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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 21 de marzo de
2002, los abogados Juan Carlos Chacín Flores y Leoner Enrique Chacín Flores,
inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 28.988 y 25.172, con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE,
titular de la cédula de identidad nº 3.509.149, en su condición de Alcalde del
Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, intentaron, ante
esta Sala, recurso de nulidad del artículo 69 de la Ley de reforma parcial de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial nº extraordinario 4109 de
15 de junio de 1989.
Se dio cuenta en Sala por auto del 21
de marzo de 2002 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado de
Sustanciación.
El
9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad,
ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley, el
emplazamiento de los interesados y la apertura de cuaderno separado a fin de
que la Sala decida la pretensión cautelar.
El
7 de mayo de 2002, compareció el abogado Leoner Chacín quien solicitó la
expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.
El 14 de mayo de 2002, se retiró el cartel de
emplazamiento, el cual se publicó el 15 del mismo mes y año y se agregó a los
autos el 16 de mayo de 2002.
El 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación
acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional para que se
pronuncie acerca de la decisión previa.
El 23 de mayo de 2002, se recibió el expediente en la
Sala y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE NULIDAD
1.
Alegó:
1.1 Que el
recurrente fue elegido Alcalde del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada
del Estado Zulia el 30 de junio de 2000, y lo proclamó como tal la Junta
Electoral Municipal correspondiente el 1º de agosto del mismo año; que tal
condición lo legitima para el planteamiento de este recurso de nulidad.
1.2 Que el
ejercicio de tal mandato se ve actualmente amenazado “...por una mayoría
circunstancial de los miembros de la Cámara Municipal que, con fines ‘politiqueros’
e inconfesables (sic), pretenden aplicar el precitado artículo 69 de la LORM
(...) con la finalidad de improbar su memoria y cuenta con los votos de esa
mayoría para suspenderlo en el ejercicio del cargo, y convocar a un referéndum
revocatorio”.
1.3 Que el
artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, objeto de la pretensión de
nulidad en este caso, incurre en el vicio de inconstitucionalidad sobrevenida,
porque establece la figura del referéndum revocatorio del mandato en caso de
improbación de la memoria y cuenta del Alcalde por parte del Concejo Municipal;
no obstante, sus supuestos y condiciones de procedencia son distintos y más
amplios que los que establece el artículo 72 de la Constitución de 1999. En
concreto, alegaron que los requisitos relativos a la naturaleza del cargo
objeto de revocatoria, la iniciativa para la convocatoria a referéndum; el
tiempo de ejercicio del cargo que ha de dejarse transcurrir; el número de votos
a favor de la revocatoria; el porcentaje de electores que concurran a votar y
el número de veces que, dentro de un período de mandato, puede convocarse esta
consulta popular, son exigencias que ordena la Constitución para que proceda la
revocatoria de un mandato a través de referéndum por voluntad directa del
electorado y no de la voluntad de los representantes de ese electorado, y que
no están establecidos en la norma legal que se impugnó.
2. Denunció:
2.1 La
violación del artículo 72 de la Constitución de 1999, así como de los artículos
5, 6 y 70 eiusdem, pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal no cumple con los requisitos mínimos de procedencia que exige la
Constitución de 1999 respecto del referéndum revocatorio. De allí la
inconstitucionalidad sobrevenida que se alegó con fundamento en que, en criterio
de quien demanda, la norma cuya nulidad pretende corresponde al diseño de
democracia representativa de la Constitución derogada pero colide con el de la
democracia participativa que acogió la vigente.
3. Pidió:
3.1 Se
declare la nulidad, por inconstituciona-lidad, del artículo 69 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
3.2 Como
pronunciamiento previo, pidió, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“...se declare de urgencia el presente caso y,
en consecuencia, se reduzcan los lapsos procesales y se proceda a dictar
sentencia sin relación ni informes, por cuanto el asunto planteado es de mero
derecho”.
MOTIVACIÓN PARA
LA DECISIÓN
En este estado del proceso, corresponde a la Sala la decisión previa relativa a la petición del recurrente de que se declare la urgencia del caso y, en consecuencia, se reduzcan los lapsos procesales y se tramite la causa como de mero derecho. En tal sentido se observa:
El
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo
siguiente:
“A
solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos
establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso,
y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se
considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre
funcionarios u órganos del Poder Público.
La
Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el
asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se
refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley.”
La norma en cuestión dispone, en su
encabezamiento, un solo supuesto según el cual podrá reducirse el plazo para la
tramitación; esto es, para la sustanciación y relación de los juicios de nulidad,
cuando lo exige la urgencia del caso.
El primer aparte de la norma que se transcribió
establece qué se entenderá por asuntos de urgente de decisión, a saber, “los conflictos que se susciten entre
funcionarios u órganos del Poder Público.”
Sobre este particular la jurisprudencia de este
Máximo Tribunal en anteriores oportunidades interpretó y señaló que “...la solicitud de declaratoria de urgencia y
de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente
circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha
tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria
cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del
contenido mismo del acto recurrido’.” (s.S.C. nº 89 de 14 de marzo de 2000,
caso: Estatuto Electoral del Poder
Público; en el mismo sentido, s.S.C. nº 591 de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público).
Ahora bien, el segundo aparte de la norma que fue
transcrita contiene dos excepciones a la anterior regla general; a saber, los
asuntos de mero derecho y aquellos de colisión entre leyes.
Sobre la naturaleza
del procedimiento de mero derecho, las sentencias antes citadas dejaron sentado que, “...sólo procede cuando la controversia esté
circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto
legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado.
Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la
situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa
aplicable al mismo [sin que por ello sea menoscabado el principio de la
contradicción en materia probatoria].”
En el caso concreto, el recurrente alegó la
existencia de un conflicto entre órganos del Poder Público, en concreto, entre
él, en su condición de Alcalde del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del
Estado Zulia, y la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal de dicho ente
local, quienes, en su criterio, pretenden la improbación de su memoria y cuenta
para suspenderlo en el ejercicio del cargo y para que, en consecuencia, proceda
la convocatoria a referéndum revocatorio.
La existencia de dicho conflicto se desprende de
las pruebas que fueron aportadas a los autos, concretamente de ejemplares de
prensa de diarios de la localidad, que reflejan controversia entre el Alcalde y
miembros de la Cámara Municipal a raíz de la presentación de la Memoria y
Cuenta de aquél en marzo de 2002. De allí que se cumplen los supuestos que
exige la Ley para la declaratoria de urgencia del caso y, por tanto, la
reducción de los plazos procesales. Así se decide.
Asimismo, y en atención a la interpretación que ha
otorgado la jurisprudencia que se invocó respecto del artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el caso de autos se erige como un
juicio de mero derecho, desde que el debate se circunscribe a la adecuación o
no de una norma legal –artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal-
respecto de otra de rango constitucional –artículo 72 de la Constitución de
1999, en concordancia con los artículos 5, 6 y 70 eiusdem-. En el caso
de autos, la Sala Constitucional estima necesaria la recepción de las opiniones
e informes de las altas instituciones del Estado que han sido notificadas, con preservación,
además, de esa oportunidad procesal, para que cualquier otra persona que tenga
interés presente sus informes antes de que se dicte sentencia. Por tanto, de
conformidad con la facultad que otorga a la Sala el tercer parágrafo del
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando la causa
es de mero derecho, se acuerda la supresión del lapso probatorio y de la
relación de la causa y se mantiene el acto de informes que tendrá lugar al
tercer día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de esta
decisión a las autoridades que fueron notificadas de la interposición de la
demanda de autos y de la parte actora. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA
la declaratoria de urgencia y de mero derecho que solicitó el
ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE respecto del recurso de
nulidad que intentó contra el artículo 69 de la Ley de reforma parcial de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial nº extraordinario 4109 de 15
de junio de 1989 y, en consecuencia, acuerda la supresión del lapso probatorio
y de la relación de la causa y se mantiene el acto de informes que tendrá lugar
al tercer día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de
esta decisión a las autoridades que fueron notificadas de la interposición de
la demanda de autos y de la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil tres. AAños: 1921º
de la Independencia y 1423º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp.
02-0660