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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de junio de 2006, la ciudadana
JOAQUINA INFANTE, titular de la cédula de identidad nº 3.167.931, mediante
la representación de la abogada Johana Andreina Morales Vejar, con inscripción
en el I.P.S.A. bajo el nº 112.102, intentó, ante
El 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo
de
El 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la
quejosa apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional.
El 16 de junio de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo
de
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 26 de junio de 2006, y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. La
apoderada judicial de la quejosa alegó:
1.1 Que
interpuso la pretensión de amparo “…en
contra de
1.2 Que la
medida de embargo ejecutivo se acordó “…con
motivo de un juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la
ciudadana Nieves María Melían Rubio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia
de Sustanciación Mediación y Ejecución de
1.3 Que la
pretensión de amparo “…se interpone por considerarse violados los derechos
constitucionales previstos en los artículos 46 y 47 relativos al respeto a la
integridad y la inviolabilidad del hogar doméstico, artículo 642 del Código
Civil Venezolano, relativo a que en caso de divorcio o de separación de cuerpo,
conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los
hijos, en el caso de (su) representada,
quien tiene una hija con incapacidad mental cuyo nombre es Evelis Coromoto
Zarramera Infante, (…), artículo 545 del Código ut-supra, relativo a que la
propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,
artículo 640 ibidem, relativo a que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse
sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o
a sus representantes legales, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a que las partes, sus Apoderados y Abogados Asistentes, deben actuar
en el proceso con lealtad y probidad…”.
1.4 Que la
demanda de amparo “...tiene por objeto el que se declare inaplicable
judicialmente la temeraria acción de
1.5 Que “[m]ediante
sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
1.6 Que “(s)e trata entonces ciudadano Juez de la
paralización de la temeraria medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble
antes señalado ya que de ninguna manera nuestro ordenamiento jurídico permite
que sean reclamados injustamente supuestos pasivos laborales a persona o
personas con la cual o cuales no se tenía ni tiene ninguna relación de índole
laboral ni de otra cualidad”.
2. Denunció:
La violación a los derechos al respeto a la integridad
física, psíquica y moral, y a la inviolabilidad del hogar doméstico de su
representada que acogieron los artículos 46 y 47 de
“…ya que debido a
esta temeraria Medida Ejecutiva de Embargo, ella está siendo sometida a presión
psicológica y moral en cuanto al temor de quedar desposeída y perjudicada en su
derecho de propiedad con respecto a su vivienda, no teniendo ella nada que ver
con la supuesta deuda que presuntamente debe por concepto de pago de
prestaciones sociales con la ciudadana Nieves María Melían Rubio, habiéndose
enterado de la pretendida relación laboral el mismo día que se constituyó el
Juzgado antes mencionado en su vivienda.
(…)
También está siendo
vulnerado el artículo 47 de nuestra Carta Magna en razón de que no existe ni
existió relación de tipo laboral ni personal entre (su) representada y la
ciudadana antes identificada, por cuanto no tenía por que (sic) haberse constituido
Juzgado en su vivienda para decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien
inmueble, violando así el hogar de (su) representada”.
3.
Pidió:
“...admita la presente solicitud de amparo constitucional y declare SIN LUGAR
II
DE
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
III
DE
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó
sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“INADMISIBLE ‘in
liminis litis’ la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.102,
actuando en representación de la ciudadana JOAQUINA
INFANTE, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de
El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como
fundamentación de su dispositiva, argumentó:
“Ahora bien, para el caso
de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor se traduce, en una
oposición a una Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal A-quo, lo
que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que
contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto
sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para
hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, así como, vías
ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales,
que en el caso de autos está expresamente consagrado en el encabezamiento del
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de los
artículos 11 y 183 de
De manera que existiendo
vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a
la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse
este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna
actuación de las partes, es forzoso para este Tribunal actuando en sede
constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se
establecerá en la dispositiva del presente fallo…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA
En
el asunto bajo análisis, se observa que la pretensión de amparo se propuso
contra el embargo ejecutivo que practicó el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
La
apoderada judicial de la parte actora denunció, como fundamento de la
pretensión de amparo, la violación a los derechos a la integridad y a la
inviolabilidad del hogar que establecen los artículos 46 y 47 de
Por su parte, el
Juzgado Superior del Trabajo de
Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de
“Artículo 6. No se
admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Con
fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en
reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de
amparo, para lo cual ha señalado que, ante la interposición de una demanda de
amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal
constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz
mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se
ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de
tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime
si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la
vigente Constitución impone a todos los jueces de
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional
estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito
continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante
razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos
ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una
carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello, depende el éxito de
su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es
menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha
sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se
extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de
impugnación. Al respecto, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que,
a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el
recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en
principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal
5, de
La violación o amenaza de violación de derechos
fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida,
la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e
ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios
o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la
admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto
agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de
tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda
de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las
circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo
cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el
Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369
del 24.02.03. Subrayado añadido).
En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional
que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la
peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de
impugnación que preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
(oposición), aplicable supletoriamente según dispone el artículo 183 de
En
lo que respecta a la oposición como mecanismo idóneo para el restablecimiento
de la situación jurídica que se denuncie como lesionada, se hace necesaria la
cita del criterio que asentó esta Sala Constitucional el 19 de octubre de 2000,
(caso: Ramón Toro León) donde estableció:
“
Por
ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien
embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546),
oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546,
al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un
derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo,
expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho
–conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate,
lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los
casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil,
conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga
una oposición.
La
oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo
546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de
defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al
embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense
denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además
de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar
los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la
oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos
entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos
en los artículos 554 y 562 eiusdem.”
En situación análoga esta Sala, cuando desestimó la
pretensión de amparo, señaló:
“Para
la decisión,
El
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil reconoce, al tercero poseedor
que alegue la propiedad sobre el bien objeto de embargo, la posibilidad de
oponerse a la medida, vía que esta Sala considera idónea para la protección de
los derechos constitucionales del demandante.
Aunque
no le consta a esta Sala que la parte actora hubiere ejercido ese medio
judicial preexistente, por cuanto el Juzgado a quo no incorporó al expediente de la causa las copias de la
supuesta oposición de la parte actora al embargo, la existencia de este recurso
y la ausencia de justificación para su falta de interposición son suficientes
para que la pretensión sea declarada inadmisible según el artículo 6, cardinal
5, de
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el
encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de
inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de
Finalmente, debe esta Sala advertir que el a quo declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
declara SIN LUGAR la apelación que
interpuso la parte actora contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior
del Trabajo de
SEGUNDO:
CONFIRMA la decisión objeto de
apelación que declaró la inadmisibilidad
de la pretensión de tutela constitucional que incoó JOAQUINA INFANTE,
contra la medida de embargo ejecutivo que llevó a cabo el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, archívese y remítase copia certificada de la
decisión al Juzgado Superior del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0949