SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Antonio García García

 

Corresponde a esta Sala decidir la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de junio de 1998, ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano Pedro Antonio Pérez Alzurutt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 419, contra la Ley de Privatización sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.075, de fecha 30 de octubre de 1996, reformada parcialmente por Ley de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, de esa misma fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I

Antecedentes

 

En fecha 30 de junio de 1998, se dio cuenta a la Sala Plena de la señalada demanda de nulidad y la Secretaría de dicha Sala ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación. 

Por auto de fecha 7 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitió la demanda de nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación del Presidente de la República, así como la de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela y Procurador de la República. Asimismo, en el identificado auto se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel. Por último, en ese mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de que la misma se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar.

Una vez practicadas las notificaciones de Ley, por auto del 6 de octubre de 1998, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, compareció el ciudadano Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.955 y consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado del Fondo de Inversiones de Venezuela, junto a las abogados Luisa Ron Iglesias y Rosana Bielinis Spada. De la anterior diligencia se dio cuenta en Sala mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1998.

En fecha 15 de diciembre de 1998, la Sala Plena dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de diciembre de 1998, la representación judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, siendo la oportunidad procesal para oponer al accionante las defensas de la Ley cuya nulidad se demanda, consignó escrito contentivo de dichas defensas, el cual se agregó al presente expediente mediante auto de fecha 14 de enero de 1999.

Por auto del 10 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a la Sala Plena en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.

Por auto del 23 de marzo de 1999, se recibió el expediente en la Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. En ese mismo auto se fijó el inicio de la relación de la causa.

El 13 de abril de 1999, se dejó constancia del inicio de la etapa de relación de la causa y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de abril de 1999, la representación judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela consignó escrito contentivo de los mismos, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha. 

En fecha 28 de abril de 1999, compareció la abogado Lennia Suárez Balza en su carácter de apoderada judicial de la República de Venezuela, según carta poder que le fuera otorgada por el Procurador General de la República, y consignó su escrito de informes. Se dejó constancia de que la representación del Fondo de Inversiones de Venezuela presentó sus informes con antelación.

El 16 de junio de 1999, se dejó constancia de que terminó la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2000, la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala en fecha 3 de marzo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2000, acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de notificar a los interesados de la remisión efectuada a esta Sala y de la designación de nuevo ponente, todo ello de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

Realizada la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decreto emitido por la Asamblea Nacional, la cual ha quedado constituida por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio García García, José M. Delgado Ocando y Pedro Rondón Haaz, en fecha 9 de enero de 2001, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y habiéndose efectuado la lectura individual del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala a decidir en atención a las consideraciones siguientes:

 

 

II

Fundamentos de la Acción de Nulidad

 

En primer término, señaló el recurrente que las leyes se elaboran siguiendo un procedimiento contemplado en la Constitución, y su contenido no es más que el desarrollo de un principio o postulado contemplado en la propia Constitución, de modo que una norma jurídica suprema regula la creación de otra norma jurídica.

Posteriormente desarrolló en su libelo el concepto y alcance de lo que se denomina “la función pública”. Asimismo, expuso una serie de antecedentes de las políticas privatizadoras que se han llevado a cabo en la República, llamando la atención sobre la inminencia de los procesos de privatización de determinadas empresas públicas.

Seguidamente, transcribió las normas contenidas en los artículos 1 al 12 de la Ley de Privatización y de aquellas normas que, en su criterio, consagran los principios constitucionales en materia económica (artículos 95, 97, 99, 101, 107 y 231 de la Constitución de 1961), artículos estos que, según alega, no fueron respetados ni por el Legislador Nacional ni por el Poder Ejecutivo Nacional.

Para sostener la inconstitucionalidad de la Ley de Privatización, alegó que el artículo 1 de dicha ley, el cual establece el objeto de la misma, contraría la Constitución (de 1961) por cuanto “la política de privatización no es un principio establecido en la norma fundamental”, sino que, por el contrario, el artículo 97 constitucional “sólo permite al Estado reservarse industrias, explotaciones o servicio de interés público por razones de conveniencia nacional”. Así, pues, según las palabras del demandante en nulidad, la Ley impugnada requiere para su existencia una norma constitucional que la establezca.

Igualmente, alegó que “al no desarrollar, entonces, un principio contemplado en la Constitución , la Ley de Privatización carece de validez porque no se fundamenta en una Ley anterior válida, porque no existe norma constitucional alguna que contemple la privatización de los bienes de la Nación y de sus empresas públicas...”.

Asimismo, señaló que en las ventas de las empresas llevadas a cabo por el Fondo de Inversiones de Venezuela, como es el caso de SIDOR “se atenta contra el principio de la soberanía económica del país, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, porque existe una empresa básica para el Estado dirigida por personas que atiendan fundamentalmente a sus propios intereses y no a los intereses públicos y se infringe, igualmente, el artículo 97 ejusdem, porque la actividad siderúrgica va a ser explotada únicamente por la empresa privada llamada SIDOR”.

Por otro lado, sostuvo que al realizarse la transferencia de bienes del sector público al sector privado, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Privatización, “se está produciendo una expropiación, sin la intervención del Poder Judicial, que sólo es permitida a la inversa, del sector privado al sector público, precisamente, por razones de interés público o social, por cuya razón se infringe el artículo 101 de la constitución”.

Por último expuso que al regularse el proceso de privatización  “no contemplado en la constitución, se está reformando en su totalidad el régimen económico de la República establecido en los artículos 95, 97, 99, 101, 107 y 231 de la Constitución”, y, por lo tanto, “el contenido de la Ley de Privatización es una reforma constitucional, de lo que se originaría su implícita inconstitucionalidad al no observarse en ella el procedimiento previsto en el 246 de la Ley Fundamental”.

 

 

 

III

Fundamentos de Defensa de la Constitucionalidad de la Ley de Privatización  Expuestos por la Representación Del Fondo de Inversiones de Venezuela.

 

 

En primer término señaló que no es posible limitar la Ley exclusivamente al desarrollo de un principio o postulado contemplado expresamente en la Constitución, y mucho menos sostener la inconstitucionalidad de una Ley por el hecho de que la misma no desarrolle tales principios o postulados, “ya que, así como es posible hablar del amparo de derechos y garantías aún cuando no figuren expresamente en la Constitución, pero que sin embargo sean inherentes a la persona humana, tal como lo prevé al artículo 50 de nuestra Constitución, de esta misma manera podemos hablar de regulación de una determinada materia por parte de la ley aún cuando dicha materia no esté consagrada expresamente en la Constitución Nacional (sic)”.

En base a lo anterior, señaló que según la parte in fine del artículo 50 de la Constitución (de 1961) se puede afirmar que la falta de reglamentación por parte de la Constitución de una determinada materia no menoscaba el desarrollo y el ejercicio de los principios que rijan tal materia y mucho menos su regulación a través de la ley; “ no siendo admisible en ningún caso hablar de la inconstitucionalidad de dicha regulación por el solo hecho de que dicha materia no esté expresamente consagrada en el Texto Constitucional”, si ello fuese así           –agregó-, únicamente sería posible solicitar el amparo de los derechos y garantías expresamente consagrados constitucionalmente.

Según la representación del Fondo de Inversiones de Venezuela, no puede pretenderse que la Constitución regule todas y cada una de las materias que puedan desarrollarse dentro de un Estado a través de sus diferentes manifestaciones, aun cuando la Constitución es la norma suprema.

Alegó, igualmente, que la Ley de Privatización no altera el espíritu, propósito o razón de la Constitución, toda vez que, en primer lugar, nuestra Constitución (de 1961) consagra un régimen económico mixto, es decir, intermedio entre el sistema capitalista, en el cual el Estado funge como programador de la economía, y el sistema socialista, según el cual el Estado interviene activamente dentro de la economía. Añadió que dicho sistema intermedio se desprende del contenido de los artículos constitucionales (de 1961) 95 y 97.

Con relación al Estado-Interventor señaló que la crisis del intervensionismo económico del Estado ha originado una tendencia mundial de reconocimiento de la conveniencia de desvincular al Estado de aquellos servicios que dada su naturaleza no le corresponde prestar, o que podrían ser mejor prestados por los particulares, pudiendo el Estado en ese caso traspasar a los particulares aquellas empresas que preferiblemente deben ser explotadas por el sector privado, y una de esas maneras es precisamente la privatización.

A lo anterior agregó que “aun cuando nuestra Constitución no consagra expresamente la privatización...(omissis)...la especial connotación de la privatización se encuentra tácitamente regulada en nuestra Constitución ya que si la participación del Estado  en empresas se enmarca dentro de determinada política económica, embuída dentro del postulado general de justicia social, “la privatización –entendida como la acción negativa de la gestión económica directa del Estado- debe igualmente enmarcarse dentro de una política económica y por ello, dentro de las formas del Estado Social de Derecho: diversificación de la producción, la creación de nuevas fuentes de producción, el bienestar general y sobre todo, la justicia social...”.

Asimismo, expuso las ventajas y fines que, según su criterio, se persiguen con la privatización y, en base a tales ventajas y fines, afirmó que no hay dudas de que los principios en que reposa la fundamentación de la Constitución Económica de Venezuela, son plenamente aplicables a la privatización, ya que lejos de atentar contra la soberanía del Estado, “ésta más bien aparece como un instrumento que permite la diversificación y renovación de la participación del Estado dentro del marco de la actividad económica.”.         

Por último señaló que, en base a todo lo expuesto, es falso que la privatización atente contra los principios consagrados en los artículos 95, 97, 99 y 101 de la Constitución ( de 1961), por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción de nulidad de autos.

 

 

IV

De la Opinión de la Procuraduría General de la República

 

 La representación de la República insistió en solicitar la declaratoria de improcedencia de lo demandado por el recurrente,  toda vez que por el hecho de que la Ley de Privatización no se fundamente en una ley anterior “válida”, ello en ningún modo significa que se configure lesión alguna a principios constitucionales en materia económica.

Señaló que la política de privatización contenida en la Ley de Privatización no colide con el principio de soberanía económica y de los artículos 95 y 97 de la Constitución, como lo afirma el recurrente; lo cual se evidencia del propio texto de la mencionada ley, específicamente en su artículo 6, que define los objetivos de la política de privatización.

Concluyó expresando que la política de privatización, aun cuando no esté expresamente contemplada en la Constitución, no implica la invalidez de la ley que desarrolle dicha política y, en consecuencia, mal podría haberse incurrido en una reforma del Texto Constitucional mediante la promulgación de la ley cuya impugnación se pretende.

 

V

Análisis de la Situación

 

Presentada la controversia en los términos descritos, pasa esta Sala a emitir su decisión en atención a las consideraciones siguientes:

Advierte esta Sala que con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se hace menester analizar y precisar tanto las normas constitucionales que el accionante señala como violadas, previstas en la Constitución de 1961, como aquellas normas equivalentes establecidas en el vigente Texto Constitucional, de tal manera que dicho análisis permita verificar si la Ley de Privatización resulta hoy en día ajustada a derecho, o si, por el contrario, se ha verificado respecto de ella una inconstitucionalidad sobrevenida.

Al respecto, la Sala observa que el texto de los artículos constitucionales derogados y que, según alega el recurrente, resultaban infringidos por la ley cuya nulidad se demanda, son del tenor siguiente:

 

Artículo 95: “El régimen económico se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país”

 

Artículo 97: “No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público. El Estado podrá reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por razones de conveniencia nacional, y propendrá a la creación y desarrollo de una industria básica y pesada bajo su control.

La ley determinará lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.”

 

Artículo 99: “Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

 

Artículo 101: Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente.”

 

Ahora bien, la Sala observa que si bien es cierto la Constitución de 1999 incorporó múltiples cambios, tanto de mera forma como sustanciales, a la normativa constitucional derogada, también es cierto que el espíritu de éstas últimas permanece, en mayor o menor medida, en las normas constitucionales vigentes que se señalan infra, y es a la luz de tales disposiciones contenidas en la Carta Magna que esta Sala estimará la procedencia o improcedencia de la acción de autos.

 

Artículo 299 (artículo 95 de la Constitución de 1961): “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.”

 

Artículo 300 (artículo 97 de la Constitución de 1961): “La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.

 

 Artículo 302  (artículo 97 de la Constitución de 1961): “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.”

 

Artículo 113  (artículo 97 de la Constitución de 1961): No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los o las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”

 

Artículo 115 (artículos 99 y 101 de la constitución de 1961): “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”          

 

Tal como quedó expresado supra, el accionante fundamentó su demanda de nulidad en el hecho de que la política de privatización no se encuentra prevista en norma constitucional alguna, cuestión que, a su juicio, implica de plano la inconstitucionalidad de la Ley de Privatización.

Ahora bien, la Sala observa del contenido de las normas constitucionales vigentes que conforman la denominada Constitución Económica, así como de las demás disposiciones constitucionales que constituyen el Texto Fundamental, que tampoco hoy en día se encuentra prevista la política de privatización como principio constitucional, de tal modo que debe esta Sala precisar si ello constituye, como invoca el actor, un motivo suficiente para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Privatización.  

Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:

 

“Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una “base neutral” que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.

En el caso concreto de la Constitución venezolana de 1961, ésta propugna una serie de valores normativos superiores del régimen económico, consagrando como tales la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y fundamentalmente el del Estado Social de Derecho (Welfare State, Estado de Bienestar o Estado Socialdemócrata), esto es un Estado social opuesto al autoritarismo. Los valores aludidos se desarrollan mediante el concepto de libertad de empresa, que encierra, tanto la noción de un derecho subjetivo  “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, como un principio de ordenación económica dentro del cual se manifiesta la voluntad de la empresa de decidir sobre sus objetivos. En este contexto, los Poderes Públicos, cumplen un rol de intervención, la cual puede ser directa (a través de empresas) o indirecta (como ente regulador del mercado).

Las premisas señaladas precedentemente permiten determinar el grado de flexibilidad de nuestra Constitución Económica dentro de la economía de mercado, el cual puede tener como contenido la economía social de mercado o la economía dirigida o controlada de mercado, adaptándose de esta forma, a las necesidades de su tiempo, atendiendo a principios ideológicos.

Efectivamente, tal como señala el actor, la Constitución venezolana no hace referencia alguna a la política de privatización, pero ello no significa por sí solo que toda decisión que en materia económica se tome en tal sentido sea contraria a la misma. El Legislador y el Ejecutivo, de conformidad con sus competencias constitucionales, desarrollarán esos principios económicos establecidos en la constitución, de acuerdo con las exigencias reales del país en determinado momento. No obstante, para ello deben respetarse determinadas garantías constitucionales que en materia económica allí se establecen. Si en términos generales la “privatización” alude a un cambio de la titularidad de la propiedad de bienes o de la prestación de servicios del sector público al sector privado, hay que atender necesariamente al régimen de la propiedad, y de la libertad económica establecidos en la Constitución, por un lado y a las facultades de intervención del Estado en la economía, por otro lado, principios que, en nada obstaculizan las transferencias de bienes del sector público al sector privado, por lo cual, esta decisión recae dentro de la esfera de actuación de los Poderes Públicos de acuerdo con sus necesidades. De manera que, sin perjuicio de que puedan existir violaciones puntuales de la Ley de Privatización a la Constitución, desde el punto de vista analizado no hay indicios de que una norma que pretenda transferir activos del sector público al sector privado pueda lesionar los principios constitucionales en materia económica. De allí que, no observa esta Corte ninguna presunción favorable respecto a la legitimidad de las pretensiones del actor, y así se declara”. (Resaltado de esta Sala).

 

Esta Sala estima claramente ajustado a derecho el criterio sostenido en el fallo transcrito precedentemente, puesto que, evidentemente, no puede afirmarse que por el hecho de que la Constitución Económica –plasmada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la derogada Constitución de 1961- no consagrare de manera expresa la “política de privatización”, ello no resulta per se un motivo suficiente para considerar inconstitucional la ley que sí desarrolle y regule dicha política. Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza “neutral”, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.

A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el “empresario mayor”). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.

Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 299 (artículo 95 de la Constitución de 1961): “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.” (Resaltado de la Sala).

 

 En un análisis de la norma transcrita, la jurista Hildegard Rondón de Sansó ha expuesto en su más reciente obra ‘Ad imis fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999’, lo siguiente:

“Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía:

En el artículo 299 se establece la opción político-económica escogida por el constituyente que en nuestro criterio está representada por una búsqueda de equilibrios entre las grandes corrientes económicas existentes en el mundo actual. En efecto, si se analiza el enunciado de la fundamentación socioeconómica basado en el artículo 299, y se coloca a cada uno de los postulados que al efecto enuncia en alguno de los renglones básicos que se manejan en el texto, nos encontraremos con resultados sorprendentes. Los dos renglones donde hemos de ubicar a los conceptos empleados por el constituyente son: A. Economía dirigida y, B. Economía de Mercado.

Economía Dirigida: Justicia Social, Protección del ambiente, Solidaridad, Economía dirigida, Desarrollo humano integral, Existencia provechosa para la comunidad, Existencia digna.                                           Economía de Mercado: Democratización, Eficiencia, Libre competencia, Productividad, Economía de Mercado.

Los anteriores son los principios en los cuales la Constitución estima se fundamenta el régimen socioeconómico de la República. Es decir, que si se computan sólo numéricamente los conceptos dados en cada renglón, hay cinco elementos que indican los valores de la economía dirigida y cuatro a la economía de mercado. Estamos conscientes de que la mayoría de los enunciados son objetivos comunes de todos los sistemas y que por ello su ubicación en alguno específico, obedece sólo a la mayor prioridad que el mismo le otorgue, sin que implique el desconocimiento de que también es un valor perseguido por la ideología que hemos colocado como fuerza contrastante.

Ahora bien, de inmediato el artículo indica que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada,(lo cual implica una conjunción de actuaciones de los sectores contrapuestos), deberá promover el desarrollo armónico de la economía nacional para obtener una serie de fines los cuales pasa a enunciar, y que nuevamente vamos a ubicar de acuerdo con su tendencia predominante en uno u otro sector. (Ob. Cit., Editorial Exlibris, pág. 237, 238, Caracas).

 

Así las cosas, precisado como ha sido el carácter mixto del sistema socioeconómico de Venezuela, en tanto persigue el equilibrio de todas las fuerzas del mercado y la actividad conjunta del Estado e iniciativa privada, y siendo como ha sido declarado supra que el hecho de que la política de privatización no esté consagrada expresamente en norma constitucional alguna, no constituye razón suficiente para considerar inconstitucional la Ley de Privatización, se hace obligante para esta Sala declarar, como en efecto así se declara, improcedente el alegato del recurrente expuesto en tal sentido. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente advertir con relación a la supuesta violación de la soberanía económica alegada por el recurrente, que, tal como se desprende de los artículos arriba señalados, el régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social, promoción del desarrollo económico y la prohibición de los monopolios, principios estos que en ningún modo se encuentran quebrantados por la ley cuya impugnación se solicita, más aún, la Ley de Privatización contiene objetivos claros que fomentan, fortalecen y desarrollan los principios constitucionales aludidos precedentemente.

En efecto, el artículo 6 de la Ley de Privatización dispone textualmente que:

Artículo 6: “Los objetivos de la política de privatización son:

1.- La libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de las empresas;

2.- La democratización y ampliación del régimen de propiedad de los bienes de producción de capital y de la tenencia accionaria;

3.- El estímulo a la conformación de nuevas formas de organización empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria, o autogestionaria; y,

4.- La modernización de la actividad o servicio, transferencia de tecnología y su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la eficiencia de la producción y administración”

 

Por su parte, el artículo 7 ejusdem expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 7: “ El Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes, acciones, concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de acciones de privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que respondan a los mismos intereses o que puedan incurrir en conductas monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo maniobras que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica y la libre competencia. La violación de estas disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso licitario o de los procesos de colocación en el mercado de capitales”.

 

A la luz de las disposiciones normativas bajo análisis, se hace evidente que la política de privatización no quebranta en forma alguna los postulados de la soberanía económica consagrados en la Carta Magna, sino que, por el contrario, a través del mecanismo racional de privatización la República fortalece la economía nacional en beneficio colectivo y se permite deslastrarse de aquellos entes o vehículos económicos que hasta el presente hayan resultado una carga innecesaria para el sector público y que además podría ser eficientemente soportada por el sector privado, lo que a su vez –lógicamente- debe significar un beneficio nacional desde el punto de vista impositivo, toda vez que las mismas tributarán directamente proporcional a su capacidad contributiva, esto es, a mayor eficiencia y mayor utilidad, mayor carga fiscal.

Asimismo, es pertinente resaltar que el Estado mantiene la posibilidad de controlar las empresas objeto de privatización, a los fines de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales desarrollados por la política de privatización, lo cual se fundamenta jurídicamente en el artículo 8 de la ley impugnada.

En efecto, el citado artículo 8 señala:

 

Artículo 8: “El Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones específicas de inversión; aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados supuestos para preservar el interés público, tales como la democratización del capital o el establecimientos de restricciones o condiciones para la venta o traspaso de acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en proceso de privatización”. (Resaltado de la Sala).

 

Así, pues, queda claro que el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, es titular de la posibilidad de exigir de las personas jurídicas encargadas de la prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto de procesos de privatización, el cumplimiento de condiciones especiales, todo ello a los fines de preservar el interés que el colectivo tiene sobre tales actividades, es decir, la norma guarda la posibilidad de intervención del Estado a objeto de dar cumplimiento a los valores primarios contenidos en la Constitución Económica. Lo anterior evidencia la improcedencia de lo alegado por el accionante, relativo a la supuesta violación de la soberanía económica del país. Así se declara.

Esta Sala estima necesario, igualmente, llamar la atención sobre el destino de los recursos provenientes de los procesos de privatización. Al respecto se observa que el artículo 18 de la Ley de Privatización prevé la obligación de ser aportados dichos recursos por el Fondo de Inversiones de Venezuela, al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de la República.

La norma en comento dispone lo siguiente:

 

Artículo 18: “Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de Inversiones de Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública”.

 

Se evidencia pues, que la propia Ley de Privatización establece de forma categórica el destino de los recursos provenientes de los procesos de privatización (Rescate de la Deuda Pública), el cual no colide en forma alguna con los principios que nutren a la Constitución Económica, toda vez que la disminución de la deuda pública implica, indiscutiblemente, un beneficio económico colectivo. Por la razón que antecede debe igualmente desestimarse el alegato del recurrente relativo a la supuesta violación de la soberanía económica del país por la ley objeto de impugnación. Así se declara.

Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional,  declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta en fecha 25 de junio de 1998, por el ciudadano Pedro Antonio Pérez Alzurutt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 419, contra la Ley de Privatización sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.075, de fecha 30 de octubre de 1996, reformada parcialmente por Ley de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, de esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06  días del mes de febrero del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vicepresidente,

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

                                                                    Jesús Eduardo Cabrera Romero  

 

Magistrados,

 

 

 

 

José M. Delgado Ocando

               

           

 

Antonio García García

                                                                               Ponente

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA

 

 

 

 

AGG/jcb

Exp. N°:0827