SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 266 de fecha 20 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo González G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.014, actuando en su carácter de defensor de los imputados ROBERT GIUSEPPE NIEVES GUTIÉRREZ y HÉCTOR ALEXANDER CORTÉS OROZCO, contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre del año 2000, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo. Ello en el juicio que se le sigue a los prenombrados imputados por la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 461 del Código Penal.

 

 Tal remisión se efectuó en razón de la consulta obligatoria, ordenada por la referida Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 3 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

 

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 3 de agosto del año 2000, decretó “ [...] LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER CORTEZ (SIC) OROZCO... ...NIEVES GUTIÉRREZ ROBERT GIUSEPPE... ...y  ÁLVAREZ RONDÓN WALTER ROLANDO... por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal [...]”.

 

2.- Dentro del lapso legal correspondiente, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación en contra la anterior decisión, por considerar insuficientes los elementos en los cuales el juez se sustentó para acordar la privación preventiva de la libertad.

 

3.- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión del 22 de agosto del año 2000, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, por considerarlo manifiestamente infundado,  a tenor de lo pautado por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4.-Mediante oficio nº 240 de fecha 2 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitó al referido Juzgado de Control nº 1, “[...] con la brevedad que el caso amerita, copia certificada de la decisión mediante la cual ese Juzgado decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados Robert Nieves y Héctor Cortés, en fecha 03.08.00, en causa signada con el Nº 1C-1637/00 [...]”.

 

5.- El 21 de septiembre de 2000, la defensa de los ciudadanos Robert Nieves y Héctor Cortés, con apoyo en los artículos 27 de la Constitución vigente, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó solicitud de hábeas corpus a favor de los imputados, contra actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que intervinieron en la instrucción de la causa, contra el Ministerio Fiscal y contra el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al considerar vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

6.- La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, sin que éste se hubiere producido, la referida instancia Superior mediante oficio nº 266 de fecha 20 de octubre de 2000, remitió a esta Sala Constitucional las presentes actuaciones a los fines de proveer la consulta ordenada por el artículo 35 eiusdem. 

 

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

 

El defensor de los imputados Robert Nieves y Héctor Cortés, plantea su acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:

 

1.– Que de la decisión que acordó la detención preventiva de libertad de sus defendidos fue notificado por el juez de la causa irregularmente, pues no se le informó cual era el contenido de la misma. El tribunal argumentó verbalmente que se hacía así porque el Ministerio Público solicitó, y así fue acordado, la reserva de las actas del proceso por veinte (20) días continuos.

 

2.- Refiere que “[...] tal y como consta en autos, mis defendidos en ningún momento fueron detenidos por cuerpo policial alguno, ellos voluntariamente después de 24 horas de haber ocurrido los hechos de un horrendo homicidio ocurrido el 28-07-00 en la población de Socopó, se presentaron, repito, voluntariamente a buscar información respecto a dicho homicidio... de modo que mis defendidos no fueron capturados in fraganti, por lo que el supuesto del ordinal (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional no se verificó [...]”.

3.-Agrega que “[...] el Principio de Interpretación que consagra nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal es el referido a la LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, es decir, el debido proceso que yace o cursa en el expediente 1C-1637, parte de un acto u hecho ilegal [...]”.

 

4.- Denuncia como lesionados los derechos y garantías constitucionales, referidos a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

5.- Finaliza el accionante solicitando “[...]se restituya la situación jurídica infringida y se acuerden las correspondientes nulidades y, en consecuencia se sirva expedirme (sic) a favor de mis defendidos, el correspondiente MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS [...]”.

 

-III-

CONTENIDO DE LA DECISION CONSULTADA

 

Dispuso la decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones procesales y de la sentencia adversada en amparo, lo siguiente:

 

[...] Observa esta Alzada, que de acuerdo a la información suministrada tanto por el Tribunal de Control Nº 1, así como por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se encuentran cumplidos los requisitos para que la Juez de Control considerara cumplidas las exigencias del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y dictara en fecha 03 de agosto del 2000 la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HÉCTOR ALEXANDER CORTEZ (sic) OROZCO y ROBERT GUISEPPE NIEVES GUTIÉRREZ, cesando de esta manera LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS a dichos ciudadanos, por ser esta medida judicial la excepción a la regla del principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional Bolivariana. Por otra parte considera esta Sala, en cuanto a lo planteado por el recurrente sobre la INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, el cual no se le oyó su estado de indefensión por él planteado, se observa, que en decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 22.08.00, dicha apelación fue DECLARADA INADMISIBLE por considerarse manifiestamente infundado (sic). En base a las consideraciones anteriores y en acatamiento a lo previsto en el artículo 6, ordinal 1º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...  ...se declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional HÁBEAS CORPUS intentado [...]”.

 

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

 

Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa en tal sentido:

 

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que dicha acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones.

 

En decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, antes Tribunales Superiores Penales.

 

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, a manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la consulta y, en consecuencia de la específica actuación jurisdiccional, dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie  de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina del Tribunal en la materia viene planteando que la palabra “competencia  - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

 

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.

 

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

 

En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren .

 

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal  comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.

 

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

 

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Alexander Cortés Orozco.

 

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

 

En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.

 

Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Con base en la consideraciones que anteceden, la Sala se aparta del criterio sustentado por el a quo respecto al fundamento que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión y revoca la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, objeto de la consulta. Es criterio de esta Sala que la acción debe ser desestimada, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se declara.

 

-IV-

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  Se REVOCA la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Pablo González G., actuando en su carácter de defensor de los imputados ROBERT GIUSEPPE NIEVES GUTIÉRREZ y HÉCTOR ALEXANDER CORTÉS OROZCO, contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre del año 2000.

 

2.- En consecuencia, se  declara IMPROCEDENTE la mencionada acción de amparo constitucional. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06  días del mes de FEBRERO     del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

                                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO  JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                              Ponente

 

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2932