SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 30 de junio de 2005, los abogados Aníbal Perales
Aguilar, Francisco Perales Wills y Gilberto Dos Santos Goncalves, inscritos en
el Inpreabogado bajo los números: 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de GRUPO AGC 2000 C.A., domiciliada
en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo
de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 116-A-Pro, presentaron escrito contentivo de acción
de amparo constitucional contra la aplicación de “los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como también contra el acto
de aplicación de dichos preceptos legales” que hizo el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto
dictado el 31 de enero de 2005.
El 6 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala designándose
ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado
ante esta Sala, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo
siguiente:
1.- Que, mediante
documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del
Estado Miranda, el 20 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 35, Tomo 18 del
Protocolo Primero, su representada vendió a plazo al ciudadano Giuseppe
Iadisernia, un apartamento identificado con la letra y número B-4, integrante
del Conjunto Residencial Residencias Villa Real, ubicado en la intersección de la Transversal El Parque
con Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del
Municipio Chacao del Estado Miranda, en el piso 4 de la Torre AB.
2.- Que, el precio
de la venta fue convenido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares
de los Estados Uunidos de Norteamérica (US$ 450.000,00), de los cuales para el
momento de la protocolización del documento de venta, el comprador había pagado
la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 250.000,00), quedando un saldo por pagar dentro de los doce
(12) meses siguientes contados a partir del 20 de junio de 2003, y a dicho
monto se le aplicaría un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual y
para el caso de mora un interés del doce por ciento (12%) anual. Señalaron, que dicho monto el comprador se
comprometió a pagarlo únicamente en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
3.- Que, a fin de
garantizar el pago del saldo del precio de venta, se constituyó hipoteca
convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la cantidad
de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$
300.000,00), sobre el apartamento dado en venta.
4.- Que, el lapso
de pago acordado se cumplió sin que el comprador lo realizara y sin que
solicitara prórroga de pago y que, por ello procedieron a demandar al ciudadano
Giuseppe Iadisernia por ejecución de hipoteca, procedimiento que conoce el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
demanda que fue admitida el 30 de agosto de 2004.
5.- Que, el 31 de
enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial Nº
38.098 del 3 de enero de 2005 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario
de Vivienda, “acordó la paralización del procedimiento hasta tanto se cumpla
con los extremos previstos en el artículo 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivivenda”.
6.- Que, su
representada al celebrar el aludido contrato de compraventa cumplió con lo
dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que permitían
la celebración de contratos en moneda extranjera. Expresaron que entienden que dichos artículos
pierden vigencia parcial “en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en la
medida que la Ley
proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera con lo cual no se
les resta legalidad a los celebrados antes de su entrada en vigencia como es el
caso que exponemos, sino que la prohibición opera desde la fecha de la entrada
en vigencia de la Ley
y sus efectos son hacia el futuro”.
7.- Que, el procedimiento de ejecución de hipoteca fue
suspendido desde el momento de la promulgación de la mencionada Ley en
aplicación de su artículo 56, y alegaron, que adicionalmente, “hubo un acto
aplicativo del dispositivo legal como lo fue el auto del treinta y uno (31) de
enero de dos mil cinco (2005)” que ordenó la paralización del procedimiento
hasta tanto se consigne ante el Tribunal de la causa el certificado de deuda
que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, “donde aparezca el
recálculo de la misma y que en el caso que nos ocupa, ese recálculo resultará
de la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que por su parte impone que se
deberá reponer la deuda ‘(...) a su estado original en bolívares al tipo de
cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco
Central de Venezuela’...”.
8.- Que, no tienen ninguna duda “acerca de que
la eficacia de las normas denunciadas sea a partir de la fecha en que cobraron
vigencia, pero lo que resulta evidentemente violatorio del principio de
irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución
es que se aplique a supuestos de hechos ocurridos con anterioridad, como ocurre
en este caso”, ya que, según señalaron, la celebración del contrato de
venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria tuvo lugar antes de la
entrada en vigencia de la Ley,
por lo que la aplicación retroactiva de la misma afecta un contrato válidamente
celebrado por su representada y con apego estricto al ordenamiento jurídico
vigente para la fecha en que se celebró.
9.- Que, la aplicación del contenido de los
artículos 23 y 56 de la
Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “constituye
la confiscación de parte del precio de venta del apartamento que vendió nuestra
representada (...) toda vez que ello implica en los momentos actuales,
una disminución injustificada de su monto”.
10.- Por último, solicitaron que se admita y se
declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y que, en
consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, “que en el caso particular, de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se concretaría con la orden de inaplicación de los artículos
23 y 56 de la Ley
Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en
el procedimiento de ejecución de hipoteca que adelanta nuestra representada,
GRUPO AGC 2000, C.A.,
ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, bajo el número de expediente 22981, en consecuencia se levante la
medida de paralización de que fue objeto y continúe su curso normal”.
II
DEL OBJETO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la accionante consideraron
violados los derechos de su representada previstos en los artículos 24 y 116 de
la Constitución
relativos al derecho de la no aplicación retroactiva de las leyes, así como el
derecho a la no confiscación, que se materializó –según su decir- en la
aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el auto del 31 de enero de
2005 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor
siguiente:
“...quien aquí
suscribe presta atención a la nueva Ley Especial de Protección al Deudor
Hipotecario de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, Nro 38.098, de fecha 03 de enero del 2005, en tal sentido siendo
esta norma de orden público y de estricto acatamiento, pasa a observar lo
dispuesto en el artículo 56 de la novísima Ley, el cual textualmente cita:
‘Artículo 23: Los créditos hipotecarios, los contratos de
ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la
construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de
vivienda, solo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el
artículo 318 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
La contratación
realizada en moneda extranjera es ilegal.
En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda
en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera
deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de
referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central
de Venezuela’.
Del libelo de la
demanda y los recaudos presentados al efecto, se puede apreciar, que el crédito
hipotecario para la adquisición de vivienda concedido por la parte demandante a
la parte demandada, fue realizado en Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, de igual forma fueron pactados los intereses compensatorios, de
mora, gastos de ejecución, cobranza extrajudicial y judicial así como una
indemnización, por daños y perjuicios, en el mismo orden de ideas, luego de una
revisión de la norma antes transcrita, se deduce que únicamente podrán
concederse créditos hipotecarios, contratos con financiamiento u operaciones de
compraventa, que tengan por objeto la adquisición o remodelación de vivienda,
en moneda nacional, es decir, en bolívares, disponiendo el citado artículo que
las contrataciones celebradas en moneda extranjera son ilegales, así las cosas,
por cuanto dicha norma impide los préstamos garantizados con hipotecas
elaborados en moneda extranjera, este Tribunal en cabal apego a lo previsto por
nuestro legislador en el artículo 23 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordena reponer la deuda a su
estado original en bolívares, al tipo de cambio de referencia vigente para la
fecha del contrato que se presentó como instrumento fundamental de esta demanda
de ejecución de hipoteca, conforme a lo publicado por el Banco Central de
Venezuela para esa fecha. Así se decide”.
...Omissis...
“... este Tribunal
en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, mediante este auto ordena
paralizar la sustanciación del presente proceso de Ejecución de Hipoteca,
interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., contra el
ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA, hasta tanto conste en autos la certificación
emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el
recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha
entidad bancaria e igualmente la reposición de la deuda a bolívares, que se
ordenó anteriormente en este mismo auto, en virtud de haber sido pactada la
negociación hipotecaria, objeto de esta demanda, en dólares americanos. Así se
decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima
esta Sala menester realizar las siguientes consideraciones, antes de
pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, y a tal efecto observa:
En el caso bajo
estudio, la parte actora en la acción de amparo constitucional, presentó la
misma, con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo
contra norma”, modalidad ésta que -ya la Sala lo ha precisado- procede contra el acto de
aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate
de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. (Sentencia
del 10 de agosto de 2001. Caso: Elkem Asa).
Al respecto, el artículo 3
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo
3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.”
Respecto de esta
modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo
procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a
menos que se trate de aquéllas denominadas normas
autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de
aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante
en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la
norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de
aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa
como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate
es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía
constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual
guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución
que preceptúa su artículo 334.
En
este sentido se debe señalar que en el caso sub examine los apoderados
de la accionante denuncian como inconstitucional la aplicación realizada por el
auto del 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los artículos
23 y 56 de la Ley
Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en
juicio de ejecución de hipoteca que sigue su representada contra el ciudadano
Giuseppe Iadisernia, mediante el cual se ordenó reponer la deuda a su estado
original en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato de
compraventa donde se constituyó la hipoteca y, además, se ordenó paralizar la
sustanciación del proceso hasta tanto conste en autos la certificación emitida
por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde conste el recálculo y
reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad
bancaria y la reposición de la deuda a bolívares.
En materia de “amparo contra norma”, existe
jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de la SPA-CSJ del 12 de agosto
de 1992. Caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal; sentencias de la SPA-CSJ del 24 de mayo de
1993. Caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora;
sentencia de SP-CSJ del 14 de mayo de 1998.
Caso: Hotel Alta Baviera) sobre cómo debe interpretarse el artículo 3 de
la ley especial sobre amparo. Igualmente, esta Sala Constitucional en su labor
interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar
en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional
(Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Braulio Sánchez Martínez; sentencia
del 31 de octubre de 2000. Caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; sentencia del 2 de
marzo de de 2001. Caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; sentencia del 10 de agosto de 2001.
Caso: Elken Asa; y sentencia del 24 de
abril de 2000. Caso: Noris Vivas De Pirone).
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido
que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar
dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o
apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí
solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en
consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales,
incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza
inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es,
inmediata, posible y realizable.
Siendo ello así, las normas, por su carácter general y
abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación
jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia
norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías
constitucionales de una persona determinada, salvo que se trate de normas
autoaplicativas. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra
actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en
razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de
derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, ha señalado esta Sala que en esta
modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la
competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la
acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que
debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que
establece la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el
sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por
inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la
competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para
conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales
de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han
sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el
hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente,
en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de
la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem,
si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma
procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la
jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando.
Por otra parte, la Sala Constitucional,
siguiendo los argumentos expuestos en sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de
Justicia, de 12 de agosto de 1994 (caso: Juan B. Abrante L. y otros),
sobre el legitimado pasivo en esta modalidad de amparo constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“...de seguirse un
procedimiento de amparo con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser llamado a la
causa, para conformar el contradictorio, sea o no solicitado por la parte
presuntamente agraviada, el órgano del cual emanó la norma delatada como
violatoria, o aquél al que corresponda imponer su aplicación, a los fines de
que sean aportados ‘...los elementos de juicio necesarios, para conformar el
criterio del juzgador sobre la ‘mens legis’ o las simples razones de aplicación
de la norma” (vid. sentencias SC-TSJ de 28.07.00, caso: Braulio
Sánchez Martínez, y de 24.04.02, caso: Noris Vivas de Pirone).
Por último, en atención al objeto de la acción de amparo
constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia a partir de la ya
mencionada sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, del 6 de agosto de 1992, dejó claramente establecido respecto de los
efectos de la decisión, que el juez deberá “apreciar la inaplicación de la
norma impugnada” al caso concreto y sólo con efectos interpartes, dentro de
los términos que señale el fallo emitido, “no teniendo poder alguno para
decidir la no aplicación en forma general e indefinida del acto normativo”.
Por consiguiente, la disposición cuestionada mantiene su validez y eficacia, y
en modo alguno, puede entenderse anulada, pues sus efectos durarán en el tiempo
hasta tanto recaiga sobre el asunto sentencia con fuerza de cosa juzgada
material que declare la nulidad.
Habiendo
precisado lo anterior, la Sala
observa que, en el caso bajo análisis, estamos ante la aplicación de las normas
contenidas en los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por parte de un Juez de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un
procedimiento de ejecución de hipoteca específico, respecto a la situación
jurídica concreta que, según alegaron los apoderados de la accionante, violan
los derechos constitucionales de su representada a la no aplicación retroactiva
de las leyes y a la no confiscación previstos en los artículos 24 y 116,
respectivamente, de la
Constitución
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se
observa que en el presente caso, el supuesto agente agresor por aplicación de
la norma es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por lo que, debe seguirse en lo que a la competencia del amparo se
refiere, los mismos criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones
judiciales, siendo el llamado a conocer en este caso de la pretensión, el
Juzgado Superior correspondiente, de manera que esta Sala se considera
incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo
constitucional incoada y ordena remitir el presente expediente al Juzgado
Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que
previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida, y así se
declara.
Pero, a pesar de ello, la Sala quiere acotar lo siguiente:
El artículo 3 transcrito anteriormente, prescribe dos
situaciones:
1º) Que una norma sea considerada por el accionante
inconstitucional, caso en que el amparo versa sobre la inaplicabilidad o no de
la norma impugnada, inaplicación que debe ser a un caso concreto, motivo por el
cual la Sala ha
sostenido que el “amparo contra norma” procede es contra el acto de aplicación
de la norma.
Tal acto de aplicación proviene en principio, de
cualquier persona (pública o privada) que pretenda aplicarla.
2º) Que se solicite ante el juez competente la nulidad de
una norma por colidir con la constitución y se acumula tal petición a una acción
de amparo tendente a que se suspenda la aplicación de la norma respecto de la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad.
En este segundo supuesto, el amparo es independiente de
que la norma se aplique o no, bastando la posibilidad que ella se active y
desmejore o lesione (incluso a futuro) una situación jurídica concreta,
mientras dure el juicio de nulidad.
Sin embargo, a juicio de la Sala, cuando la norma
inconstitucional la aplica un Tribunal, es necesario que la
inconstitucionalidad le sea solicitada al juez de la causa mediante el control
difuso, y si ya la hubiere aplicado, apelar de la decisión donde lo hizo, ya
que es ésta inconstitucional.
A juicio de esta Sala, la aplicación por el juez dentro
de un proceso, de normas inconstitucionales no se impugnan mediante el amparo
previsto en el artículo 3 de la
Ley Especial de Amparo, sino por la vía del artículo 4, ya
que lo atacable es el fallo que viola la constitución, si es que las normas
aplicables son inconstitucionales y no funcionó correctamente el control difuso
que correspondía a los jueces de la causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
1. QUE
NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y
Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO
AGC 2000 C.A.
contra el acto de aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, emitido por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción
de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
3. ORDENA remitir el presente expediente al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor, a
los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo
ejercida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 01 días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 05-1431
JECR/