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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 30 de mayo de
2007, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO
MARQUINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad n.° 660.514,
presentó, ante
Mediante auto de 05 de junio de 2007, el a quo constitucional declaró la
improcedencia de la antedicha pretensión de tutela. Contra dicho acto de
juzgamiento, la parte actora interpuso apelación, el 11 de julio del mismo año.
El 02 de agosto de 2007 y por razón del
recurso que se señaló en el párrafo que precede,
Luego de la recepción del expediente, de
ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 16 de agosto de 2007, y fue
designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LOS ANTECEDENTES
DE
De las actas disponibles por esta
juzgadora se extrae que:
1.
El
23 de junio de 2004, peritos con adscripción al Área Técnica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Mérida,
consignaron experticia grafotécnica sobre un instrumento privado que interesaba
a la investigación penal que el Ministerio Público abrió, en relación con la
posible comisión de delito contra la fe pública, dentro de la cual resultó
imputado el actual accionante. Con ocasión del predicho examen, los peritos
concluyeron, en un primer informe (de 23 de junio de 2007), que “la firma ilegible en tinta color azul, la
cual suscribe la constancia, observable en el renglón donde se lee ‘Ing. José
D. Marquina-Gerente’, inserta en el folio 25 del expediente N° SR-138 que se
encuentra en
1.1
En
fecha que se desconoce, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas entregó al Ministerio Público un nuevo informe pericial (cuya
data expresa que fue expedido el 20 de abril de 2006), luego de que se le
solicitó al remitente la corrección del número de cédula de identidad del
actual quejoso. En esta ocasión, la experticia contiene la conclusión de que “la firma ilegible observable en el renglón
de ‘Ing José D Marquina-Gerente’, presente en la constancia, suministrado como
debitado inserta en el folio número doscientos ochenta y cuatro (284) de la
averiguación número 14F3-509-03, suministrado como debitado, exhiben
peculiaridades de automatismo escritural similares a las observables en la
muestra de escritura suministrada por el ciudadano: Marquina Maldonado José
Desiderio, titular de la cédula de identidad número V-660.514, la cual se
encuentra inserta en los folios números treinta y dos (32), treinta y tres (33)
y treinta y cuatro (34) de la averiguación número 14F3-50903. Vale decir que
han sido realizadas por este ciudadano” (folios 16 al 18);
1.2
Mediante
auto de 25 de abril de 2007, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad
que, de las antes señaladas pruebas, interpuso el supuesto agraviado de autos
(folios 19 al 24);
1.3
El
acto jurisdiccional que se señaló en el anterior aparte es el objeto de
impugnación en la presente causa, mediante demanda que, como quedó dicho,
presentó el actor, ante
1.4
El
05 de junio de 2007, el a quo
constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo por cuya
interposición se instauró la presente causa (folios 27 al 31). Dicho acto de
juzgamiento fue notificado al quejoso, el 29 de ese mismo mes de junio (folio
38);
1.5
El
04 de junio de 2007, la parte accionante presentó, bajo pretensión de reforma a
su demanda de amparo, solicitud de “medida
innominada, consistente en la suspensión del inicio del debate en la causa
principal que cursa ante el Juzgado 3º de Juicio ya referido, con el N° antes
indicado (LP01-P-2006-1405. Nota de la Sala), hasta tanto se resuelva el recurso propuesto (...)” (folio 34);
1.6
Mediante
auto del 21 de junio de 2007, la primera instancia constitucional desestimó la
solicitud que se señaló en el anterior aparte; ello, por razón de que ya, el 05
de ese mismo mes, había declarado la improcedencia de la pretensión de amparo
(folio 37). Dicho pronunciamiento fue notificado, el 27 del mes en referencia,
a
1.7
El
11 de julio de 2007, el demandante formalizó apelación contra el auto que, con
carácter de sentencia definitiva, publicó
II
DE
1.
Alegó:
1.1
Que,
entre los fundamentos de la imputación fiscal, se cuentan las experticias
grafotécnicas que fueron llevadas a cabo sobre “constancias de fechas 10 de febrero de 2003 y 20 de abril de 2006,
cuyos documentos indubitados para la práctica de las mismas son la prueba de
escritura marcada ‘B’ y que forma parte del anexo que marcado ‘A’ se agrega a
este recurso de amparo constitucional...”;
1.2
Que,
en el auto que impugnó mediante el presente ejercicio de la demanda de amparo, “se dan como buenas las experticias
referidas, por considerar que el haber supuestamente estado debidamente
asistido en la presunta toma de muestra de escritura se garantizó el derecho a
la defensa y el acceso al expediente, declarando el fallo como un error
material la alteración de la fecha en la presunta prueba de escritura que
sirvió de base a la experticia, así como la no correspondencia de la cédula de
identidad de la persona que se dice suscribió la muestra”;
1.3
Que
la evacuación de un peritaje con omisión de las condiciones que impone el
legislador y, por tanto, con omisión de formalidades esenciales del proceso,
derivó en lesión a la garantía constitucional del debido proceso y, por
consiguiente, a su derecho a la defensa; ello, porque “la formas procesales son precisiones legales que determinan el modo,
lugar y tiempo en que un acto procesal debe realizarse, de forma tal que su
quebrantamiento implica una clara violación de la regla que la establece, si la
sentencia que produce el agravio indica que una violación o alteración de la
fecha en el medio probatorio de escritura que sirvió de base para la prueba
pericial constituye un simple error material, sin señalarse la razón de tal
conclusión, se viola la estructura de la prueba como unidad que es, amén de que
me impide el derecho a mi defensa para atacar la razón jurídica que indujo al
sentenciador de llegar a la conclusión de ser un error material sin explicar el
por qué de tal aseveración, produciendo en consecuencia las violaciones
constitucionales al debido proceso y a la defensa que tengo como imputado”;
1.4
Que,
contrariamente a la conclusión a la cual arribó el legitimado pasivo, en el
sentido de que no hubo lesión al derecho del imputado a la defensa, en virtud
de que, al momento de la toma de muestra, el abogado que asistía a dicho
investigado se encontraba presente y tenía el derecho de acceso a las
actuaciones procesales, sí vulneró su predicho derecho fundamental, porque “se desconoce el momento y lugar en que esa
alteración se produjo y al formular tal afirmación el agraviante da como cierto
que la alteración se materializó el día de la presunta toma de muestra de
escritura, que al desconocerse la razón jurídica de tal conclusión se me impide
atacar esa razón legal no expresada por el fallador, lo que demuestra una
violación directa a tal garantía constitucional”;
1.5
Que
el supuesto agraviante de autos señaló que “la
fecha no alterada es la valedera y que la adulteración constituye un error
material, al realizarse tal afirmación se conculca el derecho al debido proceso
sobre la licitud de la prueba, la cual no puede estar contaminada y alterada,
ya que se me pretende condenar por un supuesto delito fundamentándolo en unas
circunstancias cuya conclusión de que presuntamente emana de mi persona se
apoya en un medio probatorio (prueba de escritura) alterada, para llegar a la
prueba (experticia) con la cual se me pretende culpar, llevándoseme a un juicio
con una prueba en tales condiciones sin que mi oposición a ese medio de prueba
presentada y admitida con los vicios constitucionales existentes por violación
expresa del contenido que el legislador penal exige para su realización se
hayan cubierto”;
1.6
Que
“así mismo el fallo llega a la conclusión
de que esa prueba de escritura contaminada constituye un error material, sin
precisar el razonamiento de ese dicho, lo cual limita mi defensa, ya que al
desconocer la razón que indujo al Juez a tal conclusión no puede defenderme y/o
atacar la misma, de forma tal que se da como buena y cierta una prueba que
quebranta garantías constitucionales omitidas por el sentenciador al pronunciar
su fallo, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcándose
consecuencialmente el derecho constitucional de ser juzgado de manera
imparcial, con las garantías establecidas en
1.7
Que
“la prueba de experticia señala como
presunto autor de las constancias a mi persona, conclusión a la cual se llega
con un medio probatorio contaminado como ya se explicó. Para concluir que la
persona que l[a]s emitió fue el
titular de la cédula de identidad N° 3.524.029, manifestándose en la prueba
haber tenido la muestra de escritura para el cotejo técnico, rotulado como
muestra ‘B’, que es el mismo que se consigna con este recurso marcado ‘A’,
agregados a los folios 4 al 6, manifestando el agraviante que ello constituye
un error material. Al formular tal afirmación sin conocer el por qué llega a
tal conclusión, se me impide defenderme de tal afirmación por desconocer el
proceso mental del creador de la sentencia y siendo que la defensa es
inviolable en todo estado y grado de la causa, su conculcación lesiona esa
garantía constitucional pues me impide formular alegatos a esa conclusión a la
cual llegó el sentenciador, máxime cuando se me pretende juzgar por un presunto
delito no cometido con esa prueba viciada”;
1.8
Que
la calificación de simples errores materiales que el legitimado pasivo atribuyó
a la alteración de la fecha de la experticia y al error en el número de su
cédula de identidad, lesionó su derecho fundamental a la defensa, porque el
juzgador no expresó los fundamentos de dicha conclusión y éstos, por tanto, no
pudieron ser controvertidos, “observándose
en el contenido de la sentencia una petición de principio, es decir, dar por
probado lo que se debía probar, como es la alteración de la fecha e identidad
de la persona que lo suscribe, impidiendo con su proceder mi oportunidad del
ejercicio del derecho en el proceso a defenderme de tal pronunciamiento, en
este caso de que una prueba admitida con vicios de violaciones constitucionales
sea un fundamento legal para imputarme, máxime cuando el legislador ordena las
exigencias de fondo ya señaladas sobre la formación de la experticia, que al no
cumplirse no puede ser apreciada para fundamentar la decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ellos, los actos que violen las condiciones
exigidas para su realización por la ley y
1.9
Que
“igualmente las garantías del debido
proceso se conculcaron en la sentencia señalada, por cuanto constituyendo la
prueba, entre ellas la experticia una unidad, su licitud la determina el
haberse obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las
exigencias que el legislador procesal penal señala, sin poder ser utilizada información
indirecta. La experticia una vez realizada no puede ser alterada, pues pierde
su licitud, y ello como garantía de la seguridad jurídica dentro del proceso
por cuanto las precisiones legales de la prueba no pueden modificarse por el
carácter preclusivo de las mismas, de esta manera cuando el Ministerio Público
a petición de la denunciante ordena corregir la misma por presunto error en la
cédula de identidad y los expertos vuelven a presentar la misma experticia
corregida por orden del Ministerio Público a petición de la denunciante, se
vulnera ese debido proceso sobre la obtención de la prueba, así como el derecho
a la imparcialidad e igualdad, pues se coloca en ventaja a la denunciante en
detrimento de mi persona, al solicitar al Ministerio Público la corrección de
la prueba de experticia como consta el folio nueve (9) del anexo que presento,
y el Ministerio Público acepta una información llevada en forma contraria de la
incorporación indicada en la ley, lo cual viola el principio de la
imparcialidad por parte del Ministerio Público, amén de la infracción al
principio de igualdad, el cual establece el derecho subjetivo a obtener un
trato igual, imponiéndosele a los poderes públicos el cumplimiento de ese
deber, el cual me ha sido infringido de manera directa por el agraviante en el
fallo referido”;
1.10
Que
“el agraviante sin tomar en cuenta las
disposiciones legales y constitucionales sobre la forma en que se obtuvo la
prueba, conculca mi derecho constitucional al debido proceso de ser juzgado por
un juez imparcial que garantice mi defensa, máxime cuando estoy siendo
imputado, así el agraviante indica que el Ministerio Público puede solicitar
una nueva experticia al percatarse [de]
la existencia de errores materiales en su transcripción, al actuar de esta forma
el agraviante omitió (sic) el
quebrantamiento de las reglas legales que establece el debido proceso como
garantía de mi derecho a la defensa, es decir, de reclamar la corrección de las
violaciones legales y constitucionales cuando la incorporación de la prueba no
se ha obtenido e incorporado en la forma prevista en la ley, pues no se trata
de que el Ministerio Público ordenó una nueva experticia, sino que ordenó su
corrección a solicitud de parte como ya se señaló, esa alteración del proceso
se pone de manifiesto porque si bien la experticia puede ser ordenada en la
etapa de la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, no le es dable
a éste volver a instar una nueva prueba de experticia sobre hechos ya
evacuados, lo cual constituye una violación del equilibrio de las partes frente
a la prueba, garantía constitucional que como integrante del debido proceso se
me conculcó, donde el agraviante sin guardar la imparcialidad que le impone
1.11
Que
el señalamiento, por el legitimado pasivo, de que no tuvo conocimiento de la
experticia en cuestión, porque no hubo por no haber revisado las actuaciones
procesales, lesionó su derecho fundamental al juzgamiento por un Juez o
Tribunal imparcial;
1.12
Que
“
1.13
Que,
a través de sus antes referidas conclusiones, el supuesto agraviante de autos,
inobservó su deber de imparcialidad, “máxime
cuando pretende que le supla al Ministerio Público las pruebas con las cuales
me ha llevado a juicio, así indica la sentencia que podía requerir la práctica
de una nueva experticia si consideraba que no había suministrado la muestra de
escritura utilizada como material indubitado de comparación, de manera que al
dar tal pronunciamiento, viola en forma clara y directa el derecho a ser
juzgado por un juez imparcial, garantía constitucional conculcada en la sentencia
que me causó el agravio”.
2.
Denunció
la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, a ser oído en cualquier
clase de proceso con las debidas garantías, al juzgamiento por sus jueces
naturales con las garantías que establecen
3.
Concretó
su pretensión de tutela en los siguientes términos:
Por las razones que anteceden
, solicito se restablezca la situación jurídica infringida por error judicial y
en consecuencia solicito se dejen sin efecto las pruebas de experticias
anteriormente señaladas en este escrito por los vicios constitucionales que
presentan, las cuales me conculcan los derechos constitucionales al debido
proceso, defensa, imparcialidad e igualdad, garantías establecidas en
III
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DEL FALLO QUE SE
IMPUGNÓ MEDIANTE
1.
El
legitimado pasivo expidió el acto de juzgamiento que es el actual objeto de
impugnación, con fundamento en las siguientes apreciaciones:
1.1
Que
1.2
Que,
en la situación sub examine, no hubo violación al debido
proceso ni a su específica manifestación: el derecho a la defensa, porque el
imputado, actual demandante de amparo, estuvo, en todo momento, durante la toma
de la muestra de escritura, debidamente asistido por su abogada de confianza, “quien con su presencia garantizó el
ejercicio del derecho a la defensa y a partir de la realización de ese acto,
tanto el investigado como su defensa tenían el derecho de acceder a las
actuaciones y conocer el contenido de la investigación llevada en contra de
éste (sic)”;
1.3
Que,
en relación con la divergencia que alegó el imputado, entre la fecha que se
expresó al inicio del acta que correspondió al acto de toma de muestra (folios
32, 33 y 34 del expediente penal) y las que aparecen en el resto de las páginas
de dicha pieza procesal, debía considerarse, como fecha de celebración de ese acto,
la que aparecía en los folios 33 y 34, pues la que fue señalada en el
encabezamiento del acta en referencia, había sido enmendada, “sin que este error material de
transcripción vicie o afecte de nulidad su contenido ni le resta valor
probatorio a la misma, dicho error fue convalidado por el propio imputado y su
defensa al no formular objeción alguna y no solicitar oportunamente el saneamiento
del acto viciado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, como
erróneamente lo considera la solicitante, ello de conformidad con lo previsto
en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal”;
1.4
Que
es cierta la discrepancia que, en relación con el número de la cédula de
identidad del imputado, se aprecia entre la experticia (que, como folios 41 y
42, aparece inserta en el expediente de la causa penal) y la muestra de
escritura que se tomó como base para la realización de dicha prueba; que, no
obstante, se trató de un error material que no afectó la validez de dicho acto,
ya que “no existe duda en que su
experticia se sustenta en la muestra de escritura que voluntariamente
suministró el ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado y no otra persona, la
cual fue comparada con la firma ilegible que observaron en la constancia
inserta el folio 25 del nro. SR-138, cursante en la oficina de
1.5
Que,
respecto de la denuncia de que, el 20 de abril de 2006, los expertos
presentaron, por solicitud del Ministerio Público, un nuevo informe pericial
corregido (folios 289 y 290 del expediente que corresponde a la causa penal) y
que, por consiguiente, dicha fue prueba fue obtenida ilegalmente, “debe señalar este Tribunal, que con tal
afirmación se desconoce que el Ministerio Público es el director de la
investigación en los delitos de acción pública y en la fase preparatoria tiene
plena facultad para requerir que los órganos auxiliares de la investigación la
práctica de los peritajes o experticias que considere pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos, de conformidad con las atribuciones que le
confiere el artículo 108, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo tanto no constituye una prueba obtenida ilegalmente que
1.6
Que
resulta errónea la convicción de que el Ministerio Público deba convocar al
imputado y su Defensor, para que conozcan e intervengan en la práctica de cada
diligencia que corresponda a la investigación, incluso la actividad pericial, pues,
salvo de que se trate de pruebas anticipadas, de conformidad con el artículo
307 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no son sino elementos de
convicción que son requeridos durante la fase preparatoria del proceso penal
para la sustentación de la imputación fiscal y que devienen pruebas, luego de que
hayan sido admitidas para su presentación en el Juicio Oral, “pero ése no es el caso, sin que ello impida
el derecho que tiene el imputado y su defensa de acceder a las actuaciones para
su revisión e imposición de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público
cada vez que lo estime pertinente, así como de proponer la práctica de
diligencias de investigación que pudieran favorecerlo, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en
tal sentido si su defendido no llegó a tener conocimiento de la experticia
agregada a los folios 289 y 290 de las actuaciones, fue porque sencillamente no
revisó las actuaciones, pues no constituye obligación de
1.7
Que
una eventual declaración de nulidad absoluta de las experticias en cuestión,
por errores de transcripción, que no constituyen, por ende, alteraciones
estructurales o de fondo del contenido de las mismas, “impediría el control que las partes deben hacer en el juicio oral y
público sobre la deposición de los expertos que las suscriben, quienes
perfectamente pueden ser interrogados sobre tales errores, ya que los citados
informes periciales no adquieren el valor de prueba hasta tanto no sean
incorporados al debate, tomando en cuenta que la muestra de escritura
manuscrita en la cual se apoyan los mismos, fue suministrada voluntariamente
por el ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado, encontrándose debidamente
asistido por su abogado de confianza,
1.8
Que,
en armonía con las precedentes apreciaciones, estimó que la declaración de
nulidad de las antes indicadas experticias, las cuales ya habían sido admitidas
por el Tribunal de Control, con ocasión de
2.
El
legitimado pasivo decidió así:
Por todos los razonamientos
antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro.
03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en
nombre de
V
DE
1.
El
a quo constitucional fundamentó su
decisión en las siguientes consideraciones:
1.1
Luego
de la invocación al artículo 4 de
Así las cosas y conforme a lo establecido
en las citadas decisiones, es forzoso concluir que la acción de amparo contra
decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso
de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que
Entonces, analizando el caso concreto,
observamos que la decisión recurrida no se encuentra dentro de la esfera de
decisiones que pueden ser atacadas a través del amparo constitucional, ello
debido a que admitir y avalar las experticias grafotécnicas practicadas a la
muestra escritural del acusado, no generan –como pretende el recurrente- una
usurpación de funciones o abuso de poder, como tampoco violentan garantías
constitucionales, pues en todo caso, dichas pruebas serán contradichas en el
juicio oral.
1.2
La
primera instancia decidió así:
Por las razones expuestas,
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
actuando en sede constitucional, en nombre de
VI
DE
Mediante escrito que presentó
el 11 de julio de 2007, el legitimado activo expuso:
Apelo de la decisión dictada
por
VII
DE
Consta en autos, en relación con el fallo
definitivo que, en primera instancia, emitió
VIII
MOTIVACIÓN PARA
1.
Como
punto previo, observa
1.1
Que
el a quo obvió el análisis sobre la
admisibilidad del amparo que se demandó en la presente causa. En relación con
dicha omisión, esta juzgadora advierte que el trámite en cuestión es exigido en
normas legales, aplicables, como supletorias, en el procedimiento de amparo,
tales como los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 330.2 del
Orgánico Procesal Penal; asimismo, que tal exigencia no constituye una mera
formalidad, tal como lo precisó
1.1.1
Contrariamente
a la percepción, como mera formalidad, del pronunciamiento sobre la admisión de
la demanda, se advierte que la valoración que precede al mismo constituye un acto
procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de
las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la
decisión sobre el fondo de la pretensión. Pero, por añadidura, se observa que
la citada omisión de pronunciamiento lesiona derechos fundamentales como el de
la defensa y la tutela judicial eficaz, en virtud de que, como consecuencia de
la misma, se privaría a las partes del derecho de impugnación contra el auto de
admisión de la demanda; más aún si, como en el presente caso, pudiera estimarse
que la misma fue implícitamente aceptada, como consecuencia del abocamiento,
por parte del Tribunal de la causa, a la decisión sobre el fondo de la
pretensión.
1.1.2
El examen de la admisibilidad de la demanda permite,
al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso, la
declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a
la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y
sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, al aseguramiento
de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que
proclama el artículo 26 de
...La disposición contenida en
el art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se
le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres,
facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los arts.
640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a
resolver ab initio, in limine litis,
la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del
silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que
el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha
convertido en concreta (subrayado actual, por
1.1.3
Los precedentes asertos son particularmente
pertinentes en el procedimiento de amparo. En el mismo, el juzagmiento sobre admisión
del amparo se hace necesario, porque, previamente a la expedición del mismo, el
Juez deberá verificar la posible actualización de alguno de los obstáculos a la
tramitación de la demanda, que preceptúa el artículo 6 de
1.2
Por
otra parte,
1.3
Respecto
de las antes anotadas omisiones,
Adicionalmente, esta Sala
ordenó a
Con base en las consideraciones
que preceden, concluye
1.4
Con
afincamiento en las valoraciones que preceden, esta Sala declara la nulidad
absoluta del auto de 05 de junio de 2007, por medio del cual
1.5
El
efecto jurídico del pronunciamiento que precede sería la reposición de la
presente causa al estado de que el a quo
decida, de nuevo, sobre la admisibilidad de la demanda de amparo. No obstante,
con base en las razones que serán desarrolladas infra, estima esta juzgadora que se trataría de una reposición
inútil; contraria, por tanto, al imperativo de una administración de justicia sin
dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que preconiza el artículo 26 de
1.6
En
la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva,
expidió el a quo constitucional.
Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en
oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los
motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no
señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento
de amparo, de conformidad con el artículo 48 de
1.7
Por
razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del
carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que
establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente
aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala
procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del
recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el
recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las
partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén
vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención
precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el
recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.
2.
En
relación con los casos de delitos de acción pública, como es el que se le
imputó al accionante, dentro del proceso penal en el cual se habría producido
el agravio a sus derechos fundamentales, el Ministerio Público ordenará la
apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así
como de las personas que participaron en su comisión. Así, el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone:
El Ministerio Público, cuando
de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
2.1
En
el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el
principio de libertad de de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles
todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para
la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal
expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en
contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de
interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba,
incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté
expresamente prohibido por la ley.
2.2
En
lo que concierne a la experticia, la misma constituye un medio de prueba que no
sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una
regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub
examine, en
las actas procesales de esta causa aparece registrado que el Ministerio Público
ordenó la evacuación de dos experticias grafotécnicas distintas, vale decir,
las mismas fueron realizadas sobre dos documentos distintos:
2.2.1
Una, de 23 de junio de 2004, tuvo, como
propósito, “determinar autoría escritural
sobre la firma ilegible en tinta color azul, observable en el renglón donde se
lee ‘Ing. José D. Marquina-Gerente’ de la constancia, inserta en el folio 25
del expediente N° SR-138 que se encuentra en
A quien pueda interesar- Quien
suscribe, Gerente del Ambulatorio Tipo III Dr Joaquín Mármol Luzardo de
2.2.2
La segunda, de 20 de abril de 2006, fue
realizada para “determinar a través de
análisis de cotejo grafotécnico, si la firma ilegible observable en el renglón
de ‘Ing. José D Marquina-Gerente’, presente en la constancia, suministrados,
como debitados inserta en el folio número doscientos ochenta y cuatro (284) de
la averiguación número 14F3-509-03, han sido realizadas o no por la persona
suministrante de la muestra de escritura de carácter indubitado...” (folios
16 al 18). En el informe pericial se reprodujo el texto de la constancia que se
examinó, el cual era el siguiente:
Quien suscribe Gerente del
Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Joaquín Mármol Luzardo de
2.2.3
No es cierto, entonces, que, con lesión a
derechos fundamentales del quejoso de autos, la segunda actividad pericial
hubiera consistido en una ilegal modificación de la primera experticia, sino que
se trata de dos pruebas técnicas distintas, sin relación causal entre ellas, que,
dentro de las potestades que le otorga el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, ordenó válidamente el Ministerio Público, como director de la
investigación.
Que se trató de dos peritajes sin
relación de dependencia el uno con el otro, realizado cada uno de ellos sobre
instrumentos diferentes, pudo haber sido fácilmente verificado por el actual
accionante, sin mayor dificultad, a través del acceso, que el Código Orgánico
Procesal Penal le garantizaba (artículo 304), a las actas fiscales de la
investigación.
Se concluye, por consecuencia, que la
representación fiscal actuó dentro de los límites de las potestades que, en
relación con la actividad probatoria, le otorga el Código Orgánico Procesal
Penal, de suerte que esta juzgadora estima que, de dicha actuación, no derivó
ilegítimo agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de derechos fundamentales
del quejoso de autos y así se declara.
2.3
Se
aprecia que tampoco tiene sustentación jurídica la denuncia de lesión
constitucional por razón de las modificaciones que habrían sido introducidas al
texto de la primera de las dos experticias, más allá de la mera corrección del
error material del que adolecía esta última, en relación con el número de
cédula de identidad que se atribuyó al ahora accionante, el cual, como
correctamente apreció el legitimado pasivo, era subsanable en los términos de
los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón se
concluye que fue conforme a derecho la referida corrección, la cual de ninguna
manera supuso la modificación de aspectos sustanciales de la prueba en
cuestión. Ello, sin que, adicionalmente, deba olvidarse que dicho texto legal
prohíbe (artículo 195) la declaración de nulidad de las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales, cuando el perjuicio que derive de los errores
materiales que afecte a las mismas sea reparable por un medio distinto y, por
tanto, menos gravoso, que el de la nulidad;
2.4
Por
otra parte, tanto el error material que se señaló en el anterior aparte como el
que se configuró por la diferencia de fechas que figuran en el texto del acta
continente de la toma de muestra de escritura al imputado eran, como lo expresó
el legitimado pasivo, subsanables, de oficio o por requerimiento de parte, en
los términos de los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual admite la convalidación de los actos anulables cuando, en el lapso legal, las
partes no hubieren solicitado el saneamiento de los mismos, o bien, hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto (artículo 194). Tampoco
consta que, en la ocasión de
2.5
Como,
también y con razón, se afirmó en el auto que se impugnó mediante el presente
ejercicio de la acción de amparo, el Ministerio Público no estaba obligado a
notificarle al imputado la orden de evacuación de pruebas; en este caso
particular, de las antes referidas experticias. En efecto, la pretensión del
accionante, en el sentido de que se le reconozca una especie de derecho de
inmediación en la actividad probatoria tendría fundamento legal sólo en lo que
concierne a la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código
Orgánico Procesal Penal; tal no es el caso de las antes indicadas experticias.
Por otra parte, el precitado texto legal
impone la obligación de notificación sólo respecto de las decisiones
judiciales, no de las actuaciones fiscales. De estas últimas el imputado
siempre podrá tener conocimiento a través del acceso a las actas de la
investigación que, como se afirmó supra,
le garantiza el Código Orgánico Procesal Penal.
En cualquier caso, en nuestro sistema
procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el
Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con
base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal; ello, de la valoración que deba hacer el sentenciador, de acuerdo con
los artículos 190 y 199 eiusdem. De
allí que tuvo razón el a quo cuando
concluyó que, aparte de las demás consideraciones, la tramitación y evacuación
de dichas experticias no produjeron lesión a los derechos fundamentales que
alegó el solicitante de la declaración de nulidad de las antes nombradas
pruebas fiscales, por cuanto además de su declarada legalidad y
constitucionalidad, la eficacia de las mismas quedará sometida a debate y
contradicción, en la ocasión del Juicio Oral. Por otra parte, el actual quejoso
tuvo la oportunidad legal –y se desconoce si lo hizo- de ofrecimiento, en
2.6
Las
apreciaciones que anteceden son pertinentes para el arribo a la conclusión de
que no fue contraria a derecho –y, por consiguiente, que de ello no derivó daño
constitucional alguno en perjuicio del actual accionante- que sea imputable a la
actividad probatoria que dirigió el Ministerio Público, con el propósito de la
individualización –a través de los exámenes técnicos que fueron realizados
sobre las dos predichas constancias que fueron colectadas- de las grafías que
podían corresponderse con la firma autógrafa del hoy quejoso, lo cual tenía
íntima conexión con los dos supuestos que, dentro de la investigación penal,
son de esencial comprobación: el hecho punible de acción pública y la
identificación de quienes deban ser imputados como participantes en la comisión
del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por consiguiente, también se concluye que actuó dentro de los límites de
su competencia el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, cuando, a través del auto de 25 de abril de 2007, desestimó la
solicitud de nulidad, que presentó el actual demandante, de las pruebas
periciales cuya evacuación ordenó el Ministerio Público, dentro de la antes
señalada causa penal que se le sigue a dicho quejoso.
2.7
Esta
Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la
acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación
de la actualización concurrente de tres supuestos. Así, en su fallo n.° 2521,
de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los
términos siguientes:
El
Máximo Tribunal de Justicia ha delineado, con precisión, mediante
interpretación del artículo 4 de
En el presente caso, y de acuerdo con valoración supra, se concluye que el legitimado
pasivo actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales
vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por
tanto, que el supuesto agraviante de autos actuó dentro de los límites de su
competencia, en el sentido amplio como el Máximo Tribunal de
2.8
Esta
Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que
acarrean la desestimación anticipada de la pretensión, incluso, in limine
litis, pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad
y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado
final previsible es la declaración sin lugar, por improcedente, de la acción de
amparo. En tal contexto, se declara que la presente demanda carece, manifiestamente,
de los requisitos de fondo que derivan del artículo 4 de
2.9
Con
base en el razonamiento que precede,
XI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
1.
ANULA el auto de
05 de junio de 2006, mediante el cual
2.
Declara, in limine litis, IMPROCEDENTE el amparo que pretendió la
antes identificada parte accionante, contra el auto de 25 de abril de 2007,
mediante el cual el Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida desestimó la solicitud de declaración de nulidad
absoluta de las pruebas periciales que ofreció el Ministerio Público, según se
narró supra.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1233