SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 18 de mayo de 2004, los abogados JUAN CARLOS
VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 46.986 y 51.510, respectivamente, interpusieron ante esta Sala
acción de amparo constitucional “...para la protección de ...(sus)...
derechos constitucionales, así como, los intereses y derechos colectivos de los
profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogado del Distrito
Capital conjuntamente con medida cautelar innominada, en conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Presidente y
demás miembros de la
Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital,
el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la Comisión Electoral
de esa Corporación Gremial, elegida esta última en fecha 21 de agosto de
2003...”.
En esa
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 9 de julio de 2004, la
Sala admitió la demanda incoada, ordenando la notificación
del Fiscal General de la
República, de la Procuradora General
de la República
y del Defensor del Pueblo; así como la publicación de un edicto. Igualmente, se
acordó medida cautelar, en los siguientes términos:
“…3.1- A quienes ocupan actualmente los cargos
de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados del Distrito Capital se abstengan de realizar cualquier
tipo de actuación, bien de representación o que comprometan u obliguen
administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar
actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la
inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales.
3.2.- A quienes ocupan actualmente los cargos del Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abstengan de iniciar,
sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha
corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con
posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos”.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante
diligencia del 27 de julio de 2004, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 25.653, recusó a los Magistrados Jesús Eduardo
Cabrera Romero, Iván Rincón Urdaneta y José Manuel Delgado Ocando.
En escrito del 27 de julio de 2004, el abogado RAFAEL
VELOZ GARCÍA, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados de Caracas,
se opuso a la medida cautelar acordada, solicitando sea revocada.
En escrito presentado el 28 de julio de 2004, los
abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, promovieron
documentales y una prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado Juan Carlos
Velásquez retiró el edicto librado por la Sala; cartel cuya publicación consignó el 4 de
agosto de 2004.
En decisión del 5 de agosto de 2004, se declaró sin
lugar la recusación interpuesta por el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA.
El 24 de agosto de 2004, el abogado CARLOS COLMENARES
VARELA, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, asistido por los abogados SILVESTRE MARTINEAU
PLAZ, SANDRA PRIMERA y KATI PACHECO, inscritos en el Inprepabogado bajo los
Nros. 10.353, 21.682 y 41.208, respectivamente, presentó escrito de
contestación de la demanda.
El 25 de ese mismo mes y año, el abogado LORENZO
ROMERO, en su carácter de Presidente de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados, asistido por el abogado
LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación de la demanda
incoada.
Ese mismo día, el abogado RAFAEL VELOZ GARCÍA, en su
condición ya indicada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto del 26 de agosto de 2004, se fijó el día 7 de
septiembre de 2004 para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en
el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 2 de septiembre de 2004, el
abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, consignó documentos que avalan sus
argumentos.
En auto del 14 de septiembre de 2004, la Sala fijó los hechos sujetos
a probanzas.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de
2004, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su condición de Presidente del
Tribunal Disciplinario, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de septiembre de 2004, la parte actora presentó
escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital,
promovió pruebas, y presentó escrito el 23 de ese mismo mes y año,
complementado dichas pruebas.
En auto del 5 de octubre de 2004, esta Sala se
pronunció sobre las pruebas promovidas.
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2004, el
abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
16.918, en su carácter de apoderado judicial del Presidente del Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, consignó el informe
ordenado por esta Sala, y que fuere promovido como prueba de informe por la
parte actora.
En escrito del 23 de noviembre de 2004, el abogado
LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando como apoderado de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados, solicitó se declare la
terminación del presente procedimiento, ya que la Sala Electoral dictó sentencia
el 28 de septiembre de 2004, que en su criterio revela que es responsabilidad
del Consejo Nacional Electoral la demora en la realización de las elecciones
gremiales; y en consecuencia, pidió que se levantasen las medidas cautelares
decretadas por esta Sala; así como también pidió se pronunciase sobre la
temeridad de la demanda y la conducta procesal de la parte actora, a tenor de
lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de diciembre de 2004, el apoderado de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados presentó el informe
admitido como prueba, y reiteró la solicitud de que se declarase terminado el
procedimiento.
En escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, la
abogada YVETT LUGO URBÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.955,
actuando en su propio nombre y como Tesorera del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, solicitó el levantamiento de la medida acordada por esta Sala
el 9 de julio de 2004, así como se declarase terminada la presente causa.
En diligencia del 2 de noviembre de 2005, la parte
actora pidió se convocase a la audiencia, a los fines de que se dicte sentencia
definitiva, lo cual ratificó el 21 de septiembre de 2006.
Mediante auto se fijó el día 13 de noviembre de 2007
para que tuviera lugar el debate oral.
En acta del 13 de noviembre de 2007 se dejó constancia
de que el acto se declaró desierto, ya que las partes no concurrieron.
Sin embargo, y a pesar de la no concurrencia de las
partes al debate, la Sala
no declara extinguido el proceso, ya que observa que las pruebas ordenadas se
habían incorporado al proceso, que el acto era para oír a las partes sobre los
informes y documentos que cursan en autos, pero éstas habían pedido
expresamente a esta Sala que pasara a sentenciar sin practicar el acto oral
ordenado, lo que convence a la
Sala que no era necesario realizar el acto oral, y por tanto
la extinción del proceso prevista en el artículo 871 del Código de
Procedimiento Civil, tampoco era aplicable.
En vista de tales razonamientos, pasa la Sala a sentenciar la causa,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de amparo, los
accionantes señalaron lo siguiente:
1.- Que la competencia para conocer
el caso planteado corresponde a esta Sala, por cuanto la acción interpuesta va
en protección no sólo de sus derechos,
sino también de los intereses colectivos de los demás miembros del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, para lo cual citaron sentencias de esta Sala,
dictadas el 30 de junio de 2000 y 19 de diciembre de 2002.
2.- Que la acción se interpone
contra “...el ejercicio ilegítimo de las funciones inherentes a los cargos
que comprenden la
Junta Directiva y los Miembros del Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, cuyos períodos para el ejercicio de
sus funciones se encuentran vencidos desde diciembre de 2001, sin que hasta la
fecha se hayan producido comicios para la elección de las nuevas autoridades, a
pesar de la existencia de sendas sentencias de la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia N° 14 y 15 de fechas 31 de julio de 2003 y 11
de febrero de 2004 en ese mismo orden, que ordenan la convocatoria a elecciones
en dicha corporación gremial”.
3.- Que la acción intentada “...no
se dirige para revisar la constitucionalidad o no de las sentencias de la Sala Electoral de
ese Tribunal Supremo de Justicia, o para solicitar su ejecución, así como
tampoco tiene como fin verificarar (sic) la legalidad o no de actos de
autoridad dictados por la directiva del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, sino por el contrario, la misma esta (sic) destinada a controlar el
ejercicio abusivo de poder desplegado por los representantes del gremio de
abogados del Distrito Capital, que con ocasión a la no realización de los
comicios para la renovación de su Junta Directiva así como la de los miembros
del Tribunal Disciplinario de nuestra entidad gremial, se mantienen ejerciendo
ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros
derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser
elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales, al debido
procedimiento con relación al Juez Natural”.
4.- Que la acción ejercida “...
se dirige a encauzar la actuación de la Directiva, Comisión Electoral y Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital dentro de las pautas
y valores constitucionales, los cuales no pueden ser objeto de violación bajo
ninguna circunstancia fáctica o jurídica, ni aún bajo los supuestos
excepcionales de ‘retardo procesal’ alegado por esa Comisión Electoral del ente
gremial en cuestión”.
5.- Que “(l)os titulares de los
Órganos Permanentes del Colegio de Abogados del Distrito Capital de Caracas
fueron electos en el mes de diciembre de 1999 para el ejercicio de las
funciones que le son atribuidas por dos años, que venció en diciembre de 2001.
En ese sentido, la
Junta Directiva de esa corporación gremial debió proceder
conforme a lo previsto en la Ley
de Abogados y el Reglamento de la
Ley de Abogados sobre Elecciones en los Organismos
Profesionales y el Instituto de Previsión Social, vigente para la fecha, para
que la
Comisión Electoral designada conforme lo establecido en esos
instrumentos jurídicos, convocara un proceso electoral para elegir una nueva
Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario correspondiente”.
6.- Que ante tal omisión, la Sala Electoral ha
ordenado la inmediata convocatoria a las referidas elecciones en las sentencias
citadas supra; sin embargo, indicaron los actores que han pasado
diez meses de la primera orden de la Sala Electoral y, después de tres años de vencido
el período para el ejercicio de sus cargos, aún las autoridades del Colegio de
Abogados del Distrito Capital no han cumplido con el proceso que resulte en la
nueva elección de la
Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de esa
corporación gremial.
7.- Narraron los actores una serie
de actuaciones de la representación de la Comisión Electoral
de dicho ente gremial, tendientes –en su criterio- a “...evitar a toda
costa, incluso con argumentos que se saben sin ningún mérito, que se realicen
las referidas elecciones”, lo cual ha traído como consecuencia, según
afirmaron los actores, “...el ejercicio de las funciones inherentes a cargos
de elección, por ciudadanos que no han sido investidos del derecho a
representar el gremio, por cuanto, bajo los principios democráticos de
alternabilidad y elección de cargos, sus períodos se encuentran vencidos, lo
cual implica una violación del derecho fundamental a la participación política
contemplado en el artículo (sic) 62, 63 y 70 de la Constitución
de la República”.
8.- Que la participación política “...no
sólo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales,
órganos de política estadal; esta garantía constitucional incluye la
representación corporativa y profesional ya que es imperativo extender la
interpretación hacia todos los asuntos que trasciendan al ámbito de los (sic)
privado, en este sentido, el artículo 62 constitucional no agota el fenómeno
participativo, por cuanto los gremios también comprenden una forma de
participación tutelada por el poder electoral, en el que sus agremiados gozan
de garantías constitucionalmente protegidas análogas a la participación
política, es decir constituye una especie de manifestación de la soberanía
popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes”.
9.- Que la omisión de la
convocatoria de un proceso comicial que permita elegir las autoridades
gremiales del Colegio de Abogados del Distrito Capital vulnera el derecho a la
participación política de los ciudadanos inscritos e incorporados que lo
integran, por cuanto sólo a través de un proceso comicial es como puede hacerse
efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio.
10.- Que “... (e)s a través de la
expresión electoral del voto que los agremiados podemos ejercer el control de
la gestión pública de los representantes del gremio. Para que se puedan
inscribir y participar las diferentes tendencias o grupos gremiales es
necesaria la pendencia de un proceso electoral abierto que permita la
inscripción y postulación de candidatos y es, al finalizar todos los trámites
previstos en el cronograma electoral, cuando podremos garantizar la designación
de representantes legítimos que sean expresión de la mayoría, respetando el
derecho proporcional de las minorías”.
11.- Que “...los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Capital encuentran el período para el cual fueron electos
total y absolutamente vencido desde hace tres años y, aún así, han seguido
tramitando, sustanciando y decidiendo las causas disciplinarias posteriores al
término de sus funciones. Ello viola el principio fundamental al juez natural a
todos aquellos agremiados que han sido sometidos a los procedimientos
establecidos para la determinación de su responsabilidad profesional, lo cual
trasgrede abiertamente el derecho al debido proceso y así solicitamos sea
declarado”.
Pidieron
se declare con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se ordene:
1.-
El nombramiento inmediato de una nueva Comisión Electoral que cumpla con las
Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales
o, en su defecto, ordene al Consejo Nacional Electoral que organice el proceso
electoral de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo
283.6 de la
Constitución.
2.- La
realización inmediata de las Elecciones de la Junta Directiva y
del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
II
CONTESTACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL DISTRITO CAPITAL
El Presidente del
mencionado Tribunal Disciplinario dio contestación, asistido de abogados,
mediante escrito en el cual señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que “[...]si bien es cierto que los amparados
(demandantes), tienen el derecho a ampararse como lo hacen, también es cierto
que una gran cantidad de Abogados agremiados, no admiten la suspensión de las
funciones disciplinarias del Tribunal Disciplinario del Gremio de Abogados[...]”.
2.- Que “[...]no es competencia del Tribunal
Disciplinario llamar a elecciones, sino que los interesados deben solicitarlas
a través del Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cuestión
que como se dijo, así lo hice yo en su oportunidad”.
3.- Que “...el Tribunal Disciplinario es parte integral
del Gremio de Abogados creado como Institución para administrar e impartir
Justicia Disciplinaria, su función autónoma le permite ser independiente de
toda actividad administrativa, política y electoral la que corresponde al
Colegio de Abogados del Distrito Capital, y no al Tribunal Disciplinario el
cual, como ya se dijo, es autónomo”.
III
CONTESTACIÓN DEL
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL DISTRITO
CAPITAL
Señaló el Presidente del Colegio de Abogados,
lo siguiente, en su contestación de la demanda:
1.- Que la demora de los procesos electorales
no sólo en los Colegios de Abogados sino en todas las corporaciones gremiales
del país, es responsabilidad exclusiva de los órganos del Poder Público, en
especial del Poder Electoral, conforme lo establece el artículo 293, numeral 6
de la Constitución.
2.- Que “[...]el Poder Electoral omitió el pronunciamiento para autorizar las
elecciones ordenadas por la
Sala Electoral y de la sentencia de ejecución dictada por la
misma Sala en fecha 14 de Julio de 2004[...]”.
3.- Que la Junta Directiva
del Colegio de Abogados de Caracas ha realizado todas las diligencias tendentes
a que se realicen los comicios para la renovación de las autoridades de la Corporación.
Finalmente, solicitó sea
declarada sin lugar la acción ejercida.
IV
CONTESTACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL
DEL COLEGIO DE
ABOGADOS
El 25
de agosto de 2004, el Presidente de la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados presentó escrito de contestación de la demanda, en los
siguientes términos:
1.- Que esa Comisión ha cumplido con todos y cada uno de
sus deberes electorales y que es otro órgano del Poder Público, el Consejo
Nacional Electoral, el responsable directo, por omisión, del retardo en la
realización de las elecciones gremiales en el Colegio de Abogados de Caracas.
2.- Que el 31 de julio de 2003, la Sala Electoral
dictó sentencia definitiva en el amparo constitucional en el expediente Nº
03-41, en la cual se ordenó la inmediata convocatoria a elecciones de Comisión
Electoral, así como la consecución de todos los pasos necesarios para la
realización de elecciones gremiales en dicho Colegio de Abogados, ordenando que
se cumpliese con el procedimiento establecido en la normativa gremial que rige
la materia electoral.
3.- Que “[...]se
hizo el llamado a elecciones y se cumplieron todos y cada uno de los pasos
exigidos por el Reglamento de la
Ley de Abogados sobre la Elección de los
Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de
Previsión Social del Abogado, específicamente la inscripción de las listas de
candidatos para dicho proceso electoral, de conformidad con lo establecido en
los artículo 7 y 9 de dicho Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los
Organismos Profesionales del Colegio de Abogados e Instituto de Previsión
Social del Abogado”.
4.- Que el proceso eleccionario fue establecido para el
día 9 de diciembre de 2003, pero fue suspendido el 8 de ese mismo mes y año,
por una decisión cautelar dictada por la Sala Electoral, la
cual anexan a su escrito. Y que, posteriormente, el 11 de febrero de 2004,
dicha Sala dictó la decisión de fondo, en la cual ordenó convocar el proceso
eleccionario y que se sustanciase por el procedimiento reglamentario que dictó el Consejo Nacional
Electoral, en la
Resolución Nº 030807-387 dictada por el Consejo Nacional
Electoral, el 21 de agosto de 2003.
5.- Que tanto la Comisión Electoral
como la Junta Directiva
del Colegio de Abogados de Caracas “[...]cumplieron
con su carga judicial, de convocatoria a elecciones de Comisión Electoral y
ahora de elecciones para la relegitimación de autoridades gremiales, y la
primera de ellas (Comisión Electoral) ha cumplido a su vez con su carga
procedimental administrativa de interponer la solicitud correspondiente y
consignar los recaudos respectivos, y se esperaba en vano que el Consejo
Nacional Electoral se pronuncie sobre la convocatoria o no de elecciones
gremiales”.
Por último, señaló que la acción incoada carece de
fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
V
DE LOS HECHOS
Mediante
auto del 14 de septiembre 2004, esta Sala fijó los hechos sobre los cuales
versarían las pruebas de las partes, señalando expresamente lo siguiente:
“1.- Las partes están acordes con el hecho
de que las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito
Capital no han sido efectuadas, por lo que dicha circunstancia no está sujeta a
probanza alguna.
2.- Lo que sí ha quedado controvertido son
los motivos por los cuales no se han realizado dichas elecciones; toda vez que
por una parte, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, como Presidente del
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital ha alegado
que “...no es competencia del Tribunal
Disciplinario llamar a elecciones, sino que los interesados deben solicitarlas
a través del Presiente (sic) del Colegio de Abogados del Distrito Capital
(...). No se trata, en consecuencia, (...) de un ejercicio abusivo de poder
desplegado por los miembros del Tribunal Disciplinario (...), por el contrario,
por cuanto al no realizarse elecciones, cuestión que no le corresponde realizar
ni organizar al Tribunal disciplinario, mal podrían sus miembros abandonarlo,
denegando y secuestrando la justicia...”. Por su parte, el abogado LORENZO ROMERO, en su
condición de Presidente de la Comisión Electoral del mencionado ente gremial
adujo que el Consejo Nacional Electoral es el responsable directo “por omisión del retardo en la realización en
las elecciones gremiales en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas...”
pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de convocatoria de elecciones que
dicha Comisión le formulara el 4 de mayo de 2004. Por otro lado, el abogado
RAFAEL VELOZ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva
del referido Colegio de Abogados manifestó –en su escrito de contestación- que
“...el Poder Electoral omitió el
pronunciamiento para autorizar las elecciones ordenadas por la Sala Electoral y de
la sentencia de ejecución dictada por la misma Sala en fecha 14 de Julio de
2004 (...). (E)n consecuencia, las actuales autoridades tienen todas las
facultades que le confiere la Constitución y la ley de colegiación hasta tanto
sean nombrada (sic) nuevas autoridades...”; mientras que los actores han
denunciado –entre otras cosas- que las diversas autoridades y “...el ente comicial del Colegio de Abogados
del Distrito Capital, desconoce, a pesar de existir para ese momento dos sentencias
que ratifican la vigencia ...(de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales)..., las disposiciones que
desarrollan la obligación que tiene todo gremio de someter sus elecciones a las
directrices que en este sentido dicte el Poder Electoral”. Por tanto,
son estas causas las sujetas a pruebas con relación a la omisión en la
realización de la elección de las autoridades referidas de dicho ente gremial”.
VI
DE LAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTA SALA
En decisión dictada el 5 de octubre de 2004, la Sala admitió -a reserva de su
apreciación en la definitiva- las siguientes pruebas:
1.- Las
documentales presentadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del
Distrito Capital.
2.- Las
documentales promovidas por la parte accionante.
3.- Las
pruebas documentales promovidas por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, en
su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Distrito Capital.
4.- La
prueba de informes promovida por la parte actora, que debe rendir el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL sobre los hechos a que se refiere la promoción de dicha
prueba, los cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
5.- La
prueba de informes que debe rendir la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sobre los hechos a que se
refieren las letras a y b del numeral 2 de la sección destinada a la prueba de
informes del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
6.- La
prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a fin de
que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, informe sobre
los hechos a que se refieren los literales a, b, c, d y e del numeral 1 de la
sección referida a la prueba de informes
promovida por la parte accionante, y dirigida al Presidente del Colegio de
Abogados.
7.- La
prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Presidente del
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sobre los
hechos a que se refieren las letras a, b, c y d del numeral 2 de la prueba de
informes promovida por la parte accionante, al Presidente del Tribunal
Disciplinario antes indicado. Dichos informes deberán ser enviados dentro del
lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de este auto.
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Tramitada
como ha sido la presente acción, y visto que fue declarado desierto el acto
oral fijado por esta Sala, pasa la
Sala a decidir, teniendo en cuenta los alegatos de las partes
involucradas en esta causa, así como cada una de las pruebas que fueron
admitidas en su debida oportunidad.
De allí que antes de decidir sobre el fondo de
la presente causa, la Sala
estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Las acciones transpersonales son aquellas para
hacer valer pretensiones de tutela de derechos e intereses difusos o
colectivos, contemplados en el artículo 26 constitucional.
Conforme a diversas sentencias de esta Sala
(vid. Sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso Fernando Asenjo), se trata de
dos categorías distintas. Los derechos o
intereses difusos se caracterizan por ser supraindividuales, indivisibles,
atinentes a diversas personas ligadas por circunstancias de hecho, que no
conforman un sector poblacional identificable e individualizado, que se ven afectadas
en su calidad de vida por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deben a
la sociedad o a sectores característicos de ella, una prestación general
expresada en la ley.
La preservación del medio ambiente es una prestación
general que deben todas las personas (artículo 127 constitucional), y si se
incumple la prestación perjudicando parcial o totalmente a la sociedad, surge
un derecho y un interés en los miembros de la sociedad, según la inmediatez del
daño o lesión, para hacer cesar el perjuicio o para evitarlo si existe una amenaza.
Se trata de un daño global o social que debe ser reparado en la sociedad como
tal.
Los derechos o intereses colectivos, según fallo
del 19 de diciembre de 2003 de esta Sala, son derechos o intereses provenientes
de una situación con un origen común, atinente a grupos, clases, gremios o
categorías de personas que mantienen entre ellas, una relación jurídica básica
que los vincula, con personas que deben a los miembros de esos grupos, clases, gremios,
o categorías, una prestación como componentes de esos grupos, gremios, clases o
categorías, por lo que existe entre sus miembros un interés colectivo, ya que
la prestación debida lo es a todos. La relación de los abogados –por ejemplo-
con la Federación
de Abogados , con el Inpreabogado o con los Colegios de Abogados, crea un
vínculo entre ellos -en principio indeterminados- con estos entes que deben a
sus miembros determinadas prestaciones generales, nacidos de la Ley o de la naturaleza de los
entes. En este sentido la relación no depende de un vínculo contractual, sino
de la prestación que deben los entes a estos sectores profesionales
identificables, y que es extensible a todos sus componentes humanos.
Tanto en los derechos o intereses difusos como
en los colectivos se trata de prestaciones que se deben a toda la sociedad o a
sus identificables grupos o sectores, así sus miembros no los exijan y hasta
las rechacen, pero que basta que alguien legitimado para ello las pida, para
que de tener éxito, la sociedad o sus diversos sectores gocen de ella.
Dentro de este orden de ideas, la presente
demanda tiene por objeto derechos o intereses colectivos, ya que un
identificable grupo social: los abogados adscritos al Colegio de Abogados de
Caracas, exigen el cumplimiento de un ente gremial de una prestación general,
cual es la alternabilidad en los cargos de dirección de ese Colegio, por lo que
se trata de una acción por derechos o intereses colectivos, y así se declara.
La presente acción la incoan los abogados JUAN
CARLOS VELÁSQUEZ y JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, como miembros del Ilustre
Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, con el fin que dicho Colegio
cumpla con relación al gremio y con sus personas en particular, de lo que
constituye el objeto de su pretensión, de allí que ostentan un interés propio
que les permite reclamar el cese de la lesión tanto para sí como para los demás
agremiados, con quienes comparten los efectos lesivos, por lo que actúan a su
vez en defensa del colectivo y quedan legitimados activamente para incoar esta
acción, y así se declara.
Además, la acción que se intenta es -a juicio de
la Sala-
idónea, porque se pide de la parte demandada que cumpla una obligación de hacer
que permita a los miembros del Colegio de Abogados de Caracas a elegir, en un
proceso transparente, a la
Directiva del Colegio y de algunos de sus órganos.
De allí que con el
propósito de resolver el fondo de la acción planteada, la Sala reitera que lo
controvertido en autos han sido los motivos por los cuales no se han realizado
dichas elecciones, pues las partes han sido contestes en el hecho de que las
elecciones de las autoridades a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial N° 1.081
(Extraordinaria) de fecha 23 de enero de 1967 (la Asamblea, la Junta Directiva y
el Tribunal Disciplinario) del Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no
han sido efectuadas, y ello –en criterio- de los actores atenta contra los
derechos “…a la participación política,
que implica el control periódico de la gestión de los representantes ejercido
por sus representados, a la alternabilidad en el ejercicio del poder, el
derecho a tener representantes legítimamente elegidos (derecho al sufragio), la
garantía del Juez Natural en los procesos disciplinarios, consagrados desde su
preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución…”.
Para entrar al análisis de los hechos
controvertidos en esta acción y de las pruebas promovidas para su demostración,
la Sala en primer
lugar, parte del concepto de que los Colegios de Abogados “…son corporaciones profesionales con
personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el
cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y
defender los intereses de la abogacía. Tienen, además la obligación de procurar
que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración,
observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y
contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la
doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales” (artículo 33
de la Ley de Abogados),
y que sus miembros son “los abogados
cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el
ejercicio de la profesión” (artículo 34 eiusdem).
En
efecto, el artículo 105 de la Constitución de 1999, prevé la colegiación al
igual que la consagraba la Constitución de 1961, en su artículo 82, pero en
un sentido diferente al de éste, señalando el Texto Fundamental actual, lo
siguiente
“La Ley determinará las
profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En este sentido, los colegios son “…esencialmente, órganos de reglamentación profesional y entidades
disciplinarias para cuyo ejercicio la ley les otorga la potestad que les
permite imponer sanciones. Además de los colegios, algunas leyes prevén la
existencia de federaciones integradas por la totalidad de los colegios
existentes en el país. Tanto los colegios como las federaciones están dotadas
de personalidad jurídica” (v. RONDÓN DE SANSO, Hildegard. Teoría General de
la Actividad
Administrativa, p.217).
Además,
sobre la elección de las autoridades del Colegio de Abogados, la Ley de Abogados prevé lo
siguiente:
“Artículo 39. La Dirección y
Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta
Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un
Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años,
durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la
primera quincena del mes de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo
delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del
Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40. La Junta Directiva
será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo
menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes
de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en
acto público”.
Artículo 58. Cada Colegio
de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva,
compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que deberán estar
domiciliados en la capital de la
Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o
ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años,
en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la
Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para
que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de
esto, la designación la hará el Tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son
ad-honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59. Dentro de
los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario
y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos
Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de
éste el Primer Vocal designado”.
Dicho
lo anterior, la Sala
conoce -no sólo por notoriedad judicial sino porque han sido parte de las
pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por esta Sala- el hecho de
que la convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital
ha sido ordenada en tres oportunidades distintas por la Sala Electoral de
este Alto Tribunal, a saber:
“[...]2.- Se DEJA SIN EFECTO la
convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de
2003, por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano
de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de
una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el
objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso
eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del
Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Se ORDENA a la Junta Directiva
del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice
nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5)
días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación
de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir
a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios
destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del
Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Se ORDENA al órgano electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a
elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral
que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para
ello los principios constitucionales relativos a la transparencia,
confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los
todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo,
a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos
los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con
elecciones en los Colegios Profesionales”.
En sentencia del 11 de febrero de 2004, la Sala Electoral
declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente
con solicitud de amparo cautelar, el 4 de diciembre de 2003, por los abogados
Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente,
actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos en las elecciones
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra “...el acto
administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral
[del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante
el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos
Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”. En consecuencia, decidió
lo siguiente:
“[...]1. Se declara la nulidad de todas
las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital con posterioridad al día 21 de
agosto de 2003.
2. Se le ordena a la Comisión Electoral
del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceder a convocar a elecciones
para la designación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, en los términos antes expuestos”.
SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo
Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la
administración electoral, contados a partir de la notificación del presente
fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio
profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y
el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó,
con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en
la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el
numeral 1 del artículo 13 ejusdem,
sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo
supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no
más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si
la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en
forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral,
tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.
TERCERO: Vencido el lapso establecido
para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las
instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional
Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto
Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas
y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en
el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para
regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral,
una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2
del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el
proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a
elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos,
en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma,
sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto
Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional
Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral
en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos
en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el
momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de
colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo
10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo
mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que
éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el
artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación
por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido
que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se
contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO:
El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las
pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .
OCTAVO:
Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y
el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del
proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que
constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO:
Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral
deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente
se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto
al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un
pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad,
dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa
directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la
oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal
situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe
contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.
En la sentencia N° 137 del 28 de septiembre de
2004, dictada por la Sala Electoral,
se declaró “1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N°
97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada
en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la
ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral
del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por
virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí
concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción
establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional
Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones”. Dicha decisión estuvo
fundamentada, entre otras cosas, en lo siguiente:
“Se ORDENA al Consejo Nacional
Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la
administración electoral, contados a partir de la notificación que del presente
fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio
profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y
el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó,
con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en
la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el
numeral 1 del artículo 13 ejusdem,
sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo
supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no
más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si
la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en
forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral,
tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13”.
Adicional a lo anterior se ordena al Consejo Nacional Electoral,
que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que
ha sido establecido, a fin de que ese máximo órgano electoral elabore y
entregue a la
Comisión Electoral del referido colegio profesional las
instrucciones a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado
del artículo 24 de las aplicables Normas (10 días hábiles), informe a esta Sala
Electoral sobre su actuación, so pena de que éste órgano jurisdiccional pudiera
considerar que hay realmente un incumplimiento no justificado de las decisiones
antes señaladas y en consecuencia, como complemento de la presente decisión, se
pronunciará sobre la aplicación o no de la sanción a que se contrae el numeral
2 del artículo 23 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en atención a la petición formulada en tal sentido por el
compareciente abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya
indicado…” (resaltado de este fallo).
En esa misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia
declarando con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez,
Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra
el Directorio de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la
conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a
los integrantes de los órganos de esa corporación profesional y; en consecuencia,
ordenó lo siguiente:
“…2.- Se ordena la convocatoria del proceso
para la renovación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela.
3.- Se desaplica el contenido de
los artículos 47 y 54 de la Ley
de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la
renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los
distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse
mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos
Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones
gremiales.
4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución,
se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes,
junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral
Ad Hoc que tendrá a su cargo la
organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las
designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes
a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de
la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde
dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral
también será designado por el Consejo Nacional Electoral.
5.-
En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral
se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente
las NORMAS PARA REGULAR LOS
PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido,
deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos
en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el
Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional
Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los
fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con
sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral
tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de
la Federación
de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información
que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la
obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así
como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima
realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los
directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de
informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en
general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al
presente fallo”.
Aprecia
esta Sala que los comicios electorales para elegir las nuevas autoridades que
conforman el Colegio de Abogados del Distrito Capital aún no se han producido, siendo
que tal y como lo afirmaron los demandados en su contestación de la demanda (v.
folio 563 de la pieza N° 1), la última elección de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral
del referido Colegio de Abogados tendría lugar el 21 de agosto de 2003, y la Sala conoce como hecho
notorio comunicacional, la conformación de una nueva junta directiva del
Colegio de Abogados del Distrito Capital y del Tribunal Disciplinario, en contravención
a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión;
circunstancia que -sin menoscabo de lo dispuesto en la sentencia Nº 1825 del 9
de octubre de 2007 en la que se dispuso que son válidas las elecciones que se hayan llevado a cabo desde diciembre
de 1999 en todos los Colegios de Abogados de la República- vicia
de nulidad a dicho acto de designación, así como los actos suscritos y
actuaciones efectuadas, por ser una designación ilegal e inconstitucional, y
efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima
autoridad del Poder Judicial razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva
provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como
Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754,
como Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº
8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad
Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad
Nº 4.514.240, como Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad
Nº 3.478.046, como Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de
identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer Suplente KARLA KEY titular de la cédula de
identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario
de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA
NAVAS titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845 , como Vicepresidente IRMA
MUSCARNERI titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario
ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como
Primer Vocal LUISA MARÍN titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como
Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046,
y como miembros de la
Fiscalía a los ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal)
y LINA TOVAR (Fiscal Suplente), hasta tanto culmine y se elijan en forma
legítima las autoridades del referido ente gremial.
“…Además, es
de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el
Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003,
publicada en la
Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003; y que deben
ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de
elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en
Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del 3 de diciembre de
2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año,
siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en
ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las
elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales”.
SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo
Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la
administración electoral, contados a partir de la notificación del presente
fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio
profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y
el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó,
con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en
la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el
numeral 1 del artículo 13 ejusdem,
sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo
supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no
más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si
la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en
forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral,
tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.
TERCERO: Vencido el lapso establecido
para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones
pertinentes, la
Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral
la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral
que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la
normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el
numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para
regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
CUARTO: El Consejo Nacional
Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los
numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los
procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar
el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a
elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos,
en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma,
sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto
Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional
Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral
en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos
en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el
momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados
actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las
Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve
posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda
ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el
artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación
por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el
entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a
que se contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO:
El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las
pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .
OCTAVO:
Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y
el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del
proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que
constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO:
Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral
deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente se
declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al
porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un
pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad,
dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa
directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la
oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal
situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe
contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.
1.- Declara NULA la
conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito
Capital así como la del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, efectuada en
contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de
admisión, por lo que sus actos y actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por
ser esa designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a
un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial;
razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva
provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como
Presidente LUIS ALBERTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como
Vicepresidente JULIO LATTAN titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como
Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como
Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como
Bibliotecario YHONY MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como
Primer Suplente LUIS LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como
Segundo Suplente IGNACIO ROMERO y como Tercer
Suplente KARLA KEY titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como
miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes
ciudadanos: como Presidente RUBÉN LAGUNA NAVAS titular de la cédula de
identidad Nº 6.928.845, como Vicepresidente IRMA MUSCARNERI titular de la
cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular
de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal LUISA MARÍN titular
de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal JOSÉ LUIS PACHECO titular
de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los
ciudadanos ROBERTO BARROETA (Fiscal Principal) titular de la cédula de
identidad Nº 6.37.550; y LINA TOVAR (Fiscal Suplente) titular de la cédula de
identidad Nº 12.261.909, hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las
autoridades del referido ente gremial.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de
dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-1263
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la
mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, aunque suscribe en
un todo las consideraciones de la
Sala acerca de la fundamental importancia que tienen, dentro
de un sistema democrático -en el
marco, incluso de la elección de representantes gremiales y, con mayor razón,
de funcionarios sujetos a la elección popular-, la alternatividad en el
ejercicio del poder, la participación política, el control periódico de la
gestión de los representantes por sus representados y el derecho a que se
tengan representantes que hayan sido legítimamente elegidos a través del
sufragio, así como el derecho al sufragio pasivo.
Los motivos de la discrepancia son:
1. El veredicto
anterior desconoce, sin más, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil,
que, dentro del Capítulo IV “De la audiencia o debate oral”, del Título XI “Del
procedimiento oral”, dispone:
La
audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, el proceso se extingue, con lo efectos que indica el artículo 271.
/ (…). (Destacado añadido).
En acta que se levantó el 13 de noviembre de 2007, se dejó
constancia de que:
Se abrió la sesión presidida
por la
Presidenta Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño,
con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera
Romero y los Magistrados Doctores Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Constituida la Sala en el Salón de Audiencias,
a las 10:30 a.m., a los fines de que tuviese lugar el debate oral en la demanda
por que por intereses difusos y colectivos fue interpuesta por los abogados
Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González contra “…el
Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, el Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de
ese Colegio y de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial,
elegida esta última en fecha 21 de agosto de 2003...”.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la no comparecencia
de los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González,
accionante; de la no comparecencia del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de la no comparecencia del
Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario de ese Colegio y de la
no comparecencia de la Comisión Electoral de esa Corporación Gremial;
seguidamente, se pasa a dictar sentencia. (Destacado añadido).
La lectura de la transcripción que antecede, en contraste
con la norma aplicable al proceso de autos, revela la inexplicable omisión por
parte de la mayoría, de aplicación de dicha regla en este causa; omisión de la
cual debe apartarse el salvante expresamente.
2. La
declaratoria de nulidad de un acto de designación de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario,
que la mayoría conocería “como hecho notorio comunicacional”, y que se
justificaría en que ello contravendría la medida cautelar que expidió esta Sala
el 09 de julio de 2004, adolece de inmotivación porque, en primer lugar, aquel
hecho –cuyos detalles, como fecha o identidad de los designados, se desconocen-
no puede ser calificado de “hecho notorio comunicacional” porque no encuadra en
tal concepto, encuadramiento que, en todo caso, la Sala no hizo, ya que se
limitó a su afirmación.
2.1 En efecto,
así fue definido por esta Sala en sentencia n.° 98 de 15.03.00 (Exp. n.°
00-0146), el “hecho comunicacional”, como especie de la categoría de los hechos
notorios:
“… el mundo
actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías
audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho
publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero
que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social,
por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse
como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura
de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del
cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber
mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. / (…).
De esta manera,
el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los
nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros
delitos, de la existencia de juicios, etc. / (…).
Que un
identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se
presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal,
cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de
ese equipo. / (…).
Pensar que este
hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del
colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una
irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina
enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda
de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber
recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho
publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya
que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin
embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un
gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se
puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego
desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía
importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. / (…).
Con aceptar que
el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y
temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño,
porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no
conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para
poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de
la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por
no saber dónde buscarlo. / (…).
Desde este
ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el
mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o
captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe,
por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se
dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. / (…).
Es cierto que
el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho
hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de
veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata
de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por
el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de
comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir
acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a
rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad
del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es
lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en
un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y
4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la
sentencia que los tomará en cuenta. (Subrayado añadido).
En
criterio de quien difiere de la mayoría, la supuesta “designación” de miembros
de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados en cuestión con posterioridad a la medida cautelar que
se emitió en la oportunidad de la admisión de esta demanda, no cumple, como
hecho, con ninguna de las características que lo harían “comunicacional” y, por
tanto, no está relevado de prueba ni es pasible de ser tomado en cuenta por el
juez motu propio, ya que no se habría
tratado –su hubiera ocurrido, lo cual desconoce el disidente- de un
acontecimiento de amplia cobertura en los distintos medios de comunicación, los
cuales lo habrían hecho conocido para “un gran sector del conglomerado” o “por
toda la colectividad”, ya que, per se,
carece de relevancia para la mayor parte de la sociedad e, incluso, para los
abogados ya que, lo que sí es un hecho notorio para cualquier miembro del
gremio que haga vida profesional en Caracas, es que el Colegio de Abogados de
este territorio no juega, respecto de este colectivo, un papel de importancia
extraordinaria, ya que participan en la vida gremial y en sus actividades pocos
de sus miembros, en contraste con la gran relevancia e importancia que tienen las
mismas corporaciones en otras regiones del país. En todo caso, aunque la
mayoría sentenciadora no mencionó la oportunidad en que tal hecho habría
ocurrido, puede verificarse con la revisión de la prensa y otros medios de
comunicación escritos que pueden consultarse a través de la red, que no se
trata, dicha “designación”, de un acontecimiento contemporáneo para la fecha de
la sentencia que lo tomó en cuenta.
2.2 Por otra
parte, de autos no surge si esas “designaciones” -¿en cargos de elección?-, si
hubieran ocurrido, no fueron tales sino la elección de los personeros en
cuestión por la eficaz celebración de las elecciones pendientes –cuya omisión
es el motivo de la demanda- de conformidad con las repetidas órdenes que, al
respecto, ha librado la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y que no
habrían podido ser incumplidas por los demandados de autos con la excusa de la
medida cautelar que esta Sala acordó en este proceso. Ello se hace evidente del
decurso del mismo –necesariamente posterior a la medida-, después de cuya
admisión la Sala
pidió informes a varias de las partes acerca de las actividades que se habrían
debido llevar a cabo en cumplimiento con aquellas decisiones judiciales.
De lo contrario, habría que aceptar el absurdo -que como tal,
por el contrario, las reglas del razonamiento lógico imponen rechazar-, de que la Sala admite una demanda por
omisión de cumplimiento de una actividad, pero impide la satisfacción
voluntaria, por parte de la parte demandada, de la pretensión del demandante en
el transcurso del proceso o el cumplimiento –que es ineludible- con una
sentencia de otro tribunal de la República, en este caso, de otra Sala de este
Máximo Tribunal
3. Por otra
parte, la decisión de nombramiento, por esta Sala, de miembros temporales del
Colegio de Abogados del Distrito Capital y de su Tribunal Disciplinario
–arbitraria por falta de fundamento legal-, contradice abiertamente los
derechos cuya protección pretende la parte actora, y respecto de la cual la Sala estimó que había presunción
de buen derecho, razón por la cual acordó una medida cautelar.
En efecto, la imposición al gremio de abogados con
inscripción en el Colegio en cuestión de autoridades no electas por éste es
mucho menos democrática que el ejercicio de autoridades electas pero con el
período vencido, ya que las últimas tienen, en su origen, la legitimidad que
les dio un proceso electoral y de la que carecerán las que impondrá esta Sala
sin que haya, si quiera, pedido la postulación de nombres o ternas a los
agremiados. Tal conducta confronta los derechos a la participación política y
al sufragio activo (el derecho a tener representantes legítimamente elegidos a
través del sufragio) y pasivo, para cuya garantía se declara, sin embargo, con
lugar la demanda.
Al respecto y con relación, precisamente, a las elecciones
gremiales en los Colegios de Abogados, esta Sala declaró recientemente (en
fallo que también citó el veredicto que antecede):
… el contenido del
derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, no sólo tendrá
aplicabilidad en los procesos comiciales tendientes a la elección de cargos
públicos, sino que también alcanzará o se extenderá al ámbito de las elecciones
realizadas en los gremios profesionales –y por ende, podrá ser invocado por los
respectivos agremiados-, toda vez que, tal como se indicó supra, el derecho al
sufragio constituye una de las manifestaciones más palpables del derecho a la
participación en los asuntos públicos.
En otras palabras,
el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución,
funge como uno de los basamentos axiológicos de los procesos electorales que se
celebren en los gremios profesionales, y concretamente, en los colegios de
abogados. En virtud de ello, todos los agremiados (abogados) son, sin
discriminación alguna, titulares de las facultades inherentes al contenido
esencial de tal derecho, y además, también se encuentran en un plano de
igualdad en lo que se refiere al ejercicio del mismo.
(s.S.C. n.° 1825 de 09.10.07, exp. n.° 03-0614).
Con la imposición a que se hizo referencia, además, la
mayoría incurrió en ultrapetita, ya que la pretensión de la parte actora se
limitó a que se ordenase la inmediata realización de las elecciones gremiales y
al nombramiento de una nueva Comisión Electoral –cuyos miembros no son electos-
o, en su defecto, que se ordenase al Consejo Nacional Electoral la organización
inmediata del proceso electoral.
4. Tampoco se
explica cómo concluyó la Sala
que el proceso electoral gremial a que se ha hecho referencia no se ha llevado
a cabo “en virtud de la negativa de las
autoridades que –como se desprende de las pruebas de informes de autos- no ha
asumido su responsabilidad ni han cumplido con las instrucciones impartidas
(…), y han dejado transcurrir el tiempo dejando en suspenso la realización
debida de dichas elecciones, generando una perpetuidad en los cargos directivos
que atentan en forma grave con el principio constitucional de alternabilidad en
el ejercicio del poder.”
Al respecto, se afirmó que “no existe en autos recaudo o documento en el cual alguna de las partes
demandadas en la presente causa haya fundamentado en la actualidad la
imposibilidad de cumplir con lo ordenado por la Sala Electoral”.
Por el contrario, todos los informes en autos, incluso el
del máximo ente comicial nacional, coinciden en el señalamiento de que las
autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital cumplieron con todas
las actuaciones que les correspondían y que ha sido la omisión del Consejo Nacional
Electoral, de acatamiento oportuno y eficaz de varios fallos de la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, la que ha impedido la celebración del
largamente retrasado proceso eleccionario gremial. Así fue declarado por esa
Sala, en los siguientes términos, en sentencia n.° 137 de 28.09.04, exp. n.°
000041:
En lo que respecta al Consejo
Nacional Electoral la Sala
observa, que del informe rendido por su apoderado judicial se desprende, que si
bien alega que su representado ha realizado trámites iniciales a los fines de
que tenga lugar el proceso electoral ordenado realizar en el Colegio de
Abogados del Distrito Capital, admite que no ha cumplido con la orden que en
tal sentido le fuera impartida, en el modo y tiempo señalados.
Es así como de lo expuesto se
desprende que habiendo cumplido la Comisión Electoral
el trámite inicial para reactivar el proceso electoral que le fuera impuesto en
el trascrito párrafo primero de la decisión N° 97/2004, ante el incumplimiento
del Consejo Nacional Electoral de girar las instrucciones a que se contrae el
numeral 3 del artículo 10 y encabezado del artículo 24 de las Normas para
regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y
pronunciarse sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral
(párrafo segundo); al órgano electoral del colegio no le ha sido posible
cumplir el resto de las obligaciones que le fueron impuestas en los otros
párrafos (tercero, sexto y noveno), razón por lo cual injustificadamente se ha
paralizado el proceso electoral ordenado, por causa imputable al máximo órgano
electoral del país.
En efecto, el Consejo Nacional
Electoral, al no girar las instrucciones necesarias para la elaboración del
Proyecto Electoral (párrafo segundo), ha impedido su elaboración en la forma
prevista en el instrumento normativo que a tales fines dictó, generando a su
vez la imposibilidad de su parte de revisar el mismo a efecto de su aprobación
o corrección y posterior ejecución (párrafo cuarto) y de elaborar el Registro
Electoral preliminar (párrafo sexto), imposibilitando en consecuencia a la Comisión Electoral
de que le formule la correspondiente solicitud de autorización de convocatoria
al proceso electoral, al necesariamente ésta tener como base un Proyecto
Electoral que no ha podido elaborar (párrafo tercero), impidiéndole asimismo el
poder realizar todas las demás actuaciones subsiguientes (párrafos quinto,
sexto, séptimo y noveno) en los lapsos para ello establecidos.
Ahora, si bien el Consejo
Nacional Electoral ha pretendido justificar su incumplimiento en la
circunstancia de que para el momento en que fue dictada tal orden estaba
organizando y administrando lo relativo al proceso de referendo revocatorio
presidencial, la Sala
ha de señalar que ello no es razón suficiente para no haber gestionado
simultáneamente ambos o más procesos, en tanto todos los procesos electorales o
referendarios que el Consejo Nacional Electoral está llamado a realizar, en
ejercicio de sus funciones y atribuciones como órgano rector del Poder Electoral,
tienen igual grado de importancia, independientemente del número de electores o
interesados que estos involucren, ello en tanto nuestro vigente ordenamiento
jurídico ha establecido como un derecho el que la Administración
Pública (latu sensu) está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas, y su actuación está regida, entre otros principios,
por los de celeridad y eficiencia (artículo 141 constitucional), máxime en el
caso que nos ocupa en el cual la orden ha sido dictada con ocasión de la
ejecución de una sentencia dictada en el marco de una acción de amparo
constitucional, cuya declaratoria de procedencia –desde julio de 2003-
evidenció la vulneración de los derechos constitucionales de participación y al
sufragio de los abogados colegiados en esta ciudad de Caracas. / (…).
Así, se tiene que
profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito
Capital, han planteado acción ante la Sala Constitucional
con base en una situación fáctica que podría estarse ocasionando, entre otros
aspectos, en el incumplimiento de los fallos dictados por esta Sala Electoral
tendentes a la celebración del proceso electoral en dicho Colegio Profesional,
de allí que ese calificado colectivo está a la espera de que cese, a la
brevedad, la violación de sus derechos constitucionales a la participación y al
sufragio que fuera evidenciada por esta Sala desde la oportunidad de dictar
fallo en fecha 31 de julio de 2003, haciendo así mas injustificable aún la
demora u omisión en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no
cumplir el fallo cuya ejecución ha sido solicitada. / (…).
Con base en todo lo expuesto la Sala declara: 1) PROCEDENTE
la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya
señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se
considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del
Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral
del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por
virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí
concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción
establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional
Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones. Así se decide.
En consecuencia, el dispositivo del fallo de autos ha
debido concretarse en reiterar las órdenes precisas que la Sala Electoral ya
le ha impartido y que no ha cumplido, pese a que se decretó su ejecución
forzosa en 2004; entre otras, según surge de estas actuaciones, las siguientes:
CUARTO:
El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad
con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para
regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá
a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la
convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos
establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae
dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo
26 ejusdem.
QUINTO:
Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el
Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral
en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos
en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma
simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya
recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el
numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a
elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del
Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral
en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los
procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta
y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el
acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a
transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO: El resto del
proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes
Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral .
OCTAVO: Se exhorta al
Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo
logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso,
así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y
normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO: Finalizado el
proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su
actuación.
Finalmente se declara, con
ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de
firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al
respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad,
dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa
directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la
oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal
situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe
contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide.
(s.SE. n.° 97 de 14.07.04, exp. n.° 0300041).
Además, el ostensible incumplimiento de fallos de este Alto
Tribunal ha debido tener por consecuencia la denuncia de tal situación al
Ministerio Público para que éste ejerciese, si lo considerara procedente, las
acciones judiciales correspondientes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-1263