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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 11 de agosto de
2004, se recibió oficio N° 383-04 del 3 de agosto de 2004, mediante el cual el
Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia
definitivamente firme que dictó, el 28 de julio de 2004, en la que desaplicó
parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de
El 12 de agosto de
2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García
García.
El 5 de agosto de
2005, esta Sala Constitucional le requirió al Tribunal Vigésimo Cuarto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
informase, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su
notificación, si el Ministerio Público o la víctima intentaron recurso de
apelación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2004.
Mediante oficio N°
408-05, recibido en esta Sala el 13 de octubre de 2005, el referido Tribunal
Vigésimo Cuarto de Juicio informó que las partes en el proceso penal quedaron
notificadas de la decisión el 26 de julio de 2004 y no ejercieron recurso de
apelación, precisando que la decisión quedó definitivamente firme.
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
En el presente
caso, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la
limitación de que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los
hechos en la audiencia preliminar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La
ciudadana Representante del Ministerio Público, Dra. BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, presentó formal acusación en contra
del ciudadano ALEXIS ENRIQUE HUIZEE
RODRIGUEZ, la cual fue admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada
en fecha 16 de Febrero de 2.004, ante el Juzgado Décimo Primero (11º) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO
IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES…omissis…
Vista
la admisión de los hechos realizada en la audiencia del Juicio Oral y Público,
por parte del ciudadano ALEXIS ENRIQUE
HUIZEE RODRIGUEZ, a quien
En
este sentido, el ciudadano ALEXIS
ENRIQUE HUIZEE RODRIGUEZ admitió en forma libre y espontánea los hechos
atribuidos por el Estado mediante el ejercicio de la correspondiente acción
penal de acusación, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados
en los Artículo 458 y 418 del Código Penal, aseverando en la oportunidad de
rendir su correspondiente declaración, no haber sido debidamente informado del
contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia preliminar y ser
responsable de los hechos por los cuales ha sido acusado, solicitando
consecuencialmente la imposición de la pena.
En
este orden de ideas, si bien es cierto, el presente proceso se ha llevado por
el procedimiento ordinario, habiéndose celebrado el acto de
Si
bien es cierto, conforme a la redacción del Artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, la oportunidad para admitir los hechos por parte del acusado,
es efectivamente en la audiencia preliminar, en los casos donde se haya
acordado el procedimiento ordinario, o con anterioridad a la apertura del
debate de Juicio Oral y Público, en los casos de Flagrancia o donde se haya
acordado los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que como se señaló
con anterioridad, la posibilidad de que una persona se declare culpable en la
comisión de un hecho mediante su confesión, es un derecho consagrado en
En
virtud de lo anterior, se evidencia que el derecho ejercido por el acusado ALEXIS ENRIQUE HUIZEE RODRIGUEZ de
declararse culpable y solicitar del Tribunal la imposición inmediata de la pena
por la comisión de los delitos de ROBO
IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los
Artículos 458 y 418 del Código Penal, es un Derecho Constitucional, que incluso
fue ejercido con anterioridad a la apertura del debate a Juicio Oral y Público,
por lo que es procedente en todo caso la aplicación del procedimiento especial
por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuyo control se ejerce por aplicación de
Por
las razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)
de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda con lugar la solicitud
formulada por el ciudadano ALEXIS
ENRIQUE HUIZEE RODRIGUEZ, de solicitar la aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada dicha
solicitud con anterioridad a la apertura del Debate a Juicio Oral y Público,
por tratarse del ejercicio de sus Derechos Civiles, en el sentido de declararse
culpable mediante un acto en forma libre y espontánea de confesión, solicitando
la inmediata imposición de la pena respectiva, conforme al procedimiento
especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, procediéndose en este caso a practicar el cómputo de
la pena respectivo (sic) [destacado del Juzgado Penal].”
Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Vigésimo
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
haciendo uso de la dosimetría penal, condenó al ciudadano Alexis Enrique Huizee
Rodríguez a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez días de
presidio, como autor de los delitos de robo impropio y lesiones personales
leves.
II
DE
Como desarrollo de lo
señalado en el cardinal 10 del artículo 336 de
En este sentido, se hace notar que la desaplicación
de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol
de custodio de
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión que ostenta el carácter de definitivamente firme, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -según se verifica de la información que envió ese Juzgado mediante el oficio N° 408-05, recibido en esta Sala el 13 de octubre de 2005-, en la que se desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Resuelto el
aspecto competencial, esta Sala pasa a resolver el presente caso y, a tal
efecto, observa:
El Código
Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento
por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso
del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate
oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y
solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el
Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de
la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando
en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio
público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los
hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el
legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con
prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida
dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el
Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como
lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los
acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso,
toda vez que se trata de una “negociación
procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar
la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo
que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma
anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico
para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y
público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole
pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual
es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le
son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva
establecida en el artículo 26 de
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los
requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es
la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la
acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del
procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos
flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de
los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la
solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los
hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el
procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo
del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos
objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control
haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y
en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la
admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez
presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio
unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades,
ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la
intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la
declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para
invertirlos en otros juicios.
En el caso de autos, el acusado Alexis Enrique Huizee Rodríguez admitió los hechos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el
Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, antes de que se celebrase el debate oral y público,
siendo que el proceso penal estuvo regido por las normas del procedimiento
ordinario, toda vez que la acusación fiscal fue admitida durante la audiencia
preliminar celebrada ante el Tribunal Undécimo de Control del mismo Circuito
Judicial Penal, lo que, a todas luces, resulta contradictorio con el contenido
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
No
obstante ello, el Juzgado
Vigésimo Cuarto de Juicio estimó procedente la admisión de los hechos en la
etapa de juicio y, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad,
señaló que “evidentemente el contenido
del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con Normas de Rango
Constitucional como lo son las Normas del Debido Proceso consagradas en el
Artículo 49 y del ejercicio de los Derechos Civiles del Artículo 44
Constitucional.”
Sin embargo, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio arribó a esa
conclusión, indicando que se celebró la audiencia preliminar el “16 de febrero de 2004, ante el Juzgado Décimo
Primero (11o)
(sic) de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, oportunidad en la cual fue impuesto el acusado de las alternativas a
la prosecución del proceso, pero con anterioridad a la admisión de la acusación…”;
asimismo, “que la posibilidad por
parte de las personas acusadas de declararse culpables y de admitir el hecho
que le es imputado, es un Derecho consagrado en
En efecto, el Tribunal de Juicio, a pesar de que
indicó que el Texto Fundamental permite a una persona declararse culpable en
forma voluntaria, no realizó un
análisis expreso, basado en argumentos, que justifique la desaplicación para el
caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada, dado que el
fundamento principal de la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, se basó en una supuesta omisión, por parte del Tribunal de
Control, de hacerle saber al acusado sobre la posibilidad de admitir los hechos
en la audiencia preliminar, por lo que esta Sala observa que no se encuentra
ajustada a derecho la decisión sometida a revisión constitucional (ver, como
caso análogo, lo resuelto en la sentencia N° 656 del 22 de abril de 2005,
dictada por esta Sala).
En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la
constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal
Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis
explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que
goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas
establecidos en
En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 28 de julio
de 2004, Tribunal Vigésimo
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento
penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, y,
en consecuencia, condenó al ciudadano Alexis Enrique Huizee Rodríguez, a
cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio,
por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves.
Por tanto, se ordena que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto de
Juicio, de inicio a la fase de juicio del proceso penal incoado contra el
referido acusado.
Igualmente, se
precisa que ese nuevo Tribunal de Juicio deberá verificar de las actas que
conforman el expediente penal, la veracidad sobre el hecho referido a que al
acusado Alexis Enrique Huizee Rodríguez no le fue señalado la posibilidad de
admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, ya que,
de ser cierto esa circunstancia, podrá retrotraer el juicio, conforme lo señala
el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que se cumpla con ese
deber. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS Tulio
Dugarte Padrón
Ponente
El Secretario,
Exp.- 04-2228
CZdM/jarm
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
1.
La
mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación
parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante
control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Décimo Sexto del
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida
disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de
voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora
bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que
suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en
2.
En relación con los fundamentos
de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, se advierte que:
2.1
El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de
julio de 1999, disponía:
“En la audiencia preliminar, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio”.
En
la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el
siguiente texto:
“En la audiencia preliminar, o en el
caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en
El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“En la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.
“Si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o previstos en
“En los supuestos a que se refiere
el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una
pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
“En caso de que la sentencia
condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo
reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
3.
De la revisión al instituto de
la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico
Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo
que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a
4.
La razón fundamental por la que
se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del
procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad
de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de
los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento
especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha
afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la
presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le
daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las
herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de
otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente
seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral,
con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la
pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en
dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en
beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar
que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría
preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores
probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la
oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de
voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata
imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal
que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como
quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió
el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual
significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes
los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado,
éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo
para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación
de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente
permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto
procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de
diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el
acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los
hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el
Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de
dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del
procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal
potestad se extinguirá en
4.1
El
antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la
admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral,
se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del
especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2
El
diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la
admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del
especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una
situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual
debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que
se revisa.
4.2.1
Así, se
advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad
cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal
como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento
ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza,
cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los
cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que
se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia,
porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez
presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente,
habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la
admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de
voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento
legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma
de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza
de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta
desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del
encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones
conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como
los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la
particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los
artículos 21, 26, 49 de
5.
En
la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la
defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz
(Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de
los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin
dilaciones indebidas.
5.1
En
cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal
manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser
permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una
limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera
instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por
otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del
procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el
debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que
dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja
en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la
misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en
injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el
procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha
limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del
encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la
primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.
5.2
El
derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se
discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación
con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio
de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado
expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con
dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el
propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una
justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una
sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado
de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se
advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento
especial para el caso de flagrancia.
6.
Podría
pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de
admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se
le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica
del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su
ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el
igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se
proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda,
vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo
no sólo para las partes sino también para
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice…/
…presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
Exp. 04-2228