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Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 28 de junio de 2006, el abogado Humberto
Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA,
titular de la cédula de la identidad Nº 10.987.240, interpuso, ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada, el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 4
de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de 2006, el apoderado
judicial de la accionante solicitó a
El 3 de octubre de 2006,
esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1675, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la
medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión impugnada.
El 14 de febrero, el 10
de julio y 6 de noviembre 2007, la representación judicial de la accionante
solicitó a esta Sala que fijara la oportunidad en la cual tendría lugar la
audiencia constitucional.
El 15
de noviembre de 2007,
En la oportunidad fijada, se celebró el acto pautado y se abrió
la sesión presidida por
Acto seguido, se le concedió el derecho de
palabra a la abogada Caterina Paolone Bernal, en representación de la parte
accionante. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana
Norma Parra. Por último, se le confirió el mismo derecho a la abogada Mercedes
Prieto, en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito
después de su exposición oral, el cual fue ordenado agregar al expediente. Los
presentes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Los Magistrados
Doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco
Antonio Carrasquero López realizaron preguntas a los comparecientes, las cuales
fueron debidamente respondidas. En este estado,
Luego de la deliberación,
“…de las actas del expediente, de las respectivas exposiciones de la parte
accionante, de la tercera interesada y del Ministerio Público, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre
de
Por orden público constitucional se anulan las decisiones dictadas por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Establecido lo anterior, esta Sala procede a dictar en extenso el fallo antes citado, que hace en los términos siguientes:
El 12
de enero de 2005, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 25
del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 10
de marzo de 2005, compareció al mencionado tribunal la abogada Norma Parra y
consignó copia simple de un documento supuestamente firmado por ambas partes,
en el cual fijaron cantidades y fecha de pago por la cantidad demandada, y
adjuntó la copia de la “transacción”
privada firmada, presuntamente, el 24 de febrero de 2005 y un cheque emitido a
su nombre por Tornillos Universo C.A.
El 6 de
junio de 2005, la demandante Norma Parra, compareció al tribunal de la causa y,
mediante diligencia, expuso que: “visto el incumplimiento de las obligaciones
asumidas por la ciudadana Zoraida Fonseca (…) evidenciado en autos mediante convenio suscrito por las partes (…) mediante el cual se pactó el pago de
determinadas cantidades sujetas a un término el cual ya es de plazo vencido e
insoluto el pago de las obligaciones contraídas en el prenombrado convenio en
atención a lo antes expuesto y habiendo transcurrido desde el 29 de abril más de
un mes sin que la parte obligada cumpliera con la misma es por lo que acudo
ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva acordar el
decreto para el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas por
Zoraida Fonseca…”.
El 10
de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 17
de junio de 2005, el a quo decretó la
ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil y fijó un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a
la fecha, para que la deudora efectuara el cumplimiento.
El 2 de
noviembre de 2005, la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, asistida por el
abogado Víctor Scocozza Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 32.875, presentó ante el tribunal de la causa escrito en
el cual alegó, entre otros fundamentos, lo siguiente: “…me estoy enterando que en este juicio la demandada soy yo, a título
personal y no la compañía, que bien sabemos es una persona distinta y para
colmo se me pretende ejecutar”. En la misma oportunidad confirió poder apud acta al mencionado abogado.
El 2 de
noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 5 de
diciembre de 2005, la parte demandante, abogada Norma Parra, apeló de la
decisión dictada el 2 de noviembre de 2005.
El 15
de ese mismo mes y año, el abogado Víctor Scocozza Piñango, apoderado judicial
de la parte demandada, presentó escrito ante el a quo y “solicito
formalmente de este Tribunal se AVOQUE al conocimiento de la presente causa, en
la persona de la nueva Juez y a su vez, por razones de ORDEN PÚBLICO, anule
todo lo actuado, pues se han vulnerado derechos constitucionales declarando la
perención de la instancia y la respectiva condenatoria en costas por parte de
la demandante, ya que nunca instó la citación de mi representada, ni siquiera
señaló donde debía practicarse la misma, como lo dispone el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil…”.
En la misma fecha, el precitado apoderado de la demandada apeló de la decisión
dictada el 10 de junio de 2005; y posteriormente, el 20 de ese mes y año, la
ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, asistida por el abogado Luis
Rafael Godoy Rivolta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 94.935, apeló de la misma decisión y solicitó que el recurso
ejercido se oyera en ambos efectos.
El 11 de enero de 2006, el juzgado de la
causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la
alzada a fin de decidir el recurso ejercido, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
El 6 de febrero de 2006, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
El 9 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto
conciliatorio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
El 22 de febrero de 2006, las partes
consignaron el escrito de sus informes, y el 6 y 8 de marzo del mismo año, la
parte actora y la demandada, respectivamente, consignaron sus observaciones.
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de
El 6 de
abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
El apoderado judicial de la accionante
expuso lo siguiente:
Que la abogada Norma Parra demandó a su
poderdante la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, por cumplimiento de contrato
de unos supuestos honorarios profesionales causados por actuaciones
extrajudiciales, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que, no obstante haberse verificado la
perención de la instancia ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que, el 10 de junio de 2005, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Que, el 2 de noviembre de 2005, su
representada compareció por primera vez ante el tribunal de la causa “alertando a
Que “
Que en el escrito de informes señaló el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Que pese a todo lo expuesto, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que, de manera “asombrosa el Juez de alzada infiere que mi representada tenía
conocimiento del juicio y que en el acuerdo acompañado en fotocopia, nada se
expresa sobre las sociedades de comercio mencionadas por mi representada en el
escrito donde se rechaza la transacción”.
Que homologada como fue la causa, no puede
existir admisión de los hechos, y menos admisión de una “transacción” extrajudicial, como lo pretende la juez de alzada,
pues el juicio personalmente culminó, y lo que se está atacando es la
incomparecencia de su representada al proceso, además de que es un proceso
perimido.
Que “…posteriormente señala el Juez de alzada que
para celebrar una transacción extrajudicial no es necesaria la asistencia de
abogado, pues solo se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción, por ello, no consigue infracción al artículo 49 de
Que, en virtud de ello, “…existe total contradicción en este dictamen,
por una parte el Juez indica que existe transacción extrajudicial, que no es un
acto ante un órgano jurisdiccional, por ello no hace falta asistencia de
abogado, pero ratifica la homologación, lo cual no entendemos”.
Que “pueden
darse transacciones extrajudiciales como bien lo señala el juez de alzada, pero
estas si bien no necesitan asistencia de abogado, no pueden ser homologadas y
darles autoridad de cosa juzgada, ya que sólo sirven como instrumentos
probatorios de una obligación, y lógicamente debe ser demandado en tal caso su
cumplimiento bajo el amparo del artículo 1.167 del Código Civil, pues precaven
un litigio futuro en el sentido de que reglamentan las reciprocas concepciones
(sic) otorgadas por las partes y en base a ellas es que se va a litigar”.
Que la oportunidad procesal para desconocer
el instrumento era en la contestación de la demanda, conforme lo prevé el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero el juez de alzada no
permitió que se ejerciera ninguna de estas defensas.
Conforme a lo expuesto, denunció como
lesionado los derechos constitucionales de la ciudadana Zoraida Elizabeth
Fonseca a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo
que solicitó se ampare a su mandante, restableciéndose su situación jurídica
infringida, producto de las violaciones ocasionadas que devinieron en
vulneración a la seguridad jurídica.
Por último, solicitó se decretara medida
cautelar innominada a objeto de que se suspendieran los efectos de la decisión
accionada, en virtud de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la
ejecución del presente amparo, presunción grave del derecho reclamado y la
posibilidad cierta del daño a causar de ejecutarse esta homologación; por
tanto, pidió se ordenara suspender la ejecución de la causa contenida en el
expediente Nº 19606, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
La decisión dictada, el 6 de abril de 2006,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
“En
la decisión recurrida el tribunal de primera instancia homologa un supuesto
‘convenimiento’ efectuado entre las partes de conformidad con lo previsto en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada
En
el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada,
expone que en la presente causa no existe ningún convenimiento, ni transacción,
ya que el supuesto documento que acompañó la abogada Norma Parra, es una
fotocopia, sin ningún valor conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Que
el convenimiento o la transacción judicial es un acto de autocomposición
procesal que se equipara a una sentencia y, que necesariamente debe estar
asistida de abogado la demandada para comparecer en juicio y celebrarlo, siendo
ello un derecho fundamental previsto en el artículo 49 de
Solicita
que se aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
demandante con su actuación hizo incurrir en un error al tribunal, al exponer
hechos falsos teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentación;
asimismo solicita que una vez dictada la nulidad de todo lo actuado, por contrariar
el orden público y el derecho a la defensa de su representada, así como el
debido proceso, proceda esta alzada a revisar las actuaciones donde se
evidencia claramente, que una vez admitida la demanda en fecha 25 de enero de
2005, la parte actora no instó la citación de su representada, ni siquiera
indicó en el libelo la dirección donde debía practicarse la misma, limitándose
solamente a consignar el 10 de marzo del mismo año la supuesta transacción
extrajudicial, operando de esa manera la perención de la instancia de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil.
La
parte actora en su escrito de informes esgrime que entre su persona y la
demandada existen otros litigios de naturaleza distintas y en tribunales
distintos, señalándolos como referencia, asimismo realiza un resumen de lo
acontecido en el juicio y relata que en el escrito de ‘convenimiento’ que
consignó a los autos la parte demandada acepta la deuda contraída, la cual no
fue impugnada por ninguna vía, y que provenía por trabajos realizados en la
sucesión de su difunto esposo.
Asimismo
alega en su escrito de observaciones que la parte demandada confunde los
efectos jurídicos del convenimiento, con los efectos de la inexistente figura
jurídica de la transacción y que en el presente caso se trata de un
convenimiento extrajudicial, en donde la demandada entregó un cheque para
iniciar el cumplimiento de la obligación, y que tal convenimiento al no haber
sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de manera alguna por la demandada,
ha quedado plenamente reconocido.
Que
en relación a la solicitud de perención considera que la parte demandada se
olvida de la citación tácita que rompe con la exigencia de la citación
realizada por el alguacil y que además suscribió diligencias y escritos sin
alegar la perención en esas oportunidades.
El
tribunal que conoció del juicio en primera instancia admite la apelación
ejercida por la representación de la parte demandada contra el auto dictado el
10 de junio de 2005, siendo importante destacar que el auto de fecha 02 de
noviembre de 2005 donde el a quo repone la causa al estado de que comience a
transcurrir el lapso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2005 no fue
recurrido por ninguna de las partes, siendo incierto lo expresado por el
abogado Benigno Colmenarez, apoderado de la parte actora en su escrito de
informes consignado ante esta alzada cuando señala que la demandada apela de la
reposición de la causa decretada.
[…]
La
figura del convenimiento consiste en una renuncia por parte del demandado a las
defensas opuestas, ello de haber ocurrido y en la cual se acepta la pretensión
del demandante, circunstancia que no se observa en el supuesto acuerdo
celebrado por las partes y el cual pretende hacerlo valer la parte actora.
En
el instrumento consignado por la parte actora se habla de un convenio en el
cual se propone una forma de pago de cantidades a favor de la ciudadana Norma
Parra, y en el cual ésta última de las nombradas manifiesta aceptar la oferta
de pago, verificando que en dicho instrumento no aparece fecha cierta de la
celebración de ese acto, supeditado a su autenticación, acto que no fue
consignado por la parte actora, incluso en el texto del instrumento se hace
referencia a un juicio que por cobro de bolívares se incoará ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, bajo expediente signado 19.606.
La
parte demandada admite expresamente la existencia de un documento celebrado en
forma privada donde se le ofrece un convenio de pago a la parte actora,
refiriéndose a la copia bajo revisión, cuestionando el consentimiento del
acuerdo, mediante el argumento de que no estaba enterada que la demandada era
ella sino las compañías Tornillos Universo, C.A y El Emperador del Tornillo,
C.A.
Aunque
el acuerdo consignado por la parte actora fue presentado en copia simple y sin
fecha cierta, la existencia de tal documento es admitido por la demandada en
forma expresa, rechazado el consentimiento prestado por la ciudadana Zoraida
Elizabeth Fonseca Sequera, verificando este Tribunal que en dicho instrumento
la parte demandada declara su voluntad de prometer un pago, el cual fue
aceptado por la parte actora y en el cual se da por terminado el presente
juicio, lo que infiere que la demandada sí tenía conocimiento del juicio y en
dicho acuerdo nada se expresa de las sociedades de comercio mencionadas por la
demandada en su escrito donde rechaza la transacción celebrada.
Otro
de los aspectos que cuestiona la parte demandada es la falta de asistencia de
un profesional del derecho en el momento de llegar al acuerdo, sin embargo la
transacción fue celebrada por las partes extrajudicialmente, a través de una
escritura privada, cuya existencia admite la demandada, transacción que
constituye un contrato de partes, sin que sea imperativo la asistencia de
abogado, teniendo plena capacidad la demandada para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción, a tenor en lo previsto en el artículo 1.314 del
Código Civil Venezolano.
Denuncia
la parte demandada que se infringe el artículo 49 de
Con fundamento en lo antes trascrito, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Para decidir
La
presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la
ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2006,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
La
acción de amparo interpuesta se fundamentó en la supuesta infracción de los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, por cuanto, en la mencionada causa operó la perención de la
instancia conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento
Civil, dado que no se instó la citación de la demandada dentro de los treinta
(30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal
1° del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juzgado
de la causa, no obstante haberse verificado la perención de la instancia,
homologó como un convenimiento el documento presuntamente suscrito entre las
partes, que le fuera consignado, en fotocopia, por la parte demandante, con lo
cual le otorgó el carácter de cosa juzgada y, posteriormente, decretó su
ejecución, pese a que la aludida homologación no tiene valor alguno por haberse
celebrado el supuesto convenimiento extrajudicial sin asistencia de abogado y
cuando ya había operado la perención.
Además, denunció que el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de
Con respecto a lo anterior, observa esta
Sala Constitucional que consta en autos copia certificada de la sentencia
dictada, el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Ahora bien, esta Sala advierte que el
artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que “Siempre que concurra alguna de las causas
que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de
invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal”. Por su parte, el artículo 328.1 eiusdem, señala como causal de
invalidación “La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clio Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:
“Considera
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
El criterio antes trascrito fue ratificado en sentencia Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
Precisado lo anterior,
se observa que, en el presente caso, la accionante interpuso, el 2 de mayo de
2006, recurso de invalidación contra la sentencia impugnada por vía de la
presente acción de amparo constitucional, es decir, la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al precepto legal
trascrito, esta Sala, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.,
señaló lo siguiente:
“
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de
No obstante, la misma norma es inconsistente,
cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de
Así las cosas, considera esta Sala que, tal
como se evidencia de las actas procesales, la accionante en amparo acudió a la
vía judicial idónea para restituir la situación jurídica que consideró
infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de
amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el
artículo 6.5 de
No obstante la anterior
decisión, esta Sala observa que consta en autos el documento adjuntado por la
abogada Norma Parra, suscrito por la demandante y la demandada, el cual fue
homologado como un convenimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“Yo,
ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de
Con fundamento en el
documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, el
convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración
unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con
la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra
regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los
términos siguientes:
“Artículo 263. En cualquier estado o
grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El
acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la
demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto
sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no
estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, para que el
juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los
casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del
actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma
pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna
especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el
consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el
convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio,
por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante
instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como
tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante
que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede
efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad
deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de
voluntad expresada por el demandado.
Ello así, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún
convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el juez de la
causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda.
Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por las razones expuestas,
y conforme al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “(…) constatada una infracción de tal
rango, que cercena y elimina el derecho de
defensa de una parte, derecho que
en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por
ejemplo, es de orden público
constitucional” (Vid. Sentencia de
Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006. Así también se decide.
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Por razones de orden público
constitucional, se ANULA la
decisión dictada por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. Nº 06-1002