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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Consta
en autos que, mediante oficio N° 19448 del 30 de junio de 2005, el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió copia
certificada de la decisión dictada el 28 de junio de 2005, en la que desaplicó,
por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo
puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración
de la audiencia preliminar, y que, en consecuencia, condenó a la ciudadana DENNY YUMILDE RIERA, titular de la
cédula de identidad N°
Consta igualmente que el referido
Tribunal Segundo de Juicio de oficio envió la copia certificada de la decisión,
para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión
previsto en el artículo 336.10 de
El 18 de
julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
Mediante
decisión N° 3222 del 28 de octubre de 2005, dictada por esta Sala
Constitucional, se ordenó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara que informase, dentro del lapso de veinticuatro
(24) horas, contadas a partir de su notificación, si el Ministerio Público y/o la víctima intentaron
recurso de apelación contra la decisión que condenó a la ciudadana Denny Yumilde Riera,
o si dicho fallo adquirió el carácter de definitivamente firme.
El
29 de noviembre de 2005, se recibió el oficio N° 11607-2005 del 25 de noviembre
de 2005, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual informó que “…La sentencia dictada en fecha 28 de junio
de 2005 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Estado Lara quedo (sic)
DEFINITIVAMENTE FIRME; y transcurrido el lapso previsto para interponer el
recurso de apelación a tal sentencia ninguna parte interesada ejerció tal
recurso, de lo cual anexo copias certificadas. A los efectos de dar
cumplimiento al término estipulado para dar respuesta a dicha comunicación
actúa el Juez de Ejecución N° 4 sólo en esta actuación”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en
decisión dictada el 28 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
Que,
durante el desarrollo de
Que,
al ser consultado al representante del Estado sobre la manifestación de
voluntad que efectuó la acusada no mostró oposición alguna, “…renunciando así a la promoción de las
pruebas y por ende al contradictorio, aceptándose la solicitud de la acusada
que implico (sic) la imposición de la pena, siendo desaplicado el contenido del
artículo 376 en cuánto (sic) a la oportunidad procesal en cuanto a la admisión
de los hechos, por considerar que la misma atenta contra el derecho del acusado
ha (sic) asumir su responsabilidad penal, y al mismo tiempo contra la finalidad
de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad, y el no favorecimiento de
la impunidad”.
En
cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del
contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que
respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir
los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el referido
Tribunal de Juicio, formuló las siguientes consideraciones:
”Ahora bien resulta que el contenido del
artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal puede deducirse claramente una
disposición legal que trata a través del derecho penal máximo de impedir que se
otorguen rebajas de pena posterior a la audiencia preeliminar siendo que somete
al imputado el ejercicio de un derecho a ciegas, arriesgándose, en fase
preeliminar ha (sic) admitir unos hechos en los términos indicados por el
Ministerio Público, que ni siquiera se sabe si van hacer admitidos por el Juez
de Control por cuánto el pronunciamiento efectivo sobre la admisión total o
parcial de la acusación que constituya parte de la decisión definitiva del Juez
y el derecho de palabra del imputado o la oportunidad legal para la admisión,
sucede antes del pronunciamiento del Juez de Control, pareciendo entonces que
si sucede, por ejemplo un cambio de calificación jurídica ante el
pronunciamiento del Juez de Control se le cercenaría el derecho al imputado de
haber admitido por un hecho más favorable a su persona, violándose el In dubio
Pro Reo.
(…)
Tendríamos que reflexionar sobre cual es la diferencia entre la imposición de
una pena por admisión de los hechos y una pena por sentencia condenatoria,
posterior al debate oral y público cuando en definitiva ambas constituyen una
condena que se impone según el artículo 272 de
(…)
Considera quién aquí decide, que someter el procedimiento de Admisión de los
Hechos a una etapa preclusiva conculca los derechos del acusado, por cuánto se
desprende de la interpretación del artículo 26 de
(…)
Hablar de defensa en el mismo sentido del artículo 49 ordinal 1° de
Impedir que el acusado admita
los hechos en fase de juicio atenta contra los principios constitucionales
fundamentales mencionados y nos convertiría en una justicia penal vindicativa
cuando en realidad el resultado obtenido por el mismo, sea en fase de control o
en fase de juicio, y aquel argumento utilizado por algunos que entienden que el
acusado le ha hecho ´perder tiempo al Estado’ nos coloca en una posición con
conclusiones lamentables ante aquellos que piensan que resulta molesto para el
Juez o al Fiscal acusador presentarse en fase de juicio a cumplir su trabajo,
pues la misión del Juez o del Fiscal no es la represión, el juez es director
del proceso y el fiscal es una parte de buena fe, y dentro de ambos roles en el
proceso penal venezolano se encuentra la clara posibilidad de admitir el
proceso de reconocimiento de la participación a los fines de la imposición de
la condena, más aún cunado (sic) la condena por admisión impide que la pena a
imponer sea menor al límite inferior previsto para el delito que se admite, de
allí que simplemente al obviar el formalismo procesal que no aporta ningún otro
beneficio ni al estado ni al proceso lo único que se hace es cumplir con los
principios constitucionales ya mencionados.
En el sentido antes expuesto y
por considerar quien aquí decide que la disposición del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, que impide que el acusado admita los hechos en fase de
juicio que atenta contra las previsiones constitucionales descritas en los
artículos 2, 26 , 49 de
Vista la desaplicación
efectuada debe cumplirse con el procedimiento pautado en el artículo 335
ordinal 10° de
II
DE
De acuerdo con el artículo 336.10
de
“Son atribuciones de
(...)
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
Asimismo, el artículo 5, numeral 16 de
“Artículo 5
Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
(…)
16. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“...el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Y más recientemente, en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, que fue ratificada en sentencia N° 2763 del 2 de diciembre de 2004, se determinó respecto a las sentencias que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, que:
“…el Tribunal o Sala desaplicante deberán
remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán
copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente,
todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe
caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...”.
Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 28 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN para
En el caso bajo examen, el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala el acto de
juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del contenido del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado
sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la
celebración de la audiencia preliminar. Dicha remisión obedeció a la revisión
de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de
los Tribunales de
Ahora bien,
el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado
procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los
hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde
un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos
de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a
la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro
Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de
oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos
reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez
que se trata de una “negociación
procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar
la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en
el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena,
cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención
de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del
acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en
concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de
En tal sentido, del análisis del señalado
artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los
hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en
la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público,
cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento
abreviado -delitos flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión
por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro
de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar
la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate,
pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el
Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir
los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez
de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio
Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero-
la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una
vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de
juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.
En consecuencia, juzga
Es por ello, que esta Sala
Constitucional anula la decisión dictada el 28 de junio de 2005, por el
referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- a la ciudadana Denny
Yumilde Riera, titular de la cédula de identidad N°
La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad de la ciudadana Denny Yumilde Riera, toda vez que ésta se encontraba privada judicialmente de libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas,
esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V. Velázquez Alvaray
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
Ponente
El Secretario,
Exp.
05-1567
CZdeM/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
1.
La
mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación
parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante
control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Décimo Sexto del
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida
disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de
voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora
bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que
suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en
2.
En relación con los fundamentos
de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, se advierte que:
2.1. El artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999,
disponía:
“En la audiencia preliminar, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio”.
En
la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el
siguiente texto:
“En la audiencia preliminar, o en el
caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos
de delitos contra el patrimonio público o previstos en
El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“En la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social
causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en
En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria
sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio,
o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en este artículo”.
3.
De la revisión al instituto de
la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico
Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo
que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a
4.
La razón fundamental por la que
se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del
procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad
de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de
los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento
especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha
afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la
presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le
daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las
herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de
otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente
seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral,
con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la
pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión,
en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en
beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar
que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría
preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores
probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la
oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de
voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata
imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal
que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como
quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió
el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual
significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes
los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado,
éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo
para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación
de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente
permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto
procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de
diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el
acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los
hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el
Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de
dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del
procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal
potestad se extinguirá en
4.1. El antes referido temor sobre la admisión de la
extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que
corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento
ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.
4.2. El diferente tratamiento que el legislador dispensó a
la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento
ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y
prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito
flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró
en la sentencia que se revisa.
4.2.1. Así, se advierte que la admisión de los hechos debe
ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de
la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador,
en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado
tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación
jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la
acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al
procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los
hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del
debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere
entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que
la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha
admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización
de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado
aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la
evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en
perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores
consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos
fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el
debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que
establecen los artículos 21, 26, 49 de
5.
En
la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la
defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz
(Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de
los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin
dilaciones indebidas.
5.1. En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera
entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de
los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal
extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría
trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento
judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado
mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez
que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón
principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en
posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por
flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no
debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado
mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que
la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la
potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría
limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.
5.2. El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz,
manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin
dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la
extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos,
en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de
economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución
del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y
costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a
través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un
reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho
punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el
caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.
6.
Podría
pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de
admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se
le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica
del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su
ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el
igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se
proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda,
vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo
no sólo para las partes sino también para
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1567