SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                          

Expediente N° 09-0985

 

El 11 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio n.º 104 del 5 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS”, registrado ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el n.° 143, folios 142 al 145, Tomo 2 del 22 de junio de 1993, asistidos por los abogados José Antonio Gutiérrez Abarca y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 90.320 y 90.382, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

El 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró previa audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

Mediante diligencia del 31 de julio de 2009, los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, en su carácter de autos y asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, apelaron tempestivamente de la anterior decisión.

 

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante escritos del 3 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el abogado José Antonio Gutiérrez Abarca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, antes identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Mediante escritos del 28 de abril de 2010, 15 de junio de 2010 y 12 de agosto de 2010, el abogado Victor Ghersi Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 14.435, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, actuando en su carácter de terceros del presente amparo constitucional, solicitaron pronunciamiento en la causa.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que en el año 1994 iniciaron una relación arrendaticia con los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Giovanni Michelle Tortolani Di Vito, siendo que actualmente mantienen esa misma relación pero entre la referida ciudadana y el señor Luis Augusto Garrido Sosa, respecto a un inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell entre callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy del Estado Yaracuy.

 

Que desde que se inició la relación arrendaticia hasta la actualidad ha funcionado en dicho lugar la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas. Que han suscrito varios contratos, en los que se establecían con claridad el canon de arrendamiento a pagar, la forma y el lugar de pago, pero que al convertirse el último de los contratos por tácita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado el monto y la forma de pago de los cánones fueron acordándose a través de comunicados por escrito emitidos por la persona de los arrendadores.

 

Que los arrendadores emitían comunicados estableciendo el nuevo canon de arrendamiento a pagar, siendo retirado el canon de arrendamiento todos los meses en la Oficina de Administración de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, por parte de alguno o ambos arrendadores.

 

Que se vieron en la necesidad de dar inicio al procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el mes de noviembre de 2004, mes en el que comienzan a consignar el canon ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el Nº 128-04, siendo imposible localizar a sus arrendadores y cancelar el canon correspondiente del modo en que habitualmente lo venían haciendo.

 

Que los arrendadores incoaron en su contra demanda de desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el Nº 1893-06, donde solicitaron que condenara el desalojo del inmueble sin plazo alguno y se les hiciera entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas.

 

El 23 de mayo de 2006, se dictó sentencia y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la demanda por desalojo en contra de los actores.

 

Que apelada la anterior decisión, el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble libre de personas y cosas al terminar el año escolar.

 

Que es evidente -según afirman- que la referida causa no ha sido seguida conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que en consecuencia han sido violados los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de preclusión de los actos procesales y el derecho de igualdad de las partes.

 

Que el juez que conoció en primera instancia –Juzgado de Municipio- se extralimitó en su actuación supliendo cargas que por ley corresponde exclusivamente a la parte demandante, tal como lo es, la carga del demandante de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y la carga de consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados; en el caso sub iudice, tenemos que los demandantes no señalaron en ningún momento de manera expresa en su libelo ni por diligencia alguna la dirección en la cual se debía realizar la citación de los demandados.

 

Que el juez de la causa en el mismo auto de admisión de la demanda señaló motu propio la dirección en la cual debían ser citados los demandados, asimismo, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga que según la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República es obligatoria y cuyos efectos en caso de incumplimiento son fatales para el proceso, que no es otra, que la obligación de consignar los emolumentos para que el ciudadano alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.

 

Que el tribunal de manera extrañamente diligente realiza la citación de los demandados, asumiendo una conducta a todas luces desigual con respecto al trato imparcial que debe mantener el tribunal con ambas partes en el proceso, que son a quienes corresponde de manera exclusiva el impulso procesal del mismo, máxime en la etapa inicial del proceso.

 

Que en el presente caso se ha producido la perención breve en virtud de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones a él impuesta por la ley, para que se lograse la citación de los demandados, y los tribunales que han conocido de la referida causa, aunque pudiendo decidir de oficio, han omitido pronunciarse en relación a la perención breve, permitiendo así que continúe su curso un proceso extinguido, en donde se vieron obligados como parte demandada, a continuarlo a pesar de haberse verificado la perención de la instancia, y como consecuencia indubitable, la extinción del proceso.

 

Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la parte actora que no cumple con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación en el lapso de 30 días y no ha que se practique la citación en ese período; tenemos así que las obligaciones que deben ser satisfechas por el demandante referidas en el mencionado artículo 267, serían el pago de los emolumentos requeridos por el alguacil para la efectiva práctica de la citación, emolumentos que no necesariamente deben ser satisfechos con la consignación de cantidades de dinero, pudiesen ser también satisfechos por el actor poniendo a disposición del auxiliar de justicia los medios de transporte necesarios para la práctica de la referida citación.

 

Que “(…) una vez que se produjo el auto de admisión de la demanda, dentro de los 30 días siguientes al mismo dilingencio (sic) en el expediente manifestando que pone a la orden del Algualcil los recursos o medios necesarios, bien sea por especie o equivalente, bien sea poniendo a disposición del alguacil cantidades dinerarias, o los vehículos necesarios, para que se produjese la efectiva citación de los demandados, toda vez que la Avenida Ravell con Avenida Yaracuy Casa-Quinta denominada Geoluz domicilio de los demandados dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y que siendo el caso que el demandante, en su escrito libelar no proporciono al tribunal la dirección del demandado, determinemos posteriormente cumplió con esta obligación subsanando su omisión diligenciando, señalando la dirección del demandado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda”.

 

Que cumplidos como fueron los treinta días sin que la parte actora haya ejecutado las obligaciones que la ley le impone, indubitablemente, y como consecuencia de su inacción, falta de impulso y desinterés en el proceso, el mismo de pleno derecho quedó extinto ya nada pudiéndose hacer para revivirlo, esperando solo la declaratoria de tal situación jurídica.

 

Que el 27 de marzo de 2006, esperaban la declaratoria de perención, pero que la misma no se produjo, sino por el contrario en esa misma fecha dicta un auto el tribunal con el que se le da continuidad al proceso, violando de ese modo el orden público procesal, el derecho a la defensa en un proceso idóneo, el principio al debido proceso y el principio de preclusión de los lapsos procesales.

 

Que también se le lesionó la garantía de igualdad de las partes ante la ley, pues le fue permitido a los accionantes continuar el juicio viéndose en la obligación de seguirlo aunque estaba verificada la perención de la instancia, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los demandantes, en lo referente a la citación del demandado.

 

Que “(…) desde el día 27 de marzo de 2006 el proceso se extinguió, operó la perención de la Instancia, y hemos esperado que la declaratoria de la misma se produzca hasta la presente fecha”.

 

Que es evidente que la sentencia que causa la lesión constitucional es la que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente Nº 14.031, siendo el caso que su titular omitió pronunciarse sobre la perención breve, debido a que la parte actora no cumplió con sus obligaciones legales.

 

Que no sólo se le violan derechos constitucionales a ellos, sino también son violados los derechos de toda la comunidad estudiantil y las personas que laboran en la referida institución.

 

Que interponen el presente amparo en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2009, por cuanto omitió el deber de pronunciarse sobre la perención breve que indubitablemente operó de pleno derecho en el desarrollo del proceso, puesto que el demandante no proporcionó al tribunal ni la dirección del demandado, ni proporcionó de manera oportuna, ni en ningún otro momento dentro del proceso los emolumentos necesarios para que se produjese la citación del demandado, traduciéndose esto en el no cumplimiento de las obligaciones a él impuestas por la ley, amén de la evidente extralimitación del tribunal que conoció en primera instancia, quien suplió cargas que le corresponden exclusivamente a la parte demandante, no estándole permitido desplegar tal conducta, ya que atenta contra la igualdad de las partes en el proceso y atenta contra el principio de la equidad, lesionando gravemente, la sentencia atacada por vía de amparo, al no pronunciarse en relación a la perención, su derecho a la defensa, derecho a un debido proceso, el principio de preclusión de los actos procesales, la garantía de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley y el orden público procesal.

 

Finalmente, solicitan que el amparo sea declarado con lugar y se otorgue medida cautelar innominada mientras se decide la acción de amparo en todas las instancias a que haya lugar, en el sentido de que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

 

“(…) a criterio de este juzgado constitucional –de los términos de la solicitud de amparo- no está definido con claridad que (sic) órgano jurisdiccional causó las lesiones constitucionales que se denuncian, pues, si bien se recurre contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.031 de la nomenclatura de ese tribunal (por no pronunciarse sobre la perención breve puesto que el demandante no proporcionó al tribunal ni la dirección del demandado, ni los emolumentos necesarios para que se produjese la citación del demandado) sin embargo, en su escrito dicen que hubo una evidente extralimitación del tribunal que conoció en primera instancia (o sea, el Juzgado Primero de Municipio) al suplir cargas que le corresponden exclusivamente a la parte demandante en cuanto a su deber de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.

Afirma también que el juez de la causa, o sea el de Municipio, en el auto de admisión de la demanda señaló motu propio la dirección en la cual debían ser citados los demandados; y que de manera extrañamente diligente realizó la citación de los demandados, asumiendo una conducta a todas luces desigual con respecto al trato imparcial que debe mantener el tribunal con ambas partes en el proceso.

Que ‘desde el día 27 de Marzo de 2006 (estando la causa en trámite ante el tribunal de Municipio) el proceso se extinguió, operó la perención de la Instancia, y hemos esperado que la declaratoria de la misma se produzca hasta la presente fecha’.

Luego, no concreta la parte actora cual (sic) fue el órgano jurisdiccional que cometió las presuntas violaciones constitucionales.

Por otra parte, llama la atención el hecho de que el ciudadano Luis Quintero, hoy querellante en amparo, afirme que el juez que conoció en primera instancia se extralimitó en su actuación porque –a su parecer- suplió cargas que por ley corresponde exclusivamente a la parte demandante, tales como son la carga de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y la carga de consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados, cuando él por voluntad propia compareció al proceso y se dio por citado. En todo caso, si el diligenciamiento realizado por el tribunal de la primera instancia (Municipio) estuvo viciado por practicar la citación sin haber la parte actora cumplido –como dicen- sus obligaciones, pues la califican de ‘extraña’, han debido entonces impugnar oportunamente la referida conducta del órgano jurisdiccional para que fuera dilucidada la validez de la misma. Al respecto, no consta en las actas de este expediente que tal impugnación se haya hecho. Luego, como quiera que en el proceso venezolano priva el principio de la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) en virtud del cual se evitarán las reposiciones inútiles y no se declarará la nulidad de un acto, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, al no haberse impugnado, tales actuaciones judiciales produjeron plenos efectos jurídicos (…).

En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento de perención breve que afirman se produjo en esta causa, a efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido, este tribunal constitucional estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos. A saber:

 El 24/2/2006 se admite la demanda (por el Juzgado de Municipio) y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Quintero y Zoila de Quintero y compulsar copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie y entregar al alguacil encargado de practicar las citaciones; igualmente, se autorizó al alguacil para el trabajo de fotostatos (folio 180).

• El 2/3/2006 la alguacil accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, declaró ‘Consigno el presente recibo que me fuera entregado para citar a la ciudadana: ZOILA VIÑALES DE QUINTERO; habiéndome trasladado hoy 02-03-2006 a las 12:00 AM. a la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy en la casa-quinta denominada ‘Villa Latina’ del Estado Yaracuy, siendo atendida por la misma, quien leyó, fecho (sic) y firmó el recibo, procediendo así a hacerle entrega de la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie. Constancia que hago a los fines legales consiguientes’ (folio 182).

• El 13/3/2006 el codemandado Luis Rafael Quintero, asistido del abogado Randy Figueroa, estampó diligencia donde expuso ‘Me doy por citado de la presente demanda’ (folio 183).

• El 15/3/2006, los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos del profesional del derecho Randy Figueroa, dieron contestación a la demanda (folios 184 al 187).

• El 23/3/2006; Los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos de la abogado América Borjas, consignaron escrito de pruebas (folios 572 al 574), las cuales fueron admitida por auto de 27/3/2006 (folio 599).

• El 29/3/2006, el tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 609 admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Garrido Sosa, asistidos por la abogado Yadira Lalinde Miani.

Vistas estas actuaciones y tomando en cuenta que la admisión de la demanda de desalojo se produjo el 24/2/2006 según se aprecia al folio 180, es claro para este tribunal constitucional que no hubo la perención que se alega, pues la citación tuvo lugar antes que transcurriera el lapso que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda. De una simple operación aritmética se constata que la ciudadana Zoila Quintero quedó citada al 6to día, mientras que la del ciudadano Luis Quintero, ocurrió el día 17, es decir, ambas citaciones se produjeron dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa.

Es pertinente señalar que una vez analizada exhaustivamente la doctrina jurisprudencial citada en la querella constitucional, a saber, diversos fallos de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora puede sintetizar que las mismas gravitan sobre un hecho: la consumación de la perención; para lo cual se requieren que se produzcan los extremos establecidos en la ley, entre los cuales está, el transcurso del tiempo (que en el caso que se analiza es el supuesto de treinta días a contar de la admisión de la demanda) sin que se haya producido la citación de la parte demandada (art. 267 CPC).

Así, tales criterios explican que la perención es de naturaleza ope legis. De igual forma dan cuenta de la naturaleza de orden público que tiene la perención, por lo que no puede ser convalidado por las partes, así se haya continuado el proceso hasta su fin. También refieren a que la parte actora debe cumplir con todas las obligaciones que le son impuestas por la ley so pena de producirse la referida sanción.

Ahora bien, cabe destacar que el caso de estudios no es subsumible en ninguna de las hipótesis planteadas en tales decisiones, pues como hemos dicho la citación de los codemandados se produjo antes de que transcurrieran los treinta días de haber sido admitida la demanda de desalojo.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, habiendo sido citada la ciudadana Zoila de Quintero y comparecido al proceso el ciudadano Luis Quintero por sí mismo a darse expresamente por citado; antes de que transcurrieran los treinta días a contar de la admisión, es criterio de este tribunal que no se verificó la perención. En consecuencia, al haber éstos contestado oportunamente, alegando defensas referidas a la demandada, asistidos de abogado, se considera que no se omitió forma sustancial alguna que haya menoscabado su derecho a la defensa, por lo que no está dado en el caso de autos violación alguna de derechos constitucionales por parte del órgano jurisdiccional (…)’.

Finalmente, se considera que la parte querellante utilizó esta vía -destinada al restablecimiento de derechos constitucionales- como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo de manera soslayada que este tribunal constitucional revise nuevamente cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal, esto es, el juicio por desalojo (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial n,° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

En el caso de autos, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales De Quintero, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas”, libre de personas y cosas al terminar el año escolar.

 

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al constatar que el juez accionado actuó dentro de los límites de su competencia, y que lo pretendido por el quejoso era acceder a una tercera instancia judicial, por haberle sido adverso el fallo impugnado.

 

Así, se advierte preliminarmente de la relación de las actas procesales que la parte accionante fundamentó principalmente el amparo constitucional en que “(…) desde el día 27 de marzo de 2006 el proceso se extinguió, operó la perención de la Instancia, y hemos esperado que la declaratoria de la misma se produzca hasta la presente fecha”, lo cual en su criterio ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, al no haber sido declarada de oficio ésta.

 

En relación a la existencia de la presunta perención de la instancia en el caso de marras el a quo precisó que “(…) habiendo sido citada la ciudadana Zoila de Quintero y comparecido al proceso el ciudadano Luis Quintero por sí mismo a darse expresamente por citado; antes de que transcurrieran los treinta días a contar de la admisión, es criterio de este tribunal que no se verificó la perención”.

 

Con fundamento en lo expuesto, considera relevante esta Sala hacer unas consideraciones sobre la perención de la instancia alegada en el presente amparo constitucional. Al efecto, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1828/2007). 

 

Así pues, se aprecia que ésta -perención- constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica. Al respecto, se aprecia que tal institución se encuentra instituida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

 

Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.

 

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la contraparte, pues a su decir, éstos no señalaron la dirección de los demandados de manera expresa ni consignaron los emolumentos para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de aquellos.

 

Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

 

Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

 

De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final                 -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo. 

 

No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-.

 

Acápite de este escenario, debe advertirse que diferente conclusión debe ser acometida cuando la parte alega como mecanismo de defensa la procedencia de la sanción procesal de la perención dentro del referido procedimiento, y ésta resulta omitida por el juez en el curso y devenir del proceso, en violación al principio de la globalidad de la decisión, ya que no podría argumentar el juez la posterior actuación de la parte en el proceso y la subsanación de la falta, ya que tal omisión i) le es atribuible al juez y no a la parte en ejercicio de sus cargas procesales dentro de los lapsos de preclusión del proceso, y ii) la actitud adecuada en defensa de sus derechos y la falta de pronunciamiento es continuar la tramitación de la causa aun cuando la misma haya constituido un menoscabo de sus derechos constitucionales al proseguir con una tramitación del procedimiento la cual debió haberse extinguido en la etapa procedimental correspondiente.

 

En este orden de ideas, debe citarse el fallo objeto de apelación, el cual desestimó la procedencia de la perención breve en la presente causa, y por tanto la verificación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar la procedencia o improcedencia de la resolución adoptada por el a quo, al efecto señaló:

 

“(...) El 24/2/2006 se admite la demanda (por el Juzgado de Municipio) y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Quintero y Zoila de Quintero y compulsar copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie y entregar al alguacil encargado de practicar las citaciones; igualmente, se autorizó al alguacil para el trabajo de fotostatos (folio 180).

• El 2/3/2006 la alguacil accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, declaró ‘Consigno el presente recibo que me fuera entregado para citar a la ciudadana: ZOILA VIÑALES DE QUINTERO; habiéndome trasladado hoy 02-03-2006 a las 12:00 AM. a la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy en la casa-quinta denominada ‘Villa Latina’ del Estado Yaracuy, siendo atendida por la misma, quien leyó, fecho (sic) y firmó el recibo, procediendo así a hacerle entrega de la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie. Constancia que hago a los fines legales consiguientes’ (folio 182).

• El 13/3/2006 el codemandado Luis Rafael Quintero, asistido del abogado Randy Figueroa, estampó diligencia donde expuso ‘Me doy por citado de la presente demanda’ (folio 183).

• El 15/3/2006, los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos del profesional del derecho Randy Figueroa, dieron contestación a la demanda (folios 184 al 187).

• El 23/3/2006; Los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos de la abogado América Borjas, consignaron escrito de pruebas (folios 572 al 574), las cuales fueron admitida por auto de 27/3/2006 (folio 599).

• El 29/3/2006, el tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 609 admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Garrido Sosa, asistidos por la abogado Yadira Lalinde Miani.

Vistas estas actuaciones y tomando en cuenta que la admisión de la demanda de desalojo se produjo el 24/2/2006 según se aprecia al folio 180, es claro para este tribunal constitucional que no hubo la perención que se alega, pues la citación tuvo lugar antes que transcurriera el lapso que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda. De una simple operación aritmética se constata que la ciudadana Zoila Quintero quedó citada al 6to día, mientras que la del ciudadano Luis Quintero, ocurrió el día 17, es decir, ambas citaciones se produjeron dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa”.

 

De la relación efectuada por el referido Tribunal, se aprecia que al contrario de lo expuesto por los solicitantes en el presente caso, no operó la delación denunciada ya que incluso desde el auto de admisión de la demanda -24 de febrero de 2006-, la posterior citación de la ciudadana Zoila de Quintero -2 de marzo de 2006 (folio 182, pieza 1);  comparecencia del ciudadano Luis Quintero para darse expresamente por citado -13 de marzo de 2006 (folio 183, pieza 1)- y la correspondiente contestación de la demanda -15 de marzo de 2006-; no había transcurrido un lapso mayor a los treinta días establecido en el artículo 267.1 eiusdem, en razón de lo cual, resulta improcedente la violación denunciada en virtud de no constatarse ésta, ya que la parte demandada en el juicio de desalojo nunca vio menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

En razón de lo expuesto, y vista la improcedencia de la violación denunciada contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada contra la precitada decisión y, en consecuencia, se confirma la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Desestimado como fue el argumento relacionado con la perención de la instancia por no haberse constatado violación constitucional alguna, esta Sala advierte que en el inmueble objeto del juicio de desalojo se encuentra instalada una unidad educativa, la cual presta el servicio de educación a los niños y adolescentes del Estado Yaracuy, en razón de lo cual, se estima oportuno realizar una serie de consideraciones sobre la prestación del servicio público de educación, lo cual puede ser delatado tanto por la actuación oficiosa del juez como a instancia de parte afectada, vistos los derechos e intereses involucrados en el proceso, los cuales de estimarse su procedencia darían como consecuencia la revisión de oficio del fallo impugnado por parte de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1199/2010, 1746/2011 y  1344/2012, entre otras).

 

            Al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud de la competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y adolescentes el legislador patrio creó una materia especialísima que resulta competente para el conocimiento de demandas entre particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés directo o inmediato en la resolución de la causa.

      

            En razón de ello, es de destacar que el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, tal como se consagra en el artículo 12 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula (Vid. Decisión de esta Sala n.° 2800/2004).

 

            Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia, en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos

 

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e)    Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

 

            Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y  comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso:     

“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.”

 

            En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).

 

Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.

 

            En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

 

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

 

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.

 

            En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación jurídica, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador sino que igualmente debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).

 

En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.

 

En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección que en el presente caso, se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.

 

Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.

 

Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:

 

“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y

adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

 

            De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

 

En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).

 

Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

 

En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

 

Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.

 

En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.

 

En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

 

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

           

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

 

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

 

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

 

En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

 

Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:

 

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

 

Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

 

Similar formulación o protección fue incorporada recientemente en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el que se estableció que previo a la orden de desalojo se debe tramitar un procedimiento administrativo de manera de garantizar los derechos de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que si bien el objeto de protección especial es el inmueble a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la analogía viene argumentada en el sentido de que en forma similar, la protección deriva de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos (derecho a la educación y derecho a la vivienda) en situación de desequilibrio económico, social o funcional entre los diversos integrantes de la sociedad, de manera de garantizar una igualdad fáctica y una socialización jurídica de distribución de las cargas e igualdad social entre los integrantes del sistema jurídico y democrático dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

 

Igual referencia debe hacerse sobre la protección estatal realizada con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual si bien excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinado a enseñanza (ex artículo 8.5 eiusdem), se fundamenta en la protección del núcleo esencial de un derecho constitucional en el marco de una relación jurídica. Así se expone en su artículo 1 que la misma tiene como finalidad: “proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de  justicia (…)”.

 

En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

 

Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

 

En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

 

En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.

 

Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.

 

En concordancia con ello, se aprecia que tal conclusión no deriva de un argumento imaginativo, basado en los amaneceres místicos del legislador o del juez sin sustento o razonamiento concatenado, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, debe citarse el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

…omissis…

l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.

 

Destacándose adicionalmente que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:

 

“Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente”.

 

Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

 

En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

 

Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.

 

En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.

Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, en su carácter de autos y asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

3.- REVISA DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, SE ORDENA la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

 

4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de  febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

  

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

  

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

   

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

  

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

  

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

  

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. N° 09-0985

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