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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio n°
2085-05 del 6 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, copia
certificada de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 9 de septiembre
de 2005, mediante la cual acordó desaplicar parcialmente por control difuso de
la constitucionalidad, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con
ocasión del proceso penal incoado contra el ciudadano Anni Javier González
Guillén, en el cual fue condenado a cumplir la pena de de tres (3) años y dos
(2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y
detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278
del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.
El contenido de la
citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 334 y 336.10 de
El 26 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual
del expediente, pasa
I
DE
Al pronunciarse respecto
de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los
métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido,
entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001 del 8 de agosto, que “... el juez
constitucional debe hacer saber al
Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Observa
En el auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de
septiembre de 2005, se declaró lo siguiente:
Que mediante sentencia del 29 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Anni Javier González Guillén a
cumplir la pena de la pena de
tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de
actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los
artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del
hecho.
Que la causa fue
distribuida el 27 de abril de 2005, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, siendo dictado el correspondiente auto de ejecución el 25 de mayo de
2005, en el cual se acordó la detención del penado, de conformidad con los
artículos 480 y 494, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. De
igual forma, señaló que el 14 de julio de 2005, el penado compareció al
tribunal, ejecutándose la captura ordenada en su contra, manteniéndose detenido
hasta la fecha de emisión del auto sometido a la presente revisión.
Que en la presente
causa, “… el penado ANNI JAVIER GONZÁLEZ
GUILLEN, antes de su captura en la sede de este tribunal, se encontraba a
derecho por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal el
cual remitió tardíamente las actuaciones a
Que “… tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes
de la criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel
como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre,
enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo. La
reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-2001) en materia de ejecución
penitenciaria, constituye una involución en cuanto a los mecanismos de acceso a
la libertad de las personas sometidas a cumplimiento de condena y, en algunos
supuestos, se aparta de los lineamientos constitucionales que orientan a la
reducción de prisión …”.
Que “Para el penado ANNI JAVIER GONZÁLEZ GUILLEN, la circunstancia de haber
renunciado al derecho de ser juzgado en un juicio oral y público por la rebaja
de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se
constituyó en una limitante para preservar su libertad por excluirse de la
posibilidad de acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución
de la pena al resultar condenado a una pena superior a los tres años, toda vez
que, conforme se desprende de la misma sentencia, su pena sin la referida
rebaja resultaría en cuatro años y nueve meses (f. 167), pena que
seguramente, en caso de condena, habría sido impuesta por el Juez de Juicio y
habría podido acceder al trámite de
Que “… la crisis de la cárcel como institución para el cumplimiento de las
medidas privativas de libertad y notorias limitaciones que presenta el sistema
penitenciario patrio, conducen a examinar su inminente necesidad y/o
posibilidad de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos. Los criterios
para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben
obedecer a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad
de la pena, el bien jurídico afectado, así como a los criterios de prevención
especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de
apreciación y valoración por el juez de ejecución, más no puede prevalecer una
limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e
individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la
desigualdad”.
En este sentido, señaló
que “… lo procedente y ajustado a
derechos es restablecer la situación jurídica del penado, abordando las
limitaciones y contradicciones que presenta la ley adjetiva penal y recurrir a
la facultad de control difuso constitucional a que se refiere el artículo 334
de
En consecuencia, decidió
lo siguiente:
Por los razonamientos de hecho y de derecho
expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Determinada su competencia, esta Sala observa en primer lugar, que el ciudadano Anni Javier González Guillén, fue condenado el 29 de enero de 2004, a cumplir la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
También observa esta Sala que el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró con lugar una solicitud formulada por la defensa del ciudadano
Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituir a éste en el goce de
su libertad personal, y de que se le concediera la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. A tal efecto, acordó “desaplicar
por control difuso constitucional, conforme la facultad a que se refiere el
artículo 334 de
Ahora bien, el artículo
494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las
modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual
se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La
naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control
social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona,
sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al
principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra
arropado por el artículo 2 de
En este sentido, MIR
PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser
necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros
medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos
individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la
lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor
costo social. El principio de la <<máxima utilidad posible>> para
las posibles víctimas debe combinarse con el de <<mínimo sufrimiento
necesario>> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <<principio de subsidiariedad>>,
según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último
recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <<carácter fragmentario del Derecho
penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos
postulados integran el llamado <<principio
de intervención mínima>>” (vid.
MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor.
Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento,
cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como
tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la
reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención
especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores,
cristalizando así el contenido del artículo 272 de
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al
siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por
la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la
ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del
proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá
con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de
prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
“probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de
Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS
señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la
intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se
aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales
del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a
prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y
con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia
venezolano. Ponencia presentada en las III
JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD.
Mérida, 2003).
De igual forma, debe
afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a
pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima
del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato
expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este
sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere
de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución
de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá
someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial
–tal como se señaló supra- es la
probación.
En el caso de autos, esta Sala constata que objetivamente, en la decisión –hoy sometida a revisión- del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su contenido no se logra evidenciar ninguna consideración que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.
Así, el precitado juez de ejecución indicó que existe
una contradicción práctica “… en la aplicación de la limitante
contenida en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal
Penal, no solo por desvirtuar la naturaleza de la admisión de los hechos al
convertirlo en una trampa procesal que en definitiva conducirá a la reclusión,
sino que quebranta el derecho humano fundamental libertad, creando desigualdad
entre penados por un mismo delito que se hayan acogido a procedimientos
diferentes, desfavoreciendo a aquel, que si bien obtiene una rebaja de pena,
sacrifica derechos y garantías de rango constitucional vinculados al debido
proceso”.
En
este sentido, se limitó a señalar que “…
lo procedente y ajustado a derechos es restablecer la situación jurídica del
penado, abordando las limitaciones y contradicciones que presenta la ley
adjetiva penal y recurrir a la facultad de control difuso constitucional a que
se refiere el artículo 334 de
Sin embargo, el
referido juzgado no precisó cuál o cuales son las disposiciones
constitucionales que se encuentran en contradicción con el artículo del Código
Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se pretende desaplicar parcialmente en
el presente caso, a través de la utilización del control difuso de la
constitucionalidad.
Esta
Sala ha señalado con anterioridad (vid.
sentencia n° 565/2005, del 22 de abril) que tal omisión del órgano
jurisdiccional, no puede ser entendida como una especie de control difuso
“tácito”, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad
de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad.
Por el contrario, el ejercicio judicial del señalado mecanismo de protección de
En consecuencia, juzga
Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 9 de septiembre de 2005, por el referido tribunal de ejecución, en la que por desaplicación parcial del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud de la defensa del penado Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y de proceder a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.- ANULA la decisión dictada el 9 de septiembre de 2005, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró con lugar la solicitud de la defensa del penado Anni Javier González Guillén, en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y de proceder a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano.
2.- ORDENA la continuación de
la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Anni Javier González Guillén, mediante
sentencia condenatoria del 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 05-2140