SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados, Tulio Colmenares Rodríguez, Andrés Ramírez Díaz y Tulio Miguel Colmenares Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 869, 8.442 y 62.726, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados de las empresas comerciales OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1976, bajo el nº 13, tomo 2-A Segundo; PARCELAMIENTO AGRICOLA RIO MAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Higuerote, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1976, bajo el nº 35, tomo 105-A Segundo; DESARROLLOS INMOBILIARIOS 47-40, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1992, bajo el nº 31, tomo 13-A Segundo; URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1979, bajo el nº 36, tomo 82-A Segundo; GRUPO DE INVERSIONES 1898, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1993, bajo el nº 78, tomo 3-A Pro; AGROPECUARIA COLINAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1983, bajo el nº 72, tomo 101-A Pro; CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Higuerote, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1986, bajo el nº 78, tomo 45-A Pro; y CONSORCIO URBANISTICO 9320, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Higuerote, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el nº 10, tomo 104-A Pro, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en contra del  auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ello en razón de haber ordenado el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la consulta de su sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999,  en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 26 de enero de 2000 y fue designado ponente  quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 
I
ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 20 de abril de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que mantenían Emilio González Marín y Lía Noguera López.

 

La ciudadana Lía Noguera López, ejerció la correspondiente acción de partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, solicitando medida cautelar innominada, de nombramiento de administrador judicial  especial “ para que ejerza el control de las empresas anteriormente señaladas que conforman el  patrimonio perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado EMILIO GONZALEZ MARIN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,

 

Correspondió conocer de la acción de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda de partición    reservándose la  decisión sobre  la  medida cautelar  innominada solicitada, la cual sería resuelta por auto separado en el cuaderno de medidas. Designado un Juez Provisorio en el referido tribunal, éste dictó sentencia el 25 de febrero de 1999 y decretó la  medida en referencia.

 

Por otra parte, el ciudadano juez titular del referido Juzgado de Primera Instancia había sido recusado y, en  consecuencia, el expediente pasó a conocimiento y para decisión  del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual ordenó, por auto de fecha 31 de mayo de 1999, la ejecución de la medida cautelar decretada, y al respecto ofició a Registros y Bancos.

 

Alega la representación judicial de la parte accionante que “... Esa determinación cautelar conculca el derecho de propiedad de las empresas mercantiles que representamos, concebido como la potestad constitucional de usar, gozar y disponer de la cosa libremente, sin someterla a opinión de un tercero, pues tal sometimiento interfiere el giro normal de sus negocios y la administración de sus bienes sin limitación que, como hemos dicho, es otro de los atributos del derecho de propiedad. Con esa medida se le causan graves daños a las empresas que representamos quienes ven afectado el desarrollo de su actividad comercial y el cumplimiento de las obligaciones con terceros, por efecto de una decisión judicial tomada en un proceso en el cual no han sido llamadas a ser parte y en el que obviamente, no tienen  interés.”

 

Señalan también las solicitantes de amparo que la decisión accionada ha violado sus derechos económicos, consagrados en los artículos 95, 96 y 98 de la Constitución de 1961. Así mismo, consideran las empresas accionantes que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 68 eiusdem, pues “... En los autos señalados, no se le dio a las empresas afectadas derecho de defensa, sino que una decisión arbitraria, inaudita parte, y de una sola vez se decreta la intervención de sus administraciones, sin ni siquiera haberlas llamado al proceso...”

 

Con fundamento en lo anterior, solicitan la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por auto de fecha 25 de febrero de 1999, así como la suspensión de la prohibición del libre ejercicio de la actividad comercial de las referidas empresas comerciales. En concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a  fin de evitar que el auto de fecha 25 de febrero de 1999 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejecutado por auto del 31 de mayo de 1999, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cause graves daños a la actividad diaria de las empresas accionantes, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de la medida decretada y ejecutada hasta tanto fuera resuelta la acción de amparo planteada.

 

El 19 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho. En fecha 26 de agosto de 1999 fue consignado ante el mencionado Juzgado Superior, el informe del ciudadano Carlos Guía Parra, en su carácter de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual rechazó los argumentos de la parte accionante y señaló:

 

 “...este Juzgado tan sólo ha ejercido la potestad de los jueces, referida a la continuación de los trámites procesales en el estado en que le llegan las causas, siendo el de autos estado de la citación del demandado, así como el trámite para ejecutar la medida innominada decretada en este proceso por el Juzgado que conoció de la causa interpuesta por la ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA contra EMILIO GONZALEZ MARIN, esa actividad ha sido cumplida sin violar ningún derecho constitucional del accionante; desconozco los motivos del Juez a cargo de ese Juzgado para dictar la referida medida; no obstante en su oportunidad, o sea si el demandado realiza la correspondiente oposición, podrá este sentenciador revisar como consagra el Código Procesal, que es la vía idónea, si se han cumplido o no los requisitos necesarios para dictar la medida, no es la vía del amparo, la que tiene el accionante aquí y demandado en el juicio principal para alegar contra esta medida, mas no puede este juzgador tocar el fondo de ese asunto, sin violar la prohibición de ley de omitir opinión adelantada sobre esa posible incidencia de oposición.”

           

El 2 de septiembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual ratificó los alegatos contenidos en el escrito de amparo constitucional, y la parte presuntamente agraviante, quien señaló que la decisión accionada en amparo fue tomada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que su actuación se limitó a ejercer la potestad  de los jueces referida  a la continuación  de los trámites procesales  en el estado en que recibió la causa. 

           

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en contra del  auto de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por el ciudadano  juez  del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; señalando respecto al caso de autos lo siguiente:

 

“... En el presente caso, desde el punto de vista constitucional este Tribunal considera que se han lesionado derechos constitucionales, referidos fundamentalmente al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al debido proceso, por acto del juez que decretó la medida...”

 

“... Con esta sentencia el Tribunal cambia el criterio sostenido hasta el presente sobre la improcedencia del amparo cuando existan otras opciones legales, como las consagradas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Pero, acogiendo la doctrina de Casación de fecha 29 de julio de 1999, que señala como vía de excepción para la admisión y procedencia de amparos de terceros, los supuestos de hecho cautelares este Tribunal se adhiere y acoge a la doctrina de Casación”.

 

 

II

COMPETENCIA

 

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en dicho órgano en su n°5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República,  que  el  constituyente  dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia  en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo el instrumento que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.           

 

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida ley orgánica que debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 dictada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en contra del  auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, dentro de las atribuciones que la Carta Magna asigna a esta  Sala Constitucional, está la de conocer en consultas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la  ley  orgánica respectiva.  En tal sentido,  ha  señalado  esta  Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que le corresponde conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia).

 

Decidida la acción de amparo e interpuesta contra ella apelación, corresponde oírla en un solo efecto, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos - un Tribunal Superior -, le corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta ordenada sobre tal sentencia. Así se declara.

 

III

PUNTO PREVIO

 

 Se observa que el recurso de amparo fue intentado por las sociedades mercantiles OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A., PARCELAMIENTO AGRICOLA RIO MAR, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS 47-40, C.A., URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A.; GRUPO DE INVERSIONES 1898, C.A., AGROPECUARIA COLINAS C.A., CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A. y CONSORCIO URBANISTICO 9320, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en contra del  auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de impugnar el decreto y la ejecución de la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador judicial especial para las acciones que integran el patrimonio o comunidad conyugal, dictada en el juicio que, por partición de los bienes que conformaron dicha comunidad, intentó la ciudadana Lía Noguera López, en contra del ciudadano Emilio González Marín.

 

En la presente causa se origina un problema de legitimación  (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas  accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no  pertenecen a las  accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían  afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían  impedir, por lo tanto,  la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

 

Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de  la medida cautelar, no pueden  afectar directamente  el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo  que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina  que no se hayan  producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados.  Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía  violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.

 

Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.

Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias  de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.

 

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

         

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre  las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el  demandado es la persona  frente a la cual  debe pronunciarse esa decisión,  y si demandante y demandado  son las únicas personas que deben estar presentes en el  juicio  para  que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica  material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras  que no figuran  como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

 

La legitimación a la causa alude a  quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y  si el  demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

 

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación  con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión  procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

 

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

 

 “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

 

Dentro de los presupuestos materiales  de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable,  se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos  para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

 

Ahora bien la  legitimatio ad causam  es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis  Echandía:

 

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material,  y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo  desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

 

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo  ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la  celeridad, la economía procesal y la  urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

 

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.

 

Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 15  de<SPAN style="mso-spacerun: yes">   </SPAN>marzo de dos mil,  con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado siguiente:

 

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">No pasa inadvertido a esta Sala, que la sentencia no ha tomado en cuenta que no existe explicación en la solicitud de amparo que justifique cómo puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales de los presuntos agraviados (las compañías anónimas), de las que supuestamente se produjeron en la esfera de intereses de los accionistas de la empresa. En consecuencia, era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo, antes de estudiar sus argumentos.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes, peor aún, si en ella se declara que la resolución judicial infringe los derechos constitucionales de la asamblea de accionistas y en otros casos de los accionistas, pero sólo uno de los proponentes invoca el carácter de accionista de una de las empresas presuntamente afectadas por la medida cautelar, era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Por otra parte, en el procedimiento de amparo, como en cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo y en la contestación. Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. Cualquier petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un momento distinto, no puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario infringiría el derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría oportunidad de plantear las razones por las cuales estima improcedente la solicitud efectuada y así se declara.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">En la situación que se analiza, los presuntos agraviados hicieron una modificación de los hechos y la petición expuesta en la solicitud de amparo, dentro del escrito que contenía sus alegatos contra el informe de la juez, que consiste en obtener un pronunciamiento en relación con otras solicitudes de medidas que puedan ser efectuadas dentro del proceso y que sean semejantes a la acordada en el fallo discutido; es decir, sobre hechos futuros aún no acaecidos. Inexplicablemente la Juez, que estaba obligada a pronunciarse sólo acerca de la resolución del Tribunal de primera instancia, como fue pedido en la pretensión de amparo, atendió la nueva petición y se pronunció sobre una nueva situación no afirmada en la solicitud de amparo. <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Por tanto, es indudable, que no podía considerar la petición que modificó la expresada en los escritos de amparo y así se declara.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Para decidir sobre las diversas violaciones denunciadas por las compañías y por el accionista de una de ellas ciudadano Paul Hariton, se observa lo siguiente:<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Considera esta Sala, que durante la vigencia de la Constitución de<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>la República de Venezuela de 1961, el Juez de amparo tenía<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>el mismo poder, pero que a pesar de ello,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>no era posible que el accionante o querellante transformare su pretensión después que la misma hubiere sido contestada, lo que equivaldría en los amparos contra sentencia, en la presentación del informe del Juez, previsto en el artículo 23 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Permitir tales transformaciones redundaría en perjuicio del derecho de defensa del accionado, y hasta de la parte en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, interesado en el caso, que se vería sorprendido con la modificación habida, así<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>estuviere a derecho en el amparo, actuando como tercerista.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Observa esta Sala, que en el caso de autos, después del informe del Juez, los actores pidieron algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual fue que como en el futuro la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de nuevo la medida, se les amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del cual ni siquiera existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal amenaza. <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Se está ante una transformación indebida de la pretensión, que ha debido ser desechada por el <SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>a quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a pesar de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el amparo sobre hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original del amparo. Tal extemporánea transformación de la pretensión no debió producir efecto alguno, y así se declara.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">2.- Por otra parte, consta en las actas procesales que la medida cautelar que los accionantes afirmaban les violaba diversos derechos y garantías constitucionales, fue desistida por la parte que la solicitó. Ante el hecho cierto del<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>desistimiento, la medida cesó de emitir<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>efectos y la supuesta violación, o amenaza de infracción, de algún derecho o garantía constitucional, se hizo nugatoria, por lo que a los fines del fallo definitivo del amparo, la acción se había hecho inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">3.- Aunque las normas relativas al desistimiento se refieren al de la demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es posible desistir de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada) y tal desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que él es irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la actuación jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del derecho general de acción,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>o responde a una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción desistida privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas circunstancias, y por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia, no podía, con la medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los accionantes, motivo por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible conforme al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<SPAN style="mso-spacerun: yes">   </SPAN><o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX"><SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>partes de terceros.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica?<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>que reclama su guarda?<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Hacia esos fines estaba<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN lang=ES-MX style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES-MX">Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Ahora bien,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">El artículo<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Lo que no puede, en principio,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio. <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio.<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>podrá seguir en otras<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas. <o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">En<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.” (Ver sentencia de la Sala de fecha 15  de <SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>marzo de  2000:) <o:p></o:p></SPAN>

<o:p></o:p></SPAN>

<SPAN style="FONT-FAMILY: 'Times New Roman'">

Visto lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley, declara: 1) REVOCA  la  decisión  dictada  en fecha 9 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A., PARCELAMIENTO AGRICOLA RIO MAR, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS 47-40, C.A., URBANIZADORA LA COSTANERA, C.A.; GRUPO DE INVERSIONES 1898, C.A., AGROPECUARIA COLINAS C.A., CONSORCIO URBANISTICO EL PARAISO, C.A. y CONSORCIO URBANISTICO 9320 C.A. 2) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las sentencias de fecha 25 de febrero de 1999, proferidas por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en contra del  auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal,  intentara la ciudadana LÍA NOGUERA LÓPEZ, en contra del ciudadano EMILIO GONZALEZ MARIN.

 

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido  Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  06    días del mes de FEBRERO                                                   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 
IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                           El Vicepresidente,

 

                                                                     

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                           JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                             Ponente

                                                                                         

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

JMDO/ns

Exp. n° 00-0096.-