SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante oficio n° 2085-05 del 6 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, copia certificada de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 9 de septiembre de 2005, mediante la cual acordó desaplicar parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del proceso penal incoado contra el ciudadano Anni Javier González Guillén, en el cual fue condenado a cumplir la pena de de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

 

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 26 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001 del 8 de agosto, que “... el juez constitucional  debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, y visto que la decisión revisada se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias contempladas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

II

DE LA DESAPLICACIÓN

 

            En el auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2005, se declaró lo siguiente:

 

Que mediante sentencia del 29 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Anni Javier González Guillén a cumplir la pena de la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

 

Que la causa fue distribuida el 27 de abril de 2005, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo dictado el correspondiente auto de ejecución el 25 de mayo de 2005, en el cual se acordó la detención del penado, de conformidad con los artículos 480 y 494, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, señaló que el 14 de julio de 2005, el penado compareció al tribunal, ejecutándose la captura ordenada en su contra, manteniéndose detenido hasta la fecha de emisión del auto sometido a la presente revisión.

 

Que en la presente causa, “… el penado ANNI JAVIER GONZÁLEZ GUILLEN, antes de su captura en la sede de este tribunal, se encontraba a derecho por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cual remitió tardíamente las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales para su distribución a un juzgado de ejecución, situación que afectó el curso normal de la causa y que mantuvo al penado bajo presentaciones por más de un año sin que se ejecutara la sentencia condenatoria. Asimismo consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales distintos a la presente causa e igualmente que la pena impuesta solo excede en dos meses a la limitación contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse la misma en el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión”.

 

Que “… tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-2001) en materia de ejecución penitenciaria, constituye una involución en cuanto a los mecanismos de acceso a la libertad de las personas sometidas a cumplimiento de condena y, en algunos supuestos, se aparta de los lineamientos constitucionales que orientan a la reducción de prisión …”.

 

Que “Para el penado ANNI JAVIER GONZÁLEZ GUILLEN, la circunstancia de haber renunciado al derecho de ser juzgado en un juicio oral y público por la rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en una limitante para preservar su libertad por excluirse de la posibilidad de acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al resultar condenado a una pena superior a los tres años, toda vez que, conforme se desprende de la misma sentencia, su pena sin la referida rebaja resultaría en cuatro años y nueve meses (f. 167), pena que seguramente, en caso de condena, habría sido impuesta por el Juez de Juicio y habría podido acceder al trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en libertad. Tales circunstancias traducen en una contradicción práctica la aplicación de la limitante contenida en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por desvirtuar la naturaleza de la admisión de los hechos al convertirlo en una trampa procesal que en definitiva conducirá a la reclusión, sino que quebranta el derecho humano fundamental libertad, creando desigualdad entre penados por un mismo delito que se hayan acogido a procedimientos diferentes, desfavoreciendo a aquel, que si bien obtiene una rebaja de pena, sacrifica derechos y garantías de rango constitucional vinculados al debido proceso”.

 

Que “… la crisis de la cárcel como institución para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad y notorias limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, conducen a examinar su inminente necesidad y/o posibilidad de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos. Los criterios para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben obedecer a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad de la pena, el bien jurídico afectado, así como a los criterios de prevención especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, más no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la desigualdad”.

 

En este sentido, señaló que “… lo procedente y ajustado a derechos es restablecer la situación jurídica del penado, abordando las limitaciones y contradicciones que presenta la ley adjetiva penal y recurrir a la facultad de control difuso constitucional a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de desaplicar en el presente caso, la limitante contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido, constituyendo dicha norma la base jurídica de la orden de privación de libertad ordenada por este Juzgado en fecha 25-5-2005, procede a librar orden de libertad a favor del penado a fin que sea evaluado en libertad y determinar su aptitud para acceder al beneficio solicitado, estableciéndose que continuará cumpliendo régimen de presentaciones ante este Tribunal, cada quince días, hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo sobre su solicitud”.

 

En consecuencia, decidió lo siguiente:

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda desaplicar por control difuso constitucional, conforme la facultad a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de la defensa del penado ANNI JAVIER GONZÁLEZ GUILLEN, Cédula de Identidad N° 16.660.807, en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y proceder a la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con los artículos 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, esta Sala observa en primer lugar, que el ciudadano Anni Javier González Guillén, fue condenado el 29 de enero de 2004, a cumplir la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

También observa esta Sala que el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar una solicitud formulada por la defensa del ciudadano Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituir a éste en el goce de su libertad personal, y de que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A tal efecto, acordó “desaplicar por control difuso constitucional, conforme la facultad a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

 

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

 

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <<máxima utilidad posible>> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <<mínimo sufrimiento necesario>> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <<principio de subsidiariedad>>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <<carácter fragmentario del Derecho penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <<principio de intervención mínima>>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

 

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

 

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.

 

En el caso de autos, esta Sala constata que objetivamente, en la decisión –hoy sometida a revisión- del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su contenido no se logra evidenciar ninguna consideración que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.

 

Así, el precitado juez de ejecución indicó que existe una contradicción práctica “… en la aplicación de la limitante contenida en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por desvirtuar la naturaleza de la admisión de los hechos al convertirlo en una trampa procesal que en definitiva conducirá a la reclusión, sino que quebranta el derecho humano fundamental libertad, creando desigualdad entre penados por un mismo delito que se hayan acogido a procedimientos diferentes, desfavoreciendo a aquel, que si bien obtiene una rebaja de pena, sacrifica derechos y garantías de rango constitucional vinculados al debido proceso”.

 

En este sentido, se limitó a señalar que “… lo procedente y ajustado a derechos es restablecer la situación jurídica del penado, abordando las limitaciones y contradicciones que presenta la ley adjetiva penal y recurrir a la facultad de control difuso constitucional a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de desaplicar en el presente caso, la limitante contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Sin embargo, el referido juzgado no precisó cuál o cuales son las disposiciones constitucionales que se encuentran en contradicción con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se pretende desaplicar parcialmente en el presente caso, a través de la utilización del control difuso de la constitucionalidad.

 

Esta Sala ha señalado con anterioridad (vid. sentencia n° 565/2005, del 22 de abril) que tal omisión del órgano jurisdiccional, no puede ser entendida como una especie de control difuso “tácito”, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del señalado mecanismo de protección de la Constitución, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

 

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su último aparte, efectuada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 9 de septiembre de 2005, por el referido tribunal de ejecución, en la que por desaplicación parcial del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud de la defensa del penado Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y de proceder a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano, y así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1.- ANULA la decisión dictada el 9 de septiembre de 2005, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de la defensa del penado Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y de proceder a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano.

 

2.- ORDENA la continuación de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Anni Javier González Guillén, mediante sentencia condenatoria del 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días de FEBRERO dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

El Secretario,

   

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

 

 

FACL/

Exp. n° 05-2140