SALA CONSTITUCIONAL
En
fecha 17 de enero de 2000, los abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez
Villavicencio, titulares de
las cédulas de identidad N°s. 3.186.321 y 634.707, respectivamente, actuando en
su propio nombre y asistidos por los abogados Henrique Meier Echeverría y Efren
José Cisneros Marcano, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.936.805 y
2.093.688 y, los ciudadanos José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona, titulares de las cédulas de
identidad N°s. 1.733.000 y 4.765.644, asistidos por los abogados José Amando
Mejía Betancourt, José Sánchez Villavicencio, Henrique Meier Echeverría y Efren
José Cisneros Marcano, antes identificados, interpusieron acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la
Constitución, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en contra de “los actos lesivos contenidos en: Primero: El
acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo …(omissis)… de fecha 3 de
diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los accionantes y
agraviados… Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control
Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas…. de fecha 12 de enero del año 2000, contentivo de un
pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el
Ministerio Público…”, por medio de los cuales se ordenó la apertura de un
juicio en contra de los accionantes por la comisión del delito de uso de
documento falso en grado de continuidad, respecto a José Luis Lobon López y
José Luis Lobon Azcona y, como cómplices necesarios en la comisión de dicho
delito en grado de continuidad a los ciudadanos José Amando Mejía Betancourt y
José Sánchez Villavicencio, “siendo que los hechos que el Ministerio Público y
el Juez Penal califican como hechos punibles, fueron realizados por los
accionantes y agraviados dentro de un proceso civil y autorizados debidamente
mediante auto expreso por el juez de la causa civil”.
En
fecha 17 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe.
Narran los apoderados
actores los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a
tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la ciudad de Caracas, la del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio
Público y, la del juez de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son las siguientes:
1.-
Actuaciones ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Que el 30 de noviembre de
1994, fue admitida por el juzgado a quo la demanda por cobro de bolívares
intentada por los accionantes contra la Sociedad Mercantil Belfort Glass C.A..
Señalan los apoderados actores que el documento fundamental de la demanda lo
constituyó un pagaré aceptado por la empresa Metal Belfort C.A., y avalado por
la empresa Belfort Glass C.A. de fecha 2 de noviembre de 1992, y cuya fecha de
vencimiento era el 2 de noviembre de 1993.
Que el 16 de mayo de 1995,
fue reformada la demanda, incorporándose como demandada a la empresa Metal
Belfort C.A., quien era la aceptante del mencionado pagaré. La anterior reforma
fue admitida el 23 de mayo de 1995.
Que mediante diligencia de
fecha 5 de junio de 1995, la parte agraviada consignó en el expediente la
certificación de un acto de la Junta Directiva de la empresa Belfort Glass C.A.
mediante la cual se autorizaba al ciudadano Roberto Di Campli para que en su
carácter de Vice-Presidente de tal empresa, suscribiera el aval para garantizar
el pagaré.
Señalan los apoderados
actores que es en torno a tal documento que ha surgido la mayor controversia en
el curso del proceso civil, ya que los representantes de la empresa demandada
han sostenido que la firma que aparece suscribiendo la certificación antes
mencionada, fue falsificada.
Una vez decididas varias
incidencias producidas en el juicio, señalan los apoderados actores que, el 4
de noviembre de 1999, la codemandada Belfort Glass C.A:, dio contestación al
fondo de la demanda alegando como cuestión previa de fondo la cosa juzgada,
señalando que “…la firma contenida en la certificación del acta de la Junta
Directiva antes mencionada, como del señor Gino Di Campli había sido
falsificada y ello había sido declarado por el Tribunal superior Quinto en lo
Penal… en fecha 18 de diciembre de 1998 y que dicha decisión había quedado
firme el 8 de octubre de 1999”. Igualmente, en el escrito de contestación
“…desconoció formalmente en su contenido y firma la certificación…” antes
aludida.
Indican los apoderados
actores que, visto el desconocimiento de la certificación, de conformidad con
el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sus representados promovieron de manera formal la prueba de
cotejo. De dicha prueba los representantes de la empresa Belfort Glass se
opusieron, y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, el tribunal a quo
consideró que la misma no era ilegal,
ni impertinente, por lo cual la admitió. Señalan igualmente que, contra dicho
auto no fue interpuesto recurso alguno.
El 29 de noviembre de 1999,
fue realizada la experticia y consignada en presencia de la juez titular del
tribunal de la causa.
Señalan los apoderados
actores que, actualmente el juicio se encuentra en etapa de evacuación de
pruebas.
2. Actuaciones
del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público.
Señalan los apoderados actores
que, en ningún momento sus representados fueron notificados o llamados a
declarar en la fase de investigación que adelantó el Ministerio Público “…el
cual sólo se limitó a tener como fundamentos de la expresada acusación la
denuncia del señor Aldo Di Campli, las entrevistas sostenidas con esa misma
persona y la prueba documental que le fuera consignada conjuntamente con la
denuncia…”, por lo cual les han sido vulnerados los derechos constitucionales
relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- Actuaciones del Tribunal de
Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
Estiman los apoderados
actores que el Tribunal trató las excepciones de inconstitucionalidad que
habían sido propuestas en la audiencia preliminar de manera ligera, por cuanto
el único fundamento jurídico para motivar el rechazo a tales excepciones se
basó en la concordancia de la actuación del Ministerio Público con lo
establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por los hechos
anteriormente narrados que los apoderados actores consideran vulnerados los
derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica
(contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución según consideran los
apoderados actores); derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1 del
artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo
26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes
numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia
(numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales
(numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho
punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49). Asimismo,
denuncia como conculcados el principio constitucional de la independencia del
poder judicial (artículo 254 de la Constitución); el derecho al trabajo y al
ejercicio de la libertad económica (artículos 87 y 112, respectivamente); y,
finalmente, el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60);
y en consecuencia, solicitan sea
declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan
inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el
orden público violado”, y en particular:
“PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por
inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado por el Fiscal
Trigésimo Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (Encargado), ciudadano Carlos Luis Liendo Angarita, en
fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los agraviados
en este proceso de amparo;
SEGUNDO: Sea declarado nulo
de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto el acto
dictado por el titular del juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
ciudadana Frinee Saldivia Terán, en fecha 12 de enero de año 2000. Contentivo
de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el
Ministerio Público en contra de los agraviados en este proceso de amparo;
TERCERO: Se le ordene al
Ministerio Público, que se abstenga en lo sucesivo de intentar una nueva acusación
contra los agraviados de este proceso de amparo, que se fundamente en calificar
como hecho punible la actuación de los agraviados en el juicio civil antes
mencionado ue por cobro de Bolívares se ventila en la jurisdicción mercantil”.
Además de la solicitud de
amparo, piden -los apoderados actores- que esta Sala decrete medida cautelar
innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras
dure el proceso de amparo:
“PRIMERO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por
inconstitucionales y se suspenda toda medida dictada por la juez agraviante en
contra de los agraviados, y en consecuencia, se suspenda el juicio penal en
contra de los agraviados.
SEGUNDO: Igualmente solicitamos se ordene suspender el juicio Mercantil
que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Expediente
N°. 25.511…”
Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar
lo siguiente:
El Estado venezolano es,
conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que
se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y
no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto
significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales,
quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un
ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien
accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué
quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en
que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se
refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta
situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser
vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es
cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de
amparo ni puede modificar el tema decidendum,
no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en
todos los ámbitos de la vida del país,
tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución,
existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder
judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez
Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que
establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia,
a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el
artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos
que constituyen las violaciones de
derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el
querellante.
Los derechos y garantías
constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino
que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como
ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo
que pida el quejoso, sino la situación fáctica
ocurrida en contravención a los
derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el
actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la
jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar
el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación
exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo
340 del Código Procedimiento Civil para
el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es
que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de
violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica
infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el
querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del
querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo
importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
El proceso de amparo no es,
como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un
tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus
derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los
agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por
aplicación del principio iura novit curia
puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y
restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de
premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que
ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce
cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la
situación violada.
Por otra parte, debe
declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este
último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que
garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y
de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las
conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la
transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano
contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si,
partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de
lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad
de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la
calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que
pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la
cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a
los litigantes, y la confianza que en la
justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de
situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias
judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser
interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad;
y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado
por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el
restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
En el marco de estos
principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se
pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de
amparo.
La amplitud en las formalidades
no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser
relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden
aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de
amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser
presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando
los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos
que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten
verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo,
breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción
de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se
sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de
documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas
copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como
luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las
copias certificadas.
Señalan los agraviados y
conforme a los documentos acompañados luce verosímil, que han ocurrido los
siguientes hechos:
Que el Banco Exterior C.A,
intentó mediante sus apoderados José Amando Mejías y José Sánchez V., una
acción por cobro de un pagaré contra Metal Belfort C.A. y Belfort Glass C.A. la
cual fue conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. La
demanda fue reformada y su admisión definitiva por el tribunal de la causa
ocurrió el 23 de mayo de 1995.
Que la actora produjo como
instrumento junto con la demanda, un pagaré y la copia de un acta de Junta
Directiva de Belfort Glass C.A. donde se autorizaba a una persona a avalar el
pagaré a nombre de dicha sociedad.
Que el codemandado Belfort
Glass C.A., al contestar la demanda, el
4 de noviembre de 1999 adujo que el acta de Junta Directiva de Belfort Glass
C.A. era falsa y en ese sentido produjo una decisión fechada el 18 de diciembre
de 1998 emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual había quedado firme
el 8 de octubre de 1999; procediendo
además en dicho acto a desconocer formalmente la firma que autorizaba el
original de dicha acta.
Ante tal desconocimiento,
totalmente innecesario al existir un fallo emanado de la jurisdicción penal,
que declaraba falso el instrumento como emanado de quien lo firmaba, el juzgado
de la causa (el citado Noveno Bancario), continuó sustanciando la controversia
y se instruyó ante el desconocimiento, todo lo relativo a la prueba de cotejo
prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
por lo que los actores de ese juicio mercantil por medio de sus apoderados hoy
accionantes, promovieron la prueba de cotejo dentro de la incidencia de desconocimiento que permitió el Juez
Bancario, a quien correspondía dictar sentencia en la causa, lo que cargaba a
las partes a actuar en ella, mientras no se pronunciare el Juez Bancario sobre
la definitiva.
Es de destacar que Belfort
Glass C.A., había alegado previamente una cuestión previa por existir una
cuestión prejudicial, la cual declarada con lugar por mandato del artículo 355
del Código Procedimiento Civil, de todas maneras conducía el proceso a que se contestare la demanda y se
instruyere hasta el estado de sentencia, suspendiéndola allí hasta que se resolviera
la cuestión prejudicial, que fue resuelta antes de llegar a estado de
sentencia, por lo que el proceso civil culminaba en su instrucción.
Por el uso del citado
documento (copia del acta de Junta Directiva), desconocida en el proceso
mercantil, el Fiscal del Ministerio Público Trigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, intentó acusación penal contra los querellantes con fecha 3 de
diciembre de 1999, sin citar, según alegan los actores, a los imputados en la
averiguación previa a la acusación, calificando el Fiscal la actitud de los
querellantes de delictual, por uso de documento falso en grado de continuidad,
siendo víctima, según la acusación, de dicho delito, tanto el Estado Venezolano
como la compañía Belfort Glass C.A.
Advierte esta Sala, que al
no imputársele a los querellantes la autoría de la falsedad, sino el uso del
documento, es a partir de la declaratoria de la falsedad del acta y de la
incorporación del fallo en la causa mercantil, el 4 de noviembre de 1999,
cuando los representantes de los actores del proceso mercantil y sus
apoderados, pudieran considerarse que conocían la falsedad del documento y
sería a partir de esa fecha cuando tal vez su uso podría ser penalizado, pero
nunca antes; pero resulta, que de manera anómala Belfort Glass C.A., quien
aduce la falsedad al contestar la demanda, a su vez desconoce el documento
conforme al artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y se genera
automáticamente la incidencia de desconocimiento que es conocida por el Juez
Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional con sede en Caracas, quien tenía que continuar tramitando la causa, ya
que la acción proveniente del pagaré y
del aval aún no se había decidido, por lo que debido a la actitud e instancia del propio beneficiario de la
falsedad, se abre una incidencia para discutir ante los Tribunales Civiles,
donde las partes están actuando, la cuestión de la autenticidad de la firma del
Acta de Junta Directiva, a pesar que quien insta la incidencia ha consignado
cosa juzgada sobre la falsedad de la firma. Luego, no luce en principio
imputable a los actores, el que al obrar en el proceso, usaren en la incidencia
del desconocimiento los derechos que le correspondían.
Por ello resulta extraño que
se interponga una acusación penal y se ordene además el juicio penal, contra
personas que están obrando en juicio legalmente, debido a que el propio
alegante de la falsedad del documento (acta) lo ha desconocido y se ha abierto
la incidencia relativa a dicho desconocimiento, surgiendo así un conflicto
entre la actitud del Ministerio Público y la realidad, cual es que a partir del
6 de noviembre de 1999, fecha en que se presentó en autos la decisión de la
Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, fue cuando los querellantes podían conocer la
falsedad del documento, pero que debido al desconocimiento realizado por la
misma parte beneficiada por el fallo penal, el Tribunal Noveno Bancario recibió
y sustanció la petición de cotejo dentro de la incidencia que quedó abierta,
por la actitud de la demandada: Belfort Glass C.A.
Encuentra esta Sala que por
los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma
como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la
acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio
donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento,
existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los
hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados. Se
está ante dos posiciones contrarias ante un mismo hecho; es decir, ante dos
formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso
mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que
intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida
esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del
juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción
penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso
civil.
Ante los mismos hechos, dos
tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro
penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la
actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como
desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el
proceso civil de los actores es delictiva.
Surge así un conflicto que
ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico,
ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata
de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una
controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación
antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el
Poder Judicial, y que afecta a los accionantes
La posibilidad que tiene esta
Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el
planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un
enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias
de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136
de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección
constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que
les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente
lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un
amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien
no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de
conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una
controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es
competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución.
Por tanto podría estarse
ante una violación de Principios Constitucionales atinentes a la organización y
competencias del poder público contemplado en el artículo 136 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además infringe
derechos y garantías constitucionales
de los particulares, los cuales se denuncian en la querella, de ser
cierta tal violación; siendo así la Sala, de declararse competente, tendría que
decretar los correctivos a la misma de acuerdo a la pretensión de los quejosos.
En el caso bajo análisis,
surge en el plano de las vías de hecho, como se apuntó, un conflicto entre el
Juez de Control por una parte, y el Juez Noveno Bancario por otra, la cual
perjudica a los accionantes, quienes acuden ante esta Sala por medio de una de
las vías posibles para remediar su situación, cual es el amparo.
Además, también los
querellantes se quejan de que la actitud de los operarios de la justicia penal
consiste en un terrorismo judicial, que se ve agravado al negarles en la fase
de investigación, el derecho de defensa que el Código Orgánico Procesal
Penal les acuerda en los artículos 122,
ordinal 1°, y 127 que constituiría una violación del debido proceso en la fase
de la investigación penal.
Los hechos narrados y sus
consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la
administración de justicia, ya que no esta claro cómo una parte que conoce la
falsedad de un documento durante el transcurso de un proceso, sobre el cual no
existe en dicha causa decisión alguna y donde además, su contraparte desconoce
el documento falso, puede incurrir en el delito de uso de documento falso al
ejercer los derechos procesales que le correspondían en el proceso aún no
sentenciado. Igualmente, resulta extraño que el Ministerio Público no haya oído
a los imputados y que el Juez de Control ante la reclamación en ese sentido, no
haya tomado medidas, siendo el Juez de Control el garante de la
constitucionalidad a tenor de los artículos 60 y 517 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Al no estar incursa la
petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego
se señala, para ser decidido conforme a
los parámetros procedimentales que se han declarado en este fallo, sin que las
peticiones de los querellantes sobre los efectos del amparo sean vinculantes
para esta Sala en lo relativo al derecho a declarase. Pero al admitirse este
amparo, hay que proveerlo de un procedimiento que se adapte al artículo 27 de
la Constitución vigente.
Esta Sala además, afirma su
competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas
violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto
o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento
de esta Sala, conforme al ordinal 9° del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las
infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por tal
controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala.
Ahora bien, planteados así
los hechos, es la actitud del Juez de Control Vigésimo Sexto de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien
al calificar de delictual la supuesta actitud legítima de los actores y
considerar que el Ministerio Público no violó a ellos garantía alguna, es él
quien causa la posible infracción, y por ello se excluye al Ministerio Público
del objeto de este amparo.
Por mandato del artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento
de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de
formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad
judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución,
conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará
sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos
que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de
amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado
artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de
defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud
de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de
la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los
medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las
acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido
proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad
que le otorga el artículo 335 ejusdem,
de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes
para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el
procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias
o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en
forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante
además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también
señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo
esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la
de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los
instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o
interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá
estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la
prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359
y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del
mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan
autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de
amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las
pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual
se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17
y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer
el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su
fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación efectuada.
Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la
notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica,
fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación
interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del
mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto
agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos,
constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus
consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y
pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala
Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y
esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante
podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el
criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para
la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en
un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral
aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento,
a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso
breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el
juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios
necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que
concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son
las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en
la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con
inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá
diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no
estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias
y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las
audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre
las partes y el derecho de defensa.
Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a
derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los
actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o
las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el
expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a)
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá
de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser
publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia
en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez
o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará
el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b)
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún
momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir
el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro
de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en
un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por
excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo
susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal
Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente,
dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal
decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión
equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de
consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al
orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones
serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o
consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se
grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que
permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la
audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen
estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los
intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la
confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de
los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a
los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá
anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a
su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos
respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante
en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y
directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de
la audiencia pública.
La falta de comparecencia
del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no
significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo,
examinará la decisión impugnada.
Por
las razones que se refieren en este fallo, siendo esta Sala competente,
habiendo cumplido los querellantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no estando
incursa la querella en las causas del artículo 6 de la citada ley, esta Sala en
nombre de la República y por autoridad de la ley, Admite la acción de
amparo y ordena la comparencia de la parte accionada, a fin que este Tribunal
fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha
no coincida con un sábado, domingo o día feriado.
En
consecuencia, líbrense boletas a ser entregadas en las oficinas a la ciudadana
Frinee Saldivia Terán, Juez del Juzgado de Control Vigesimosexto de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Igualmente notifíquese al Fiscal General de la República, ciudadano Javier
Elechiguerra, como director del órgano del Poder Ciudadano, a fin que
intervengan en la audiencia oral, esta última citación en base al artículo 3 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público que considera al Ministerio Público como
unidad indivisible.
Debido
a la naturaleza de la denuncia, notifíquese al Inspector General de Tribunales,
ciudadano René Molina, de la existencia de este caso; y en esta oportunidad no
considera la Sala necesario notificar a la Defensora del Pueblo, lo que no
implica que pueda hacerse en otras causas.
Sobre las medidas
preventivas solicitadas, se niegan al no constar los hechos en documentos
auténticos que por ser valor probatorio hagan presumir la existencia de los
mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia
regulares, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos
hubieren sucedido.
Debido
a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo
adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia
por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial
Publíquese y regístrese.
Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los primer días del mes de febrero
de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente,
El Vice-Presidente ,
Ponente
Los
Magistrados,
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
JEC/av
Exp. N° 00-0010
Quien suscribe,
Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus
colegas en el fallo que antecede, que admitió la acción de amparo interpuesta
por los abogados José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, actuando en su propio nombre y
asistidos por los abogados Henrique Meier Echeverría y Efren José Cisneros
Marcano, y, los ciudadanos José Luis Lobon López
y José Luis Lobon Azcona, asistidos por los abogados José Amando Mejía
Betancourt, José Sánchez Villavicencio, Henrique Meier Echeverría y Efren José
Cisneros Marcano, en contra de “los actos
lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo
…(omissis)… de fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra
los accionantes y agraviados… Segundo: el acto dictado por el titular del
Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas…. de fecha 12 de enero del año 2000,
contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación
presentada por el Ministerio Público…”, por medio de los cuales se ordenó
la apertura de un juicio en contra de los accionantes por la comisión del
delito de uso de documento falso en grado de continuidad, respecto a José Luis
Lobon López y José Luis Lobon Azcona y, como cómplices necesarios en la
comisión de dicho delito en grado de continuidad a los ciudadanos José Amando
Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, “siendo que los hechos que el Ministerio Público y el Juez Penal
califican como hechos punibles, fueron realizados por los accionantes y
agraviados dentro de un proceso civil y autorizados debidamente mediante auto
expreso por el juez de la causa civil”.
Las
razones en las cuales fundamento mi disidencia, son las siguientes:
1.-
En la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció el
fuero competencial en materia de amparo constitucional. De conformidad con lo
establecido en la referida sentencia, esta Sala Constitucional tiene
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo, contra las actuaciones de los
sujetos indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, lo cual en forma alguna, se corresponde con los
sujetos presuntamente agraviantes en el caso de autos (un Juez de Primera Instancia en lo Penal y un Fiscal del
Ministerio Público). De allí que la primera objeción que habría que hacer al
fallo es haber incumplido los parámetros establecidos en recientes decisiones
de esta Sala, de las cuales me aparte en el voto concurrente que presentara en
esa oportunidad.
La
mayoría sentenciadora ya había afirmado con anterioridad la competencia de la
Sala para conocer de los amparos interpuestos contra actuaciones de cualquier
índole (sublegal, legal o constitucional) de los más Altos funcionarios del
Estado. Sin embargo, con la presente decisión pareciera que el ámbito de esta
Sala se amplía a cualquier otro funcionario del Estado sin atender al rango de
sus actuaciones
El
precedente jurisprudencial sentado en el fallo del cual disiento desvirtúa en
forma flagrante la finalidad a la cual está llamada, por voluntad del
Constituyente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta alarmante que la mayoría sentenciadora entienda a la jurisdicción
constitucional como el foro idóneo para resolver asuntos de poca relevancia,
respecto a los cuales existen las instancias inferiores correspondientes. Es
bien sabido que la idea de la justicia constitucional en los Estados de Derecho
surge de la necesidad de dar protección a la Constitución frente a las
arbitrariedades del Poder Público, que atenten contra la preservación del orden
jurídico y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Las formas de
protección de la Constitución acogidas por los distintos ordenamientos se
dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado.
En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una
porción de esta justicia constitucional en los casos particulares que les
corresponde decidir; y el segundo de los supuestos se deja en un órgano
especializado, que sería el jerárca de la jurisdicción constitucional, como
contralor de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí se
ejerce la supremacía constitucional, que en unos casos se atribuye a una Corte
o Tribunal autónomo y en otros sistemas –como el caso de Venezuela- se inserta en el máximo organismo jurisdiccional
del país, no ya desde su resolución caso por caso, sino como órgano rector del
resto del sistema de justicia. En Venezuela, tanto el ordenamiento jurídico
basado en la Constitución de 1961, como en la Constitución recientemente
aprobada por voluntad popular, se han consagrado las dos formas de control
constitucional, lo cual constituye una tendencia de avanzada en la doctrina
comparada. La nueva Constitución ha asumido este sistema mixto de control
constitucional pero ha dado un paso más al crear la Sala Constitucional,
atribuyéndole la tarea de ser el máximo intérprete de las normas y principios
constitucionales y darle carácter
vinculante a sus interpretaciones. La importancia de la justicia constitucional
en la nueva Constitución se revela de forma expresa en su ubicación en el Texto
Fundamental; en efecto, el Constituyente de 1999, ha establecido de forma
intencional las competencias de esta Sala en el título de VIII denominado “De la Protección de la Constitución”,
en el cual se refleja la alta responsabilidad que le ha sido conferida, dadas
las competencias atribuidas en los artículos 335 y 336 de la misma.
Observa
el disidente con preocupación que, los fines de la jurisdicción constitucional
a los que se ha hecho referencia precedentemente se diluyan por una mala
interpretación en las primeras decisiones de este nuevo órgano, las cuales han
traído como consecuencia el arribo a esta sede de asuntos que escapan de lo que
normalmente se entendería que forma parte de sus atribuciones esenciales. La
apertura con que se han asumido competencias en materia de amparo
constitucional como si se tratara de un tribunal ordinario de instancia, podría
revertirse contra la función primordial atribuida por el Constituyente. Ya se
observa el enorme volumen de causas que en escaso tiempo de constituida esta
Sala, han sido remitidas por los tribunales superiores de la República y por el
resto de las Salas de este Tribunal Supremo, quienes en “acatamiento” a las
interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional han enviado los
expedientes a esta Sala.
Al
convertir al máximo órgano de la jurisdicción constitucional en una instancia
más de conocimiento de una materia como el amparo, de alta litigiosidad, se
corre el inevitable peligro de la avalancha de causas de este tipo, lo cual no
sólo producirá el retraso en la solución de éstos, sino que afectará
sensiblemente a los recursos de elevada complejidad a través de los cuales se
aspira a la depuración del ordenamiento jurídico, y a la propia estructura de
la organización del Estado. De esta forma, se corre el riesgo de que la Sala
Constitucional en lugar de dar soluciones abstractas empiece a sufrir de los
males que pretendió corregir el Constituyente.
2.-
Directamente relacionado con las consideraciones precedentes, observa el
disidente lo forzado que ha sido la determinación de la competencia de esta
Sala para conocer del caso concreto. En efecto, ante la evidencia de la
incompetencia para conocer de un amparo autónomo contra los sujetos
presuntamente agraviantes (un Juez de Primera Instancia y un Fiscal del Ministerio Público), la sentencia asume la
competencia de la Sala cambiando la calificación de las pretensiones del actor,
interpretando que en el fondo existe un conflicto entre órganos, asimilable a
la competencia constitucional consagrada en el numeral 9 del artículo 336 de la
Constitución, que dispone:
“Artículo 336. Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público”.
Señala al efecto la sentencia de la
cual me aparto:
“(…) por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento, existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados.
(…)
Esta Sala además, afirma su competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las infracciones a derechos y garantías constitucionales causadas por tal controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala”.
El
disidente no comparte el razonamiento de la mayoría que entendió que la
competencia antes señalada posibilita a esta Sala a asumir el conocimiento y
decisión de un amparo constitucional contra un funcionario cualquiera del
Estado. Por el contrario, considero que no existe ninguna relación entre el
aludido numeral 9 del artículo 336 y la acción de amparo constitucional
consagrada en el artículo 27 de la Constitución. Se han mezclado dos
instituciones jurídicas que en forma alguna podrían dar lugar a un mismo
juicio.
Por
lo que atañe al amparo constitucional, basta sólo recordar que éste es un medio
de protección de derechos
constitucionales, cuyas pautas procesales (competencia, legitimación,
procedimiento, etc.) están delimitadas en su Ley Orgánica. Por su parte, el
referido numeral 9 del artículo 336, atribuye competencia a la Sala
Constitucional para decidir las controversias
de índole constitucional que se susciten entre los distintos órganos del
Poder Público. Al respecto, tanto la jurisprudencia patria como la experiencia
del Derecho Comparado, es pacífica en entender que esta competencia para
resolver conflictos entre entes públicos está referida a la solución de las
controversias de índole político-territorial o relativas a las competencias
constitucionales entre los órganos previstos en la Constitución.
En
tal sentido, el Catedrático español E.
García de Enterría, en su obra “La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” (Editorial Civitas,
Madrid, 1985 pp. 149 y 150), al delimitar el objeto que constituye la
competencia relativa a la resolución de los conflictos constitucionales
atribuidas al Tribunal Constitucional Español, señala:
“Aquí están, por una parte, los atañentes a la organización territorial del Estado, entre éste y las Comunidades Autónomas o por éstas entre sí. Por otra parte, los conflictos entre los principales órganos del Estado.
(…)
La justificación de esta competencia del Tribunal Constitucional parece clara: como ha notado la doctrina alemana, todo conflicto entre órganos constitucionales (…) es, por sí mismo, un conflicto constitucional, que pone en cuestión el sistema organizatorio que la Constitución, como una de sus funciones básicas ha establecido. Por ello mismo, sólo el Tribunal Constitucional, donde existe, puede ser órgano adecuado para la resolución de estos conflictos, que afectan a la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada.”
Por
su parte, G. Zagrebelsky (“La giustizia costituzionale”, Editorial
Il Mulino, 1989, p. 333) justifica la competencia dada a la Corte
Constitucional Italiana, sobre la base de la arquitectura organizativa compleja
delineada en su Constitución, que califica de “pluralismo istituzionale, el cual deriva de la clásica
tripartición de los poderes de origen liberal, de lo cual surge una pluralidad
de órganos constitutivos de un gobierno central y de gobiernos regionales; y de
la pluralidad de sujetos constitutivos de la forma del Estado, todo lo cual
garantiza un modelo democrático participativo. Por esta razón se atribuye a la
Corte Constitucional el control de la repartición de los poderes entre los
diversos órganos y sujetos constitucionales, cuando los mismos entren en
conflicto.
De
allí que, la decisión que el Tribunal debe adoptar en estos casos tiende a la
solución de tales controversias, señalando –en la mayoría de los casos- a cuál
de los órganos corresponde un territorio o una competencia constitucionalmente
establecida. Por tal razón, la legitimación para interponer esta solicitud está
restringida a los titulares de los órganos susceptibles de entrar en conflicto;
y en ningún caso ha sido concebida esta vía en la jurisdicción constitucional
para dirimir controversias intersubjetivas entre particulares, ni entre éstos y
los órganos públicos, para los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido
distintas vías judiciales, dentro de las que se encuentra la acción de amparo.
Confunde
el fallo la competencia para dirimir conflictos entre órganos del poder público
con la acción de amparo, partiendo de una errada interpretación de los
antecedentes que la jurisprudencia patria ha sentado de forma evolutiva a las
distintas vías para dirimir conflictos entre entes públicos. No es esta una
competencia que haya nacido con la Constitución de 1999, que pueda
interpretarse como una norma que permita resolver cualquier asunto donde esté
involucrado uno o más entes del Estado. La Constitución de 1961 y la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaban estas vías
jurisdiccionales, atribuyéndoselas a la Sala Político-Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, distinguiéndose distintas modalidades de
controversias, atendiendo en unos casos a los órganos en conflicto y en otros
casos al objeto de la controversia. La idea siempre fue lograr resolver las
dificultades en el cumplimiento de las competencias entre los distintos entes
políticos u órganos administrativos o la delimitación de los territorios entre
los entes político territoriales. Otra categoría de conflictos se suscitaba en
materia de legitimidad de las autoridades cuando existían varias que se atribuían
una misma investidura.
La
Constitución de 1999 dio un paso de avanzada al distinguir los conflictos de
índole constitucional de los conflictos administrativos, atribuyendo
competencias a las Salas Constitucional y Político-Administrativa respectivamente,
atendiendo a la naturaleza de la competencia de cada una de estas Salas. De
esta forma, el sistema de competencias toma coherencia ya que, para resolver
conflictos constitucionales entre los entes públicos, es necesario hacer una
interpretación de la Constitución, a fin de determinar cuál de los órganos en
conflicto tiene atribuida una función y cuál estaría eventualmente usurpando
funciones de otros entes; en este casos se le otorgó la competencia a la Sala
Constitucional. En el mismo sentido, las controversias administrativas se
producen con ocasión de la interpretación de las normas de rango
infraconstitucional, que por su naturaleza corresponde controlar a los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa y el Constituyente se la ha atribuido
a su más alto Tribunal que es la Sala Político-Administrativa.
Por
lo anterior, el Magistrado disidente se aparta del razonamiento del fallo que
permite atribuir competencia a esta Sala Constitucional para resolver un amparo
constitucional contra órganos públicos menores con fundamento en el numeral 9
del artículo 336 de la Constitución. En tal sentido, considera que tal
atribución fue conferida a esta Sala para: a)
Resolver controversias entre las entidades político territoriales
(República, Estados, Territorios Federales, Distrito Capital, Dependencias
Federales y Municipios), derivados del sistema federal y descentralizado de
gobierno establecido en la Constitución; y b)
Resolver las controversias que surjan entre los demás órganos de los
Poderes Públicos cuyas atribuciones están previstas en la Constitución.
3.-
Por lo que respecta al procedimiento para tramitar el amparo que se establece
en el fallo que antecede, observa quien disiente que en el mismo se han
consagrado aspectos no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo cual, lejos de ser una adaptación al artículo 27
de la Constitución vigente se convierte en un procedimiento nuevo y distintos
conservando algunos de las fases que establece la Ley, violando de esta forma
el principio de reserva legal en materia de procedimientos.
Quien
suscribe está de acuerdo con el fallo por lo que se refiere a la necesaria
adaptación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a los principios de oralidad e informalidad previstos en el
citado artículo 27; sin embargo, considera que el exceso de rigorismo que se ha
plasmado en materia probatoria atenta justamente contra la brevedad e
informalidad del amparo, asimilándolo a un juicio ordinario civil. En este
aspecto, ha debido dejarse al juez que conozca del caso concreto la
determinación de la necesidad y forma de tramitación de la fase probatoria. En
todo caso, considero que el presunto agraviado deberá siempre probar sus
alegatos, sin necesidad de que tenga que obligatoriamente indicar en la
interposición de la acción cuáles medios utilizará a tales fines; por lo que,
se atenta contra sus derechos
constitucionales al fijarse la preclusión de la oportunidad para promover
pruebas prevista en el fallo, por cuanto se están limitando su derechos a la
defensa y a la tutela judicial efectiva mediante un mecanismo distinto al
previsto en la Constitución.
En
cuanto a otras particularidades de los medios probatorios, de los
litisconsortes, y de las formas de notificación, no había necesidad de
establecer lineamientos al respecto, porque la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales permitía acudir de forma supletoria a las
normas procesales en vigor (artículo 48).
Observa
con preocupación el disidente que en el procedimiento establecido se haya
consagrado una amplía gama de formas de notificación a los presuntos
agraviantes, que además de no estar previstas en el ordenamiento procesal
vigente, atenta contraría el principio de seguridad jurídica por cuanto en los
casos de notificaciones vía teléfono, fax, correo electrónico “o cualquier medio de notificación
interpersonal”, no se ha establecido la forma en que se dejará constancia
en el expediente de que la notificación
ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento del interesado de la
admisión de un amparo interpuesto en su contra.
De
otra parte, el disidente considera que no debe realizarse una fase oral en los
amparos contra decisiones judiciales. En este punto, la Sala Constitucional
debió acoger el razonamiento que la reiterada jurisprudencia sostuvo en este
sentido. En efecto, los amparos contra decisiones judiciales constituye una
excepción al principio de la cosa juzgada, por lo que se trata de un juicio de
estricto derecho, donde no se analizarán las cuestiones de hecho del juicio
donde se produjo la decisión impugnada; además, la sentencia debe bastarse a sí
misma, y las infracciones de derechos constitucionales que puedan derivarse de
la misma, no deberán requerir de otras defensas. Es por esta razón que se
interpretó acertadamente que el informe del juez es meramente potestativo.
Finalmente,
el disidente estima que, permitir a discreción del juez la alteración de los
principios constitucionales en materia procesal desarrollados por la Ley, lejos
de proteger a la Constitución, la convierte en un texto manejable con base en
criterios de oportunidad o conveniencia del aplicador judicial, que en
definitiva causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se
traduce en su desaparición.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello