SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº
266 de fecha 20 de octubre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo González G., inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.014, actuando en
su carácter de defensor de los imputados ROBERT
GIUSEPPE NIEVES GUTIÉRREZ y HÉCTOR
ALEXANDER CORTÉS OROZCO, contra la decisión dictada por la mencionada Corte
de Apelaciones en fecha 27 de septiembre del año 2000, mediante la cual declaró
inadmisible la solicitud de amparo. Ello en el juicio que se le sigue a los
prenombrados imputados por la comisión del delito de extorsión, tipificado en
el artículo 461 del Código Penal.
Tal remisión se efectuó en razón de la
consulta obligatoria, ordenada por la referida Corte de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 3 de noviembre de
2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la
tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes
consideraciones:
-I-
1.- El Juzgado de Control nº 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 3 de
agosto del año 2000, decretó “ [...] LA PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER CORTEZ
(SIC) OROZCO... ...NIEVES GUTIÉRREZ ROBERT GIUSEPPE... ...y ÁLVAREZ RONDÓN WALTER ROLANDO... por la
comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del
Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 260 y
261 del Código Orgánico Procesal Penal [...]”.
2.- Dentro del lapso legal
correspondiente, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación en
contra la anterior decisión, por considerar insuficientes los elementos en los
cuales el juez se sustentó para acordar la privación preventiva de la libertad.
3.- La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión del 22 de agosto del año 2000,
declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, por considerarlo
manifiestamente infundado, a tenor de
lo pautado por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Mediante oficio nº 240 de fecha 2 de septiembre
de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, solicitó al referido Juzgado de Control nº 1, “[...] con la brevedad que el caso amerita, copia
certificada de la decisión mediante la cual ese Juzgado decretó Medida de
Privación Preventiva de Libertad a los imputados Robert Nieves y Héctor
Cortés, en fecha 03.08.00, en causa signada con el Nº 1C-1637/00 [...]”.
5.- El 21 de septiembre de 2000, la
defensa de los ciudadanos Robert
Nieves y Héctor Cortés, con apoyo en los artículos 27 de la Constitución
vigente, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, presentó solicitud de hábeas corpus a favor de los imputados,
contra actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial que intervinieron en la instrucción de la causa, contra el Ministerio
Fiscal y contra el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, al considerar vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad
personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los
artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263
del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Vencido el lapso legal para la interposición del recurso de
apelación, sin que éste se hubiere producido, la referida instancia Superior
mediante oficio nº 266 de fecha 20 de octubre de 2000, remitió a esta Sala
Constitucional las presentes actuaciones a los fines de proveer la consulta
ordenada por el artículo 35 eiusdem.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA
El defensor de los imputados Robert Nieves
y Héctor Cortés, plantea su acción de amparo constitucional sobre la base de
las siguientes argumentaciones:
1.– Que de la decisión que acordó la
detención preventiva de libertad de sus defendidos fue notificado por el juez
de la causa irregularmente, pues no se le informó cual era el contenido de la
misma. El tribunal argumentó verbalmente que se hacía así porque el Ministerio
Público solicitó, y así fue acordado, la reserva de las actas del proceso por
veinte (20) días continuos.
2.- Refiere que “[...]
tal y como consta en autos, mis defendidos en ningún momento fueron detenidos
por cuerpo policial alguno, ellos voluntariamente después de 24 horas de haber
ocurrido los hechos de un horrendo homicidio ocurrido el 28-07-00 en la
población de Socopó, se presentaron, repito, voluntariamente a buscar
información respecto a dicho homicidio... de modo que mis defendidos no fueron
capturados in fraganti, por lo que el supuesto del ordinal (sic) 1º del
artículo 44 de la Constitución Nacional no se verificó [...]”.
3.-Agrega que “[...]
el Principio de Interpretación que consagra nuestro actual Código Orgánico
Procesal Penal es el referido a la LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LOS
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, es decir, el debido proceso que yace o cursa en el
expediente 1C-1637, parte de un acto u hecho ilegal [...]”.
4.- Denuncia como lesionados los derechos
y garantías constitucionales, referidos a la libertad y seguridad personales, a
la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y
49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 263 del Código
Orgánico Procesal Penal.
5.- Finaliza el accionante solicitando “[...]se restituya la situación jurídica infringida y se
acuerden las correspondientes nulidades y, en consecuencia se sirva expedirme
(sic) a favor de mis defendidos, el correspondiente MANDAMIENTO DE HÁBEAS
CORPUS [...]”.
-III-
CONTENIDO DE LA DECISION CONSULTADA
Dispuso la decisión de fecha 27 de septiembre de 2000,
emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, una vez realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones
procesales y de la sentencia adversada en amparo, lo siguiente:
“[...] Observa esta Alzada, que de acuerdo a la información
suministrada tanto por el Tribunal de Control Nº 1, así como por la Fiscalía
Quinta del Ministerio Público, se encuentran cumplidos los requisitos para que
la Juez de Control considerara cumplidas las exigencias del artículo 259 del
Código Orgánico Procesal Penal y dictara en fecha 03 de agosto del 2000 la PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HÉCTOR ALEXANDER CORTEZ (sic) OROZCO y ROBERT
GUISEPPE NIEVES GUTIÉRREZ, cesando de esta manera LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS a dichos ciudadanos, por ser esta
medida judicial la excepción a la regla del principio de la afirmación de la
libertad a que se refiere el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
de la Constitución Nacional Bolivariana. Por otra parte considera esta Sala, en
cuanto a lo planteado por el recurrente sobre la INADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN, el cual no se le oyó su estado de indefensión por él planteado, se
observa, que en decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 22.08.00, dicha
apelación fue DECLARADA INADMISIBLE por considerarse manifiestamente
infundado (sic). En base a las consideraciones anteriores y en acatamiento a lo
previsto en el artículo 6, ordinal 1º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...
...se declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional HÁBEAS
CORPUS intentado [...]”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse,
acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa en tal
sentido:
En lo que respecta a la acción de amparo constitucional
contra decisiones judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, establece que dicha acción debe ser
interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el
presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de
un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control, por lo que
resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma
Circunscripción Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones.
En decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior
y Justicia), fue precisada la
competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso reiterar el
contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le corresponde el
conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, antes
Tribunales Superiores Penales.
Habiendo sido decidida la acción de amparo
interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo
acordado con la instancia superior respectiva, a manera de preservar el
principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento
de la consulta y, en consecuencia de la específica actuación jurisdiccional,
dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de
esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la
verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento
jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la
interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose
otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese
motivado el rechazo prima facie de
la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
El artículo 4 de la Ley Orgánica in
commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina del Tribunal en la materia viene planteando
que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el
transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se
refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino
también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación
de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere
derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede
hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines
totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de
ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o
sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989,
caso El Crack C.A.).
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del
fallo dictado por el Juzgado de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la
referida decisión de fecha 3 de agosto de 2000, que acordó la privación
judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Guiseppe Nieves
Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, vulneró sus derechos
constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la
garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta
Magna, así como la violación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y
protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que
sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de
rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las
vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal
fin.
En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que conoció en primera instancia de
la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad
a los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés
Orozco, no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que
la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales
decisiones requieren .
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados Robert Guiseppe Nieves Gutiérrez y Alexander Cortés Orozco.
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.
Por tanto, es claro para la Sala que la sentencia adversada
en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en
ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces
de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de
allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la
presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente al
no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en la consideraciones que anteceden, la Sala se
aparta del criterio sustentado por el a quo respecto al fundamento que condujo
a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión y revoca la decisión
dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, objeto de la consulta. Es criterio
de esta Sala que la acción debe ser desestimada, sin necesidad de tramitar el
respectivo proceso. Así se declara.
-IV-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se REVOCA la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Pablo González G., actuando en su carácter de defensor de los imputados ROBERT GIUSEPPE NIEVES GUTIÉRREZ y HÉCTOR ALEXANDER CORTÉS OROZCO, contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre del año 2000.
2.- En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la mencionada acción de amparo constitucional. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JMDO/ns.
Exp. nº 00-2932