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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 07-1482
El 16 de octubre de 2007, los
abogados Gustavo Urdaneta Troconis y Jaime Torres Fernández, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591 y 51.232,
respectivamente, actuando en representación de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
de
El 26 de noviembre de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se hacen las siguientes consideraciones:
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente
expediente, y del escrito de solicitud de revisión presentado por los apoderados
judiciales de la parte solicitante, se desprende:
Que, el 5 de enero de 2005, el Presidente del INDECU, dictó acto
administrativo, mediante el cual se le impone sanción de multa
a Inversiones Martinique, C.A., equivalente
a mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.).
El 21 de abril de 2005, la representación de Inversiones Martinique C.A.,
interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo.
El 5 de mayo de 2005, el Presidente del INDECU, mediante Resolución S/N,
declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
El 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de Inversiones
Martinique, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la mencionada Resolución.
El 2 de marzo de 2006,
El 6 de julio de 2006, la parte recurrente presentó ante
El 30 de enero de 2007,
II
La parte solicitante fundamentó la revisión en lo
siguiente:
Que la
sentencia recurrida desconoce la doctrina establecida en relación al
agotamiento optativo de la vía administrativa con posterioridad a la entrada en
vigencia de
Que tal
desconocimiento hace incurrir a
Que “(…)
Conminar al administrado que le ha sido resuelto un recurso de reconsideración
de manera negativa a tener que, obligatoriamente, que intentar el recurso
jerárquico, so pena de ser declarada inadmisible su demanda de nulidad es
actuar al margen de la ley y en abierto irrespeto de la doctrina de es(ta) Sala
Constitucional”.
Que
se afecta la seguridad jurídica al declararse inadmisible un recurso contencioso
administrativo de nulidad sin un sustento legal, toda vez que “(…) nuestro ordenamiento jurídico positivo
no permite la declaratoria de inadmisibilidad de una pretensión de
nulidad por falta
de agotamiento de la vía
administrativa (…)”.
Que
la sentencia recurrida se aparta de la doctrina establecida por
III
DEL FALLO IMPUGNADO
El 30 de enero de 2007,
Que “(…)
Que “(…) esta Sala ha puntualizado, además, que el
agotamiento de la vía administrativa, en caso de haberse optado por su uso, no
solamente entraña la interposición de los recursos administrativos pertinentes,
sino que es fundamental para acudir a los órganos jurisdiccionales que el
órgano administrativo haya dado respuesta definitiva al recurso incoado o, en
su defecto, haya operado el silencio administrativo negativo (vid. sentencia
del 23 de noviembre de 2005, caso: Teresa
de Jesús Centeno de Díaz vs.
Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y sentencia
del 4 de octubre de 2006, caso: El
Ranchón de Abreu, C.A. vs. Ministro de Infraestructura)”.
Que “(…)
Que “(…) el mencionado órgano jurisdiccional expuso
previamente en la parte motiva de su decisión (sentencia apelada) la exclusión
legislativa de la carga del recurrente de acudir previamente a la vía
administrativa a fin de tener acceso a la vía contencioso administrativa,
siendo facultativo para el particular acudir a
Que, “(…) el derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el
artículo 26 de
Que “Tal interpretación resultaría por demás
injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones
procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los
potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y
al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse
sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades
innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el Juez no solamente se encuentra
obligado frente al actor respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción,
sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la
defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela
judicial efectiva”.
Finalmente, señaló que
“(…) el criterio expuesto por el a quo en la sentencia apelada es
cónsona con la interpretación de es(a)
Sala y
IV
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia
para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para
ello observa:
El artículo 336, numeral 10 de
“Son atribuciones de
Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por
Por su parte, el numeral
4 del artículo 5 de
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
El
presente caso está referido a una solicitud de revisión respecto de una
decisión definitivamente firme dictada por
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión
ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a
sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será
determinado por
Ahora
bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio
de la facultad de revisión, visto que
Para decidir,
Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957
del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo
Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se
intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda
contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta
expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con
lo que dispone el artículo 92 de
Así,
en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…)
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los
términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o
contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el
silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede
judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es
pertinente, pues es deber de
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos
administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que
son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado
puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía
administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al
principio constitucional pro actione
(artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio
constitucional, señaló: ‘El alcance
del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un
sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede
extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y
requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar
injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la
pretensión, toda vez que ‘el
propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de
los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso
a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del
19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo,
el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que
corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio
administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de
Por
otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una
sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María
Dorila Canelón y otros), en
el que se establecía que “(…) el acceso
previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en
caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes
de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha
anterior a la citada parcialmente ut
supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se
intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda
contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta
expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda
obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora
bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el
principio pro actione consagrado en
el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad
deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá
declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se
encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio
de 2000).
En
este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que
Así
las cosas, considera esta Sala que
En
virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la
interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las
potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que
dictó el 30 de enero de 2007,
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia de la presente
decisión a
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil
ocho. Años: 197º de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP.
07-1482/MTDP