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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 2 de abril de 2002, los ciudadanos Judith Valentina Núñez Merchán,
Luz Patricia Mejía Guerrero, Linda Caralí Gotilla Gracia, Alberto José Rossi
Palencia, Sacha Rohán Fernández Cabrera, Arazulis Espejo Sánchez, Alejandro
César Bastardo Ordaz, Rossana Spera Rodríguez, Reinaldo Alexander Cabrera de
los Santos y Rodrigo Silva Medina, venezolanos, abogados, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.287, 65.600,
78.194, 71.275, 70.772, 65.650, 65.802, 57.637, 84.258 y 65.651,
respectivamente, actuando por delegación del Defensor del Pueblo, ciudadano
Germán José Mundaraín Hernández, en representación de la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, interpusieron solicitud de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra los artículos 22, 42.17., 88 al 101, Disposiciones
Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, publicada
en la Gaceta Oficial de dicho ente n° 155 Extraordinario del 29 de diciembre de
2000.
El 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación
admitió dicha solicitud.
El 17 de septiembre de 2002, esta Sala
declaró parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar presentada, y
así, suspendió los efectos de los preceptos mencionados.
El 14 de marzo de 2003, fue recibido informe
elaborado por el Ministerio Público acerca del asunto planteado por la
Defensoría del Pueblo, en el cual se pronuncia favorablemente por la
estimatoria con lugar la solicitud en cuestión, particularmente por haber
incurrido el Consejo Legislativo del Estado Lara en usurpación de funciones y
no en extralimitación de funciones.
El 15 de julio de 2003, se llevó a cabo el
acto de informes; al mismo comparecieron los representantes judiciales de la
Defensoría del Pueblo, y presentaron un informe final.
El 30 de septiembre del corriente se dijo
“vistos”, y entró en estado de sentencia la presente causa.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
1.- El Consejo Legislativo
del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 162 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de diciembre de
2000, sancionó la Constitución del Estado Lara, cuyo texto fue publicado en la
Gaceta Oficial de dicha entidad n° 155, del 29 de diciembre de 2000.
2.- La Defensoría del Pueblo
afirma que los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones
Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara
contravienen el principio de legalidad y de separación de poderes consagrados
en la Constitución de la República, y que con su sanción el referido Consejo
Legislativo incurrió en extralimitación y usurpación de funciones, ya que
invadió competencias otorgadas a la Asamblea Nacional en los artículos 156,
numerales 31 y 32, 187, numeral 1 y en la Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 5, en los cuales se consagra que es competencia de la Asamblea Nacional
legislar respecto al Poder Ciudadano, al Consejo Moral Republicano y a la
Defensoría del Pueblo.
3.-
Los artículos cuestionados consagran, entre otras cosas: a) que el Poder
Público del Estado Lara se distribuye entre el Poder Municipal y el Poder
Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Ciudadano (art. 22); b) que es una atribución del Poder
Legislativo designar y remover al Contralor o Contralora y al Defensor o
Defensora del Pueblo (art. 42.17.); c) que el Poder Ciudadano del Estado
Lara, integrado por la Defensoría del Pueblo del Estado, la Fiscalía
Superior y la Contraloría General del Estado, es un poder estadal con las
mismas atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela al Poder Ciudadano Republicano. Todos estos órganos forman un
Consejo Moral (art. 88); d) que el Consejo Moral ejerce el Poder Ciudadano con
independencia de los demás poderes de la República y del Estado Lara; goza de
autonomía funcional, financiera y administrativa (art. 89); e) que los órganos
que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con eéta
Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten
contra la ética y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del
principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado Lara,
e igualmente, promover la educación como proceso creador de ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la participación protagonista
del ciudadano o ciudadana, la responsabilidad social y el trabajo (art. 90); f)
que las autoridades del Consejo Moral Estadal formularán a los funcionarios o
funcionarias de la administración pública estadal y nacional descentralizada
que opera en el Estado Lara, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones legales, lo cual, de no ser acatado, acarreará la
imposición de las sanciones establecidas en la ley (art. 91); g) que todos los
funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal están
obligados, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar preferente y
urgentemente con los representantes del Consejo Moral Estadal en sus
investigaciones (art. 93); h) que el Consejo Moral Estadal convocará un Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad (art. 95); i) que la
Defensoría estará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora
del Pueblo (art. 96); que se cumplirá un procedimiento para la escogencia y
designación del Defensor o Defensora del Pueblo a través de un comité de
evaluación de postulaciones (art. 97); en el artículo 98 se establecen los
requisitos que debe cumplir quien ocupe ese cargo; que la Defensoría del Pueblo
del Estado Lara tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en
los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual
estará dirigida por el Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de cinco (5) años (art. 96); j) que son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo del Estado Lara, entre otras,
velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución
del Estado Lara, en las leyes y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su
conocimiento; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de
las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente
las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los
administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos e interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o
recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (art. 99); que el
Defensor o Defensora gozará de inmunidad (art. 100), y que la organización de
la Defensoría se regirá por lo que establezcan la Constitución y las leyes
(art. 101).
4.-
La consagración en la Constitución del Estado Lara de los preceptos referidos,
colide con normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que éstas establecen: a) que el Poder Público Nacional se divide
en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136);
b) que es de la competencia del Poder Público Nacional la organización y
administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría
del Pueblo (art. 156.31); c) que corresponde a la Asamblea Nacional
legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
de las distintas ramas del Poder Nacional (art. 187.1.). Por otra parte, varios
de los preceptos presuntamente viciados de inconstitucionalidad no serían más
que una reproducción de los artículos 273, 274, 277, 280 y 281 de la
Constitución de la República, relativos a la formación del Poder Ciudadano, del
Consejo Moral Republicano y de la Defensoría del Pueblo.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
1.-
En el caso examinado se alegó la incompetencia del Consejo Legislativo del
Estado Lara para crear y organizar un Poder Ciudadano dentro de dicha entidad.
En ello a la Defensoría del Pueblo le asiste la razón.
En
primer lugar, el artículo 136 de la Constitución de la República prescribe que
el Poder Público Nacional se divide en los siguientes poderes: Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Por su parte, el artículo 156,
numeral 31, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional “La
organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y
de la Defensoría del Pueblo”, y en el numeral 32, y con un objetivo
manifiestamente general, se afirma que corresponde a dicho Poder legislar sobre
la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional e
institucionales nacionales del Estado.
Es
decir, el nivel nacional del Poder Público, cuenta entre sus órganos con un
Poder Ciudadano, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público
y la Contraloría General de la República (art. 273 de la Constitución de la
República); y al órgano legislativo nacional le corresponde legislar sobre la
organización y funcionamiento de dicho poder.
En
segundo lugar, al Poder Estadal se le atribuyó la potestad de legislar sobre
las materias de su competencia. No obstante, de un estudio detallado del
Capítulo III, Título IV de la Constitución de la República, referido al Poder
Público Estadal, y particularmente su artículo 164, que expresa las
competencias exclusivas de los Estados, puede concluirse que en la organización
de tales entidades federales no fue incluido un Poder Ciudadano, ni les fue
conferida de ninguna forma ni en ningún grado la potestad de legislar sobre el
ejercicio de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público. Sí pueden
dictar normas acerca de la Contraloría Estadal (art. 163 de la Constitución de
la República), sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República.
Así,
las normas de organización y funcionamiento del Poder Ciudadano dictadas por
dicha entidad, en lo que concierne a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio
Público, no tienen fundamento constitucional alguno; en consecuencia, los artículos
22 (en cuanto a la inclusión de un Poder Ciudadano en la división de Poderes
Estadal); 36.2 (en lo que respecta a la potestad que se le otorga a dicha
entidad de organizar el Poder Ciudadano Estadal); 42.17 (en lo relativo a la
potestad por el Legislativo regional de designar y remover al Defensor del
Pueblo); los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 (Capítulo XI, Del Poder
Ciudadano, Disposiciones Generales); 96, 97, 98, 99, 100 y 101 (Capítulo XII,
De la Defensoría del Pueblo del Estado Lara); la Disposición Transitoria Décima
(que ordena la sanción de una ley para la organización y funcionamiento del
Consejo Moral del Estado Lara) y la Disposición Transitoria Décima Segunda,
numerales 1, 2, 3 y 4 (sólo en lo relativo al proceso de elección y designación
del Defensor del Pueblo), se declaran nulos. Tal declaratoria surtirá efecto
desde su publicación en el expediente.
III
DECISIÓN
Por
las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
PRIMERO:
Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta por los ciudadanos Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia
Mejía Guerrero, Linda Caralí Gotilla Gracia, Alberto José Rossi Palencia, Sacha
Rohán Fernández Cabrera, Arazulis Espejo Sánchez, Alejandro César Bastardo
Ordaz, Rossana Spera Rodríguez, Reinaldo Alexander Cabrera de los Santos y
Rodrigo Silva Medina, delegados del Defensor del Pueblo, ciudadano Germán José
Mundaraín Hernández, en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra
algunos artículos de la Constitución del Estado Lara. En consecuencia, se
anulan los artículos 22 (en cuanto a la inclusión de un Poder Ciudadano en la
división de Poderes Estadal); 36.2 (en lo que respecta a la potestad que se le
otorga a dicha entidad de organizar el Poder Ciudadano Estadal); 42.17 (en lo
relativo a la potestad por el Legislativo regional de designar y remover al
Defensor del Pueblo); 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y
101; así como la Disposición Transitoria Décima y la Disposición Transitoria
Décima Segunda, numerales 1, 2, 3 y 4 (sólo en lo relativo al proceso de
elección y designación del Defensor del Pueblo).
SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial
del Estado Lara, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción del oficio respectivo; en el sumario correspondiente se indicará lo
siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que anula parcialmente la Constitución del Estado Lara, publicada en
la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 155 del 29 de diciembre del 2000”.
TERCERO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir de su publicación en el expediente.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Ofíciese al Presidente del Consejo
Legislativo del Estado Lara, a fin de que cumpla la orden dictada.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los 12 días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
n° 02-0731