SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por los abogados, Tulio Colmenares Rodríguez, Andrés Ramírez Díaz y
Tulio Miguel Colmenares Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 869, 8.442 y 62.726, respectivamente,
actuando en su carácter de co-apoderados de las empresas comerciales OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A., sociedad
mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1976, bajo
el nº 13, tomo 2-A Segundo; PARCELAMIENTO
AGRICOLA RIO MAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Higuerote, Estado
Miranda, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 5 de octubre de 1976, bajo el nº 35, tomo 105-A Segundo; DESARROLLOS INMOBILIARIOS 47-40, C.A., sociedad
mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 27 de agosto de 1992, bajo el nº 31, tomo 13-A Segundo; URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A.,
sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1979, bajo
el nº 36, tomo 82-A Segundo; GRUPO DE
INVERSIONES 1898, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de
Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 19 de octubre de 1993, bajo el nº 78, tomo 3-A Pro; AGROPECUARIA COLINAS, C.A., sociedad
mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 8 de agosto de 1983, bajo el nº 72, tomo 101-A Pro; CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A., sociedad mercantil
domiciliada en Higuerote, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1986, bajo el nº 78, tomo 45-A Pro;
y CONSORCIO URBANISTICO 9320, C.A., sociedad
mercantil domiciliada en Higuerote, inscrita en el Registro Mercantil I del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el nº 10,
tomo 104-A Pro, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida
por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, y en contra del
auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ello en razón de haber ordenado el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la consulta de su
sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999,
en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de
enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en
virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se
convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones
de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala el día 26 de enero de 2000 y fue designado ponente quien con tal carácter suscribe este fallo.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril de 1998,
el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
declarando disuelto el vínculo matrimonial que mantenían Emilio González Marín
y Lía Noguera López.
La ciudadana Lía Noguera
López, ejerció la correspondiente acción de partición de los bienes que
conformaron la comunidad conyugal, solicitando medida cautelar innominada, de
nombramiento de administrador judicial
especial “ para que ejerza el
control de las empresas anteriormente señaladas que conforman el patrimonio perteneciente a la comunidad
GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el
demandado EMILIO GONZALEZ MARIN, todo de conformidad con lo establecido en
los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,”
Correspondió conocer de la
acción de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, el cual admitió la demanda de partición reservándose la
decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada, la cual sería resuelta por auto separado
en el cuaderno de medidas. Designado un Juez Provisorio en el referido
tribunal, éste dictó sentencia el 25 de febrero de 1999 y decretó la medida en referencia.
Por otra parte, el ciudadano
juez titular del referido Juzgado de Primera Instancia había sido recusado y,
en consecuencia, el expediente pasó a conocimiento
y para decisión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual ordenó, por auto de fecha
31 de mayo de 1999, la ejecución de la medida cautelar decretada, y al respecto
ofició a Registros y Bancos.
Alega la representación
judicial de la parte accionante que “...
Esa determinación cautelar conculca el derecho de propiedad de las empresas
mercantiles que representamos, concebido como la potestad constitucional de
usar, gozar y disponer de la cosa libremente, sin someterla a opinión de un
tercero, pues tal sometimiento interfiere el giro normal de sus negocios y la
administración de sus bienes sin limitación que, como hemos dicho, es otro de los
atributos del derecho de propiedad. Con esa medida se le causan graves daños a
las empresas que representamos quienes ven afectado el desarrollo de su
actividad comercial y el cumplimiento de las obligaciones con terceros, por
efecto de una decisión judicial tomada en un proceso en el cual no han sido
llamadas a ser parte y en el que obviamente, no tienen interés.”
Señalan también las
solicitantes de amparo que la decisión accionada ha violado sus derechos
económicos, consagrados en los artículos 95, 96 y 98 de la Constitución de
1961. Así mismo, consideran las empresas accionantes que se violentó su derecho
a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 68 eiusdem, pues “... En los autos señalados, no se le dio a
las empresas afectadas derecho de defensa, sino que una decisión arbitraria, inaudita
parte, y de una sola vez se decreta la intervención de sus
administraciones, sin ni siquiera haberlas llamado al proceso...”
Con fundamento en lo anterior,
solicitan la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por auto de
fecha 25 de febrero de 1999, así como la suspensión de la prohibición del libre
ejercicio de la actividad comercial de las referidas empresas comerciales. En
concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, a fin de evitar
que el auto de fecha 25 de febrero de 1999 emanado del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejecutado por auto del 31 de mayo
de 1999, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cause graves
daños a la actividad diaria de las empresas accionantes, solicitaron medida cautelar
innominada de suspensión de la medida decretada y ejecutada hasta tanto fuera
resuelta la acción de amparo planteada.
El 19
de agosto de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
admitió la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho. En fecha 26 de agosto
de 1999 fue consignado ante el mencionado Juzgado Superior, el informe del
ciudadano Carlos Guía Parra, en su carácter de juez titular del Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual rechazó
los argumentos de la parte accionante y señaló:
“...este
Juzgado tan sólo ha ejercido la potestad de los jueces, referida a la
continuación de los trámites procesales en el estado en que le llegan las
causas, siendo el de autos estado de la citación del demandado, así como el
trámite para ejecutar la medida innominada decretada en este proceso por el
Juzgado que conoció de la causa interpuesta por la ciudadana LIA DE LOS ANGELES
NOGUERA contra EMILIO GONZALEZ MARIN, esa actividad ha sido cumplida sin violar
ningún derecho constitucional del accionante; desconozco los motivos del Juez a
cargo de ese Juzgado para dictar la referida medida; no obstante en su
oportunidad, o sea si el demandado realiza la correspondiente oposición, podrá
este sentenciador revisar como consagra el Código Procesal, que es la vía
idónea, si se han cumplido o no los requisitos necesarios para dictar la
medida, no es la vía del amparo, la que tiene el accionante aquí y demandado en
el juicio principal para alegar contra esta medida, mas no puede este juzgador
tocar el fondo de ese asunto, sin violar la prohibición de ley de omitir
opinión adelantada sobre esa posible incidencia de oposición.”
El 2
de septiembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el
debate oral, comparecieron los representantes judiciales de la parte
presuntamente agraviada, oportunidad en la cual ratificó los alegatos
contenidos en el escrito de amparo constitucional, y la parte presuntamente
agraviante, quien señaló que la decisión accionada en amparo fue tomada por el
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y
que su actuación se limitó a ejercer la potestad de los jueces referida a
la continuación de los trámites
procesales en el estado en que recibió
la causa.
El
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre
de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999
proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por el ciudadano juez
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial; señalando respecto al caso de autos lo siguiente:
“... En el presente caso, desde el punto de vista
constitucional este Tribunal considera que se han lesionado derechos
constitucionales, referidos fundamentalmente al derecho a dedicarse a la
actividad económica de su preferencia y al debido proceso, por acto del juez
que decretó la medida...”
“... Con esta sentencia el Tribunal cambia el
criterio sostenido hasta el presente sobre la improcedencia del amparo cuando
existan otras opciones legales, como las consagradas en el artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil. Pero, acogiendo la doctrina de Casación de fecha
29 de julio de 1999, que señala como vía de excepción para la admisión y
procedencia de amparos de terceros, los supuestos de hecho cautelares este
Tribunal se adhiere y acoge a la doctrina de Casación”.
II
COMPETENCIA
La
Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de
diciembre de 1999, reimpresa en dicho órgano en su n°5.453 Extraordinario del
24 de marzo de 2000, consagra en su Título III los derechos y garantías
constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus
disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el
derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no
figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de
amparo el cual “…será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad
judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ha
precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las
competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último
distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue
idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera
que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico
mantiene su vigencia en todo lo que no
contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales sigue siendo el instrumento que determina las pautas
para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra
sentencias, establece el artículo 4 de la referida ley orgánica que debe ser
interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En
el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la sentencia de
fecha 25 de febrero de 1999 dictada por el ciudadano Juez Provisorio del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en contra
del auto de fecha 31 de mayo de 1999,
dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, dentro de las atribuciones que la Carta Magna
asigna a esta Sala Constitucional, está
la de conocer en consultas las sentencias de amparo constitucional dictadas por
los tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta
Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que le
corresponde conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia (Vid. caso Emery Mata
Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia).
Decidida la
acción de amparo e interpuesta contra ella apelación, corresponde oírla en un
solo efecto, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se preserva
el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de
Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al
Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual
conciernen los autos - un Tribunal Superior -, le corresponde a esta Sala Constitucional
el conocimiento de la consulta ordenada sobre tal sentencia. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Se observa que el recurso de amparo fue intentado por las
sociedades mercantiles OFICINA GONZALEZ
LAYA, C.A., PARCELAMIENTO AGRICOLA RIO MAR, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS
47-40, C.A., URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A.; GRUPO DE INVERSIONES 1898, C.A.,
AGROPECUARIA COLINAS C.A., CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A. y CONSORCIO
URBANISTICO 9320, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999
proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de impugnar
el decreto y la ejecución de la medida cautelar innominada de nombramiento de
administrador judicial especial para las acciones que integran el patrimonio o
comunidad conyugal, dictada en el juicio que, por partición de los bienes que
conformaron dicha comunidad, intentó la ciudadana Lía Noguera López, en contra del ciudadano Emilio González Marín.
En la presente causa se
origina un problema de legitimación (legitimatio
ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio;
es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar,
no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del
patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas
agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas
porque a él no estaban referidas, ni podían
impedir, por lo tanto, la
satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus
patrimonios.
Es
claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les
ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden
afectar directamente el
patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva
son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman
parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación
observada por la Sala determina que no
se hayan producido las supuestas
lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las
actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A.,
celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente
a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales,
fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones
representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal,
alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales
de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo
764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de
familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin
de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro,
sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las
acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa.
Tal situación en forma alguna acarrearía
violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así,
en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se
determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las
empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se
determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya
resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se
les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas
jurídicas diferentes de los socios.
Esto
demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada
una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos
que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de
amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido
afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión
en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las
circunstancias de las que nacería su
estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional
que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada,
define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber
cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en
la demanda y cuándo el demandado es la
persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar
presentes en el juicio para
que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación
jurídica material pueda ser resuelta, o
si, por el contrario, existen otras que
no figuran como demandantes ni
demandados.”(Ver
Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial
Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación
a la causa alude a quiénes tienen
derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se
resuelva sobre sus pretensiones, y si
el demandado es la persona frente a la
cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley
, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del litigio , y
en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala.
Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos.
Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa
Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el
proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de
legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se
actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina.
Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los
presupuestos materiales de la sentencia
de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la
legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el
cumplimiento de ciertos requisitos previos
para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como
podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos
especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien
la legitimatio
ad causam es uno de los elementos
que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los
requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el
derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de
imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser
inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será
atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración
que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre
la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la
pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero
sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la
fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado
decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación
jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del
derecho o relación jurídica material, y
el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe
hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o
cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de
Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el
Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in
limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a
la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el
juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de
la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la
naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de
legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta
el ejercicio de la acción, pudiendo ser
declarada de oficio in limine litis por el sentenciador,
con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se
encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo
constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como
son la celeridad, la economía procesal
y la urgencia, a fin de evitar
dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que
las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción
de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre
bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman
parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.
Al respecto esta
Sala en sentencia de fecha 15 de<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero dejó sentado siguiente:
“<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">No pasa inadvertido a esta
Sala, que la sentencia no ha tomado en cuenta que no existe explicación en la
solicitud de amparo que justifique cómo puede deducirse la violación de
derechos o garantías constitucionales de los presuntos agraviados (las
compañías anónimas), de las que supuestamente se produjeron en la esfera de
intereses de los accionistas de la empresa. En consecuencia, era su obligación
examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo, antes de
estudiar sus argumentos.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Desde la perspectiva de la
acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona
directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías
constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa
que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo
cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos
que han causado la violación.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">En consecuencia, si de la
pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de sus
proponentes, peor aún, si en ella se declara que la resolución judicial
infringe los derechos constitucionales de la asamblea de accionistas y en otros
casos de los accionistas, pero sólo uno de los proponentes invoca el carácter
de accionista de una de las empresas presuntamente afectadas por la medida
cautelar, era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las
sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Por otra parte, en el
procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la
sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la
pretensión de amparo y en la contestación. Es decir, aun cuando el juez
constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones
constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la
posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o
garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos
aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por
las partes,<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>realizados
en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. Cualquier
petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un momento distinto, no
puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario infringiría el
derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría oportunidad de plantear
las razones por las cuales estima improcedente la solicitud efectuada y así se
declara.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">En la situación que se
analiza, los presuntos agraviados hicieron una modificación de los hechos y la
petición expuesta en la solicitud de amparo, dentro del escrito que contenía
sus alegatos contra el informe de la juez, que consiste en obtener un pronunciamiento
en relación con otras solicitudes de medidas que puedan ser efectuadas dentro
del proceso y que sean semejantes a la acordada en el fallo discutido; es
decir, sobre hechos futuros aún no acaecidos. Inexplicablemente la Juez, que
estaba obligada a pronunciarse sólo acerca de la resolución del Tribunal de
primera instancia, como fue pedido en la pretensión de amparo, atendió la nueva
petición y se pronunció sobre una nueva situación no afirmada en la solicitud
de amparo. <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Por tanto, es indudable, que
no podía considerar la petición que modificó la expresada en los escritos de
amparo y así se declara.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Para decidir sobre las diversas violaciones denunciadas por las
compañías y por el accionista de una de ellas ciudadano Paul Hariton, se
observa lo siguiente:<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de
2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la
constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o
garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su
solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida,
separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al
Juez del amparo,<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>por lo
que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el
principio dispositivo.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Considera esta Sala, que durante la vigencia de la Constitución de<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>la República de Venezuela de 1961, el Juez
de amparo tenía<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>el mismo
poder, pero que a pesar de ello,<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>no
era posible que el accionante o querellante transformare su pretensión después
que la misma hubiere sido contestada, lo que equivaldría en los amparos contra
sentencia, en la presentación del informe del Juez, previsto en el artículo 23
del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Permitir tales transformaciones redundaría en perjuicio del derecho de defensa
del accionado, y hasta de la parte en el juicio donde se dictó el fallo
impugnado, interesado en el caso, que se vería sorprendido con la modificación
habida, así<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>estuviere
a derecho en el amparo, actuando como tercerista.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Observa esta Sala, que en el caso de autos, después del informe del
Juez, los actores pidieron algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual
fue que como en el futuro la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de
nuevo la medida, se les amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del
cual ni siquiera existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal
amenaza. <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Se está ante una transformación indebida de la pretensión, que ha
debido ser desechada por el <SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>a
quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a pesar
de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el amparo sobre
hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original del amparo. Tal
extemporánea transformación de la pretensión no debió producir efecto alguno, y
así se declara.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">2.- Por otra parte, consta en las actas procesales que la medida
cautelar que los accionantes afirmaban les violaba diversos derechos y
garantías constitucionales, fue desistida por la parte que la solicitó. Ante el
hecho cierto del<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>desistimiento,
la medida cesó de emitir<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>efectos
y la supuesta violación, o amenaza de infracción, de algún derecho o garantía
constitucional, se hizo nugatoria, por lo que a los fines del fallo definitivo
del amparo, la acción se había hecho inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">3.- Aunque las normas relativas al desistimiento se refieren al de la
demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es posible desistir
de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada) y tal
desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que él es
irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la actuación
jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del derecho general
de acción,<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>o
responde a una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción
desistida privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas
circunstancias, y por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia,
no podía, con la medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los
accionantes, motivo por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible
conforme al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre
las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el
objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo
(artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere
fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a
criterio del juez, hasta el punto que él<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>acuerda
las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el
decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier
forma.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial
para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes
vigentes y menos la Constitución.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales
expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas
fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad
cautelar.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en
decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el
nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar
con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no
podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar
medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir
contra lo establecido en el Código de Comercio.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Las medidas preventivas
innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las
exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas,
pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho
venezolano.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>El
artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda
en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a
evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los
caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico
alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que
el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un
instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin
necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta
justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para
tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que
al Juez se le faculta para investigar la<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>verdad y
que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto
conocimiento de causa.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo
171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a
la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la
contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero
relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez
puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>“1°- Autorizar la separación de los
cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o
circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de
alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>En igualdad de circunstancias, tendrá
preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le
confiare la guarda de los hijos.”<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“2°- Confiar la guarda de los hijos
menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los
mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias,
poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará
asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el
régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la
guarda.”<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“3°- Ordenar que se haga un inventario de
los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes
para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos
bienes.”<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“A los fines de las medidas señaladas en
este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere
convenientes.”<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar,
sin que distinga<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>partes de
terceros.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación
judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare
convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su
arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los
bienes comunes.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>Se trata
de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los
terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el
Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas
del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a
terceros.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas
jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas
cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Ello es parcialmente cierto, sus bienes,
su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>una
causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad
se precave con las medidas, no podría ir contra ellos.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Pero
en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y
191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de
evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay
razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de
obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al
tercero algún derecho.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>En la
vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida
civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de
lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Las medidas preventivas
persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general
obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por
aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el
que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte,
se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como
forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>¿Qué puede hacer este tercero si la medida
preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica?<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Si
viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía
para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o
amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código
de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero
previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la
medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la
tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a
secuestro<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>o a una
prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo
por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas
innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros,
sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la
naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>¿Es qué acaso en un juicio de menores
(artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no
visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce
influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>que
reclama su guarda?<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>El
tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que
no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se
encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no
haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en
ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada
Constitución<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>de la
República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse
a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se
encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su
iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Por otra parte, la
naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir
una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la
cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del
derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración
judicial.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>Es un
postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los
alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican
los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el
fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con
posterioridad.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>Pero las
medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda
ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para
lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía
crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún
existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no
se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias,
etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que
en otras sociedades<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>haya
hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo
así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real
producto de los bienes comunes.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>En
ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el
verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la
información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo
alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el
alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo
referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en
materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el
hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de
las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la
inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se
encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las
acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el
accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las
sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con
ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida
privada, pueden gozar<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>de
derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su
contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a
negarse a mostrar los libros de accionistas para que<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>se
conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones,
si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de
participación.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Hacia esos fines estaba<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>dirigida
la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus
bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos
que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los
bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una
negativa a servicios de colaboración con la justicia.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY:
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De
las actas del expediente se evidencia que<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Elízabeth
Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la
administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces
esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho
matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Según dice el libelo de demanda (que cursa
en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar
de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta,
situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al
artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga
administrando.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>Ahora
bien,<SPAN style="mso-spacerun: yes">
</SPAN>la ciudadana Poplicher o quien se
encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre
los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no
conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si
no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su
pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al
artículo 168 del Código Civil.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>En
casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial,
ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus
bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Tratándose de bienes de
propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del
Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde
presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo
la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos
negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo
aduciendo que ellos son unos terceros.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Las medidas preventivas
clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre
bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a
ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Estas
últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son
propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de
administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">La Juez de la Primera
Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo
objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio
Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la
contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad
conyugal Poplicher-Gordon.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>El
nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo
administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad
conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros,
copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar
conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este
caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido
enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la
comunidad conyugal si hubiere habido proventos.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">La Juez de la Primera
Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de
propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas
por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal
fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros,
ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la
comunidad conyugal.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Conforme al texto del auto
que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de
Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las
sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos
sociales.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>Su
función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el
libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente
identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál
había sido el resultado de esa condición de accionista.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Tal vez la Juez que dictó la
medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una
medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad
conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una
cautela justa en beneficio de los copropietarios.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Cuando la administración de
los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde
cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige
el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no
pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus
resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se
exceda en la administración .<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">El artículo<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>171 del Código Civil, permite al Juez que
conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias
que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Este poder que otorga tal artículo al
Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas
innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes
de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se
trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse
en las compañías donde los cónyuges son los accionistas.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Podría
ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no
fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en
tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña
en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar
(artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437
ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de
testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben
cumplirlas.<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>En
materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en
beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial,
y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son
ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Lo que no puede, en
principio,<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>la medida
cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y
violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni
siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un
caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y
examen general de libros de comercio. <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Luego, a la luz de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar
innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró.<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>En la actualidad con la vigente
Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base
constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la
información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra
partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Claro está, que el
funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que
podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el
artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo
cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los
bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en
relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y
43 del Código de Comercio.<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>Pero
dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un
término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>podrá seguir en otras<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>sociedades las inversiones en cadena que
en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">La previsión de una justicia
idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no
administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a
sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que
conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas
los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran,
amerita medidas con las características aquí señaladas. <o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">En materia de comunidad
matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las
cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que
dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la
vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los
cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no
desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los
padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en
respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse
medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el
caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">Existen áreas del derecho
donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en
este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable,
aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New
Roman'">En<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>un
Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución
considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con
el alcance que señaló<SPAN style="mso-spacerun:
yes"> </SPAN>el Juez
que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le
dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al
administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el
administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se
infringía, y así se declara.” (Ver sentencia de la Sala de fecha 15 de <SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>marzo de
2000:) <o:p></o:p></SPAN>
<o:p></o:p></SPAN>
<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">
Visto
lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar las demás causales de
inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia
de la acción. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: 1) REVOCA la
decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por las
sociedades mercantiles OFICINA GONZALEZ
LAYA, C.A., PARCELAMIENTO AGRICOLA RIO MAR, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS
47-40, C.A., URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A.; GRUPO DE INVERSIONES 1898, C.A.,
AGROPECUARIA COLINAS C.A., CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A. y CONSORCIO
URBANISTICO 9320 C.A. 2) declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las sentencias de
fecha 25 de febrero de 1999, proferidas por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y en contra del
auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
el juicio que, por partición de los bienes que conformaron la comunidad
conyugal, intentara la ciudadana LÍA NOGUERA LÓPEZ, en contra del
ciudadano EMILIO GONZALEZ MARIN.
En consecuencia,
se ordena remitir el expediente al referido
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
06 días del mes de FEBRERO del año dos mil
uno. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSE
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns