SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 07-1507

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante Oficio Nº 07-0391 del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.823, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.496.534, contra los autos del 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del procedimiento de entrega de bienes vendidos, incoado por la hoy accionante contra los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números 797.051 y 3.811.209, respectivamente.

            Tal remisión obedeció a las apelaciones ejercidas el 15 de octubre de 2007 por la parte actora y por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (en su carácter de terceros interesados), de la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -previa audiencia constitucional- inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

            El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

            El 13 de noviembre de 2007, compareció la abogada Gloria Madera Hernández en representación de la ciudadana Nuncia Estrada de Sevillano, y consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Por su parte, el 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, asistido el primero por la segunda y esta última actuando en nombre propio, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación a la sentencia antes mencionada.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            El 7 de noviembre de 2005, la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, asistida por la abogada Gloria Madera Hernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 929 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega material del inmueble dado en venta por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

            Admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial, el 2 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al inmueble objeto del procedimiento de entrega material a los fines de cumplir con la comisión conferida a tal efecto, haciendo entrega efectiva del bien a la apoderada judicial de la solicitante.

            El 6 de febrero de 2006, la abogada Vestalia Morales de Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.375, en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, titulares de las cédulas de identidad números 10.869.572 y 9.847.268, respectivamente, formuló oposición a la entrega material practicada, alegando entre otros argumentos, que eran arrendatarios del inmueble, según contrato verbal celebrado con los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz.

            El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó -con fundamento en lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil- “sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR (sic) el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias”. Igualmente ordenó la restitución del inmueble objeto de la entrega material a los terceros opositores, así como la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

            Contra esa decisión, el 26 de mayo de 2006 tanto la representación de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (vendedores del inmueble), como de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano (solicitante de la entrega material), ejercieron recurso de apelación los cuales fueron declarados inadmisibles mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no”. En consecuencia, declaró firme el auto del 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 13 de noviembre de 2006, la representación de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior. El 15 del mismo mes y año, hizo lo propio la apoderada judicial de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano.

            El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos, “por tratarse de un recurso (sic) que obra contra una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no causa cosa juzgada sino una presunción que puede ser desvirtuable, pero que no tiene acceso a casación”.

            El 22 de noviembre de 2006, ambas representaciones recurrieron de hecho contra la negativa de admisión de los recursos de casación, por lo que se remitieron los autos a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

            El 8 de marzo de 2007, la aludida Sala declaró sin lugar los recursos de hecho interpuestos contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “visto que la entrega material es un procedimiento especial no contencioso, contra el cual no cabe recurso de casación”, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 14 de marzo de 2007, compareció la abogada Vestalia Morales de Bencomo en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, y solicitó la ejecución de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia el 24 de febrero de 2006 “en virtud de haber quedado definitivamente firme”.

            El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el cumplimiento voluntario de la decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

            El 1º de junio de 2007, la abogada Gloria Madera Hernández en representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, por el referido tribunal.

            El 20 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa del fallo dictado el 24 de febrero de 2006 “y consecuencialmente la restitución inmediata del inmueble objeto de la solicitud”.

            El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo antes mencionada y acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las decisiones impugnadas hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.

            El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-previa audiencia constitucional-, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano contra las decisiones dictadas el 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El texto íntegro del fallo fue publicado el 11 del mismo mes y año.

            El 11 de octubre de 2007, tanto la hoy accionante como los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz -en su carácter de terceros interesados-, apelaron de la anterior decisión (apelaciones que fueron ratificadas el 15 de octubre de 2007), motivo por el cual, se remitieron los autos a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la representación de la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, estableció que “… formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega del mismo, el juez, aún (sic) sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia”.

            Que igualmente ordenó “sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario”.

            Que “la llamada por este Tribunal sentencia, no puede por su propia naturaleza alcanzar la categoría o el carácter de firmes, púes (sic) no causa nunca los efectos de cosa juzgada formal ni material conforme a lo establecido en los artículos 272, 273, 522, 523, 524, 527 y 898 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de la parte accionante).

            Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de los límites de su competencia “cuando no sujetó su actuación en el presente caso estrictamente a lo ordenado imperativamente por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (…) yendo más allá de la revocación de la entrega material efectuada, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición formulada, ordenando la ‘restitución’ de la cosa a quienes en la entrega materia (sic), no habiendo sido despojados de su posesión. Y lo que es más grave aún, adentrándose en la materia de fondo sobre la titularidad o el derecho a poseer de unos interesados en la cuestión planteada”.

            Que la decisión del 24 de febrero de 2006, dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, lesionó los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, “al privilegiar la posición de los oponentes, favoreciéndolos con una medida restitutoria del inmueble, improcedente, porque ellos no tenían la cosa al momento de la entrega”.

            Que “Lo que correspondía en el caso era restablecer la situación existente antes de la realización de la entrega material por el Comisionado. De esta mera, dicha resolución vulneró el principio de igualdad procesal”.

            Que igualmente infringió el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “porque se parcializó a favor de los oponentes otorgándoles un derecho que solo (sic) puede ser reconocido validamente (sic) por el Juez competente de la jurisdicción contenciosa correspondiente. Obviamente, no se apegó esta Juzgadora a la norma de derecho contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “la medida restitutoria acordada a favor de los terceros no desalojados del inmueble en la entrega material (…), tiene todas las características propias de un decreto interdictal restitutorio de posesión, que presupone el ejercicio de la acción interdictal correspondiente”.

            Por otra parte, indicó que “En el presente caso se ha agotado la vía ordinaria (apelación denegada) para corregir las anotadas trasgresiones (sic) constitucionales generadas por el auto impugnado de fecha 24 de febrero de 2006; y no existe actualmente otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz para hacer cesar los efectos lesivos a mi representada”.

            Por lo antes expuesto, solicitó se declare “la nulidad parcial” de la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en lo que se refiere a la orden de restitución en el inmueble a los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA Y LIZBETH TERESA MUÑOZ GUEVARA” (Resaltado de la parte actora).

            Igualmente, solicitó la nulidad de la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, y del auto dictado por el mencionado tribunal el 24 de mayo de 2007, que decretó su cumplimiento voluntario.

            Finalmente, solicitó “la suspensión provisional de los efectos de los autos impugnados, acogiéndose al procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

            En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos del 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

            El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “sobreseer” el procedimiento de entrega de bienes vendidos incoado por la hoy accionante, por considerar que “el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa. Igualmente, ordenó “CONCLUIR (sic) el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias”. Para ello tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

            Que el mencionado procedimiento “ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta (…). Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia”.

            Que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en sus diferentes salas citadas en la decisión-, “apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia”.

            En tal sentido, vista la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara “en su calidad de ocupantes del inmueble”, ordenó “sobreseer el procedimiento”, a fin de que las partes acudieran al procedimiento ordinario. De igual manera, ordenó la restitución a los terceros opositores del inmueble objeto del procedimiento de entrega material de bienes vendidos.

            Por su parte, la decisión del 24 de mayo de 2007 dictada por el mencionado tribunal de primera instancia, decretó la ejecución de su decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la restitución del inmueble a los terceros opositores, para lo cual concedió a la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano cinco (5) días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario.

V

DEL FALLO APELADO

            El fallo objeto de la presente apelación declaró -previa audiencia constitucional- inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, contra los autos del 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) en relación con la acción propiamente dicha, la parte quejosa señaló como violatorias actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado en el juicio principal que por ENTREGA MATERIAL interpuso la aquí presunta agraviada contra los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ (Exp. 9875). En ese sentido, denunció, mutatis mutandi, la violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, indicando como actuaciones agraviantes las decisiones de fechas 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007 proferidas por el tribunal de instancia y como normas infringidas los artículos 26, 49 y 49.1 de la Carta Magna.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

(…)

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ (sic), apoderada judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO interpuso solicitud de Amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las decisiones de fechas 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007 proferidas en el juicio principal (jurisdicción voluntaria) de entrega de bien vendido, relativo al apartamento Nº B-84 del piso 8 del Bloque “B” del Parque Residencial San Bernandino, ubicado en la Av. Francisco Javier Ustáriz, Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Verificada la entrega material del inmueble antes mencionado, hicieron posterior oposición los terceros Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth (sic) Teresa Muñoz Guevara el 06 de febrero de 2006, siendo declarada con lugar y revocada la entrega por el Tribunal de la causa el 24 de febrero de 2006, señalando además que el asunto debía ventilarse por el procedimiento ordinario, sobreseyendo la causa.

Apelada la referida decisión el recurso fue declarado inadmisible el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, como le fue señalado en fecha 24 de febrero de 2006 por el Tribunal de la causa a la aquí accionante, y como también lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en sentencia Nº 1168 del 05-06-2002 y Nº 119/2000, verificada la oposición a la entrega del bien vendido no procede más que revocar el acto y los interesados harán valer sus alegatos o defensas en el procedimiento ordinario.

De ahí, que existiendo la vía ordinaria para que la parte aquí accionante pueda hacer valer sus alegatos o defensas mediante la interposición de la acción que considere menester, como seria (sic), verbigracia, la acción reivindicatoria prevista en el articulo (sic) 548 del Código Civil o aquella que se adecue al caso concreto, mutatis mutandi, ello significa que se cuenta con los medios o mecanismos procesales para dilucidar el asunto en referencia.

En consecuencia, existiendo la vía ordinaria para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos constitucionales, la presente pretensión de amparo deberá declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONANTE

En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:

            Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, “asentó correctamente que ‘… el Juez aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a su instancia propia…’”.

            Que “el Juez de la causa agotó su jurisdicción en el caso en cuestión, razón por la cual, no había lugar al pronunciamiento adicional que hizo en el dispositivo del fallo impugnado sobre la posesión arrendaticia alegada por los terceros opositores  (…), ordenando la restitución a ellos del inmueble cuya entrega fuera accionada”.

            Que al momento de practicar la entrega, los terceros opositores “no se encontraban ocupando o habitando el inmueble objeto de la misma, razón por la cual éstos no fueron despojados por efecto de dicha entrega material realizada”.

            Que “no habiendo habido desposesión alguna del inmueble en cuestión no había lugar a ordenar su restitución a persona alguna, incluyendo a los terceros prenombrados opositores” (Resaltado de la parte accionante).

            Que ante tal decisión, tanto su representada como los ciudadanos Luis Antonio Silva Muñoz y María Zulay Guevara de Muñoz -en su carácter de vendedores del inmueble objeto del procedimiento de entrega de bienes vendidos-, ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron declarados inadmisibles “sin examinar ni pronunciarse sobre la cuestión de la violación del derecho constitucional del Debido Proceso planteada por los recurrentes”.

            Que contra la anterior decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ejercieron recurso de hecho.

            Que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, declaró sin lugar los recursos de hechos interpuestos, “por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la decisión del 24 de febrero del 2.006, conforme a los dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 522 y 523 ejusdem”.

            Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 20 de julio de 2007 “decretó contra la solicitante NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO la ejecución forzosa de su decisión del 24 de febrero del 2.006, concediéndole a la parte solicitante de la entrega material plazo de cinco (5) días para la ejecución voluntaria, esto es para que desocupase el inmueble en referencia que le fue entregado”. (Resaltado de la parte accionante).

            Señaló, que “Definitivamente firme y ejecutoriada como quedó la referida decisión del 24 de febrero del 2.006, y habiéndose agotado así eficiente, oportuna y completamente todas las vías de impugnación que establece la ley sin que se hubiesen subsanado las graves transgresiones constitucionales contenidas en la misma; a partir del 8 de marzo de 2.007 quedó expedita la vía extraordinaria del Amparo Constitucional (…), en el entendido de que propiamente hablando la decisión del 24 de febrero del 2.006 constituía la amenaza de dichos derechos y el Auto ejecutorio del 24 de mayo de 2.007 la consumación y materialización de dicha amenaza”.

            Que el 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -previa audiencia constitucional-, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por su representada.

            Que en el referido fallo, el Juzgado Superior estableció que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituía la vía idónea para que su representada hiciera valer sus alegatos y defensas, por lo que la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Que “El artículo 6.5 de la Ley de Amparo (sic) se refiere a las vías de impugnación preexistentes, es decir, establecidas en la Ley, aplicables intra-procedimiento o intra-juicio y no a las acciones ordinarias que aluden los artículos 338 y 930 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “por supuesto que existe la vía del ejercicio de las acciones petitorias para discutir o debatir en juicio ordinario los derechos arrendaticios que han hecho valer los terceros oponentes (…), pero ese no es el medio apropiado, adecuado o idóneo ni mucho menos eficaz, sumario y breve para subsanar las violaciones constitucionales aquí denunciadas” (Resaltado de la parte accionante).

            Que “El remedio o antídoto específico contra dichas violaciones constitucionales es el Amparo Constitucional y no el ejercicio de una acción ordinaria de Reivindicación como la recomendada por el Juzgado Superior Tercero y de ninguna otra, pues éllo (sic), además de que contraviene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), es el medio para resolver las controversias sobre la propiedad de una bien que se susciten entre partes, pero no para plantear conjuntamente la cuestión constitucional aquí suscitada y pedir que se conozca y decida sobre la misma”.

            Que “Ha quedado plenamente evidenciado (…) que se agotó oportuna y formalmente la vía ordinaria para corregir las anotadas transgresiones constitucionales generadas por el auto impugnado de fecha 24 de febrero del 2.006, mediante el ejercicio de los recursos que establece la ley; y que, consecuencialmente”.

            En razón de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión del Juzgado Superior y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

            El 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, en su carácter de terceros adhesivos en la presente acción de amparo, asistido el primero por la segunda y esta última actuando en nombre propio, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cual se desprenden los siguientes argumentos:

            Luego de hacer un recuento de cada uno de los actos procesales que se produjeron con ocasión del procedimiento de entrega de bienes vendidos incoado por la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, señalaron que “hay una transgresión de normas constitucionales del artículo 49, pués (sic) el Juez debió seguir el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “es manifiesto (su) interés a favor de (su) compradora (…) en razón de la obligación legal que (les) corresponde por saneamiento por causa de evicción”.

            Que “resulta francamente improcedente y fuera de toda lógica jurídica la recomendación que en la decisión apelada hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el sentido que debamos las parte involucradas en la entrega material en cuestión interponer ‘… la acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil o aquella que se adecue al caso mutatis mutandi…’ para ‘… hacer valer sus derechos constitucionales…’”.

            Que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “alude a los medios d (sic) impugnación preexistentes (recursos) y no a las acciones ordinarias a que se refieren los artículos 338 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, no puede prescindirse de los recursos preexistentes para impugnar las decisiones judiciales, sino solamente cuando estos son inapropiados, ineficaces o inútiles para restablecer la situación jurídica infringida”.

            Que “Agotada totalmente la vía judicial de impugnación de la decisión del 24/02/2.006, sin que se hubiese subsanado la violación del derecho constitucional al Debido Proceso denunciada con motivo de la apelación contra la misma, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde y procedente con la protección constitucional solicitada”.

            Que “los actos lesivos a la Constitución que tiene la decisión del 24/02/2.006 se han agravado con los decretos de su ejecución y de su ejecución forzosa contenidos en los autos del 24/05/2.007 y 20/07/2.007” (Resaltado de los terceros intervinientes).

            Por lo anterior, solicitaron se declare con lugar la apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “dicte nuevamente su decisión del 24/02/2006 sobre la oposición a la entrega material en cuestión (…) limitándose a la revocación de la Entrega Material efectuada y absteniéndose de ordenar la ‘restitución’ del inmueble en cuestión a los terceros opositores”.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo que la representación de la parte actora consignó el escrito de fundamentación el 13 de noviembre de 2007, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), por lo que el mismo resulta tempestivo. De igual manera, la Sala observa que los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (en su carácter de terceros adhesivos), hicieron lo propio el 16 del mismo mes y año, motivo por el cual, se admite el escrito de fundamentación de su recurso de apelación, por cuanto también fue presentado tempestivamente. Así se declara.

            En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó “sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR (sic) el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias”; y contra el auto dictado el 24 de mayo de 2007 por el referido tribunal, que decretó la ejecución de la decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró -previa audiencia constitucional- inadmisible la acción de amparo por considerar que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, constitutía la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como consecuencia de la decisión del tribunal de primera instancia que resolvió la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara (en su carácter de presuntos arrendatarios), y ordenó la restitución del inmueble a los precitados ciudadanos, en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos incoado por la hoy accionante.

            Ahora bien, respecto a la primera de las decisiones objeto de amparo, cual es el auto dictado el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala precisa que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.

 

Considérese que la caducidad de la acción de amparo, consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello, el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses, dentro del cual, el afectado debe ejercer su derecho de accionar, y en caso de no hacerlo debe entenderse que ha renunciado a su ejercicio y, por tanto, hace procedente su caducidad. Sin embargo, cabe destacar que la norma dejó a salvo su aplicación cuando dispuso “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, caso en el cual no opera la mencionada consecuencia jurídica (Vid. sentencia 307 del 16 de marzo de 2005, caso: Eudocio Herrera).

En el caso de autos, la primera de las decisiones impugnadas fue dictada el 24 de febrero de 2006, y en ella se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando no consta en autos la oportunidad en que se practicó dicha notificación, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el 26 de mayo de 2006, la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano interpuso recurso de apelación contra el fallo cuestionado a través del presente amparo (el cual fue declarado inadmisible en razón de que el mismo era inapelable), de lo cual se deduce que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la decisión accionada, y la acción de amparo fue ejercida el 1º de junio de 2007, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la presunta violación de derechos constitucionales alegados por la representación de la accionante, de lo cual colige la Sala, que desde la oportunidad en que ésta tuvo conocimiento de la decisión hasta la interposición del presente amparo, transcurrió con creces el lapso consagrado legalmente para su ejercicio, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual configura la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Respecto a la segunda decisión objeto de amparo, esto es, el auto dictado el 24 de mayo de 2007 por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual decretó la ejecución de la decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”

 

            Se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).

            En este orden de ideas, la Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “... es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 120). (Vid. sentencia Nº 1281 del 20 de mayo de 2003, caso: Xioamara Margarita Rosario Colorado y Antonia Colorado).

            Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: Xioamara Margarita Rosario Colorado y N° 119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar González).

            En el caso bajo estudio, se observa del análisis de los documentos constantes en autos, que el 2 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al inmueble objeto del procedimiento de entrega material a los fines de cumplir con la comisión conferida a tal efecto, haciendo entrega efectiva del bien a la apoderada judicial de la solicitante, y ordenando el inventario de los bienes muebles que allí se encontraban a fin de que fueran enviados a una depositaria judicial.

            Asimismo, se observa que los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, realizaron oposición a la entrega material mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la presunta condición de arrendatarios del inmueble objeto de la entrega.

            En razón de lo anterior, el aludido tribunal -vista la oposición de los terceros- ordenó sobreseer el procedimiento “debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario”, con la consecuente restitución del inmueble a los terceros opositores.

            El 24 de mayo de 2007, dicho tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la anterior decisión (lo cual implicaba poner en posesión del inmueble a los presuntos arrendatarios), ello a los fines de dar cumplimiento al mandato legal consagrado en el señalado artículo 930, el cual señala que “… Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no.

Visto lo anterior la Sala considera que la actuación del juzgado denunciado como agraviante estuvo ajustada a derecho y no lesionó los derechos constitucionales alegados como infringidos, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien, lo cual realizó el tribunal de la causa cuando ordenó la restitución del inmueble a los terceros opositores y decretó su ejecución a través del auto del 24 de mayo de 2007.

En efecto, aprecia la Sala que en el caso de autos, era necesario retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de materializarse la entrega, toda vez que, de la revisión de las actas del expediente (concretamente del acta levantada a tal efecto por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se constató que los presuntos arrendatarios se encontraban en posesión del inmueble, y de ello dejó constancia la abogada Vestalia Morales de Bencomo, en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, quien estuvo presente al momento de practicarse la medida.

En tal sentido, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, esta Sala declara improcedente la presente acción de amparo constitucional contra el referido auto de ejecución. En consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (en su carácter de terceros interesados), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca el mencionado fallo y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, contra la decisión del 24 de febrero de 2006, e improcedente en lo que respecta a la decisión del 24 de mayo de 2007, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

            Finalmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales conducentes.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en, Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Gloria Madera Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, y por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, asistido el primero por la segunda y esta última actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            2.- REVOCA el mencionado fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, contra los autos del 24 de febrero de 2006, y 24 de mayo de 2007, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, contra el auto dictado 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            5.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   PONENTE

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 07-1507

MTDP/