SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 23 de julio de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 383, del 18 de julio de 2002, por el cual se remitió el expediente N° SA-5-02-1004 (nomenclatura de dicha Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de julio de 2002, por esa Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el abogado Eduardo E. Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.319.000, que pretende obtener la libertad del mencionado accionante, en virtud de que el Ministerio Público no propuso acusación dentro del lapso de veinte (20) días, previsto en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Durante el mes de agosto de 2001, fue capturado el ciudadano César Augusto Suárez Hernández, en virtud de que en su contra se había decretado auto de detención por la presunta comisión de delito de robo agravado. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impuso de esa medida y el accionante interpuso recurso de apelación, siendo la misma  confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez que fue devuelto el expediente al referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que, a su vez, lo envió a la Fiscalía Séptima de Transición de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que formulase, en caso de ser procedente, la respectiva acusación contra el ciudadano César Augusto Suárez Hernández.

Posteriormente, la mencionada Fiscalía Séptima de Transición se declaró incompetente para proponer la acusación y remitió la causa de nuevo a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que, el 19 de octubre de 2001, lo envió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 de noviembre de 2001, el abogado Eduardo E. Rodríguez R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano César Augusto Suárez Hernández, interpuso la presente acción de amparo ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de noviembre de 2001, el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del amparo y remitió el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que un Tribunal de Control de esa jurisdicción lo conociese.

El 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró igualmente incompetente para tramitar y resolver el amparo.

El 25 de junio de 2002, esta Sala Constitucional, en virtud del conflicto de competencia suscitado y por no haber un Tribunal Superior común a ambos Juzgados por pertenecer a distintos Circuitos Judiciales Penales, declaró que el Tribunal competente para conocer del amparo era una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de julio de 2002, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

 

 

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado del ciudadano César Augusto Suárez Hernández sostuvo que a su patrocinado se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo, bajo la modalidad de hábeas corpus, con los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que el Tribunal Séptimo de Transición de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso al ciudadano César Augusto Suárez Hernández, durante “el mes de agosto”, del auto de detención que se había dictado en su contra durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, quedando, en efecto, recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo.

Refirió, que contra esa medida se interpuso recurso de apelación, pero que la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual remitió de nuevo el expediente al referido Tribunal de Transición, para que a su vez se enviara al Ministerio Público.

Indicó, que se remitió el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuyese internamente, a fin de que un Fiscal de ese ente propusiera la acusación respectiva.

Arguyó, que cuando la causa penal llegó a manos de la Fiscalía Séptima de Transición del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, esa representación fiscal se declaró incompetente para formular la acusación, remitiendo de nuevo el expediente a la mencionada Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, lo envió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que formulase dicha acusación.

Señaló, que lo anterior constituía una violación de los derechos fundamentales de su patrocinado, por cuanto el Ministerio no había presentado la respectiva acusación dentro del lapso de veinte días como lo señalaba el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

Por tal motivo, solicitó que se expidiese un mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano César Augusto Suárez Hernández, ordenándose su libertad inmediata.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 12 de julio de 2002, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que en base a la redacción del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el eventual agraviante de un derecho constitucional no podía ser otro que un Juez, cuya decisión lesionaba el derecho invocado.

Indicó, que en el presente caso el accionante demandó en amparo al Ministerio Público, en específico, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien  no formaba parte de Tribunales de la República; no dictaba sentencias judiciales; ni ejecutó el auto de detención dictado contra el ciudadano César Augusto Suárez Hernández.

Consideró, que el supuesto acto agraviante era la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la ejecución del auto de detención, pero que ello no había sido demandado formalmente.

Refirió, que una vez que fue ejecutado el auto de detención se evidenciaba que con la interposición de la apelación, el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes.

Además, que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se debía a que el juez agraviante actuase fuera de su competencia y que con ello vulnerase un derecho constitucional.

En ese sentido, precisó que tanto el Tribunal Séptimo de Transición como la Corte de Apelaciones, que dictó y ratificó la ejecución del auto de detención, actuaron basados en lo señalado en los artículos 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Indicó, por otro lado, que “el accionante invoca el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ‘...vigente para dicha fecha...’, como fundamento de su pretensión. Dicha invocación es contraria al Artículo 27 Constitucional, toda vez que el supuesto derecho constitucional invocado no está en conformidad en con supuesto de hecho lesivo. Veamos. La perentoriedad en la presentación de la acusación fiscal ‘...dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial...’ con miras a verificar el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, a un procesado, conlleva a verificar que el sujeto procesal a quien le corresponde la presentación de la acusación, actuó también en los actos proformadores de la medida de coerción privativa que ante la ausencia o presencia de acusación, debe o no ser sustituida. Así, de acuerdo a aquel Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-01, el fiscal debe presentar la acusación en el referido lapso si desea mantener privado de su libertad al procesado, porque dicho Fiscal fue el que, en un sistema acusatorio, donde se primacía su condición de pretensor procesal, a un imputado sobre el que dicho Ministerio Público acreditó un delito sobre el que tuvo elementos fundados de convicción, y encontró la existencia de presunción de fuga u obstaculización procesal que ameritaba su detención. Tal relación de directa vinculación entre el Ministerio Público y el inicio procesal, presupone que hubo aseguramiento de imputado porque así lo requirió dicho especifico (sic) sujeto procesal, y en base a esa pretensión, decidió en conformidad el juez de control, toda vez que es imperioso que toda medida cautelar conlleva su control y autorización jurisdiccional.

En cambio el régimen procesal penal que condujo al auto de detención dictado en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se orientó sobre otros presupuestos y fundamentalmente, sobre la base del poder instructor en sumario por parte del Juez de Primera Instancia, que en ausencia de una pretensión de aseguramiento procesal interpuesta por el Ministerio Público, decidía sobre la base de una pretensión policial, ya que de acuerdo al Primer Aparte del Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado era, denodadamente, un ‘Tribunal Instructor’ y el podía decidir la ‘detención del indiciado’ en base a los ‘fundados indicios de la culpabilidad’, regulados por un sistema de valoración de indicios, lapsos procesales y actuaciones instructoras especificas (sic), alejadas de la condición del Ministerio Público como director de la investigación, lo cual pauta ahora el sistema acusatorio, entre otras normas, en el Numeral 1° (sic) del Artículo 105 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ley vigente para el momento de la ocurrencia del supuesto hecho invocado por el accionante”.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa, de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del ciudadano César Augusto Suárez Hernández, que la acción de amparo fue interpuesta con el fin de que se declare la libertad del quejoso, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra, dentro del lapso de veinte días señalado en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, contados desde la oportunidad en que fue impuesto del auto de detención que le había sido dictado.

Ahora bien, debe destacarse, en primer lugar, que el presente caso no se trata de un hábeas corpus, sino de un amparo contra decisiones judiciales, a la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que contra el ciudadano César Augusto Suárez Hernández se había dictado un auto de detención, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, resolución judicial que permitía la interposición del recurso de apelación durante el régimen procesal penal transitorio, una vez que fue capturado dicho ciudadano.

En ese sentido, esta Sala señaló, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, respecto a la diferencia entre la figura de hábeas corpus y el amparo contra sentencia y atendiendo a una diferenciación procesal, lo siguiente:

“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que  el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Subrayado de la Sala).

 

Cabe destacar igualmente, que se ha denunciado la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto no se ha cumplido con lo señalado en el entonces vigente artículo 259, segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía:

“Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación; solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”.

 

Dicha disposición normativa señala, como lo hace el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control tiene el deber de otorgar la libertad, en su caso una medida cautelar sustitutiva, una vez que se percate que contra el imputado que se encuentra detenido, por medio de una resolución judicial, no se ha interpuesto la acusación dentro del lapso legal correspondiente.

Bajo esa premisa, esta Sala hace notar que al pretenderse mediante el presente amparo la libertad del quejoso, en virtud de la falta de presentación de la acusación fiscal, se colige que, a pesar de que el abogado del accionante señaló como agraviante al Ministerio Público, no debe tomarse a ese ente como tal, sino al Tribunal de Control que le correspondía conocer de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público. Además, se precisa que el único órgano que podía ordenar la libertad, es dicho Tribunal y no el Ministerio Público.

De manera que, se precisa, el amparo es contra la omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Control, encargado de velar por el cumplimiento del proceso penal, de otorgar la libertad, o en su caso de una medida cautelar sustitutiva, al ciudadano César Augusto Suárez Hernández, por no haber presentado acusación el Ministerio Público dentro del lapso de veinte días, supuesto que igualmente debe entenderse que encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del amparo contra resoluciones judiciales, y que implica que la Corte de Apelaciones conociese, como en efecto lo hizo, en primera instancia del amparo. No se trata, como lo sostuvo erradamente el Tribunal a quo, de un amparo contra el auto de detención que fue dictado contra el quejoso y su posterior ejecución, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo, por no haber cumplido el Juez de Control sobre el  contenido del entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera,  sostuvo, lo siguiente:

“esta Sala observa que, ciertamente, el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal imponía el deber al Juez de Control de ordenar la libertad o decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando hubiese transcurrido el lapso de veinte (20) días sin que el Ministerio Público presentara acusación, contados a partir de la privación judicial privativa de libertad; pero en el caso que no exista ese pronunciamiento judicial de oficio, es lógico que el imputado o su defensa deban solicitar que se otorgue la libertad, o que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a través del recurso de revisión de esa privación, para que el Tribunal que conozca dicha solicitud, resuelva dicho pedimento.

Ello, en razón de que el recurso de revisión es el mecanismo ordinario establecido para cuestionar la legalidad de la privación judicial privativa de la libertad, y como tal, debe intentarse necesariamente antes de la interposición del amparo, por lo que en caso de que el mismo no se intente previamente, imposibilita que pueda acudirse a la vía del amparo, dado que dicha revisión es idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas, al ser todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Gómez Seijas y otros)”.

 

En el presente caso, se observa de las actas que conforman el expediente, folio 24, que la causa penal incoada contra el ciudadano César Augusto Suárez Hernández, se encuentra en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde “los primeros días del mes de Noviembre”, como se evidencia de una llamada telefónica que hizo, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial, por lo que se precisa que la defensa técnica del quejoso podía acudir al Tribunal de Control que conocía de la investigación y solicitar la revisión de la privación de libertad, en este caso originada por el auto de detención, si consideraba que dicha medida era ilegítima, todo ello conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

            En efecto, ese recurso permite que el Tribunal que le corresponda decidirlo, pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están facultados de ejercer esa obligación, siempre que actúen dentro de su competencia.

            En consecuencia, esta Sala debe confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2002, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano César Augusto Suárez Hernández, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2002, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil tres (2003).  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,    

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                              

 

 

El Vice-presidente,

                       

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

          Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.- 02-1804

AGG/jarm