SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 12 de junio de 2006, la ciudadana JOAQUINA INFANTE, titular de la cédula de identidad nº 3.167.931, mediante la representación de la abogada Johana Andreina Morales Vejar, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 112.102, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, amparo constitucional contra la medida de embargo ejecutivo que practicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 24 de mayo de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, y a la inviolabilidad del hogar doméstico que acogieron los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la quejosa apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 16 de junio de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, luego de que oyó en un solo efecto la apelación, ordenó la remisión de copia certificada del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de junio de 2006, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         La apoderada judicial de la quejosa alegó:

1.1       Que interpuso la pretensión de amparo “…en contra de  la Medida Ejecutiva de Embargo que recae sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, comprendido en una extensión de trescientos metros cuadrados (300Mts2), y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle sin nombre ahora Vereda Nº 7; ESTE: Casa que es o fue de Cristóbal Márquez; OESTE: Casa que es o fue de Antonio Vera. Este inmueble pertenece única y exclusivamente a (su) representada, según consta en sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2002. Y Registrada dicha sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guáribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, bajo el Nº 4, Folio 16 al 26, Protocolo 2º Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 26 de febrero de 2003.

1.2       Que la medida de embargo ejecutivo se acordó “…con motivo de un juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Nieves María Melían Rubio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.

1.3       Que la pretensión de amparo “…se interpone por considerarse violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 46 y 47 relativos al respeto a la integridad y la inviolabilidad del hogar doméstico, artículo 642 del Código Civil Venezolano, relativo a que en caso de divorcio o de separación de cuerpo, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos, en el caso de (su) representada, quien tiene una hija con incapacidad mental cuyo nombre es Evelis Coromoto Zarramera Infante, (…), artículo 545 del Código ut-supra, relativo a que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, artículo 640 ibidem, relativo a que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que las partes, sus Apoderados y Abogados Asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”.

1.4       Que la demanda de amparo “...tiene por objeto el que se declare inaplicable judicialmente la temeraria acción de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien propiedad de (su) representada, por no tener ni haber tenido ninguna relación de tipo laboral ni de ninguna otra índole con la ciudadana Nieves María Melían Rubio, (…) y como consecuencia no tener con ella ninguna deuda ni relación de tipo laboral (cobro de prestaciones sociales) en juicio que adelanta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico” (sic).

1.5       Que “[m]ediante sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2002. (…) se adjudicó a (su) representada una casa ut supra identificada, sin explicación alguna de las consecuencias jurídicas del acto, y en ausencia de (su) representada se constituyó Juzgado en el hogar de (su) representada el día 24 de mayo de 2006, presidido por el ciudadano Juez Pedro Román Moreno Navas, en compañía del abogado Santiago José Vilera, (…), a los fines de practicar una Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad única y exclusiva de (su) representada, donde además se designa perito a los fines de practicar dicha medida al ciudadano Rolando Torres López, (…), y quien tiene amistad manifiesta con la ciudadana Nieves María Melían Rubio el cual valoró la vivienda, en Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente, según consta en acta de constitución de Juzgado de fecha 24 de mayo de 2006”.

1.6       Que “(s)e trata entonces ciudadano Juez de la paralización de la temeraria medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble antes señalado ya que de ninguna manera nuestro ordenamiento jurídico permite que sean reclamados injustamente supuestos pasivos laborales a persona o personas con la cual o cuales no se tenía ni tiene ninguna relación de índole laboral ni de otra cualidad”.

2.         Denunció:

La violación a los derechos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, y a la inviolabilidad del hogar doméstico de su representada que acogieron los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

“…ya que debido a esta temeraria Medida Ejecutiva de Embargo, ella está siendo sometida a presión psicológica y moral en cuanto al temor de quedar desposeída y perjudicada en su derecho de propiedad con respecto a su vivienda, no teniendo ella nada que ver con la supuesta deuda que presuntamente debe por concepto de pago de prestaciones sociales con la ciudadana Nieves María Melían Rubio, habiéndose enterado de la pretendida relación laboral el mismo día que se constituyó el Juzgado antes mencionado en su vivienda.

(…)

También está siendo vulnerado el artículo 47 de nuestra Carta Magna en razón de que no existe ni existió relación de tipo laboral ni personal entre (su) representada y la ciudadana antes identificada, por cuanto no tenía por que (sic) haberse constituido Juzgado en su vivienda para decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble, violando así el hogar de (su) representada”.

 

3.                   Pidió:

“...admita la presente solicitud de amparo constitucional y declare SIN LUGAR la Medida Ejecutiva de Embargo y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE ‘in liminis litis’ la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.102, actuando en representación de la ciudadana JOAQUINA INFANTE, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente”.

 

El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

“Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor se traduce, en una oposición a una Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal A-quo, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que en el caso de autos está expresamente consagrado en el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: ‘Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el asunto bajo análisis, se observa que la pretensión de amparo se propuso contra el embargo ejecutivo que practicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 24 de mayo de 2006, en el procedimiento laboral que incoó la ciudadana Nieves María Melían Rubio contra “Estacionamiento Santo”.

La apoderada judicial de la parte actora denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la integridad y a la inviolabilidad del hogar que establecen los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado supuesto agraviante practicó embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de su patrocinada, aun cuando ella no fue demandada en ese proceso, ni tenía ninguna relación jurídica con la parte demandante en el procedimiento laboral.

Por su parte, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (oposición).

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha señalado que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello, depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

 

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. Al respecto, esta Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

 

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (oposición), aplicable supletoriamente según dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya falta de agotamiento no justificó, de ninguna forma, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional.

En lo que respecta a la oposición como mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncie como lesionada, se hace necesaria la cita del criterio que asentó esta Sala Constitucional el 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León) donde estableció:

la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.”

 

En situación análoga esta Sala, cuando desestimó la pretensión de amparo, señaló:

“Para la decisión, la Sala observa que el hecho supuestamente lesivo es el decreto de la medida ejecutiva de embargo del 19 de noviembre de 2002, por cuanto la demandante estima que la ejecución forzosa debía suspenderse hasta que se resolviese, en casación, sobre la tramitación de su oposición a la prohibición de enajenar y gravar, oposición que fundamentó en su supuesto carácter de propietaria del inmueble porque lo hubo adquirido de la deudora, ciudadana Marisol Valbuena, mediante documento autenticado.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil reconoce, al tercero poseedor que alegue la propiedad sobre el bien objeto de embargo, la posibilidad de oponerse a la medida, vía que esta Sala considera idónea para la protección de los derechos constitucionales del demandante.

Aunque no le consta a esta Sala que la parte actora hubiere ejercido ese medio judicial preexistente, por cuanto el Juzgado a quo no incorporó al expediente de la causa las copias de la supuesta oposición de la parte actora al embargo, la existencia de este recurso y la ausencia de justificación para su falta de interposición son suficientes para que la pretensión sea declarada inadmisible según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (s. S.C. nº 3110/04, del 15.12; caso: Luzmira Sivira Arteaga).

 

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide.

Finalmente, debe esta Sala advertir que el a quo declaró inadmisible in limine litis  la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso “Joffre Armando Núñez Cova”), por lo que en lo sucesivo se le exhorta al a quo para que considere tal distinción en sus decisiones.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 12 de junio de 2006.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que incoó JOAQUINA INFANTE, contra la medida de embargo ejecutivo que llevó a cabo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 24 de mayo de 2006, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, archívese y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 31 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente           

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0949