morochas”, no está prohibido en la legislación electoral.
Que debe prevalecer el interés
general del electorado sobre el interés particular del partido accionante.
Finalmente, recomiendan exhortar a
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la exposición efectuada por el Dr. Julián Isaías
Rodríguez en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y
del escrito presentado por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 46.907, actuando en su
carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Politico-Administrativa y
Electoral, comenzó por indicar que el libelo contentivo de la acción de amparo
no cumple con los requisitos de forma exigidos en los numerales 2 y 3 del
artículo 18 de
Que no operaría la inadmisibilidad de la acción por
aceptación de la lesión constitucional, pues se trata de materia de orden
público que amerita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Que el sistema de postulaciones conocido como “las morochas”, ha sido utilizado en
elecciones anteriores, particularmente en las realizadas el 30 de julio de
2000, específicamente en el Estado Yaracuy, siendo objeto del ejercicio de un
recurso jerárquico que fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional
Electoral en decisión N° 010404-107 del 4 de abril de 2001.
Que los propios accionante reconocen en el libelo de demanda,
que el sistema de postulaciones conocido como “las morochas” no está prohibido ni por ley ni por
Que no existe violación al derecho de participación, pues en
nada se impide a cualquier ciudadano participar en la gestión pública y tal
derecho lo ha garantizado el Consejo Nacional Electoral al posibilitar la
realización de los comicios próximos a celebrarse.
Que no existe violación al derecho al sufragio, ya que no
hay signos de que se obstaculicen las elecciones a celebrarse próximamente, de
manera universal, libre, directa y secreta y “el Constituyente se refiere al deber de garantizar el principio de
representación proporcional, pero no se establece que se trata de una
representación proporcional de las minorías”.
Que “el hecho de que
los partidos políticos postulen solo por lista o solo uninominales y que el
Consejo Nacional Electoral lo acepte, no viola el principio de representación
proporcional, por cuanto el mismo se garantiza mediante la aplicación del antes
señalado método al momento de las adjudicaciones”.
Que no procede la denuncia de violación del derecho a la
asociación con fines políticos, pues nada impide a los ciudadanos ejercerlo.
Que no existe violación al principio de igualdad, “pues para que se considera violado tal
derecho, se precisa que se denuncie y compruebe un trato discriminatorio y ello
no ocurre en el presente caso”.
Que no existe prueba alguna que demuestre la violación del
principio de confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de las
elecciones a realizarse, lo que no puede evidenciarse de la sola aceptación de
las postulaciones por parte del Máximo Ente Electoral.
V
EXAMEN
DE
1.-
El procedimiento de
A su
vez el artículo 19 constitucional establece la cláusula de garantía de los
derechos humanos como obligatorios para el Poder Público y la observancia de
los tratados y leyes que los desarrollan; en este orden, el artículo 23
constitucional da jerarquía constitucional a los tratados, pactos y
convenciones ratificados por
Ahora
bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en
los que se ha violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y
flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento
no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Sala
Constitucional sentencia Nº 24 del 15 de febrero de 2000).
El
amparo constitucional también es un mecanismo para proteger la situación
jurídica de los ciudadanos desde la perspectiva del goce y ejercicio de los
derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a
El
amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica
lesionada por el desconocimiento de un derecho ciudadano positivizado a nivel
constitucional “La acción de amparo es
pues una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una
ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en
tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho
fundamental”. (Sala Constitucional sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001).
A su
vez, el artículo 2 de
Por
tanto, podríamos concluir que la institución del amparo, su objeto principal,
es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones
que infrinjan o amenacen el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
No obstante, el amparo constitucional no crea nuevos derechos ni situaciones
jurídicas y su carácter o potestad no es constitutiva sino restitutoria tal
como la ha señalado la doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia
(German Fernández Farreres: “El recurso
de amparo según la jurisprudencia constitucional”, Madrid, 1994; José Luis
Lazzarín: “El juicio de amparo”, Buenos
Aires 1987; Hildegard Rondón de Sansó: “La
acción de amparo contra los poderes públicos”, Caracas 1994, entre otros).
2.-
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACIÓN Y EL FRAUDE CONSTITUCIONAL
INVOCADO:
El
artículo 62 constitucional refiere el derecho de participación de los
ciudadanos directamente o por medio de sus representantes y abarca el control
de la gestión pública y la obligación del Estado para facilitar las condiciones
más favorables para el desarrollo de la democracia participativa, que articula
axiológicamente la integridad del Texto Constitucional; a su vez, el artículo
63 constitucional refiere al sufragio como un derecho y remite a la ley la
garantía del principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional; en este orden, el artículo 67 consagra el derecho de asociarse
con fines políticos mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección; y, el artículo 293 constitucional, también
invocado, establece las funciones del Poder Electoral en cuya parte “in
fine” se expresa: “Los órganos
del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. Por
consiguiente, son específicamente los artículos 63 y la parte “in fine” del artículo 293
constitucionales, los que hacen referencia directa a la personalización del
sufragio y la representación proporcional (pues los artículos 62 y 67, se
refieren, más bien, al derecho de participación ciudadana y al derecho de
asociación con fines políticos y mediante métodos democráticos), lo cual, sub
examine, no sería un objeto
de tutelar, por cuanto no existe razón alguna en el expediente que pruebe que
pudiese evaluarse y que permitiera concluir con la violación o amenaza de
violación de esos derechos.
Por
otra parte, esta Sala considera pertinente aclarar la noción de fraude
constitucional invocada por los accionantes. En efecto, en
Por
otra parte, la doctrina francesa del Derecho Público y el Derecho
Constitucional comparado han diferenciado la expresión “falseamiento de
3.-
EL SISTEMA DE POSTULACIÓN DENOMINADO “LAS
MOROCHAS”:
Como
cuestión previa y de acuerdo a la doctrina, los sistemas electorales determinan
el modo en que los votos se transforman en curules, afectando por supuesto, la
conducta del votante además de si el elector vota por un partido o por una persona,
como dice Sartori: “En el primer caso, lo
que haya que saber es si la conversión de votos en curules es o no proporcional
y de esta manera la principal división de los sistemas electorales es entre la
representación proporcional y la mayoridad. En el segundo, se trata de
identificar quién controla la selección de los candidatos, y la principal
división es si se vota o no por una persona” (Giovanni Sartori, Ingeniería constitucional comparada, Fondo
de Cultura Económica, México, 2001).
El
autor referido menciona más adelante lo siguiente: “Un sistema electoral es mayoritario si la votación se hace en distritos
(circunscripciones) de un solo representante, en que el triunfador se lleva
todo: Lo que llaman los estadounidenses El sistema del primero que cruza la
meta”. Por el contrario, cualquier sistema electoral en que la votación sea
por distritos de dos o más representantes, en que hay dos o más triunfadores
elegidos sobre la base de las mayores votaciones, es un sistema proporcional.
Desde luego, hay dos formas muy diferentes de establecer estas proporciones
triunfadoras: Una (la más frecuente) es por medio de los cocientes
electorales; la otra consiste en elegir a los triunfadores según la
votación que obtienen los candidatos (en un distrito de dos representantes
serían los dos primeros lugares, y así sucesivamente). En el primer caso se
elige a los candidatos sobre la base de partes iguales (cocientes electorales);
en el segundo, se les elige sobre la base de las mayores proporciones de votos.
Continua
el citado autor señalando que de esa manera “Surge inmediatamente la duda de si tanto los cocientes como los
ordenamientos por el rango de las votaciones obtenidas pueden ser considerados
criterios proporcionales. Mi opinión es afirmativa, si consideramos que ambos
producen resultados proporcionales y que cualquiera de los dos criterios puede
dar per se, un mismo grado de
proporcionalidad justa” (op. cit supra, pp 16-17).
En
consecuencia, existen sistemas mixtos donde coexisten, ponderadamente, el
sistema de mayoría o mayoritario con el sistema proporcional, lo cual depende,
fundamentalmente, de los cocientes electorales, por lo tanto, no es dicotómica
la representación proporcional y la mayoritaria como modo de transformar los
votos en la asignación de curules o escaños parlamentarios; en el sistema
proporcional no se concentra el voto y los sistemas son muy variados.
Claro
está que hay distorsiones estudiadas por el derecho comparado, algunas de las
cuales generan una sobre-representación; en este sentido, existe la situación
electoral llamada Gerrymandering, que
es el trazado de circunscripciones electorales que, en forma sesgada, busca
favorecer la representación de un partido o grupo político concentrando los
votos favorables y esparciendo los de los oponentes; ello ocurre en los
sistemas uninominales con límites modificables y su consecuencia es la
sobre-representación. La otra distorsión electoral es la llamada Malapportionment, cuando la asignación
de los escaños no coincide con las proporciones poblacionales, configurando en
alguna circunscripción una marcada sobre-representación (veáse; COX, Gary y
Jonathan KATZ (2002): Elbridge Gerry´s Salamander: The Electoral Consequences
of the Reapportionment Revolution, Cambridge University Press, Cambridge. KATZ, Richard (1994): "Electoral Systems", Lecture prepared for delivery at the IPSA
Workshop/International, school of political science, Sakala Centre, Tallinn,
Estonia. Abril. SARTORI, Giovanni (1994): Ingeniería
Constitucional Comparada. Una Investigación de Estructuras, Incentivos y
Resultados, Fondo de Cultura Económica, México. COLOMER, Joseph (2001):
Instituciones políticas, Ariel, Barcelona. CRESPO, Ismael (1997): "El sistema Electoral" en Manuel
Alcantara y Antonia Martínez (eds.): Política y Gobierno en España, Tirant lo
Blanch, Valencia. GIBSON, Edward,
Ernesto F. CALVO y Tulia G. FALLETI (1998): “Reallocative federalism: Overrepresentation and Public Spending in the
Western Hemisphere”, Northwestern University, October, (Manuscrito). REYNOSO,
Diego (2000): Distritos y escaños: malaporcionamiento y representación
partidaria en perspectiva comparada, Tesis Doctoral, FLACSO, México. TAAGEPERA, Rein y Matthew SHUGART (1989): Seats and
votes: The effects and determinants of Electoral Systems, Yale University
Press, New Haven, Connecticut, USA. VALLÉS, Josep M. y
Agustí BOSCH (1997): Sistemas Electorales y Gobierno Representativo, Ariel,
Barcelona.
Ahora
bien, “Las morochas” son, en sí
mismas, un método que consiste en un sistema de postulación de candidatos a
cuerpos deliberantes, donde actúa una pluralidad de partidos o grupos políticos
postulando candidatos por lista y candidatos nominales. Se alega que el común
denominador de esa modalidad (según los recurrentes), es que los partidos
agrupados participan, orgánicamente, postulando en sus listas, pero no lo hacen
en los circuitos, y los electos por circuitos en la tarjeta que los accionantes
llaman “comodín”, no se le deducen a los electos en las
listas, atribuyéndose al grupo o partido político más representantes que los
que corresponderían mediante el método del cociente, según el entender de los
accionantes.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
1.- PUNTO PREVIO:
Como punto previo debe esta Sala resolver algunas
incidencias y pedimentos efectuados por las partes e intervinientes en el curso
del desarrollo de la audiencia constitucional, para lo cual observa:
Sobre la petición del accionante de aplicar el control
concentrado,
Con respecto al planteamiento de
En cuanto al argumento alegado en la audiencia relativo a
la existencia de una colisión de derecho que debe ser resuelta,
En cuanto al alegato de los accionantes de que existe una
concertación fraudulenta entre los partidos postulantes,
2.- CUESTIONES DE FONDO:
Resueltas
las cuestiones previas, entra de seguidas esta Sala a resolver el fondo del
asunto planteado, para lo cual observa:
El
derecho público contemporáneo expresa,
inequívocamente, la limitación del poder que supone el establecimiento de un
sistema de competencias claramente delimitadas y normas de ejercicio que
inciden en la libertad de los ciudadanos y que permiten a éstos fundamentar sus
derechos frente al Estado. Como expresa Eduardo García de Enterría en su obra “La constitución como norma y el tribunal
constitucional”, “todo poder social es, y no puede dejar de ser si han de
respetarse los hombres sobre lo que se ejerce, esencialmente limitado. Resulta
por ello imprescindible que en el momento de fundar o constituirse un poder se
defina su campo propio y consecuentemente sus límites. Pero por otra parte, esa
exigencia se robustece cuando
La exposición de motivos de
Una
nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana. Claro que
la exposición de motivos de
Ahora
bien, esta Sala Constitucional observa que su actuación no puede configurar
indebidas intromisiones en los asuntos de los otros órganos del Poder Público,
tal como ya se ha expresado en las sentencias números 23-2003 y 26-2003 casos Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard
Álvarez Andrade y José Venancio Albornoz Urbano, respectivamente.
En
consecuencia, debe advertirse que
Igualmente,
esta Sala Constitucional debe expresar que el artículo 63 de
Por
consiguiente, esta Sala, como garante de la supremacía constitucional y de las normas y principios
constitucionales, así como de la integridad de
Por lo
demás,
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
La otra
norma invocada es la contenida en el artículo 63 constitucional, cuyo texto es
el siguiente:
“El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional”.
(resaltado de
En este
orden de ideas el artículo 67 constitucional señala:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulados candidatos y candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las avocaciones con fines políticos no podrán contratar
con entidades del sector público”.
Y finalmente, el artículo 293
constitucional, invocado por los accionantes señala:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes elctorales y resolver las
dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2.Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante
3.Dictar directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4.Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5.La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6.Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
7.Mantener, organizar, dirigir y supervisar el
Registro Civil y Electoral.
8.Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en
9.Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos
del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional” (Resaltado de
Estas
normas supra indicadas no han sido menoscabas o amenazadas de lesión
de conformidad a la evaluación que esta Sala ha realizado en el expediente y de
los alegatos y exposiciones en la audiencia constitucional, tanto respecto de
la solicitud de amparo como del resto de los registros y pruebas consignadas.
Por consiguiente, no hay objeto a tutelar, al no encontrar situaciones de
infracción, de injuria constitucional, violaciones y amenazas de los derechos
constitucionales denunciados fundamentados en las normas superiores ya
indicadas, y así se decide.
Por
otra parte, esta Sala Constitucional observa que las normas referidas integran
axiológicamente
De tal
manera, que la democracia participativa, la participación ciudadana, el derecho
de participación, la soberanía popular y la representación a través del sistema
proporcional y de personalización del voto, constituyen las bases de la nueva
democracia y del nuevo sistema normativo constitucional, que, antológicamente,
expresa las relaciones de integración de
En la
sesión Nº 38 del 6 de noviembre de 1999,
Como
corolario de lo expuesto, encuentra
Siendo
ello así, y al no estar prohibida la aplicación del sistema aludido, el mismo
encuadra dentro del orden jurídico; y aun cuando pudiere afirmarse que no toda
conducta permitida resulta per se ajustada a
Por
último, esta Sala debe expresar que el amparo constitucional no es un medio constitutivo
de derechos sino restablecedor de derechos constitucionales infringidos o
garante de los mismos ante su amenaza de infracción, lo cual supone la
existencia de una situación jurídica en la que se infrinjan los derechos
constitucionales. En el presente caso, lo que se pretende no es el
restablecimiento de derechos o garantías constitucionales, sino la instauración
de un mecanismo electoral distinto al adoptado por el Poder Electoral, que no
existía para el momento en que se produjo la negada infracción constitucional,
respecto de lo cual la acción de amparo resulta improcedente, y así se decide.
En
definitiva, las motivaciones del presente fallo, expuestas con anterioridad, se
sintetizan de la siguiente manera:
1.
El artículo 63 de
2.
Conforme a lo anterior, el
Poder Electoral tiene a su cargo, entre otras funciones, garantizar la
personalización del sufragio y la representación proporcional, de acuerdo con
la ley, pudiendo, además, ejercer la potestad reglamentaria de leyes
electorales y la competencia para resolver dudas y vacíos interpretativos que
las normas electorales susciten o contengan, de conformidad con lo previsto en
el artículo 293 constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional reitera su
jurisprudencia pacífica en el sentido de no inmiscuirse en el ámbito de
competencias de los órganos del Poder Público Nacional, determinado mediante la
reserva legal.
3.
La acción de amparo
constitucional reviste un carácter restitutorio, restablecedor, mas no
constitutivo, es decir, no puede ni debe crear derechos o configurar nuevas
situaciones jurídicas, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta
Sala; por consiguiente, no podría dicha acción trascender a las normas
invocadas como presuntamente amenazadas de lesión, identificadas en los
artículos 62, 63, 67 y 293 constitucionales, las cuales nada tienen que ver con
el mecanismo de postulación denominado “las
morochas”, y por el contrario, se refieren al derecho de participación y a
la democracia participativa, ideas propias del proceso constituyente e
integradoras de
4.
La potestad evaluativa de esta
Sala Constitucional no encontró pruebas, alegatos o argumentos que permitieran
evidenciar la contradicción entre el mecanismo de postulación denominado “las morochas” y las normas superiores
constitucionales, más aun cuando el precitado mecanismo no se encuentra
prohibido ni por
5.
El principio de personalización
del sufragio está garantizado por la nominalidad y la representación
proporcional por el voto lista, dejando a la iniciativa de los ciudadanos y de
las organizaciones políticas el sistema de selección y postulación de sus
candidatos, como un reflejo de la igualdad política; prueba de ello viene dada
por la propia actuación desarrollada por la parte accionante, quien ha
postulado sus candidatos bajo la misma fórmula electoral que hoy se cuestiona,
por lo que no existe amenaza de violación a los principios democráticos en que
se sustenta el régimen electoral en Venezuela. La cuestión del método
matemático para la adjudicación de escaños o curules corresponden
fundamentalmente a la competencia exclusiva del Poder Electoral y la regulación
de la garantía de la personalización del sufragio y el sistema proporcional
corresponden a
6.
En materia de democracia
participativa (artículo 2 constitucional), la noción de proporcionalidad es
distinta a la que prevalecía en
7.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabella
Exp.
05-1786
LVA
…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa de la mayoría
que suscribió la sentencia que antecede; en consecuencia, salva su voto, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Como punto previo,
observa quien disiente que
2. En el caso de autos, la parte actora alegó la violación al derecho al sufragio de los
electores en el sentido de que “su
voluntad se vea reflejada en la composición de los cuerpos deliberantes de
acuerdo con el principio de representación proporcional”, para lo cual
invocó la conculcación de los artículos 62, 63, 186 y 293, aparte único, de
Por su parte, la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de
amparo, para lo cual consideró, entre otros aspectos, que el amparo
constitucional posee carácter restitutorio, restablecedor y no constitutivo, y
que la personalización del voto y la representación proporcional, que recogen
los artículos 63 y
Este voto salvante discrepa de la decisión de
2.1 El argumento central de la
sentencia que antecede es que la regulación de los principios de la
personalización del sufragio y el sistema de representación proporcional
corresponden a
Quien disiente observa que la pretensión que se planteó en el caso de
autos no se refería ni conllevaba, en modo alguno, que
De manera que ninguna relación guarda la máxima constitucional de que la
regulación de los derechos fundamentales –entre ellos los
derechos al sufragio y representación proporcional- es materia de la estricta
reserva legal– de conformidad, apunta este disidente, con el artículo 156,
cardinal 32, de
“...la situación jurídica del ciudadano es un
concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de
amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus
derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes
a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses
legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la
condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien
entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial
específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a
defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y
ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de
amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de
los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero,
en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de
La noción de violación directa de las normas fundamentales,
requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de
amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las
siguientes consideraciones:
Ahora bien, se ha venido
sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de
A juicio de esta Sala,
tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de
Cuando la infracción a
una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a
Para que el amparo
proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una
norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis,
o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella
enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En todo caso, observa quien difiere que el ejercicio mismo de la
jurisdicción constitucional implica que
Por tanto, aún si la pretensión procesal persiguiera que
2.2 La interpretación de todas
las normas legales y sublegales del ordenamiento electoral, así como la
actuación y decisiones de todos los órganos que conforman el Poder Electoral, debe informarse de los principios
constitucionales de contenido electoral. Así lo postula y exige el
principio de legalidad electoral.
Tales principios constitucionales en los que se fundamenta nuestro
sistema democrático, son el principio de
representación y el principio de participación, los cuales, a su vez, se
informan de los valores superiores de la libertad, la igualdad y el pluralismo
político (artículo 2 de
Así, la evolución de nuestra democracia de representativa a
participativa ha implicado que, sin que
deje de ser representativa, se busque un mayor protagonismo y participación
ciudadana bien en la gestión de los asuntos públicos, bien mediante
instrumentos cotidianos en los asuntos locales. El carácter no excluyente de la
democracia participativa respecto de la representativa en el marco de
“De tal
manera que, como lo afirma
(...)
En tal
sentido, como bien advierte Norberto Bobbio, la democracia participativa no se opone a la democracia representativa,
por el contrario, aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de
ésta, propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas
asentadas en vastas extensiones de territorio, a través de la creación de
distintos y eficaces medios de participación en lo político, en lo económico,
en lo social, en lo cultural, etc, de tal manera que la responsabilidad de la
conducción de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los
representantes o de
Precisamente por ello, los derechos fundamentales de contenido político
más relevantes en el marco de nuestro Estado Democrático de Derecho son, de una
parte, el derecho a la participación en
los asuntos públicos (Artículo 62 constitucional), que se dirige a
canalizar y garantizar ese principio de participación, y de otra, el derecho al sufragio (Artículo 63 eiusdem)
mediante el cual –sufragio activo- los electores pueden elegir, por votación
libre, universal, directa y secreta a sus representantes o bien –sufragio
pasivo- esos mismos electores –dentro de las limitaciones de ley- pueden ser
elegibles como tales representantes; derecho al sufragio que se refuerza, a su
vez, por el mismo derecho a la participación, pues el encabezado del artículo
62 de
Ahora bien, para que se garanticen los principios de representación y
participación no es suficiente el ejercicio formal del derecho al voto, sino
que el Constituyente exigió que, además, esos representantes respondan al
pluralismo político y, por ende, sean fiel reflejo de las distintas tendencias
mayoritarias y minoritarias del electorado.
Así, el carácter democrático de nuestro Estado de Derecho parte del
supuesto elemental de que ha de ser la mayoría de los ciudadanos, y no un
monarca o un sujeto totalitario, la que ha de tomar las decisiones y la que ha
de propiciar la consecución del bien común. No obstante, no obvió el
Constituyente el hecho de que el funcionamiento de la democracia presupone que
esa mayoría no se apropie de la soberanía popular que corresponde a todo
el pueblo y no sólo al grupo mayoritario, y, en consecuencia, la democracia
implica que se garantice la presencia de las minorías –que también son parte de
ese pueblo soberano- en la toma de decisiones, para evitar, en palabras de
Alexis de Tocqueville, una “tiranía de
las mayorías” (
La participación de la minoría –como parte del todo- no es, en modo
alguno, retórica política, sino, por el contrario, un principio que está
expresamente recogido en el Texto Constitucional como garantía de la
representatividad democrática. Así, el artículo 63 de
En efecto, y tal como se dispuso en la sentencia que antecede, el
artículo 63 constitucional recoge dos postulados electorales básicos: el de la
personalización del voto y la representación proporcional. Para que se
equilibren ambas premisas,
La
aplicación práctica de ese sistema electoral mixto fue expuesto en autos tanto
por las partes como por los intervinientes en este proceso, no así por la
sentencia que antecede, y consiste –en el caso que nos ocupa- en que el
electorado vota por el sesenta por ciento de los escaños nominalmente –a través
de circuitos electorales-, y por el cuarenta por ciento a través de una lista
cerrada que presenta la organización con fines políticos o agrupación política
de su preferencia; en este último caso, resultan elegidos los candidatos según
el método D’ Hondt, que consiste en la división del número total de votos que
hubiere obtenido cada lista entre los números naturales, en serie y
sucesivamente, hasta cuando se obtenga, para cada lista, un número de cocientes
igual al de los cargos que corresponda
elegir en cada entidad, para la posterior adjudicación de tales cargos a
los partidos o grupos de electores que hubieren obtenido los cocientes más
altos hasta cuando se complete el número de escaños disponibles, todo ello
según las normas legales que desarrollan y garantizan ese principio
constitucional de la representación proporcional, concretamente los artículos
15, 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público y los artículos 7, 11 al
16 y 20 al 22 de
Pero, esa
coexistencia de candidatos uninominales y por lista no es lo único que
determina el carácter mixto del sistema venezolano, ya que ello, por sí solo,
no garantiza la representación proporcional.
El carácter
plural y, sobre todo, representativo del sistema –en forma directamente
proporcional al universo electoral- lo garantiza el método de
adjudicación de los candidatos a los escaños que hubiere obtenido cada
agrupación política, a través del voto lista, según el referido método D’
Hondt.
Así,
establecen tanto el Estatuto Electoral como
Pero debe
resaltarse que esa adjudicación última a los candidatos por lista que fueron
postulados por determinada agrupación política, se realiza luego de la deducción
o resta del número de candidatos que previamente se adjudicaron de
manera uninominal a esa misma agrupación. He allí, precisamente, donde se
manifiesta la violación al principio de representación proporcional en el marco
del sistema de votación que se denunció en este caso como inconstitucional –las
morochas- pues como sea que en este caso no es una sino –formalmente- dos
agrupaciones políticas las que postulan candidatos –una nominalmente y otra por
lista- de manera conjunta o “enmorochada”, al momento de dicha adjudicación
residual de escaños de la lista, luego de que se completa la adjudicación
nominal, no se verifica deducción alguna, porque al tratarse de dos
agrupaciones distintas, a la lista de la segunda agrupación se le adjudica la totalidad
de escaños, se insiste, sin deducción de los adjudicados nominalmente a la
otra. La explicación de este fenómeno indeseable en el marco de un sistema
mixto como el venezolano puede explicarse, de manera práctica, con el siguiente
ejemplo hipotético:
Un partido
o agrupación política X presenta postulaciones para la elección de un cuerpo
deliberante. En un primer escenario, dicha agrupación postula candidatos tanto
por circuito (nominalmente) como por lista cerrada. Supóngase que nominalmente
se postulan tres (3) candidatos y supóngase también que ese partido logra la mayoría
de los votos durante el proceso de votación y, en consecuencia, le corresponden
–hipotéticamente- cinco escaños. Al momento de la adjudicación, y de
conformidad con el método D’ Hondt, se adjudicarán en primer lugar, tres
escaños a esos tres candidatos que resultaron electos uninominalmente y los dos
(2) restantes se tomarán de la lista cerrada que hubiera postulado el
partido político X, esto es, solamente se adjudicarán escaños por lista luego
de la deducción de los que se hubieran obtenido de manera uninominal.
En un
segundo escenario, la misma agrupación política X sólo postula de manera
uninominal, nuevamente, por tres circuitos, y no realiza postulaciones mediante
listas cerradas. Supóngase nuevamente que ese partido obtiene el mayor número
de votos. Al momento de la adjudicación, los escaños corresponderán a esos tres
candidatos uninominales, sin que haya deducción alguna en las
adjudicaciones por lista pues, según se dijo, dicha agrupación sólo postuló
nominalmente.
En un
tercer escenario, una agrupación política Z no postula candidatos por circuitos
–uninominales- sino únicamente a través de lista cerrada. Imagínese, también en
este escenario, que dicha agrupación alcanza el mayor número de votos e
hipotéticamente le corresponden cinco escaños, con el cual éstos se tomarán de
la lista cerrada directamente, sin deducción previa pues la agrupación
no propuso candidatos uninominalmente.
En un
cuarto escenario se combinan los dos anteriores: un partido político X presenta
aspirantes sólo uninominalmente en “alianza” o mediante la “estrategia
electoral” de “las morochas” con la agrupación política Z, la cual sólo postula
mediante listas cerradas. Cabe destacar que esa “alianza” consiste en que los
candidatos que son postulados uninominalmente por X son importantes dirigentes
o militantes de la agrupación Z. En este cuarto escenario, al partido X se le
adjudican los tres escaños que le corresponden y a la agrupación Z, sin
deducción alguna de dichos tres escaños uninominales, pues se trata de una
agrupación política formalmente
distinta de X, se le adjudican cinco escaños. En definitiva, esta “alianza”
de partidos obtiene ocho (8) curules en vez de cinco, tal como ocurriría en el
primer escenario si se cumpliera, a cabalidad, el procedimiento electoral –especialmente
en su fase de postulaciones- y se aplicara correctamente el método D’ Hondt.
De esta
manera, se rompe, sin lugar a dudas, el equilibrio de la representación
proporcional y se consigue una representación desproporcionada,
pues el o los partidos que obtuvieron la mayoría de los votos adquieren más
escaños de los que proporcionalmente le corresponden en atención al
número de votos que obtuvieron, y los partidos que obtuvieron un porcentaje
minoritario en la votación, adquieren menos escaños de los que proporcionalmente
le corresponden en atención a ese número de sufragios que recibieron.
Por vía de
consecuencia, además, se viola el derecho al sufragio pasivo de los candidatos
–individualmente considerados- que habrían resultado electos a través del
método legal pero que quedan desplazados por el método distorsionado por
agotamiento de los escaños a ser adjudicados.
2.3 De lo que antecede se
deriva, en criterio de quien discrepa, que en el marco de un Estado democrático
de Derecho como el venezolano, el principio de representación proporcional es
consustancial e inherente al derecho fundamental al sufragio que recoge el
artículo 63 de
“El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y
la representación proporcional”.
Ahora bien, tales derechos han de analizarse desde la óptica del principio de legalidad electoral, según el cual toda limitación a los
derechos fundamentales de contenido electoral (especialmente el derecho al
sufragio activo y pasivo) tiene que estar expresamente establecida en
una Ley, siempre que, además, esa norma legal se adecue y vincule en extremo a
los principios constitucionales electorales.
De manera que quien salva su voto
considera que el fallo de la mayoría de
2.4 Considera quien disiente
que la sentencia que antecede debió concluir que el Consejo Nacional Electoral
violó el derecho al sufragio y a la participación en los asuntos públicos de
todos los electores y elegibles en la medida en que admitió el mecanismo
electoral que se identifica como “las morochas”. Se trata, así, de una
violación continuada, cuyo inicio se remonta a la inscripción de organizaciones
políticas “cascarón” cuya única finalidad es la presentación de postulaciones
que desemboquen en el voto “enmorochado” con otro partido político y que
continúa con la campaña electoral, que garantiza la eficacia del “método” o “estrategia
electoral” hasta que se consiga esquivar la adjudicación proporcional de
cargos, en inobservancia de la representación proporcional.
Esta tergiversación al sistema de adjudicación según la representación
proporcional, jurídicamente se traduce en un fraude a
El fallo del cual se disiente consideró “pertinente aclarar la noción
de fraude constitucional invocada por los accionantes”, y en este sentido,
mediante la invocación de doctrina jurídica francesa, concluyó que fraude a
Tales distinciones carecen, en criterio de quien disiente, de relevancia
en el caso concreto, pues el hecho de que una reforma constitucional cuyo fin
sea la creación de un nuevo régimen político resulte un fraude constitucional,
al menos en criterio de la doctrina comparada que el fallo citó, no quiere
decir que ese sea el único modo de defraudación a
Incluso, ya esta misma Sala explicó, en anterior oportunidad, y con
meridiana claridad, en qué consiste el fraude a
“El fraude a la ley se caracteriza por la
circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se
trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios
indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial.
Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480),
haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación
de otra.
Constituye un
modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación
directa, contra legem agere, ya
conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos
del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y
servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles,
contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho
Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987.
p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio
Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos
Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra
legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis
verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien
hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras
pero elude su sentido.
Se requieren
tres elementos en el fraude a la ley: a)
una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o
vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de
eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y
c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las
condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria
y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico
(ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos
Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de
droit civil. Introduction generale. Paris.
Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.”. (Destacado añadido).
En este caso, y bajo el argumento de que no está expresamente prohibido
en
La intención de fraude a
(i) En primer lugar, cuando se crea una agrupación con fines políticos
que sirve de “vehículo” con el único objeto de la postulación de algunos
de los candidatos que de manera notoria pertenecen o militan en un
partido político distinto y que, aun cuando éste también participa en el
proceso electoral respectivo, no los postula.
En el caso
de autos, tal situación se denunció, por la parte demandante, como un hecho
notorio comunicacional –y como tal no fue desvirtuado ni desestimado-, en
concreto, desde que la organización Unidad de Vencedores Electorales (UVE),
cuya inscripción admitió el Consejo Nacional Electoral como partido
“provisional” el 14 de abril de 2005, postuló para las venideras elecciones de
Diputados a
Se debe
destacar que este primer indicio de fraude consiguió importante evidencia en la
audiencia pública del caso de autos, en la cual, algunos de esos candidatos que
fueron postulados por una agrupación supuestamente distinta e independiente
(UVE) actuaron como parte en calidad de miembros y representantes de otra
organización política “enmorochada” con aquélla (MVR, PCV, PPT, entre otras),
sin que, en cambio, existiera representación alguna de aquélla, que no se hizo
parte.
(ii) En segundo lugar, cuando las agrupaciones políticas postulan
candidaturas únicamente uninominales
o bien únicamente por lista pues, si
se actuara de buena fe, cada agrupación buscaría abarcar todos los espacios
posibles que
En el caso
de autos, quienes se hicieron parte en representación de varias agrupaciones
políticas (principalmente del MVR) señalaron que esa postulación conjunta
obedece a una “estrategia electoral” y a una “política de alianzas”
electorales. No obstante, quien disiente observa que no se trata, en modo
alguno, de una alianza electoral en los términos en que así lo dispone la
legislación electoral. De conformidad con el artículo 9 de
(iii) En
tercer lugar, hay intención de fraude cuando ambas agrupaciones políticas
realizan campaña electoral a favor del voto conjunto o “enmorochamiento”; si su
actuación fuese de buena fe, aunque determinada agrupación política postulara
únicamente candidatos por circuitos o bien sólo candidatos por lista, poco le
importaría el voto alterno, esto es, el voto por lista o el voto por circuito
respecto del cual no postuló.
(iv) En
cuarto lugar, hay intención de fraude cuando esos mismos candidatos declaran
públicamente que, en caso de que esta Sala dejare sin efecto las postulaciones
que se realizaron de manera “enmorochada”, acudirían a la postulación por
iniciativa propia, y no mediante postulación del partido o agrupación política
en la que militan.
En definitiva, en este caso se verificó, parafraseando a AGUILAR
NAVARRO, “una aplicación indebida de una
norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza
correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma
incumplida. En el fraude se combina
un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y
la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las
consecuencias de esa inobservancia” (Vid. ss. no 2361 de 3-10-02, que antes se citó).
Se insiste, si bien es al momento de la fase electoral de adjudicación
de cargos cuando se materializa la violación a ese principio constitucional,
por las razones que antes se expusieron, existe aquí un agravio continuado al
orden jurídico a través de los distintos actos consecuenciales que conforman el
procedimiento electoral, pues tanto la postulación como la campaña electoral e,
incluso, la inscripción de agrupaciones políticas cuya única finalidad es
“enmorochar” el voto con otra, son condición necesaria para la inconstitucionalidad
que se materializa en la fase de adjudicación, cuya conformidad a derecho
depende, al menos parcialmente, de la legalidad de los actos electorales que le
anteceden, tal como lo refleja la teoría de las nulidades de los actos
electorales que recogen los artículos 216 y siguientes de
De este modo, este voto salvante se aparta de la postura de la mayoría
sentenciadora cuando expresa que las normas cuya violación se alegó “…no han
sido menoscabadas o amenazadas de lesión de conformidad a la evaluación que
esta Sala ha realizado en el expediente y de los alegatos y exposiciones en la
audiencia constitucional, tanto respecto de la solicitud de amparo como del
resto de los registros y pruebas consignadas. Por consiguiente, no hay objeto a
tutelar al no encontrar situaciones de infracción, de injuria constitucional,
violaciones y amenazas de los derechos constitucionales denunciados
fundamentados en las normas superiores ya indicadas”. En criterio de quien
disiente, los argumentos que expuso de manera escrita y oral la parte
demandante, quien invocó el valor probatorio de hechos notorios y
comunicacionales que no fueron debidamente desvirtuados ni por la contraparte,
ni por los intervinientes, ni por esta Sala cuando falló –la cual ni siquiera
los apreció, aunque fuera para desestimarlos-, y la evidencia suficiente de
existencia de un fraude a
En este punto es pertinente destacar que la parte actora hizo valer en
la audiencia, entre otras pruebas, el hecho notorio comunicacional del
reconocimiento público que hiciere el Presidente del Consejo Nacional
Electoral, ciudadano Jorge Rodríguez, de la inconstitucionalidad del sistema de
postulación a través de tarjetas “morochas” –lo cual recogieron ampliamente los
medios de comunicación-, hecho que, a pesar de estar relevado de prueba, no fue
siquiera mencionado por la mayoría sentenciadora.
Esa falta de valoración de pruebas en la sentencia que antecede implica,
además, en criterio del salvante, inmotivación del fallo que precede que se
traduce en su nulidad, de conformidad con los artículos 243, cardinal 5, y 244
del Código de Procedimiento Civil.
2.5 En criterio de quien difiere, la sentencia de
En este sentido, se disiente de la afirmación mayoritaria según la cual
el mecanismo que se cuestionó “no se
encuentra prohibido ni por
Por el contrario, el señalamiento que antecede yerra en cuanto a que
quien fue demandado como agraviante fue el Consejo Nacional Electoral y no los
partidos políticos o algún ciudadano; así,
Por otra parte, las organizaciones políticas cuyos representantes actúan
como partes procesales, bien como demandantes, bien como intervinientes,
contrariamente a lo que concluyó la mayoría, no podían postular en la forma
como lo hicieron –como se explica ampliamente en este voto salvado-, ni el
Consejo Nacional Electoral admitir dichas postulaciones, en virtud de que tal
forma de proceder agravia el principio constitucional de representación
proporcional, que recogió
En todo caso, el fallo del que se discrepa no analizó el argumento de la
parte actora en el sentido de que el sistema de postulación en referencia sí
viola el principio de representación proporcional; al respecto, se limitó a las
siguientes afirmaciones, sin respaldo de motivación alguna:
“… aun cuando pudiere
afirmarse que no toda conducta permitida resulta per se ajustada a
“La potestad evaluativa
de esta Sala Constitucional no encontró pruebas, alegatos o argumentos que permitieran
evidenciar la contradicción entre el mecanismo de postulación denominado ‘las
morochas’ y las normas superiores constitucionales, más aun cuando el precitado
mecanismo no se encuentra prohibido ni por
2.6 Quien difiere no comparte
la opinión de la mayoría sentenciadora en el sentido de que el principio de representación proporcional está
suficientemente garantizado por el voto lista. Así, se lee del veredicto
que antecede que “el principio de
personalización del sufragio está garantizado por la nominalidad y la
representación proporcional por el voto lista” y que “…
Ahora bien, es necesario recalcar que la sola existencia del voto por
lista no es, en modo alguno, garantía suficiente de esa representación
proporcional; antes por el contrario, para que dicho principio se garantice
eficazmente hace falta su observancia a lo largo de todas las fases del
procedimiento electoral, desde la postulación hasta la adjudicación definitiva
de cargos, en la que, a través del método que está legalmente dispuesto
–principalmente en los artículos 19 y 20 del Estatuto Electoral- los curules se
asignen de manera proporcional a las preferencias –todas, mayoritarias y
minoritarias- del electorado. Lo contrario significaría, tal como se evidenció
en el caso de autos, que aún cuando existieron postulaciones a través del
sistema de listas, éstas no reflejaren de manera directamente proporcional la
voluntad política plural del electorado porque exista una distorsión en el
sistema que impide la eficaz y efectiva adjudicación proporcionada de cargos.
El propio diseño del sistema por parte del Legislador revela que el
principio de representación proporcional –y con él el derecho al sufragio, y,
especialmente, al sufragio pasivo, como se explicó- sólo se garantiza a través
de su relación indisoluble con el sistema nominal, en el sentido de que se estableció
que la adjudicación de la totalidad de
los cargos que corresponden a cada agrupación política se hace de conformidad
con los cocientes que arroja el método D’Hondt los cuales se calculan
exclusivamente a través de los votos lista. Si esa relación no fuese
indispensable, el sesenta por ciento de los cargos se adjudicaría a los
vencedores de los circuitos electorales –que, lógicamente, no podrían superar
en número a ese sesenta por ciento- y sólo
el cuarenta por ciento de los escaños se adjudicaría a través del Método
D’Hondt, que no es el caso venezolano.
Es evidente así, que el argumento de la mayoría a que se ha hecho
referencia es inaceptable en nuestro sistema electoral, no sólo porque es contra legem, sino porque implica la
separación artificial de los dos elementos de un sistema que es mixto, separación que impide, como se ha
visto, la garantía de satisfacción de sus principios fundamentales.
Ya
“...
Así pues, conforme a los lineamientos constitucionales antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como
lo es toda asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se
traducen en normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes
de todos los sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se
realiza a través de un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la
personalización del sufragio y por otra la representación proporcional, siendo
esto último necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad
popular, lo que resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan
sean verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento
de un Estado democrático, participativo y pluralista.
Ahora bien, la aplicación de los principios de personalización del
sufragio y la representación proporcional en medios de participación distintos
a la elección de cargos públicos, deben ser garantizados por el legislador, a
tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional, ajustándolos en los
ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr su coexistencia con
el ordenamiento general, siendo necesario para su control jurisdiccional la
aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce en la ponderación de las
circunstancias concretas de cada caso y la propia
naturaleza de las cosas”. (Destacado añadido).
En consecuencia, quien
suscribe como disidente rechaza el argumento de esta Sala en el sentido de que
el sistema de postulaciones que se denunció en esta oportunidad (“las
morochas”) no amenaza de violación los principios democráticos de
2.7 La mayoría sentenciadora también afirmó que
En primer lugar, no es cierto que sea el legislador el
llamado a “calificar” la representación proporcional. Así, se trata de una
afirmación incierta porque la proporcionalidad es un concepto unívoco que
incluso trasciende del ámbito del Derecho para ser entendido de manera
universal como la “conformidad (o correspondencia) de unas partes con el todo o de cosas
relacionadas entre sí” (Real Academia Española,
Diccionario de
En consecuencia, ninguna relevancia puede tener para la desestimación de
la pretensión del caso de autos, la argumentación de esta Sala en el sentido de
que no queda claro cuál es la definición constitucional de proporcionalidad y
de minorías y, menos aún, que ello corresponda al legislador.
2.8 Por último, se expresó en
la decisión de la que se difiere que
En criterio de quien discrepa, el examen de la
evolución y regulación actual de nuestro Estado Democrático de Derecho a través
del Texto Constitucional respondería esa
“duda constitucional”.
Así, el principio constitucional de representación proporcional
consiste, según se expresa insistentemente en este voto salvado, en el modo de repartición de los escaños de un cuerpo deliberante entre
mayorías y minorías, según el peso de cada una de tales fuerzas dentro del
universo electoral, a través de fórmulas aritméticas de proporción directa. De
manera que la proporcionalidad sólo puede referirse al todo, a la mayoría y a
la minoría, y no es posible que el legislador la “califique” de otra manera.
Además, de la misma Constitución se desprende que la
representación será directamente proporcional tanto de la mayoría como de la
minoría, en tributo a una justicia distributiva que otorgue a cada quien la
representación cuantitativa que le corresponde en el cuerpo deliberante que lo
representa. A ello conduce la lectura de
“Se reconoce el sufragio como un derecho, mas no como un deber, a
diferencia de
La letra de
En todo caso, mal podría esta Sala, cúpula de la
jurisdicción constitucional, olvidar que, de conformidad con el principio de
progresividad de los derechos fundamentales que recoge el artículo 19 de
En definitiva, quien disiente lamenta que, en esta oportunidad,
“Por ello el proceso electoral no
habilita poderes absolutos, que tenderían según la experiencia histórica común,
a cerrar el paso a los partidos competidores, sino solo poderes de administrar
y gestionar según
Queda así
expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1786