SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-1257

 

El 22 de octubre del 2010, la abogada Luisa Moreno, en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con motivo de la causa penal que se sigue en contra del ciudadano MARCEL FAAS.

 

El 11 de noviembre abril del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 24 de de enero del 2011, la abogada Luisa Moreno, en su carácter de Fiscal encargada Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito mediante el cual manifestó interés procesal sobre el objeto del amparo planteado.

 

Mediante fallo N° 956 del 15 de junio de 2011, la Sala admitió la acción de amparo constitucional.

 

El 14 de julio, 6 de octubre, 15 de diciembre de 2011 y 28 de febrero, 18 de abril, 11 de junio de 2012, la representación del Ministerio Público manifestó su interés procesal en las resultas de la presente causa.

 

Mediante auto del 10 de julio de 2012, la Sala vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Marcel Faas, ordenó su notificación mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 8 de agosto de 2012, la representación del Ministerio Público manifestó su interés procesal en las resultas de la presente causa.

 

El 8 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 21 de noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público manifestó su interés procesal en las resultas de la presente causa.

 

El 28 de enero de 2012, la Sala fijó para el 31 de enero a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de ese mismo año, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

 

El 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas las partes en la audiencia oral, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

1. Se inicia el presente proceso penal en contra del ciudadano Marcel Faas, tras su aprehensión el 15 de enero del 2008, por parte de funcionarios de Migración y Zonas Fronterizas adscritos a la (para entonces), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del aeropuerto internacional de Maiquetía, quienes al revisar su pasaporte Holandés Nº NK1880442, se percataron de irregularidades en su visa de residente

 

2. El 16 de enero del 2008, fue conducido ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para ser escuchado, de acuerdo a lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuyó la comisión del delito de uso de visado falso, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal Venezolano

 

3. En esa misma fecha el tribunal de la causa, decretó libertad sin restricción al imputado, en los siguientes términos: “ PRIMERO: se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario (…); SEGUNDO: se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, (…), toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja (sic) constancia es (sic) en un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión, lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales (…)”

 

4. El 10 de agosto de 2008, el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado antes identificado.

 

5. El 13 de agosto del 2009, en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, bajo los siguientes argumentos: “(…) De ello se colige que aun cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente como presupuesto esencial la inexistencia o no acreditación del delito (conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) (…). Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención de la imputada como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación Fiscal. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

6. El 16 de abril de 2010, La Fiscalía Cuadragésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, parte accionante, recurre la decisión arriba mencionada por ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; donde se decide confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la cual se decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal y se ordenó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo acto formal de Imputación.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) la decisión confirmada en su dispositivo, ordena reponer la causa al estado que el imputado MARCEL FAAS, sea formalmente imputado por el Ministerio Público. Tal mandato el cual fue silenciado totalmente por la decisión que contiene el agravio de normas constitucionales, implica necesariamente dar continuidad al proceso conforme a un mandato ‘de hacer’ (imputar) cuya carga se nos encomienda (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

 

Que “(…) la causa seguida contra del ciudadano MARCEL FAAS, se inició con ocasión de su flagrante, aprehensión de fecha 15 de enero del 2008, por parte de funcionarios de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscritos al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes al revisar su pasaporte de Holanda Nº NK1880442, se percataron en irregularidades en su visa de residente (…), tal situación fue posteriormente constatada mediante experticia de documentología de fecha 30 de julio del 2008 (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

 

Que “(…) como consecuencia directa de la aprehensión del imputado, en fecha 16 de enero del 2008, fue conducido ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde una vez impuesto de los motivos y de los derechos que le asisten en esa fase procesal, se le atribuyó la comisión del delito de USO DE VISADO FALSO (…), SE Y DEJA EXPRESA CONSTANCIA EN EL ACTA DE LO SIGUIENTE: ’…PRIMERO: se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario (…); SEGUNDO: se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, (…), toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja (sic) constancia es en un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión, lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales’ (…)(Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

 

Que “(…) una vez oídas las partes el Tribunal de la causa decretó la libertad sin restricciones del imputado, luego de admitir la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario (…)”

 

Que “(…) en fecha 10 de agosto de 2009, esta Representación del Ministerio Publico (sic) interpuso formal acusación en contra del imputado antes identificados, a quien se le atribuyó la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el mismo tipo penal que le fuera impuesto en la audiencia de presentación, en virtud de no haberse producido variación alguna del hecho o de las circunstancias durante la fase preparatoria. (…)”

 

Que “ El trece de agosto del 2010, en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero en Funciones de Control, actuando INAUDITA PARTE, dictó auto mediante declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

 

Que “(…) la decisión de la Corte de Apelaciones, se limita a transcribir los fundamentos de la apelación que interpusiéramos, así como la decisión que anuló la acusación, y luego advierte que la no calificación de la flagrancia obliga a citar para imputar de acuerdo con lo contemplado en el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que podríamos sostener que además es inmotivada. Resulta imposible conocer del texto de dicha resolución judicial, las razones por las que la Corte de Apelaciones considera que la audiencia de presentación del imputado, en este caso en particular, no constituye imputación suficiente y eficaz (…)”.

 

Que “(…) durante la audiencia de presentación del imputado MARCEL FAAS, tal como lo expusimos anteriormente, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca del delito que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión (…) se produjo por parte del imputado, el pleno conocimiento acerca de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, así como los derechos constitucionales y legales que le asisten. Es precisamente el conocimiento de los hechos y del derecho, a lo que se circunscribe la imputación, de modo que cumplido este trámite, ha de entenderse como formalmente imputado el penalmente perseguido, sin que haga falta la celebración de un acto distinto de manera posterior (…) debe entonces al imputado, tenerse como tal , en virtud de haberse producido una imputación material por un acto de procedimiento (aprehensión y posterior presentación al tribunal, y una imputación formal, al imponérsele de manera detallada cuales son los hechos cuya autoría se le atribuye (…)”.

 

III

DEL FALLO ACCIONADO

 

El 16 de abril del 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 13 de agosto del 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal y, se ordenó reponer la causa al estado de llevarse a cabo el acto formal de imputación, en la causa penal seguida contra el ciudadano Marcel Faas, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

 

“(…) A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente de autos impugna la decisión publicada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal consignado en fecha 11 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

En fecha 16 de Enero de 2008, se llevo a cabo la audiencia para oír a la imputada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, titular de la cédula de identidad Nº 84.372.169, toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja constancia es en (sic) un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales, ya que es un día posterior a la detención que averiguan si la visa es irregular habiéndolo mantenido ilegítimamente privado de su libertad, desconociendo el motivo de su detención…” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

En fecha 11 de Agosto de 2009, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, acusó formalmente al ciudadano MARCEL FAAS, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, tal y como consta a los folios 22 al 25 de la incidencia.

El Juzgado de la Causa en fecha 13 de Agosto de 2009, procedió a revisar las actas que conforman la presente causa y luego de un análisis procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 11 de agosto de 2009, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, y se REPONE al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, verificado como ha sido que con dicho acto fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso.

Del contenido de las actuaciones anteriores, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Público el deber de presentar al aprehendido ante un Juez de Primera Instancia con Funciones de Control, acto en el cual impuesto de sus derechos y garantías será informado de las razones de su detención, solicitando aquel las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que el Juez A quo en fecha 16 de Enero de 2008, dictaminó entre otros el siguiente pronunciamiento “…SEGUNDO: Se declara la libertad sin restricciones del ciudadano MARCEL FAAS, titular de la cédula de identidad Nº 84.372.169, toda vez que se puede evidenciar de las actas procesales que los funcionarios practicaron la aprehensión en fecha 14 de enero del presente año, sin embargo deja constancia es en (sic) un acta levantada en fecha 15 del mismo mes y año y le imponen los derechos es al día siguiente de su aprehensión lo cual constituye una violación de normas y preceptos constitucionales y legales, ya que es un día posterior a la detención que averiguan si la visa es irregular habiéndolo mantenido ilegítimamente privado de su libertad, desconociendo el motivo de su detención…” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

Siendo que tal facultad es otorgada al órgano jurisdiccional, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales; sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar la configuración del hecho punible de que se trate, así como que tal infracción legal haya sido cometida por la persona aprehendida.

Conforme la argumentación anterior, queda establecido que en la audiencia de presentación corresponderá al Juez de Control verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo primer requisito se encuentra estrechamente vinculado con las previsiones del artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el principio de legalidad estableciendo que: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, por cuanto el delito se conceptualiza como un hecho o acto humano al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias; es decir, un hecho voluntario prohibido por la ley con la amenaza de una pena.

Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:

‘…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece’

…omissis…

Criterio este que al ser vinculado con la atribución que la ley otorga al Juez de Control, arriba a que uno de los requisitos indispensables para que se tenga por cumplido el acto de imputación durante el desarrollo de la audiencia de presentación de (sic) detenido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se atribuya al aprehendido la comisión de unos hechos que se encuentren previstos como delito, correspondiéndole al Juez por mandato de Ley, establecer la existencia o no de tal ilícito; siendo que en el presente caso, dado el pronunciamiento emitido en fecha 16 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión del ciudadano MARCEL FAAS, sostuvo esta decisión así como su auto fundado, que el encausado fue detenido sin que los funcionarios actuantes corroboraran previamente la visa cuestionada, quedando privado de su libertad bajo esta condición realizándose las diligencias de investigación y la lectura de los derechos del aprehendido al día siguiente de iniciarse el procedimiento, con lo cual ACORDÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ante la flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano MARCEL FAAS, siendo que en este caso ni siquiera la decisión señalada entro a pronunciarse sobre el elemento subjetivo del proceso y presupuesto de la imputación, ni tan siquiera entro a verificar la existencia o no de la comisión de un hecho punible, con lo cual no puede considerarse que la actividad desplegada por el Ministerio Público en dicha audiencia constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

En el presente caso como bien lo ha sostenido la Juez de Instancia, una vez que fue realizado la audiencia de presentación de imputados, el Juzgador en funciones de Control para ese entonces decreto la Libertad sin Restricciones del ciudadano aprehendido, lo cual a criterio de las decisiones 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 y la Nº 893 de fecha 06/07/2009 emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento hace inexistente la imputación propiamente dicha y ante esta circunstancia de indeterminación del elemento subjetivo del proceso (…).

Es oportuno señalar que el decreto de libertad sin restricciones emitido por el Juez A quo a favor del ciudadano MARCEL FAAS, no impedía al Ministerio Público a continuar con su investigación, dado que fue ordenada la tramitación de este procedimiento por la vía ordinaria y de surgir nuevos elementos, aunados a los ya existentes, que permitieran establecer algún ilícito y estimar la autoría o participación del ciudadano mencionado en la comisión de algún ilícito, realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga; siendo que en el presente caso, se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, sin cumplir con dicho acto de imputación, lo que constituye un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, tal como lo consagra el artículo que se transcribe a continuación:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

…Omissis…

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

…Omissis…

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

…omissis…

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:

…Omissis…

Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 16 de Enero de 2007, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 16 de Enero de 2007, en contra del ciudadano MARCEL FAAS, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del criterio vinculante de la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación. ” (Mayúsculas del texto original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Moreno, en su carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 13 de agosto del 2009, y en consecuencia, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Marcel Faas, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, contemplado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal Venezolano.

 

El Ministerio Público fundamentó la acción de amparo en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de motivación de la sentencia accionada, a la correcta administración de justicia y al debido proceso, en lo atinente a la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

 

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, observa la Sala que el 16 de enero de 2008, el ciudadano Marcel Faas fue presentado ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual admitió la solicitud del Ministerio Público de prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida de privación de libertad. En tal sentido, en el acta de audiencia se estableció:

 

“(…) comparece por ante este Despacho, previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, una persona que estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, dijo ser y llamarse: MARCEL FAAS, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 27/06/1974, natural de Ámsterdam-Holland, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de camiones, titular de la cédula de Identidad N° 84.372.169, hijo de Gonda Faas y Gerard Faas, residenciado en Kometenaurigel 197, Amsterdan-Holland; imputado en la presente causa y fue impuesta de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, estando presente el Juez Tercero de Control DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA, el secretario ABG. RAMON DIAMONT, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, DRA. LISBETH RODRIGUEZ y el ciudadano ANTONIO ACKAR, en su condición de intérprete para asistirlo en el idioma Inglés-Castellano.

…omissis…

En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: ‘Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de presentar al ciudadano MARCEL FAAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la ONIDEX, el día 14/01/2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, al momento de que el mismo se disponía a viajar y le fue incautado una visa que al ser corroborada por los mismos resultó ser falsa, por lo cual no aparece registrada en la división de naturalización de la Onidex, en virtud de ello esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, por lo que solicito que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga medida cautelar de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, así como copias de la misma.

…omissis…

En este estado la ciudadana (…) Juez (sic) Tercero de Control, pasa a decidir y expone: este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal.”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

 

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

 

Ello así, la Sala considera que la imputación del ciudadano Marcel Faas, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Siendo dicho acto independiente al decreto de libertad que le fue acordado al referido ciudadano, toda vez que tal circunstancia no constituyó una eximente de su responsabilidad penal, sino una situación derivada de un aparente error en el proceso de aprehensión, pero que no afecta -anula- el hecho punible por el cual se le procesa, al punto que tanto el juez de primera instancia penal como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenaron la reposición de la causa al estado en que se “realice el acto de imputación formal”.

 

En consecuencia, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al concluir que el “(…) decreto de libertad del ciudadano aprehendido (…) hace inexistente la imputación propiamente dicha (…)”,  se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, toda vez que, “la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional, se anula el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación sometido a su conocimiento, acogiendo la doctrina de la Sala, reiterada en el presente fallo. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Luisa Moreno, en su carácter de Fiscal encargada Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con motivo de la causa penal que se sigue en contra del ciudadano MARCEL FAAS. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado el 16 de abril del 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, se ORDENA que se constituya otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que dicte nueva sentencia, acatando la doctrina aludida en el presente fallo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  26 días del mes de febrero  de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                      

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1257

LEML/h