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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: antonio
j garcía garcía
El 26 de noviembre de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio No. 01-341 del 7 de noviembre de 2001, por el cual se remitió el expediente No. 01.2035 (nomenclatura de ese órgano judicial), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Grau, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.693, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis Teresa de Sousa de Ferreira, titular de la cédula de identidad No. 8.368.064, y en representación de sus hijos menores de edad, cuya identificación se omite de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por el referido Juzgado Superior.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente
al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
Narró el apoderado judicial de la accionante en su escrito que, el cónyuge de su mandante, con quien procreó tres (3) hijos, compró un terreno a la Corporación Venezolana de Guayana, el 11 de enero de 1985, y obtuvo un título supletorio sobre el mismo, el 7 de febrero de 1994; posteriormente, el 1° de noviembre de 1989, su cónyuge celebró contrato de arrendamiento con Motel Cocotal, C.A. sobre dicho inmueble.
Explicó que, el 2 de septiembre de 2000, el ciudadano Antonio Ferreira, falleció en la ciudad de Caracas y, el 22 de enero de 2001, su mandante interpuso demanda de desalojo por falta de pago, contra la mencionada entidad mercantil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 8 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el Juzgado No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, narró que “hasta la
presente fecha el mencionado Tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno, a
pesar de haber transcurrido el lapso de decisión, y el mismo no haya decretado
un diferimiento del fallo, en donde no se vislumbra ningún ánimo de sentenciar,
lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta omisión es injustificada y
menoscaba los derechos de mi mandante y de sus menores hijos considerando que
este tipo de juicios por razones de economía procesal y por la magnitud de los
daños que se puedan causar, es que el Legislador ha seguido el procedimiento
breve para garantizar que estos juicios deban decidirse sin dilación alguna y
en la brevedad posible”.
Por cuanto consideró que se encontraba en riesgo el patrimonio de sus mandante y el de los hijos de ésta, menores de edad, ya que los representantes de Motel Cocotal C.A. han manifestado que el terreno y las bienhechurías pertenecen a dicha sociedad mercantil, cuestión que -según adujo- es falsa, por ser los únicos y universales herederos del ciudadano Antonio Ferreira, es que intentó la presente acción de amparo, a fin de que se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose que se dictase la correspondiente sentencia definitiva.
De la Decisión Consultada
La decisión objeto de la presente
consulta, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, el 15 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“De los alegatos narrados, se observa que no consta que el
accionante recurriere ante la Inspectoría de Tribunales correspondiente, órgano
encargado de sustanciar los procedimientos tendientes a dilucidar los
planteamientos accionados. En tal sentido tenemos que siendo el propósito
esencial que persigue el recurso de Amparo (sic) como procedimiento especialísimo,
el mismo no debe ser desvirtuado utilizándose para resolver pretensiones, con
medios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para lograr una
tutela efectiva y obtener una decisión. De ser así, configuraríamos el Recurso
Especial de Amparo Constitucional (sic) como una ventana abierta a
resolver situaciones apartadas de su propósito como una venta abierta a
resolver situaciones apartadas de su propósito especial, toda vez que el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, expresamente establece que la acción de amparo procede cuando
no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional, no ajustándose este presupuesto al caso que nos ocupa, amen de
que nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento legal para
resolver sobre el asunto planteado en el recurso de Amparo ejercido”.
Finalmente,
declaró inadmisible la acción de amparo ejercida “...por no encontrarse
llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para ser admitida la acción interpuesta”.
III
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, y a tal efecto, observa que en el presente caso, el mencionado
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conoció en primera instancia de una
acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, congruente con
los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y
Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente
consulta. Así se decide.
Determinada como fue la competencia de esta Sala para
conocer de la presente demanda, corresponde ahora pronunciarse acerca de la
consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 15 de mayo
de 2001, por el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de
amparo a la que se refiere el presente expediente, con base en lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Al respecto, observa esta Sala, amén del error cometido por
la consultada al invocar como causal de inadmisibilidad un artículo, en cuyo
contenido se regula una cuestión distinta a la que quiso referirse, pues de la
lectura del fallo pareciera que su intención fue aplicar la causal de
inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la misma Ley
Orgánica, que resulta desacertado el análisis contenido en el fallo que se
revisa.
En efecto, la consultada pretende establecer que la acción
de amparo puede ser sustituida con mecanismos de carácter administrativo, es
decir, de un examen de la identificada sentencia se desprende que la tutela
constitucional puede resultar excluida al existir otro mecanismo de carácter
administrativo para revisar o “juzgar” la actuación lesiva, como lo sería, en
el caso de autos, la Inspectoría de Tribunales.
No duda la Sala de las atribuciones que en materia
disciplinaria posee la mencionada autoridad administrativa, sin embargo, es un
error inexcusable el cometido por el juez constitucional, quien sustrayéndose
de su deber de amparar en el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales a la parte accionante,
pretende “delegar” a un órgano administrativo una función atribuida
directamente por la Constitución, en cuyo artículo 27 dispone: “Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales...” (destacado de la Sala).
Observa con preocupación la Sala que se pretenda sustituir los mecanismos
jurisdiccionales con las actuaciones de carácter administrativo, que si bien
pueden coadyuvar para el respecto y vigencia de los principios constitucionales
a través de sus funciones, resulta absolutamente errado imponer este tipo de
actuaciones sobre las judiciales, máxime si se trata de violaciones
constitucionales, con ocasión de las cuales la Constitución ha creado una
jurisdicción especializada.
Nótese que la causal de inadmisibilidad a que se refiere la consultada contenida en el señalado numeral 5 del artículo 6 dispone que no será admisible la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, lo que la doctrina y jurisprudencia ha extendido, con ciertas particularidades, al supuesto de que existiendo tales mecanismos al presunto agraviado no haya hecho uso de éstos. Ahora bien, el numeral señala, lógicamente, de manera clara e inequívoca que se trate de medios judiciales.
Como corolario de lo expuesto tenemos que la realización o
verificación de una determinada actuación antijurídica, puede dar lugar a la
operatividad de distintos procedimientos, es decir, que tal acto puede ser
considerado conjuntamente un ilícito fiscal, administrativo, penal, civil, o
precisamente lesivo de derechos constitucionales, lo que no obsta para su
juzgamiento por cada uno de los organismos especializados y competentes.
De tal manera que, si bien la Juez a quo consideró que la
conducta en que incurrió el juez agraviante constituía una actuación
denunciable ante la Inspectoría de Tribunales o cualquier otro órgano administrativo,
ello no era óbice para que asumiera su responsabilidad, cumpliendo su deber de
juzgar y amparar a quien así lo solicitó, si hubiere habido lugar a ello, pues
es evidente que tal actuación evade un deber de carácter constitucional y
esconde en definitiva una declaración de “falta de jurisdicción”. (Véase al
respecto sentencia de esta Sala No.1.318/2001
caso: Teresa Suárez de Hernández). En virtud de lo expuesto considera la
Sala que al ser errado el razonamiento de la consultada, tal decisión debe ser
revocada y así se decide.
En
atención al pronunciamiento anterior del examen realizado a las actas
procesales, por razones de economía procesal, esta Sala Constitucional se
pronuncia acerca del presente caso, motivo por el cual advierte que, la acción
de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta
Fundamental constituye un mecanismo exclusivo de protección de derechos y
garantías constitucionales y, en este sentido, se ha pronunciado este órgano
judicial en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kingtaurus, C.A.),
en la que se expresó lo siguiente:
“Lo que se plantea en definitiva es que
la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan
de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de
las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se
fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar
cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la
regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la
resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde
en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de
las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de
decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o
garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva
existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la
protección constitucional”.
De manera que, la inobservancia de una obligación legal que incida sobre las garantías constitucionales, aun cuando constituye un incumplimiento a un deber jurídico, no necesariamente apareja una violación de carácter constitucional sino ha habido una lesión específica y determinada a un derecho constitucional, es decir, que si bien ciertamente constituye una obligación de los órganos del Poder Judicial decidir los asuntos sometidos a su conocimiento de manera oportuna, para lograr alcanzar el desiderátum contenido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, impartiendo una justicia “sin dilaciones indebidas”, la demora o retardo imputable al juez no es per se violatoria de derechos y garantías constitucionales. Véase al respecto sentencia No. 926/2001.
Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala
en casos como el de autos, el contenido en la sentencia N° 1061 del 13 de junio
de 2001 (caso: Williams Antonio Fajardo Rodríguez), en la cual, se
señaló:
“...una vez que el justiciable ha tenido
acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el
retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento
pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una
acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se
debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango
constitucional...” (criterio
ratificado en sentencia No. 1987/02 de esta misma Sala).
Sin
embargo, debe señalar la Sala que no se trata de que no sea controlable a
través de la acción de amparo constitucional las omisiones o dilaciones
indebidas de los órganos judiciales para decidir, por el contrario, éstas
demandas deben prosperar si se alega y se demuestra una lesión determinada. Es
oportuno, al respecto referir el criterio establecido acerca de la posibilidad
de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos
jurisdiccionales. Así, se señaló en sentencia del 28 de julio de 2000, que “...los
órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la
capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos
legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas,
prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la
defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas,
sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con
las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de
febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: “la posibilidad
de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante
situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de
configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. Véase,
igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de
octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.).
Ahora
bien, revisadas como fueron las actas procesales, no se evidencia ningún
alegato o elemento probatorio de los cuales este Sentenciador pueda tener plena
convicción de la producción de una violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional y el correspondiente perjuicio que le haya causado la
tardanza en que hubiese podido incurrir el juez de la causa, que haga posible
la estimación de su pretensión, en consecuencia, esta Sala considera necesario
declarar en este estado, como ha sido su criterio a los fines de evitar
sustanciaciones inútiles improcedente in limine la presente acción y así
expresamente se decide.
IV
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la misma
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de
dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
Los
Magistrados,
El Secretario,
Exp.- 01-2702
AGG/megi.