SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 28 de junio de 2006, el abogado Humberto Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, titular de la cédula de la identidad Nº 10.987.240, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante contra el auto dictado, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en un juicio por cumplimiento de contrato.

 

El 4 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la accionante solicitó a la Sala pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión incoada.

 

El 3 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1675, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión impugnada.

 

El 14 de febrero, el 10 de julio y 6 de noviembre 2007, la representación judicial de la accionante solicitó a esta Sala que fijara la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia constitucional.

 

El 15 de noviembre de 2007, la Sala fijó para el 22 del mismo mes y año, a las 11:30 a.m. la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia Nº 1675 del 3 de octubre de 2006 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la oportunidad fijada, se celebró el acto pautado y se abrió la sesión presidida por la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de los Magistrados doctores Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada Caterina Paolone Bernal, representante judicial de la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, accionante; de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Norma Parra, tercera interesada; y de la no comparecencia de la representación judicial de las sociedades mercantiles Tornillos Universo, C.A. y El Emperador del Tornillo, C.A, terceros interesados. Por último, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Mercedes Prieto, en representación del Ministerio Público.

 

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Caterina Paolone Bernal, en representación de la parte accionante. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Norma Parra. Por último, se le confirió el mismo derecho a la abogada Mercedes Prieto, en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito después de su exposición oral, el cual fue ordenado agregar al expediente. Los presentes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Los Magistrados Doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero López realizaron preguntas a los comparecientes, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado, la Sala se retiró a deliberar.

Luego de la deliberación, la Magistrada presidenta leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

 

“…de las actas del expediente, de las respectivas exposiciones de la parte accionante, de la tercera interesada y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Humberto Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por orden público constitucional se anulan las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2005, que homologó el presunto convenimiento, así como la de fecha 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria; y la del 2 de noviembre de 2005, que repuso la causa al estado de que la demandada pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto de fecha 10 de junio de 2005. Igualmente, se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial de fecha 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra de la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional esta Sala ordena reponer la causa principal al estado de practicar la citación de la actora en amparo a fin de que ejerza los recursos y alegatos que le correspondan. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006”.

 

Establecido lo anterior, esta Sala procede a dictar en extenso el fallo antes citado, que hace en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda que, por cumplimiento de contrato (derivado de asistencia jurídica solicitada por la demandada, y dada a la sociedad mercantil Tornillos Universo C.A., representada de la contratante), interpuso la abogada Norma Parra, titular de la cédula de la identidad Nº 7.061.527, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.111, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca de De Nobrega –identificada supra-.

 

El 25 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió, en cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que constara la práctica de la citación.

 

El 10 de marzo de 2005, compareció al mencionado tribunal la abogada Norma Parra y consignó copia simple de un documento supuestamente firmado por ambas partes, en el cual fijaron cantidades y fecha de pago por la cantidad demandada, y adjuntó la copia de la “transacción” privada firmada, presuntamente, el 24 de febrero de 2005 y un cheque emitido a su nombre por Tornillos Universo C.A.

 

El 6 de junio de 2005, la demandante Norma Parra, compareció al tribunal de la causa y, mediante diligencia, expuso que: visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana Zoraida Fonseca (…) evidenciado en autos mediante convenio suscrito por las partes (…) mediante el cual se pactó el pago de determinadas cantidades sujetas a un término el cual ya es de plazo vencido e insoluto el pago de las obligaciones contraídas en el prenombrado convenio en atención a lo antes expuesto y habiendo transcurrido desde el 29 de abril más de un mes sin que la parte obligada cumpliera con la misma es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva acordar el decreto para el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas por Zoraida Fonseca…”.

 

El 10 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “HOMOLOGA el CONVENIMIENTO” efectuado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 17 de junio de 2005, el a quo decretó la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a la fecha, para que la deudora efectuara el cumplimiento.

 

El 2 de noviembre de 2005, la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, asistida por el abogado Víctor Scocozza Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.875, presentó ante el tribunal de la causa escrito en el cual alegó, entre otros fundamentos, lo siguiente: “…me estoy enterando que en este juicio la demandada soy yo, a título personal y no la compañía, que bien sabemos es una persona distinta y para colmo se me pretende ejecutar”. En la misma oportunidad confirió poder apud acta al mencionado abogado.

 

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto que el 10 de junio de ese año había homologado el acuerdo de pago presentado por la demandante como un convenimiento, sin que la parte demandada haya actuado en juicio realizando declaración alguna, “por lo que es evidente que la homologación decretada sin su debida notificación viola su derecho a la defensa pues se le estaría cercenando la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes”, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró la nulidad del auto del 17 de junio de 2005, contentivo del decreto de cumplimiento voluntario, y se repuso la causa al estado en que la demandada pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005, y dado que “la parte demanda [sic] se encuentra a derecho desde el 02 de noviembre de 2005 este lapso comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación de las partes del presente auto”.

 

El 5 de diciembre de 2005, la parte demandante, abogada Norma Parra, apeló de la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005.

 

El 15 de ese mismo mes y año, el abogado Víctor Scocozza Piñango, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el a quo y “solicito formalmente de este Tribunal se AVOQUE al conocimiento de la presente causa, en la persona de la nueva Juez y a su vez, por razones de ORDEN PÚBLICO, anule todo lo actuado, pues se han vulnerado derechos constitucionales declarando la perención de la instancia y la respectiva condenatoria en costas por parte de la demandante, ya que nunca instó la citación de mi representada, ni siquiera señaló donde debía practicarse la misma, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. En la misma fecha, el precitado apoderado de la demandada apeló de la decisión dictada el 10 de junio de 2005; y posteriormente, el 20 de ese mes y año, la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, asistida por el abogado Luis Rafael Godoy Rivolta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.935, apeló de la misma decisión y solicitó que el recurso ejercido se oyera en ambos efectos.

 

El 11 de enero de 2006, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la alzada a fin de decidir el recurso ejercido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

El 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo invitó a las partes a un acto conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

 

El 9 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

 

El 22 de febrero de 2006, las partes consignaron el escrito de sus informes, y el 6 y 8 de marzo del mismo año, la parte actora y la demandada, respectivamente, consignaron sus observaciones.

 

El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

 

El 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión apelada.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial de la accionante expuso lo siguiente:

 

Que la abogada Norma Parra demandó a su poderdante la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, por cumplimiento de contrato de unos supuestos honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 2005, donde se ordenó el emplazamiento de la demandada; no obstante, la demandante no señaló, de manera alguna, la dirección o ubicación de su representada a los fines de la práctica de la citación, menos aún consta que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda instara la citación de la demandada, tal como lo establece el artículo 261, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; por lo que conforme al artículo 269 eiusdem, se verificó la perención de la instancia, lo cual fue denunciado en el informe respectivo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien omitió hacer pronunciamiento al respecto en la decisión que por esta vía de amparo se ataca, aunado a que aún de oficio debió declararlo.

 

Que, no obstante haberse verificado la perención de la instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de marzo de 2005, la demandante abogada Norma Parra, consignó, en fotocopia, una supuesta transacción extrajudicial celebrada entre ella y su representada, donde se propone un convenio de pago. Y, el 6 de junio de ese año, la demandante solicita la ejecución del convenio ante el incumplimiento del mismo.

 

Que, el 10 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “homologó el convenimiento”, le otorgó el carácter de cosa juzgada y, posteriormente, decretó su ejecución, previa solicitud de la demandante, pese que esa homologación no tiene valor alguno al haberse celebrado una supuesta “transacción” sin asistencia de abogado y cuando ya había operado la perención; aunado a que no hay cosa juzgada conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente Nº 98-416, en la cual se estableció que la cosa juzgada obtenida sin el cumplimiento de requisitos procesales elementales, no vale como tal; caso de perención de la instancia.

 

Que, el 2 de noviembre de 2005, su representada compareció por primera vez ante el tribunal de la causa “alertando a la Juez que ha sido sorprendida en su buena fe, pues la misma no había celebrado ningún convenio ni transacción con la abogada NORMA PARRA, ya que si bien observaba la copia acompañada evidencia que ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, nunca estuvo asistida de abogado, además informó que la abogada NORMA PARRA, quien la asistía le había manifestado la existencia de un juicio contra las compañías, nunca contra su persona, siendo que ésta abogada era justamente quien la acompañaba, por lo que se alegan violaciones de índole constitucional, como lo es la asistencia jurídica, prevista en el artículo 49 ordinal [sic] 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley de Abogados”.

 

Que LA MISMA ABOGADA DEMANDANTE NORMA PARRA, CONTINUÓ ASISTIENDO A MI REPRESENTADA ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, EN OTRAS CAUSAS, DESPUÉS DE CONSIGNAR LA FOTOCOPIA DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN, Y COMENZAR SU EJECUCIÓN FORZOSA”; y, a tal fin, acompañaba como prueba ciertas actuaciones donde se demuestra que la citada abogada, después de la demanda y sin que ello fuera del conocimiento de su poderdante, continuaba asistiéndola y llevando asuntos tanto personales como de las compañías donde se encontraba vinculada, tal es el caso de la demanda que intentara su representada asistida por la abogada Norma Parra, por nulidad de asamblea celebrada en la sociedad de comercio el Emperador del Tornillo C.A., de la cual conoció el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 19.836 en mayo de 2005 (anexo marcado B).

 

Que en el escrito de informes señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ese supuesto convenio acompañado en fotocopia, del cual no se mostró la original por parte de la abogada Norma Parra, no tiene ningún valor como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues su representada nunca compareció a juicio y menos aún estuvo asistida de abogado, por lo que para celebrar ese convenio o transacción judicial es necesaria la asistencia de abogado y la comparecencia en juicio.

 

Que pese a todo lo expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de abril de 2006, dictó sentencia sin determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, incumpliendo lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando en consecuencia, su nulidad conforme al artículo 244 eiusdem.

 

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señala que “no existe convenimiento, que el instrumento acompañado en fotocopia no tiene fecha cierta, pero que mi representada admite la existencia de un convenimiento cuestionando el consentimiento, con el argumento que no estaba enterada que la demandada era ella, sino las compañías TORNILLOS UNIVERSO, C.A. y EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A.”.

 

Que, de manera “asombrosa el Juez de alzada infiere que mi representada tenía conocimiento del juicio y que en el acuerdo acompañado en fotocopia, nada se expresa sobre las sociedades de comercio mencionadas por mi representada en el escrito donde se rechaza la transacción”.

 

Que homologada como fue la causa, no puede existir admisión de los hechos, y menos admisión de una “transacción” extrajudicial, como lo pretende la juez de alzada, pues el juicio personalmente culminó, y lo que se está atacando es la incomparecencia de su representada al proceso, además de que es un proceso perimido.

 

Que “…posteriormente señala el Juez de alzada que para celebrar una transacción extrajudicial no es necesaria la asistencia de abogado, pues solo se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello, no consigue infracción al artículo 49 de la Constitución, pues esto no se adecua a un contrato extrajudicial que afecte a la persona privadamente, y de manera expresa señala: ‘no estamos en presencia de una actuación ante un órgano jurisdiccional, por lo cual no se lesiona la garantía al debido proceso desarrollada en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, actuando acertadamente la Juez de Primera Instancia cuando le imparte su aprobación a la transacción celebrada por las partes y cuya existencia, se repite, ha sido admitida por la demandada’”.

 

Que, en virtud de ello, “…existe total contradicción en este dictamen, por una parte el Juez indica que existe transacción extrajudicial, que no es un acto ante un órgano jurisdiccional, por ello no hace falta asistencia de abogado, pero ratifica la homologación, lo cual no entendemos”.

 

Que “pueden darse transacciones extrajudiciales como bien lo señala el juez de alzada, pero estas si bien no necesitan asistencia de abogado, no pueden ser homologadas y darles autoridad de cosa juzgada, ya que sólo sirven como instrumentos probatorios de una obligación, y lógicamente debe ser demandado en tal caso su cumplimiento bajo el amparo del artículo 1.167 del Código Civil, pues precaven un litigio futuro en el sentido de que reglamentan las reciprocas concepciones (sic) otorgadas por las partes y en base a ellas es que se va a litigar”.

 

Que la oportunidad procesal para desconocer el instrumento era en la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero el juez de alzada no permitió que se ejerciera ninguna de estas defensas.

 

Conforme a lo expuesto, denunció como lesionado los derechos constitucionales de la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó se ampare a su mandante, restableciéndose su situación jurídica infringida, producto de las violaciones ocasionadas que devinieron en vulneración a la seguridad jurídica.

 

Por último, solicitó se decretara medida cautelar innominada a objeto de que se suspendieran los efectos de la decisión accionada, en virtud de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del presente amparo, presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad cierta del daño a causar de ejecutarse esta homologación; por tanto, pidió se ordenara suspender la ejecución de la causa contenida en el expediente Nº 19606, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La decisión dictada, el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

 

“En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia homologa un supuesto ‘convenimiento’ efectuado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

 

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, expone que en la presente causa no existe ningún convenimiento, ni transacción, ya que el supuesto documento que acompañó la abogada Norma Parra, es una fotocopia, sin ningún valor conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que el convenimiento o la transacción judicial es un acto de autocomposición procesal que se equipara a una sentencia y, que necesariamente debe estar asistida de abogado la demandada para comparecer en juicio y celebrarlo, siendo ello un derecho fundamental previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, así como en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la causa no existe cosa juzgada.

 

Solicita que se aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante con su actuación hizo incurrir en un error al tribunal, al exponer hechos falsos teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentación; asimismo solicita que una vez dictada la nulidad de todo lo actuado, por contrariar el orden público y el derecho a la defensa de su representada, así como el debido proceso, proceda esta alzada a revisar las actuaciones donde se evidencia claramente, que una vez admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2005, la parte actora no instó la citación de su representada, ni siquiera indicó en el libelo la dirección donde debía practicarse la misma, limitándose solamente a consignar el 10 de marzo del mismo año la supuesta transacción extrajudicial, operando de esa manera la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

La parte actora en su escrito de informes esgrime que entre su persona y la demandada existen otros litigios de naturaleza distintas y en tribunales distintos, señalándolos como referencia, asimismo realiza un resumen de lo acontecido en el juicio y relata que en el escrito de ‘convenimiento’ que consignó a los autos la parte demandada acepta la deuda contraída, la cual no fue impugnada por ninguna vía, y que provenía por trabajos realizados en la sucesión de su difunto esposo.

 

Asimismo alega en su escrito de observaciones que la parte demandada confunde los efectos jurídicos del convenimiento, con los efectos de la inexistente figura jurídica de la transacción y que en el presente caso se trata de un convenimiento extrajudicial, en donde la demandada entregó un cheque para iniciar el cumplimiento de la obligación, y que tal convenimiento al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de manera alguna por la demandada, ha quedado plenamente reconocido.

 

Que en relación a la solicitud de perención considera que la parte demandada se olvida de la citación tácita que rompe con la exigencia de la citación realizada por el alguacil y que además suscribió diligencias y escritos sin alegar la perención en esas oportunidades.

 

El tribunal que conoció del juicio en primera instancia admite la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra el auto dictado el 10 de junio de 2005, siendo importante destacar que el auto de fecha 02 de noviembre de 2005 donde el a quo repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2005 no fue recurrido por ninguna de las partes, siendo incierto lo expresado por el abogado Benigno Colmenarez, apoderado de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada cuando señala que la demandada apela de la reposición de la causa decretada.

[…]

La figura del convenimiento consiste en una renuncia por parte del demandado a las defensas opuestas, ello de haber ocurrido y en la cual se acepta la pretensión del demandante, circunstancia que no se observa en el supuesto acuerdo celebrado por las partes y el cual pretende hacerlo valer la parte actora.

 

En el instrumento consignado por la parte actora se habla de un convenio en el cual se propone una forma de pago de cantidades a favor de la ciudadana Norma Parra, y en el cual ésta última de las nombradas manifiesta aceptar la oferta de pago, verificando que en dicho instrumento no aparece fecha cierta de la celebración de ese acto, supeditado a su autenticación, acto que no fue consignado por la parte actora, incluso en el texto del instrumento se hace referencia a un juicio que por cobro de bolívares se incoará ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente signado 19.606.

La parte demandada admite expresamente la existencia de un documento celebrado en forma privada donde se le ofrece un convenio de pago a la parte actora, refiriéndose a la copia bajo revisión, cuestionando el consentimiento del acuerdo, mediante el argumento de que no estaba enterada que la demandada era ella sino las compañías Tornillos Universo, C.A y El Emperador del Tornillo, C.A.

 

Aunque el acuerdo consignado por la parte actora fue presentado en copia simple y sin fecha cierta, la existencia de tal documento es admitido por la demandada en forma expresa, rechazado el consentimiento prestado por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, verificando este Tribunal que en dicho instrumento la parte demandada declara su voluntad de prometer un pago, el cual fue aceptado por la parte actora y en el cual se da por terminado el presente juicio, lo que infiere que la demandada sí tenía conocimiento del juicio y en dicho acuerdo nada se expresa de las sociedades de comercio mencionadas por la demandada en su escrito donde rechaza la transacción celebrada.

 

Otro de los aspectos que cuestiona la parte demandada es la falta de asistencia de un profesional del derecho en el momento de llegar al acuerdo, sin embargo la transacción fue celebrada por las partes extrajudicialmente, a través de una escritura privada, cuya existencia admite la demandada, transacción que constituye un contrato de partes, sin que sea imperativo la asistencia de abogado, teniendo plena capacidad la demandada para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, a tenor en lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil Venezolano.

 

Denuncia la parte demandada que se infringe el artículo 49 de la Constitución, norma que desarrolla la garantía de un debido proceso para las actuaciones judiciales y administrativas, y que en modo alguno se adecua a la celebración de los contratos que extrajudicialmente afectan las personas privadamente, es decir, no estamos en presencia de una actuación ante un órgano jurisdiccional, razón por la cual no se lesiona la garantía del debido proceso desarrollada en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, actuando acertadamente la juez de primera instancia cuando le imparte su aprobación a la transacción celebrada por las partes y cuya existencia, se repite, ha sido admitida por la demandada.”

 

Con fundamento en lo antes trascrito, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esa incidencia.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa:

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante en amparo, contra el auto dictado, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el presunto convenimiento efectuado por las partes, en el juicio referido a la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la abogada Norma Parra, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca.

 

La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la supuesta infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en la mencionada causa operó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se instó la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juzgado de la causa, no obstante haberse verificado la perención de la instancia, homologó como un convenimiento el documento presuntamente suscrito entre las partes, que le fuera consignado, en fotocopia, por la parte demandante, con lo cual le otorgó el carácter de cosa juzgada y, posteriormente, decretó su ejecución, pese a que la aludida homologación no tiene valor alguno por haberse celebrado el supuesto convenimiento extrajudicial sin asistencia de abogado y cuando ya había operado la perención.

 

Además, denunció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional a quien le correspondió decidir la apelación ejercida contra  la decisión que homologó el presunto convenimiento, mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión apelada, sin determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con respecto a lo anterior, observa esta Sala Constitucional que consta en autos copia certificada de la sentencia dictada, el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento del recurso de invalidación incoado por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado superior el 6 de abril de 2006, en el juicio por cumplimiento de contrato que siguió en su contra la ciudadana Norma Parra, antes referida.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Por su parte, el artículo 328.1 eiusdem, señala como causal de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

 

Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clio Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:

 

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

 

El criterio antes trascrito fue ratificado en sentencia Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:

 

“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.

 

Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la accionante interpuso, el 2 de mayo de 2006, recurso de invalidación contra la sentencia impugnada por vía de la presente acción de amparo constitucional, es decir, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de abril de 2006. Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

 “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(omissis)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

En torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

 

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

 

Así las cosas, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, la accionante en amparo acudió a la vía judicial idónea para restituir la situación jurídica que consideró infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

No obstante la anterior decisión, esta Sala observa que consta en autos el documento adjuntado por la abogada Norma Parra, suscrito por la demandante y la demandada, el cual fue homologado como un convenimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee lo siguiente:

 

“Yo, ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.987.240, por una parte y por la otra la ciudadana NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.061.527, por medio del presente CONVENIO la ciudadana ZORAIDA FONSECA,  antes descrita, propone lo siguiente: Ofrezco pagar en este acto la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque  8802671, a favor de Norma Parra contra el Banco de Venezuela, restando la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.00), pagaderos de la siguiente forma: En fecha 29 de abril de 2005, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), y los restantes DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), en fecha 15 de junio de 2005, los cuales depositaré por ante el banco de Venezuela a la Cuenta Corriente de Norma Parra Nº 01020381370000001410. Y yo, Norma Parra, anteriormente descrita, acepto el ofrecimiento de pago en los términos expuestos, en consecuencia las partes convienen en que al cumplirse con lo ofrecido en este documento no tienen nada más que reclamarse dándose por satisfecho y dando por terminado el juicio que por cobro de bolívares se incoará por ente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el expediente signado con el número 19.606. En Valencia en la fecha de su autenticación”.

 

Con fundamento en el documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 de junio de 2005, homologó “el convenimiento efectuado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

 

Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

 

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

 

Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.

 

Ello así, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el juez de la causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó como si fuera un convenimiento el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año, resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso se configuró una violación que atenta contra el orden público constitucional, al infringirse la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de los procesos judiciales.

 

Por las razones expuestas,  y conforme al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de  defensa  de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe anularse la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 10 de junio de 2005, que homologó el  presunto convenimiento, así como la decisión dictada el 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria y la del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al estado de que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Igualmente, se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional, esta Sala ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la actora en emparo a fin de que ejerza los recurso y alegatos que le correspondan. Así se decide.

 

Se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006.

 

Por razones de orden público constitucional, se ANULA la decisión dictada por  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó, como si fuera un convenimiento, el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año. De igual forma, se ANULA la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria del presunto convenimiento homologado, así como la decisión del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al estado en que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Además, se ANULA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005.  En consecuencia, esta Sala ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la demandada ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, a fin de que ésta ejerza los recursos pertinentes y exponga los alegatos que le correspondan.

 

Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 9 de octubre de 2006.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                            El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                                   Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

EXP. Nº 06-1002