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SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Consta en autos que, mediante oficio N° 19448 del 30 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió copia certificada de la decisión dictada el 28 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, y que, en consecuencia, condenó a la ciudadana DENNY YUMILDE RIERA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

Consta igualmente que el referido Tribunal Segundo de Juicio de oficio envió la copia certificada de la decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la misma se encuentra ajustada a derecho.

El 18 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión N° 3222 del 28 de octubre de 2005, dictada por esta Sala Constitucional, se ordenó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informase, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación, si el  Ministerio Público y/o la víctima intentaron recurso de apelación contra la decisión que condenó a la ciudadana Denny Yumilde Riera, o si dicho fallo adquirió el carácter de definitivamente firme.

El 29 de noviembre de 2005, se recibió el oficio N° 11607-2005 del 25 de noviembre de 2005, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual informó que “…La sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Estado Lara quedo (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME; y transcurrido el lapso previsto para interponer el recurso de apelación a tal sentencia ninguna parte interesada ejerció tal recurso, de lo cual anexo copias certificadas. A los efectos de dar cumplimiento al término estipulado para dar respuesta a dicha comunicación actúa el Juez de Ejecución N° 4 sólo en esta actuación”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

 

      El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión dictada el 28 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

      Que, durante el desarrollo de la Audiencia la defensa solicitó se le permitiera ser juzgada por el procedimiento de Admisión de hechos.

      Que, al ser consultado al representante del Estado sobre la manifestación de voluntad que efectuó la acusada no mostró oposición alguna, “…renunciando así a la promoción de las pruebas y por ende al contradictorio, aceptándose la solicitud de la acusada que implico (sic) la imposición de la pena, siendo desaplicado el contenido del artículo 376 en cuánto (sic) a la oportunidad procesal en cuanto a la admisión de los hechos, por considerar que la misma atenta contra el derecho del acusado ha (sic) asumir su responsabilidad penal, y al mismo tiempo contra la finalidad de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad, y el no favorecimiento de la impunidad”.

      En cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Juicio, formuló las siguientes consideraciones:

 
”Ahora bien resulta que el contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal puede deducirse claramente una disposición legal que trata a través del derecho penal máximo de impedir que se otorguen rebajas de pena posterior a la audiencia preeliminar siendo que somete al imputado el ejercicio de un derecho a ciegas, arriesgándose, en fase preeliminar ha (sic) admitir unos hechos en los términos indicados por el Ministerio Público, que ni siquiera se sabe si van hacer admitidos por el Juez de Control por cuánto el pronunciamiento efectivo sobre la admisión total o parcial de la acusación que constituya parte de la decisión definitiva del Juez y el derecho de palabra del imputado o la oportunidad legal para la admisión, sucede antes del pronunciamiento del Juez de Control, pareciendo entonces que si sucede, por ejemplo un cambio de calificación jurídica ante el pronunciamiento del Juez de Control se le cercenaría el derecho al imputado de haber admitido por un hecho más favorable a su persona, violándose el In dubio Pro Reo.

(…)
Tendríamos que reflexionar sobre cual es la diferencia entre la imposición de una pena por admisión de los hechos y una pena por sentencia condenatoria, posterior al debate oral y público cuando en definitiva ambas constituyen una condena que se impone según el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la resocialización del sujeto, y el fin de la pena como resocialización no está limitada en ningún caso, el cuantum de la pena, por (sic) no importa cuanta condena sino el cumplimiento de ésta para alcanzar los fines promulgados constitucionalmente, de allí que si una persona es condenada por la Admisión de los Hechos igualmente existe la condena, a menos que pretendamos asumir que lo que importa a la justicia venezolana es incrementar la pena, o impedir su disminución, con lo que estaríamos permitiendo que se trate de la pena como justicia vindicativa o de venganza, por lo que estaríamos retrocediendo considerablemente en el tiempo a fines penales ya superados.

(…)
Considera quién aquí decide, que someter el procedimiento de Admisión de los Hechos a una etapa preclusiva conculca los derechos del acusado, por cuánto se desprende de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la justicia debe ser breve, expedita y no sujetas a formalismos inútiles, y si bien es cierto que existen lapsos procesales preclusivos que no puede permitirse su modificación, también es cierto que no se observa ninguna finalidad práctica para que se impida que el acusado admita los hechos en fase de juicio, cuando esto constituiría la forma de administración de justicia expedita y breve, con una cierta condena, a los fines de someter al acusado al proceso de resocialización, más aún si se encuentra detenido.

(…)
Hablar de defensa en el mismo sentido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, y no esta obligado a declararse culpable, como garantía que forma parte de su derecho a la defensa, se debe admitir que la admisión de los hechos a los fines de una condena más favorable constituye un medio para su defensa pues no toda defensa busca absolución, cuando existen elementos para la condena, sino que puede dirigirse a la búsqueda de una condena menos gravosa y esto no puede lograrse sino permitiendo que en todo grado del proceso independientemente si está en fase de juicio, el acusado admita los hechos, pues con ello el hecho punible no quedaría impune, sino que por el contrario la condena seria Indudable ante el reconocimiento del acusado de sus participación en los hechos cumpliéndose de esta forma con la justicia expedita y breve la que hacer referencia la carta fundamental de derecho.

Impedir que el acusado admita los hechos en fase de juicio atenta contra los principios constitucionales fundamentales mencionados y nos convertiría en una justicia penal vindicativa cuando en realidad el resultado obtenido por el mismo, sea en fase de control o en fase de juicio, y aquel argumento utilizado por algunos que entienden que el acusado le ha hecho ´perder tiempo al Estado’ nos coloca en una posición con conclusiones lamentables ante aquellos que piensan que resulta molesto para el Juez o al Fiscal acusador presentarse en fase de juicio a cumplir su trabajo, pues la misión del Juez o del Fiscal no es la represión, el juez es director del proceso y el fiscal es una parte de buena fe, y dentro de ambos roles en el proceso penal venezolano se encuentra la clara posibilidad de admitir el proceso de reconocimiento de la participación a los fines de la imposición de la condena, más aún cunado (sic) la condena por admisión impide que la pena a imponer sea menor al límite inferior previsto para el delito que se admite, de allí que simplemente al obviar el formalismo procesal que no aporta ningún otro beneficio ni al estado ni al proceso lo único que se hace es cumplir con los principios constitucionales ya mencionados.

En el sentido antes expuesto y por considerar quien aquí decide que la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que el acusado admita los hechos en fase de juicio que atenta contra las previsiones constitucionales descritas en los artículos 2, 26 , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por medio del control difuso de la constitucionalidad de dicho artículo según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite el procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio oral y público, procediéndose en consecuencia a la imposición de la pena y así se decide.

Vista la desaplicación efectuada debe cumplirse con el procedimiento pautado en el artículo 335 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe conocer de aquellas sentencias en que los tribunales de la República desapliquen normas legales por control difuso de la constitucionalidad, siendo en consecuencia que se ordena se compulse la presente decisión y se remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10.         Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 

Asimismo, el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

 

“...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Y más recientemente, en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, que fue ratificada en sentencia N° 2763 del 2 de diciembre de 2004, se determinó respecto a las sentencias que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, que:

 

“…el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...”.

 

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 28 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN para la decisión

 

En el caso bajo examen, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala el acto de juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Dicha remisión obedeció a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que discrecionalmente efectúa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Es por ello, que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 28 de junio de 2005, por el referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- a la ciudadana Denny Yumilde Riera, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad de la ciudadana Denny Yumilde Riera, toda vez que ésta se encontraba privada judicialmente de libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del fallo que fue objeto de la presente revisión, esto es, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con sujeción al contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

           Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 05-1567

CZdeM/

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

1.             La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Décimo Sexto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

2.             En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

2.1.       El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

 

“En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,  tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

 

En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

 

“En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio”.

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

 

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social  causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

 

3.             De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

4.             La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

4.1.       El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.2.       El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

4.2.1. Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

5.             En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

5.1.       En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

5.2.       El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

 

6.             Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice…/

…presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1567