SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2000, la ciudadana CARMEN ROSARIO ROJAS, actuando en su
propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional en contra del acto
administrativo contenido en el oficio n° ORH 455 del 30 de septiembre de 2000,
firmado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado
Guárico, mediante el cual se la remueve del cargo de Jefe de División de
Relaciones Institucionales, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones
Públicas, que venía desempeñando hasta el momento. Considera la accionante que
fueron violados, como consecuencia de dicho acto, los siguientes derechos: 1)
derecho al respeto y a la dignidad humana; 2) derecho a la defensa, presunción
de inocencia y a ser oído en un plazo razonable de una manera independiente e
imparcial; 3) derecho a la igualdad; y 4) derecho al trabajo y deber de
trabajar.
En
la misma fecha, 25 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y designó ponente
al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En
fecha 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados que actualmente la integran.
Habiendo sido reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
De
manera previa, estima pertinente la Sala analizar si resulta competente para
conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A
tal efecto, se observa que la Sala, respecto a su propia competencia para
conocer acciones de amparo, ha especificado en sentencias de fecha 20 de enero
de 2000 (Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) los principios que deben
regir a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución.
Con
relación a la competencia de la Sala Constitucional para conocer en primera
instancia de acciones de amparo constitucional, modalidad utilizada en la
acción en conocimiento, se ha señalado que la misma se circunscribe a las
acciones de amparo que tengan como objeto los actos emanados de los altos
funcionarios previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente los otros funcionarios de
igual jerarquía, aun cuando no estén expresamente mencionados en la citada
norma.
En
el presente caso, el acto que se considera lesivo, emana del Director de
Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico. Ello implica que el acto
contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional no emana de
ninguna de las altas autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo antes mencionado y, como consecuencia, esta Sala carece de
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se
declara.
Con
relación a qué Tribunal resulta competente, se observa que en tanto el acto
presuntamente lesivo es un acto administrativo, el Tribunal de Primera
Instancia competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un Tribunal
de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora
bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene
determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los
derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al
órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los
derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define
cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del órgano, como su competencia
territorial, como su ubicación dentro de la división vertical del Poder Público
(nacional, estadal o municipal), determinan cuál Tribunal resulta competente en
primera instancia para conocer del amparo.
En
este caso, en tanto el acto presuntamente lesivo emana de una autoridad
estadal, en este caso, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del
Estado Guárico; el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso
Administrativo con competencia territorial en el Estado Guárico.
Si
bien el artículo 9 de la Ley Orgánica del Amparo permite la interposición de la
acción de amparo por ante un tribunal de la localidad, cuando no exista en la
misma un tribunal con competencia en primera instancia –circunstancia que
podría existir en este caso–, es de señalar que dicha disposición constituye en
todo caso una potestad del accionante, que puede utilizar si considera que
existen circunstancias de extrema urgencia; pero así mismo podría elegir
interponer la acción directamente por ante el tribunal de primera instancia
competente, aun cuando éste no se encuentre en la localidad. En este caso, la
accionante consideró –erróneamente– que esta Sala Constitucional era el
tribunal de primera instancia competente, e interpuso directamente la acción ante
ésta, lo que denota su intención de renunciar a la posibilidad que el
mencionado artículo 9 le garantiza. En tal sentido, no resultaría lógico
remitir los autos a un tribunal de la localidad, cuando la propia accionante no
consideró necesario interponer la acción por ante éste. Al contrario, deben
remitirse los autos directamente al tribunal de primera instancia competente.
Así se declara.
No
deja de observar la Sala, en todo caso, que los casos en los cuales está dado
al particular prescindir de la utilización de los recursos contencioso
administrativos ordinarios y elegir la vía del amparo constitucional, son casos
excepcionales, donde quede demostrada una flagrante y grosera violación de
derechos constitucionales. No puede tratarse simplemente de ilegalidades o
violaciones indirectas, pues de aceptarse la procedencia del amparo en tales
casos, éste sustituiría a los recursos contencioso administrativos ordinarios;
subvirtiendo indebidamente el orden procesal establecido.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Se
ordena, de acuerdo a lo antes señalado, remitir los autos al Juzgado Superior
en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado
Guárico.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
06 días del mes de FEBRERO
del año dos mil uno. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCIA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
nº 00-2875