En fecha 10 de enero
de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, el oficio Nº 16 de fecha 4 de enero de 2001, adjunto al
cual, se remitió el expediente Nº 1745-2000 (nomenclatura de dicha Corte), en
virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por la
referida Corte de Apelaciones en fecha 27 de diciembre de 2000, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio Borges
contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo
de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio
individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Alega el accionante que en fecha 7 de agosto de 1996, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el proceso que se le seguía en el expediente Nº 11.796 (nomenclatura de ese Juzgado), donde se dictaminó, entre otras cosas, que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda debía hacerle entrega, como único propietario, unos equipos de Telecomunicaciones que están en poder y uso de la Policía Municipal de dicha Alcaldía, sentencia ésta que según el dicho del accionante fue ratificada por el también entonces Juzgado Superior Penal de esa misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, señala que en
fecha 18 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero para el Régimen Procesal
Transitorio, emitió nuevo pronunciamiento donde de igual forma ordena la
entrega inmediata de los equipos de telecomunicaciones, todavía en poder de la
señalada Alcaldía, sentencia que
-refiere- también fue ratificada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2000. No obstante ello -alega-, en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal
Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda hizo caso
omiso a las referidas sentencias, por lo que consideró que dicha omisión le
conculca sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 25,
30, 51, 115 y 140 de la Constitución vigente.
La
abogada Rosa Amarista de Oropeza, en su carácter de Juez de Primera Instancia
en lo Penal en funciones de ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, rindió informe en relación a la
causa Nº 2E2331/00 llevada en su oportunidad por el tribunal a su cargo, donde
señaló que en fecha 22 de agosto de 2000, recibió la causa antes identificada,
y previo análisis y estudio de las misma, procedió a ejecutar el fallo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal
Penal, donde entre otras cosas ordenó remitir las actuaciones al Archivo
Judicial para su cuido y resguardo;
toda vez que la orden de entrega de los bienes materiales fue ordenado
por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen
Procesal Transitorio del circuito en fecha 21 de enero de 2000, por lo que,
consideró la Juez, que “[e]l criterio manifestado en la
decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación
taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que
la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso
a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en
materia civil”
(sic).
Mediante
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, publicada en fecha 27 de diciembre de 2000, se declaró sin
lugar la acción de amparo propuesta contra la presunta omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de ese Circuito
Judicial Penal, por considerar que el petitorio del accionante constituía una
solicitud de ejecución de sentencia y que por tanto, según sentencia dictada
por la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor
Paradísi Léon, la acción de amparo constitucional no podía tener ese fin o
propósito, ya que si el solicitante había obtenido una sentencia favorable, los
posibles obstáculos, trabas o impedimentos que tuviere para ejecutarla no son
valederos para ejercer la acción, “(...) pues hacerlo será tanto como
ejecutar los fallos y sentencias dentro de una acción especial como lo es la de
amparo”.
En primer término, corresponde a esta Sala determinar
su competencia para conocer de la consulta de ley a que está sometida la
sentencia de amparo dictada en fecha 27 de diciembre de 2000 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
A
tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000
-casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, esta Sala
Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las
apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica
que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia
por los Tribunales o Juzgados Superiores y Cortes de Apelaciones (salvo
aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia
en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer
la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Vid. sentencia de esta Sala
del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).
Por
tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y
visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala resulta competente para conocer en
consulta la sentencia antes referida.
Así se declara.
Determinado
lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo cursante en autos fue
interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del
Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
por considerar el accionante que dicho juzgado hizo caso omiso a las sentencias
dictadas por el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio y por la
Corte de Apelaciones que conoció y ratificó en alzada la sentencia dictada por
este Juzgado, donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal del Estado
Miranda, hacer entrega al ciudadano Carlos Cardellicchio -hoy accionante en
amparo- unos equipos de telecomunicaciones que son de su propiedad y que el
indicado cuerpo policial tenía bajo su posesión y uso.
Ahora
bien, según se evidencia de autos la orden de entrega de los equipos de
telecomunicaciones a los cuales los señalados órganos jurisdiccionales se han
referido, obedece a que los mismos formaban parte del cuerpo del presunto
delito de hurto denunciado por el ciudadano Francisco Rafael Cruz, en donde se señalaba
como presumible autor al ciudadano Carlos Cardellicchio, correspondiéndole el
conocimiento de dicha averiguación sumarial al entonces Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, quien una vez realizado las actuaciones necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, declaró terminada la averiguación, por cuanto
los mismos no revestían carácter penal, en virtud de que el hoy accionante en
amparo demostró mediante facturas ser el legítimo propietario de los equipos de
telecomunicaciones denunciados como hurtados por el ciudadano Francisco Cruz,
decisión ésta que fue ratificada por el correspondiente Juzgado Superior,
correspondiéndole el conocimiento de dicha causa con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio, quien una vez definitivamente firme la decisión
que dictó en fecha 18 de noviembre de 1999, donde ordenó la entrega de los
referidos bienes al ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio, en fecha 21 de enero
de 2000, dictó auto cuya copia certificada riela al folio 31 del expediente,
cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista
la solicitud de fecha 20 de enero del año dos mil, por parte del ciudadano CARLOS
ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, en su carácter de Representante de la Empresa
A.C.T.C SRL debidamente asistido por la Dra. Virginia Rivero, por medio de la
cual solicita la Ejecución de la decisión de fecha 17/01/2000, dictada por la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, este Tribunal decreta su
ejecución y ordena la entrega de los Equipos de Radio Comunicaciones descritos
en autos, al ciudadano CARLOS ALEXIS CIRDELLICCHIO BORGES y al efecto se
acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a
fin de que se haga efectiva la entrega de los equipos (...)”.
Sobre
tales alegatos, la abogada Rosa Amarista de Oropeza, en su carácter de Juez
Segundo de Ejecución, en su acta de informe que fue realizada con ocasión a la audiencia
constitucional, y que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente, señaló
lo siguiente:
“En
fecha 22-08-00, se recibió la causa signada bajo el Nº 2E2331/00 en este
Despacho, previo análisis y estudio de la misma, se procede a ejecutar el fallo,
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código
Orgánico Procesal Penal en la forma que a continuación se expone:
1.-
Oficiar al jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial (C.I.P.O.L)
para la exclusión de pantalla.
2.- Remitir
las actuaciones del Archivo Judicial para su cuido y resguardo; toda vez que la
orden de entrega de los bienes materiales fue ordenada por el extinto Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los
Teques en fecha 21-01-00, según oficio 287.
El
criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se
corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto
correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los
Tribunales correspondientes en materia civil”.
Por su
parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue
interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias
antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al
considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del
amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que
se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de
Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se
refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución
de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.
En base a
lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una
omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro
de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los
Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:
La
naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de
carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir,
partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le
otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par
administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado
quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la
ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional
todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias
condenatorias con penas corporales-.
Este cambio
de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter
administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de
sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya
competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos
judiciales.
Así, los
Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias
penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del
Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin
embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la
lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los
juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal
afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio
de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme
una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe
proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que
basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un
tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución
resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de
la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención
del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de
administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales
para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente
desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando
además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los
Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados
deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el
artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación
que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de
motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la
ejecución de la sentencia. Se crea por
disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que
acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto,
cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a
dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y
todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo,
sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera
que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado
Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente
para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega
material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos
Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal
de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada
al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo
del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había
realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional
del accionante, a obtener oportuna respuesta
de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia,
consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma
que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la
de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud
que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición
del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna
respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la
sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos
equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber
no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada,
mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución
de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos
constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el
alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente
distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de
pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución
(que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala
Constitucional revoca la sentencia consultada dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de
diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Cardellicchio, contra la
omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución
del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión
dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena
al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de
los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente
sólo cuando la misma se haya realizado en su totalidad. Así se decide.
V
Decisión
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
la Sala de Audiencias de la
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 06 días
del mes de
febrero de dos mil uno.
Años: 189º de
la Independencia y
141º de la
Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados
Antonio García García José M. Delgado Ocando
Ponente
Pedro Rondón Haaz
El
Secretario,
José Leonardo Requena
EXP:
01-0030
AGG/jlv