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El 16 de julio de 2003, el abogado Manuel
Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ledis Marlene González, titular de la cédula de identidad
número 2.766.801, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,
escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada el 5 de marzo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En esa
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuada la
lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
En primer lugar,
corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de
la presente acción autónoma de amparo ejercida contra la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y, en tal sentido, reiterando los criterios
relativos a la distribución de competencias para conocer de la acción de
amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso:
Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se
considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Esta Sala observa que, el último acto de procedimiento de la parte
actora es del 16
de julio de 2003, oportunidad en la el apoderado judicial de la accionante
interpuso el amparo constitucional y sus anexos, sin que, a
partir de allí y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. A tal
efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente
Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso
del proceso. Es lo que ocurre cuando el
actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa
juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente
el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el
desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la
inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la
instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala
expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan
lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la
perención. En la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante,
pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también
el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese
supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a
causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor
en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la
prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a
partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
Tal
conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial
reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales
cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la
letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios
tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento
breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial
competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es
hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro
asunto. Así ha sido declarado por la
jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que
la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo,
en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
y,.con ello, la extinción de la instancia.
Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Es así como la conducta pasiva de la
parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo
hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta
Sala en la sentencia antes transcrita.
Por lo anterior, de conformidad con
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en
consecuencia, terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en
el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación
en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala
estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación
de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar
su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así
se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en
la acción de amparo constitucional incoado por
el abogado
Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Ledis Marlene
González,
contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2002 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Se Impone a la
parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de
Venezuela. Los sancionados deberán
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se
aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad
el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo
posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos
que sí requieren de urgente tutela constitucional.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de Sala,
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El Vicepresidente-Ponente, |
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Jesús Eduardo
Cabrera Romero |
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Magistrados, |
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José Manuel
Delgado Ocando |
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Antonio José García García |
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Pedro Rafael
Rondón haaz |
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El Secretario,
Exp.
Nº 03-1807
JECR/