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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Consta en autos que, mediante oficio N° 1.140-04 del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, y que, en consecuencia, condenó al  ciudadano GIOVANNY MANUEL SERRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.160.941, a cumplir la pena de nueve (9) años y nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional y robo impropio, tipificados en los artículos 407 y  458 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

Consta igualmente que el referido Tribunal Segundo de Juicio de oficio envió la copia certificada de la decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la misma se encuentra ajustada a derecho.

El 15 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

 

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión N° 2554 del 5 de agosto de 2005, dictada por esta Sala Constitucional, se ordenó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informase, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación, si el  Ministerio Público fue notificado de la decisión que dictó en relación a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Giovanny Manuel Serrano Pérez, que si contra la referida decisión que condenó al citado ciudadano, se ejerció recurso de apelación, a fin de determinar si dicho fallo adquirió el carácter de definitivamente firme.

El 27 de octubre de 2005, se recibió el oficio N° 1161-05 del 20 de octubre de 2005, suscrito por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público quedó debidamente notificado al igual que las demás partes de la decisión que se dictara en relación a la Admisión de los Hechos realizada (...), toda vez que la misma se dictó en la Audiencia Oral con todas las partes presentes. Igualmente se le informa, que contra dicha decisión no se ejerció Recurso de Apelación.”

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

 

            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:

      Que, durante el desarrollo de la Audiencia el acusado solicitó se le permitiera ser juzgado por el procedimiento de Admisión de hechos.

      Que, al ser consultado al representante del Estado sobre la manifestación de voluntad que efectuó el acusado no mostró oposición alguna, e "... hizo expresa renuncia a las pruebas promovidas a los fines de no dar apertura al debate oral y público, alegando que era más expedito que se le impusiera la condena de inmediato ante el total convencimiento por parte de la representación fiscal de la autoría de GIOVANNY MANUEL SERRANO PEREZ en los hechos punibles por los cuales fue acusado...".

      En cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Juicio, formuló las siguientes consideraciones:

 
”Pareciera para algunos que el debido proceso es sólo ajustarse a aquellas normas de orden preclusivo y se encasillan otros en pensar que la admisión de los hechos tiene una sola oportunidad, tasada, establecida sin ninguna otra ocasión, olvidando que la admisión de los hechos ha sido prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del estado con una pronta y oportuna administración de justicia, de esto que sea absurdo considerar que solo en la audiencia preliminar pueda admitirse los hechos (...).

(…)
 Exigirle al acusado que admita o no los hechos solo en la fase preliminar, sin permitirle esta oportunidad antes de la apertura del debate implicaría cercenarle su derecho a la defensa e inventar un debido proceso que hace más engorroso el sistema de administración de justicia (...).

No se trata de que el juez de juicio lo imponga de una medida alternativa, ya que caso distinto es la obligación del juez de imponerle de algo que ya conoce y sabe, sino que si el mismo acusado solicita la imposición inmediata de la pena nada debe impedirlo ya que la justicia llega a su mismo fin.

Según el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.


 Considera quién aquí decide, que debe permitírsele al acusado, si así lo manifiesta ante el juez de juicio, en el procedimiento ordinario, que se le imponga la pena (...), más aún cuando la defensa ha alegado en forma clara la desaplicación de la norma en cuanto a la oportunidad legal.

(...)

La solicitud de la defensa esta (sic) ajustada a derecho en tanto que sin duda el artículo 376 de nuestra norma adjetiva debe ser aplicable inclusive antes de la apertura del debate si el acusado así lo decide, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza su derecho en todo estado y grado del proceso, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado porque se imponga una pena sin debate, porque precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de una forma breve .”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10.         Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 

Asimismo, el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

 

“...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Y más recientemente, en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, que fue ratificada en sentencia N° 2763 del 2 de diciembre de 2004, se determinó respecto a las sentencias que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, que:

 

“…el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...”

 

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2004, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN para la decisión

 

En el caso bajo examen, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el acto de juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Dicha remisión obedeció a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que discrecionalmente efectúa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

 

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, por el referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano Giovanny Manuel Serrano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.160.941, a cumplir la pena de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y robo impropio, tipificados en los artículos 407 y 458 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad del ciudadano Giovanny Manuel Serrano Pérez, toda vez que éste se encontraba privado judicialmente de libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, esto es, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con sujeción al contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magis/…

 

 

…/trados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

           Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp. 04-2804

CZdeM/

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

1.             La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Décimo Sexto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

2.             En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

2.1.       El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

 

“En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,  tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

 

En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

 

“En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio”.

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

 

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social  causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

 

3.             De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

4.             La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

4.1.       El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.2.       El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

4.2.1. Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

5.             En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

5.1.       En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

5.2.       El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

 

6.             Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice…/

 

presidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2804