SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 15 de febrero de 2000, la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18042 y 61272, respectivamente, contra los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (también llamado Código Policial o Código Policial Unico), publicado en la Gaceta Oficial Nº 1730 de esa entidad federal, de fecha 18 de agosto de 1986.

Designada ponente  la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

ÍTER PROCESAL

El recurso de nulidad referido se interpuso el día 25 de enero de 1999 ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, y el 3 de febrero de ese año se dio cuenta del escrito y de sus anexos, ordenándose el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de febrero de 1999 se admitió la acción y se ordenó la notificación del Presidente de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy y del Fiscal General de la República, así como la expedición de un cartel de emplazamiento a los interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó el pase del expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, una vez que constasen las notificaciones, a fin de que se pronunciara sobre la medida cautelar que fue solicitada conjuntamente con la demanda.

El 25 de febrero de 2000, una vez suprimida la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió el expediente a esta Sala.

El 25 de abril de 2000 esta Sala concedió la medida cautelar solicitada, la cual consistió en la orden al Gobernador del Estado Yaracuy de no aplicar, mientras se producía decisión en el presente recurso, el artículo 82 del Código Policial, que le permite a ese funcionario ordenar arrestos.

El 1º de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 30 de mayo de 2001 se recibió en la Sala la opinión del Fiscal General de la República, solicitando que el recurso fuera declarado con lugar, al estimar que las normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales invocadas por los accionantes.

El 4 de octubre de 2001 la parte actora solicitó certificación de la copia del escrito presentado por el Ministerio Público y el 15 de ese mes se ordenó efectuar la certificación requerida.

El 29 de mayo de 2003 la Sala declaró que, aunque la causa había estado paralizada por más de un año, razones de orden público exigían la continuación del proceso, al denunciarse la violación del principio de libertad personal. En esa misma oportunidad se declaró la causa como de mero derecho.

Devueltos los autos al Juzgado de Sustanciación, se notificó al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.

El 17 de junio de 2003 se asignó la ponencia al Magistrado Antonio García García y se fijó el día para la celebración del acto de informes.

El 1º de julio de 2003, fecha fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.

El 16 de septiembre de 2003 se dijo “Vistos”.

Por acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2005, fue jubilado el Magistrado Antonio J. García García.

El 13 de octubre de 2005 se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

II

TEXTO DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

 

            Las normas del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (también llamado Código Policial o Código Policial Único), publicado en la Gaceta Oficial Nº 1730 de esa entidad federal, de fecha 18 de agosto de 1986, impugnadas a través de recurso de nulidad, son del siguiente tenor:

         “Artículo 82: El Gobernador de la Entidad Federal podrá imponer multas o arrestos hasta por ocho días, mediante resolución razonada, para mantener el orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes

Parágrafo Único: El Gobernador del Estado Yaracuy queda exclusivamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión.

 

Artículo 83: El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales podrá imponer sanción de arresto hasta por cinco días.

 

Artículo 84: Los Comandantes de Policía de Unidades Operativas podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 

Artículo 85: Los Prefectos de Distritos podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 

Artículo 86: Los Alcaldes de Municipio, Jefes Civiles, y los Comandantes de Policía de esas jurisdicciones, podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas

 

Artículo 94: Cuando se hubiere impuesto una multa y el sancionado no pudiera satisfacerla tendrá derecho a solicitar que se le conmute en arresto”.

 

 

III

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Los demandantes sostuvieron que los artículos impugnados “violan gravemente disposiciones legales y constitucionales del ordenamiento venezolano, ya que la potestad para acordar detenciones e imponer penas de privación de libertad está expresamente encomendada al Poder Judicial por la propia Constitución, además de corresponder exclusivamente al Poder Legislativo Nacional la creación de normas reglamentarias de las garantías que otorga el Texto Fundamental y la legislación penal vigente entre otras, que de acuerdo con (…) la Constitución son materia de Reserva Legal”.

Por tanto, es criterio de los demandantes que las normas impugnadas deben ser anuladas, pues  “prevén sanciones por hechos que en ella se estiman como punibles y se le atribuyen al Gobernador de la Entidad y demás autoridades administrativas, la facultad de apreciar y calificar por sí mismo el hecho de que se trate y de imponer, sin ninguna fórmula de juicio, las penas que se determinan en las citadas disposiciones”.

En detalle, las denuncias de los accionantes son las siguientes: 

1.         Violación del derecho a la libertad personal:

            Los recurrentes, respecto de esta denuncia, afirmaron:

-                     Que la Constitución ordena, “como regla general, que toda detención debe efectuarse mediante orden escrita del funcionario autorizado para decretarla, siempre que ocurran los casos y se acaten las formalidades previstas legalmente”.

-                     Que son los jueces, mediante autos, los que pueden ordenar detenciones “en ejercicio de la función jurisdiccional que les es constitucionalmente encomendada”.

-                     Que los jueces, para dictar sus autos, deben proceder a la “apertura del respectivo sumario, al cual tendrá acceso el indiciado, a la vez que podrá hacer uso de todos los medios de defensa desde que se ejecute el correspondiente auto de detención”.

-                     Que sólo se permiten las detenciones provisionales, “como excepción al principio general antes citado”, en caso “de haberse cometido un hecho punible”. En tal sentido, las “autoridades de policía que de acuerdo con la ley tengan carácter de Auxiliares de Justicia” pueden llevar “a cabo la detención provisional del presunto culpable el cual deben poner a la orden del Tribunal correspondiente (….), junto con las actuaciones que hubiesen practicado”, para que sea el juez quien decida “acerca de la detención” y se inicie “el respectivo proceso penal, conforme a las normas sustantivas y procedimentales que rigen el enjuiciamiento”.

-                     Que es sólo cuando el juez interviene, aunque lo hayan hecho primero las autoridades de policía, que “el detenido puede ser condenado a la pena de privación de libertad cuya aplicación correspondiere”.

-                     Que, en conclusión, “a nadie se le puede privar de su libertad sino mediante auto de detención dictado por un juez competente, o por sentencia judicial firme, previo cumplimiento de todas las formalidades que determina la ley”.

-                     Que como “las disposiciones legales cuya nulidad se demanda,  no autorizan a un juez, sino al Gobernador y a otras autoridades del Estado Yaracuy, para decretar la privación de libertad (…) y tampoco contemplan ningún procedimiento a seguir aparte de la mera decisión de imponer la correspondiente pena, (…) las mismas son abiertamente inconstitucionales, y en consecuencia nulas absolutamente”.

 

2.         Violación del derecho al juez natural:

            La parte actora denunció al respecto lo siguiente:

-                     Que “surge de la sola lectura de los artículos denunciados en este recurso, que la aplicación de este infamante Código Policial, que recuerda los más tenebrosos episodios de nuestra historia por parte del poder abusivo y antidemocrático, (…) configura una usurpación de funciones en desacato a la Constitución”.

-                     Que “las libertades públicas no pueden existir si no hay una separación de poderes que permita una distribución horizontal que garantice el equilibrio y control mutuo de las tres potestades del Estado”.

-                     Que la “Administración de la Justicia está encomendada en nuestro ordenamiento constitucional al Poder Judicial” y que “entre las funciones fundamentales inherentes a la Administración de Justicia, y por tanto exclusivas del Poder Judicial, se encuentra toda actividad que tienda a juzgar y aplicar penas de privación de la libertad”.

-                     Que “ninguna norma de la Constitución atribuye al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo potestades para realizar actividades de carácter punitivo, las cuales están reservadas al Poder Judicial”.

-                     Que aunque las normas impugnadas sólo prevén “la facultad de imponer medidas de arresto” y que éstas “técnicamente no constituyen una pena”,“son privativas de la libertad”, siendo que “las sanciones administrativas no pueden ser de privación de libertad”.

-                     Que “inclusive las medidas preventivas de privación de libertad  deben estar precedidas de un pronunciamiento judicial, y aún las medidas provisionales deberán ser comunicadas en término breve y perentorio a las autoridades judiciales”.

-                     Que “si los jueces naturales para detener, juzgar y sancionar son los Tribunales competentes que constituyen el Poder Judicial, ningún funcionario de otra rama del Poder Público puede detener e imponer sanciones a quienes cometen hechos punibles”.

-                     Que “el principio de la Separación de Poderes necesita la independencia de la Justicia y también que las materias de carácter judicial sean reservadas a la decisión de los Tribunales”.

-                     Que “normas como las contenidas en el referido Código Policial del Estado Yaracuy, y de otros Estados de la República, son vestigios de la época gomecista que resultan anacrónicos en el actual régimen democrático venezolano”, por lo que “la posibilidad de que un Gobernador pueda privar de su libertad a un ciudadano, asumiendo facultades jurisdiccionales que sólo corresponden a los jueces, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales constituye un exabrupto propio de los más oscuros regímenes totalitarios”.

3.         Violación del derecho a la defensa:

            Los recurrentes, asimismo, denunciaron que las normas impugnadas violan el derecho a la defensa, por las siguientes razones:

-                     Que “las normas legales cuya nulidad es solicitada no contemplan ningún procedimiento mediante el cual el indiciado pueda ser notificado personalmente de los cargos esgrimidos en su contra, ni le brindan oportunidad para que se oigan sus alegatos”.

-                     Que “bajo el imperio de dichas normas al ciudadano se le condena sin ser oído y sólo se entera de que ha sido condenado cuando los cuerpos policiales ejecutan su detención”, con lo que “no tiene oportunidad para ejercer el derecho a defensa, ni por sí mismo, ni por medio de defensor, tampoco se le da oportunidad para que promueva y se evacúen las pruebas de ley, ni se le otorgan plazos para recurrir del fallo”.

-                     Que “la orden discrecional e inconstitucional dada por una autoridad administrativa es el único acto de este singular modo de imponer sanciones, en un esquema propio de las actuaciones de tiranos y déspotas inadmisible en la Venezuela democrática y condenado por la comunidad internacional”.

-                     Que, además, “las normas impugnadas utilizan fórmulas vagas que dan a la administración las más amplias facultades para motivar la aplicación de las penas”, tales como: “Velar por el mantenimiento del orden, la moral y la decencia pública, la seguridad social y por la protección de las personas y de las propiedades”.

-                     Que, en ese sentido, “al no estar perfectamente definidos los tipos y solamente hacer una enumeración de tipos genéricos la norma deja a la apreciación subjetiva y poder discrecional del órgano administrativo la imposición de una pena de privación de libertad, lo cual es violatorio de los principios que rigen el ordenamiento penal venezolano”.

4.           Violación del derecho al libre tránsito:

Al efecto, los recurrentes denunciaron ante esta Sala:

-                     Que uno de los artículos impugnados (el 82, en su Parágrafo Único) viola el derecho al libre tránsito, por cuanto “faculta al Gobernador del Estado Yaracuy para imponer penas de confinamiento o expulsión”, en violación del derecho constitucional al libre tránsito por todo el territorio nacional.

-                     Que los órganos del Poder Público no pueden “establecer penas de extrañamiento, salvo a solicitud del mismo reo y como conmutación de otra pena, es decir, debe existir una sentencia judicial condenatoria previa”.

 

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público coincidió con la parte accionante y, por tanto, solicitó también de esta Sala la anulación de las normas impugnadas. Al efecto, sostuvo:

1.                  Sobre la denuncia de violación del derecho a la libertad personal:

En lo relacionado con la denuncia de que las normas impugnadas violan el derecho a la libertad personal, el Ministerio Público señaló:

-                     Que “el derecho a la libertad, dado su rango constitucional, sólo puede ser objeto de limitaciones por mandato de una ley emanada del Poder Nacional y siguiendo con los postulados básicos del Estado de Derecho, mediante una orden judicial y por conductas definidas previamente por la ley como delito o falta”.

-                     Que “la esencia del arresto es la restricción a la libertad, que en principio es privativo de los órganos jurisdiccionales habida cuenta que el Código Penal lo prevé como pena corporal (artículo 9, ordinal 3º) , cuyo sitio de reclusión debe ser establecido por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia (artículo 17)”.

-                     Que lo anterior ya fue criterio de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

-                     Que “el arresto como sanción tiene excepcionalmente cabida en el campo del poder sancionador de la Administración, que puede acudir a esta figura como mecanismo de prevención o corrección de conductas que puedan alterar el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que de manera expresa la ley lo consagre, habida cuenta que representan  una limitación al derecho constitucional a la libertad, y se establezcan las formalidades procedimentales que permitan el ejercicio del derecho a la defensa”.

-                     Que la finalidad del arresto administrativo es “en principio (…) correctiva, ejemplarizante, con el fin de evitar la comisión de la infracción administrativa, pero como limitación al derecho constitucional a la libertad personal debe estar fundamentada en la función pública desempeñada, indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado y es materia reservada a la Ley nacional”.

-                     Que existen leyes –se invocan en concreto la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Poder Judicial- que confieren poder “para imponer sanciones de arresto”, pero que ello “deviene de la necesidad de respeto a la función jurisdiccional, llamada a garantizar la permanencia del equilibrio social y el respeto a los derechos fundamentales”. Agregó el Ministerio Público al respecto: “El correcto funcionamiento de la Administración de Justicia obliga a dotar a los jueces de potestades sancionatorias para prevenir alteraciones en el orden público del Tribunal, sin embargo, los Jueces pueden escoger entre la multa o el arresto, lo que refleja a todas luces que se está en presencia de una sanción administrativa, en razón que éstas admiten la convertibilidad”.

-                     Que en “el caso del Código de Policía del Estado Yaracuy, el arresto que prevén las normas cuestionadas está circunscrito a la sanción de conductas que si bien guardan relación con el orden público, no afectan de manera directa la función pública desempeñada, en consecuencia, no es constitucionalmente el mecanismo permitido para limitar la libertad individual”.

-                     Que, además, “los conceptos mediante los cuales se definen las conductas que pueden acarrear la imposición de sanciones, son vagos e imprecisos, por lo tanto no aptos para tipificar los hechos contrarios a la Ley”.

-                     Que “la garantía constitucional impone a los órganos del Poder Público el establecimiento de un modo preciso de los llamados tipos penales, a fin de permitir al administrado el conocimiento de los hechos constitutivos de delitos o faltas para que adecúe su conducta a ellos y evitar la arbitrariedad por parte de los funcionarios públicos”.

-                     Que “las menciones contenidas en el artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy, acerca del mantenimiento del orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes, constituyen cláusulas generales que no precisan los hechos o conductas sancionables”.

2.         Sobre la denuncia de violación del derecho al juez natural:

Respecto de la denuncia de violación al derecho al juez natural, el Ministerio Público alegó:

-                     Que “corresponde al Poder Judicial garantizar la libertad individual, que sólo los Tribunales pueden afectar previa comprobación de la comisión de algún hecho que amerite una sanción que la restrinja”.

-                     Que “si el arresto implica restricción de libertad, sólo un Juez competente puede ordenarla” y no el Gobernador de un Estado, que “es el Jefe del Ejecutivo Estadal y Agente del Poder Nacional que ostenta potestad sancionatoria en el ámbito administrativo pero no integra la estructura del Poder Judicial, por lo que no tiene competencia para ejercer funciones jurisdiccionales y ordenar sanciones que priven de la libertad a un ciudadano”.   

3.      Sobre la denuncia de violación al derecho a la defensa:

Sostuvo la representación fiscal, en lo relacionado con la supuesta violación del derecho a la defensa:

-                     Que “el Código de Policía del Estado Yaracuy no prevé en ninguna de sus disposiciones procedimiento alguno para que el Gobernador imponga la sanción de arresto, ni oportunidad para que el potencial afectado por la decisión administrativa promueva pruebas en su favor y sea oído, así como tampoco, recurso administrativo judicial (sic) para impugnar la sanción como quiera que el arresto acarrea privación a la libertad individual, debe ser impuesta por un Juez, previo cumplimiento de las formalidades procedimentales”.

-                     Que “aun cuando el Código no establezca con precisión el procedimiento previo a la imposición de la sanción, podría remitir al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o alguna otra ley administrativa que establezca algún procedimiento. Sin embargo, tal previsión es inexistente en el Código de Policía, lo que abre un campo a la arbitrariedad y a la aplicación desproporcionada de las sanciones en él  establecidas”.

-                     Que, tal como lo denuncian los recurrentes, “el Código de Policía del Estado Yaracuy, responde a una concepción absoluta del Poder y los ciudadanos no tenían ningún tipo de garantías de defensa”.

-                     Que “la constitucionalización del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la obligatoria sujeción de la Administración al principio de legalidad impone a cualquier autoridad pública el deber de respetar tales garantías, que se traducen en la existencia de una oportunidad para exponer alegatos para promover pruebas y evacuarlas, a ser oído, que la sanción a serle impuesta considere todos los elementos fácticos  y argumentos del particular, de manera tal que la misma sea racional y proporcional a la falta cometida”.

4.                  Sobre la denuncia de violación del derecho al libre tránsito:

Por último, sobre la denuncia de violación del derecho al libre tránsito sostuvo el Ministerio Público:

-                     Que “la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 82, confiere al Gobernador la imposición de las penas de expulsión y confinamiento”, que “están establecidas en el artículo 9 del Código Penal como penas corporales de naturaleza represiva y restrictivas de la libertad y son competencia exclusiva de los jueces penales”.

-                     Que “sólo a través de una ley nacional es posible establecer limitaciones al derecho al libre tránsito por el territorio nacional, sin embargo no pueden aplicarse penas de expulsión del país y menos aún puede la Administración sancionar con confinamiento a algún particular, como lo señala la norma impugnada que confiere al Gobernador la potestad de imponer las penas de confinamiento y expulsión del territorio del Estado, lo que no está dentro de sus atribuciones, en razón de la inexistencia de una norma legal de carácter formal que lo faculte para ello”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso (sentencia Nº 270 del 25 de abril de 2000), y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala decide el fondo de la controversia con fundamento en las consideraciones siguientes:

1.      Precisión previa sobre el objeto de la presente acción:

Se han impugnado los artículos 82 al 86 y el artículo 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, y esta Sala, antes de emitir sus consideraciones respecto de las diversas denuncias, ha estimado conveniente advertir sobre la imprecisión del nombre de dicha ley. Al respecto se observa:

-                     La Gaceta Oficial del Estado Yaracuy del 18 de agosto de 1986 indica en su sumario la publicación del Código Policial Único.

-                     El texto publicado lleva por nombre Código de las Fuerzas Armadas Policiales, lo que se corresponde con su contenido, pues la expresión Fuerzas Armadas Policiales está repetida a todo lo largo de la ley.

-                     El artículo 100 de la ley dispone que ese “Código Policial” entraría en vigencia con su publicación.

-                     La parte accionante, como es natural, ha vacilado respecto de la denominación del texto impugnado: la llama Código Policial Unico y Código de Policía. Lo mismo hace el Ministerio Público, que recurre a las expresiones Código Policial y Código de Policía.

-                     El Gobernador del Estado Yaracuy, al ordenar arrestos con base en la ley (que dieron lugar a la medida cautelar que acordó esta Sala) lo llama Código Policial.

-                     Esta Sala identificó la ley como Código de Policía, en la oportunidad de acordar la medida cautelar, y como Código Policial, cuando rechazó la perención y ordenó continuar el proceso.

La Sala, si bien lamenta la falta de técnica que significa no adoptar un nombre único, producto de la imprecisión que se genera al existir diferentes denominaciones en la Gaceta Oficial donde se publicó la ley, la identificará en este fallo como Código de las Fuerzas Armadas Policiales, que es el título que encabeza su articulado. Así se declara.

2.      Sobre la sanción de arresto y las denuncias de violación a los derechos de libertad personal, juez natural y defensa:

 

La parte actora, con la que coincidió el Ministerio Público, afirmó que los artículos 82 a 86 y el artículo 94 del Código impugnados violan derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República, pues facultan a autoridades administrativas para ordenar arrestos, cuando –en su criterio- ello es sólo competencia de los órganos judiciales, y siempre que medie la comisión de una falta prevista en ley nacional y que se prevean suficientes garantías procesales.

Al respecto esta Sala observa que se ha demandado la anulación parcial de una ley estadal por conferir competencia a órganos administrativos, tanto estadales como municipales (Gobernador de Estado, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandantes de Policía de Unidades Operativas, Prefectos de Distrito, Alcaldes, Jefes Civiles, Comandantes de Policía Municipal) para imponer “sanción de arresto”. Se trata de los artículos 82 a 86 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales, cuyos textos son del siguiente:

 

“Artículo 82: El Gobernador de la Entidad Federal podrá imponer multas o arrestos hasta por ocho días, mediante resolución razonada, para mantener el orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes

Parágrafo Único: El Gobernador del Estado Yaracuy queda exclusivamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión”.

 

Artículo 83: El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales podrá imponer sanción de arresto hasta por cinco días.

 

Artículo 84: Los Comandantes de Policía de Unidades Operativas podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 

Artículo 85: Los Prefectos de Distritos podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 

Artículo 86: Los Alcaldes de Municipio, Jefes Civiles, y los Comandantes de Policía de esas jurisdicciones, podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas”.

 

Como se observa, en esas normas se faculta a las distintas autoridades administrativas para ordenar arrestos, con una sola diferencia: la privación de libertad será de menor o mayor duración dependiendo del funcionario que la imponga (desde las 72 horas hasta los 8 días). Por su parte, el artículo 94 del Código impugnado permite otra manera de ordenar el arresto: mediante la conversión de las multas. Dicho artículo establece:

 

“Artículo 94: Cuando se hubiere impuesto una multa y el sancionado no pudiera satisfacerla tendrá derecho a solicitar que se le conmute en arresto”.

 

Los impugnantes expusieron en su libelo que, con base en el transcrito artículo 82, el Gobernador del Estado Yaracuy dictó los Decretos Nº 520 y 524, del 14 y 17 de diciembre de 1998, y ordenó el arresto por ocho días de trece ciudadanos, entre los que se encontraba uno de los accionantes (Nelson Adonis León), por subvertir el orden público, la decencia pública, la seguridad social y por irrespetar la investidura del Gobernador del Estado. En criterio de la parte actora, la existencia del referido Código de Policía del Estado Yaracuy amenaza continuamente a la ciudadanía, y permite violaciones al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y al libre tránsito. Por ello, solicitaron la anulación de las seis disposiciones transcritas.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano.

Otro de esos principios cardinales es el de la reserva legal. Así, la historia constitucional venezolana ha venido marcada por la permanente previsión de una reserva de ley a favor del Poder Nacional, inspirada en las más avanzadas corrientes políticas y jurídicas, a fin de evitar que ciertas materias de especial trascendencia sean reguladas por órganos distintos al Parlamento, depositario de la voluntad popular -según la concepción clásica-, ni por actos diferentes a la ley, único texto -también según la doctrina clásica- rodeado de las garantías imprescindibles para legitimar la imposición de conductas a la población.

 La lista de materias reservadas al legislador nacional siempre ha sido larga, en especial en un Estado como el venezolano, que incluso en épocas de sedicente federalismo, ha adoptado figuras cercanas al Estado unitario y centralizado. Por supuesto, la única manera de saber en cada ordenamiento cuáles son las materias de la reserva legal es a través de la consulta del texto constitucional: éste enumera los casos; fuera de ellos, se autoriza la normación por otros órganos o por otros actos, siempre que se respeten los principios de la competencia y de jerarquía.

La legislación penal tradicionalmente ha sido reservada entre nosotros al Poder Nacional, de la misma manera en que se ha hecho en los ordenamientos jurídicos que han servido de inspiración o referencia al nuestro. Así lo establecía  el número 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y lo hace el actual Texto Fundamental, el cual  ratifica dicha reserva en el numeral 32 del artículo 156.

La razón de esa reserva legal al Poder Nacional es evidente, sobre todo al pensar en la realidad histórica en que surgió dicho principio: la tipificación de ciertas conductas como punibles debe venir rodeada de las máximas garantías, y la mayor de ellas es la de ser establecida por el propio pueblo a través de los representantes que ha elegido y por un acto con vocación de estabilidad y que es fácilmente conocido por todos, como es la ley. Así, ningún órgano distinto de la Asamblea Nacional (o el Presidente de la República, en caso de mediar habilitación) ni un acto que carezca de rango de ley (nacional) servirían para garantizar efectivamente la protección que merece el individuo y la necesidad de conocer con precisión las posibles consecuencias penales de sus conductas.

Reconoce la Sala que los órganos deliberantes regionales o locales también son –al menos en Venezuela- representantes de la voluntad del pueblo que les eligió y asimismo admite la Sala que de esos órganos emanan actos con idéntica abstracción y generalidad que la ley nacional. Ello, sin embargo, no puede conducir a perder de vista la inconveniencia de que cada ente menor –estados o municipios- regule la materia penal de manera distinta, en posible atentado a la seguridad jurídica, la cual exige que todo habitante del territorio nacional sepa de antemano la legislación penal a la que está sujeto. Por ello, la legislación penal sólo puede ser nacional, y así lo consagra expresamente nuestra Constitución.

No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual.

La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual- aconsejan privar a ciertas personas de su libertad, pero no implica la posibilidad de desproteger a la colectividad, sometiéndola a la incertidumbre. La reserva legal nacional, sin que sea tal vez el medio óptimo para ello, es hasta ahora el mejor que se ha ideado.

Por supuesto, la reserva de la materia penal a favor del Poder Legislativo Nacional no implica el rechazo a la posibilidad, para órganos distintos al Parlamento Nacional, de calificar como faltas ciertas conductas y, al hacerlo, prever una sanción. Por ello, desde hace mucho se reconoce la existencia de un Derecho Administrativo Sancionador como disciplina jurídica distinta del Derecho Penal, y a la precisión del ámbito de cada uno se han dedicado ingentes esfuerzos doctrinales.

Se parte de esta idea: la penalización de conductas exige celo especial, debido a sus graves consecuencias, pero no puede extremarse al punto de desconocer la necesidad de que conductas menores, pero censurables, encuentren sanción sin tener que estar previstas en la ley nacional. Ello es frecuente, en el sistema venezolano de repartición del poder, en el ámbito municipal, pues los Municipios deben contar con la potestad para sancionar conductas que violen deberes que se imponen a los administrados con ocasión de las diversas competencias locales, como puede ser el caso del urbanismo.

Para comprender lo anterior debe tenerse en cuenta que resulta excesivo pretender que sólo la Asamblea Nacional pueda legislar sobre un asunto que sin duda tiene trascendencia –por algo se sanciona-, pero que no supera los linderos de una localidad (al respecto, sentencia Nº 1984, del 22 de julio de 2003, caso: Semi Poliszuk Vaibish).

Si bien los límites entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador pueden en ocasiones parecer difusos, con el peligro de que se confundan uno y otro, lo cierto es que existen. Pena y sanción son nociones equivalentes en el lenguaje ordinario, pero que admiten una diferenciación. Cada noción es el centro de atención de cada una de esas disciplinas jurídicas, y desde el nombre mismo de éstas puede ello notarse.

Lo imprescindible, entonces, es precisar si se está realmente en presencia de una materia penal, que como tal está reservada al legislador nacional: la tipificación de delitos y la previsión de penas constituye el ámbito del Derecho Penal, mientras que la consagración de faltas administrativas y sus correspondientes sanciones es el centro del Derecho Administrativo Sancionador. El primer caso pertenece al Poder Nacional; el segundo a cualquiera de los entes territoriales (ver el fallo citado supra de fecha 22 de julio de 2003).

No se trata, advierte la Sala de simple semántica: si bien puede darse el caso de delitos disfrazados de faltas administrativas y de penas disfrazadas de sanciones también administrativas -con lo que el nombre que reciben bien podría ser un eufemismo para ocultar una realidad-, lo cierto es que el dinamismo de la sociedad exige mayor sencillez para la sanción de determinadas conductas: no sería necesaria la ley nacional para ordenar la sanción de conductas censurables socialmente pero de escasa gravedad. La reserva legal en materia de sanciones existe siempre. Sólo que esa reserva es al Poder Nacional cuando se trata de penas.

Así, pese a las dificultades teóricas –en las que no debe entrar la Sala ahora- existe una nota esencial para distinguir el Derecho Penal del Derecho Administrativo Sancionador: el primero suele caracterizarse por la sanción privativa o restrictiva de libertad, aunque no siempre deba preverla; el segundo jamás conocerá de las mismas, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción. De hecho, mientras que las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, ellas tienen poca importancia en el Derecho Penal, y en ocasiones son apenas el complemento de una pena de privación o restricción de libertad.

El legislador nacional podría convertir en delito, y sancionar con privación de libertad, conductas que podrían juzgarse como de escasa gravedad. Sin duda sería un exceso –controlable por la jurisdicción constitucional, en todo caso-, pero que en principio reúne las condiciones exigidas. Lo contrario sí sería totalmente inaceptable: la privación o restricción de la libertad personal es un límite infranqueable, sólo superable por la Asamblea Nacional, y antes por el Congreso de la República.

Los estados y los municipios pueden legislar sobre faltas administrativas, las cuales consisten en la violación de una regla de conducta cuyo control está a cargo de la Administración, en su carácter de tuteladora del interés colectivo. Como la Administración está encargada de velar porque la sociedad logre la satisfacción de sus necesidades, para ello puede quedar habilitada para sancionar a quienes infrinjan las normas que permitirían ese bienestar, siempre que la violación sea de escasa entidad y la sanción se corresponda precisamente con esa ausencia de gravedad. Es obvio que privar o restringir la libertad de las personas no guarda correspondencia alguna con el carácter administrativo de una falta.

Pero no se trata sólo de un asunto de reserva legal. La relevancia del derecho a la libertad personal implica la necesidad de una garantía adicional: la imposición de las penas a que haya lugar sólo es competencia del Poder Judicial. Así, respecto de las penas sólo pueden actuar el legislador nacional y los jueces: el primero para reglar la situación y el segundo para castigar al culpable según la tipificación previa.

Lo anterior implica otra diferencia entre penas y faltas administrativas. Cuando se trata de estas últimas la reserva legal no implica que la ley sea nacional, así como tampoco exige que el órgano que imponga la sanción sea un juez, sino que ello le está permitido a la propia Administración, siempre que se respeten además las debidas garantías procedimentales. Los delitos y las penas, en cambio, están circunscritos al ámbito jurisdiccional.

La necesidad de intervención judicial para imponer penas que afecten la libertad personal también está prevista en la Constitución de la República, pues como derecho fundamental que es, se le ha regulado con detalle. El artículo 44 de la Carta Magna es la prueba del interés enorme del Constituyente en el derecho a la libertad personal. Se lee en él:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2.      Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3.      La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4.      Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5.      Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

 

En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías).

Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad. La Sala ya ha dejado sentados tales principios, por ser rectores del Estado de Derecho y, en consecuencia, ha anulado disposiciones similares a las del caso de autos (ver fallo Nº 1394 del 07 de agosto de 2001, caso: “Código de Policía del Estado Bolívar”).

De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:

-                     La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

-                     Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

-                     En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.

Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes.

La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.

Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración.

En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: “[…] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”).

En fin, las detenciones (como vocablo genérico para identificar a cualquier medida de privación de libertad) pueden ser de dos tipos:

-                     Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano).

-                     Como medida preventiva (detención administrativa preliminar a efectos de poner a la persona en manos de los tribunales; o detención ordenada por un juez directamente por estimar que hay razones que aconsejan el proceso sin libertad).

En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal (ver sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”).

De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea.

Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.

En conclusión:

1)                  Para todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).

2)                  Para las penas la reserva legal es nacional.

3)                  Si se está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos son competentes para imponer la sanción.

4)                  Si se trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.

5)                  En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez.

Por todo lo anterior, la inconstitucionalidad de los artículos 82 al 86 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy radica en que en ellos se prevén arrestos administrativos como sanciones definitivas, olvidándose de que constitucionalmente sólo corresponde al Poder Nacional: 1) la tipificación de delitos y la previsión sobre su sanción (Poder Legislativo); y 2) el enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición de la pena (Poder Judicial). La Administración (de cualquier entidad territorial) sólo tiene la posibilidad de colaborar con el Poder Judicial. Los Estados no pueden, en consecuencia, ni dictar normas penales ni autorizar a sus cuerpos administrativos a ordenar sanción de arresto. Deben los cuerpos policiales ajustar su conducta, en lo relacionado con delitos, a la de colaboradores del Poder Judicial.

La situación es especialmente grave en un caso como el de autos cuando se repara en las causas que pueden llevar al arresto: “mantener el orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes”.  Podría afirmarse que todo el Código Penal (texto legal de nivel nacional) y todas las normas penales contenidas en leyes especiales (tambien nacionales) se han dictado para proteger esos valores y bienes (llamados jurídicamente tutelables). Ello, sin embargo, no es motivo para olvidar un principio básico: el de tipicidad.

Resulta realmente asombroso constatar cómo en un solo artículo (el 82, pues los siguientes sólo constituyen limitaciones a la duración del arresto según el órgano que lo impone) se pretende resumir todo el ordenamiento penal. Por más que el artículo 82 exija una resolución motivada para que se ordene el arresto, lo cierto es que será muy fácil motivarlo: bastará afirmar (quizás con razón) que se ha pretendido mantener el orden o proteger personas y bienes.

Esa redacción del artículo 82 constituye un retroceso en el Derecho Penal (en realidad en el Derecho Constitucional, que es su base). Sin descripción del tipo no cabe hecho punible. No es posible, en un artículo, compendiar todas las infracciones sancionables y dejarlas, además, en manos de la policía y no de los tribunales.

Como se ve, la Sala observa que las normas impugnadas están viciadas de nulidad por las siguientes razones:

-                     Los estados ni los municipios pueden dictar normas penales que tipifiquen delitos o faltas sancionables con privación (o restricción) de libertad.

-                     Las normas penales no pueden conferir potestad a los órganos administrativos para que sean éstos los que impongan las sanciones privativas (o restrictivas) de libertad, salvo que se trate del caso previsto en la Constitución (detención in fraganti con miras a poner a la persona a disposición de los tribunales).

-                     Las normas penales deben necesariamente contener la descripción del tipo (nulum crimen nullum poena sine lege).

-                     Invade la reserva legal (artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Nada de eso ocurre en el caso de autos: una ley estadal (en lugar de nacional) faculta a una autoridad administrativa (y no a la judicial) imponer una medida privativa de libertad con carácter de sanción definitiva (en lugar de cautelar) en casos en que la falta ni siquiera es precisa (sin atender al deber de tipificación), con lo que en definitiva se corre el riesgo de la arbitrariedad y el descontrol, y la negación de la función de administración de justicia, que es garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, según lo consagra el artículo 2 de la Carta Magna, y el valor de la libertad expresamente señalado como valor superior del ordenamiento jurídico.

Las anteriores consideraciones obligan tambien a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el artículo 94 del Código impugnado es inconstitucional, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas (siempre que exista una legislación nacional en tal sentido) no puede habilitarse a cualquier órgano administrativo a convertir la multa en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula (común a otras leyes, según ha podido constatar en otros procesos de nulidad), según la cual quien no pudiera satisfacer una multa tendrá derecho a que se le conmute en arresto. Curioso (y reprochable) derecho, que consiste en admitir un desmejoramiento individual.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que los artículos 82 al 86 y el artículo 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy están viciados de nulidad absoluta. Así se declara. Sobre el parágrafo único del artículo 82, que no contiene sanción de arresto sino “penas de confinamiento y expulsión” se pronunciará la Sala a continuación.

 

3.      Sobre las penas de confinamiento y expulsión y la denuncia de violación del derecho al libre tránsito:

 

Aparte de la sanción de arresto, el Código de las Fuerzas Armadas Policiales contiene dos penas más: confinamiento y expulsión. Lo dispone así el parágrafo único del artículo 82, según el cual:

 

“El Gobernador de la Entidad Federal queda exclusivamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión”.

 

Según la parte actora esa disposición es nula, por cuanto “faculta al Gobernador del Estado Yaracuy para imponer penas de confinamiento o expulsión”, en violación del derecho constitucional al libre tránsito por todo el territorio nacional. En criterio de los accionantes, los órganos del Poder Público no pueden “establecer penas de extrañamiento, salvo a solicitud del mismo reo y como conmutación de otra pena, es decir, debe existir una sentencia judicial condenatoria previa”.

El Ministerio Público sostuvo, al respecto, que “las penas de expulsión y confinamiento (…) están establecidas en el artículo 9 del Código Penal como penas corporales de naturaleza represiva y restrictivas de la libertad y son competencia exclusiva de los jueces penales”. Es parecer de la representación fiscal que “sólo a través de una ley nacional es posible establecer limitaciones al derecho al libre tránsito por el territorio nacional”, si bien aclara que “sin embargo no pueden aplicarse penas de expulsión del país y menos aún puede la Administración sancionar con confinamiento a algún particular, como lo señala la norma impugnada que confiere al Gobernador la potestad de imponer las penas de confinamiento y expulsión del territorio del Estado, lo que no está dentro de sus atribuciones, en razón de la inexistencia de una norma legal de carácter formal que lo faculte para ello”.

Al respecto observa la Sala:

Aunque los demandantes centraron su denuncia contra las penas de confinamiento y expulsión en la violación del libre tránsito, lo cierto es que esa disposición está afectada por el mismo vicio existente en el resto de las normas impugnadas: la violación de la reserva legal nacional y el derecho a ser condenado por jueces.

De esta manera, se ha insistido en el apartado anterior que no existe posiblidad alguna de que las entidades federales tipifiquen delitos y faltas para sancionar tales hechos con penas privativas o restrictivas de la libertad, por lo que escapan de su poder no sólo los arrestos sino también las medidas de confinamiento y expulsión.

En efecto, existen penas privativas de libertad (como es entre nosotros el presidio, la prisión y el arresto) y otras que se entienden como restrictivas de la libertad. En las primeras se coloca al penado en lugar cerrado (pena de tipo carcelario), por lo que se le priva de su libertad. En las segundas, en cambio, se le restringe su libertad y el libre tránsito, sin que implique su encierro en una institución. A las segundas corresponden las penas de confinamiento y expulsión. Ambas medidas han sido objeto de críticas y defensas, pues no han faltado quienes las consideran justas y provechosas para la sociedad y quienes las juzgan, por el contrario, innecesariamente injustas y carentes de ventajas.

Es el Código Penal –no lo hace en ningún momento el Código de las Fuerzas Armadas del Estado Yaracuy- el texto que define tanto a la pena de confinamiento como a la de expulsión, de la manera siguiente:

“Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

 

Artículo 21: La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena. Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del articulo anterior”.

 

Según las normas transcritas, la pena de confinamiento consiste en la obligación de residir en una población determinada durante el tiempo de ejecución de la condena. Así, sin necesidad de encierro en un estableciendo penitenciario, se impide que el penado salga de un lugar que se le fija como residencia obligatoria.

La finalidad del confinamiento es alejar al condenado del lugar en que se cometió el hecho punible, ya sea para poner distancia entre él y las personas víctimas del delito o sus familiares y allegados (en especial si se trata de una pena sustitutoria del presidio o la prisión), o para dificultar la influencia que la persona tiene en el lugar de su residencia habitual (lo que ha sido especial y desafortunadamente aplicado en regímenes de limitación de derechos de expresión política, con la intención de que el penado tenga escasa ocasión de divulgar su mensaje, sin tener que recurrir a la cárcel).

La pena de expulsión tiene finalidad similar, pero por medio enteramente distinto: en lugar de confinar a la persona a una población concreta, se le destierra del lugar donde se le condena, quedando en libertad para desplazarse por cualquier otro. La expulsión o destierro del país, como el confinamiento, ha sido también mecanismo de represión de la disidencia, hoy en día prohibido por la Constitución, que no permite expulsar del territorio nacional a los venezolanos, lo cual constituye un evidente avance en la garantía de los derechos.

            En efecto, el único aparte del artículo 50 de la Carta Magna ordena:

 

“Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

 

            Ya la Constitución de 1961 lo disponía como principio, aunque aceptaba su aplicación como excepción, siempre que fuera el propio reo el que lo solicitase a fin de conmutar otra pena. Así, el artículo 64 del derogado Texto Fundamental consagró:

 

 “Ningún acto del poder público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del reo”.

 

La prohibición del extrañamiento (expulsión, destierro, deportación) de nacionales fue, durante años, reclamo de los especialistas en materia penal y penitenciaria, al entender que se trata de una medida injusta, por desproporcionada y dolorosa. De hecho, implica incluso una contradicción con otros principios penales, como el de prohibición de la extradición de nacionales: de esta manera, si un nacional de un Estado no puede ser extraditado a otro Estado, sin importar el delito, existe poca o ninguna justificación para que sí se le pueda expulsar del territorio, impidiéndole el retorno a su país.

            El confinamiento y la expulsión están hoy concebidas como dos penas distintas, pero antaño se fundían en una: la expulsión y el confinamiento coincidían, ya que se enviaba a la persona normalmente a un lugar en que su movilidad era en exceso reducida, con frecuencia una isla. El Derecho Romano conocía bien esa figura: la deportatio in insulam, hoy superviviente en escasos países.

Las penas de confinamiento y expulsión existen en los códigos penales venezolanos desde tiempo ya lejano (1863, concretamente), pero la de expulsión ha sido la más discutida en los momentos en que se ha planteado la reforma de nuestra legislación penal. De hecho, la exposición de motivos del proyecto (no sancionado) de reforma del Código Penal de 1954 se lee:

“La pena de expulsión del territorio de la República se eliminó del cuadro penológico nacional, pues sólo figuraba como sanción en los delitos cometidos por eclesiásticos cuando hubieren violado las normas del patronato o atacaren las instituciones nacionales”.

 

 Por su parte, en la exposición de la reforma de 1974 se lee:

“La inconveniencia de mantener como pena principal el extrañamiento surge tambien del artículo 64 de la Constitución (…). Resulta entonces que establecer el extrañamiento como pena principal, equivale a aceptar que sólo debe aplicarse a los extranjeros, y no nos parece lógico que se haga tal cosa cuando de acuerdo con la Ley de Extranjeros la expulsión de los mismos puede hacerse por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de dicha ley, en un acto que la doctrina ha catalogado como propio del ejercicio de la soberanía nacional y parece que la normativa de la Ley de Extranjeros es la más adecuada en salvaguarda de esta soberanía.

Creemos que tampoco puede establecerse como pena reemplazante dentro del sistema del Código, porque ésta es jurisdiccional y la mencionada Ley de Conmutación de Penas atribuye competencia al Ejecutivo para acordar la conmutación en razón de la índole política de los delitos a que dicha ley se refiere”.

 

No corresponde a esta Sala pronunciarse ahora sobre la validez, en sí, de la pena de expulsión judicial de extranjeros. Lo cierto es que se trata de una competencia del Poder Nacional, y nunca de los estados, por mandato expreso del Texto Fundamental (artículo 156, número 4: “Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.(…)”.

De esta manera, la expulsión de extranjeros sí persiste en nuestro ordenamiento constitucional, lo que puede explicarse con facilidad, por cuanto es valido constitucionalmente que una persona que no sea nacional del Estado donde delinque o comete falta se le conmine a abandonar el territorio. Es ello muy distinto al caso de un nacional que se le destierra de su propia patria: al extranjero se le permitía residir en ese Estado, pero nada obliga a mantener esa situación si el Estado considera que existen motivos para expulsarlo. Ello, por supuesto, tiene que ser objeto de gran ponderación, pues la expulsión de extranjeros, si bien permitida, nunca debe convertirse en mecanismo de represión.

            Lo que carece de sustento constitucional es la expulsión de nacionales, tal como se ha indicado, lo que tampoco es una novedad en nuestro ordenamiento. Por el contrario, ya en decreto del Presidente Juan Crisóstomo Falcón, del 18 de agosto de 1836, se establecía la prohibición del extrañamiento de venezolanos del territorio nacional e incluso el confinamiento.

            En cualquier caso, el establecimiento de penas de confinamiento y de expulsión es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, como lo es el de toda pena privativa o restrictiva de la libertad personal. Por ello, no pueden los Estados (ni los municipios) establecer ninguna pena que implique la restricción de libertad o el libre tránsito, por lo que también escapan de su poder las penas de confinamiento y expulsión, por lo que la Sala declara también la nulidad del parágrafo único del artículo 82 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy. Así lo declara.

 

4.      Consideración final sobre los efectos de la presente decisión:

 

La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas derogadas y la anulación de las nuevas disposiciones obliga a esta Sala a fijar los efectos del fallo, para lo cual observa:

La Sala en ejercicio del poder para fijar, en cada caso, si los efectos de sus fallos anulatorios tendrán carácter retroactivo, para lo cual debe atender a ciertas consideraciones, en especial lo relacionado con la seguridad jurídica.

Ahora bien, el principio de seguridad jurídica no puede amparar casos en los que una entidad territorial –cualquiera que sea- dicte normas que son evidente y groseramente inconstitucionales.

El principio de seguridad jurídica protege a los ciudadanos, quienes no deben verse afectados por las conductas irregulares de los órganos del Poder Público, pero no puede ser el refugio de los entes estatales para desentenderse de su responsabilidad.

Cuando la República o los Estados o los Municipios dictan normas en violación del Texto Constitucional y esa violación es especialmente clara -como en el caso de autos, en el que no se hace necesario esfuerzo interpretativo, y en el que la entidad demandada ni siquiera expuso un argumento en su defensa-, resulta por lo menos injusto que la colectividad se haya visto perjudicada durante cierto tiempo –años en este caso- y que, luego del fallo en el que se deje constancia de la inconstitucionalidad, no se encuentre ninguna reparación.

El principio de seguridad jurídica, pues, nunca puede ser el medio por el cual los entes públicos logren burlar –así sea sin intención de hacerlo- sus deberes. La fijación de efectos meramente prospectivos a fallos como el presente constituye una incitación a la violación del Derecho, sabiéndose que, a lo sumo, se anularán las normas, pero lo realizado quedará inmutable.

            Por tanto, se fijan efectos retroactivos a la presente declaratoria, con lo que se entienden nulas todas las actuaciones que hubiesen sido dictadas con base en las normas anuladas. En consecuencia: a) debe concederse libertad inmediata a quien esté cumpliendo la sanción de arresto ordenada con base en las normas anuladas; b) debe cesar cualquier pena de confinamiento o expulsión ordenada según ese mismo Código; y c) deberá eliminarse cualquier referencia en expedientes y archivos, así como en registros, a la detención, confinamiento o expulsión a que hubieran sido objeto quienes sufrieron la aplicación de esas disposiciones.

Asimismo, esta Sala estima necesario exhortar a los Consejos Legislativos estadales y a los Concejos Municipales a derogar cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo. Estima la Sala que el control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.

Por ello, se exhorta a todos los Consejos Legislativos estadales y Concejos Municipales a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

-                     DECLARA CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León contra los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federal Nº 1730, del 18 de agosto de 1986, los cuales quedan ANULADOS EN SU TOTALIDAD.

-                     SE FIJAN EFECTOS RETROACTIVOS A LA PRESENTE DECLARATORIA, con lo que se entienden nulas, a partir de la presente sentencia, todas las actuaciones que hubiesen sido dictadas con base en las normas anuladas.

-                     En consecuencia, SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a arresto, con base en las normas anuladas y SE ORDENA el cese de cualquier pena de confinamiento o expulsión impuesta por las autoridades del Estado Yaracuy. Asimismo, SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención, confinamiento o expulsión a que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora anuladas.

-                     SE ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se anulan los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy”.

-                     SE EXHORTA a los Consejos Legislativos estadales y a los Concejos Municipales a derogar cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y a no incluir, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

-                     SE ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su contenido, con el siguiente texto: La Sala Constitucional anuló los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, por violación del derecho a la libertad personal. Se declara la inconstitucionalidad de las sanciones de arresto por autoridades policiales. Se fijan efectos retroactivos a la decisión y se exhorta a todos los Consejos Legislativos estadales y Concejos Municipales a derogar normas similares a las anuladas”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de FEBRERO del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepre/…

 

 

…/sidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.:00-0858

CZM/asa