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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 07-1507
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Mediante Oficio Nº
07-0391 del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Tal remisión obedeció a las apelaciones ejercidas el 15
de octubre de 2007 por la parte actora y por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz
Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (en su carácter de terceros interesados),
de la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de noviembre de 2007, compareció la abogada Gloria
Madera Hernández en representación de la ciudadana Nuncia Estrada de Sevillano,
y consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la
sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Por su parte, el 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, asistido el primero por la segunda y esta última actuando en nombre propio, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación a la sentencia antes mencionada.
Efectuada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 2005, la ciudadana Nuncia Trinidad
Estrada de Sevillano, asistida por la abogada Gloria Madera Hernández, de
conformidad con lo previsto en los artículos 929 y siguientes de Código de Procedimiento
Civil, solicitó la entrega material del inmueble dado en venta por los
ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, según
documento protocolizado por ante
Admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción
judicial, el 2 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de
El 6 de febrero de 2006, la abogada Vestalia Morales de Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.375, en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, titulares de las cédulas de identidad números 10.869.572 y 9.847.268, respectivamente, formuló oposición a la entrega material practicada, alegando entre otros argumentos, que eran arrendatarios del inmueble, según contrato verbal celebrado con los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz.
El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Contra esa decisión, el 26 de mayo de 2006 tanto la
representación de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara
de Muñoz (vendedores del inmueble), como de la ciudadana Nuncia Trinidad
Estrada de Sevillano (solicitante de la entrega material), ejercieron recurso
de apelación los cuales fueron declarados inadmisibles mediante sentencia dictada
el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
El 13 de noviembre de 2006, la representación de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior. El 15 del mismo mes y año, hizo lo propio la apoderada judicial de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano.
El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 22 de noviembre de 2006, ambas representaciones
recurrieron de hecho contra la negativa de admisión de los recursos de
casación, por lo que se remitieron los autos a
El 8 de marzo de 2007, la aludida Sala declaró sin lugar
los recursos de hecho interpuestos contra el auto dictado el 20 de noviembre de
2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 14 de marzo de 2007, compareció la abogada Vestalia Morales de Bencomo en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, y solicitó la ejecución de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia el 24 de febrero de 2006 “en virtud de haber quedado definitivamente firme”.
El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 1º de junio de 2007, la abogada Gloria Madera Hernández en representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007, por el referido tribunal.
El 20 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 11 de octubre de 2007, tanto la hoy accionante como los
ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz -en su
carácter de terceros interesados-, apelaron de la anterior decisión
(apelaciones que fueron ratificadas el 15 de octubre de 2007), motivo por el
cual, se remitieron los autos a esta Sala Constitucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de
II
FUNDAMENTOS DE
Señaló la representación de la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que igualmente ordenó “sobreseer el procedimiento ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario”.
Que “la llamada por este Tribunal sentencia, no puede por su propia naturaleza alcanzar la categoría o el carácter de firmes, púes (sic) no causa nunca los efectos de cosa juzgada formal ni material conforme a lo establecido en los artículos 272, 273, 522, 523, 524, 527 y 898 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de la parte accionante).
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Que la decisión del 24 de febrero de 2006, dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, lesionó los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, “al privilegiar la posición de los oponentes, favoreciéndolos con una medida restitutoria del inmueble, improcedente, porque ellos no tenían la cosa al momento de la entrega”.
Que “Lo que correspondía en el caso era restablecer la situación existente antes de la realización de la entrega material por el Comisionado. De esta mera, dicha resolución vulneró el principio de igualdad procesal”.
Que igualmente infringió el derecho de su representada a
la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de
Que “la medida restitutoria acordada a favor de los terceros no desalojados del inmueble en la entrega material (…), tiene todas las características propias de un decreto interdictal restitutorio de posesión, que presupone el ejercicio de la acción interdictal correspondiente”.
Por otra parte, indicó que “En el presente caso se ha agotado la vía ordinaria (apelación denegada) para corregir las anotadas trasgresiones (sic) constitucionales generadas por el auto impugnado de fecha 24 de febrero de 2006; y no existe actualmente otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz para hacer cesar los efectos lesivos a mi representada”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare “la nulidad parcial” de la decisión
dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Igualmente, solicitó la nulidad de la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, y del auto dictado por el mencionado tribunal el 24 de mayo de 2007, que decretó su cumplimiento voluntario.
Finalmente, solicitó “la
suspensión provisional de los efectos de los autos impugnados, acogiéndose al
procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de
III
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso
y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
IV
DE LAS DECISIONES ACCIONADAS
El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que el mencionado procedimiento “ha sido catalogado por
Que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en sus diferentes salas citadas en la decisión-, “apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia”.
En tal sentido, vista la oposición formulada por los ciudadanos Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara “en su calidad de ocupantes del inmueble”, ordenó “sobreseer el procedimiento”, a fin de que las partes acudieran al procedimiento ordinario. De igual manera, ordenó la restitución a los terceros opositores del inmueble objeto del procedimiento de entrega material de bienes vendidos.
Por su parte, la decisión del 24 de mayo de 2007 dictada
por el mencionado tribunal de primera instancia, decretó la ejecución de su
decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el
artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la restitución
del inmueble a los terceros opositores, para lo cual concedió a la ciudadana
Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano cinco (5) días de despacho a los fines del
cumplimiento voluntario.
V
DEL FALLO APELADO
El fallo objeto de la presente apelación declaró -previa
audiencia constitucional- inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida por la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de
Sevillano, contra los autos del 24 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2007,
dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
“(…) en relación con la acción propiamente dicha, la parte quejosa
señaló como violatorias actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado en el
juicio principal que por ENTREGA MATERIAL interpuso la aquí presunta agraviada
contra los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ
(Exp. 9875). En ese sentido, denunció, mutatis mutandi, la violación al debido
proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, indicando como
actuaciones agraviantes las decisiones de fechas 24 de febrero de 2006 y 24 de
mayo de 2007 proferidas por el tribunal de instancia y como normas infringidas
los artículos 26, 49 y 49.1 de
En
(…)
Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el
Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya
finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no
figuren expresamente en
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos
fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los
poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo
procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el
restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los
hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y
previas condiciones de admisibilidad establecidas en
Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la
representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio
pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la abogada GLORIA
MADERA HERNANDEZ (sic), apoderada
judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO interpuso
solicitud de Amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Verificada la entrega material del inmueble antes mencionado, hicieron
posterior oposición los terceros Miguel Felipe Aquique Guerra y Lizbeth (sic) Teresa Muñoz Guevara el 06 de febrero de
2006, siendo declarada con lugar y revocada la entrega por el Tribunal de la
causa el 24 de febrero de 2006, señalando además que el asunto debía ventilarse
por el procedimiento ordinario, sobreseyendo la causa.
Apelada la referida decisión el recurso fue declarado inadmisible el 19
de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como le fue señalado en fecha 24 de febrero de 2006 por el
Tribunal de la causa a la aquí accionante, y como también lo ha establecido
De ahí, que existiendo la vía ordinaria para que la parte aquí
accionante pueda hacer valer sus alegatos o defensas mediante la interposición
de la acción que considere menester, como seria (sic), verbigracia, la acción reivindicatoria prevista en el articulo (sic)
548 del Código Civil o aquella que se
adecue al caso concreto, mutatis mutandi, ello significa que se cuenta con los
medios o mecanismos procesales para dilucidar el asunto en referencia.
En consecuencia, existiendo la vía ordinaria para que la parte
accionante pueda hacer valer sus derechos constitucionales, la presente
pretensión de amparo deberá declararse inadmisible de conformidad con el
artículo 6.5 de
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE
En su escrito de fundamentación del
recurso de apelación, la representación judicial de la accionante señaló lo
siguiente:
Que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que “el Juez de la causa agotó su jurisdicción en el caso en cuestión, razón por la cual, no había lugar al pronunciamiento adicional que hizo en el dispositivo del fallo impugnado sobre la posesión arrendaticia alegada por los terceros opositores (…), ordenando la restitución a ellos del inmueble cuya entrega fuera accionada”.
Que al momento de practicar la entrega, los terceros opositores “no se encontraban ocupando o habitando el inmueble objeto de la misma, razón por la cual éstos no fueron despojados por efecto de dicha entrega material realizada”.
Que “no habiendo habido desposesión alguna del inmueble en cuestión no había lugar a ordenar su restitución a persona alguna, incluyendo a los terceros prenombrados opositores” (Resaltado de la parte accionante).
Que ante tal decisión, tanto su representada como los ciudadanos Luis Antonio Silva Muñoz y María Zulay Guevara de Muñoz -en su carácter de vendedores del inmueble objeto del procedimiento de entrega de bienes vendidos-, ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron declarados inadmisibles “sin examinar ni pronunciarse sobre la cuestión de la violación del derecho constitucional del Debido Proceso planteada por los recurrentes”.
Que contra la anterior decisión,
ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron declarados
inadmisibles por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
Que
Que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Señaló, que “Definitivamente firme y ejecutoriada como quedó la referida decisión del 24 de febrero del 2.006, y habiéndose agotado así eficiente, oportuna y completamente todas las vías de impugnación que establece la ley sin que se hubiesen subsanado las graves transgresiones constitucionales contenidas en la misma; a partir del 8 de marzo de 2.007 quedó expedita la vía extraordinaria del Amparo Constitucional (…), en el entendido de que propiamente hablando la decisión del 24 de febrero del 2.006 constituía la amenaza de dichos derechos y el Auto ejecutorio del 24 de mayo de 2.007 la consumación y materialización de dicha amenaza”.
Que el 11 de octubre de 2007, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que en el referido fallo, el Juzgado
Superior estableció que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548
del Código Civil, constituía la vía idónea para que su representada hiciera
valer sus alegatos y defensas, por lo que la acción de amparo resultaba
inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de
Que “El artículo 6.5 de
Que “por supuesto que existe la vía del ejercicio de las acciones petitorias para discutir o debatir en juicio ordinario los derechos arrendaticios que han hecho valer los terceros oponentes (…), pero ese no es el medio apropiado, adecuado o idóneo ni mucho menos eficaz, sumario y breve para subsanar las violaciones constitucionales aquí denunciadas” (Resaltado de la parte accionante).
Que “El remedio o antídoto específico contra dichas violaciones
constitucionales es el Amparo Constitucional y no el ejercicio de una acción
ordinaria de Reivindicación como la recomendada por el Juzgado Superior Tercero
y de ninguna otra, pues éllo (sic),
además de que contraviene el artículo 4 de
Que “Ha quedado plenamente evidenciado (…) que se agotó oportuna y formalmente la vía ordinaria para corregir las anotadas transgresiones constitucionales generadas por el auto impugnado de fecha 24 de febrero del 2.006, mediante el ejercicio de los recursos que establece la ley; y que, consecuencialmente”.
En razón de lo expuesto, solicitó se
declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión del Juzgado
Superior y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
VII
DE
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
El 16 de noviembre de 2007, los
ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, en su
carácter de terceros adhesivos en la presente acción de amparo, asistido el
primero por la segunda y esta última actuando en nombre propio, presentaron
escrito contentivo de los fundamentos de la apelación a la sentencia dictada el
11 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
Luego de hacer un recuento de cada uno de los actos procesales que se produjeron con ocasión del procedimiento de entrega de bienes vendidos incoado por la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano, señalaron que “hay una transgresión de normas constitucionales del artículo 49, pués (sic) el Juez debió seguir el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “es manifiesto (su) interés a favor de (su) compradora (…) en razón de la obligación legal que (les) corresponde por saneamiento por causa de evicción”.
Que “resulta francamente improcedente y fuera de toda lógica jurídica la recomendación que en la decisión apelada hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el sentido que debamos las parte involucradas en la entrega material en cuestión interponer ‘… la acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil o aquella que se adecue al caso mutatis mutandi…’ para ‘… hacer valer sus derechos constitucionales…’”.
Que el numeral 5 del artículo 6 de
Que “Agotada totalmente la vía judicial de impugnación de la decisión del 24/02/2.006, sin que se hubiese subsanado la violación del derecho constitucional al Debido Proceso denunciada con motivo de la apelación contra la misma, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde y procedente con la protección constitucional solicitada”.
Que “los actos lesivos a
Por lo anterior, solicitaron se
declare con lugar la apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2007,
dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir los recursos de
apelación interpuestos contra la decisión del 11 de octubre de 2007, dictada
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
En tal sentido, se observa que la
acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 24 de
febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Por
su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
Ahora bien, respecto a la primera de
las decisiones objeto de amparo, cual es el auto dictado el 24 de febrero de
2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de
amparo:
(omissis)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto
o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso,
cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las
leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o
amenaza al derecho protegido”.
Considérese que la caducidad de la acción de amparo, consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello, el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses, dentro del cual, el afectado debe ejercer su derecho de accionar, y en caso de no hacerlo debe entenderse que ha renunciado a su ejercicio y, por tanto, hace procedente su caducidad. Sin embargo, cabe destacar que la norma dejó a salvo su aplicación cuando dispuso “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, caso en el cual no opera la mencionada consecuencia jurídica (Vid. sentencia 307 del 16 de marzo de 2005, caso: Eudocio Herrera).
En el
caso de autos, la primera de las decisiones impugnadas fue dictada el 24 de
febrero de 2006, y en ella se ordenó la notificación de las partes de
conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien,
aún cuando no consta en autos la oportunidad en que se practicó dicha
notificación, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el 26
de mayo de 2006, la representación de la ciudadana Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano
interpuso recurso de apelación contra el fallo cuestionado a través del
presente amparo (el cual fue declarado inadmisible en razón de que el mismo era
inapelable), de lo cual se deduce que a partir de ese momento la parte actora
tuvo conocimiento de la decisión accionada, y la acción de amparo fue ejercida
el 1º de junio de 2007, es decir, después de haber transcurrido más de un (1)
año desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
Respecto a la segunda decisión
objeto de amparo, esto es, el auto dictado el 24 de mayo de 2007 por el
mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual decretó la ejecución
de la decisión del 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en
el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,
En el caso que nos ocupa, vistos los
hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el
expediente, observa esta Sala que el presente caso se relaciona con un proceso
que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a
lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que
establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes
cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal,
se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y
podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad
jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal
llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al
peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”
Se
observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un
procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados
o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o
simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo
anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le
corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin
abrir una articulación probatoria (Vid. sentencia Nº 325 del 30 de marzo de
2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).
En
este orden de ideas,
Adicionalmente,
se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno,
constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código
de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general
contenida en el artículo 896 eiusdem,
el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción
voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: Xioamara Margarita Rosario Colorado y N°
119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar
González).
En
el caso bajo estudio, se observa del análisis de los documentos
constantes en autos, que el 2 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo de Municipio
de
Asimismo, se observa que los ciudadanos Miguel Felipe
Aquique Guerra y Lizbeth Teresa Muñoz Guevara, realizaron oposición a la
entrega material mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2006 ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
En razón de lo anterior, el aludido tribunal -vista la oposición de los terceros- ordenó sobreseer el procedimiento “debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario”, con la consecuente restitución del inmueble a los terceros opositores.
El 24 de mayo de 2007, dicho
tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la anterior decisión (lo cual
implicaba poner en posesión del inmueble a los presuntos arrendatarios), ello a
los fines de dar cumplimiento al mandato legal consagrado en el señalado
artículo 930, el cual señala que “… Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes
cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá,
según se le haya efectuado o no”.
Visto lo anterior
En efecto, aprecia
En tal
sentido, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones
constitucionales alegadas por el accionante, esta Sala declara improcedente la
presente acción de amparo constitucional contra el referido auto de ejecución. En
consecuencia, se revoca
la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala declara
sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y por los ciudadanos
Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz (en su carácter de
terceros interesados), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Finalmente,
se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en, Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
1.- SIN LUGAR los
recursos de apelación interpuestos por la abogada Gloria Madera Hernández, en
representación de la ciudadana NUNCIA
TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, y por los ciudadanos Luis Antonio Muñoz
Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, asistido el primero por la segunda y esta
última actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 11 de octubre
de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
2.- REVOCA el
mencionado fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
3.- INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera
Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, contra la decisión dictada el
24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
4.- IMPROCEDENTE la
acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Gloria Madera
Hernández, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, contra el auto dictado 24 de
mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de
5.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
PONENTE
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
07-1507
MTDP/