Sala constitucional

Magistrado Ponente: Antonio García García

 

En fecha 10 de enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el oficio Nº 16 de fecha 4 de enero de 2001, adjunto al cual, se remitió el expediente Nº 1745-2000 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 27 de diciembre de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio Borges contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la acción de amparo constitucional

Alega el accionante que en fecha 7 de agosto de 1996, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el proceso que se le seguía en el expediente Nº 11.796 (nomenclatura de ese Juzgado), donde se dictaminó, entre otras cosas, que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda debía hacerle entrega, como único propietario, unos equipos de Telecomunicaciones que están en poder y uso de la Policía Municipal de dicha Alcaldía, sentencia ésta que según el dicho del accionante fue ratificada por el también entonces Juzgado Superior Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, señala que en fecha 18 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio, emitió nuevo pronunciamiento donde de igual forma ordena la entrega inmediata de los equipos de telecomunicaciones, todavía en poder de la señalada Alcaldía, sentencia que     -refiere- también fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2000.  No obstante ello         -alega-, en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda hizo caso omiso a las referidas sentencias, por lo que consideró que dicha omisión le conculca sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 25, 30, 51, 115 y 140 de la Constitución vigente.

II
Alegatos del Juzgado Accionado en Amparo

            La abogada Rosa Amarista de Oropeza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, rindió informe en relación a la causa Nº 2E2331/00 llevada en su oportunidad por el tribunal a su cargo, donde señaló que en fecha 22 de agosto de 2000, recibió la causa antes identificada, y previo análisis y estudio de las misma, procedió a ejecutar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas ordenó remitir las actuaciones al Archivo Judicial para su cuido y resguardo;  toda vez que la orden de entrega de los bienes materiales fue ordenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del circuito en fecha 21 de enero de 2000, por lo que, consideró la Juez, que “[e]l criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil” (sic).

III
De la Sentencia Consultada

            Mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, publicada en fecha 27 de diciembre de 2000, se declaró sin lugar la acción de amparo propuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, por considerar que el petitorio del accionante constituía una solicitud de ejecución de sentencia y que por tanto, según sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Paradísi Léon, la acción de amparo constitucional no podía tener ese fin o propósito, ya que si el solicitante había obtenido una sentencia favorable, los posibles obstáculos, trabas o impedimentos que tuviere para ejecutarla no son valederos para ejercer la acción, “(...) pues hacerlo será tanto como ejecutar los fallos y sentencias dentro de una acción especial como lo es la de amparo”.

IV

Consideraciones para decidir

 

En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta de ley a que está sometida la sentencia de amparo dictada en fecha 27 de diciembre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores y Cortes de Apelaciones (salvo aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Vid. sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala resulta competente para conocer en consulta la sentencia antes referida.  Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo cursante en autos fue interpuesta contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por considerar el accionante que dicho juzgado hizo caso omiso a las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio y por la Corte de Apelaciones que conoció y ratificó en alzada la sentencia dictada por este Juzgado, donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hacer entrega al ciudadano Carlos Cardellicchio -hoy accionante en amparo- unos equipos de telecomunicaciones que son de su propiedad y que el indicado cuerpo policial tenía bajo su posesión y uso. 

Ahora bien, según se evidencia de autos la orden de entrega de los equipos de telecomunicaciones a los cuales los señalados órganos jurisdiccionales se han referido, obedece a que los mismos formaban parte del cuerpo del presunto delito de hurto denunciado por el ciudadano Francisco Rafael Cruz, en donde se señalaba como presumible autor al ciudadano Carlos Cardellicchio, correspondiéndole el conocimiento de dicha averiguación sumarial al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez realizado las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, declaró terminada la averiguación, por cuanto los mismos no revestían carácter penal, en virtud de que el hoy accionante en amparo demostró mediante facturas ser el legítimo propietario de los equipos de telecomunicaciones denunciados como hurtados por el ciudadano Francisco Cruz, decisión ésta que fue ratificada por el correspondiente Juzgado Superior, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, quien una vez definitivamente firme la decisión que dictó en fecha 18 de noviembre de 1999, donde ordenó la entrega de los referidos bienes al ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio, en fecha 21 de enero de 2000, dictó auto cuya copia certificada riela al folio 31 del expediente, cuyo contenido es del siguiente tenor:

 

“Vista la solicitud de fecha 20 de enero del año dos mil, por parte del ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, en su carácter de Representante de la Empresa A.C.T.C SRL debidamente asistido por la Dra. Virginia Rivero, por medio de la cual solicita la Ejecución de la decisión de fecha 17/01/2000, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, este Tribunal decreta su ejecución y ordena la entrega de los Equipos de Radio Comunicaciones descritos en autos, al ciudadano CARLOS ALEXIS CIRDELLICCHIO BORGES y al efecto se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a fin de que se haga efectiva la entrega de los equipos (...)”.

 

Sobre tales alegatos, la abogada Rosa Amarista de Oropeza, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución, en su acta de informe que fue realizada con ocasión a la audiencia constitucional, y que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente, señaló lo siguiente:

 

“En fecha 22-08-00, se recibió la causa signada bajo el Nº 2E2331/00 en este Despacho, previo análisis y estudio de la misma, se procede a ejecutar el fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma que a continuación se expone:

1.- Oficiar al jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial  (C.I.P.O.L) para la exclusión de pantalla.

2.- Remitir las actuaciones del Archivo Judicial para su cuido y resguardo; toda vez que la orden de entrega de los bienes materiales fue ordenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 21-01-00, según oficio 287.

El criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil”.

 

 

            Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.

            En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:

            La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

            Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

            Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

 

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.  Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.  De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).

           

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

         “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia.  Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

 

 

            Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

            De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta  de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

            De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia),  del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Cardellicchio, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente sólo cuando la misma se haya realizado en su totalidad.  Así se decide.

V

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2000 sometida a consulta por imperio del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio contra la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el sentido de proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del accionante y que se encuentra en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

3.- A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se ordena el archivo del expediente e insta a dicho Juzgado a que realice todas las diligencias necesarias para se verifique la entrega material de los bienes propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria que hubiere a lugar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada  y  sellada,  en  la  Sala de Audiencias de  la  Sala  Constitucional   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 06      días  del  mes  de  febrero de  dos  mil uno.  Años:  189º  de  la  Independencia  y  141º  de  la  Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                        El Vicepresidente

 

                                                             Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados

 

Antonio García García                                     José M. Delgado Ocando

              Ponente

 

 

Pedro Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

EXP: 01-0030

AGG/jlv