SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de marzo de 2002, los abogados Juan Carlos Chacín Flores y Leoner Enrique Chacín Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 28.988 y 25.172, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, titular de la cédula de identidad nº 3.509.149, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, intentaron, ante esta Sala, recurso de nulidad del artículo 69 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial nº extraordinario 4109 de 15 de junio de 1989.

Se dio cuenta en Sala por auto del 21 de marzo de 2002 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley, el emplazamiento de los interesados y la apertura de cuaderno separado a fin de que la Sala decida la pretensión cautelar.

El 7 de mayo de 2002, compareció el abogado Leoner Chacín quien solicitó la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.

El 14 de mayo de 2002, se retiró el cartel de emplazamiento, el cual se publicó el 15 del mismo mes y año y se agregó a los autos el 16 de mayo de 2002.

El 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la decisión previa.

El 23 de mayo de 2002, se recibió el expediente en la Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

1. Alegó:

1.1   Que el recurrente fue elegido Alcalde del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia el 30 de junio de 2000, y lo proclamó como tal la Junta Electoral Municipal correspondiente el 1º de agosto del mismo año; que tal condición lo legitima para el planteamiento de este recurso de nulidad.

1.2   Que el ejercicio de tal mandato se ve actualmente amenazado “...por una mayoría circunstancial de los miembros de la Cámara Municipal que, con fines ‘politiqueros’ e inconfesables (sic), pretenden aplicar el precitado artículo 69 de la LORM (...) con la finalidad de improbar su memoria y cuenta con los votos de esa mayoría para suspenderlo en el ejercicio del cargo, y convocar a un referéndum revocatorio”.

1.3   Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, objeto de la pretensión de nulidad en este caso, incurre en el vicio de inconstitucionalidad sobrevenida, porque establece la figura del referéndum revocatorio del mandato en caso de improbación de la memoria y cuenta del Alcalde por parte del Concejo Municipal; no obstante, sus supuestos y condiciones de procedencia son distintos y más amplios que los que establece el artículo 72 de la Constitución de 1999. En concreto, alegaron que los requisitos relativos a la naturaleza del cargo objeto de revocatoria, la iniciativa para la convocatoria a referéndum; el tiempo de ejercicio del cargo que ha de dejarse transcurrir; el número de votos a favor de la revocatoria; el porcentaje de electores que concurran a votar y el número de veces que, dentro de un período de mandato, puede convocarse esta consulta popular, son exigencias que ordena la Constitución para que proceda la revocatoria de un mandato a través de referéndum por voluntad directa del electorado y no de la voluntad de los representantes de ese electorado, y que no están establecidos en la norma legal que se impugnó.

2. Denunció:

2.1   La violación del artículo 72 de la Constitución de 1999, así como de los artículos 5, 6 y 70 eiusdem, pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no cumple con los requisitos mínimos de procedencia que exige la Constitución de 1999 respecto del referéndum revocatorio. De allí la inconstitucionalidad sobrevenida que se alegó con fundamento en que, en criterio de quien demanda, la norma cuya nulidad pretende corresponde al diseño de democracia representativa de la Constitución derogada pero colide con el de la democracia participativa que acogió la vigente.

3. Pidió:

3.1   Se declare la nulidad, por inconstituciona-lidad, del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

3.2   Como pronunciamiento previo, pidió, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

 “...se declare de urgencia el presente caso y, en consecuencia, se reduzcan los lapsos procesales y se proceda a dictar sentencia sin relación ni informes, por cuanto el asunto planteado es de mero derecho”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En este estado del proceso, corresponde a la Sala la decisión previa relativa a la petición del recurrente de que se declare la urgencia del caso y, en consecuencia, se reduzcan los lapsos procesales y se tramite la causa como de mero derecho. En tal sentido se observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley.”

 

La norma en cuestión dispone, en su encabezamiento, un solo supuesto según el cual podrá reducirse el plazo para la tramitación; esto es, para la sustanciación y relación de los juicios de nulidad, cuando lo exige la urgencia del caso.

El primer aparte de la norma que se transcribió establece qué se entenderá por asuntos de urgente de decisión, a saber, “los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.”

Sobre este particular la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en anteriores oportunidades interpretó y señaló que “...la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’.” (s.S.C. nº 89 de 14 de marzo de 2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público; en el mismo sentido, s.S.C. nº 591 de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público).

Ahora bien, el segundo aparte de la norma que fue transcrita contiene dos excepciones a la anterior regla general; a saber, los asuntos de mero derecho y aquellos de colisión entre leyes.

Sobre la naturaleza del procedimiento de mero derecho, las sentencias antes citadas dejaron sentado que, “...sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo [sin que por ello sea menoscabado el principio de la contradicción en materia probatoria].”

En el caso concreto, el recurrente alegó la existencia de un conflicto entre órganos del Poder Público, en concreto, entre él, en su condición de Alcalde del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal de dicho ente local, quienes, en su criterio, pretenden la improbación de su memoria y cuenta para suspenderlo en el ejercicio del cargo y para que, en consecuencia, proceda la convocatoria a referéndum revocatorio.

La existencia de dicho conflicto se desprende de las pruebas que fueron aportadas a los autos, concretamente de ejemplares de prensa de diarios de la localidad, que reflejan controversia entre el Alcalde y miembros de la Cámara Municipal a raíz de la presentación de la Memoria y Cuenta de aquél en marzo de 2002. De allí que se cumplen los supuestos que exige la Ley para la declaratoria de urgencia del caso y, por tanto, la reducción de los plazos procesales. Así se decide.

Asimismo, y en atención a la interpretación que ha otorgado la jurisprudencia que se invocó respecto del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el caso de autos se erige como un juicio de mero derecho, desde que el debate se circunscribe a la adecuación o no de una norma legal –artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal- respecto de otra de rango constitucional –artículo 72 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 5, 6 y 70 eiusdem-. En el caso de autos, la Sala Constitucional estima necesaria la recepción de las opiniones e informes de las altas instituciones del Estado que han sido notificadas, con preservación, además, de esa oportunidad procesal, para que cualquier otra persona que tenga interés presente sus informes antes de que se dicte sentencia. Por tanto, de conformidad con la facultad que otorga a la Sala el tercer parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando la causa es de mero derecho, se acuerda la supresión del lapso probatorio y de la relación de la causa y se mantiene el acto de informes que tendrá lugar al tercer día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de esta decisión a las autoridades que fueron notificadas de la interposición de la demanda de autos y de la parte actora. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA la declaratoria de urgencia y de mero derecho que solicitó el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE respecto del recurso de nulidad que intentó contra el artículo 69 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial nº extraordinario 4109 de 15 de junio de 1989 y, en consecuencia, acuerda la supresión del lapso probatorio y de la relación de la causa y se mantiene el acto de informes que tendrá lugar al tercer día siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de esta decisión a las autoridades que fueron notificadas de la interposición de la demanda de autos y de la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil tres.   AAños: 1921º de la Independencia y 1423º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado        

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado        

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-0660