SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 18 de junio de 2003, el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en nombre propio, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD contra la norma contenida el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001. 

El 1° de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó que la causa se resolviese como de mero derecho y se redujesen los lapsos procesales, se ordenó pasar el expediente a la Sala, una vez que constase en autos la práctica de las notificaciones, resuelto lo cual se publicaría el cartel.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2003, la parte actora solicitó se librara el  cartel a los interesados en el recurso de nulidad.

Efectuadas las notificaciones, el 8 de julio de 2003, fue recibido el expediente en Sala a fin de resolver la petición de mero derecho y la reducción de los lapsos procesales, para cuya resolución se designó ponente al Magistrado Antonio García García

El 16 de septiembre de 2003, se recibió escrito del Defensor del Pueblo y demás abogados del Despacho, contentivo de la opinión de la Defensoría del Pueblo.

El 9 de mayo de 2004, la parte actora insistió en que se librase el cartel a los interesados en el presente recurso de nulidad.

El 25 de mayo de 2004 y el 3 de noviembre del mismo año, la parte actora reiteró su solicitud de que la causa se resolviese como de mero derecho, petición que realizó nuevamente el 12 de mayo de 2005.

El 27 de julio de 2005, el ciudadano Alexander Velásquez Carreño, en su condición de abogado de la Procuraduría General de la República, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El 04 de agosto de 2005, el Fiscal General de la República consigna el dictamen  de su despacho sobre la denuncia de inconstitucionalidad expuesta por el recurrente.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Sobre la petición de que la causa se resuelva como de mero derecho la Sala observa:

I

El presente recurso se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad de norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos:

El recurrente aduce que la norma impugnada conduce a la reposición inútil de la causa que contraviene el artículo 26 de la Carta Fundamental.

En tal sentido, destaca el recurrente que el artículo 337 del referido Código prevé:

“...como causa de suspensión y, por ende, de reposición de la causa, el hecho de haber transcurrido más de diez días de audiencia de interrupción en el debate oral y público del proceso penal, sin que sea menester la existencia de un vicio o infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna de las partes que amerite subsanación, de tal modo que, esta norma consagra lo que bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil se conocía como la reposición inútil, es decir, aquella que no persigue ninguna finalidad útil, y por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999, el cual en forma expresa en su artículo 26 prohíbe las reposiciones inútiles”.

 

A fin de sustentar sus argumentos, el recurrente trajo a colación un extracto de la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso M.C González, contra Fletes H.G., C.A.,) en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“‘En consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A), esta Sala de Casación Social, estableció’:

...que la debida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave perdida que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma’...”.

 

Ahora bien, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para la fecha de la demanda- la parte accionante solicitó la declaratoria de mero derecho.

Al respecto, la Sala observa:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran, se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el asunto debatido era de mero derecho.

La ley derogada de la extinta Corte Suprema de Justicia previó, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino únicamente de la relación y del acto de informes. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal aclaró el sentido de la norma y consideró que si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos sino que bastaba el sólo análisis jurídico para resolver la nulidad solicitada, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, reducían la duración del procedimiento.

La parte actora en este juicio pidió que se resolviese la causa como de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, el demandante actuó apegado la legislación vigente para el momento de su solicitud. Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de que no se retrasen los procedimientos ya en curso y, a la vez, se le dé eficacia a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo No. 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón), lo siguiente:

“(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena”.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recoge la jurisprudencia de esta Sala Constitucional dictada en tal sentido, al disponer en su artículo 21 lo siguiente:

 

“...Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.” (...)

 

“...Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (...)

 

“...Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.”

 

 

De modo, que la apertura del lapso probatorio se hará a solicitud de la partes; la regla resultará que no hay apertura del lapso probatorio y la excepción es la apertura del lapso probatorio sólo cuando las partes lo soliciten.

Se observa, entonces, que la Sala ha declarado, con carácter general, que casos como el presente –en los que no ha habido oposición a la solicitud de declararlo como de mero derecho- se tramiten sin pruebas. En el fallo parcialmente transcrito supra se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Ahora bien, en virtud de que este caso se encontraba ya en poder del ponente designado, la Sala ordena remitir el expediente al referido Juzgado, el cual deberá seguir el procedimiento según las reglas procesales vigentes. Así se ordena.

Por otra parte, debe destacar la Sala que por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contiene la posibilidad de solicitar la reducción de lapsos procesales y tomando en cuenta que el procedimiento que se lleva ante la Sala (previsto en la referida sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004) satisface adecuadamente las exigencias de celeridad, se hace innecesario pronunciarse sobre la reducción de lapsos que fue igualmente solicitada por el recurrente. Bastará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para darle el curso que le corresponde, al final del cual la Sala dictaría la sentencia de fondo. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISION AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del presente expediente, contentivo del recurso incoado por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en nombre propio, contra la norma contenida el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República            N° 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001, a los fines de la continuación del proceso. 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.- 03-1573

CZdM/