SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2000, la ciudadana CARMEN ROSARIO ROJAS, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en el oficio n° ORH 455 del 30 de septiembre de 2000, firmado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual se la remueve del cargo de Jefe de División de Relaciones Institucionales, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, que venía desempeñando hasta el momento. Considera la accionante que fueron violados, como consecuencia de dicho acto, los siguientes derechos: 1) derecho al respeto y a la dignidad humana; 2) derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser oído en un plazo razonable de una manera independiente e imparcial; 3) derecho a la igualdad; y 4) derecho al trabajo y deber de trabajar.

 

En la misma fecha, 25 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

 

En fecha 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados que actualmente la integran. Habiendo sido reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

UNICO

 

De manera previa, estima pertinente la Sala analizar si resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa que la Sala, respecto a su propia competencia para conocer acciones de amparo, ha especificado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) los principios que deben regir a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

 

Con relación a la competencia de la Sala Constitucional para conocer en primera instancia de acciones de amparo constitucional, modalidad utilizada en la acción en conocimiento, se ha señalado que la misma se circunscribe a las acciones de amparo que tengan como objeto los actos emanados de los altos funcionarios previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente los otros funcionarios de igual jerarquía, aun cuando no estén expresamente mencionados en la citada norma.

 

En el presente caso, el acto que se considera lesivo, emana del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico. Ello implica que el acto contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional no emana de ninguna de las altas autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo antes mencionado y, como consecuencia, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

Con relación a qué Tribunal resulta competente, se observa que en tanto el acto presuntamente lesivo es un acto administrativo, el Tribunal de Primera Instancia competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del órgano, como su competencia territorial, como su ubicación dentro de la división vertical del Poder Público (nacional, estadal o municipal), determinan cuál Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer del amparo.

 

En este caso, en tanto el acto presuntamente lesivo emana de una autoridad estadal, en este caso, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico; el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Guárico.

 

Si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica del Amparo permite la interposición de la acción de amparo por ante un tribunal de la localidad, cuando no exista en la misma un tribunal con competencia en primera instancia –circunstancia que podría existir en este caso–, es de señalar que dicha disposición constituye en todo caso una potestad del accionante, que puede utilizar si considera que existen circunstancias de extrema urgencia; pero así mismo podría elegir interponer la acción directamente por ante el tribunal de primera instancia competente, aun cuando éste no se encuentre en la localidad. En este caso, la accionante consideró –erróneamente– que esta Sala Constitucional era el tribunal de primera instancia competente, e interpuso directamente la acción ante ésta, lo que denota su intención de renunciar a la posibilidad que el mencionado artículo 9 le garantiza. En tal sentido, no resultaría lógico remitir los autos a un tribunal de la localidad, cuando la propia accionante no consideró necesario interponer la acción por ante éste. Al contrario, deben remitirse los autos directamente al tribunal de primera instancia competente. Así se declara.

 

No deja de observar la Sala, en todo caso, que los casos en los cuales está dado al particular prescindir de la utilización de los recursos contencioso administrativos ordinarios y elegir la vía del amparo constitucional, son casos excepcionales, donde quede demostrada una flagrante y grosera violación de derechos constitucionales. No puede tratarse simplemente de ilegalidades o violaciones indirectas, pues de aceptarse la procedencia del amparo en tales casos, éste sustituiría a los recursos contencioso administrativos ordinarios; subvirtiendo indebidamente el orden procesal establecido.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

Se ordena, de acuerdo a lo antes señalado, remitir los autos al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  06  días del mes de   FEBRERO     del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                                               El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCIA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                           Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2875