SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de mayo de 2007, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad n.° 660.514, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la representación de la abogada Luisa Calles, con matrícula en el I.P.S.A. n.° 10.556, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, en sus particulares manifestaciones de los derechos a la defensa, a ser oído, al juzgamiento por sus jueces naturales y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, de los cuales es titular, en los términos del artículo 49, cardinales 1, 3, 4 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, según alegó el accionante, fueron vulnerados por el Juez Tercero del Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial a través del auto que expidió, el 25 de abril de 2007, dentro de la causa penal que se seguía o sigue contra el quejoso de autos.

Mediante auto de 05 de junio de 2007, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la antedicha pretensión de tutela. Contra dicho acto de juzgamiento, la parte actora interpuso apelación, el 11 de julio del mismo año.

El 02 de agosto de 2007 y por razón del recurso que se señaló en el párrafo que precede, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la remisión, a la Sala Constitucional, del expediente que corresponde a la presente causa.

Luego de la recepción del expediente, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 16 de agosto de 2007, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas disponibles por esta juzgadora se extrae que:

1.                El 23 de junio de 2004, peritos con adscripción al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Mérida, consignaron experticia grafotécnica sobre un instrumento privado que interesaba a la investigación penal que el Ministerio Público abrió, en relación con la posible comisión de delito contra la fe pública, dentro de la cual resultó imputado el actual accionante. Con ocasión del predicho examen, los peritos concluyeron, en un primer informe (de 23 de junio de 2007), que “la firma ilegible en tinta color azul, la cual suscribe la constancia, observable en el renglón donde se lee ‘Ing. José D. Marquina-Gerente’, inserta en el folio 25 del expediente N° SR-138 que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dependencia del Ministerio del Trabajo suministrada como debitado, ha sido realizada por el ciudadano: Marquina Maldonado José Desiderio, cédula de identidad N° V-3.254.029, cuya muestra de escritura hemos tenido para nuestro cotejo técnico rotulada como muestra ‘B’ ” (incompleto; folios 9 al 11);

1.1           En fecha que se desconoce, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entregó al Ministerio Público un nuevo informe pericial (cuya data expresa que fue expedido el 20 de abril de 2006), luego de que se le solicitó al remitente la corrección del número de cédula de identidad del actual quejoso. En esta ocasión, la experticia contiene la conclusión de que “la firma ilegible observable en el renglón de ‘Ing José D Marquina-Gerente’, presente en la constancia, suministrado como debitado inserta en el folio número doscientos ochenta y cuatro (284) de la averiguación número 14F3-509-03, suministrado como debitado, exhiben peculiaridades de automatismo escritural similares a las observables en la muestra de escritura suministrada por el ciudadano: Marquina Maldonado José Desiderio, titular de la cédula de identidad número V-660.514, la cual se encuentra inserta en los folios números treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la averiguación número 14F3-50903. Vale decir que han sido realizadas por este ciudadano” (folios 16 al 18);

1.2           Mediante auto de 25 de abril de 2007, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad que, de las antes señaladas pruebas, interpuso el supuesto agraviado de autos (folios 19 al 24);

1.3           El acto jurisdiccional que se señaló en el anterior aparte es el objeto de impugnación en la presente causa, mediante demanda que, como quedó dicho, presentó el actor, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 30 de mayo de 2007 (folios 1 al 5);

1.4           El 05 de junio de 2007, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo por cuya interposición se instauró la presente causa (folios 27 al 31). Dicho acto de juzgamiento fue notificado al quejoso, el 29 de ese mismo mes de junio (folio 38);

1.5           El 04 de junio de 2007, la parte accionante presentó, bajo pretensión de reforma a su demanda de amparo, solicitud de “medida innominada, consistente en la suspensión del inicio del debate en la causa principal que cursa ante el Juzgado 3º de Juicio ya referido, con el N° antes indicado (LP01-P-2006-1405. Nota de la Sala), hasta tanto se resuelva el recurso propuesto (...) (folio 34);

1.6           Mediante auto del 21 de junio de 2007, la primera instancia constitucional desestimó la solicitud que se señaló en el anterior aparte; ello, por razón de que ya, el 05 de ese mismo mes, había declarado la improcedencia de la pretensión de amparo (folio 37). Dicho pronunciamiento fue notificado, el 27 del mes en referencia, a la Defensora del actual quejoso (folio 38);

1.7           El 11 de julio de 2007, el demandante formalizó apelación contra el auto que, con carácter de sentencia definitiva, publicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según se explicó en el aparte 5 de este capítulo (folio 41), razón por la cual dicha instancia ordenó la remisión, a la Sala Constitucional, del expediente que corresponde a esta causa, con incorporación de la correspondiente certificación de cómputo (folio 51).

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.                Alegó:

1.1           Que, entre los fundamentos de la imputación fiscal, se cuentan las experticias grafotécnicas que fueron llevadas a cabo sobre “constancias de fechas 10 de febrero de 2003 y 20 de abril de 2006, cuyos documentos indubitados para la práctica de las mismas son la prueba de escritura marcada ‘B’ y que forma parte del anexo que marcado ‘A’ se agrega a este recurso de amparo constitucional...”;

1.2           Que, en el auto que impugnó mediante el presente ejercicio de la demanda de amparo, “se dan como buenas las experticias referidas, por considerar que el haber supuestamente estado debidamente asistido en la presunta toma de muestra de escritura se garantizó el derecho a la defensa y el acceso al expediente, declarando el fallo como un error material la alteración de la fecha en la presunta prueba de escritura que sirvió de base a la experticia, así como la no correspondencia de la cédula de identidad de la persona que se dice suscribió la muestra”;

1.3           Que la evacuación de un peritaje con omisión de las condiciones que impone el legislador y, por tanto, con omisión de formalidades esenciales del proceso, derivó en lesión a la garantía constitucional del debido proceso y, por consiguiente, a su derecho a la defensa; ello, porque “la formas procesales son precisiones legales que determinan el modo, lugar y tiempo en que un acto procesal debe realizarse, de forma tal que su quebrantamiento implica una clara violación de la regla que la establece, si la sentencia que produce el agravio indica que una violación o alteración de la fecha en el medio probatorio de escritura que sirvió de base para la prueba pericial constituye un simple error material, sin señalarse la razón de tal conclusión, se viola la estructura de la prueba como unidad que es, amén de que me impide el derecho a mi defensa para atacar la razón jurídica que indujo al sentenciador de llegar a la conclusión de ser un error material sin explicar el por qué de tal aseveración, produciendo en consecuencia las violaciones constitucionales al debido proceso y a la defensa que tengo como imputado”;

1.4           Que, contrariamente a la conclusión a la cual arribó el legitimado pasivo, en el sentido de que no hubo lesión al derecho del imputado a la defensa, en virtud de que, al momento de la toma de muestra, el abogado que asistía a dicho investigado se encontraba presente y tenía el derecho de acceso a las actuaciones procesales, sí vulneró su predicho derecho fundamental, porque “se desconoce el momento y lugar en que esa alteración se produjo y al formular tal afirmación el agraviante da como cierto que la alteración se materializó el día de la presunta toma de muestra de escritura, que al desconocerse la razón jurídica de tal conclusión se me impide atacar esa razón legal no expresada por el fallador, lo que demuestra una violación directa a tal garantía constitucional”;

1.5           Que el supuesto agraviante de autos señaló que “la fecha no alterada es la valedera y que la adulteración constituye un error material, al realizarse tal afirmación se conculca el derecho al debido proceso sobre la licitud de la prueba, la cual no puede estar contaminada y alterada, ya que se me pretende condenar por un supuesto delito fundamentándolo en unas circunstancias cuya conclusión de que presuntamente emana de mi persona se apoya en un medio probatorio (prueba de escritura) alterada, para llegar a la prueba (experticia) con la cual se me pretende culpar, llevándoseme a un juicio con una prueba en tales condiciones sin que mi oposición a ese medio de prueba presentada y admitida con los vicios constitucionales existentes por violación expresa del contenido que el legislador penal exige para su realización se hayan cubierto”;

1.6           Que “así mismo el fallo llega a la conclusión de que esa prueba de escritura contaminada constituye un error material, sin precisar el razonamiento de ese dicho, lo cual limita mi defensa, ya que al desconocer la razón que indujo al Juez a tal conclusión no puede defenderme y/o atacar la misma, de forma tal que se da como buena y cierta una prueba que quebranta garantías constitucionales omitidas por el sentenciador al pronunciar su fallo, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcándose consecuencialmente el derecho constitucional de ser juzgado de manera imparcial, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley;

1.7           Que “la prueba de experticia señala como presunto autor de las constancias a mi persona, conclusión a la cual se llega con un medio probatorio contaminado como ya se explicó. Para concluir que la persona que l[a]s emitió fue el titular de la cédula de identidad N° 3.524.029, manifestándose en la prueba haber tenido la muestra de escritura para el cotejo técnico, rotulado como muestra ‘B’, que es el mismo que se consigna con este recurso marcado ‘A’, agregados a los folios 4 al 6, manifestando el agraviante que ello constituye un error material. Al formular tal afirmación sin conocer el por qué llega a tal conclusión, se me impide defenderme de tal afirmación por desconocer el proceso mental del creador de la sentencia y siendo que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, su conculcación lesiona esa garantía constitucional pues me impide formular alegatos a esa conclusión a la cual llegó el sentenciador, máxime cuando se me pretende juzgar por un presunto delito no cometido con esa prueba viciada”;

1.8           Que la calificación de simples errores materiales que el legitimado pasivo atribuyó a la alteración de la fecha de la experticia y al error en el número de su cédula de identidad, lesionó su derecho fundamental a la defensa, porque el juzgador no expresó los fundamentos de dicha conclusión y éstos, por tanto, no pudieron ser controvertidos, “observándose en el contenido de la sentencia una petición de principio, es decir, dar por probado lo que se debía probar, como es la alteración de la fecha e identidad de la persona que lo suscribe, impidiendo con su proceder mi oportunidad del ejercicio del derecho en el proceso a defenderme de tal pronunciamiento, en este caso de que una prueba admitida con vicios de violaciones constitucionales sea un fundamento legal para imputarme, máxime cuando el legislador ordena las exigencias de fondo ya señaladas sobre la formación de la experticia, que al no cumplirse no puede ser apreciada para fundamentar la decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos que violen las condiciones exigidas para su realización por la ley y la Constitución, lo que demuestra la violación directa de la Constitución en lo que a ese debido proceso se refiere”;

1.9           Que “igualmente las garantías del debido proceso se conculcaron en la sentencia señalada, por cuanto constituyendo la prueba, entre ellas la experticia una unidad, su licitud la determina el haberse obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las exigencias que el legislador procesal penal señala, sin poder ser utilizada información indirecta. La experticia una vez realizada no puede ser alterada, pues pierde su licitud, y ello como garantía de la seguridad jurídica dentro del proceso por cuanto las precisiones legales de la prueba no pueden modificarse por el carácter preclusivo de las mismas, de esta manera cuando el Ministerio Público a petición de la denunciante ordena corregir la misma por presunto error en la cédula de identidad y los expertos vuelven a presentar la misma experticia corregida por orden del Ministerio Público a petición de la denunciante, se vulnera ese debido proceso sobre la obtención de la prueba, así como el derecho a la imparcialidad e igualdad, pues se coloca en ventaja a la denunciante en detrimento de mi persona, al solicitar al Ministerio Público la corrección de la prueba de experticia como consta el folio nueve (9) del anexo que presento, y el Ministerio Público acepta una información llevada en forma contraria de la incorporación indicada en la ley, lo cual viola el principio de la imparcialidad por parte del Ministerio Público, amén de la infracción al principio de igualdad, el cual establece el derecho subjetivo a obtener un trato igual, imponiéndosele a los poderes públicos el cumplimiento de ese deber, el cual me ha sido infringido de manera directa por el agraviante en el fallo referido”;

1.10      Que “el agraviante sin tomar en cuenta las disposiciones legales y constitucionales sobre la forma en que se obtuvo la prueba, conculca mi derecho constitucional al debido proceso de ser juzgado por un juez imparcial que garantice mi defensa, máxime cuando estoy siendo imputado, así el agraviante indica que el Ministerio Público puede solicitar una nueva experticia al percatarse [de] la existencia de errores materiales en su transcripción, al actuar de esta forma el agraviante omitió (sic) el quebrantamiento de las reglas legales que establece el debido proceso como garantía de mi derecho a la defensa, es decir, de reclamar la corrección de las violaciones legales y constitucionales cuando la incorporación de la prueba no se ha obtenido e incorporado en la forma prevista en la ley, pues no se trata de que el Ministerio Público ordenó una nueva experticia, sino que ordenó su corrección a solicitud de parte como ya se señaló, esa alteración del proceso se pone de manifiesto porque si bien la experticia puede ser ordenada en la etapa de la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, no le es dable a éste volver a instar una nueva prueba de experticia sobre hechos ya evacuados, lo cual constituye una violación del equilibrio de las partes frente a la prueba, garantía constitucional que como integrante del debido proceso se me conculcó, donde el agraviante sin guardar la imparcialidad que le impone la Constitución, indica que no constituye una prueba obtenida ilegalmente el hecho de que la fiscalía solicite la realización de una nueva experticia por percatarse [de] que la primera presentaba errores materiales en si transcripción, cuando quedó demostrado que lo ordenado fue corrección a petición de la denunciante”;

1.11      Que el señalamiento, por el legitimado pasivo, de que no tuvo conocimiento de la experticia en cuestión, porque no hubo por no haber revisado las actuaciones procesales, lesionó su derecho fundamental al juzgamiento por un Juez o Tribunal imparcial;

1.12      Que La Constitución Nacional establece en su artículo 49 como garantía del derecho a la defensa, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, siendo contrario (sic) las obtenidas mediante violación de ese orden constitucional. Cuando el Ministerio Público ordenó la realización de una segunda experticia sobre una nueva constancia en [la] cual se me pretende involucrar, constando en el expediente la delegación de la evacuación de la prueba en un cuerpo auxiliar para su realización (C. I. C. P. C.), desconociéndose la fecha para su evacuación por parte de ese organismo, se me conculcó el derecho constitucional indicado, por ser una obligación como imputado de acceder a la prueba y de tener el medio y tiempo adecuado para ejercer mi defensa, en la cual no pude intervenir pues no fui informado del momento de su evacuación, información a la que tenía derecho por orden del Constituyente”;

1.13      Que, a través de sus antes referidas conclusiones, el supuesto agraviante de autos, inobservó su deber de imparcialidad, “máxime cuando pretende que le supla al Ministerio Público las pruebas con las cuales me ha llevado a juicio, así indica la sentencia que podía requerir la práctica de una nueva experticia si consideraba que no había suministrado la muestra de escritura utilizada como material indubitado de comparación, de manera que al dar tal pronunciamiento, viola en forma clara y directa el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, garantía constitucional conculcada en la sentencia que me causó el agravio”.

2.                Denunció la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, al juzgamiento por sus jueces naturales con las garantías que establecen la Constitución y la Ley y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, los cuales, como manifestaciones específicas del debido proceso, le reconoce la Constitución, en los términos de los cardinales 1, 3, 4 y 8 de su artículo 49.

3.                Concretó su pretensión de tutela en los siguientes términos:

Por las razones que anteceden , solicito se restablezca la situación jurídica infringida por error judicial y en consecuencia solicito se dejen sin efecto las pruebas de experticias anteriormente señaladas en este escrito por los vicios constitucionales que presentan, las cuales me conculcan los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, imparcialidad e igualdad, garantías establecidas en la Constitución, y que se pretenden obviar dichas infracciones en tales pruebas con las cuales se me ha llevado a un proceso que persigue privarme de mi libertad.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DEL FALLO QUE SE IMPUGNÓ MEDIANTE LA DEMANDA DE AMPARO

1.                El legitimado pasivo expidió el acto de juzgamiento que es el actual objeto de impugnación, con fundamento en las siguientes apreciaciones:

1.1           Que la Defensora del hoy quejoso solicitó la declaración de nulidad absoluta de las experticias que fueron referidas supra, “a los fines de sanear el proceso y evitar posteriores solicitudes de nulidad, ya que a su criterio tales experticias constituyeron una prueba obtenida ilegalmente con violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, por presentar la muestra de escritura utilizada como material indubitado para sustentar las mismas (folios 32 al 34), un error material en cuanto a la fecha de realización y el informe pericial cursante a los folios 41 y 42 de las actuaciones, una divergencia en cuanto al número de la cédula de identidad señalado en la muestra de escritura, así mismo, indicó que la experticia agregada a los folios 289 y 290 de las actuaciones, jamás fue puesta en conocimiento de su defendido, siendo que dicha prueba fue tomada por el Ministerio Público como fundamental para la imputación y éste (sic) tenía derecho a intervenir en la formación de la prueba”;

1.2           Que, en la situación sub examine, no hubo violación al debido proceso ni a su específica manifestación: el derecho a la defensa, porque el imputado, actual demandante de amparo, estuvo, en todo momento, durante la toma de la muestra de escritura, debidamente asistido por su abogada de confianza, “quien con su presencia garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y a partir de la realización de ese acto, tanto el investigado como su defensa tenían el derecho de acceder a las actuaciones y conocer el contenido de la investigación llevada en contra de éste (sic);

1.3           Que, en relación con la divergencia que alegó el imputado, entre la fecha que se expresó al inicio del acta que correspondió al acto de toma de muestra (folios 32, 33 y 34 del expediente penal) y las que aparecen en el resto de las páginas de dicha pieza procesal, debía considerarse, como fecha de celebración de ese acto, la que aparecía en los folios 33 y 34, pues la que fue señalada en el encabezamiento del acta en referencia, había sido enmendada, “sin que este error material de transcripción vicie o afecte de nulidad su contenido ni le resta valor probatorio a la misma, dicho error fue convalidado por el propio imputado y su defensa al no formular objeción alguna y no solicitar oportunamente el saneamiento del acto viciado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, como erróneamente lo considera la solicitante, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal”;

1.4           Que es cierta la discrepancia que, en relación con el número de la cédula de identidad del imputado, se aprecia entre la experticia (que, como folios 41 y 42, aparece inserta en el expediente de la causa penal) y la muestra de escritura que se tomó como base para la realización de dicha prueba; que, no obstante, se trató de un error material que no afectó la validez de dicho acto, ya que “no existe duda en que su experticia se sustenta en la muestra de escritura que voluntariamente suministró el ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado y no otra persona, la cual fue comparada con la firma ilegible que observaron en la constancia inserta el folio 25 del nro. SR-138, cursante en la oficina de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida”;

1.5           Que, respecto de la denuncia de que, el 20 de abril de 2006, los expertos presentaron, por solicitud del Ministerio Público, un nuevo informe pericial corregido (folios 289 y 290 del expediente que corresponde a la causa penal) y que, por consiguiente, dicha fue prueba fue obtenida ilegalmente, “debe señalar este Tribunal, que con tal afirmación se desconoce que el Ministerio Público es el director de la investigación en los delitos de acción pública y en la fase preparatoria tiene plena facultad para requerir que los órganos auxiliares de la investigación la práctica de los peritajes o experticias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no constituye una prueba obtenida ilegalmente que la Fiscalía en uso de atribuciones legales solicite la realización de una nueva experticia por percatarse [de] que la primera presentaba errores materiales en su transcripción, tampoco tenía un tiempo establecido para requerir la práctica de tal experticia mientras no presentar un acto conclusivo que diera fin a la fase preparatoria, siendo que la acusación fiscal fue presentada posteriormente en fecha 27-04-2006 (folios 296 al 309)”;

1.6           Que resulta errónea la convicción de que el Ministerio Público deba convocar al imputado y su Defensor, para que conozcan e intervengan en la práctica de cada diligencia que corresponda a la investigación, incluso la actividad pericial, pues, salvo de que se trate de pruebas anticipadas, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no son sino elementos de convicción que son requeridos durante la fase preparatoria del proceso penal para la sustentación de la imputación fiscal y que devienen pruebas, luego de que hayan sido admitidas para su presentación en el Juicio Oral, “pero ése no es el caso, sin que ello impida el derecho que tiene el imputado y su defensa de acceder a las actuaciones para su revisión e imposición de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público cada vez que lo estime pertinente, así como de proponer la práctica de diligencias de investigación que pudieran favorecerlo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido si su defendido no llegó a tener conocimiento de la experticia agregada a los folios 289 y 290 de las actuaciones, fue porque sencillamente no revisó las actuaciones, pues no constituye obligación de la Fiscalía notificar al imputado cada vez que reciba las resultas de alguna experticia que previamente haya ordenado”;

1.7           Que una eventual declaración de nulidad absoluta de las experticias en cuestión, por errores de transcripción, que no constituyen, por ende, alteraciones estructurales o de fondo del contenido de las mismas, “impediría el control que las partes deben hacer en el juicio oral y público sobre la deposición de los expertos que las suscriben, quienes perfectamente pueden ser interrogados sobre tales errores, ya que los citados informes periciales no adquieren el valor de prueba hasta tanto no sean incorporados al debate, tomando en cuenta que la muestra de escritura manuscrita en la cual se apoyan los mismos, fue suministrada voluntariamente por el ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado, encontrándose debidamente asistido por su abogado de confianza, la Dra. Luisa Calles, quien no formuló observación u objeción alguna a la realización de tal acto de investigación, por lo cual resulta pertinente citar lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: (...);

1.8           Que, en armonía con las precedentes apreciaciones, estimó que la declaración de nulidad de las antes indicadas experticias, las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se mencionó, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2007, con respeto a los derechos y las garantías constitucionales del imputado, ocasionaría un gravamen irreparable a la pretensión del Ministerio Público, “pues será en el debate donde quedará establecido el valor probatorio de los citados informes periciales una vez oídos los expertos que los realizaron, aunado a que durante la fase preparatoria el acusado siempre contó con las posibilidades efectivas de actuación como interviniente del proceso penal en cuestión al estar legalmente asistido en todo momento, por lo cual contó perfectamente con la oportunidad de solicitar diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, inclusive, podía requerir la práctica de una nueva experticia si consideraba que él no había suministrado la muestra de escritura que fue utilizada como material indubitado de comparación”.

2.                El legitimado pasivo decidió así:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las experticias grafotécnicas cursantes a los folios 41, 42, 289 y 290 de las actuaciones, formulada por la abogado Luisa Calles en su carácter de Defensora privada del acusado José Desiderio Marquina Maldonado, ello por no apreciarse violación alguna de derechos o garantías fundamentales del acusado, ya que en todo momento estuvo asistido por su abogado de confianza durante la fase preparatoria en la cual fueron realizados los citados informes periciales, ordenados por el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones como director de la investigación en los delitos de acción pública, aunado a que el error material de transcripción referido a la fecha de realización que fuera apreciado en el acta correspondiente a la muestra de escritura manuscrita tomada al ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado, no constituye un vicio que afecte de nulidad su contenido ni le resta valor probatorio a la misma, más aún, cuando el error fue convalidado por el propio imputado y su defensa al no formular objeción alguna y no solicitar oportunamente el saneamiento del acto viciado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, como erróneamente lo considera la solicitante, por lo cual tales experticias mantienen todos sus efectos jurídicos dentro del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos, 1, 108, numerales 1º y 3º, 190, 191, 193, 194, 304 y 305, todos del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numerales 1º y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia que (sic) contra la presente decisión no puede ser ejercido recurso alguno, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

V

DE LA DECISIÓN DEL A QUO CONSTITUCIONAL

1.                El a quo constitucional fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

1.1           Luego de la invocación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de criterios doctrinales que, en los fallos de 12 de mayo de 2004 (causa 04-0118) y 13 de mayo de 2004 (causa 03-1746), expidió esta Sala, en relación con los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, la primera instancia afincó su pronunciamiento en los siguientes términos:

Así las cosas y conforme a lo establecido en las citadas decisiones, es forzoso concluir que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.

Entonces, analizando el caso concreto, observamos que la decisión recurrida no se encuentra dentro de la esfera de decisiones que pueden ser atacadas a través del amparo constitucional, ello debido a que admitir y avalar las experticias grafotécnicas practicadas a la muestra escritural del acusado, no generan –como pretende el recurrente- una usurpación de funciones o abuso de poder, como tampoco violentan garantías constitucionales, pues en todo caso, dichas pruebas serán contradichas en el juicio oral.

 

1.2           La primera instancia decidió así:

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara improcedente el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano José Desiderio Marquina Maldonado, debidamente asistido por la abogada Luis Calles, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado Hugo Rael Mendoza, que en fecha 25-04-2007, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia grafotécnica N° 753, practicada en fecha 23-06-2004, y así se decide.

 

VI

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito que presentó el 11 de julio de 2007, el legitimado activo expuso:

Apelo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sobre el amparo que fuera introducido por ante esta instancia por cuanto dicha decisión inside (sic) sobre la causa principal del (ilegible) juicio N° LP01-P-2006-1045. Apelación que intento ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

 

VII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Consta en autos, en relación con el fallo definitivo que, en primera instancia, emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el accionante fue notificado el 29 de junio del mismo año, según boleta que fue agregada al expediente de esta causa, el 04 de julio siguiente, como folio 39. Consta, asimismo, que, de conformidad con la certificación de cómputo que expidió la Secretaría del a quo, luego del 21 de junio de 2007, no hubo “audiencias” hasta el 09 de julio siguiente. Así las cosas, se concluye que la apelación, de 11 de julio de 2007, contra el antes referido acto definitivo de juzgamiento que publicó el a quo constitucional, fue presentada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 13 in fine y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, de acuerdo con el artículo 48 de la predicha ley de amparo; y, por tanto, que el recurso es admisible y así se declara.

 

VIII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.                Como punto previo, observa la Sala lo siguiente:

1.1           Que el a quo obvió el análisis sobre la admisibilidad del amparo que se demandó en la presente causa. En relación con dicha omisión, esta juzgadora advierte que el trámite en cuestión es exigido en normas legales, aplicables, como supletorias, en el procedimiento de amparo, tales como los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 330.2 del Orgánico Procesal Penal; asimismo, que tal exigencia no constituye una mera formalidad, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 1993 (causa 92-0620): “...De acuerdo al art. 339 del C. P. C. el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, ésta deberá ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso...” (subrayado actual, por la Sala) (En Código de Procedimiento Civil Venezolano, de Patrick J. Baudin, 2ª edición actualizada, Justice Editorial, 2007).

1.1.1   Contrariamente a la percepción, como mera formalidad, del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se advierte que la valoración que precede al mismo constituye un acto procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la decisión sobre el fondo de la pretensión. Pero, por añadidura, se observa que la citada omisión de pronunciamiento lesiona derechos fundamentales como el de la defensa y la tutela judicial eficaz, en virtud de que, como consecuencia de la misma, se privaría a las partes del derecho de impugnación contra el auto de admisión de la demanda; más aún si, como en el presente caso, pudiera estimarse que la misma fue implícitamente aceptada, como consecuencia del abocamiento, por parte del Tribunal de la causa, a la decisión sobre el fondo de la pretensión.

1.1.2    El examen de la admisibilidad de la demanda permite, al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, al aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en fallos como el n.° 301, de 16 de febrero de 1994, que produjo la Sala Plena de dicho órgano jurisdiccional:

...La disposición contenida en el art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los arts. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (subrayado actual, por la Sala) (tomada de Patrick J. Baudin: ob. cit.).

 

1.1.3    Los precedentes asertos son particularmente pertinentes en el procedimiento de amparo. En el mismo, el juzagmiento sobre admisión del amparo se hace necesario, porque, previamente a la expedición del mismo, el Juez deberá verificar la posible actualización de alguno de los obstáculos a la tramitación de la demanda, que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del incumplimiento con alguna de las exigencias que contiene el artículo 18 eiusdem, lo cual conduciría, eventualmente, también a la inadmisión de la pretensión.

1.2           Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la pretensión de amparo, como pronunciamiento anticipado, sin que se conozcan cuáles fueron las razones que prevalecieron para la exoneración de la celebración de la audiencia pública que, como aseguramiento de derechos fundamentales como el de la defensa y la tutela judicial eficaz, ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.3           Respecto de las antes anotadas omisiones, la Sala Constitucional, a través de su fallo n.° 1532, de 20 de julio de 2007, asentó la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

Adicionalmente, esta Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la actual pretensión de amparo. No obstante, el a quo constitucional no acató dicho mandamiento; en otros términos, no decidió sobre la admisibilidad de la pretensión y, en lugar de ello, entró directamente a la valoración del fondo de la misma, a la cual, en definitiva, declaró improcedente, sin que, para ello se hubiera convocado al debate que preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz; sin que, por otra parte, diera fundamentación alguna para el excepcional pronunciamiento anticipado (in limine litis) de improcedencia, tal como lo ha dispuesto, en reiteradas oportunidades, esta Sala Constitucional.

Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.

 

 

1.4           Con afincamiento en las valoraciones que preceden, esta Sala declara la nulidad absoluta del auto de 05 de junio de 2007, por medio del cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la demanda de amparo por razón de la cual se instauró el presente proceso.

1.5           El efecto jurídico del pronunciamiento que precede sería la reposición de la presente causa al estado de que el a quo decida, de nuevo, sobre la admisibilidad de la demanda de amparo. No obstante, con base en las razones que serán desarrolladas infra, estima esta juzgadora que se trataría de una reposición inútil; contraria, por tanto, al imperativo de una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que preconiza el artículo 26 de la Constitución. Así, esta juzgadora pasará a decidir, en definitiva, con base en las siguientes consideraciones:

1.6           En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.

1.7           Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.

2.                En relación con los casos de delitos de acción pública, como es el que se le imputó al accionante, dentro del proceso penal en el cual se habría producido el agravio a sus derechos fundamentales, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así como de las personas que participaron en su comisión. Así, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

 

 

2.1           En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

 

 

2.2           En lo que concierne a la experticia, la misma constituye un medio de prueba que no sólo no está prohibido por la ley sino que, adicionalmente, tiene una regulación específica, en el procedimiento penal, a partir del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub examine, en las actas procesales de esta causa aparece registrado que el Ministerio Público ordenó la evacuación de dos experticias grafotécnicas distintas, vale decir, las mismas fueron realizadas sobre dos documentos distintos:

2.2.1    Una, de 23 de junio de 2004, tuvo, como propósito, “determinar autoría escritural sobre la firma ilegible en tinta color azul, observable en el renglón donde se lee ‘Ing. José D. Marquina-Gerente’ de la constancia, inserta en el folio 25 del expediente N° SR-138 que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida” (folios 9 al 11). En dicho informe pericial se expresó que el contenido de la constancia que fue objeto de examen era el siguiente:

A quien pueda interesar- Quien suscribe, Gerente del Ambulatorio Tipo III Dr Joaquín Mármol Luzardo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, por medio de la presente, hace constar que la ciudadana: Frag Mildereda Cancine, titular de la cédula de identidad N° v-3-769.814, trabaja en esta institución desde el 01 de junio de 1996 hasta la presente fecha, desempeñándose como médico ecosonografista, en un horario de cuatro (4) diarias de lunes a viernes (3:00 p.m a 7:00 p.m) devengando honorarios profesionales promedio mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo)- Constancia que se expide en Mérida de parte interesada a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil tres- Ing José D Marquina-Gerente.

 

 

2.2.2    La segunda, de 20 de abril de 2006, fue realizada para “determinar a través de análisis de cotejo grafotécnico, si la firma ilegible observable en el renglón de ‘Ing. José D Marquina-Gerente’, presente en la constancia, suministrados, como debitados inserta en el folio número doscientos ochenta y cuatro (284) de la averiguación número 14F3-509-03, han sido realizadas o no por la persona suministrante de la muestra de escritura de carácter indubitado...” (folios 16 al 18). En el informe pericial se reprodujo el texto de la constancia que se examinó, el cual era el siguiente:

Quien suscribe Gerente del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr Joaquín Mármol Luzardo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, por medio de la presente hace constar que la ciudadana Frag Mildereda Cancine, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.814, trabaja en esta institución desde el 01 de junio de 1996 hasta la presente fecha, desempeñándose como médico ecosonografista, en un horario de cuatro (04) horas diarias, de lunes a viernes (3:00 p.m. a 7:00 p.m.) devengando honorarios profesionales de un promedio mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.oo). Constancia que se expide en Mérida de parte interesada a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dos-Ing José D Marquina Gerente.

 

 

2.2.3    No es cierto, entonces, que, con lesión a derechos fundamentales del quejoso de autos, la segunda actividad pericial hubiera consistido en una ilegal modificación de la primera experticia, sino que se trata de dos pruebas técnicas distintas, sin relación causal entre ellas, que, dentro de las potestades que le otorga el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó válidamente el Ministerio Público, como director de la investigación.

Que se trató de dos peritajes sin relación de dependencia el uno con el otro, realizado cada uno de ellos sobre instrumentos diferentes, pudo haber sido fácilmente verificado por el actual accionante, sin mayor dificultad, a través del acceso, que el Código Orgánico Procesal Penal le garantizaba (artículo 304), a las actas fiscales de la investigación.

Se concluye, por consecuencia, que la representación fiscal actuó dentro de los límites de las potestades que, en relación con la actividad probatoria, le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que esta juzgadora estima que, de dicha actuación, no derivó ilegítimo agravio en perjuicio de la eficaz vigencia de derechos fundamentales del quejoso de autos y así se declara.

2.3           Se aprecia que tampoco tiene sustentación jurídica la denuncia de lesión constitucional por razón de las modificaciones que habrían sido introducidas al texto de la primera de las dos experticias, más allá de la mera corrección del error material del que adolecía esta última, en relación con el número de cédula de identidad que se atribuyó al ahora accionante, el cual, como correctamente apreció el legitimado pasivo, era subsanable en los términos de los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón se concluye que fue conforme a derecho la referida corrección, la cual de ninguna manera supuso la modificación de aspectos sustanciales de la prueba en cuestión. Ello, sin que, adicionalmente, deba olvidarse que dicho texto legal prohíbe (artículo 195) la declaración de nulidad de las actuaciones fiscales o diligencias judiciales, cuando el perjuicio que derive de los errores materiales que afecte a las mismas sea reparable por un medio distinto y, por tanto, menos gravoso, que el de la nulidad;

2.4           Por otra parte, tanto el error material que se señaló en el anterior aparte como el que se configuró por la diferencia de fechas que figuran en el texto del acta continente de la toma de muestra de escritura al imputado eran, como lo expresó el legitimado pasivo, subsanables, de oficio o por requerimiento de parte, en los términos de los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admite la convalidación de los actos anulables cuando, en el lapso legal, las partes no hubieren solicitado el saneamiento de los mismos, o bien, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto (artículo 194). Tampoco consta que, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el quejoso hubiera objetado las pruebas cuya validez declaró el legitimado pasivo de autos y cuya legalidad y licitud ya había decretado el Juez de Control, en la antes referida oportunidad procesal. Por ello, se concluye que no resultó probado el agravio al derecho fundamental a la defensa que habría derivado de la antes anotada disparidad cronológica que delató el quejoso de autos;

2.5           Como, también y con razón, se afirmó en el auto que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el Ministerio Público no estaba obligado a notificarle al imputado la orden de evacuación de pruebas; en este caso particular, de las antes referidas experticias. En efecto, la pretensión del accionante, en el sentido de que se le reconozca una especie de derecho de inmediación en la actividad probatoria tendría fundamento legal sólo en lo que concierne a la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; tal no es el caso de las antes indicadas experticias.

Por otra parte, el precitado texto legal impone la obligación de notificación sólo respecto de las decisiones judiciales, no de las actuaciones fiscales. De estas últimas el imputado siempre podrá tener conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación que, como se afirmó supra, le garantiza el Código Orgánico Procesal Penal.

En cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, de la valoración que deba hacer el sentenciador, de acuerdo con los artículos 190 y 199 eiusdem. De allí que tuvo razón el a quo cuando concluyó que, aparte de las demás consideraciones, la tramitación y evacuación de dichas experticias no produjeron lesión a los derechos fundamentales que alegó el solicitante de la declaración de nulidad de las antes nombradas pruebas fiscales, por cuanto además de su declarada legalidad y constitucionalidad, la eficacia de las mismas quedará sometida a debate y contradicción, en la ocasión del Juicio Oral. Por otra parte, el actual quejoso tuvo la oportunidad legal –y se desconoce si lo hizo- de ofrecimiento, en la Audiencia Preliminar, de su propia prueba de expertos, cuyos resultados podrían ser contrastados, en el Juicio Oral, con las antes referidas pruebas técnicas que ofreció el Ministerio Público;

2.6           Las apreciaciones que anteceden son pertinentes para el arribo a la conclusión de que no fue contraria a derecho –y, por consiguiente, que de ello no derivó daño constitucional alguno en perjuicio del actual accionante- que sea imputable a la actividad probatoria que dirigió el Ministerio Público, con el propósito de la individualización –a través de los exámenes técnicos que fueron realizados sobre las dos predichas constancias que fueron colectadas- de las grafías que podían corresponderse con la firma autógrafa del hoy quejoso, lo cual tenía íntima conexión con los dos supuestos que, dentro de la investigación penal, son de esencial comprobación: el hecho punible de acción pública y la identificación de quienes deban ser imputados como participantes en la comisión del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, también se concluye que actuó dentro de los límites de su competencia el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando, a través del auto de 25 de abril de 2007, desestimó la solicitud de nulidad, que presentó el actual demandante, de las pruebas periciales cuya evacuación ordenó el Ministerio Público, dentro de la antes señalada causa penal que se le sigue a dicho quejoso.

2.7           Esta Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación de la actualización concurrente de tres supuestos. Así, en su fallo n.° 2521, de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los términos siguientes:

El Máximo Tribunal de Justicia ha delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de necesaria concurrencia para la procedibilidad de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales; ellos son la existencia de una lesión a algún derecho o garantía constitucional, que se derive de dicha decisión, inexistencia de cualquier otro medio procesal útil a la restitución de la situación jurídica infringida y, por último, que el juez que expidió el fallo lesivo hubiera actuado, en tal ocasión, fuera de su competencia, con la inteligencia de esta última expresión como inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones o abuso de poder, tal como, reiteradamente, lo ha establecido y sostiene este Máximo Tribunal...

 

En el presente caso, y de acuerdo con valoración supra, se concluye que el legitimado pasivo actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por tanto, que el supuesto agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio como el Máximo Tribunal de la República ha delineado dicho concepto, en el cual se incluyen los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como elemento concurrente, junto con los de agravio constitucional y la indispensabilidad del amparo, para la procedibilidad de este último contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, por las razones que antes se expresaron, tampoco se advierte que, de la decisión que es el actual objeto de impugnación, haya derivado ilegítimo agravio constitucional alguno. Así se declara.

2.8           Esta Sala ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación anticipada de la pretensión, incluso, in limine litis, pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar, por improcedente, de la acción de amparo. En tal contexto, se declara que la presente demanda carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que derivan del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a doctrina que, reiterada y pacíficamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, según se expresó en el párrafo anterior. Ello condujo a esta Sala a la convicción de que no existía una razonable expectativa de decisión distinta de la desestimación, por improcedente, de la actual pretensión de amparo, y así se declara in limine litis.

2.9           Con base en el razonamiento que precede, la Sala concluye que fue conforme a derecho la declaración de improcedencia de la actual pretensión de amparo, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación en curso y, por consiguiente, confirmarse el fallo definitivo de primera instancia. Así se declara.

 

XI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1.                 ANULA el auto de 05 de junio de 2006, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la actual pretensión de amparo.

2.                 Declara, in limine litis, IMPROCEDENTE el amparo que pretendió la antes identificada parte accionante, contra el auto de 25 de abril de 2007, mediante el cual el Juez Tercero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida desestimó la solicitud de declaración de nulidad absoluta de las pruebas periciales que ofreció el Ministerio Público, según se narró supra.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 20 días del mes de     Febrero  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1233