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SALA CONSTITUCIONAL
El 18 de junio de 2003,
el abogado CARLOS BRENDER, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en nombre propio, interpuso ante
El 1°
de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó
notificar a los ciudadanos Presidente de
Mediante
diligencia del 3 de julio de 2003, la parte actora solicitó se librara el cartel a los interesados en el recurso de
nulidad.
Efectuadas las
notificaciones, el 8 de julio de 2003, fue recibido el expediente en Sala a fin
de resolver la petición de mero derecho y la reducción de los lapsos
procesales, para cuya resolución se designó ponente al Magistrado Antonio
García García
El 16 de septiembre de
2003, se recibió escrito del Defensor del Pueblo y demás abogados del Despacho,
contentivo de la opinión de
El 9 de mayo de 2004, la
parte actora insistió en que se librase el cartel a los interesados en el
presente recurso de nulidad.
El 25 de mayo de 2004 y
el 3 de noviembre del mismo año, la parte actora reiteró su solicitud de que la
causa se resolviese como de mero derecho, petición que realizó nuevamente el 12
de mayo de 2005.
El 27 de julio de 2005,
el ciudadano Alexander Velásquez Carreño, en su condición de abogado de
El 04 de agosto de 2005,
el Fiscal General de
El
13 de octubre de 2005, se reconstituyó
Sobre la petición de que
la causa se resuelva como de mero derecho
El presente recurso se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad de
norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente el primer aparte del artículo 26 de
El recurrente aduce que la norma impugnada conduce a la reposición inútil
de la causa que contraviene el artículo 26 de
En tal sentido, destaca el recurrente que el artículo 337 del referido Código prevé:
“...como
causa de suspensión y, por ende, de reposición de la causa, el hecho de haber
transcurrido más de diez días de audiencia de interrupción en el debate oral y
público del proceso penal, sin que sea menester la existencia de un vicio o
infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna de las partes que amerite
subsanación, de tal modo que, esta norma consagra lo que bajo la vigencia del
anterior Código de Procedimiento Civil se conocía como la reposición inútil, es
decir, aquella que no persigue ninguna finalidad útil, y por tanto,
incompatible con el espíritu de
A fin de sustentar sus argumentos, el recurrente trajo a colación un
extracto de la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por
“‘En
consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de febrero de
2000 (Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A), esta Sala de
Casación Social, estableció’:
...que la debida reposición de un proceso entraña una nítida lesión
al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie
constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en
cuenta ‘la grave perdida que genera toda reposición, en forma que muchas veces,
al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso
el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma’...”.
Ahora bien, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 135 de
Al respecto,
La derogada Ley Orgánica de
La ley derogada de la extinta Corte Suprema de Justicia previó, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino únicamente de la relación y del acto de informes. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal aclaró el sentido de la norma y consideró que si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos sino que bastaba el sólo análisis jurídico para resolver la nulidad solicitada, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, reducían la duración del procedimiento.
La parte actora en este juicio pidió que se resolviese la causa como de
mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria.
Por supuesto, el demandante actuó apegado la legislación vigente para el
momento de su solicitud. Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de
manera de que no se retrasen los procedimientos ya en curso y, a la vez, se le
dé eficacia a las nuevas reglas procesales,
“(…)
en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero
derecho antes de la entrada en vigencia de
Para
En efecto, si para que ahora se abra
la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que
si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera
expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a
esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista
lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.
Por lo tanto, en tales casos no se
abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que
Para entender lo
anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido
notificado cuando se pasa el expediente a
La diferencia
radicará en que
Como es éste el primer caso,
Lo anterior
obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es
necesario que
“...Toda
persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por
una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales
emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un
acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del
mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad. El Fiscal General de
“...Una vez
practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura
de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes
para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días
hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso
de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un
lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de
promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán
las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (...)
“...Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.”
De
modo, que la apertura del lapso probatorio se hará a solicitud de la partes; la
regla resultará que no hay apertura del lapso probatorio y la excepción es la
apertura del lapso probatorio sólo cuando las partes lo soliciten.
Se
observa, entonces, que
Por
otra parte, debe destacar
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo
de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a
los 01 días del
mes de febrero del año dos mil seis
(2006).Años 195º de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V. Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
Ponente
El
Secretario,
Exp.- 03-1573
CZdM/