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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 12-0984
El 14 de agosto de 2012, el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 63.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, ente público creado por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto núm. 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 28.475, interpuso ante esta Sala solicitud de avocamiento, conjuntamente con medida cautelar, de las causas que cursan en los expedientes AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 de la Sala Electoral de este máximo Tribunal de Justicia, contentivas de los recursos contenciosos electorales propuestos por los ciudadanos Pedro Rosas, Jhonny Vásquez, Rafael Silva, Henry Yépez y Caryeli Pérez (en el primero) y los ciudadanos Ágabo Palma, Roberto Guédez, Pausides Virgüez Gutiérrez y Rafael Antonio Arriechi, en su condición de miembros de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y obreros de la misma Casa de Estudios (en el segundo), ambos contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la mencionada Universidad.
El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, en los expedientes AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 de la Sala Electoral de este máximo Tribunal de Justicia, se emitieron las siguientes sentencias “(…) N° 57 de fecha 4 de mayo de 2010; N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010; N° 14 de fecha 23 de marzo de 2011; N° 65 de fecha 23 de abril de 2012, y la N° 107 de fecha 17 de julio de 2012, ésta (sic) última decidió ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias de la Sala Electoral Nros. 120 del 11 de agosto de 2010 y 14 del 23 de marzo de 2011, formulada por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ Y CARYELY PÉREZ (…) y, de conformidad con el punto segundo de la sentencia Se ORDENA la notificación del ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, en su carácter de Rector de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, antes del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de la Universidad contados a partir de que sea agregado a los autos las resultas de la notificación que se ordena realizar a dicho órgano, por intermedio de su persona, reforme y publique el nuevo Reglamento para la elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por esta Sala y proseguir con el cumplimiento de los mencionados fallos del 11 de agosto de 2010 y del 23 de marzo de 2011, respectivamente, hasta la celebración de un nuevo proceso electoral, so pena del desacato en que puedan incurrir los integrantes del consejo Universitario de la aludida Casa de Estudios, incluyendo al Rector, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).
Que la Universidad “estaría obligad[a] a cumplir con la orden de reformar y publicar un nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos (…) en el tiempo perentorio que la sentencia señala y, de no hacerlo, sus integrantes estarían sujetos a la aplicación de sanciones por DESACATO, tal como ocurrió con los miembros del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a quienes la Sala Electoral impuso sanción de multa, según Sentencia N° 83 del 17 de mayo del (sic) 2012, donde a criterio de la Sala Electoral, quedó demostrado que el Consejo Universitario no dio cumplimiento a lo que se le ordenó en el fallo N° 104 de fecha 10 de agosto de 2011 (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) le interesa el pronunciamiento que en su oportunidad dicte esa Sala Constitucional en la causa relativa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, así como también en la causa que compete a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dado que la Sala Electoral observó el mismo criterio que estableció en la Sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (Caso UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO), en las Consideraciones para Decidir y en el Análisis de la situación de las sentencia N° 104 de fecha 10 de agosto de 2011 y N° 18 de fecha 23 de marzo de 2011, que recayeron en las causas en las que esa Sala Constitucional decidió AVOCARSE (sic), mediante sentencia N° 647 del 21 de mayo de 2012, Expediente N° 12-0537 (Caso UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) y sentencia N° 964 del 3 de julio de 2012, Expediente N° 12-0677 (Caso UNIVERSIDAD DE ORIENTE) (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).
Que esta Sala Constitucional avocó, de oficio, el “(…) conocimiento de la causa que cursaba ante la Sala Electoral de este Máximo (sic) Tribunal, contentiva del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por [la ciudadana] Irama La Rosa de Camurri y otros, en contra del acto administrativo de naturaleza electoral de efectos generales contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, según Expediente AA70-E-2012-000033; dado que la Sala Electoral declaró el DESACATO e impone multa a la mayoría de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, todo lo cual consta en la sentencia N° 83, proferida por dicha Sala, de fecha 17 de mayo de 2012 (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).
Que “(…) la Sala Constitucional apreció que ‘el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Electoral, se encontrarían directamente vinculadas a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la participación política, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (…)” (destacado del escrito).
Que “[l]a UNIVERSIDAD DE ORIENTE solicitó el avocamiento de esa Sala Constitucional, fundamentada en la doctrina sobre la notoriedad judicial asentada en la (…) sentencia N° 647 de esa misma Sala (…) lo cual se traduce en que es un deber constitucional del Juez, tomar medidas en el cumplimiento de sus funciones, a los fines de evitar que se susciten infracciones de orden constitucional y legal (…)”.
Que “[c]on base en lo precedentemente expuesto, y por cuanto en las causas que cursan ante la Sala Electoral, acumuladas N° AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048, suficientemente reseñadas en este escrito, está vinculado el orden público constitucional, ya que la controversia está relacionada con los derechos de participación política y postulación”, solicitó a esta Sala que avoque el conocimiento de las aludidas causas “dada su similitud con las causas que cursaron por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los alfanuméricos N° AA70-3-2010-000069 y AA70-E-2010-000074 de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y alfanumérico AA70-E-2011-000033 de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y que por avocamiento conocen (sic) en esa Sala Constitucional” (destacado del escrito); por tanto, sugirió que se inste a la Sala Electoral para que remita los expedientes AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 (numeración de esa Sala).
Por otra parte, pidió que se acuerde la suspensión cautelar de la sentencia núm. 120 del 11 de agosto de 2010, emitida por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, que ordenó la reforma del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y se ajuste a la Ley Orgánica de Educación, y de la sentencia núm. 107 del 17 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias de la Sala Electoral núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 14 del 23 de marzo de 2011.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento. A tal efecto, se observa que el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Constitucional:
“16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se compagina con las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento sobre cualquier expediente que curse ante un determinado juzgado, incluso las otras Salas de este máximo Tribunal.
En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (véase sentencia núm. 1.350/2006, del 4 de julio, caso: Joel Ramón Ramos Rojas) según la cual, el avocamiento es una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.
De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.
Ahora bien, analizando detalladamente los alegatos expuestos así como el contexto en que se materializó la presunta vulneración al orden constitucional, advierte esta Sala que la solicitante alegó que en el expediente donde se originaron las infracciones delatadas se dictó sentencia definitiva y que se encuentra en fase de ejecución forzosa, circunstancia esta que pone de relieve el incumplimiento de uno de los requisitos de improcedencia del avocamiento, cual es el de la existencia de sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de la existencia de sentencia definitivamente firme en el expediente objeto de la solicitud de avocamiento, esta Sala, en aras del principio pro actione y como garante del derecho de acceso a la justicia de la solicitante, reconduce la solicitud de avocamiento a una revisión constitucional y, conforme a lo establecido en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud. Así se decide.
III
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Visto que esta Sala recondujo la solicitud de avocamiento a una de revisión constitucional, del análisis de las actas se observa que no se acompañó a la presente solicitud la totalidad de las actas que conforman el expediente que contiene el recurso contencioso electoral incoado por la hoy solicitante contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (juicio de origen), las cuales resultan indispensables para emitir el pronunciamiento correspondiente; se ORDENA al Presidente de la Sala Electoral de este alto Tribunal que remita copia certificada de los expedientes identificados con los alfanuméricos AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las sentencias núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 107 del 17 de julio de 2012, expedidas por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, la primera que ordenó la reforma del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y se ajuste a la Ley Orgánica de Educación y la segunda que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución forzosa de las decisiones núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 14 del 23 de marzo de 2011; se advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, acogió la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. sentencia núm. 269/2000 del 25 de abril, caso: Edgar Rosa Luzardo Núñez y otros), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran sujetas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que constituye una salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Por ende, el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Ahora bien, en el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional puesto que la controversia planteada está relacionada con los derechos de participación y postulación se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia núm. 120 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, que ordenó la reforma del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y que se ajuste a la Ley Orgánica de Educación; y la sentencia núm. 107 del 17 de julio de 2012, también emitida por la misma Sala, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución forzosa de las decisiones núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 14 del 23 de marzo de 2011. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- RECONDUCE la solicitud de avocamiento y medida cautelar, presentada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, sobre las causas que cursan en los expedientes acumulados de la Sala Electoral de este máximo Tribunal, alfanuméricos AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 (nomenclatura de esa Sala) a una solicitud de revisión constitucional de las sentencias núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 107 del 17 de julio de 2012 , ambas dictadas por la Sala Electoral de este máximo Tribunal.
2.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, de las sentencias núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 107 del 17 de julio de 2012, ambas dictadas por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, que se dictaron en los expedientes identificados con el alfanumérico AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 (nomenclatura de dicha Sala).
3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de copia certificada de los expedientes identificados con el alfanumérico AA70-E-2010-000044 y AA70-E-2010-000048 (nomenclatura de dicha Sala)
4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspenden los efectos de las sentencias núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 107 del 17 de julio de 2012, expedidas por la Sala Electoral de este máximo Tribunal, la primera que ordenó la reforma del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y que se ajuste a la Ley Orgánica de Educación y la segunda que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución forzosa de las decisiones núm. 120 del 11 de agosto de 2010 y núm. 14 del 23 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La (…/)
(…/) Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Expdte. núm. 12-0984
ADR/