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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente No. 12-0632
Mediante escrito del 1 de junio de 2012, el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, titular de la cédula de identidad número 3.280.958, asistido por la abogada Angélica Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.360, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del quejoso relativa a la devolución de un vehículo presuntamente de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, dicha Corte de Apelaciones confirmó la decisión apelada.
El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Adujo el accionante, lo siguiente:
Que interpuso el presente amparo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 10 de enero de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada en primera instancia, “que también declar[ó] Sin Lugar la entrega del vehículo reclamado el cual venía poseyendo y adquiri[ó] de buena fe pero que [le] fue despojado por funcionarios de seguridad del Estado sin que contra este (sic) recaiga denuncia alguna, ni requerimiento por otra persona y sin que guarde relación con investigación alguna”.
Que, por cuanto en distintas y reiteradas oportunidades ha solicitado la devolución del referido vehículo presuntamente de su propiedad –a través de amparos por omisión y apelaciones-, ejerció el amparo de autos, para “impedir que se [le] siga violentando [sus] derechos constitucionales entre ellos el de poseedor de buena fe, el derecho a la eficaz defensa, y el de seguridad jurídica, por considerar que las jurisprudencias de… la Sala Constitucional invocada (sic) por la Corte de Apelaciones al momento de decidir fueron mal interpretadas en virtud [de] que infirieron de ellas que por cuanto el vehículo no pudo ser identificado, no se le puede entregar al solicitante porque no puede demostrar la propiedad”, siendo que de dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional [no señaló cuál], “lo que se desprende es que el vehículo no le debe ser entregado a quien no demuestre ningún derecho y en este [su] caso, es evidente que dicho vehículo lo venía poseyendo y esta condición [suya] de poseedor no la tiene otra persona”.
Que, “en cuanto a que existe una experticia sobre un certificado de propiedad que [le] fue decomisado al inicio cuando se [le] tomó la declaración no se puede dejar a un lado que el mismo no reposa en original en la causa porque según oficio del CICPC lo había remitido a la Fiscalía pero donde (sic) está?. Pero resulta más grave aún que se establezca que se constata el origen ilícito, cuando esta circunstancia no la ha arrojado ninguna experticia o investigación alguna”.
Que “[e]s realmente injusto que se diga que por el hecho de que se haga imposible a los expertos determinar la identificación del vehículo entonces el mismo es de ORIGEN ILÍCITO, cuando ni siquiera esta (sic) solicitado o peticionado por otra persona. No es justo que se [le] sancione doblemente con negarse la entrega de [su] vehículo… porque primero [es] afectado al caer en manos de quienes lograron estafar[lo] vendiéndo[le] un vehículo con vicios ocultos y hasta al parecer con documentación falsa… [por lo que] supli[ca] se [le] entregue el vehículo en cuestión bajo la figura que la ley prevea por ser el único poseedor del vehículo… según lo que interpre[ta] de la Sentencia 744 de fecha 24-04-2007, del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, ante las distintas peticiones mediante las cuales solicitó la devolución del vehículo presuntamente de su propiedad, el 12 de abril de 2010 interpuso “ante el Tribunal de Primera Instancia”, amparo por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud, el cual fue declarado inadmisible. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo. Que, contra esta última decisión, interpuso amparo constitucional, el cual declarado improcedente in limine litis mediante decisión de esta Sala Constitucional del 26 de noviembre de 2010.
Que “nuevamente deci[de] solicitar la entrega de [su] vehículo al Tribunal de Origen que es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón extensión Punto Fijo, quien nuevamente acuerda NEGAR LA ENTREGA en fecha 28 de julio de 2011. Ejerciendo el Recurso de Apelación contra esta decisión el cual fue declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones del [mismo] Circunscripción Judicial… en fecha 12 de Diciembre de 2011, decisión está (sic) contra la cual en este acto ejer[ce] la Acción de Amparo Constitucional por considerar que se violentan [sus] derechos constitucional (sic) por la interpretación errada que hace la alzada al analizar las (sic) jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que invoca en su decisión, y por cuanto [es] el único solicitante que fue sorprendido en [su] buena fe”.
Que se violentaron sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada en primera instancia que negó su solicitud de entrega de vehículo, pues la mencionada Corte de Apelaciones –según adujo- interpretó de manera errada la decisión de esta Sala No. 774/ 2007, “ya que la misma se refiere [a] que habiendo (sic) la imposibilidad de cotejo entre los documentos y los seriales identificadores del vehículo favorece la condición de poseedor… [s]iendo por ello, que esti[ma] que con abuso de poder y fuera de su competencia la Corte de Apelaciones [lo] privó de su derecho a recurrir, haciéndose permisible la acción de amparo al no tener otro medio recursivo… para lograr que [le] sea devuelto el vehículo de [su] propiedad, que es el instrumento de trabajo que poseía en [su] poder para lograr el sustento [suyo] propio y el de [su] familia que por el hecho de ser un ciudadano con una edad considerable al superar los sesenta (60) años, se [le] dificulta un poco más, obtener ingresos económicos”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se admita el amparo ejercido, se declare con lugar y “se ordene lo conducente para que se [le] oiga conforme a derecho y se haga efectiva la entrega material del vehículo de [su] propiedad, el cual es [su] único sustento de ingreso para obtener el pan de cada día de [su] familia y el [suyo] propio pese (sic) por [su] edad avanzada que disminuye las fuerzas y obstaculiza la facilidad para lograr un trabajo en cualquier empres (sic) privada o gubernamental, y que en todo caso fue retenido en contra de las garantías y derechos de orden Constitucional mediante un procedimiento írrito. Constituyéndose en una afectación a [su] patrimonio. Ya que los miembros de la Corte de Apelaciones, al no haber cumplido con el Debido Proceso incurrió en violación directa de [su] derecho a obtener una debida y pronta respuesta dentro e las garantías constitucionales existente (sic)”.
II
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA
La decisión cuestionada en amparo, fue dictada el 10 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circunscripción Judicial, que negó su solicitud de entrega de un vehículo presuntamente de su propiedad.
Al respecto, dicho fallo estableció que, “[a]ntes de resolver esta Sala el fondo de la situación planteada, considera oportuno pronunciarse sobre lo peticionado por la parte apelante en el presente recurso de apelación, en el sentido [de] que, por una parte, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del auto objeto del recurso por falta de motivación, conforme al artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, solicita que esta Sala dicte un pronunciamiento propio que ordene la entrega del vehículo cuya propiedad y posesión se acredita. En tal sentido, valga advertir que los efectos (sic) de la declaratoria de nulidad absoluta de un fallo es la reposición de la causa al estado en (sic) que se dicte otro fallo, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado, por un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[s]ituación distinta es la que se plantea con la declaratoria ‘con lugar’ del recurso de apelación, con efectos de revocatoria de la decisión, estando facultada la Sala para dictar un pronunciamiento propio, conforme a lo establecido en el artículo 441 del aludido texto legal adjetivo. Por ende, si se solicita la nulidad absoluta de un fallo por falta de motivación, no puede pretenderse que la Sala dicte un pronunciamiento propio, porque ambas circunstancias se excluyen mutuamente”.
Que, “[e]stablecido lo anterior, [se] procederá… a resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante, con fundamento en que el mismo:
Fue retenido conforme al acta de investigación penal de fecha 20 de Octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… por el delito de Robo.
Por la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… que arrojó como conclusión, que el bien reclamado carece de la etiqueta de seguridad; que el serial de seguridad o secreto es falso e incorporado a la estructura de la carrocería y el serial del Motor se encuentra con relleno de soldadura común, por lo cual la propiedad del vehículo es precaria, cuya titularidad se encuentra en cuestionamiento.
Porque habiéndose planteado en el presente asunto la entrega del vehículo por el legítimo propietario y pese a su buena fe, la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, ya que se comprobó, con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos y desvastados, lo que no permite su individualización, haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis no puede ser identificado ni reconocido de ninguna manera, tal como se evidencia de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Comando Regional N° 4 y el Comando de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón, Extensión Punto Fijo… (omissis)
Porque cursa igualmente al folio 8, oficio N 11834, de fecha 22 de Octubre del 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa ciudad donde solicitan copias certificadas del referido documento autenticado y hasta la presente no existe respuesta alguna, por lo que no consta en el presente asunto la certificación cierta del documento autenticado presentado por el solicitante, aunado a ello que consignó fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo… a nombre de la ciudadana MIRlAN MERCEDES ALTUNA, que para los efectos de ser sometido a una experticia de Autenticidad o falsedad del documento es improcedente, ya que la misma se hace sobre el original del documento y el mismo no consta en las presentes actas Procesales, por lo (que) ha (sic) consideración de este juzgador el ciudadano JESUS ANTONIO PARTIDA, aún no ha demostrado su cualidad de propietario”.
Que, “[s]egún se deduce de los
fundamentos de la decisión apelada anteriormente expuestos y que fueron
extraídos por esta Sala de la lectura del texto íntegro del fallo cuya
impugnación se resuelve, en los mismos se afirma que la retención del vehículo
se produjo el 20/10/2009 por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo que la titularidad del
bien es dudosa, por el resultado que arrojó la experticia practicada al
vehículo por dicho órgano de investigación penal; y por otro lado se establece,
que el vehículo fue solicitado por su legítimo propietario, cuya posesión del
bien es indiscutible por presumirse, culminándose luego que la
individualización del bien no es posible, según el resultado de las experticias
que practicaran la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía,
Comando Regional N° 4 y el Comando de Tránsito y Transporte Terrestre del
estado Falcón, Extensión Punto Fijo…(omissis)”.
Que se procede “a la revisión de las actuaciones procesales, a fin de verificar las circunstancias que determinaron la retención del vehículo objeto de reclamo y las resultas de las investigaciones practicadas, a fin de confrontarlas con lo dictaminado en el fallo recurrido”.
Que “el vehículo objeto de reclamación fue retenido en fecha 22 de Octubre del año 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Punto Fijo, estado (sic) Falcón, por cuanto se determinó, mediante experticia de Reconocimiento, que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación”.
Que “[t]ambién se constata del acta de entrevista practicada al ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, parte apelante, que el funcionario instructor… dejó constancia de haber recibido de manos del declarante el original del documento de compra venta de la Notaría… del cual fueron extraídas copias certificadas agregadas a la causa… según se verifica del sello húmedo que les fue impreso por dicho órgano de investigación penal, siéndole ordenado practicar a este último documento una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, según Memorandum dirigido por el Jefe de la Subdelegación Punto Fijo, estado (sic) Falcón al Director de la delegación Estadal Falcón, conforme se desprende al folio 09, así como la práctica de un (sic) experticia de Reconocimiento Legal al vehículo retenido, cuyas características son las que siguen: Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Placas: AA723BM, Año: 2007, serial Carrocería: KMHJM81BR7U574887, cuyo resultado aparece en dictamen pericial agregado al folio 12, del que se desprende que el aludido vehículo presentó como irregularidades:
1.- Que carece de etiqueta de seguridad.
2.- El serial de seguridad o secreto es FALSO e incorporado a la estructura de la carrocería.
3.- Serial del Motor se encuentra con relleno de soldadura común.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales”.
Que “[c]onsta… solicitud de entrega del vehículo dirigida a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 12/11/2009, siendo negada su entrega en fecha 04/12/2009. Igualmente, consta a los folios 19 al 21 que el solicitante presentó formal escrito de solicitud de entrega del vehículo ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual fue ratificado el 19/01/2010, el 27/01/2010, remitiendo el Ministerio Público el expediente instruido al Tribunal de la causa en fecha 28/01/2010; ratificando nuevamente el solicitante la entrega del vehículo al Tribunal en fechas 02/02/2010; 04/02/2010; 17/02/2010; 19/02/2010; 22/02/2010; 06/04/2010; 29/04/2010; 13/05/2010; 17/05/2010, dictando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional un auto negando la entrega del vehículo, en fecha 03 de junio de 2010, siendo notificado tácitamente el hoy solicitante-apelante, mediante diligencia que consignó ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 15/06/2010, solicitando copias simples de todas las actas procesales que cursan en la aludida causa”.
Luego de una relación de las actuaciones procesales efectuadas en la causa, estableció la decisión cuestionada que, “se concluye, entonces, que el presente asunto fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón y en modo alguno participó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ni el Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre, como lo estableció el Ad quo en la decisión recurrida”.
También se obtuvo, que el indicado vehículo fue retenido por la irregularidad que presentaban sus seriales, más (sic) no porque estuviese involucrado como objeto de un hurto o robo de vehículos, así como que el mismo no aparece registrado en los Archivos Policiales llevados ante el SIIPOL; tampoco consta que el documento Autenticado aparezca como falso, al no haberse recibido ante la señalada Subdelegación las copias certificadas del mismo, que fueron solicitadas a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado (sic) Aragua, para la práctica de experticias, carga que en todo correspondía al Ministerio Público probar, más no por el solicitante”.
Que “si bien en las actuaciones no existe prueba fehaciente que demuestre que el aludido vehículo fue objeto de un hurto o robo, al no estar registrado policialmente ante los Archivos llevados por ente (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como solicitado y que en las actuaciones procesales aparece como único reclamante el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDAS, como poseedor de buena fe, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante los casos de alteraciones, borrones o limaduras que aparezcan en los seriales identificadores de vehículos que impidan su identificación, el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “[s]in embargo, aprecia esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan [en] el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil”, para lo cual citó la decisión de esta Sala Constitucional No. 744/2007.
Que “la Sala del Máximo Tribunal de la República apunta al criterio que no debe existir duda alguna entre los datos identificatorios del vehículo y los documentos que acreditan la propiedad del bien, por lo que, aplicando estas normas legales y estas doctrinas jurisprudenciales al caso que se analiza, se verifica que en el presente asunto, la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado que el certificado de registro automotor consignado por el hoy solicitante, resultó ser falso, conforme a la señalada experticia, documento éste en el que sustentó a su vez el documento Autenticado ante la Notaría pública Cuarta del estado Aragua. Por lo tanto, no existe posibilidad alguna de poder comprobar el origen de los datos identificatorios del vehículo, al no poderse confrontar con los señalados en el aludido documento que resultó falso”.
Que, de lo anterior, “[s]e constata entonces el origen ilícito del bien objeto de reclamo y del por qué de su retención por las Autoridades Policiales, es por lo cual esta Corte de Apelaciones resuelve confirmar el auto que negó la entrega del bien reclamado”.
III
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
En tal sentido, el amparo de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 10 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual, conociendo de la apelación interpuesta por el defensor del accionante, confirmó la decisión dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud formulada por dicha defensa relativa a la devolución de un vehículo presuntamente de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el amparo de autos y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto mediante escrito del 1 de junio de 2012 y, desde dicha oportunidad, el accionante no ha efectuado ninguna actuación procesal a los fines de impulsar el proceso instaurado con ocasión del amparo ejercido, lo cual no resulta coherente con la urgencia propia de este mecanismo de protección constitucional.
Aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, y la ausencia de impulso procesal indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.
Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio establecido en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la cual declaró lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado propio).
De conformidad con la citada decisión, la solicitud de tutela de derechos fundamentales debe ser reiterada a lo largo del proceso a los fines de que el accionante ponga de manifiesto su interés respecto de la solicitud de protección de los derechos constitucionales que alega como infringidos.
Así las cosas, visto que en el caso de autos se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, por cuanto, desde la oportunidad de la interposición del amparo que nos ocupa -1 de junio de 2012- hasta el presente, ha transcurrido más de los seis (06) meses previstos legalmente para el ejercicio de dicho medio de protección constitucional sin que el accionante haya efectuado alguna actuación procesal que evidencie su interés en la continuación de la presente causa y, visto que en el caso bajo análisis no está comprometido el orden público ni las buenas costumbres, sino únicamente la esfera de intereses particulares de la parte actora, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado este procedimiento en la presente causa; y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en el presente caso es de cinco (05) días. Asimismo, podrá el accionante consignar el respectivo comprobante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo caso dicho órgano jurisdiccional deberá remitir a esta Sala la información correspondiente. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en el presente caso es de cinco (05) días, o en todo caso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual deberá informar a esta Sala el cumplimiento de dicha obligación.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 12-0632
ADR.