SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
16 de diciembre de 2003, se recibió el expediente que contiene la declinatoria
de competencia que hace a esta Sala Constitucional la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta de
la sentencia dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de junio
de 1991, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
ANDRÉS HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 2.989.522, actuando en su
propio nombre, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA
ANDRES BELLO, por haber omitido pronunciamiento sobre su petición de
reincorporación al cargo de profesor de Derecho Registral, por haberle
conculcado los derechos constitucionales relativos al derecho a la estabilidad
(artículo 81), al ejercicio de la educación (artículo 78), al libre
desenvolvimiento de la personalidad
(artículo 43) al trabajo y libertad de trabajo (artículo 84), la protección del
salario (artículo 87), el de la defensa (artículo 49) y el de petición
(artículo 31), todos consagrados en la Constitución, y la violación de los artículos 8 y
23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948, adoptada por la
Asamblea de las Naciones Unidas mediante resolución N° 217-A,
de la cual Venezuela es signataria.
En
la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
El
accionante mediante escrito presentado el 22 de febrero de 1991, interpuso
acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Consejo
Universitario de la Universidad Católica Andrés Bello en la persona
del Rector de la misma, Reverendo Luis Ugalde S.J., porque consideró que dichas
autoridades habían violado los derechos que le garantiza la Constitución
en sus artículos 43, 49, 78, 81, 84 y 87.
Expuso
el accionante que ingresó a la Universidad Católica Andrés Bello, en octubre de
1980, por haber ganado el concurso de credenciales para ocupar el grado de
profesor de Derecho Inmobiliario Registral, materia semestral en el pensum de tercer año de la carrera de Derecho,
vigente para ese año. Que se desempeñó desde 1980 hasta 1985, y que a partir de
1985, fue eliminada la materia electiva semestral y sustituida por la materia
electiva anual de cuarto año con el nombre de Derecho Registral.
Narró
el accionante todas las diligencias realizadas por él tendientes a solucionar
su situación, hasta el 26 de abril de 1990, cuando el Consejo
Universitario de la Universidad Católica
Andrés Bello, le informó lo que habían resuelto en su reunión del 24 de abril
de ese mismo año.
Informó
que, el 21 de mayo de 1990, interpuso recurso de reconsideración que aún no ha
sido resuelto.
Solicitó
que : 1) se le reincorpore al desempeño del cargo de profesor de Derecho
Registral; 2) se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el año
1986 hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado en el cargo de
profesor en la materia indicad; 3) que se le reconozca el tiempo a los efectos
del cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos derivados del
desempeño docente durante el período indicado; y 4) el pago de las costas
procesales conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISIÓN EN
CONSULTA
La
acción fue decidida por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de junio
de 1991, declarándola inadmisible por considerar:
Que
conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el lapso para interponer la acción de amparo es de seis (6)
meses después de la violación o amenaza de violación al derecho protegido.
Que,
en el presente caso, la lesión se produjo desde 1985, y a partir de ese
momento, el accionante realizó todas una serie de diligencias ante las
autoridades universitarias para su reincorporación, todo lo cual culminó con la
decisión del 26 de abril de 1990, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica
Andrés Bello, en la cual le comunicó la decisión asumida por dicho organismo ante la situación planteada por el
actor.
Que
constató que el actor interpuso el 21 de mayo de 1990, recurso de reconsideración
contra el acto lesivo, y desde esa fecha hasta el momento de la introducción de
la solicitud de amparo el 22 de febrero
de 1991, había transcurrido un período muy amplio que supera el lapso previsto
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual permite que se
califique la situación como un consentimiento tácito por parte del solicitante,
por lo que resultaba inadmisible su solicitud.
De
esta decisión se notificó la rector de la Universidad Católica
Andrés Bello y al interesado, el 17 de septiembre de 1997, y posteriormente se
remitió la decisión al Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de ley.
El
expediente fue recibido en la Sala
Político-Administrativa el 24 de septiembre de 1997, y por
numerosas incidencias que se presentaron y luego de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999, el 16 de diciembre de 2003, la Sala
Político-Administrativa declinó en esta Sala Constitucional,
el conocimiento de la consulta en cuestión.
Leído
el expediente, pasa la Sala
a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el caso de autos, la acción de amparo fue decidida mediante un fallo de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia
competente en amparo y la consulta de dicha decisión fue remitida a la Sala
Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a lo dispuesto en el
artículo 266 de la
Constitución sobre la jurisdicción constitucional, declinó la
competencia en esta Sala.
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de
2000 (caso: José Amado Mejía).
En
el presente caso, como se trata de la consulta de una decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, la
Sala conforme a los
criterios expuestos acepta la declinatoria
y se declara competente para la presente consulta y así se decide.
Pasa
entonces a pronunciarse sobre el fondo del amparo propuesto, conforme a las
siguientes consideraciones
Luego
del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se
observa que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, ha partido del criterio
que transcurrió el lapso señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar como
consentido por el supuesto agraviado la violación sufrida.
Parte
la Corte del
hecho, que el recurso de reconsideración, última actuación del accionante, lo
interpuso el 21 de mayo de 1990, y que es el 22 de febrero de 1991, cuando
presentó la acción de amparo, considerando que como habían transcurridos
largamente los seis meses establecidos en la ley citada, la acción era
inadmisible.
No
comparte la Sala
este criterio, por cuanto si bien es cierto, que se trata de un ente privado
como lo es la
Universidad Católica Andrés Bello y que el recurso
efectivamente se introdujo el 21 de mayo de 1990, al no obtener la respuesta,
si se aplica la disposición contenida en el artículo 134 de la antigua Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, relativo a la nulidad de los actos de
efectos particulares y el lapso de caducidad allí establecido de seis meses,
éste comenzará a contarse a partir del vencimiento de los noventa días hábiles,
que tiene la administración para dar respuesta y ante el silencio
administrativo, el lapso se contará a partir de la fecha de la interposición
del recurso, contando primero los noventa días fijados como plazo para la
respuesta de la administración y al vencimiento de ese lapso sin respuesta de la Administración,
comenzará a contarse el lapso de caducidad.
Al
respecto y sobre el cómputo de este lapso de caducidad en este ámbito
administrativo, y con relación a la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (artículo 134) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala en sentencia N° 2045 del
31 de julio de 2003, (Caso RCTV C.A.) estableció criterios al respecto y en
ella expuso:
“...En criterio
de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia,
sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de
las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más
extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el
artículo 26 de la
Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de
plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión
deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se
estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o
particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez
competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas
que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión
fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para
acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de
plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme
lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y
una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala
Político-Administrativa aplicó en contra del Texto
Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la
norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los
artículos 42 y 91 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían
el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el
conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma
procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido
en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter
previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y
decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto
en tal sentido por la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo
establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha
lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV
C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala
Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002
en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala.
Partiendo de este criterio,
es evidente que la acción de amparo fue presentada tempestivamente, porque para
el 22 de febrero de 1991, no habían transcurridos totalmente los seis meses
fijados por la ley para considerar la caducidad, por lo cual no procedería la
declaratoria de inadmisibilidad por tal causal.
No obstante lo antes
expuesto, la Sala
considera que la acción incoada es inadmisible, porque lo que el solicitante
pretende, no es la protección de un derecho constitucional, sino la nulidad de
un acto, y el resarcimiento de los posibles daños causados, lo cual no puede
ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en
la ley y que es un medio idóneo para obtener la reparación que el accionante
pretende alcanzar mediante una acción de amparo, razón por la cual la Sala modifica la decisión
consultada, que la declaró inadmisible por haberse producido, según su
criterio, el consentimiento del interesado conforme a los términos expuestos en
dicha decisión, para declararla inadmisible conforme a lo dispuesto en el
artículo 5, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe un medio
idóneo y eficaz para proteger los derechos supuestamente violados y así se
decide.
Con este criterio se
modifica la doctrina de esta Sala contenida en fallo de 16 de diciembre de
2004, por considerar que la falta de impulso del a quo en enviar los autos al juez de la consulta, no puede conducir
al decaimiento de la acción y a la subsiguiente extinción del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria
de la
Sala Político-Administrativa, se declara competente en
alzada, de la presente causa y modifica la decisión en consulta, del 5
de junio de 1991, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
en la acción de amparo incoada por el abogado ANDRÉS HERMOSO GONZÁLEZ contra el
CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, por
consentimiento del supuesto agraviado, para considerarla inadmisible conforme a
los dispuesto en al artículo 5, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 15 días del
mes de febrero de 2005
Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio de
Jesús Delgado Rosales
(Suplente)
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 03-3243-decl.
JECR/