SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 30 de junio de 2005, los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y Gilberto Dos Santos Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO AGC 2000 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 116-A-Pro, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la aplicación de “los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como también contra el acto de aplicación de dichos preceptos legales” que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto dictado el 31 de enero de 2005.

El 6 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:

1.-  Que, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 35, Tomo 18 del Protocolo Primero, su representada vendió a plazo al ciudadano Giuseppe Iadisernia, un apartamento identificado con la letra y número B-4, integrante del Conjunto Residencial Residencias Villa Real, ubicado en la intersección de la Transversal El Parque con Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el piso 4 de la Torre AB.

2.-  Que, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Uunidos de Norteamérica (US$ 450.000,00), de los cuales para el momento de la protocolización del documento de venta, el comprador había pagado la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 250.000,00), quedando un saldo por pagar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir del 20 de junio de 2003, y a dicho monto se le aplicaría un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual y para el caso de mora un interés del doce por ciento (12%) anual.  Señalaron, que dicho monto el comprador se comprometió a pagarlo únicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

3.-  Que, a fin de garantizar el pago del saldo del precio de venta, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.000,00), sobre el apartamento dado en venta.

4.-  Que, el lapso de pago acordado se cumplió sin que el comprador lo realizara y sin que solicitara prórroga de pago y que, por ello procedieron a demandar al ciudadano Giuseppe Iadisernia por ejecución de hipoteca, procedimiento que conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fue admitida el 30 de agosto de 2004.

5.-  Que, el 31 de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 38.098 del 3 de enero de 2005 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “acordó la paralización del procedimiento hasta tanto se cumpla con los extremos previstos en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivivenda”.

6.-  Que, su representada al celebrar el aludido contrato de compraventa cumplió con lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que permitían la celebración de contratos en moneda extranjera.  Expresaron que entienden que dichos artículos pierden vigencia parcial “en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en la medida que la Ley proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera con lo cual no se les resta legalidad a los celebrados antes de su entrada en vigencia como es el caso que exponemos, sino que la prohibición opera desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley y sus efectos son hacia el futuro”.

7.- Que, el procedimiento de ejecución de hipoteca fue suspendido desde el momento de la promulgación de la mencionada Ley en aplicación de su artículo 56, y alegaron, que adicionalmente, “hubo un acto aplicativo del dispositivo legal como lo fue el auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)” que ordenó la paralización del procedimiento hasta tanto se consigne ante el Tribunal de la causa el certificado de deuda que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, “donde aparezca el recálculo de la misma y que en el caso que nos ocupa, ese recálculo resultará de la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que por su parte impone que se deberá reponer la deuda ‘(...) a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela’...”.  

            8.-  Que, no tienen ninguna duda “acerca de que la eficacia de las normas denunciadas sea a partir de la fecha en que cobraron vigencia, pero lo que resulta evidentemente violatorio del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución es que se aplique a supuestos de hechos ocurridos con anterioridad, como ocurre en este caso”, ya que, según señalaron, la celebración del contrato de venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que la aplicación retroactiva de la misma afecta un contrato válidamente celebrado por su representada y con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró.

            9.-  Que, la aplicación del contenido de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “constituye la confiscación de parte del precio de venta del apartamento que vendió nuestra representada (...) toda vez que ello implica en los momentos actuales, una disminución injustificada de su monto”.

            10.-  Por último, solicitaron que se admita y se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y que, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “que en el caso particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concretaría con la orden de inaplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en el procedimiento de ejecución de hipoteca que adelanta nuestra representada, GRUPO AGC 2000, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 22981, en consecuencia se levante la medida de paralización de que fue objeto y continúe su curso normal”. 

II

DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante consideraron violados los derechos de su representada previstos en los artículos 24 y 116 de la Constitución relativos al derecho de la no aplicación retroactiva de las leyes, así como el derecho a la no confiscación, que se materializó –según su decir- en la aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el auto del 31 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

“...quien aquí suscribe presta atención a la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 38.098, de fecha 03 de enero del 2005, en tal sentido siendo esta norma de orden público y de estricto acatamiento, pasa a observar lo dispuesto en el artículo 56 de la novísima Ley, el cual textualmente cita:

‘Artículo 23:  Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, solo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal.  En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela’.

Del libelo de la demanda y los recaudos presentados al efecto, se puede apreciar, que el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda concedido por la parte demandante a la parte demandada, fue realizado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de igual forma fueron pactados los intereses compensatorios, de mora, gastos de ejecución, cobranza extrajudicial y judicial así como una indemnización, por daños y perjuicios, en el mismo orden de ideas, luego de una revisión de la norma antes transcrita, se deduce que únicamente podrán concederse créditos hipotecarios, contratos con financiamiento u operaciones de compraventa, que tengan por objeto la adquisición o remodelación de vivienda, en moneda nacional, es decir, en bolívares, disponiendo el citado artículo que las contrataciones celebradas en moneda extranjera son ilegales, así las cosas, por cuanto dicha norma impide los préstamos garantizados con hipotecas elaborados en moneda extranjera, este Tribunal en cabal apego a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordena reponer la deuda a su estado original en bolívares, al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato que se presentó como instrumento fundamental de esta demanda de ejecución de hipoteca, conforme a lo publicado por el Banco Central de Venezuela para esa fecha. Así se decide”.

...Omissis...

“... este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, mediante este auto ordena paralizar la sustanciación del presente proceso de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., contra el ciudadano GIUSEPPE IADISERNIA, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria e igualmente la reposición de la deuda a bolívares, que se ordenó anteriormente en este mismo auto, en virtud de haber sido pactada la negociación hipotecaria, objeto de esta demanda, en dólares americanos. Así se decide”.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima esta Sala menester realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

En el caso bajo estudio, la parte actora en la acción de amparo constitucional, presentó la misma, con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que -ya la Sala lo ha precisado- procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. (Sentencia del 10 de agosto de 2001. Caso: Elkem Asa).

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.”

Respecto de esta modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a menos que se trate de aquéllas denominadas normas autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución que preceptúa su artículo 334.

            En este sentido se debe señalar que en el caso sub examine los apoderados de la accionante denuncian como inconstitucional la aplicación realizada por el auto del 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en juicio de ejecución de hipoteca que sigue su representada contra el ciudadano Giuseppe Iadisernia, mediante el cual se ordenó reponer la deuda a su estado original en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato de compraventa donde se constituyó la hipoteca y, además, se ordenó paralizar la sustanciación del proceso hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde conste el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria y la reposición de la deuda a bolívares. 

En materia de “amparo contra norma”, existe jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de la SPA-CSJ del 12 de agosto de 1992. Caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal; sentencias de la SPA-CSJ del 24 de mayo de 1993. Caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora; sentencia de SP-CSJ del 14 de mayo de 1998.  Caso: Hotel Alta Baviera) sobre cómo debe interpretarse el artículo 3 de la ley especial sobre amparo. Igualmente, esta Sala Constitucional en su labor interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Braulio Sánchez Martínez; sentencia del 31 de octubre de 2000. Caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; sentencia del 2 de marzo de de 2001. Caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros;  sentencia del 10 de agosto de 2001. Caso:  Elken Asa; y sentencia del 24 de abril de 2000. Caso: Noris Vivas De Pirone).

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada, salvo que se trate de normas autoaplicativas. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, ha señalado esta Sala que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando.

Por otra parte, la Sala Constitucional, siguiendo los argumentos expuestos en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de 12 de agosto de 1994 (caso: Juan B. Abrante L. y otros), sobre el legitimado pasivo en esta modalidad de amparo constitucional, sostuvo lo siguiente:

“...de seguirse un procedimiento de amparo con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser llamado a la causa, para conformar el contradictorio, sea o no solicitado por la parte presuntamente agraviada, el órgano del cual emanó la norma delatada como violatoria, o aquél al que corresponda imponer su aplicación, a los fines de que sean aportados ‘...los elementos de juicio necesarios, para conformar el criterio del juzgador sobre la ‘mens legis’ o las simples razones de aplicación de la norma” (vid. sentencias SC-TSJ de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, y de 24.04.02, caso: Noris Vivas de Pirone).

Por último, en atención al objeto de la acción de amparo constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia a partir de la ya mencionada sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, del 6 de agosto de 1992, dejó claramente establecido respecto de los efectos de la decisión, que el juez deberá “apreciar la inaplicación de la norma impugnada” al caso concreto y sólo con efectos interpartes, dentro de los términos que señale el fallo emitido, “no teniendo poder alguno para decidir la no aplicación en forma general e indefinida del acto normativo”. Por consiguiente, la disposición cuestionada mantiene su validez y eficacia, y en modo alguno, puede entenderse anulada, pues sus efectos durarán en el tiempo hasta tanto recaiga sobre el asunto sentencia con fuerza de cosa juzgada material que declare la nulidad.  

Habiendo precisado lo anterior, la Sala observa que, en el caso bajo análisis, estamos ante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por parte de un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento de ejecución de hipoteca específico, respecto a la situación jurídica concreta que, según alegaron los apoderados de la accionante, violan los derechos constitucionales de su representada a la no aplicación retroactiva de las leyes y a la no confiscación previstos en los artículos 24 y 116, respectivamente, de la Constitución

   Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, el supuesto agente agresor por aplicación de la norma es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, debe seguirse en lo que a la competencia del amparo se refiere, los mismos criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, siendo el llamado a conocer en este caso de la pretensión, el Juzgado Superior correspondiente, de manera que esta Sala se considera incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional incoada y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Pero, a pesar de ello, la Sala quiere acotar lo siguiente:

El artículo 3 transcrito anteriormente, prescribe dos situaciones:

1º) Que una norma sea considerada por el accionante inconstitucional, caso en que el amparo versa sobre la inaplicabilidad o no de la norma impugnada, inaplicación que debe ser a un caso concreto, motivo por el cual la Sala ha sostenido que el “amparo contra norma” procede es contra el acto de aplicación de la norma.

Tal acto de aplicación proviene en principio, de cualquier persona (pública o privada) que pretenda aplicarla.

2º) Que se solicite ante el juez competente la nulidad de una norma por colidir con la constitución y se acumula tal petición a una acción de amparo tendente a que se suspenda la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

En este segundo supuesto, el amparo es independiente de que la norma se aplique o no, bastando la posibilidad que ella se active y desmejore o lesione (incluso a futuro) una situación jurídica concreta, mientras dure el juicio de nulidad.

Sin embargo, a juicio de la Sala, cuando la norma inconstitucional la aplica un Tribunal, es necesario que la inconstitucionalidad le sea solicitada al juez de la causa mediante el control difuso, y si ya la hubiere aplicado, apelar de la decisión donde lo hizo, ya que es ésta inconstitucional.

A juicio de esta Sala, la aplicación por el juez dentro de un proceso, de normas inconstitucionales no se impugnan mediante el amparo previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Amparo, sino por la vía del artículo 4, ya que lo atacable es el fallo que viola la constitución, si es que las normas aplicables son inconstitucionales y no funcionó correctamente el control difuso que correspondía a los jueces de la causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO AGC 2000 C.A. contra el acto de aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor, a los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 05-1431

JECR/