SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1423

 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                    EXP.  Nº 10-1423

 

 

El 06 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala el oficio Nº 599 del 03 de diciembre de 2010, anexo al cual la Presidenta de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nros. 74.849, 141.900 y 146.149, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO  y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.299.793 y 6.809.557, respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de simulación de operaciones bursátiles.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación pura y simple, ejercida tempestivamente, el 29 de noviembre de 2010, por los prenombrados apoderados contra la decisión del 24 de noviembre de 2010, dictada por la referida Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 24 de enero de 2011, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por los apoderados judiciales de los accionantes, mediante el cual consignaron anexos concernientes al recurso de apelación ejercido.

El 02 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la diligencia presentada por los prenombrados representantes judiciales en la cual solicitaron pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

 

                                                      I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

En el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional, los apoderados judiciales de los accionantes señalaron lo siguiente:

 

Que, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los Fiscales Vigésimo Tercero y Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, por la comisión del delito de simulación de operaciones bursátiles, ordenando, en consecuencia, la orden de aprehensión respectiva.

 

Que la referida decisión, según lo manifestado textualmente por los apoderados judiciales: (…) “de ejecutarse la medida de privación judicial de libertad enlazada a los derechos constitucionales (sic), se produciría el enervamiento del ‘goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional’ (sic)”.

 

Por otra parte, señalaron que:

 

 

 

(…) las lesiones de carácter constitucional de la Resolución Judicial del 21 de mayo de 2010 del agraviante se generan sin haberlo oído, ni citado, ni notificado de manera previa y con ausencia total de pruebas en su contra ni testifícales (sic), basada en copias fotostáticas documentales, sin que pudiera alegar a su favor pruebas o señalar alegatos o defensas de forma o fondo (sic).

 

 

 

Que, a decir de los apoderados:

 

 

 

(…) lo más grave en la lesión al Debido proceso (sic) y el derecho a la Defensa, Principio de Igualdad y Derecho a la Libertad (sic), es que por el tipo delictivo descrito en normas penales, que sanciona  conductas en el mundo económico y financiero, no hay en los autos las pruebas de carácter técnico, financiero y experticias, que requieren ‘conocimiento o habilidades especiales’ en la materia del Mercado de Capitales (sic) para valorar los elementos de convicción respecto a su participación personal (sic).

 

 

 

Asimismo indicaron en su escrito que:

 

 

 

 La Fiscalía Veintitrés (23) (sic) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Sexagésimo Primero (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena tenían que haber citado a los agraviados en ese proceso penal para imputarlos, pues era ‘perfectamente factible’ hacerlo en su lugar de trabajo conocido en el Grupo de empresas Banvalor y ello sin embargo no se hizo (sic).

 

Del mismo modo manifestan que el supuesto agraviante actuando en sede constitucional, tenía el deber de calificar en su “resolución Judicial” que no existía en los autos ninguna imputación clara y precisa en contra de los agraviantes, ni constancia de ninguna citación previa a dicha resolución judicial objeto del amparo.

 

Literalmente expresaron que, a sus representados: (…) “se les decretó la detención sin darle la oportunidad de conocer y explicar la imputación que se le formulaba (sic) (…) adicionalmente se lesionó el derecho Constitucional (sic) (…) a declarar o abstenerse de hacerlo y todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan (sic)”.

 

Apreciaron de igual manera que: en el presente caso, la procedencia del amparo viene determinada no por la existencia o inexistencia de otras vías judiciales, sino por la entidad de las infracciones constitucionales que con ella se pretende afrontar, así, al no existir, ni notificación, ni citación de ninguna índole se privó a los agraviantes de la oportunidad de presentar sus descargos y a solicitar la recepción de pruebas a su favor.

 

Finalmente, los apoderados denunciaron que:

 

 

 

   (…) los derechos constitucionales violentados a LCB (sic) están constituidos por los siguientes agravios: PRIMERO: El Derecho al Debido Proceso (sic),  el Derecho a la Defensa (sic) previstos en el 49 ordinal 1, 3 y 5 de la CRBV (sic). SEGUNDO: El Principio de la Igualdad indicado en el artículo 21 ordinal 1 de la CRBV (sic). TERCERO: Lesiones (sic) a su Libertad Individual previsto en el artículo 44 ordinal primero de la CRBV (sic)”.

 

 

A la par solicitaron los representantes judiciales de los accionantes, que se suspenda la orden de privación judicial de libertad de los imputados, en atención a la gravedad de las violaciones de los “derechos humanos”  de los supuestos agraviados y específicamente de su derecho a la libertad, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

           

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

           El 24 de noviembre de 2010, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de simulación de operaciones bursátiles.

 

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

 

 

 

 (…) al revisar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal, tenemos, que los accionantes alegan que la decisión de 21 de mayo del 2010, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y lesión a la libertad individual, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, artículo 21 numeral 1, y artículo 44 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, se verifica, que los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interponen acción de tutela constitucional contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) y Fiscalía Sexagésima Primera (61°) ambas a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la cual dictó medida privativa de libertad en contra de los aludidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Simulación de Operaciones Bursátiles previsto en el artículo 138.7 de la derogada Ley de Mercado de Capitales.

Alegaron, que dicha decisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y lesión a la libertad individual, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, artículo 21 numeral 1, y artículo 44 respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la ‘orden de aprehensión’ decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Control, contra los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, previa solicitud fiscal.

 

 

 

Para decidir dicho Juzgado observó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que:

 

 

 

   (…)Al revisar la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima, que por tratarse de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; con ella se pretende asegurar el sometimiento de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, a la administración de justicia, y a las resultas del proceso, ello es así, por cuanto la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos constitucionales y legales.

   En efecto, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla.

   Por las consideraciones precedentes, se impone a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo expresado en este fallo. Así se decide.

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

 

En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Atendiendo a dicha normativa y visto que  la  decisión  apelada  fue  dictada, en primera instancia constitucional, por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

 

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, contra la decisión que dictó en fecha 24 de noviembre de 2010, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta contra la medida de privación  judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, la cual estimaron lesiva en razón de que, a su juicio: (…) se les decretó la detención sin darle la oportunidad de conocer y explicar la imputación que se le formulaba (sic) (…) adicionalmente se lesionó el derecho Constitucional (sic) (…) a declarar o abstenerse de hacerlo y todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan (sic)”.

 

La referida Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones estimó improcedente in limine litis el amparo ejercido, toda vez que, tal y como lo señaló textualmente:

 

 

(…) Al revisar la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima, que por tratarse de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; con ella se pretende asegurar el sometimiento de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, a la administración de justicia, y a las resultas del proceso, ello es así, por cuanto la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos constitucionales y legales.

 

 

 

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional, si bien fue objeto de impugnación por parte la representación judicial de los hoy accionantes mediante el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, el mismo no fue fundamentado en su oportunidad legal, razón por la cual la Sala resolverá con base en las actas del expediente.

 

En tal sentido, del estudio de las referidas actas, esta Sala verificó lo siguiente:

 

Que, el 21 de mayo de 2010, los Fiscales Vigésimo Tercero y Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo, toda vez que en la investigación iniciada con ocasión a las irregularidades cometidas en las operaciones bursátiles efectuadas por Banvalor Casa de Bolsa, C.A.,  tal y como lo expresaron en la solicitud: (…) “se ha podido determinar la participación en las actividades realizadas en la referida Casa de Bolsa (sic)”  de los prenombrados ciudadanos.

 

Que la solicitud formulada se basó, a decir de la representación fiscal, en:

 

 

 

(…) la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes (sic) del Ministerio Público ante la entidad de los delitos imputados, llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250, 251, numerales 2, 3, 5 (sic), así como Parágrafo Primero (sic) y 252 numeral (sic) 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

El referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como se reproduce de la decisión impugnada por vía de amparo, señaló que:

 

 (…) este Juzgador ha examinado, en el caso concreto, que concurren los supuestos de los artículos 250, numerales1º, 2º y 3º (sic), así como el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º (sic), artículo 252 numerales 1º y 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como (sic) para estimar acreditada la presunta comisión (…) SIMULACIÓN DE OPERACIONES BURSATILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 138, numerales 5 y 6 de la Ley del Mercado de Capitales (Negritas de la decisión).

 

 

 

Por esa razón el órgano jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo y, en consecuencia, libró la correspondiente orden de aprehensión.

 

Como puede apreciarse, en el presente caso, la controversia radica en la orden de aprehensión librada contra los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, como resultado inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pese a que, a decir de la representación judicial de los prenombrados ciudadanos: (…) “se les decretó la detención sin darle la oportunidad de conocer y explicar la imputación que se le formulaba (sic)”.

 

Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso:Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

 

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

 

 

 

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

 

 

 

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que  atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

 Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

                                                   (…)

 En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

                                                    (…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

                                                         (…)       

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…).

 

 

 

En atención a lo expuesto, esta Sala considera preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

 

Respecto a lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes disponen para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pretensión constitucional invocada deviene inadmisible a tenor de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por otra parte, cabe igualmente señalar que, en el caso de autos, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar cómo la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino, además, cómo el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, y ello es así, por cuanto la Sala comprueba, no sólo por hecho notorio comunicacional, sino también, porque el instrumento poder para ejercer la representación en el presente proceso de amparo, fue otorgado por los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (Crf: folios 34 al 39), que los hoy accionantes no se han presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dar cumplimiento a la orden de aprehensión y nombrar defensores, para, luego de la juramentación de éstos, ejercer el respectivo recurso de apelación contra la medida judicial privativa de libertad decretada, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

 

   Es evidente entonces que los abogados de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional -en reiteradas ocasiones- respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó la medida privativa de libertad, para nombrar defensor y posterior juramentación como requisito para el ejercicio de todos los medios de defensa, tratan de evadir el cumplimiento de dicha formalidad para obtener, a través del amparo, la nulidad de la medida judicial.

 

Es por ello que, a criterio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no improcedente “in limine litis” como la declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual pasa a revocar la sentencia que la referida Sala dictó el 24 de noviembre de 2010, y a declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se declara.

Finalmente, esta Sala visto que, en el presente expediente, se observó que la decisión apelada no tiene ni la numeración de las páginas, ni el  membrete que distingue al Tribunal en las folios posteriores, circunstancias que esta Sala aprecia que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, advierte a la Presidenta de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo no se incurra en tal omisión.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras y Bárbara Alejandra Labrador Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los prenombrados apoderados contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por las razones expuestas en la presente sentencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº 10-1423

JJMJ/